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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1575-2026-TCP- S5 Sumilla: “(…) corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y, por su efecto, declarar nula y sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 029-2026-MDSM/A del 19 de enero de 2026, retrotrayéndose al momento anterior en que se produjo el vicio advertido.” Lima, 16 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 16 de febrero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 507/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Gatt Peru S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 002-2025-MDSM/C-1 , convocada por la Municipalidad Distrital de San Miguel,paralacontratacióndebienes:“Adquisicióndecamióncompactadoradebasura de 21 m3, según especificaciones técnicas para el proyecto: Adquisición de barredora mecánica, camión compactador, trimovil y camión baranda; además de otros activos en el(la)MunicipalidadDistrital de SanMigueldistritode SanMiguel, provinciaSanRomán, departamento Puno”, y; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. E...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1575-2026-TCP- S5 Sumilla: “(…) corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y, por su efecto, declarar nula y sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 029-2026-MDSM/A del 19 de enero de 2026, retrotrayéndose al momento anterior en que se produjo el vicio advertido.” Lima, 16 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 16 de febrero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 507/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Gatt Peru S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 002-2025-MDSM/C-1 , convocada por la Municipalidad Distrital de San Miguel,paralacontratacióndebienes:“Adquisicióndecamióncompactadoradebasura de 21 m3, según especificaciones técnicas para el proyecto: Adquisición de barredora mecánica, camión compactador, trimovil y camión baranda; además de otros activos en el(la)MunicipalidadDistrital de SanMigueldistritode SanMiguel, provinciaSanRomán, departamento Puno”, y; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de San Miguel, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 002-2025- MDSM/C-1,paralacontratacióndebienes: “Adquisicióndecamióncompactadora de basura de 21 m3, según especificaciones técnicas para el proyecto: Adquisición de barredora mecánica, camión compactador, trimovil y camión baranda; además de otros activos en el(la) Municipalidad Distrital de San Miguel distrito de San Miguel, provincia San Román, departamento Puno”, con una cuantía de S/ 798 000.00 (setecientos noventa y ocho mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 16 de diciembre de 2025, se publicó en el SEACE las bases integradas del procedimiento de selección, y el 9 de enero de 2026 se realizó la presentación de ofertas, siendo uno de los postores Gatt Peru S.R.L. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1575-2026-TCP- S5 El 21 de enero de 2026, se publicó en el SEACE la Resolución de Alcaldía N° 029- 2026-MDSM/A, a través del cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección. 2. Mediante escrito s/n presentado el 26 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del TribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elpostorGattPeru S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía N° 029-2026-MDSM/A que dispone la nulidad del procedimiento de selección, solicitando que: i) se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 029-2026-MDSM/A y ii)se ordene que el procedimiento de selección se retrotraiga a la etapa de evaluación de ofertas; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que el procedimiento de selección se desarrolló regularmente, habiéndose cumplido con la presentación de ofertas, encontrándose el proceso en etapa de evaluación, quedando pendiente la publicación del acta de evaluación de propuestas y el otorgamiento de la buena pro. • Sin embargo, indica que la Entidad emitió la Resolución de Alcaldía N° 029- 2026-MDSM/A, declarando la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotrayéndolo hasta la etapa de convocatoria, alegando de manera genérica supuestas deficiencias en el requerimiento y en las especificaciones técnicas. • Sostiene que la nulidad fue declarada cuando ya existían ofertas válidamente presentadas, competencia efectiva entre postores y expectativas jurídicas legítimas consolidadas, lo que impone un estándar reforzado de motivación y control de legalidad. • Además, refiere que la resolución impugnada no cuestiona la presentación ni la admisión de lasofertas,no identifica vicio alguno en la etapade evaluación, ni sostiene que exista imposibilidad jurídica para otorgar la buena pro, limitándose a señalar, de forma abstracta, que el requerimiento debía formularse mejor o que las especificaciones técnicas debían ajustarse, es decir, alega deficiencias imputables exclusivamente a su propia actuación como área usuaria y órgano encargado de las contrataciones. • Peseaello,alegaqueadoptalamedidamásextremaposible—lanulidadtotal del procedimiento— sin justificar por qué dichassupuestas deficienciasserían insubsanables, nipor qué no podía continuarse con el procedimiento hasta su culminación natural. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1575-2026-TCP- S5 3. Condecretodel27deenerode2026,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación, y se corrió traslado a la Entidad para que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 3 de febrero de 2026. 4. El 3 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante. 5. Con decreto del 3 de febrero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal requirió información adicional, en los siguientes términos: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL (ENTIDAD): 1. Considerando que ha incumplido con lo solicitado mediante decreto 27 de enero de 2026, a través del cual se corrió traslado a su representada, para que exprese su posición respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la empresa Gatt Peru S.R.L. (Impugnante), bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad en casodeincumplimientodelrequerimiento;noobstante,aúnnoharegistrado en el SEACE el referido informe; en ese sentido, se reitera el siguiente requerimiento: • Sírvase registrar en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente la posición de su representada respecto de los fundamentos del recurso interpuesto por la empresa Gatt Peru S.R.L., bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 2. Asimismo, tomando en cuenta que de la revisión de la Resolución de Alcaldía N° 029-2026-NDSN/A publicada en el SEACE el 21 de enero de 2026, a través delacualdeclarólanulidaddelaLicitaciónPúblicaparaBienesN°002-2025- MDSM/C-1, se hace referencia al Informe N° 020-2026-MDSM/OGA/JCPL emitida por la Oficina General de Administración y la Opinión Legal N° 021- Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1575-2026-TCP- S5 2026-MDSM/OGAJ-JMV emitida por la Oficina General de Asesoría Jurídica, sírvase atender el siguiente requerimiento: • Sírvase remitir copiadel Informe N° 020-2026-MDSM/OGA/JCPL y laOpinión Legal N° 021-2026-MDSM/OGAJ-JMV mencionados en la Resolución de Alcaldía N° 029-2026-NDSN/A publicada en el SEACE el 21 de enero de 2026. • Sírvase informar sicorrió trasladodel viciode nulidadde laLicitaciónPública para Bienes N° 002-2025-MDSM/C-1, en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. Asimismo, notifíquese alÓrgano de Control Institucional de laMunicipalidad Distrital de San Miguel para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. La información requerida deberá ser remitida en el plazo máximo de tres (3) días hábiles a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, a la cual se accede a través del portal web institucional del OSCE: www.gob.pe/oece, teniendo en cuenta los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver.” 6. Con decreto del 9 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la decisión de la Entidad de declarar la nulidad del procedimiento de selección contenida en la Resolución de Alcaldía N° 029-2026- MDSM/A; procedimiento convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1575-2026-TCP- S5 Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, confrontándose determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de N° Procedencia Para verificar En el caso concreto Cumple (SÍ/NO) El Tribunal es competente (Valor superior a 50 UIT). Se impugnó la nulidad de Competencia por Los actos que declaren la oficio declarada mediante 1 cuantía Sí (Art. 308. A) nulidad de oficio solo Resolución de Alcaldía N° pueden impugnarse ante el 029-2026-MDSM/A. Tribunal.1 Contra la nulidad del El recurso se dirige contra procedimiento declarada Acto impugnable 2 (Art. 308. B) un acto expresamente mediante la Resolución de Sí impugnable 2 Alcaldía N° 029-2026- MDSM/A. La notificación del acto Plazo de El recurso ha sido impugnado fue el interpuesto dentro del 3 interposición plazo legal de cinco (5) u 21.01.2026, venciendo el Sí (Art. 308. C) ocho (8) días hábiles plazo de 8 días, el 02.02.2026. El recurso de 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil 2 trescientos cincuenta con 00/100 soles). Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1575-2026-TCP- S5 apelación se presentó el 26.01.2026. El recurso es suscrito por el señor Antonio Dueñas Santana, en condición de El recurso es suscrito por el gerente general del Identificación y representante del Impugnante, cuya 4 representación Impugnante, con poder acreditación en el Registro Sí (Art. 308. d) suficiente Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE obra como anexo del recurso. Capacidad e El impugnante no está 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de Sí incapacitado legalmente los supuestos (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles No corresponde analizar esta causal, porque el Condición procesal El proveedor impugna la procedimiento de 6 en la controversia buena pro sin cuestionar su selección fue declarado No propia no corresponde (Art. 308. g) admisión/descalificación. nulo mediante Resolución de Alcaldía N° 029-2026- MDSM/A. El procedimiento de Legitimidad procesal (no El recurso no es selección fue declarado 7 ganador) interpuesto por el postor nulo antes del Sí ganador de la buena pro otorgamiento de la buena (Art. 308. h) pro. Conexión lógica y Existe conexión lógica 8 petitorio entre los hechos expuestos Sí hay coherencia entre Sí (Art. 308. i) y el petitorio. pretensiones y hechos. Sí tiene interés y legitimidad para impugnar El impugnante carece de la nulidad del Interés para obrar 9 (Art. 308. j) interés para obrar o procedimiento de Sí legitimidad procesal. selección declarada mediante Resolución de Alcaldía N° 029-2026- MDSM/A. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1575-2026-TCP- S5 advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuestoporel Impugnante, correspondeprocederal análisisde losasuntosde fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la nulidad del procedimiento de selección declarada mediante la Resolución de Alcaldía N° 029-2026-MDSM/A. • Se disponga continuar con el procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1575-2026-TCP- S5 nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 27 de enero de 2026, por lo que la absolucióndelrecursodeapelaciónpodíaefectuarsehastael30delmismo mes y año. No obstante, se advierte que no se ha apersonado al presente procedimiento impugnativo, ningún postor además del Impugnante; por lo tanto, los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo manifestado en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la nulidad del procedimiento de selección declarada mediante la Resolución de Alcaldía N° 029-2026- MDSM/A. ii) Determinar si corresponde disponer que se continúe con el procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1575-2026-TCP- S5 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la nulidad del procedimiento de selección declarada mediante la Resolución de Alcaldía N° 029- 2026-MDSM/A. 6. Conforme se ha relatado en los antecedentes, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía N° 029-2026-MDSM/A del 19 de enero de 2026, a través de la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, cuyos extractos relevantes se reproducen a continuación: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1575-2026-TCP- S5 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1575-2026-TCP- S5 7. Sobre el particular, el Impugnante señala que luego de la presentación de ofertas, la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, alegando de manera genérica supuestas deficiencias en el requerimiento y en las especificaciones técnicas. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1575-2026-TCP- S5 Cabe indicar que, a la fecha de la emisión de la presente resolución, la Entidad no se ha pronunciado respecto al recurso impugnativo. 8. Ahora bien,de la revisión de los fundamentosde la Resolución de Alcaldía N° 029- 2026-MDSM/A del 19 de enero de 2026, reproducida previamente,no se advierte los motivos específicos por los cuales se decidió declarar la nulidad del procedimiento de selección, ya que dicha resolución únicamente indica que resulta procedente la nulidad por prescindencia de normas esenciales del procedimiento de selección, sin precisar con claridad cuáles fueron los motivos concretos por los que se llegó a la conclusión de que era necesario declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección. Masaún,sehacereferenciaalInformeN°020-2026-MDSM/OGA/JCPLemitidopor la Oficina General de Administración y a la Opinión Legal N° 021-2026- MDSM/OGAJ-JMV emitida por la Oficina General de Asesoría Jurídica; no obstante, dichos documentos no fueron registrados en el SEACE, obrando solo la resolución impugnada sin que se adjunte la documentación que contendría el sustento correspondiente para determinar la nulidad. 9. Al respecto, cabe indicar que mediante decreto del 3 de febrero de 2026 la Sala requirió a la Entidad que indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, remita copia del Informe N° 020-2026- MDSM/OGA/JCPLyla OpiniónLegalN°021-2026-MDSM/OGAJ-JMVmencionados enlaResolucióndeAlcaldíaN°029-2026-NDSN/ApublicadaenelSEACEeinforme si corrió traslado del vicio de nulidad del procedimiento. Sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento, dicho requerimiento no fue atendido por la Entidad. 10. En ese sentido, se tiene que al emitirse la Resolución de Alcaldía N° 029-2026- MDSM/A del 19 de enero de 2026, se infringió el principio de transparencia y facilidad de uso, recogido en el literal i) del artículo 5 de la Ley; siendo la transparencia un principio rector de la contratación pública, conforme al cual, las actuaciones se basan en reglas y criterios claros y accesibles; por ende, es necesario que las decisiones adoptadas por las entidades se encuentren debidamente motivadas y sustentadas, así como ser accesibles a todos los postores. 11. Dicho principio se encuentra vinculado a uno de los presupuestos de validez del acto administrativo denominado motivación, previsto en el numeral 4 del artículo Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1575-2026-TCP- S5 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad públicadebeestardebidamente motivado en proporciónal contenido yconforme al ordenamiento jurídico. Por tales razones, la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso,pues solo una decisión motivadapermitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. En el ámbito de las decisiones adoptadas en un procedimiento de selección, resulta imperativo que el órgano competente para efectuar la conducción del mismo, ejerza el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual debe exponer las razones o justificaciones objetivas que lo llevaron a adoptar una determinada decisión, pues así los administrados tendrían la posibilidad de acceder y/o conocer directamente el sustento preciso y suficiente, en este caso de la declaratoria de nulidad de oficio, y de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación. 12. En este punto, debe tenerse en cuenta que el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAGestablecequeel defecto uomisión de la motivación constituyeun vicio de nulidad del acto administrativo, lo cual acarrea su nulidad de pleno derecho, salvo que sepresente algunodelos supuestos deconservacióna losque serefiere el artículo 14. Precisamente, este último artículo contempla como vicios no trascendentes del acto que ameritan su conservación, los siguientes supuestos: (i) el acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación, (ii) el acto emitido con una motivación insuficiente o parcial, (iii) el acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado y (iv) cuando se concluya indubitablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiesetenidoelmismocontenido,denohaberseproducidoelvicioy(v)losactos Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1575-2026-TCP- S5 emitidos con omisión de documentación no esencial. 13. Enelcasoquenosocupa,lamotivaciónenlaresoluciónimpugnadaesinexistente; en tanto, el documento mediante el cual se declaró la nulidad no contiene el detalle de las razones concretas por las cuales la Entidad identificó supuestos vicios que acarrearon la nulidad del procedimiento de selección. 14. En adición a lo señalado, cabe resaltar que la importancia de que se motive la decisión adoptada en la resolución de alcaldía objeto de impugnación, es por el interés público que trasciende a la contratación efectuada en el marco de la Ley, además de la eventual afectación a los derechos de los proveedores que optaron por participar en el procedimiento. Al respecto, corresponde subrayar que los principios de transparencia y facilidad de uso son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación. 15. Atendiendo al análisis realizado, este Colegiado considera que el vicio en que ha incurrido la Entidad resulta trascendente y no puede ser objeto de conservación, al haberse quebrantado los requisitos de validez del acto administrativo previstos en el artículo 3 del TUO de la LPAG, generar indefensión en los postores y afectar la transparencia del procedimiento de selección. 16. En este contexto, corresponde señalar que el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley dispone que procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección cuando se advierten los siguientes supuestos: a) Cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) Cuando contravengan las normas legales, c) Cuando contengan un imposible jurídico, d) Cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, y e) Cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable,mientrasqueelliterala)numeral70.2,disponequeelTribunal,solo en los casos que conozca por interposición de recurso de apelación, puede declarar la nulidad debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. 17. En ese sentido, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en el extremo que solicita se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 029- 2026-MDSM/A del 19 de enero de 2026, debido a que no se encuentra debidamente motivada. 18. Por lo tanto, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 313.1 del Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1575-2026-TCP- S5 artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelaciónenesteextremo y,porsuefecto,declarar nula ysinefectola Resolución de Alcaldía N° 029-2026-MDSM/A del 19 de enero de 2026, retrotrayéndose al momento anterior en que se produjo el vicio advertido. 19. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde señalar que el Colegiado solicitó a la Entidad que informe si se corrió traslado de los supuestos vicios que sustentaron la declaratoria de nulidad, sin haber obtenido respuesta alguna. Por tanto, resulta oportuno poner en conocimiento de la Entidad que la omisión de comunicar oportunamente al recurrente y a los demás postores que podrían verse afectados la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección —ante la eventual declaración de nulidad de un acto administrativo que les favorecía (conforme a lo dispuesto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG)— constituyeuna vulneración del derecho al debido procedimiento, lo cual incide directamente en la validez del acto administrativo emitido por la Entidad. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde disponer que se continúe con el procedimiento de selección. 20. Al respecto, habiéndose determinado en el desarrollo del primer punto controvertido que los cuestionamientos del Impugnante resultan amparables, corresponde retrotraer el procedimiento al momento anterior en que se produjo el vicio, para lo cual la Entidad deberá proseguir con las actuaciones del procedimiento de selección, por lo que corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. Sin perjuicio de ello,en caso la Entidad decida mantener su posición de declarar la nulidad del procedimiento, deberá correr traslado del presunto vicio de manera previa y, de ser el caso, exponer en el acto resolutivo las razones concretas que sustenten el supuesto vicio del procedimiento de selección, en cumplimiento de los requisitos de validez del acto administrativo. 21. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía que fuera otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1575-2026-TCP- S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de los Vocales Jorge Alfredo QuispeCrovetto,ySoniaTatianaAnguloReátegui(enreemplazodelVocalRoyNick Álvarez Chuquillanqui según el Rol de Vocales de Turno) atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 18y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Gatt Peru S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 002-2025-MDSM/C-1, convocada por la Municipalidad Distrital de San Miguel, para la “Adquisición de camión compactadora de basura de 21 m3, según especificaciones técnicas para el proyecto: Adquisición de barredora mecánica, camión compactador, trimovil y camión baranda; además de otros activos en el(la) Municipalidad Distrital de San Miguel distrito de San Miguel, provincia San Román, departamento Puno”. En consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 029-2026-MDSM/A del 19 de enero de 2026, que declaró la nulidad de oficio de la Licitación Pública para Bienes N° 002-2025-MDSM/C-1 y la retrotrajo a la etapa de la convocatoria. 1.2. Disponer que la Entidad continúe con el procedimiento de selección en el estado que se encontraba previo a la emisión de la Resolución de Alcaldía N° 029-2026-MDSM/A. 1.3. Devolver la garantía presentada por el postor Gatt Peru S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1575-2026-TCP- S5 OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 4 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS DIGITALMENTE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.