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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1578-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) la falta de precisión y suficiencia en la documentación obrante en el expediente no permite identificar de manera fehaciente que la contratación haya sido perfeccionada. En tal sentido, en el expediente administrativo no consta información idónea que permita establecer la fecha en que se celebró la contratación materia de análisis, lo que resulta determinando para poder verificar la configuración del segundo elemento de la infracción imputada.”. Lima, 16 de febrero de 2026. VISTO, en sesión del 16 de febrero del 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1396/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora Diana Ysabel Ku Navarro (R.U.C. N° 10223151707), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 00001186 del 6 de marzo de 2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 22 de octubre de 2025, se dispuso i...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1578-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) la falta de precisión y suficiencia en la documentación obrante en el expediente no permite identificar de manera fehaciente que la contratación haya sido perfeccionada. En tal sentido, en el expediente administrativo no consta información idónea que permita establecer la fecha en que se celebró la contratación materia de análisis, lo que resulta determinando para poder verificar la configuración del segundo elemento de la infracción imputada.”. Lima, 16 de febrero de 2026. VISTO, en sesión del 16 de febrero del 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1396/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora Diana Ysabel Ku Navarro (R.U.C. N° 10223151707), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 00001186 del 6 de marzo de 2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 22 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Diana Ysabel Ku Navarro (R.U.C. N° 10223151707), en adelante la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, según el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 00001186 del 6 de marzo de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Provincial de Pisco, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. En virtud de ello, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1578-2026-TCP-S5 documentación obrante en autos. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró el Dictamen N° 1753-2023/DGR-SIRE del 30 de diciembre de 2023 , presentado por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE (ahora OECE) el 9 de febrero de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal, a través del cual comunicó que la Contratista habría contratado con el Estado, estando impedida para ello, toda vez que el señor Edgar Alan Ku Navarro, regidor provincial de Pisco, región Ica, para el periodo 2023-2026, la declaró como su hermana. 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 4 de noviembre de 2025 al Tribunal, la Contratista se apersonó al procedimiento, solicitó el uso de la palabra y presentó sus descargos en los siguientes términos: i. Refiere que, no existe infracción cuando la contratación se perfeccionó antes del inicio de funciones del regidor. Sostiene que no hubo participación ni beneficio. ii. Agrega que el Dictamen N° 1753-2023/DGR-SIRE no acredita la configuración del impedimento previsto en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, ni verifica el momento del perfeccionamiento contractual, ni el supuesto desempeño funcional como residente o supervisora de obra, exigido por el artículo 50.1 del mismo cuerpo normativo. iii. Señala que las contrataciones menores a 8 UIT no derivan de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley ni su Reglamento, sino de una orden de servicio formalizada fuera del alcance de dicha normativa, lo que exige una interpretación restrictiva de la competencia sancionadora. iv. Indica que el Tribunal no es competente para sancionarla cuando el monto es inferior a 8 UIT y cuando no se ha desempeñado como supervisora o residente de obra. v. Asimismo, recalca que el procedimiento administrativo sancionador en su contra omite incorporar al expediente piezas probatorias esenciales, como los recibos por honorarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2022, y de enero a junio del 2023. 1 Obrante a folios 6 al 12 del expediente administrativo en archivo PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1578-2026-TCP-S5 vi. Alega que, desde el plano constitucional, el Tribunal Constitucional ha precisado que la omisión de elementos probatorios esenciales vulnera el derecho de defensa yelprincipio de legalidadsancionadora.EnelExpediente Nº 01412-2007-PA/TC,se establece que “la motivación de los actos administrativos constituye una garantía mínima del debido proceso, y su ausencia afecta directamente la posibilidad de defensa del administrado”. En igual sentido, la Sentencia Nº 00399-2019-PA/TC reafirma que “la motivación debe ser suficiente, clara y congruente, especialmente en procedimientos sancionadores, donde está en juego la responsabilidad administrativa del ciudadano”. vii. Por otro lado, afirma que la contratación materia de imputación se perfeccionó válidamente antes del 1 de enero de 2023, fecha en que el regidor Edgar Alan Ku Navarro no asumía formalmente funciones como autoridad municipal mediante juramentación. Asimismo, refiere que este dato no es menor: constituye el punto de corte legal para determinar la aplicabilidad del impedimento previsto en el artículo 11 del TUO de la Ley, que exige como condición para la configuración de la infracción que el vínculo contractual se origine durante el ejercicio del cargo, no antes. En consecuencia, cualquier contrato perfeccionado con anterioridad a dicha fecha queda excluido del ámbito de prohibición, y no puede ser considerado irregular ni sancionable. viii. Sostieneque,sucontrataciónseefectuóbajolamodalidaddelocacióndeservicios, perfeccionada válidamente el 15 de noviembre de 2022, conforme al artículo 1351 delCódigoCivil,queestablecequeelcontratoseperfeccionaporelconsentimiento de las partes sobre la materia y la retribución. Esta contratación se realizó en el marco de la Ley N° 31365, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Ejercicio Fiscal 2022, que autorizaba expresamente la contratación por locación de servicios en entidades públicas, siempre que no existiera vínculo laboral ni subordinación funcional. 3. Con decreto del 19 de noviembre de 2025, se dispuso tener por apersonada a la Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 del mismo mes y año. 4. Mediante decreto del 25 de noviembre de 2025, se programó audiencia para el 18 de diciembre de 2025. 5. Mediante decreto del 16 de diciembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional en los siguientes términos: Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1578-2026-TCP-S5 “(…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO: De la revisión de la documentación adjunta a la Carta N° 0596-2025-MPP-OGAF de 13 de octubre de 2025, presentado ante mesa de partes virtual del Tribunal el 15 del mismo mes y año, obra la copia de la Orden de Servicios N° 00001186 del 6 de marzo de 2023. En tal sentido, se requiere lo siguiente: • Remitir copia legible de la Orden de Servicios N° 00001186, emitida el 6 de marzo de 2023, a favor de la señoraDiana Ysabel Ku Navarro (con R.U.C. N° 10223151707), en la cual se aprecie que fue debidamente recibida por la proveedora. En caso la orden de servicio haya sido enviada a través de correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como de la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida por la mencionada proveedora. • Remitir copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento efectivo de la prestación, como constancia de recepción, actas de conformidad, solicitudes de pago, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependenciasqueintervienenenelciclodegastopúblicodelaEntidad,ocualquierotra documentación que acredite la ejecución de la orden de servicio. (…) • Copia legible de la Ordenes de Servicios que se hubieran emitido a favor de la señora Diana Ysabel Ku Navarro (con R.U.C. N° 10223151707), durante el año 2022 hasta el 5 de marzo de 2023. • De existir ordenes de servicio dentro del periodo referido, y en caso que estas hayan sido emitidas en el marco de un procedimiento de selección o de una contratación directa sin procedimiento previo, deberá remitirse todos los documentos del proceso respectivo, firmados por los funcionarios de las dependencias de la entidad que fueron usuarios representantes a favor de la Diana Ysabel Ku Navarro (con R.U.C. N° 10223151707) durante la vigencia del bien de este, particularmente de la proveedora contratada. • Asimismo, de ser el caso, indicar si, en el marco del procedimiento de contratación, se ha emitido algún documento adicional, tales como constancias de conformidad de la prestación y/o documentos de sustento de pago. En caso se cuente con dichos documentos,sírvaseremitirlosdeformalegible,firmadosporelfuncionarioautorizado. (…)”. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1578-2026-TCP-S5 No obstante, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha cumplido con presentar lo solicitado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si correspondeatribuirresponsabilidadadministrativaalaContratistaporhabercontratado con el Estado estando impedida para ello, por encontrarse inmersa en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Primera cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. Sobre el particular, como parte de sus descargos, la Contratista sostiene que el Tribunal carece de competencia para imponerle sanción por cuanto el monto de la contratación es inferior a ocho (8) UIT y que no se ha desempeñado como supervisora ni residente de obra. Señala que las contrataciones por montos menores a 8 UIT no se originan en un procedimiento de selección convocado al amparo del TUO de la Ley ni de su Reglamento, sino que se formalizan mediante una orden de servicio celebrada fuera del ámbito de aplicacióndedichanormativa,locual—asucriterio—exigeunainterpretaciónrestrictiva de la competencia sancionadora del Tribunal. 3. Al respecto,es pertinente traer acolación loseñalado enelnumeral1 delartículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (como uno de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadoraylaconsiguiente previsiónde las consecuenciasadministrativasque atítulo de sanción son posibles de aplicar a un administrado. 4. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. 5. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1578-2026-TCP-S5 procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . 6. En tal sentido, la Administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayansidoexpresamenteotorgadas,deconformidadconelprincipiodelejerciciolegítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas paralafinalidadprevistaenlas normas que leotorganfacultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 7. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). 8. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, mediante la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4 950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 39 600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). 2 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1578-2026-TCP-S5 9. En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Servicio materia del presente análisis, habría sido suscrita por el monto ascendente a S/ 1 500.00 (Mil quinientos con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso,se encuentra dentrode los supuestos excluidos del ámbito de aplicacióndel TUO de la Ley y su Reglamento. 10. No obstante, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere elliteral a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicableslasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk),delnumeral50.1delartículo 50”. (El énfasis y subrayado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 11. En ese sentido, tratándose de una imputación vinculada a la presunta infracción consistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido,enelmarcodeunacontratación por monto menor a ocho (8) UIT y conforme a la normativa vigente al momento de ocurrencia de los hechos, este Tribunal se encuentra plenamente facultado para ejercer supotestadsancionadora,deconformidadconlodispuesto enelliterala)delnumeral5.1 del artículo 5, concordado con el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1578-2026-TCP-S5 12. Asimismo, corresponde precisar que la potestad sancionadora del Tribunal alcanza a los proveedores en general (personas naturales y jurídicas), y no se limita únicamente a los profesionales que se desempeñan como residentes o supervisores de obra, tal como erróneamente sostiene la Contratista, razón por la cual dicho argumento carece de sustento jurídico. 13. En consecuencia,este Tribunal resultacompetente paraemitir pronunciamiento respecto de la presunta responsabilidad administrativa de la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio materia de análisis,correspondiendo, por tanto, evaluar la configuración de la infracciónimputada,desestimándoselosargumentosexpuestosporlaContratistaeneste extremo. Naturaleza de la infracción 14. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. 15. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/osubcontratistas,incluso las contratacionesaque serefiereelliterala)del artículo 5. 16. Enrelaciónconello,es pertinente mencionar que elordenamiento jurídico enmateriade contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1578-2026-TCP-S5 conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientossobre laobjetividade imparcialidadconque puedanllevarseacabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 17. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito territorial, de una jurisdicción, de una entidad (sectorial) o de un proceso de contratación determinado. 18. Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 19. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 20. Conformeseindicóanteriormente,paraqueseconfigurelacausaldeinfracciónimputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen, en el caso concreto, dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado una relación contractual entre la Entidad y la Contratista, y, ii) Que, al momento de perfeccionarse el contrato, la Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 21. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1578-2026-TCP-S5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentosque evidencien la realización deotrasactuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, apartir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra debidamente recibida por el proveedor imputado, es posible verificar larelacióncontractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, como son la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendolaconformidaddeláreausuariaydocumentosdecarácterfinancieroemitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 22. Teniendo ello en cuenta, en cuanto al perfeccionamiento del contrato en el caso concreto, y considerando que la contratación es por un monto menor al equivalente a 8 UIT, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite dicha circunstancia. 23. Al respecto, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicios N° 00001186 del 6 de marzo del 2023 , emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles) cuyo objeto es “Por el servicio a prestar (de/como) personal como apoyo en la Biblioteca Municipal del local de la Casa de la Cultura correspondiente al mes de marzo del 2023”, la cual se reproduce a continuación: 3 Obrante en el folio 29 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1578-2026-TCP-S5 Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1578-2026-TCP-S5 24. De la revisión de la mencionada Orden de Servicio, se advierte que no cuenta con el sello o alguna constancia de recepción por parte de la Contratista. Al respecto, conforme se ha señalado en los considerandos precedentes, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, estableció criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. En el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: 1) la constancia de recepción de la orden de compra o servicio (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista) y, 2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 25. Si bien la Entidad, mediante el Informe Legal N.° 2420-2025-MPP/OGAJ, de fecha 3 de 4 octubre de 2025 , señaló que la Orden de Servicios obra en el acervo documentario institucional y adjuntó copia de la misma, lo cierto es que de la revisión de dicho documento no se aprecia la constancia de recepción por parte de la Contratista. Adicionalmente, de la revisión integral de la documentación obrante en elexpediente, se identifica el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-44 emitido el 3 de abril de 2023 5 porlaContratista,cuyocontenidohacereferenciaaladescripciónconsignadaenlaOrden de Servicios. No obstante, dicho documento, por sí solo, no resulta suficiente para acreditar el perfeccionamiento del contrato, al no permitir identificar de manera indubitable la aceptación de la Orden de Servicio ni el momento en que esta habría sido notificada. 6 Asimismo, obra el Informe N° 042-2023-MPP-GM-CC “TWHV”/BM “AVP”-JEF-ADM del 1 de marzo de 2023, en el cual se deja constancia de que la Contratista habría laborado durante el mes de marzo de 2023. Sin embargo, si bien dicho informe contiene una descripción de actividades similar a la consignada en la Orden de Servicio, no incluye información que permita establecer de forma expresa que dichas actividades se encuentran vinculadas a la Orden de Serviciomateria de análisis. Más aún, dicho informe tiene fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio (6 de marzo de 2023), lo que 4 Obrante a folios 43 al 45 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 42 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 40 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1578-2026-TCP-S5 evidencia una incongruencia temporal que impide considerarlo como un medio probatorio idóneo para acreditar el perfeccionamiento del contrato. De otro lado, no obra en autos documentación adicional aportada por la Entidad que permita acreditar la ejecución de la prestación o alguna actuación vinculada al ciclo ordinario del pago por la prestación a la que hace referencia la Orden de Servicio y, con ello, acreditar el perfeccionamiento del contrato, tales como constancia de prestación, comprobantes de pago de tesorería, entre otros; documentos que, conforme a la jurisprudenciadelTribunal,puedenser valoradosdemaneraindividualo conjunta, según corresponda en cada caso. 26. En atención a lo expuesto, con decreto del 16 de diciembre de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad la remisión de copia legible de la recepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista, incluyendo la fecha de recepción. Asimismo, se solicitó que, de haberse remitido la Orden de Servicio por correo electrónico, se remitiese copia de éste, así como larespectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y de la Entidad. De igual forma, se requirió la presentación de documentación vinculada a la ejecución contractual, tales como comprobantes de pago, constancias de prestación u otros documentos de carácter financiero. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Por tanto,laomisióndeatenderelrequerimientoefectuadaporesteTribunaldeberáhacerse deconocimientodelTitulardelaEntidadydelÓrganodeControlInstitucionaldeaquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias. 27. Como resultado de lo expuesto, la falta de precisión y suficiencia en la documentación obranteenelexpedientenopermiteidentificardemanerafehacientequelacontratación haya sido perfeccionada. En tal sentido, en el expediente administrativo no consta información idónea que permita establecer la fecha en que se celebró la contratación materia de análisis, lo que resulta determinando para poder verificar la configuración del segundo elemento de la infracción imputada. 28. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato perfeccionado con una entidad del Estado. Tal es así que si la Entidad no acredita la oportunidad en que habría suscrito un contrato con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1578-2026-TCP-S5 no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la instituciónexclusiva responsabilidad, esto último,en observanciadelmarco normativo vigente y el debido procedimiento. Conrelaciónaello,elnumeral4delartículo248delTUOde laLPAG,consagraelprincipio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 29. En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se adviertealgún elemento o medio de prueba que permitadeterminar fehacientemente el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada a la Entidad a través deldecreto referido en los antecedentes de la presente resolución. 30. Por lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para concluir que la Orden de Servicios fue perfeccionada, y, por tanto, no puede proseguirse conelanálisiscorrespondiente,aefectos deidentificarsilaContratistahabríacontratado con la Entidad estando impedida para ello, respecto de laOrden de Compra bajo análisis. 31. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde eximirla de responsabilidad administrativa y, por ende, declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes yañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciode las facultades conferidas enlos artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1578-2026-TCP-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar,bajoresponsabilidaddelaEntidad,nohalugaralaimposicióndesancióncontra la señora Diana Ysabel Ku Navarro (R.U.C. N° 10223151707), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, por encontrarse impedida según el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco delaOrdendeServicioN°00001186del6demarzode2023,emitidaporlaMunicipalidad Provincial de Pisco; infracción tipificada en el literalc) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida ley, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente resolución al titular de la Entidad y a su Órgano de Control deInstitucional,paralasaccionesqueestimenpertinentes,conformealoseñaladoenlos fundamentos de la Resolución. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ JORGE ALFREDO QUISPE CHUQUILLANQUI CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 15 de 15