Documento regulatorio

Resolución N.° 001573-2026-TCP-S5

VISTO, en sesión del 16 de febrero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10695/2023.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el señor...

Tipo
No clasificado
Fecha
15/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001573-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) no resulta exigible, para la configuración de las infracciones en cuestión, la acreditación del elemento subjetivo de la conducta invocado por el recurrente,talescomoeldolo,laculpaola intencionalidad, ni tampoco la producción de un daño efectivo a la Entidad o al interés público(…)” Lima, 16 febrero de 2026. VISTO, en sesión del 16 de febrero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10695/2023.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Jorge Luis Verde Vásquez, en contra de la Resolución N° 8509-2025-TCP-S5 del 10 de diciembre de 2025, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°8509-2025-TCP-S5del10dediciembrede2025,laQuinta SaladelTribunaldeContratacionesPúblicas,dispusosancionaral señorJorgeLuis Verde Vásquez (con RUC N° 10103586190), por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001573-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) no resulta exigible, para la configuración de las infracciones en cuestión, la acreditación del elemento subjetivo de la conducta invocado por el recurrente,talescomoeldolo,laculpaola intencionalidad, ni tampoco la producción de un daño efectivo a la Entidad o al interés público(…)” Lima, 16 febrero de 2026. VISTO, en sesión del 16 de febrero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10695/2023.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Jorge Luis Verde Vásquez, en contra de la Resolución N° 8509-2025-TCP-S5 del 10 de diciembre de 2025, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°8509-2025-TCP-S5del10dediciembrede2025,laQuinta SaladelTribunaldeContratacionesPúblicas,dispusosancionaral señorJorgeLuis Verde Vásquez (con RUC N° 10103586190), por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa y con información inexactacomopartedesucotización,enelmarcodelaOrdendeServicioN°1754- 2022 del 10 de noviembre 2022, en adelante la Orden de Servicio emitida por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social; infracciones tipificadas en los literales i)yj)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante el TUO delaLey [actualmente tipificadasenlosliteralesl) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante, Ley General]. 2. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Sobre la infracción por presentación de documentación falsa y/o información inexacta Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001573-2026-TCP-S5 Conforme al análisis efectuado en la resolución, se determinó la responsabilidad administrativa del señor Jorge Luis Verde Vásquez por haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa y con información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N.º 1754-2022 emitida por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, infringiendo lo dispuesto en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. Configuración de la infracción por presentación de documento falso  Se acreditó que el Contratista presentó a la Entidad un Diploma de Egresado de enero de 1997, con Registro N.° 960-SG-98, supuestamente emitido por el Instituto Superior Tecnológico Público “María Rosario Araoz Pinto”, con la finalidad de acreditar estudios técnicos en Contabilidad exigidos en los términos de referencia del servicio contratado.  No obstante, el referido Instituto, mediante diversos oficios e informes oficiales,negódemaneraexpresayreiteradahaberemitidodichodiploma, precisando además que el señor Jorge Luis Verde Vásquez no figura en sus registros académicos ni en las actas consolidadas de notas correspondientes al período 1990-1998.  Conforme a la jurisprudencia administrativa del Tribunal, la declaración expresa del supuesto emisor constituye medio probatorio suficiente y determinante para acreditar la falsedad de un documento, por lo que se concluyó que el diploma presentado era materialmente falso.  En consecuencia, se configuró la infracción de presentación de documento falso, tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, responsabilidad que es de naturaleza objetiva, no siendo necesario acreditar dolo o intencionalidad. Configuración de la infracción por presentación de información inexacta (diploma)  Asimismo, se determinó que el diploma falso contenía información inexacta,alconsignarestudiosquenofueronrealizadosnireconocidospor la institución educativa supuestamente emisora.  En aplicación del principio de retroactividad benigna, el Tribunal evaluó estainfracciónbajolaLeyGeneral,lacualexigequelainformacióninexacta esté vinculada a un requisito del procedimiento y que genere un beneficio Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001573-2026-TCP-S5 concreto y directo.  Del análisis de los términos de referencia, se verificó que el requisito de contar con estudios técnicos o similares en contabilidad era condición indispensable para la contratación, y que, sin el diploma presentado, el Contratista no habría cumplido con dicho requisito.  En tal sentido, se concluyó que la información inexacta permitió al Contratista obtener un beneficio concreto, consistente en la emisión de la Orden de Servicio, configurándose la infracción por presentación de información inexacta. Respecto al currículum vitae presentado  En relación con el currículum vitae del Contratista, si bien este consignaba lamismaformaciónacadémicainexacta,severificóquesupresentaciónno era un requisito exigido en los términos de referencia.  En consecuencia, al no haberse acreditado que la información inexacta contenida en dicho documento haya generado un beneficio concreto, no se configuró infracción administrativa respecto del currículum vitae. Se advirtió que el Contratista incurrió en más de una infracción en el marco de un mismo procedimiento de contratación; sin embargo, conforme al Reglamento de la Ley General, correspondía aplicar únicamente la sanción más grave, esto es, la prevista para la presentación de documentación falsa. En atención a ello, se impuso la sanción mínima prevista en la normativa vigente, consistente en veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal para contratar con el Estado. 3. Mediante Escrito presentado el 6 de enero de 2026, a través de Mesa de Partes DigitaldelTribunaldeContratacionesdel Estado, enadelante elTribunal, elseñor Jorge Luis Verde Vasquez, en adelante el recurrente, interpuso recurso de reconsideración contra lo dispuesto en la Resolución N° 8509-2025-TCP-S5 del 10 de diciembre de 2025, conforme a los siguientes argumentos:  Interpone recurso administrativo de reconsideración contra la Resolución N.° 8509-2025-TCP-S5, mediante la cual se le impuso la sanción de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, solicitando que se declare sunulidad y,de manera alternativa, se atenúe la sanciónimpuesta.  Sostiene que el procedimiento sancionador se inició por la supuesta Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001573-2026-TCP-S5 presentación de documentación falsa o con información inexacta — específicamente un diploma de egresado— en el marco de la Orden de Servicio N.° 1754-2022 emitida por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social; sin embargo, afirma que la resolución impugnada carece de una motivación adecuada y vulnera principios constitucionales y administrativos.  Alega que el Tribunal de Contrataciones Públicas realizó un análisis meramente objetivo del tipo infractor, omitiendo evaluar el elemento subjetivo de la conducta, en contravención de los principios de causalidad, culpabilidad, presunción de licitud y buena fe, reconocidos por la Ley del Procedimiento Administrativo General y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.  Precisa que, aun cuando se cuestione la autenticidad del diploma presentado, no se ha acreditado la existencia de dolo o intencionalidad, ni tampoco la generación de un daño a la Entidad o afectación al interés público, dado que cumplía con los requisitos exigidos en los Términos de Referencia mediante la acreditación de estudios universitarios en contabilidad.  Añade que no se tomó en consideración la Constancia N.° 367-2020-SA- DFCFC que acredita que el recurrente cursaba estudios universitarios, lo que desvirtúa el argumento de que, sin el diploma cuestionado, no habría cumplido con los requisitos para la contratación.  Sostiene que la resolución vulnera el principio de razonabilidad y proporcionalidad, al no haber ponderado criterios como la inexistencia de beneficio ilícito, la ausencia de intencionalidad, la falta de perjuicio económico o daño al interés público, ni las circunstancias particulares del caso.  Afirma que la sanción impuesta resulta excesiva y desproporcionada, al no haberse evaluado alternativas menos gravosas ni aplicado correctamente los criterios de graduación previstos en el artículo 246° del TUO de la Ley N.° 27444 y en precedentes del propio Tribunal de Contrataciones del Estado.  Denuncia la vulneración del principio de debida motivación y del principio de verdad material, al no haberse agotado los medios probatorios disponibles ni realizado verificaciones adicionales en fuentes como el SEACE u otras bases de datos oficiales que permitieran corroborar la información cuestionada.  Solicita que se declare fundada la reconsideración, se disponga la nulidad de la Resolución N.° 8509-2025-TCP-S5 y, en consecuencia, se archive el procedimiento administrativo sancionador o, subsidiariamente, se emita Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001573-2026-TCP-S5 una nueva resolución que atenúe la sanción impuesta. 4. Por Decreto del 7 de enero de 2026, se puso a disposición de la Quinta Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el recurrente; asimismo se programó audiencia pública para el 21 de enero de 2026. 5. MedianteEscritoingresadoel20deenerode2026atravésdelamesadepartesdel Tribunal el recurrente acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública. 6. El 21 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del recurrente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 8509-2025-TCP-S5 del 10 de diciembre de 2025, en el extremo que se sancionó al recurrente con el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitacióntemporalensuderechodeparticiparenprocedimientosdeselección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicosde AcuerdoMarcoy decontratar conel Estado, porsuresponsabilidad al haber presentado documentación falsa y con información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas , aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso se interpone dentro de los quince(15)díashábilessiguientesdenotificadalaresoluciónqueimponelasanción, y es resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Conrelaciónaloexpuesto,correspondeaestaSaladeterminarsielrecursomateria de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 1 Vigente desde el 22 de abril de 2025. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001573-2026-TCP-S5 3. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y del sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 8509- 2025-TCP-S5 fue notificada al recurrente el 19 de diciembre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico, por lo que, éste podía interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, es decir, hasta el 15 de enero de 2026. 4. Teniendo ello en cuenta, se advierte que el recurrente interpuso su recurso de reconsideración el 6 de enero de 2026, dentro del plazo previsto en la normativa; entalsentido,dichorecursocumpleconelrequisitodeprocedenciapertinente,por loquecorrespondesutramitacióndebiendoproseguirseconelanálisisdefondode las consideraciones propuestas por el Recurrente. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración. 5. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico en los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 6. En ese sentido, resulta necesario precisar que el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 7. Recordemos que: “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista 2 de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, sobre la base del cual se efectuará el examen. 2 GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas. 11 edición. Buenos Aires,2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001573-2026-TCP-S5 8. Ahora bien, los argumentos del recurso de reconsideración —reseñados en el numeral 2 de los Antecedentes— se centran, esencialmente, en sostener que este Colegiado habría omitido evaluar el elemento subjetivo de la conducta imputada, vulnerando los principios de causalidad, culpabilidad, presunción de licitud y buena fe, reconocidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Asimismo, el recurrente afirma que, aun cuando se cuestione la autenticidad del diploma presentado, no se ha acreditado la existencia de dolo o intencionalidad, ni la generación de daño a la Entidad o afectación al interés público, puesto que cumplía con los requisitos de los términos de referencia mediante la acreditación de estudios universitarios en contabilidad. Finalmente, sostiene que no se tomóen consideración que la Constancia N.° 367- 2020-SA-DFCFC acreditó que el beneficiario cursaba estudios universitarios, por lo que el diploma cuestionado no fue determinante para la contratación y, por ende, para la comisión de la infracción. 9. Al respecto, corresponde precisar que en la resolución impugnada se advirtió la concurrencia de dos infracciones: (i) presentación de documentación falsa y (ii) presentación de información inexacta. Ambas se encuentran tipificadas como infracciones de naturaleza objetiva, ya que la normativa no ha previsto que dichos supuestos admitan justificación de la conducta. En efecto, conforme a lo establecido en el numeral 92.1 del artículo 92 de la Ley General, la responsabilidad derivada de las infracciones previstas en el artículo 87 de la Ley General es objetiva, salvo en aquellos tipos infractores que admitan la posibilidad de justificar la conducta, circunstancia que no se verifica en los tipos infractores analizados, tomando en cuenta que el verbo rector o elemento principal que describe dichas infracciones es “presentar”, el cual, según el Diccionario de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, ponerlo en la presencia de alguien ”, lo que determina que el acto de presentación del documento a la Entidad sea el elemento objetivo suficiente para la configuraciónde la infracción, sin perjuicio, en el caso de la infracción referida a la inexactitud de la información, del requisito referido a la ventaja concreta en el procedimiento obtenida con la información inexacta. Cabe precisar que en el ámbito del TUO de la 3 Diccionario de la Real Academia Española. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001573-2026-TCP-S5 Ley,laresponsabilidadderivadadelasinfraccionesencuestióntambiéneraobjetiva en virtud del texto expreso del numeral 50.3 de su artículo 50. En consecuencia, no resulta exigible, para la configuración de las infracciones en cuestión, la acreditación del elemento subjetivo de la conducta invocado por el recurrente, tales como el dolo, la culpa o la intencionalidad, ni tampoco la producción de un daño efectivo a la Entidad o al interés público, sin perjuicio de la valoración de dichos elementos como criterios de graduación de la sanción, que en elcasoconcreto,sumadoaotroscriterios,determinaronlaimposicióndelasanción mínima prevista en la normativa. Por tanto, los argumentos del recurrente referidos a la presunta vulneración de los principios de causalidad, culpabilidad, presunción de licitud y buena fe carecen de sustento jurídico para desvirtuar la responsabilidad administrativa derivada de la presentación de documentación falsa e información inexacta. Respecto de la infracción por presentación de documentación falsa 10. Conforme a la jurisprudencia administrativa reiterada de este Tribunal, la falsedad o adulteración de un documento se acredita principalmente mediante la declaración expresa del órgano o entidad emisora, quien debe negar su emisión. En el presente caso, el Instituto de Educación Superior Tecnológico Público “María Rosario Araoz Pinto”, que aparece en el documento cuestionado como su emisor, negó de manera expresa haber emitido el diploma de egresado atribuido al señor Jorge Luis Verde Vásquez, precisando, además, que no reconoce su autenticidad y queelContratistanofiguraensusregistrosacadémicosentrelosaños1990y1998. Dicha declaración institucional, emitida por el órgano competente y sustentada en sus registros oficiales, constituyó un medio probatorio suficiente, idóneo y determinanteparaacreditarlafalsedadmaterialdeldiplomapresentado,conforme a la línea jurisprudencial uniforme de este Tribunal. Cabe precisar que, para la configuración de esta infracción, no resulta exigible que la documentación falsa esté vinculada al cumplimiento de un requisito específico, bastando su sola presentación a la Entidad. En tal sentido, el argumento del recurrente referido a que cumplía con los términos de referencia mediante otros documentos resulta jurídicamente irrelevante para desvirtuar esta infracción. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001573-2026-TCP-S5 Asimismo, el recurrente no ha presentado medio probatorio alguno que contradiga o desvirtúe la declaración del supuesto emisor del documento, ni ha acreditado que dicho diploma haya sido emitido válidamente. En consecuencia, corresponde confirmar la decisión de este Colegiado en el extremo referido a la sanción por presentación de documentación falsa. Por lo tanto, no se advierte vulneración alguna a la debida motivación y verdad material, alegada por el recurrente, en la medida que la resolución impugnada expone de manera clara, expresa y suficiente los hechos acreditados, los medios probatorios valorados y las normas aplicables al caso concreto. En particular, la decisión se sustenta en la declaración expresa del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público “María Rosario Araoz Pinto”, entidad competente para pronunciarse sobre la autenticidad del diploma cuestionado, lo cual constituye, conforme a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, prueba idónea y determinante para acreditar la falsedad del documento. En atención a lo expuesto, no se advierte la existencia de vicio alguno que afecte la validez de la Resolución N.° 8509-2025-TCP-S5, ni la concurrencia de elementos nuevos que justifiquen su nulidad, revocatoria o modificación en el extremo referido a la infracción por presentación de documentación falsa. Por el contrario, se ha verificado que la conducta infractora se encuentra debidamente acreditada y que la sanción impuesta se ajusta estrictamente al marco normativo vigente, habiéndose aplicado el mínimo legal correspondiente. Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la sanción impuesta no resulta excesiva ni desproporcionada, en tanto el Tribunal aplicó el mínimo legal previsto para la infracción de presentación de documentación falsa, esto es, veinticuatro (24) meses de inhabilitación, conforme a la normativa vigente aplicable al caso. En ese sentido, no corresponde evaluar la aplicación de medidas menos gravosas, considerando que tampoco se ha acreditado las circunstancias establecidas en el numeral 92.4 del artículo 94 de la Ley General y el numeral 366.2 del artículo 366 de su Reglamento. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos del recurso de reconsideración en este extremo, confirmándose la resolución impugnada en cuanto sanciona al recurrente por la comisión de la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción por presentación de información inexacta Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001573-2026-TCP-S5 11. En relación con la inexactitud del documento cuestionado, debe señalarse que, conforme a lo indicado por el Instituto de Educación Superior Tecnológico Público “María Rosario Araoz Pinto” mediante el Informe N.° 101-SEC.AC./IESTP-MRAP- 2023 y el Informe N.° 044-MBCCH-IESTP “MRAP”-2023, dicha entidad reiteró que no emitió el diploma de egresado ni cuenta con registros académicos del señor Jorge Luis Verde Vásquez. En ese sentido, existe una discrepancia entre la información oficial proporcionada por la entidad educativa competente y la consignada en el diploma presentado ante la Entidad, toda vez que este da cuenta de la culminación satisfactoria de estudios técnicos que, conforme a los registros institucionales, nunca se realizaron. Ello permite concluir que el referido documento contiene información inexacta. 12. No obstante, conforme al principio de retroactividad benigna, para la configuración de la infracción por información inexacta resulta necesario acreditar que dicha información estuvo vinculada al cumplimientode unrequisito, factorde evaluación o condición que haya generado un beneficio directo, real y concreto al administrado en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Alrespecto,delostérminosdereferenciacorrespondientesalaOrdendeServicio, se desprende que el requisito del proveedor consistía en contar con estudios universitarios,técnicososimilaresenlascarrerasde administración,contabilidad, economía o afines. Asimismo, se exigió acreditar el cumplimiento de dichos requisitos al momento de la cotización. Delanálisisintegraldeladocumentacióndelexpedienteadministrativo,severifica que, además del diploma cuestionado, obra en el expediente la Constancia N.° 367-2020-SA-DFCFC del 3 de setiembre de 2020, mediante la cual se acredita que el Contratista cursaba el VII ciclo de la carrera de contabilidad en la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Dicha constancia resulta suficiente para acreditar el cumplimiento del requisito exigido en los términos de referencia, con independencia del diploma técnico presentado, cuya falta de veracidad fue acreditada. En consecuencia, tal como lo afirma el recurrente, no se advierte que el diploma cuestionado haya sido determinante ni indispensable para la emisión de la Orden de Servicio, ni que su presentación haya generado un beneficio concreto a favor del Contratista. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001573-2026-TCP-S5 13. Por lo expuesto, corresponde declarar fundado en parte el recurso de reconsideracióninterpuestoporel señor Jorge LuisVerde Vásquez,únicamente en el extremo referido a la infracción por presentación de información inexacta, declarándose que no se configura la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1delartículo87delaLeyGeneral,alnohabersegeneradounbeneficiodirecto, real y concreto en atención al principio de retroactividad benigna. 14. Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que la resolución impugnada, al advertir el concurso de infracciones, impuso la sanción correspondiente a la infracción de mayor gravedad, esto es, la presentación de documentación falsa, aplicándoseelmínimolegaldeveinticuatro(24)mesesdeinhabilitacióntemporal. Entalsentido,alnohabersedesvirtuadodichainfracción,nocorrespondeefectuar unanuevagraduacióndelasanción,todavezquelasanciónimpuestasemantiene inalterable. 15. Finalmente, corresponde señalar que, conforme al numeral 269.4 del artículo 269 del Reglamento, al haberse declarado fundado en parte el recurso de reconsideración,correspondedisponerladevolucióndelagarantíapresentadapor el administrado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y, la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por el señor JorgeLuisVerdeVásquez(conRUCN°10103586190),contralaResoluciónN°8509- 2025-TCP-S5 del 10 de diciembre de 2025; en ese sentido, se dispone: 1.1 Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor Jorge Luis Verde Vásquez (con RUC N° 10103586190), por su supuesta responsabilidad Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001573-2026-TCP-S5 al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1754-2022 del 10 de noviembre 2022, emitida por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF [actualmente tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas]. 1.2 Ratificar la sanción impuesta al señor Jorge Luis Verde Vásquez (con RUC N° 10103586190), por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1754-2022 del 10 de noviembre 2022, emitida por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF [actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas] 1.3 Devolver la garantía otorgada por el al señor Jorge Luis Verde Vásquez (con RUC N° 10103586190), para la interposición de su recurso de reconsideración. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001573-2026-TCP-S5 CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 13 de 13