Documento regulatorio

Resolución N.° 01580-2026-TCP-S5

VISTO en sesión de fecha 16 de febrero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 378/2026.TCP - 380/2026.TCP (acumulados), sobre los recursos de apelación ...

Tipo
No clasificado
Fecha
15/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) desde una lectura razonable del documento, puede entenderse directamente que la referencia “hasta la actualidad” es la fecha en que la empresa emitió el certificado a favor del profesional, esto es, setiembre de2019.En esesentido, la ausencia de una fecha explícita del fin de las labores no impide comprender que esta tuvo lugar en setiembre de 2019, según los términos declarados por el emisor”. Lima, 16 de febrero de 2026 VISTO en sesión de fecha 16 de febrero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 378/2026.TCP - 380/2026.TCP (acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por las empresas R Servicios Amazónicos S.A.C. y Grupo Mayo Consulting S.A.C. en el marco del Concurso Público de Servicios N° 003-2025-ESSALUD/RATAR (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicios en general: Servicio de apoyo de módulo de atención al asegurado para los centros asistenciales de la Red Asistencial Tarapoto para el periodo de trescientos sesenta y ci...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) desde una lectura razonable del documento, puede entenderse directamente que la referencia “hasta la actualidad” es la fecha en que la empresa emitió el certificado a favor del profesional, esto es, setiembre de2019.En esesentido, la ausencia de una fecha explícita del fin de las labores no impide comprender que esta tuvo lugar en setiembre de 2019, según los términos declarados por el emisor”. Lima, 16 de febrero de 2026 VISTO en sesión de fecha 16 de febrero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 378/2026.TCP - 380/2026.TCP (acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por las empresas R Servicios Amazónicos S.A.C. y Grupo Mayo Consulting S.A.C. en el marco del Concurso Público de Servicios N° 003-2025-ESSALUD/RATAR (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicios en general: Servicio de apoyo de módulo de atención al asegurado para los centros asistenciales de la Red Asistencial Tarapoto para el periodo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendarios”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de noviembre de 2025, el Seguro Social de Salud - ESSALUD, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 003-2025-ESSALUD/RATAR (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicios en general: Servicio de apoyo de módulo de atención al asegurado para los centros asistenciales de la Red Asistencial Tarapoto para el periodo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendarios”, con una cuantía de S/ 825 684.73 (ochocientos veinticinco mil seiscientos ochenta y cuatro con 73/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 5 de enero de 2026 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 8 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor G & F Electric Soluciones S.A.C (RUC N° 20605576304), en adelante el Página 1 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 Adjudicatario, por el monto de S/ 679 978.62 (seiscientos setenta y nueve mil novecientos setenta y ocho con 62/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena s/ Total de Pro Prelación G & F Electric Admitida Calificada 679 978.62 100 1 SÍ Soluciones S.A.C. Grupo Mayo Admitida Calificada 819 888.84 97.82 2 NO Consulting S.A.C. Consorcio Servicios Admitida Calificada 892 159.44 93.74 3 NO del Norte Servis Eljalu S.R.L. Admitida Calificada 912 003.36 89.27 4 NO R Servicios Admitida Calificada 709 680.00 76.77 5 NO Amazónicos S.A.C. Expediente N° 378/2026 3. Medianteescritoss/npresentadosel20y22deenerode2026 enlaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor R Servicios Amazónicos S.A.C. (RUCN° 20607729591),enlo sucesivo elImpugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la evaluación técnica de su oferta, contra la admisión, calificación y evaluación de la oferta del Adjudicatario, contra el otorgamiento de la buena pro y contra la calificación de la oferta del postor Grupo Mayo Consulting S.A.C., solicitando que: i) se corrija el puntaje otorgado a su oferta en el factor de evaluación experiencia del personal clave, ii) se declare no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario, iii) se deje sin efecto el puntaje otorgado al Adjudicatario en los factores de evaluación sostenibilidad social, sostenibilidad ambiental, integración en la contratación pública sistema de gestión de calidad y mejorasalostérminosdereferencia,iv)serevoqueelotorgamientodelabuenapro, v) se descalifique la oferta del postor Grupo Mayo Consulting S.A.C.; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la evaluación técnica de su oferta • Señalaque se realizó unaindebida calificaciónde suoferta,debido aunerror en la valoración de la experiencia del personal clave, toda vez que el comité restó puntaje a su propuesta, según consta en el acta, argumentando que el certificado de trabajo que obra en el folio 35 de su oferta, emitido por la Página 2 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 empresa Working Group Chimbote S.R.L., no indica una fecha de culminación exacta, al señalar que el vínculo laboral era “hasta la actualidad”. Asimismo, alega que el comité no tomó en cuenta que, al momento de la emisióndeldocumento,elpersonalmanteníavínculolaboralvigente, porloque correspondía que el certificado consignara un vínculo continuo. Indica que el documento sí es fehaciente, pues señala la fecha de inicio del vínculo laboral (02/05/2014),ylafechadeemisiónensetiembrede2019,hastalacualelcomité debió contabilizar la experiencia, por lo que incurrió en error al no considerar el período comprendido entre ambas fechas y al pretender exigir un cese laboral que la norma no establece como requisito para acreditar experiencia acumulada. Sostiene que, conforme al principio de verdad material previsto en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de sustentoasusdecisiones,yqueelcertificadoacreditaunhechoreal,consistente en la prestación de servicios por más de cinco años. • Además,señalaquelajurisprudenciadelTribunal,contenidaenlasResoluciones N.° 1391-2018-TCE-S1 y N.° 2056-2019-TCE-S1, ha establecido que los certificados que consignan “hasta la actualidad” son válidos, debiendo elcomité contabilizar el tiempo transcurrido hasta la fecha de expedición del documento. En ese sentido, considera que las acciones arbitrarias del comité vulneran los principios de eficacia y eficiencia, al privilegiar un formalismo inexistente sobre el fin de la contratación, que es contar con el personal más calificado. Sobre la oferta del Adjudicatario • El Impugnante señala que el comité incurrió en error al admitir la oferta del Adjudicatario,debido aque no presentóelAnexo06correspondientealaoferta económica dentro de su oferta técnica, documento que debía presentarse de forma obligatoria para la admisión de la oferta, conforme a lo indicado en las bases del proceso. Indica que en la página 17 de las bases integradas, en el numeral 2.2 sobre el contenido de las ofertas, se exige en los documentos para la admisión de la oferta, en el literal g), se acredite la oferta económica para pasar a la etapa de calificación, por lo que considera que no debió admitirse dicha oferta al no haberse acreditado el precio ofertado. Página 3 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 • Asimismo, señala que existió una indebida calificación de la oferta del Adjudicatario, toda vez que este presentó, para acreditar la formación de su personal clave, María Elena Sánchez Reátegui, un título técnico en la especialidad de enfermería que no figura en el registro oficial del Ministerio de Educación, conforme consta en el folio 98 de dicha oferta. Indica también que el aludido documento no cuenta con el sello de registro de laDirecciónRegionaldeEducación(DRE),requisitoindispensableparalostítulos deinstitutosnointegradosalsistemadigital.Refierequelosartículos83y85del Decreto Supremo N.° 010-2017-MINEDU, Reglamento de la Ley 30512, establecen la obligatoriedad de que la información académica oficial sea reportada al Ministerio de Educación y registrada por la Dirección Regional de Educación para tener validez oficial. Considera que la falta de dicho requisito anula la fehaciencia del certificado de estudios, pues al carecer de registro digital y del sello de la DRE con número y fecha de registro, el documento no tiene eficacia jurídica para acreditar la formación académica mínima exigida en el numeral 4.1 de las bases. • Considera también que el comité incurrió en error al no descalificar la oferta de la empresa G & F Electric Soluciones S.A.C., debido a que no acreditó el monto mínimo de experiencia requerido en las bases. Señala que presentó una orden incompleta, compuesta originalmente por tres páginas, pero solo acreditó dos, faltando la página en la que constaba el precio total de S/ 26 002.61, el cual formabapartedelmontoacumulado.Indicaque,paracumplirconlaexperiencia mínima exigida de S/ 750 000.00, la empresa debía acreditar dicho monto conforme a las bases integradas, y que, al no hacerlo, solo alcanzaría un total de S/ 742 217.51, por lo que debió ser descalificada. Sostiene que los postores son responsables del contenido de sus ofertas, por lo que el comité no podía suponer o presumir la validez de una orden de compra incompleta, especialmente cuando faltaba una hoja en la que se consignaba el precio. En ese sentido, señala que al descontarse el monto de la orden N.° 4504585137 por S/ 26 002.61, el total facturado ascendería a S/. 742 217.51, lo que no cumpliría con la experiencia mínima requerida, por lo cual la oferta no debió continuar en la etapa de evaluación técnica y económica, conforme a lo establecido en las bases integradas. Página 4 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 • Indica también que el Adjudicatario no consignó en su oferta los nombres y apellidos, DNI, profesión del personal clave, ni el nombre de la universidad o institución educativa, tal como lo exigían las bases integradas. Señala que, conforme a los requisitos de calificación, la omisión de dicha información debía dar lugar a la descalificación de la oferta. • Señala también que existió una indebida asignación de puntaje en los factores ISO, debido a que el comité otorgó treinta (30) puntos al Adjudicatario por los certificados ISO 9001, 14001, 37001 y 45001, pese a que las bases exigen que dichos documentos sean emitidos por una entidad certificadora acreditada por INACALo por entidadesde reconocimiento internacionalcomolaIAF,IAACyEA. Asimismo, indica que, de la revisión de dichos certificados, se advierte que carecen del requisito de reconocimiento para su validez, al haber sido emitidos por entidades no acreditadas, por lo que el comité debió descalificar la propuesta del postor ganador. Sostiene que, conforme al principio de igualdad de trato, resulta arbitrario otorgar el mismo valor a un certificado emitido por una empresa acreditada por INACAL que a uno emitido por una entidad sin reconocimiento internacional, más aún cuando dicha entidad no pertenece a la jurisdicción nacional. • Asimismo, señala que existió una indebida asignación de puntaje en el factor de mejoras, debido a una incongruencia entre lo ofrecido y lo exigido en las bases, toda vez que estas, en las páginas 63 y 64, requieren el compromiso de implementar un plan de gestión de riesgos con una estructura mínima preestablecida. Indica al respecto que el postor ganador solo ofreció en su declaración jurada una herramienta de gestión, lo cual no equivale a un plan integral, pues una herramienta constituye únicamente un medio operativo y no el sistema solicitado, por lo que considera que la oferta es insuficiente e indeterminada frente a los requisitos de las bases y que el puntaje asignado resulta ilegal. Señala también que el Adjudicatario presentó una declaración jurada incompleta respecto a las mejoras del servicio. Indica que, conforme a las bases integradas, en la página 63, para la evaluación se debía presentar un plan de gestión de riesgos en atención al asegurado, que incluyera identificación de riesgos, análisis y evaluación de riesgos, estrategias de tratamiento, plan de Página 5 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 acción y plan de monitoreo y revisión, lo cual no fue cumplido por la empresa adjudicataria, por lo que su declaración jurada no cumplía con lo requerido y no debió otorgársele puntaje. • Asimismo,consideraquese havulneradoelprincipiode tratoigualitario,debido aque elcomitéaplicó uncriterio restrictivo yformalistacontrasurepresentada, mientras que fue permisivo con el postor ganador,validando títulos sin registro, certificados ISO impertinentes ymejoras que no cumplenconelalcance exigido, lo que contraviene la Ley. Sobre la oferta del postor Grupo Mayo Consulting S.A.C. • Indica que existió una indebida calificación del postor Grupo Mayo Consulting S.A.C., debido al incumplimiento de los requisitos de calificación obligatorios y facultativos, en particular respecto del Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Intermediación Laboral (REENEIL), indicando que, conforme a las bases (páginas 47 y 48), numeral 3.5.1, requisitos de calificación obligatorios,literalA,capacidadlegal,lospostoresdebíanpresentarsuREENEIL, el cual debía consignar las actividades autorizadas relacionadas con el objeto de la convocatoria, que consiste en la contratación del servicio de apoyo en módulos de atención al asegurado. Asimismo, señala que, al tratarse de un servicio específico, y estando la intermediación laboral regulada por una ley especial, las actividades de las empresas intermediadoras se rigen bajo el principio de numerus clausus, por lo que solo pueden realizar aquellas consignadas expresamente en su registro, no pudiendo desarrollar actividades distintas a las autorizadas en su REENEIL. Señala que en los folios 25 y 26 de la oferta de dicho postor, obra su registro nacional de empresas de intermediación laboral sin consignar el servicio de módulo de atención, tal como lo exigen las bases, agregando que, por mandato legal, se encuentra restringido a brindar únicamente los servicios registrados, razónpor lacualno cumplía con los requisitos establecidos,por lo que elcomité debió descalificar su oferta tras una verificación simple. • De otro lado,señalaque no cumplióconacreditarelrequisito deexperienciadel postor en la especialidad, pues en las bases se exige acreditar un monto facturado de S/ 750 000.00. Indica que, en los folios 28 y 29 de la oferta del postor obra el Anexo 11, en el que declare un monto total de S/ 824 999.04, Página 6 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 destacando el Contrato N.° 42-D-RAUC-ESSALUD-2022 por S/ 275 637.96, que obra entre los folios 50 y 58 de su oferta, cuya constancia de ejecución figuraen las páginas 61 y 62. Sostiene que dicha constancia no es válida, debido a que fue emitida a favor de la empresaGestión de Capital Humano Ignabak S.A.C. (RUC N.° 20606735759), y no a nombre del postor, esto es a Grupo Mayo Consulting S.A.C. Asimismo, considera que el postor utilizó de manera maliciosa un documento que no le corresponde, induciendo deliberadamente a error al comité, el cual validó indebidamente su experiencia. Sostiene que, al no contar dicho contrato con una conformidad válida, no debió ser considerado para acreditar experiencia, y que, al descontarse el monto correspondiente al cincuenta por ciento del valor del contrato, equivalente a S/ 137 818.96, el postor solo acreditaría un total de S/ 687 180.06, monto inferior al mínimo exigido en los requisitos de calificación, por lo que debió ser descalificado. • Asimismo, considera que existió incumplimiento de los requisitos para la exoneracióndelIGVconformealaLey27037,indicandoqueelpostor,mediante el Anexo 13, que obra en el folio 20 de su oferta y en la página 4 de su oferta económica, declaró bajo juramento encontrarse exonerado del IGV por cumplir los requisitos legales. Sobreelparticular,refiereque elnumeral11.2delartículo11delaLeyN°27037 estableceque,paragozardelosbeneficiostributarios,loscontribuyentesdeben cumplir con los requisitos previstos en su Reglamento, relacionados con el domicilio, la inscripción en registros públicos y la localización de activos y producción en la Amazonía en un porcentaje no menor al setenta por ciento. Asimismo, indica que el Reglamento de dicha ley, aprobado por Decreto Supremo N.° 103-99-EF, establece como requisitos el domicilio fiscal, la inscripción en registros públicos, los activos fijos y la producción. Sostiene que, en relación con el requisito de producción, el reglamento exige que las empresas beneficiarias no tengan producción fuera de la Amazonía, precisando además que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos implica la pérdida del beneficio tributario durante el ejercicio gravable correspondiente, conforme también al Informe N.° 117-2005-SUNAT/2B0000. Página 7 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 Indica que, según la información del perfil de proveedores del Estado, el postor Grupo Mayo Consulting S.A.C. mantiene un contrato vigente desde el 13 de octubre de 2025 hasta el 9 de noviembre de 2026, como parte del Consorcio Mayo, por un valor de S/ 988 888.80, con la Red Asistencial Juliaca, es decir, fuera del ámbito de la Amazonía, lo que evidenciaría que viene ejecutando servicios fuera de dicha zona. Señalaque, comoconsecuenciadeello,elpostorhabríaperdidosucondiciónde exonerado del IGV, por lo que la declaración jurada contenida en el Anexo 13 contendríainformacióninexacta.Asimismo,indicaque, alhabermanifestadoen su Anexo 6 encontrarse exonerado del IGV y no incluir dicho impuesto en su oferta económica, pese a no cumplir con los requisitos, dicha oferta también contendría información inexacta, por lo que debió ser descalificado. Asimismo, sostiene que el postor habría suscrito declaraciones juradas con información inexacta con la finalidad de obtener la buena pro, induciendo al error al comité, por lo que considera que el Tribunal debe iniciar un procedimiento administrativo sancionador conforme a ley. • Señala también que existió una indebida asignación de puntaje en los factores ISO, debido a que el comité otorgó seis (6) puntos al postor Grupo Mayo ConsultingS.A.C.porloscertificadosISO9001,14001y37001,peseaquedichos documentos carecen de valor, ya que las bases exigen que sean emitidos por entidades certificadoras acreditadas por INACAL o por organismos de reconocimiento internacional como la IAF, IAAC o EA. Indica que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, en las páginas 100, 102 y 108, se advierte que los certificados ISO fueron emitidos por Quality Research Organization y SCK, entidades extranjeras que no figuran como firmantes o signatariasdelosacuerdosinternacionalesdeacreditación,niestánreconocidas por los organismos mencionados. Sostiene que, conforme a lo establecido en la página 62 de las bases integradas, los certificados debían ser emitidos por organismos acreditados por INACAL u otros organismos acreditadores firmantes de los acuerdos de la IAF, IAAC o EA, requisito que no fue cumplido, por lo que el comité no debió otorgar puntaje a dicha propuesta. Página 8 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 Asimismo, considera que, conforme al principio de igualdad de trato, resulta arbitrario equiparar certificados emitidos por entidades acreditadas con aquellos emitidos por entidades sin reconocimiento nacional o internacional. • Finalmente, el Impugnante señala que se ha vulnerado el principio de trato igualitario, debido a que el comité aplicó un criterio restrictivo y formalista contra su representada, mientras que fue permisivo con los demás postores, incluido el ganador, validando experiencias incompletas, títulos sin registro, certificados ISO impertinentes ymejoras que no cumplenconelalcance exigido, contraviniendo el artículo 2 de la Ley. • En ese sentido, el Impugnante solicita que se declare nula la calificación de su oferta, que se proceda a su recalificación otorgándole el puntaje correspondiente por la experiencia del personal propuesto, que se declare la descalificación de las ofertas del Adjudicatario y Grupo Mayo Consulting S.A.C., y que, en consecuencia, se le otorgue la buena pro por ser la oferta válida con el mayor puntaje real. 4. Con decreto del 23 de enero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación del Impugnante y se programó audiencia pública para el 30 de enero de 2026. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidadyapercibimiento deresolverconladocumentaciónobranteen el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha. Expediente N° 380/2026 5. Mediante escritos s/n presentados el 20 y 22 deenero de 2026 enlaMesa dePartes del Tribunal, el postor Grupo Mayo Consulting S.A.C. (RUC N° 20608994182), en lo sucesivo el Impugnante 2 o Grupo Mayo, interpuso recurso de apelación contra la admisión, calificación y evaluación de la oferta del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se declare no admitida o Página 9 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 descalificada la oferta del Adjudicatario, ii) se deje sin efecto el puntaje de evaluación otorgado al Adjudicatario en el factor mejoras a los términos de referencia, iv) se revoque el otorgamiento de la buena pro, y v) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que el comité incurrió en error al admitir la oferta del Adjudicatario, debido a que no presentó el Anexo 06 (oferta económica) dentro de su oferta técnica; documento que debía presentarse de forma obligatoria para la admisióndelaoferta,conformealoestablecidoenlasbasesdelproceso.Indica que, en la página 17 de las bases integradas, en el numeral 2.2 sobre el contenido de las ofertas, se exige, en los documentos para la admisión, literal g),acreditarlaofertaeconómicaparapasaralaetapadecalificación,porloque considera que no debió admitirse dicha oferta al no haberse acreditado el precio ofertado, debiéndose otorgar la buena pro a su empresa conforme al orden de prelación correspondiente. • Considera que el comité incurrió en error al no descalificar la oferta del Adjudicatario, debido a que no acreditó el monto mínimo de experiencia requerido en las bases. Señala que la empresa acreditó una orden incompleta, compuesta originalmente por tres páginas, pero solo presentó dos, faltando la página en la que constaba el precio total de S/ 26 002.61, lo que impedía acreditar la experiencia mínima exigida de S/ 750 000.00, conforme a las bases integradas, razón por la cual debió ser descalificada al alcanzar únicamente S/ 742 217.51 de facturación. Asimismo, señala que en las páginas 57 a 59 de la oferta, la empresa no presentó su orden de compra completa, ya que solo consignó la orden 1 de 3 y laorden2de3,faltandolaorden3de3.Indicaque,delanálisisefectuado,dicha orden no debía tomarse en cuenta y que correspondía la descalificación por falta de información sustancial, al no cumplirse con los requisitos referidos al objeto del servicio, al monto total ejecutado y a la conformidad. Sostiene que los postoressonresponsables por elcontenido de susofertas, por lo que corresponde que actúen con diligencia al momento de presentarlas, no pudiendo el comité presumir la validez de una orden de compra incompleta, especialmente cuando falta una hoja en la que se consignaba el precio de la oferta. Página 10 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 • En ese sentido, considera que corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario debido a que no cumple con acreditar el monto total ejecutado, pues si bien su experiencia en la especialidad ascendería a S/ 768 220.12, al descontarse el monto de la orden N.° 4504585137 por S/ 26 002.61, el total facturado sería de S/ 742 217.51, lo que no cumple con la experiencia mínima requerida de S/ 750 000.00; razón por la cual no debió continuar enlaetapadeevaluacióntécnicayeconómica,conformealasbasesintegradas. • De otro lado, indica que el Adjudicatario presentó una declaración jurada incompletarespectoalasmejorasdelservicio.Señalaque,conformealasbases integradas, en la página 63, se exige la presentación de un plan de gestión de riesgos en atención al asegurado, que incluya identificación de riesgos, análisis y evaluación de riesgos, estrategias de tratamiento, plan de acción y plan de monitoreo y revisión; requisitos que no fueron cumplidos por la empresa adjudicataria, por lo que su declaración jurada no cumple con lo requerido y no debió otorgársele puntaje. Asimismo,considera que, si bien las bases establecen que la acreditación de las mejoras se realiza mediante declaración jurada, la empresa solo declaró que se responsabilizaría por los resultados de la contratación en relación con la formulacióneimplementacióndeherramientasdegestiónderiesgos,sinincluir los elementos exigidos en el literal correspondiente, por lo que no cumplió con lo solicitado por la Entidad. En ese sentido, señala que no debió asignársele puntaje ni otorgársele los doce puntos previstos. • Por otro lado, indica que el Adjudicatario no consignó en su oferta los nombres y apellidos, DNI, profesión del personal clave, ni el nombre de la universidad o institución educativa, tal como lo exigían las bases integradas. Indica que, conforme a los requisitos de calificación, dicha omisión debía dar lugar a la descalificación de su oferta. • Finalmente, el Impugnante 2 solicita que se deje sin efecto el acto de otorgamiento de la buena pro, que se retrotraiga el proceso a la etapa de admisión, que no se admita la oferta del Adjudicatario o, en su defecto, que se la descalifique y que, en consecuencia, se otorgue la buena pro a su representada. 6. Con decreto del 23 de enero de 2026, se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 380/2026.TCE al Expediente N° 378/2026.TCE. Página 11 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 7. Mediante Escrito N° 01-2026 presentado el 28 de enero de 2026, Grupo Mayo absolvió el recurso del Impugnante 1 en los siguientes términos: • Reitera que el comité incurrió en error durante la evaluación de la oferta del Adjudicatario, pues este no presentó un documento obligatorio de admisión, como es el Anexo 06 (oferta económica), no acreditó el monto mínimo de experienciarequerido ypresentó unadeclaraciónjuradaincompletarespectoa las mejoras a los términos de referencia. En ese sentido, considera que corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro, retrotraer el proceso a la etapa de admisión y no admitir la oferta del Adjudicatario, o, en su defecto, descalificarlo y otorgar la buena pro a su representada. • De otro lado, señala que el Impugnante 1 ha sostenido erróneamente que su representada no cuenta con permiso para realizar el servicio de módulos de atención, cuando las bases integradas no exigen que dicho término figure en el RENEEIL. Indica que las bases integradas solo establecen determinados requisitos, sin exigir expresamente el referido término, por lo que dicha imputación carece de sustento legal y formal. Afirma que su representada cumplió con presentar la constancia de intermediación laboral conforme a lo exigido. • Sostiene que, por el contrario, se observa que la Red Tarapoto exige, dentro de la capacidad legal, información referida al ámbito de operaciones, lo cual restringiría la participación de diversos postores. Considera que ello ha sido cuestionado en diversas resoluciones del Tribunal, como la Resolución N.° 04531-2024-TCE-S1, y en el Pronunciamiento N.° 134-2025/OSCE-DGR, en los cuales se señala la supresión de domicilios para determinar el ámbito de operaciones. Afirma que tales exigencias vician el proceso y generan nulidad, debiendo retrotraerse a la etapa de formulación de bases, solicitando al Tribunal que se pronuncie para fomentar la pluralidad de postores y evitar discriminación. Asimismo, señala que la Resolución N.° 9040-2025-TCP-S5 establece que la inscripción en el RENEEIL tiene alcance nacional, sin exigir inscripciones territoriales diferenciadas. • Por otro lado, indica que acreditó la experiencia empresarial conforme a lo requerido en las bases integradas, mediante el Contrato N.° 42-D-RAUC- ESSALUD-2022, por el monto de S/ 275 637.96, ejecutado en un 50 % por la empresa Grupo Mayo Consulting S.A.C., conforme a la promesa de consorcio Página 12 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 obrante en el folio 59 de su oferta. Precisa que le corresponde un monto acumulado de S/ 137 818.98, según lo establecido en dicho documento. Sostiene que la experiencia empresarial acreditada corresponde a la N.° 03 y que solo se ha utilizado la parte que corresponde a su empresa. Considera que en la conformidad de servicio presentada figura el nombre del consorcio, el número de proceso, el monto, el número de contrato, el periodo y la descripcióndelservicio,locualgenerasuficientetrazabilidadparaacreditarque dicha conformidad corresponde al Contrato N.° 42-D-RAUC-ESSALUD-2022. • Sobre el supuesto incumplimiento de los requisitos para la exoneración del IGV conforme a la Ley Amazónica, señala que su representada no brinda producción, entendida como acción de producir, fabricar, crear, elaborar, confeccionar u obtener, por lo que considera que dicha imputación es infundada. Asimismo, indica que el Impugnante 1 brindó servicios fuera de la Amazonía, específicamente en la Red Asistencial Huancavelica, durante un periodo de doce meses, lo cual, según alega, acredita mediante imágenes. • Sobre la asignación de puntaje a su representada en los factores ISO por falta de reconocimiento del ente emisor, considera que dicha afirmación es falsa, pues presentó dentro de su oferta las certificaciones ISO 9001, 14001 y 37001 conforme a lo exigido en las bases integradas. Afirma que el Impugnante 1 se contradice al señalar que dichas acreditaciones carecen de valor y que tales afirmaciones responden a invenciones sin sustento. SostienequecumplióconloexigidoenlasbasesintegradasyqueelImpugnante 1 pretende confundir al Tribunal. • Indica que el Impugnante 1 no cumple con todo lo requerido por las bases integradas y presenta diversas incongruencias en su oferta, por lo que no debe ser calificada. Señala que en la página 35 de su oferta presentó un certificado de trabajo sin fecha de culminación del periodo laborado, lo cual incumple lo establecido en las bases integradas, que exigen un periodo de inicio y término. Precisaque la fecha de emisión delcertificado no sustituye dicha exigencia, por lo que su oferta tampoco debería ser calificada. • Finalmente, solicita que, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, se declare fundado su recurso de apelación, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y se dejen sin efecto las Página 13 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 imputaciones formuladas por la empresa R Servicios Amazónicos S.A.C. Considera que debe retrotraerse el proceso a la etapa de admisibilidad y calificación, no admitirse ni calificarse las ofertas cuestionadas, admitirse y calificarse su oferta, y, en consecuencia, otorgársele la buena pro. 8. El 30 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes de los Impugnantes 1 y 2 y de la Entidad. 9. Mediante decreto del 30 de enero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD: Sírvase remitir su informe técnico legal pronunciándose sobre cada uno de los cuestionamientos formulados por R Servicios Amazónicos S.A.C. y Grupo Mayo Consulting S.A.C. en sus respectivos recursos impugnativos, así como sobre los cuestionamientos formulados por Grupo Mayo Consulting S.A.C. contra la oferta de R Servicios Amazónicos S.A.C. en su escrito de absolución del recurso”. 10. Condecretodel3defebrerode2026,laQuintaSaladelTribunalsolicitóinformación adicional en los siguientes términos: “A LA RED ASISTENCIAL JULIACA - ESSALUD: En el marco del procedimiento impugnativo se está cuestionando la veracidad de la Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV Anexo13 efectuada por el postor Grupo Mayo Consulting S.A.C., por la cual afirma, entre otros aspectos, que no tiene producción fuera de la Amazonía. El cuestionamiento se sustenta en la afirmación de que el Consorcio Mayo, que tiene como una de sus integrantes a la empresa Grupo Mayo Consulting S.A.C., suscribió el ContratoN.°24-GRAJUL-ESSALUD-2025conlaRedAsistencialJuliaca ESSALUD,cuyo objeto es la contratación del servicio de intermediación laboral en servicios de módulos de atención al asegurado para la Red Asistencial Juliaca-Essalud por un plazo contractual de 365 días”. 11. Mediante Informe N° 000018-2026-GCAJ-2026 presentado el 3 de febrero de 2026 alTribunal,laEntidadabsolvióeltrasladodelrecurso interpuestoporelImpugnante 1 en los siguientes términos: Página 14 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 Sobre la oferta del Impugnante • Respecto del puntaje que corresponde al Impugnante 1 en el factor de evaluación experiencia del personal clave, señala que, según el comité, el Impugnante 1 no habría acreditado adecuadamente dicha experiencia con el certificado obrante en el folio 35. Sin embargo, advierte que, en dicho folio, consta el certificado de trabajo de setiembre de 2019, emitido por la empresa WORKING GROUP S.R.L., a favor del señor Christian Patrick Calderón, que acredita que el referido personal laboró desde el 2 de mayo de 2014 “hasta la actualidad”,yque,altenercomofechadeemisiónsetiembrede2019,sepuede determinar que la culminación se produjo hasta dicho mes. Considera que, conforme a las bases integradas, debía computarse dicho periodo como experiencia válida. Sobre la oferta del Adjudicatario • Respecto del cuestionamiento contra la oferta del Adjudicatario relacionado conlaacreditacióndelrequisitoexperienciadelpostorenlaespecialidad,señala que el postor acreditó la experiencia N.° 2 mediante la Orden de Compra N° 4505171035, así como con las facturas N° E001-638 y E001-642. Precisa que, paraacreditarlacancelación,seadjuntóelreportedeestadodecuentadelBCP, en el cual se subrayó el movimiento “Varios Seguro Social D”. Sin embargo, la Entidad advierte que en dicho reporte no es posible verificar de manera clara que el monto abonado corresponda al total de la experiencia acreditada, por lo que no se puede establecer la trazabilidad de la información ni acreditar la cancelación de las facturas. • Respecto de la experiencia N.° 9, señala que se adjuntó la Orden de Compra N° 4504585137 y la Constancia de Conformidad N° 011-2024 por S/ 26 002.61. Indica que, sibien laorden no consignaexpresamente elmonto totalni lafirma del emisor, de la sumatoria de los subtotales se obtiene dicho monto, el cual coincide con la constancia. Considera así que la información consignada en ambos documentos resulta coherente y permite acreditar de manera fehaciente la ejecución de la prestación. • Sobre el cuestionamiento referido a la acreditación del requisito capacidad técnica y profesional, refiere que las bases integradas exigían la presentación Página 15 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 de copiasimpledeltítulocuando esteno se encuentre registrado en elRegistro Nacional de Certificados, Grados y Títulos. Añade que dicho registro fue creado con posterioridad al año 2012. Por su parte, el Adjudicatario presentó el título de profesional técnico en enfermería de la señora María Elena Sánchez Reategui,emitidoensetiembre de2012. Enesesentido,consideraque eltítulo presentado cumple con las exigencias establecidas y constituye un documento idóneo para acreditar el requisito. • Sobre si se acreditaron los factores “Sostenibilidad Ambiental”, “Integridad en la Contratación” y “Sistema de Gestión de la Calidad”, señala que las bases exigían la presentación de certificados ISO 37001:2016 e ISO 9001:2015 emitidos por organismos acreditados y firmantes de los acuerdos MLA, ILAC o IAAC. Al respecto, señala que, mediante Memorando N° 000015-GNAA-GCAJ- ESSALUD-2026, se solicitó opinión técnica al área usuaria, sin haberse recibido respuesta hasta la fecha, por lo que esta será remitida una vez recibida. • RespectodelaacreditacióndelfactordeevaluacióndeCapacitaciónalpersonal de la Entidad contratante, expone que en el folio 108 de su oferta, el Adjudicatario adjuntó una declaración jurada comprometiéndose a brindar treinta (30) horas de capacitación a veinticinco (25) trabajadores; pero no se precisó que dicha capacitación sería brindada por un profesional en psicología, comunicadorsocialo profesionaldelasaludconexperienciamínimade unaño, porloquenosecumpliríanlascondicionesestablecidasenlasbasesintegradas. • Respecto de la acreditación del factor de evaluación de mejoras a los términos dereferencia,indicaque enelfolio109delaofertadelAdjudicatarioseadjuntó una declaración jurada comprometiéndose a mejorar los términos de referencia, sin detallar los componentes exigidos, por lo que no se habría acreditado debidamente dicho factor. Sobre la oferta de Grupo Mayo • Sobre el requisito de calificación capacidad legal, indica que Grupo Mayo acreditósuinscripciónvigenteenelRENIEEILhastael1dejuniode2026.Añade que se solicitó opinión técnica mediante memorando, sin haberse recibido respuesta hasta la fecha. • Respecto de experiencia del postor en la especialidad, señala que se debe evaluar la experiencia adquirida en consorcio por Grupo Mayo. Indica que se Página 16 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 presentó en la oferta el contrato correspondiente al Consorcio Mayo, la promesa de consorcio y la constancia de prestación emitida solo a nombre de uno de los integrantes. Sin embargo, la constancia solo fue emitida a favor de una de las empresas consorciadas. Trae a colación la Resolución N° 3470-2023- TCE-S1, en la cual se consideró que dicha divergencia debía ser subsanada, por lo que corresponderá al Tribunal evaluar su aplicación. • Señala que, respecto de la declaración jurada sobre exoneración del IGV presentada por Grupo Mayo, indica que dicha empresa declaró no prestar servicios fuera de la Amazonía, pero que, según la información del SEACE, la empresa participó en un contrato para la Red Asistencial Juliaca, ubicada en Puno,zonanocomprendidaenlaLeyN°27037,locualcontradiríalo declarado. Ello evidenciaría una posible vulneración al principio de presunción de veracidad. • Sobre los factores Sostenibilidad Ambiental, Integridad en la Contratación y Sistemade Gestiónde laCalidad acreditados por Grupo Mayo, la Entidad indica que se solicitó opinión técnica al área usuaria, sin respuesta hasta ese momento. 12. Mediante el Informe N° 000021-2026-GCAJ-2026, registrado en el SEACE el 4 de febrero de 2026, la Entidad absolvió el traslado del recurso interpuesto por el Impugnante 2 en los siguientes términos: • Señala que la oferta del Adjudicatario no presenta el Anexo N° 6 - Oferta económica, de acuerdo con las reglas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. • Respecto del cuestionamiento referido a la acreditación de la experiencia en la especialidad, señala que, si bien en la Orden de Compra N° 4504585137 no se apreciaelmontototaldelaprestaciónnilafirmadelemisordelmismo,locierto es que, de la sumatoria de los subtotales, se advierte que dicho monto ascendería a S/ 26 002.61 y que la información consignada en la misma se condice con la detallada en la constancia de conformidad, en la cual el funcionario correspondiente de la entidad contratante brindó la conformidad de la ejecución de la prestación objeto de contratación; por lo que se puede advertir de manera fehaciente la ejecución de la prestación por el monto correspondiente a la contratación. Página 17 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 • Por otro lado, de la revisión de la declaración jurada que adjuntó el Adjudicatario para acreditar el factor de evaluación Mejoras a los términos de referencia, dicha empresa únicamente se comprometió a mejorar los términos de referencia – formulación e implementación de herramientas de gestión de riesgos en atención al asegurado; sin embargo, no se habría comprometido a presentar un plan de gestión que incluyera cada uno de los tópicos detallados en las bases integradas del procedimiento de selección; por lo que no habría cumplido con acreditar debidamente dicho factor de evaluación. • Finalmente, respecto de la acreditación del personal clave propuesto, señala que de la documentación presentada se desprende el nombre del personal clave propuesto por el Adjudicatario, que en el presente caso sería la señora María Elena Sánchez Reategui, identificándose su número de documento de identidad. Asimismo, de la revisión del título profesional que adjunta, se desprende su profesión que sería “técnica en enfermería”, y la institución educativa que expide dicho grado, en el presente caso es el “Instituto de Educación Superior Privado Maria Parda de Bellido”. Así, considera que el cumplió con señalar el nombre, apellidos, DNI y profesión del personal clave; asícomoelnombredelauniversidadoinstitucióneducativaqueotorgoeltítulo profesional. 13. Con decreto del 9 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. 14. Mediante Escrito N° 1 presentado el 9 de febrero de 2026 al Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 000007-DADQ-RAJUL-ESSALUD-2026, con el cual la Red Asistencial Juliaca de Essalud absolvió el requerimiento de información efectuado mediante decreto del 3 de febrero de 2026 en los siguientes términos: “(…)laQuintaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicassolicitóalaRedAsistencial Juliaca – ESSALUD información vinculada a la ejecución del Contrato N°24-GRAJUL- ESSALUD-2025, celebrado con el Consorcio Mayo, específicamente referida a la vigencia contractual, periodo de ejecución y lugar de prestación del servicio, conforme a lo previsto en los literales e) y f) del numeral 311.1 del artículo 311º del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas. II. SOBRE EL CONTRATO Y SU VIGENCIA ✓ El Contrato N°24-GRAJUL-ESSALUD-2025 fue suscrito con fecha 13 de octubre de 2025, estableciendo un plazo de ejecución de la prestación de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario. Página 18 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 ✓ Conforme a lo estipulado en el contrato, la entrada en vigencia de la ejecución contractual se produce al día siguiente de notificada la orden de compra correspondiente. ✓ En ese sentido, se emitió la Orden de Compra N°4505257832, cuya fecha de inicio del plazo de entrega es el 10 de noviembre de 2025, a partir de la cual se computa el plazo de ejecución de la prestación contractual. ✓ A la fecha de emisión del presente informe, el contrato se encuentra vigente, no habiéndose registrado resolución, nulidad, suspensión ni extinción anticipada del vínculo contractual. III. SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA PRESTACIÓN ✓ El objeto del contrato corresponde al servicio de digitadores para módulos de atención al asegurado, el cual se viene ejecutando conforme a los términos contractuales, bajo supervisión del área usuaria competente. ✓ La ejecución del servicio se realiza dentro del ámbito territorial del Departamento de Puno, con personal destacado en las siguientes IPRESS del Seguro Social de Salud del Perú – ESSALUD: Hospital Base III Juliaca o Centro de Atención de Medicina Complementaria ubicado en la ciudad de Juliaca o Policlínico Juliaca o Centro de Atención Primaria III “Enrique Encinas Franco” ubicado en la ciudad de Juliaca o Hospital I Lampa o Policlínico Azángaro ✓ Todas las IPRESS señaladas se encuentran ubicadas en el Departamento de Puno, no contemplándose la ejecución de prestaciones fuera del ámbito geográfico de la Red Asistencial Juliaca (…)”. 15. Medianteescrito presentado el9de febrero de2026,Grupo Mayo formulóalegatos adicionales, señalando lo siguiente: • Señala que, en estricta aplicación de la Ley de la Amazonía, para el goce de los beneficios tributarios previstos en los artículos 12, 13, 14 y 15, los contribuyentes deben cumplir los requisitos establecidos en el reglamento, referidos al domicilio de la sede central, la inscripción en los Registros Públicos y a que sus activos y/o actividades se realicen en la Amazonía en un porcentaje no menor al 70%. En ese sentido, afirma que cuenta con domicilio fiscal en el CAR. Moyobamba Km. 125, Anexo Baños Termales, San Martín – Moyobamba, ubicado dentro de la Amazonía, conforme a lo declarado en el anexo 13, por lo que cumple con dicho requisito. Asimismo, sostiene que se encuentra inscrito en las Oficinas Registrales de la Amazonía, en la partida electrónica N.° 11125971 de la Oficina Registral de Página 19 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 Moyobamba, y que cumple con el requisito referido a que sus activos y/o actividades se realicen en la Amazonía en un porcentaje no menor al 70% del total. En ese sentido, considera que ha cumplido a cabalidad con la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. Manifiesta que no realiza producción fuera de la Amazonía, precisando que no produce bienes, sino que únicamente brinda servicios de dotación de personal mediante intermediación laboral a entidades públicas y privadas. Indica que, conforme al análisis de la Ley, el requisito del 70% implica que hasta un 30% de los activos, producción o comercialización pueden encontrarse fuera de la Amazonía,yque ellose encuentrarespaldado por lajurisprudenciadelTribunal Constitucional y por la Resolución N.° 46 recaída en el Expediente N.° 11910- 2014, la cual precisa los criterios para el otorgamiento de los beneficios tributarios. • Indica que el Impugnante 1 no tiene acceso a sus ventas ni a su información interna, por lo que sus afirmaciones carecen de sustento legal y real, siendo únicamente suposiciones que configuran difamación. Añade que en ningún extremo se acredita que sus ventas fuera de la selva superen el30%, por lo que solicita que se declare infundado el recurso de apelación. • Asimismo, señala que brinda servicios tanto al Estado como a empresas privadas, por lo que las afirmaciones del Impugnante 1 carecen de sustento formal,legalyreal,alnopoderdeterminarcuántosservicioshansidoprestados dentro o fuera de la selva. Indica que no corresponde tomar en cuenta dichas imputaciones, ya que no existe medio probatorio distinto a la declaración jurada del anexo 13 presentada en su oferta, en la cual afirma cumplir con la Ley de Promoción de la Amazonía. Considera que las imputaciones se basan en supuestos y en afirmaciones inexistentes, así como en la errónea idea de que solo puede vender servicios al Estado, desconociendo su derecho a contratar con empresas privadas. • Invoca laResolución N.° 46 delExpediente N.° 11910-2014,emitidapor laSexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera, señalando que exigir que la totalidad de los medios de producción se encuentren en la Amazonía excede lo dispuesto por la Ley y vulnera el principio de jerarquía normativa. En ese sentido, concluye que no ha presentadoinformacióninexactaensudeclaraciónjurada,quehacumplidocon las bases integradas, con el reglamento de la Ley y con la Ley 27037. Página 20 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 • De otro lado, manifiesta que el Impugnante 1 habría brindado servicios fuera de la Amazonía, específicamente en Huancavelica, conforme a la información obtenida del SEACE. Indica que, siguiendo el razonamiento de dicha empresa, podría afirmarse que también habría presentado información inexacta en su anexo 13. Sin embargo, precisa que el hecho de haber brindado un servicio fuera de la Amazonía no determina que este supere el 30% del total, y que, al no conocerse sus ventas totales, no es posible concluir que su declaración jurada contenga información inexacta, siendo un caso análogo al de su propia oferta. • Po otro lado,formula unadenuncia contra el Impugnante 1 por presuntamente haber presentado información inexacta en su anexo 13. Indica que dicha empresa habría declarado que su domicilio fiscal coincide con su sede central, lo cual no se ajustaría a la realidad. Señala que, según el OECE, su domicilio registrado en el RNP se ubica en jirón Huáscar, Madre de Dios – Tambopata, y que, según SUNAT, su domicilio fiscal se ubica en el mismo lugar. Refiere que, conforme a la constancia de intermediación laboral, el domicilio fiscal de dicha empresa figura en el jirón Francisco Bolognesi 125, distrito de Tarapoto, SanMartín,lo cual resultarelevanteen atención alo dispuesto por la Ley N.° 27626, que exige declarar el domicilio de la sede principal para el registro correspondiente. En ese sentido, sostiene que los domicilios no coinciden, por lo que no se cumpliría con el requisito de que el domicilio fiscal coincida con la sede central. • Finalmente, considera que, al no coincidir los domicilios consignados, la declaración jurada anexo 13 presentada por el Impugnante 1 contendría información inexacta, vulnerando el principio de presunción de veracidad. Concluye que, luego de la evaluación de los medios probatorios presentados, se acredita que la información consignada por dicha empresa sería presuntamente inexacta, por lo que correspondería tener en cuenta dicho incumplimiento. II. FUNDAMENTACIÓN: Son materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el Impugnante 1 y el Impugnante 2 en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, cuyas disposiciones son Página 21 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formalysustancial,loscualesseestablecenaefectos dedeterminarlaadmisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúalaconcurrenciadedeterminadosrequisitos que otorganlegitimidadyvalidez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si los recursos son procedentes o si, por el contrario, se encuentran inmersos en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: N° Requisito de Para verificar En el caso concreto Cumple Procedencia (SÍ/NO) Competencia por Concurso Público de Servicios 1 cuantía El Tribunal es competente con una cuantía de S/ 825 Sí (Valor superior a 50 UIT). (Art. 308. a) 684.73 1 Este requisito se aplica en observancia de lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y elReglamento, respectivamente, asimismo, elvalordela UITenelaño 2025asciendea S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 22 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 El Impugnante 1 dirige su recurso contra los siguientes actos: ➢ La evaluación técnica de su oferta. ➢ La admisión, calificación y evaluación de la oferta del Adjudicatario. ➢ El otorgamiento de la buena pro. ➢ La calificación de la Acto impugnable El recurso se dirige contra oferta del postor 2 un acto expresamente Sí (Art. 308. b) impugnable. 2 Grupo Mayo Consulting S.A.C. El Impugnante 2 dirige su recurso contra los siguientes actos: ➢ La admisión, calificación y evaluación de la oferta del Adjudicatario. ➢ El otorgamiento de la buena pro. La notificación de los actos impugnados fue el 08.01.2026, venciendo el plazo de 8 días el 20.01.2026. El recurso ha sido El recurso de apelación del Plazo de interpuesto dentro del plazo expediente N.° 378-2026.TCP se 3 interposición Sí (Art. 308. c) legal de cin3o (5) u ocho (8) presentó el 20.01.2026 y se días hábiles. subsanó el 22.01.2026; mientras que el recurso de apelación del expediente N.° 380-2029.TCP se presentó el 20.01.2026 y se subsanó el 22.01.2026. 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 23 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 El recurso del Impugnante 1 es suscrito por la señora Marilyn Ocampo Pérez en calidad de representante legal (gerente), conforme al certificado de Identificación y El recurso es suscrito por el vigencia anexo al recurso. 4 representación representante del Sí Impugnante, con poder El recurso del Impugnante 2 es (Art. 308. d) suficiente. suscrito por la señora Yonifer Mamani Castillo en calidad de representante legal (gerente), conforme al certificado de vigencia anexo al recurso. Capacidad e El impugnante no está 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los Sí incapacitado legalmente supuestos. (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles. Las ofertas de los impugnantes no han sido no admitidas ni descalificadas; la oferta del Condición procesal El proveedor impugna la Impugnante 1 obtuvo el quinto 6 en la controversia buena pro sin cuestionar su lugar de prelación y la del Sí propia no (Art. 308. g ) admisión/descalificación. Impugnante2elsegundo;porlo que el presente supuesto de improcedencia no es aplicable a sus recursos impugnativos. Ni el Impugnante 1 ni el Legitimidad El recurso no es interpuesto Impugnante2fueronganadores 7 procesal (no por el postor ganador de la de la buena pro, pues la oferta Sí ganador) buena pro. del Impugnante 1 obtuvo el (Art. 308. h) quintolugardeprelaciónyladel Impugnante 2 el segundo. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí (Art. 308. i) petitorio. pretensiones y hechos en ambos recursos. El Impugnante 1 tiene interés y legitimidad para impugnar la Interés para obrar El impugnante carece de evaluación técnica de su oferta, 9 (Art. 308. j) interés para obrar o la admisión, calificación y Sí legitimidad procesal. evaluación de la oferta del Adjudicatario, el otorgamiento de la buena pro y la calificación Página 24 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 de la oferta del postor Grupo Mayo Consulting S.A.C., pues mantiene su condición de postor hábil. Por su parte, el Impugnante 2 tiene interés y legitimidad para impugnar la admisión, calificación y evaluación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, pues mantiene su condición de postor hábil. 3. Porlotanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto de los recursos de apelación interpuestos por el Impugnante y el Impugnante 2, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante 1 solicita a este Tribunal que: • Se corrija el puntaje otorgado a su oferta en el factor de evaluación experiencia del personal clave • Se declare no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario. • Se deje sin efecto el puntaje de evaluación otorgado al Adjudicatario en los factores de evaluación sostenibilidad social, sostenibilidad ambiental, integración en la contratación pública sistema de gestión de calidad y mejoras a los términos de referencia. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se descalifique la oferta del postor Grupo Mayo Consulting S.A.C. El Impugnante 2 solicita a este Tribunal que: • Se declare no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario. • SedejesinefectoelpuntajedeevaluaciónotorgadoalAdjudicatarioenelfactor de evaluación de mejoras a los términos de referencia. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. Página 25 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos a dilucidar en la presente resolución. Al respecto, corresponde tener en cuenta lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazoprevisto,sinperjuiciodelapresentacióndepruebasydocumentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, lacual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En los Expedientes N.° 378-2026.TCP y N.° 380-2026.TCP, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 23 de enero de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 26 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 28 de enero de 2026. Alrespecto,seapreciaqueelImpugnante2seapersonóalprocedimientotramitado bajoelExp.N.°378-2026.TCPatravésdelescritopresentadoel28deenerode2026, es decir, dentro del plazo legal. Asimismo, a través de su Escrito 02-2026, presentado el 9 de febrero de 2026, el Impugnante 2 introdujo cuestionamientos contra la oferta del Impugnante 1 referidos a la veracidad de la declaración sobre su domicilio fiscal contenida en el Anexo N.° 13 – Declaración de cumplimiento de los términos de referencia. Sin embargo, en la medida en que dicho cuestionamiento no fue presentado ni desarrollado dentro del plazo legal para la absolución del recurso, este extremo de susargumentosnoseráconsideradoenlaformulacióndelospuntoscontrovertidos. Por otro lado, ningún interviniente, además del Impugnante 2, se apersonó al procedimiento tramitado bajo el Exp. 380-2026.TCP ni absolvió el traslado del recurso. En consecuencia, los puntos controvertidos derivados del Expediente N.° 378- 2026.TCP serán fijados en virtud de lo desarrollado en el recurso de apelación del Impugnante 1 y de la absolución delrecurso presentada por Grupo Mayo dentro del plazo legal, mientras que los puntos controvertidos derivados del Expediente N.° 380-2026.TCPseránfijados únicamenteenvirtuddelodesarrolladoenelrecursode apelación del Impugnante 2. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde modificar el puntaje otorgado a la oferta del Impugnante 1 en el factor de evaluación experiencia del personal clave. ii. Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del postor Grupo Mayo Consulting S.A.C. iii. Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Adjudicatario por incumplimiento del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad,conforme alos cuestionamientos formulados por elImpugnante 1 e Impugnante 2. iv. Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Adjudicatario por supuesto incumplimiento del requisito de calificación experiencia del personal clave. v. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario Página 27 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 por supuesta omisión en la presentación del Anexo N.° 6, conforme al cuestionamiento formulado por el Impugnante 1 e Impugnante 2. vi. Determinar si corresponde reducir el puntaje de evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario en los factores de evaluación sostenibilidad social, sostenibilidad ambiental, integración en la contratación pública sistema de gestión de calidad y mejoras a los términos de referencia, conforme a los cuestionamientos del Impugnante 1. vii. Determinar si corresponde reducir el puntaje de evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario en el factor de evaluación de mejoras a los términos de referencia, conforme a los cuestionamientos del Impugnante 2. viii. Determinar si el Impugnante 1 ha presentado información inexacta como partedesuAnexoN.°13-DeclaraciónJuradadecumplimientodecondiciones para la aplicación de la exoneración del IGV. ix. Determinaraquépostorcorrespondeotorgarlabuenaprodelprocedimiento. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativadecontratacionespúblicasnoesotraquelasEntidadesadquieranbienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar ladiscrecionalidadde laAdministraciónenlainterpretaciónde lasnormas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 28 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 Primer punto controvertido: Determinar si corresponde modificar el puntaje otorgado a la oferta del Impugnante 1 en el factor de evaluación experiencia del personal clave. 6. De la revisión del “Acta de admisibilidad, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 7 de enero de 2026, publicada el 8 del mismo mes y año en el SEACE, en adelante el Acta, se advierte que el comité otorgó los siguientes puntajes de evaluación técnica y económica a las ofertas previamente admitidas y calificadas: 7. Según ello, el comité otorgó al Impugnante 1 diez (10) puntos en el factor de evaluación experiencia del personal clave. Dicho puntaje fue justificado a renglón seguido en los siguientes términos: Página 29 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 8. Como se aprecia, el comité no convalidó la experiencia del personal clave Christian Patrick Calderón acreditada a través del certificado adjuntado en el folio 35, debido a que este no precisaría el día, mes y año de culminación de los servicios del profesional. 9. Frente a esta decisión, el Impugnante 1 interpuso recurso de apelación exponiendo los argumentos que se desarrollan en los antecedentes (numeral 3) de la presente resolución. Por su parte, la Entidad absolvió el recurso a través del Informe N° 000018-2026-GCAJ-2026, remitido al Tribunal el 3 de febrero de 2026, cuyo contenido se resume en el numeral 11 de los antecedentes. 10. En esa línea, la presente controversia se centra en establecer si la experiencia N.° 2 delpersonalclavepropuestoporelImpugnante1hasidoacreditadadeacuerdocon las reglas de las bases y si, en consecuencia, corresponde incorporar dicha experiencia en el cómputo de experiencia acumulada del personal clave e incrementar el puntaje de evaluación técnica obtenido por el postor en este factor de evaluación. Página 30 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 11. Enprimerlugar,lasbasesintegradas delprocedimientoestablecieronlassiguientes condiciones aplicables al factor de evaluación de experiencia del personal clave: 12. Según ello, para la obtención de puntaje por este factor, los postores debían acreditar a experiencia mínima de veinticuatro (24) meses en trabajos y/o prestaciones vinculadas a la supervisión de citas, servicios de atención al cliente en entidades de salud públicas o privadas, supervisión de módulos en entidades de salud, supervisión de laboratorio, supervisión de ventas en entidades de salud, así como en funciones de teleoperadora en MMA, agendamiento de citas por teléfono y servicios de atención al cliente en entidades de salud públicas o privadas. La experiencia debía ser acreditada mediante copia simple de contratos, constancias, certificados u otros documentos equivalentes que demuestren de manera fehaciente el tiempo y las funciones desempeñadas. Estos documentos debían contener los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el período de prestación del servicio con indicación del día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y los nombres y apellidos de la persona que lo suscribe. 5 Numeral 4.1.2 del Capítulo IV de la sección específica. Página 31 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 El puntaje máximo asignable a este factor es de cincuenta (50) puntos, los cuales se otorgan en función al tiempo de experiencia debidamente acreditado. Cuando el personal clave cuenta con más de cuatro (4) años de experiencia, se asignan cincuenta (50) puntos. Si acredita más de tres (3) años y nueve (9) meses hasta cuatro (4) años, se otorgan cuarenta (40) puntos. Si demuestra más de tres (3) años y seis (6) meses hasta tres (3) años y nueve (9) meses, corresponde un puntaje de treinta (30) puntos. Cuando acredita más de tres (3) años y tres (3) meses hasta tres (3) años y seis (6) meses, se asignan veinte (20) puntos. Finalmente, si acredita más de dos (2) años hasta tres (3) años, se otorgan diez (10) puntos. 13. Puesbien,delarevisióndelaofertadelImpugnante1,seapreciaquepropusocomo personal clave — Supervisor del servicio al señor Christian Patrich Calderón, presentando un total de dos (2) experiencias. 14. La experiencia N.° 2 corresponde a los servicios prestados por el profesional a la empresa Working Group Chimbote SRL, acreditado en la oferta a través del certificado que se reproduce a continuación: Página 32 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 15. El comité consideró inválido el documento al afirmar que este no indica la fecha de culminación de la experiencia certificada. 16. Sin embargo, por un lado, el documento hace constar la declaración emitida por la empresa Working Group S.R.L. a favor del señor Christian Patrick Calderón, certificando que el referido personal laboró desde el 2 de mayo de 2014 “hasta la actualidad” como supervisor de módulos de atención destacado en el Seguro Social de Salud – ESSALUD; y, por otro lado, consta en el mismo certificado la fecha de emisión de setiembre de 2019. Por ende, desde una lectura razonable del documento, puede entenderse directamente que lareferencia “hastala actualidad” es la fecha en que la empresa emitió el certificado a favor del profesional, esto es, setiembre de 2019. En ese sentido, la ausencia de una fecha explícita del fin de las labores no impide comprender que esta tuvo lugar en setiembre de 2019, según los términos declarados por el emisor. 17. En consecuencia, correspondía al comité reconocer la validez del certificado contabilizando un periodo de experiencia comprendido entre el 2 de mayo de 2014 (fecha de inicio) y setiembre de 2019 (mes de culminación). De otro lado, dado que nohasidoindicadoundíaespecíficodentrodelmesdesetiembrede2019,eltiempo máximo validable para esta experiencia debía razonablemente comprender el mes completo de agosto y el primer día de setiembre de 2019. 18. Con ello, el postor tiene acreditados 64.97 meses (5.41 años) en el marco de la experienciaN.° 2,los que debieronser incorporados por elcomitéenelcómputo de la experiencia válida del personal clave. Asimismo, sumado el periodo de esta experienciaaldelaexperienciaN.°1(2.75años),yavalidadaporelcomité,elpostor cuenta con una experiencia total de 8.16 años, superior al periodo de 4 años que son exigidos para la asignación de cincuenta (50) puntos en el factor de evaluación experiencia del personal clave. 19. Sobre la base de las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, reconocer a la oferta del Impugnante 1 el puntaje de cincuenta (50) en el factor de evaluación experiencia del personal clave. 20. Asimismo, como consecuencia del incremento de cincuenta (50) puntos en dicho factor de evaluación, corresponde redefinir el puntaje de evaluación técnica de la Página 33 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 oferta del Impugnante 1, su puntaje total y orden de prelación bajo el detalle siguiente: Postores ciaerien .ost Ambien óntegraci ónpacitaci asjor maste jenta Oferta Económi Técnico Económi Tota f.ni Prov.. jenta nrde Soci tal Calida Técni ca Pondera co l Myp Colindan Total al d co do e te Consorcio 50 0 2 2 30 12 2 98 892,159. 76.21 58.8 30.48 89.2 4.46 0 93.74 4 Servicios 44 8 del Norte Grupo 50 2 2 2 30 12 2 100 819,888. 82.93 60 33.17 93.1 4.65 0 97.82 3 Mayo 84 7 Consultin g SAC R 50 0 2 2 30 12 2 98 709,680. 95.81 58.8 38.32 97.1 4.85 0 101.9 1 Servicios 00 5 Amazónic os SAC J&F 50 2 2 2 30 12 2 100 679,978. 100 60 40 100 0 0 100 2 Electric 62 s SACione Servis 50 0 0 0 30 12 0 92 912,003. 74.55 55.2 29.82 85.0 4.25 0 89.27 5 Eualus 36 2 SRL 21. En consecuencia, se deberá otorgar al Impugnante 1 el primer lugar en el orden de prelación con un puntaje total de 101.95. Por su parte, hasta este punto de análisis, el Adjudicatario ha pasado a ocupar el segundo orden de prelación, mientras que el GrupoMayorhadescendidoaltercero.Enesesentido,correspondedejarsinefecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. Segundopuntocontrovertido:Determinarsicorrespondedeclarardescalificadalaoferta de Grupo Mayo. 22. Por otro lado, el Impugnante 1 solicita que la oferta de Grupo Mayo sea descalificada,entre otros aspectos, por incumplimiento del requisito de experiencia en la especialidad. En concreto, señala que la experiencia N.° 03, derivada del Contrato N.° 42-D-RAUC-ESSALUD-2022, por el monto de S/ 275 637.96, no se encuentra debidamente acreditada, pues la constancia que adjuntó fue emitida a favor de la empresa Gestión de Capital Humano Ignabak S.A.C. (RUC N.° 20606735759), y no a nombre del postor, por lo que el documento no resulta válido para acreditar su experiencia. 23. A este respecto, el postor Grupo Mayo afirma que acreditó la experiencia conforme a lo requerido en las bases integradas, mediante el Contrato N.° 42-D-RAUC- ESSALUD-2022 y por el monto de S/ 275 637.96, ejecutado en un 50 % por su empresa conforme a la promesa de consorcio obrante en el folio 59 de la oferta. Refiere así que le corresponde un monto acumulado de S/ 137 818.98, según lo establecido en dicho documento, y que solo ha utilizado la parte que corresponde a su empresa. Considera que en la conformidad de servicio presentada figura el nombre del consorcio, el número de proceso, el monto, el número de contrato, el periodo y la descripción del servicio, lo cual genera suficiente trazabilidad para Página 34 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 acreditar que dicha conformidad corresponde al Contrato N.° 42-D-RAUC-ESSALUD- 2022. 24. Por suparte,la Entidad reconoce laobservación deque la conformidad delcontrato fue emitida a favor de una de las empresas consorciadas. Sin embargo, trae a colación la Resolución N° 3470-2023-TCE-S1, en la cual se habría señalado que este tipodedivergenciadebesersubsanada,yanotaquecorrespondealTribunalevaluar su aplicación. 25. En ese sentido, la presente controversia exige determinar si la experiencia N.° 3 de Grupo Mayo ha sido acreditada de conformidad con las reglas del procedimiento, y si, en consecuencia, corresponde ratificar o revocar la calificación del postor en el procedimiento. 26. Al respecto, corresponde traer a colación las reglas aplicables de las bases para el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, citadas a continuación: Página 35 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 (…) 27. Así, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 750 000.00 (setecientos cincuenta mil con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los quince (15) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, computados desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Seconsideraríanserviciossimilareslossiguientes: serviciode apoyo alasegurado en los módulos de atención al asegurado; servicio de otorgamiento de citas; confirmación y seguimiento de citas otorgadas por el sistema de referencias; información administrativa, económica y de seguros; consejería en salud; recepción e ingreso de reclamos; servicios de operadores de call center; teleoperadores; áreas de servicios relacionados con las telecomunicaciones; operadoras de central telefónica; y servicios de digitación. Asimismo, laexperienciadel postor en laespecialidad se acreditaría mediante copia simple de: (i) contratos u órdenes de servicios, junto con su respectiva conformidad oconstanciadeprestación;o(ii)comprobantesdepagocuyacancelaciónseacredite documental y fehacientemente, mediante constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta u otro documento emitido por una entidad del sistema financiero que acrediteelabono,omediantecancelaciónenelmismocomprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. En caso el postor sustentarasuexperienciaenlaespecialidadmediantecontratacionesrealizadascon privados, para acreditarla debía presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del presente párrafo; no es posible que acredite su experiencia Página 36 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 únicamenteconlapresentacióndecontratosuórdenesdecompracon conformidad o constancia de prestación. 28. Pues bien, se tiene que el Adjudicatario presentó, a través del Anexo N.º 11 de su oferta , un total de cinco (5) experiencias por el monto total declarado de S/ 824 267.90, como se reproduce a continuación: 6 Folios 28 y 29 de la oferta del postor. Página 37 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 29. En concreto, la experiencia N.º 3 del postor corresponde a la contratación del servicio de ESSALUDen línea delHospital II-PUCALLPA paraelotorgamiento de citas confirmación y seguimiento de citas otorgadas por el sistema de referencias, informaciónadministrativa,económicaydeseguros,consejeríaensaludyrecepción en ingreso de reclamos, Red Asistencial Ucayali, por el periodo de 12 meses. La experiencia fue acreditada a través del Contrato N.º 42-D-RAUC-ESSALUD-2022, celebrado el 17 de agosto de 2022 entre el Seguro Social De Salud – ESSALUD – HOSPITAL II PUCALLPA y el Consorcio Mayo, conformado por las empresas Gestión de Capital Humano Ignabak S.A.C.yGrupo Mayo Consulting S.A.C., alcualadjuntó la ConstanciadeprestaciónN.º60-2023,documentoquesereproduceacontinuación: Página 38 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 Página 39 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 30. Como se aprecia, la constancia de prestación reproducida señala lo siguiente: “otorgamos constancia al proveedor Gestión de Capital Humano Ignabank S.A.C. con RUC N.º 20606735759, que fue parte del Consorcio Mayo, por haber ejecutado la siguiente prestación de servicio (…)”, pasando luego a describir los detalles del contrato. 31. En tal sentido, la constancia de la entidad contratante no ha sido emitida a favor del Consorcio Mayo en su integridad sino a uno de sus integrantes, Gestión de Capital Humano Ignabank S.A.C., quien no participa como postor en el presente procedimiento. En ese sentido, el certificado no ha sido emitido ni expresa ni implícitamente a favor del postor Grupo Mayo Consulting S.A.C. sino solo de su consorciado, pues no se identifica una mención concreta a esta empresa postora ni se señala siquiera que la constancia sea otorgada al Consorcio Mayo, por lo que tampoco puede entenderse por implicación incluido al proveedor Grupo Mayo Consulting S.A.C. como beneficiario de la conformidad. 32. Por ende, corresponde concluir que Grupo Mayo no cumplió con presentar el segundo documento requerido en la acreditación de la experiencia N.º 3, esto es, la conformidad que acredita el cumplimiento de las prestaciones derivadas del contrato, pues el documento adjuntado a la oferta no puede ser atribuido a su empresa. 33. Debe resaltarse que este tipo de deficiencia en la acreditación no es susceptible de subsanación conforme al marco normativo aplicable al caso concreto. En efecto, el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, aplicable a cualquier supuesto de Página 40 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 subsanación, permite solo la subsanación de errores materiales o formales en la medida en que no alteren el contenido esencial de la oferta. No obstante, en el presente caso la presentación de una constancia de prestación que no ha sido otorgada al postor que participa en el presente procedimiento, sino solo a su consorciado, trasciende el error material y recae sobre la idoneidad del documento para sustentar la culminación de la prestación y adquisición de la experiencia por parte de la empresa postora, por lo que no le es aplicable el mecanismo de subsanacióndeofertasprevistoenelreferidoartículo.Esesamedida,noseadvierte un error material en el documento cuestionado, sino más bien que ha sido emitido a una persona jurídica distinta del Adjudicatario. 34. Por estas consideraciones,laexperienciaN.º3 (por S/137818.98) debeserexcluida del cómputo de la experiencia en la especialidad acreditada por el postor, lo que implica que el monto acumulado válido se debe reducir de S/ 824 267.90 a S/ 686 448.92, monto que resulta menor al mínimo de S/ 750 000 requeridos por las bases para la calificación de la oferta, verificándose, de esta manera, que Grupo Mayo no ha cumplido con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. 35. Sobre la base de las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación del Impugnante 1 y, por su efecto, revocar la calificación de la oferta del Impugnante 2, la misma que será declarada descalificada. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por incumplimiento del requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad. 36. Los Impugnantes 1 y 2 han solicitado que se declare descalificada la oferta del Adjudicatario por considerar que su oferta no cumple con acreditar el monto mínimo de experiencia requerido por las bases en el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialida. 37. El Impugnante 1 fundamenta su pretensión en las siguientes observaciones a las experiencias N.° 2 y 9, respectivamente: i. ElreportedecuentabancarioquesustentalaexperienciaN.°2noeslegible, Página 41 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 y las facturas adjuntadas no cuentan con el sello de la entidad. ii. La orden de compra N.° 4504585137, que sustenta la experiencia N.° 9, no contiene el monto de la contratación y no cuenta con la firma del emisor responsable del área competente de la entidad. 38. Por su parte, el Impugnante 2 centra su observación sobre la experiencia N.° 9, señalando que esta no resulta válida porque la orden de compra N.° 4504585137 que la sustenta se encuentra incompleta al haberse omitido su tercera página, lo que implica que el documento no contiene información sobre objeto del servicio, monto total ejecutado y conformidad. 39. En esa medida, corresponde analizar conjuntamente los cuestionamientos formulados por ambos impugnantes en torno a la acreditación de este requisito de calificación. i. Respecto de la experiencia N.° 2 Atendiendo a las reglas previstas en las bases integradas para el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, desarrolladas en los fundamentos 26 y 27 supra, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia 7 que, a través del Anexo N.º 11 , declara un total de veinte (20) experiencias por el monto total de S/ 768 220.12, como se reproduce a continuación: 7 Folios 17 a 20 de la oferta del Adjudicatario. Página 42 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 40. En concreto, la experiencia N.º 2 corresponde a la contratación del servicio de módulo de atención al asegurado en los hospitales nivel I de la Red Asistencial Amazonas ESSALUD. 41. La experiencia fue acreditada a través de la Orden de Compra 4505171035 por el montodeS/41881.46,lasfacturasE001-638y642,yelrespectivoestadodecuenta Página 43 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 bancario; documentos que se reproducen a continuación: Página 44 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 Página 45 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 42. Como se constata a través de una apreciación cercana del estado de cuenta bancario, este documento no consigna de forma legible el monto de la operación que el postor atribuye a la cancelación de la presente contratación. En esa medida, no es posibledeterminarelmontoexactodelaoperaciónaefectodesutrazabilidad con el pago de la Orden de Compra 4505171035 por el monto de S/ 41 881.46 o de las facturas E001-638 y 642. 43. Debe recordarse que no es tarea del órgano evaluador ni de este Tribunal interpretar, inferir o completar información que no se evidencia de manera directa, expresa y verificable en los documentos presentados por los postores, pues ello comportaría una vulneración de los principios de igualdad de trato y de transparencia que rigen las contrataciones públicas. 44. En esa medida, cuando la documentación presentada no permite acreditar de manera fehaciente el cumplimiento de un requisito de calificación u otra exigencia de lasbases,debido alafaltadeclaridad,coherenciaolegibilidaddeundocumento, dichadeficienciadebeserasumidaporelpropiopostor, quees elúnico responsable del contenido y calidad de su oferta. 45. Bajo este contexto, la imposibilidad de determinar el monto efectivamente cancelado en la experiencia N.° 2 impide considerarla válidamente para efectos de la acreditación de la experiencia en la especialidad, razón por la cual corresponde desestimar dicha experiencia como parte del cómputo del monto mínimo exigido por las bases. 46. En ese sentido,laexperiencia N.º2 (por elmonto de S/41881.46)debeser excluida del cómputo de la experiencia en la especialidad acreditada por el postor, lo que implica que el monto acumulado válido se debe reducir de S/ 768 220.12 a S/ 726 338.66, monto que resulta menor al mínimo de S/ 750 000.00, exigido en las bases para la calificación de la oferta, evidenciándose, de esta forma, que el Adjudicatario no cumplió con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. Página 46 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 47. Sobre la base de las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo los recursos de apelación de los Impugnantes 1 y 2 y, por su efecto, revocar la calificación de laofertadel Adjudicatario,la misma que será declarada descalificada. 48. En ese sentido, carece de objeto pasar al análisis de los demás cuestionamientos formulados por el Impugnante 1 y 2 contra la oferta del Adjudicatario, es decir, las observaciones contra su admisión, contra su calificación en el requisito de experiencia del personal clave y contra su puntaje de evaluación técnica (cuarto a sétimo punto controvertido), pues dicho análisis no modificará la descalificación de la oferta del Adjudicatario definida en el presente apartado. Octavo punto controvertido: Determinar si el Impugnante ha presentado información inexacta como parte de su Anexo N.° 13 - Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV. 49. A su turno, en su escrito de absolución del recurso el Adjudicatario ha formulado observaciones a la oferta del Impugnante en el sentido de que este postor habría prestado servicios empresariales en una circunscripción externa a la Amazonía, invocando como sustento de su imputación el Contrato N° 020-OA-D-RAHVCA- ESSALUD-2021 cuya primera página reproduce en su escrito: Página 47 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 50. Alrespecto,debetenerseencuenta,comoseaprecia,queelcontratoinvocadocomo sustento de dicho cuestionamiento, el Contrato N° 020-OA-D-RAHVCA-ESSALUD- 2021, data del año 2021 conforme se indica en su denominación derivado de la adjudicación de la buena pro que se produjo el 2 de diciembre de 2021 según la cláusula primera del contrato, por lo que, contando con un plazo de doce (12) meses conforme a la descripción de su objeto contractual, habría sido ejecutado entre los años 2021 y 2022 y se encontraría culminado a la fecha de presentación de propuestas del presente procedimiento de selección (5 de enero de 2026), esto es cuando el Impugnante 1 declaró no contar con producción fuera de la Amazonía a través de su Anexo N.° 13. 51. En ese sentido, el Impugnante 2 no ha aportado elementos fehacientes que configuren indicios razonables sobre la presentación de información inexacta por partedelImpugnante1comopartedesudeclaraciónsobrenocontarconproducción fuera de la Amazonía (a la fecha de presentación de su Anexo N.° 13), motivo por el cual corresponde la desestimación de este cuestionamiento. Novenopuntocontrovertido:Determinaraquépostorcorrespondeotorgarlabuenapro del procedimiento. 52. En el presente punto se tiene presente que, como resultado del análisis del primer punto controvertido, el Impugnante 1 pasó a ocupar el primer lugar en el orden de prelación de las ofertas con un puntaje total de 101.95. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento,correspondedeclarar fundadoenesteextremoelrecursodeapelación del Impugnante 1, por su efecto, otorgarle en esta instancia la buena pro del procedimiento de selección. 53. Por su parte, el Impugnante 2 formuló como parte de sus pretensiones el otorgamiento de la buena pro a su favor. Sin embargo, en virtud del segundo punto controvertido, la oferta de dicho postor ha sido descalificada por incumplimiento del requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad, quedando así excluida del procedimiento. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado en este extremo el recurso de apelación del Impugnante 2, ratificándose su exclusión del procedimiento. 54. En consecuencia, el recurso impugnativo del Impugnante 1 será declarado fundado Página 48 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 en su integridad. Por otro lado, el recurso impugnativo del Impugnante 2 será declarado fundado en parte: fundado en el extremo en que el recurrente solicita que se declare descalificada la oferta del Adjudicatario y que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro a dicho postor; e infundado en el extremo en que solicita que se le otorgue la buena pro en esta instancia. 55. En ese sentido, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, considerando que se declarará fundado el recurso del Impugnante 1 y fundado en parte el recurso interpuesto por el Impugnante 2, corresponde devolver la garantía que otorgaron ambos impugnantes al interponer sus respectivos recursos. 56. Finalmente, corresponde a este Tribunal referirse a la fiscalización de la oferta del Impugnante2realizadaenelmarcodelprocedimiento,relacionadaconlaveracidad de la declaración contenida en el Anexo N.° 13 de su oferta respecto de no tener producción fuera de la Amazonía, como se reproduce a continuación: 57. En concreto, en el marco del procedimiento el Impugnante 1 cuestionó la veracidad de dicha declaración bajo la afirmación de que el Consorcio Mayo, que tiene como una de sus integrantes a la empresa Grupo Mayo Consulting S.A.C., quien suscribió elContrato N.°24-GRAJUL-ESSALUD-2025conlaRedAsistencialJuliaca-ESSALUD, cuyo objeto es la contratación del servicio de intermediación laboral en servicios de módulos de atención al asegurado para la Red Asistencial Juliaca - Essalud por un plazo contractual de 365 días. Página 49 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 58. Dada la naturaleza del presente cuestionamiento, cuya verificación involucraría la posible comisión de infracción administrativa en el marco de la oferta, este Tribunal requirió ala Red Asistencial Juliaca - Essalud informaciónsobre la fecha de inicio y fin de la ejecución del Contrato N.° 24-GRAJUL-ESSALUD-2025; y que indique si, al día 5 de enero de 2026 (fecha de presentación de la oferta, cuando se presume efectuada la declaración), el Consorcio Mayo, integrado por Grupo Mayo Consulting S.A.C. y Gestión de Capital Humano Ignabank S.A.C., se encontraba ejecutando las prestaciones contempladas en dicho contrato; así como indicar el lugar de ejecución de las prestaciones del Contrato N.° 24-GRAJUL-ESSALUD-2025. 59. Así, mediante el Escrito N° 1, presentado el 9 de febrero de 2026 mediante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 000007-DADQ-RAJUL- ESSALUD-2026, por el cual la Red Asistencial Juliaca de Essalud absolvió el requerimientode informaciónefectuadomediantedecreto del3defebrero de 2026, señalando que elContratoN°24-GRAJUL-ESSALUD-2025fuesuscritoel13deoctubre de 2025,estableciendo un plazo de ejecución de laprestación de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario y que, a la fecha de emisión del referido informe, el contrato se encuentra vigente, no habiéndose registrado resolución, nulidad, suspensión ni extinción anticipada del vínculo contractual. Asimismo, precisó que la ejecución del servicio se realiza dentro del ámbito territorial del departamento de Puno, con personal destacado en las IPRESS del Seguro Social de Salud del Perú – ESSALUD. 60. En ese sentido, ha quedado verificado que el postor Grupo Mayo Consulting S.A.C., a la fecha de presentación de su oferta, fecha atribuible a la declaración del Anexo 13, prestaba servicios en consorcio en el departamento de Puno, motivo por el cual la declaración efectuada a través del Anexo N.° 13 podría resultar inexacta en el extremo en que se afirma “que la empresa no tiene producción fuera de la Amazonía”. 61. Por estas consideraciones, corresponde disponer la apertura de expediente administrativo sancionador contra Grupo Mayo a fin de determinar su posible responsabilidad administrativa en lacomisión de la infraccióntipificada en elinciso l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 62. Finalmente, con referencia al cuestionamiento extemporáneo introducido por el Impugnante 2 a través de su escrito adicional, referido a que el Impugnante 1 habría Página 50 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 presentado información inexacta en su Anexo N.° 13 por haber declarado que su domicilio fiscal coincide con su sede central, este Tribunal estima que el sustento empleado por el Impugnante 2, dado por la información sobre domicilio consignada en la constancia de intermediación laboral, no es un elemento fehaciente sobre la inexactitud de la declaración del Anexo N.° 13, motivo por el cual corresponderá a la Entidad fiscalizar la veracidad de la información referida a la sede central del Impugnante 1 en el marco de la fiscalización de la oferta ganadora y, de ser el caso, informar alaSecretaríadelTribunalde identificar algúnindiciode lacomisiónde una infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo QuispeCrovettoylaintervencióndelVocalChristianCesarChocanoDavisydelVocalCésar Arturo Sánchez Caminiti (en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui), atendiendo a la reconformación de laQuinta Saladel Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,ysegún elrolde turnos de vocales desala vigente; enejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor R Servicios Amazónicos S.A.C. (RUC N° 20607729591), respecto del Concurso Público de Servicios N° 003-2025-ESSALUD/RATAR (Primera Convocatoria), convocado por el Seguro Social de Salud - ESSALUD para la para la “Contratación de servicios en general: Servicio de apoyo de módulo de atención al asegurado para los centros asistenciales de la red asistencial Tarapoto para el periodo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendarios”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Otorgar alpostor RServiciosAmazónicos S.A.C.elpuntajede cincuenta(50)en el factor de evaluación de experiencia del personal clave, el puntaje total de 101.95, así como el primer lugar de prelación. 1.2 RevocarelotorgamientodelabuenaproalaempresaG&FElectricSoluciones S.A.C (RUC N° 20605576304), cuya oferta se declara descalificada. Página 51 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 1.3 Declarar descalificada la oferta del postor Grupo Mayo Consulting S.A.C. (RUC N° 20608994182). 1.4 OtorgaralpostorRServiciosAmazónicosS.A.C.labuenaprodelprocedimiento de selección. 1.5 Devolver la garantía otorgada por el postor R Servicios Amazónicos S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Mayo Consulting S.A.C. (RUC N° 20608994182) respecto del Concurso Público de Servicios N° 003-2025-ESSALUD/RATAR (Primera Convocatoria), convocado por el Seguro Social de Salud - ESSALUD para la para la “Contratación de servicios en general: Servicio de apoyo de módulo de atención al asegurado para los centros asistenciales de la red asistencial Tarapoto para el periodo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendarios”; declarándose fundado en el extremo en que el recurrente solicita que se declare descalificada la oferta del Adjudicatario y que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro a dicho postor; e infundado en el extremo en que solicita que se le otorgue la buena pro en esta instancia. En consecuencia, corresponde: 2.1 RevocarelotorgamientodelabuenaproalaempresaG&FElectricSoluciones S.A.C (RUC N° 20605576304), cuya oferta se declara descalificada. 2.2 Devolver la garantía otorgada por el Grupo Mayo Consulting S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer la apertura de expediente administrativo sancionador contra el postor Grupo Mayo Consulting S.A.C. a fin de determinar su posible responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, según lo señalado en el fundamento 61. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- Página 52 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01580-2026-TCP-S5 OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 8 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Sánchez Caminiti. 8 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 53 de 53