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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1576-2026-TCP- S5 Sumilla: “(…) corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario por no alcanzar el monto facturado requerido en las bases integradas para el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor en el presente procedimiento de selección.” Lima, 16 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 16 de febrero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 531/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Servicios Generales Mantenimiento Huanchaquito S.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 4-2025-ESSALUD/RAAY-1 - Primera Convocatoria, convocado por el Seguro Social de Salud, para la“Contratación delservicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos biocontaminados, especiales y punzocortantes de los establecimientos de salud de la red asistencial Ayacucho” y; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de noviembre de 2025, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1576-2026-TCP- S5 Sumilla: “(…) corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario por no alcanzar el monto facturado requerido en las bases integradas para el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor en el presente procedimiento de selección.” Lima, 16 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 16 de febrero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 531/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Servicios Generales Mantenimiento Huanchaquito S.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 4-2025-ESSALUD/RAAY-1 - Primera Convocatoria, convocado por el Seguro Social de Salud, para la“Contratación delservicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos biocontaminados, especiales y punzocortantes de los establecimientos de salud de la red asistencial Ayacucho” y; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de noviembre de 2025, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 4-2025-ESSALUD/RAAY-1 - Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos biocontaminados, especiales y punzocortantes de los establecimientos de salud de la red asistencial Ayacucho”, con una cuantía de S/1395865.61(unmillóntrescientosnoventaycincomilochocientossesentaycinco con 61/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 5 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 16 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Virgen de Asunción, conformado por las empresas Consorcio Ambiental Ecogreen Sur S.A.C. - Ecogreen Sur S.A.C., Servicios Ambientales Marvel S.A.C. e Inversiones Y Multiservicios Avka S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 1 162 252.80 (un millón ciento sesenta y dos mil doscientos cincuenta y dos con 80/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación 1 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1576-2026-TCP- S5 Postor Admisión Calificación Oferta Puntaje OP.* Buena Económica total pro S/ Consorcio Virgen de Calificada 1 Asunción Admitida 1 162 252.80 100 SÍ Servicios Generales Calificada 2 Mantenimiento Admitida 1 197 120.38 99.13 Huanchaquito S.R.L. *Orden de prelación 2. Mediante escritos s/n presentados el 27 y 29 de enero de 2026, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Servicios Generales Mantenimiento Huanchaquito S.R.L., en adelante el Impugnanteinterpusorecursode apelacióncontraelotorgamientodelabuenaproal Consorcio Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque la admisión o calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, ii) se revoquen los 20 puntos otorgados al Adjudicatario por el factor de evaluación garantía comercial, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y v) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: SeñalaqueelConsorcioAdjudicatarionocumpleconlalegalizacióndelapromesa de consorcio, pues verifica que uno de los consorciados (Consorcio Ambiental EcogreenSurS.A.C.-EcogreenSurS.A.C.)nohacumplidoconlegalizarlafirmade su representante legal, el señor Fredy Quispe Marquina, omisión que, a su criterio, altera el contenido esencial de la oferta, motivo por el cual, en atención al principio de igualdad de trato, corresponde que se declare no admitida su oferta(citasumillade laResoluciónN°835-2021-TCE-S4,respectodeladiligencia de cada postor de ser diligente y presentar oferta claras y congruentes). Por otro lado, con relación a la experiencia del postor en la especialidad, indica que el Consorcio Adjudicatario presentó 19 experiencias, acreditando la experiencia N° 19 con el Contrato N° 047-2024-UESCA-UASA y sus respectivas facturas y depósitos (folios 301 al 332); sin embargo, no existe trazabilidad entre el monto facturado y el monto depositado, más aún si se aprecia que el monto contractual es por la suma de S/ 679 140.00, por lo que, solicita se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. También, señala que las bases indican que en caso de consorcio solo se acredita la experiencia de aquellos integrantes que ejecuten conjuntamente el objeto del contrato (página 37 de las bases integradas); sin embargo, respecto del mismo contrato presentado por el Consorcio Adjudicatario, no se puede apreciar si los proveedores que conforman el Consorcio Adjudicatario han ejecutado directamente el servicio ni cuál es el porcentaje de participación de cada consorciado, debido a que el Consorcio Adjudicatario no presentó la promesa de consorcio o el contrato de consorcio. 2 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1576-2026-TCP- S5 Sostiene que lo expuesto corresponde a lo indicado en el numeral 7.5.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD – Participación de proveedores en consorcio en lascontratacionesdelEstado,vigentealafirmadelContratoN°047-2024-UESCA- UASA (cita Resolución N° 7147-2025-TCP-S1). En ese sentido, sostiene que al no considerarse la experiencia N° 19 por el monto de S/ 231 874.86, el Consorcio Adjudicatario quedaría con una experiencia acumulada de S/ 776 830.43, que es menor a la exigida en las bases integradas; motivo por el cual debe descalificarse su oferta y revocarse la buena pro. Con relación a la acreditación del requisito de calificación equipamiento estratégico, indica que, en el folio 425 de su oferta, el Consorcio Adjudicatario presentó la declaración jurada en la que señala que cuenta con una (1) unidad vehicular debidamente registrada ante el MINAM, adjuntando el contrato de alquiler y tarjeta de propiedad. Sin embargo, sostiene que dicho postor no ha cumplido con el equipamiento debido a una incongruencia, pues no se puede interpretar si el Consorcio Adjudicatario realmente oferta una unidad vehicular o tres unidades autorizadas por MINAM (cita las Resoluciones N° 7793-2025-TCP-S2 y 8806-2025-TCP-S4 las cuales se pronuncian sobre la información contradictoria). Asimismo, mencionada que, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal se ha pronunciado sobre la incongruencia de la documentación de la oferta y que por ello no es posible conocer indubitablemente cuál ha sido exactamente lo declarado u ofertado por el postor (cita las Resoluciones N° 1269-2022-TCE-S4 y 3317-2024-TCE-S3), y que cada postor es responsable de su oferta, por lo cual los evaluadores no pueden interpretar el alcance de su oferta (cita Resolución N° 835-2021-TCE-S4). Alega que, aun evaluando la oferta de manera integral, la incongruencia persiste y no puede considerarse superada, debido a que tampoco puede realizarse una correspondencia con los otros documentos (autorización por MINAM, autorizaciónporlaentidaddelosvehículosofertadospropiosyalquilados),pues, si bien dicho documento permite identificar al propietario del vehículo y sus respectivospermisos,porotrolado,ladeclaraciónjuradaqueadjuntaesrealizada por el mismo Consorcio Adjudicatario y firmada por su representante común, quien ha tenido conocimiento de que su declaración jurada solo indica una unidad vehicular, contradiciendo las bases integradas. Por las consideraciones expuestas, no es posible determinar con certeza si el Consorcio Adjudicatario cuenta efectivamente con la disponibilidad del 3 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1576-2026-TCP- S5 equipamiento estratégico cuya capacidad técnica cumpla con lo requerido en las bases, además, sostiene que lo advertido puede generar incidencias en una eventual ejecución contractual, generando controversias entre las partes, por lo que corresponde declarar descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. EncuantoalaevaluacióndelaofertadelConsorcioAdjudicatario,señalaquepara acreditar el factor de evaluación facultativo garantía comercial, el Consorcio Adjudicatariopresentóladeclaraciónjuradaenelcualseñalaquesolocuentacon una unidad vehicular debidamente registrada ante el MINAM, por lo que, al no indicarsudeclaraciónjuradaquecuentacon3unidadesvehicularesparaobtener 20puntos,correspondeque se leretire dichopuntaje (citaResolucionesN°7155- 2025-TCP-S6 y 7147-2025-TCP-S1 relacionadas a que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección). Añade que la decisión del comité resulta arbitraria e injusta, pues el puntaje técnico debió ser de 80 puntos, motivo por el cual si el Tribunal considera no descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario por los motivos expuestos, solicita que se le resten los 20 puntos en el factor de evaluación garantía comercial, y finalmente que se le otorgue la buena pro, al ocupar el primer lugar en el orden de prelación. 3. Con decreto del 30 de enero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación, y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar enelSEACEelinforme técnicolegalenelquedebíaindicarsu posiciónrespectodelos argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 6 de febrero de 2026. 4. El 4 de febrero de 2026, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Legal N° 000022- GCAJ-ESSALUD-2026, a través del cual expresa su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: Señala que la Promesa de Consorcio – Anexo N° 4, presentada por el Consorcio Adjudicatario, no cumpliría con las formalidades establecidas en las bases integradasdel procedimiento de selección, pues, segúnestas,el referido formato debía tener contener las firmas digitales o, en su defecto, las firmas legalizadas de todas las empresas que conforman el consorcio, advirtiéndose que faltaría la legalización de la firma del representante de la empresa Consorcio Ambiental Ecogreensur S.A.C., integrante de dicho consorcio. 4 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1576-2026-TCP- S5 Con relación al Contrato N° 047-2024-UESCA-UASA y sus adjuntos presentados por el Consorcio Adjudicatario para sustentar su ejecución, advierte que la documentación presentada no permitiría efectuar la trazabilidad de la información contenida, en tanto no se tiene certeza de que los montos abonados correspondan a dicha contratación; por lo que, no se puede acreditar la cancelación de los montos facturados conforme a lo establecido en las bases integradas; en adición a ello, la facturación de estos montos no corresponderían al monto total del contrato. Asimismo, debió adjuntar copia de la promesa o contrato de consorcio, documentación que no se advierte de la revisión de su oferta. Por otro lado, refiere que las bases integradas requirieron acreditar el requisito de calificación equipamiento estratégico mediante documentación que sustente de manera fehaciente la disponibilidad de tres (3) unidades vehiculares principales y tres (3) unidades vehiculares de reemplazo (en total seis unidades); en ese sentido, considerando que el contrato de alquiler presentado únicamente acredita la disponibilidad de cinco (5) vehículos, y que la tarjeta de identificación del vehículo con placa BKN-902, no acredita por sí misma la propiedad, posesión o disponibilidad de los mismos, se advertiría que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con las exigencias establecidas en las bases integradas. Agrega que se determinó que las bases integradas solicitaron acreditar el factor de evaluación garantía comercial del postor considerando tres unidades móviles propias y/o alquiladas, con capacidad igual o mayor a 20 metros cúbicos y que se encuentren debidamente autorizadas para el transporte de residuos sólidos hospitalarioseindustrialespeligrosos;sinembargo,tantodeladeclaraciónjurada comode ladocumentaciónadjuntadanopuede desprenderselorequeridoenlas bases integradas, por lo que, se advierte que el postor no cumpliría con las condiciones establecidas para este factor de evaluación. 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 4 de febrero de 2026, el Consorcio Adjudicatario absolvió el recurso de apelación, solicitando que se declare la nulidad del procedimiento de selección, sobre la base de los siguientes argumentos: Alega que la Entidad desnaturalizó el factor de evaluación garantía comercial del postor, incumpliendo con lo establecido en las bases estándar, sustituyendo la evaluación del tiempo de garantía comercial ofertada, por criterios técnicos de antigüedad vehicular y equipamiento mínimo, lo cual contraviene directamente el artículo 55 del Reglamento. Señala que, mientras las bases estándar disponen que dicho factor evalúa el tiempo de garantía comercial ofertada, acreditado mediante declaración jurada, 5 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1576-2026-TCP- S5 en las bases integradas del presente caso, transformaron el factor de evaluación en un mecanismo para evaluar: unidades móviles, capacidad mínima, autorizaciones para residuos peligrosos, antigüedad máxima vehicular y tarjetas de propiedad; otorgando puntaje según la antigüedad del vehículo, lo que evidencia que la Entidad no ajustó el factor, sino que lo reemplazó por un criterio técnico-logístico distinto e incluso incongruente entre sí. En ese sentido, sostiene que al introducir criterios técnicos ajenos al factor de evaluación garantía comercial, sustituyendo el objeto del factor, por criterios de antigüedad vehicular y equipamiento mínimos, el comité no solo se apartó del artículo 55 del Reglamento, sino que también contravino las disposiciones imperativas de la Directiva, configurándose un vicio insubsanable que acarrea la nulidad del procedimiento de selección; por lo tanto, corresponde retrotraer a la etapa previa a la convocatoria. 6. El 5 de febrero de 2026, la Entidad publicó en el SEACE la Nota N° 000134-UAIHYS- ESSALUD-2026, emitida por la Unidad de Adquisiciones Ingeniería Hospitalaria y Servicios – Ayacucho de la Entidad, a través de la cual expresa su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: Señala que, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, advierte que en los folios 16 y 17 obra la promesa de consorcio conforme al formato establecido en el Anexo N° 4, debidamente suscrita por cada uno de los integrantes del consorcio y se constata la acción de la legalización efectuada por el notario, cumpliendo con lo exigido en las bases integradas, por lo que lo expuesto por el Impugnante carece de sustento. Asimismo, indica que, de la evaluación de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, se verifica que este acredita debidamente su experiencia, específicamente a través de la experiencia N° 19, sustentada con el Contrato N° 047-2024-UESCA-UASA y sus respectivas facturas y constancias de depósito, documentos que obran en los folios 301 a 332 de su oferta, cumpliendo con lo exigido en las bases integradas. Asimismo, sostiene la supuesta diferencia en el monto acreditado, obedece a la aplicación del porcentaje de detracción del 4 % conforme a la normativa vigente de la SUNAT, aplicable a los servicios de empresas operadoras de residuos sólidos. Por lo tanto, existe trazabilidad entre el monto facturado y el monto depositado, por lo que no se configura incumplimiento alguno en la acreditación del monto de experiencia exigido. Respecto de la experiencia en casos de consorcio, las bases integradas señalan expresamente que: “en el caso de consorcios, solo se considera la experiencia de aquellos integrantes que ejecutan conjuntamente el objeto del contrato”, desprendiéndose del Contrato N° 047-2024-UESCA-UASA que los integrantes del 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1576-2026-TCP- S5 Consorcio Adjudicatario ejecutaron directamente el servicio objeto del contrato, estableciéndose además que el porcentaje de participación de cada consorciado fue del 50 %. En ese sentido, el comité verificó que el integrante del Consorcio Adjudicatario, la empresa Consorcio Ambiental Ecogreen Sur S.A.C., ejecutó efectivamente el 50 % del servicio, porcentaje que le permite acreditar el monto de experienciaexigidoparacumplirconelrequisitodecalificacióndeexperiencia del postor en la especialidad. Además, alega que la promesa de consorcio y el contrato correspondiente al Contrato N° 047-2024-UESCA-UASA pueden ser verificados a través del SEACE público, al tratarse de información pública vinculada a un procedimiento de selección anterior, cumpliéndose con lo establecido en la normativa vigente. Sobre el cumplimiento del equipamiento estratégico, señala que, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, específicamente de los folios 396 al 405, se verifica que sí cumple con lo requerido en las bases integradas para la acreditación del requisito de calificación referido al equipamiento estratégico. En dichos folios, adjunta el contrato de alquiler, en el cual se acredita la disponibilidad de cinco (5) unidades vehiculares y una (1) unidad vehicular con la tarjeta de propiedad acompañadas de sus respectivas tarjetas de identificación vehicular electrónica, documentos exigidos por las bases integradas. En ese sentido, alega que las referidas unidades vehiculares cumplen con las características técnicas y condiciones requeridas, encontrándose debidamente autorizadas por el MINAM, conforme a lo establecido en las bases integradas, lo que acredita de manera objetiva y suficiente el cumplimiento del requisito de equipamiento estratégico. Asimismo, agrega que, conforme a lo señalado en las bases integradas página 38, el requisito de calificación equipamiento estratégico no se acredita mediante declaración jurada como indica el Impugnante. Por otro lado, respecto del factor deevaluación garantía comercial, refiere queel Impugnante argumenta que se evaluará considerando tres (3) unidades vehiculares con más de cinco (5) años de antigüedad para obtener (40) puntos, información que no corresponde a lo establecido en las bases. Aunasí,indicaque,delarevisiónintegraldelaofertapresentadaporelConsorcio Adjudicatario, específicamente en los folios 396 al 405, se verifica que este cumple con las condiciones exigidas en las bases para la aplicación del referido factor de evaluación. Del mismo modo, en los folios 425 al 430 de su oferta, el ConsorcioAdjudicatarioacreditadocumentalmenteelcumplimientodelfactorde evaluación garantía comercial, conforme a los parámetros y documentación exigidos, lo que sustenta válidamente la asignación del puntaje otorgado por el comité. 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1576-2026-TCP- S5 En adición a ello, señala que incluso en el supuesto de advertirse alguna observación de carácter formal, esta no tendría carácter sustancial ni afectaría el contenido esencial de la propuesta presentada, ni tampoco los resultados consignados en el acta de calificación y evaluación de ofertas. 7. El 6 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública conla participación de los representantes del Impugnante y la Entidad. 8. Con decreto del 9 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. 9. Mediante escrito s/n presentado el 10 de febrero de 2026, el Impugnante manifiesta lo siguiente: Indica que, de acuerdo con lo manifestado por la Entidad en su informe legal, la oferta del Consorcio Adjudicatario no cumple con lo requerido en las bases. Señala que la nulidad alegada por el Consorcio Adjudicatario es improcedente debido a que tuvo la oportunidad en la etapa de consultas y observaciones para cuestionar las bases, lo que no hace más que comprobar el incumplimiento de su oferta debido a que no se ha defendido de ningún punto controvertido del recurso de apelación. Reitera su solicitud para que se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario,ycomoconsecuenciadeelloserevoquelabuenaproyseleotorga la misma a su presentada. 10. MedianteescritoN°2presentadoel10defebrerode2026,elConsorcioAdjudicatario manifiesta lo siguiente: Señala que el debate no puede agotarse en los cuestionamientos a la adjudicación, los cuales rechaza de manera categórica, ni en la verificación de si lospostoresformularononoconsultasuobservaciones,sinoqueexigeunanálisis de legalidad objetiva conforme a la Ley y su Reglamento. Alega que la ausencia de consultas u observaciones no legitima infracciones normativas ni limita el control posterior de legalidad. Refiere que la integración de las bases no tiene efectos “convalidantes” respecto de disposiciones que contravengan normas legales o reglamentarias de carácter imperativo. En ese sentido, el consentimiento tácito derivado de la falta de observaciones no puede legitimar disposiciones contrarias al ordenamiento jurídico. 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1576-2026-TCP- S5 Indica que la facultad del Tribunal para ejercer control de legalidad y declarar la nulidad no está condicionada a la existencia de observaciones formuladas por los postores, sino que corresponde al Tribunal preservar la legalidad del sistema y garantizar que los procedimientos de selección se desarrollen conforme a derecho. Solicita al Tribunal que no desestime el agravio por una supuesta preclusión, sino que analice de oficio la legalidad de las bases conforme al marco normativo vigente y a los principios que rigen la contratación pública, en el marco de su facultad “nulificante”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 3. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravésdelrecurso,confrontándosedeterminadosaspectosde la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1576-2026-TCP- S5 contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de N° Procedencia Para verificar En el caso concreto Cumple (SÍ/NO) Competencia por Concurso Público de El Tribunal es competente 1 cuantía (Valor superior a 50 UIT). Servicios con una cuantía Sí (Art. 308. a) de S/ 1 395 865.61. Contra el otorgamiento de Acto impugnable El recurso se dirige contra la buena pro. 2 (Art. 308. b) un acto expresamente Sí impugnable 2 La notificación del acto impugnado fue el El recurso ha sido 16.01.2026, venciendo el Plazo de interpuesto dentro del plazo de 8 días el 3 interposición plazo legal de cinco (5) u 28.01.2026. El recurso de Sí (Art. 308. c) 3 ocho (8) días hábiles apelación se presentó el 27.01.2026 y fue subsanado el 29.01.2026. El recurso es suscrito por la El recurso es suscrito por señora Irene Barrientos Identificación y el representante del Aquino, en condición de 4 representación gerente general del Sí (Art. 308. d) Impugnante, con poder Impugnante, cuyo suficiente certificadodevigenciaobra como anexo del recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de 5 idoneidad jurídica los supuestos. Sí (Art. 308. e y f) incapacitado legalmente para ejercer actos civiles El proveedor impugna la Condición procesal buena pro sin cuestionar No corresponde analizar No 6 en la controversia esta causal, porque la (Art. 308. g) su propia no oferta del Impugnante fue corresponde admisión/descalificación. admitida y calificada. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a 2 S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 3 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1576-2026-TCP- S5 Legitimidad El recurso no es El Impugnante no es el 7 procesal (no interpuesto por el postor ganador de la buena pro, Sí ganador) (Art. 308. h) ganador de la buena pro ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. Conexión lógica y Existe conexión lógica 8 petitorio entre los hechos Sí hay coherencia entre Sí (Art. 308. i) expuestos y el petitorio. pretensiones y hechos. El impugnante carece de Sí tiene interés y 9 Interés para obrar interés para obrar o legitimidad para impugnar Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. el otorgamiento de la buena pro. 4. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: Se revoque la admisión, calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Se revoque el otorgamiento de la buena pro. Se otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: Se declare la nulidad del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1576-2026-TCP- S5 previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, demaneraquelaspartestenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 30 de enero de 2026, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 4 de febrero de 2026. Al especto, de la revisión del toma razón electrónico, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 4 de febrero de 2026, es decir, dentro del plazo legal; en ese sentido, a fin de determinar los puntos controvertidos, serán considerados por este Tribunal los asuntos controvertidos planteados en el recurso de apelación y el escrito de absolución del referido recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la admisión, calificación y evaluación de la ofertadelConsorcioAdjudicatarioy,enconsecuencia,revocarelotorgamientode la buena pro. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. En este punto, cabe señalar que no corresponde fijar como punto controvertido lo alegado por el Consorcio Adjudicatario, respecto de un supuesto vicio de nulidad contenidoenlaredaccióndelfactordeevaluacióngarantíacomercial,porcuantoello constituye un cuestionamiento directo a las reglas de las bases del procedimiento de selección; acto que, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 303 del Reglamento, no es impugnable y, por tanto, aun cuando haya sido propuesto por el tercero administrado, no corresponde servir para fijar un punto controvertido. 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1576-2026-TCP- S5 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principiosdeeficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la admisión, calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. 4. Al respecto, el Impugnante interpuso recurso de apelación sobre la base de los argumentos desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. Por otro lado, la Entidad registró en el SEACE el respectivo informe manifestando su posición sobre el recurso impugnativo y el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación. 5. En atención a la controversia objeto del recurso de apelación, corresponde analizar los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario. Sobre la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 6. Ahorabien,afindeesclarecerlacontroversiaplanteadaporelImpugnante,cabetraer a colación lo señalado sobre el requisito experiencia del postor en la especialidad en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1576-2026-TCP- S5 el comité al momento de verificar los requisitos de calificación de las ofertas y conducir el procedimiento. 7. Al respecto, el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas,concretamenteelliteralB.ExperienciadelpostorenlaEspecialidad,exigió a los postores acreditar la experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo siguiente: *Extraído de la página 37 y 38 de las bases integradas. 8. Nótese que, a fin de acreditar la experiencia de postor en la especialidad los postores debían acreditar, como mínimo, un monto facturado acumulado de S/ 1 000 000.00 (unmillóny00/100soles),porlacontratacióndeserviciosigualesosimilaresalobjeto delaconvocatoria(serviciosderecolección,transporte,ydisposiciónfinalderesiduos sólidosenentidadespúblicasoprivadasdesectorsalud),durantelosquince(15)años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computa desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1576-2026-TCP- S5 Porotraparte,seestablecióqueelcitadorequisitodebíaacreditarseconlossiguientes documentos: (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago , correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. En caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con 5 privados , para acreditarla debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del presente párrafo; no es posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. 9. Ahora bien, el Impugnante cuestiona la validez de la experiencia N° 19 declarada por el Consorcio Adjudicatario. Así, de la revisión de la oferta presentada por este, se aprecia que en los folios del 127 al 129 obra el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, acreditando un monto total facturado de S/ 1 008 705.29, cuyo extracto se reproduce a continuación: (…) 4 El solo sello de cancelado en el comprobante, cuando ha sido colocado por el propio postor, no puede cancelado. Es válido el sello colocado por el cliente del postor (sea utilizando el término “cancelado” o “pagado”). 5 Se entiende “privados” como aquellos que no son entidades contratantes. 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1576-2026-TCP- S5 10. En esa línea, el Consorcio Adjudicatario declaró en la experiencia N° 19 el Contrato N° 047-2024-UESCA-UASA suscrito por la Unidad Ejecutora Red de Salud Centro Ayacucho - UESCA y Consorcio Virgen de la Asunción, del cual fue integrante la empresa Consorcio Ambiental Ecogreen Sur S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 231 874.86 (en los folios del 301 al 333 de su oferta), tal como se verifica a continuación: 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1576-2026-TCP- S5 11. Cabe en este punto señalar que el Consorcio Adjudicatario no adjuntó a dicho contrato, alguna constancia de prestación o conformidad; por lo que corresponde verificar si presentó comprobantes de pago con las condiciones previstas en las bases integradas. 12. Sobre el particular, a fin de acreditar el monto ascendente de S/ 231 874.86, según lo declarado en el Anexo N° 11, correspondiente a la experiencia N° 19, el Consorcio 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1576-2026-TCP- S5 Adjudicatario presentó en su oferta facturas electrónicas y el estado de cuenta para acreditar la cancelación del pago, los mismos que se reproducen a continuación: Factura Electrónica N° E001-839 (folio 317) – monto: S/ 8 550.78. Factura Electrónica N° E001-840 (folio 318) – monto: S/ 21 234.36 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1576-2026-TCP- S5 Consulta de movimiento de cuenta corriente (folio 319) 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1576-2026-TCP- S5 Factura Electrónica N° E001-845 (folio 320) – monto: S/ 12 208.56. Factura Electrónica N° E001-844 (folio 321) – monto: S/ 12 279.54. 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1576-2026-TCP- S5 Factura Electrónica N° E001-848 (folio 322) – monto: S/ 21 283.50. 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1576-2026-TCP- S5 Consulta de movimiento de cuenta corriente (folio 323) 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1576-2026-TCP- S5 Factura Electrónica N° E001-868 (folio 325) – monto: S/ 66 969.42. Consulta de movimiento de cuenta corriente (folio 326) 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1576-2026-TCP- S5 Factura Electrónica N° E001-873 (folio 327) – monto: S/ 27 893.04. Consulta de movimiento de cuenta corriente (folio 329) 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1576-2026-TCP- S5 Factura Electrónica N° E001-878 (folio 330) – monto: S/ 32 431.14. Factura Electrónica N° E001-877 (folio 331) – monto: S/ 29 024.52. 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1576-2026-TCP- S5 Consulta de movimiento de cuenta corriente (folio 332) 13. De la revisión de la documentación presentada para acreditar la experiencia N° 19 (contrato, facturas electrónicas y reportes de estado de cuenta), este Colegiado advierte que, si bien el Consorcio Adjudicatario adjuntó facturas electrónicas y estados de cuenta en los que supuestamente se registrarían los depósitos vinculados a dichas facturas, los abonos consignados no guardan correspondencia con los montos señalados en las referidas facturas. Enesalínea,delacomparaciónentrelosmontosconsignadosenambosdocumentos, se advierte la existencia de discrepancias que impiden establecer una trazabilidad, 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1576-2026-TCP- S5 esto es una relación clara y directa, entre los depósitos efectuados y las facturas presentadas como sustento de la experiencia, como se advierte del siguiente cuadro comparativo: Factura Electrónica Monto Depósito (estado de cuenta) N° E001-839 S/ 8 550.78 S/ 8 208.78 N° E001-840 S/ 21 234.36 S/ 20 384.36 N° E001-845 S/ 12 208.56 S/ 11 720.56 N° E001-844 S/ 12 279.54 S/ 11 788.54 N° E001-848 S/ 21 283.50 S/ 20 432.50 N° E001-868 S/ 66 969.42 S/ 65 887.92 N° E001-873 S/ 27 893.04 S/ 26 451.04 N° E001-878 S/ 32 431.14 S/ 31 134.14 N° E001-877 S/ 29 024.52 S/ 27 863.52 Total S/ 231 874.86 S/ 223 871.36 14. Como se aprecia, la documentación presentada no acredita de manera fehaciente la cancelación íntegra de las facturas, lo que impide validar dicha experiencia como partedelrequisitode calificaciónreferidoalaespecialidaddelpostor.En esesentido, este Colegiado considera que la validación efectuada por el comité respecto de la experiencia N° 19 carece de sustento, en tanto no se acreditó de manera fehaciente la cancelación de las facturas electrónicas presentadas. Por el contrario, la documentación presentada únicamente evidencia abonos parciales, cuya suma no coincide con el monto total de las referidas facturas ni, por ende, con el monto declarado en el Anexo N° 11. 15. En consecuencia, dicha experiencia no puede ser considerada válida para el cálculo del monto facturado acumulado exigido en el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. 16. Cabe reiterar que, en el presente caso, para cumplir con el citado requisito de calificación, se requería acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1 000 000.00 (un millón con 00/100 soles). En ese contexto, la experiencia N° 19 presentada por el Consorcio Adjudicatario no resulta válida para efectos de acreditar la experiencia exigida en las bases, toda vez que no se acreditó fehacientemente la cancelación de los pagos correspondientes. En consecuencia, el monto asociado a dicha experiencia debe ser deducido del monto total facturado consignado en el Anexo N° 11. 17. Así, considerando que el monto total facturado declarado en el Anexo N° 11 asciende a S/ 1 008 705.29, y que el monto correspondiente a la experiencia N° 19 es de S/ 231 874.86, al efectuarse la deducción respectiva se obtiene un total de S/ 776 830.43, importe que no supera el umbral mínimo de S/ 1 000 000.00 exigido en las 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1576-2026-TCP- S5 bases para acreditar el requisito de calificación. 18. Sobre este punto, la Unidad de Adquisiciones Ingeniería Hospitalaria y Servicios – Ayacucho de la Entidad, mediante la Nota N° 000134-UAIHYS-ESSALUD-2026 publicadaenelSEACEel5defebrerode2026,sostienequeelConsorcioAdjudicatario habría acreditado debidamente la Experiencia N° 19, señalando que la diferencia advertida en los montos obedecería a la aplicación del porcentaje de detracción del 4%, conforme a la normativa de la SUNAT aplicable a los servicios de empresas operadoras de residuos sólidos. No obstante, dicho argumento no desvirtúa la observación formulada por este Colegiado, debido a que el Consorcio Adjudicatario no ha acreditado con documentación objetiva que los abonos consignados en los estados de cuenta correspondan efectivamente a depósitos efectuados, ni que los montos retenidos hayan sido depositados en la cuenta de detracciones del proveedor conforme a la normativa invocada. En tal sentido, para que el argumento de la Entidad resulte atendible, debió presentarse documentación que permita verificar indubitablemente: i) el monto detraído, ii) el depósitoefectuado en la cuenta dedetraccionescorrespondiente, y iii) la correlación exacta entre dichos montos y cada una de las facturas presentadas. Sin embargo, en el presente caso no obra en el expediente documentación que permita establecer dicha trazabilidad ni la correspondencia integral entre los montos facturadosylosimportes efectivamente cancelados,persistiendoinconsistenciasque impiden tener por acreditada la cancelación íntegra de las facturas, careciendo de sustento lo alegado por la referida oficina de la Entidad. 19. Porloexpuesto,corresponde descalificarlaofertadelConsorcioAdjudicatarioporno alcanzar el monto facturado requerido en las bases integradas para el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor en el presente procedimiento de selección. 20. En atención a ello, carece de objeto efectuar el análisis de los cuestionamientos formulados respecto de la admisión y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, toda vez que el resultado de dicha evaluación no modificaría la condición (de descalificada) de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 21. Atendiendo a lo anterior, este Colegiado considera que, conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 de Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. 22. Sin perjuicio de lo expuesto, respecto al vicio de nulidad alegado por el Consorcio 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1576-2026-TCP- S5 Adjudicatario, respecto a la redacción del factor de evaluación “Garantía comercial del postor” en las bases integradas, cabe señalar que, en el presente caso, dicha controversia carece de incidencia, toda vez que el Consorcio Adjudicatario ha sido descalificado por incumplir el requisito de calificación referido a la experiencia del postorenlaespecialidad.Enesesentido,alnohabersuperadolaetapadecalificación, la evaluación del dicho factor no resulta determinante para el resultado del procedimiento, ni tiene impacto en el orden de prelación de las ofertas. Segundo Punto Controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 23. Segúnseapreciadelrecursodeapelación,elImpugnantehasolicitadoqueelTribunal le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 24. Ahorabien,deacuerdoconelActadeapertura,admisión,evaluaciónycalificaciónde ofertas y otorgamiento de la buena pro para bienes y servicios en general publicada en el SEACE el 16 de enero de 2026, el Impugnante fue calificado y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. 25. En tal sentido, considerando que el Consorcio Adjudicatario será descalificado, y considerando que la oferta del Impugnante no supera la cuantía, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección, dejando sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento. Cabe precisar que, en sus extremos no cuestionados, el acta publicada en el SEACE el 16 de enero de 2026, se encuentra premunida de la presunción de validez regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 26. Por lo tanto, corresponde declarar fundado también en este extremo el recurso de apelación. 27. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía que fue otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención de los Vocales Christian Cesar Chocano Davis y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez (en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui según el Rol de Vocales de Turno) atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1576-2026-TCP- S5 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Servicios Generales Mantenimiento Huanchaquito S.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 4-2025-ESSALUD/RAAY-1 - Primera Convocatoria, convocado por el Seguro Social de Salud para la “Contratación del servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos biocontaminados, especiales y punzocortantes de los establecimientos de salud de la red asistencial Ayacucho”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la calificación de la oferta del Consorcio Virgen de Asunción, conformado por las empresas Consorcio Ambiental Ecogreen Sur S.A.C. - Ecogreen Sur S.A.C., Servicios Ambientales Marvel S.A.C. y Inversiones Y Multiservicios Avka S.A.C., teniéndose por descalificada. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Virgen de Asunción, conformado por las empresas Consorcio Ambiental Ecogreen Sur S.A.C. - Ecogreen Sur S.A.C., Servicios Ambientales Marvel S.A.C. y Inversiones Y Multiservicios Avka S.A.C. 1.3 Otorgar la buena pro al postor Servicios Generales Mantenimiento Huanchaquito S.R.L. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor Servicios Generales Mantenimiento Huanchaquito S.R.L., presentada para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 6 4. Dar por agotada la vía administrativa. 6 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1576-2026-TCP- S5 ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 31