Documento regulatorio

Resolución N.° 6196-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor EMPRESA PROAGRO LOS ANDES E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 005-2025-DEVIDA-UE06/OC-1 Primera Convocatoria, conv...

Tipo
Resolución
Fecha
16/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6196-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 17 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 17 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 7780/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor EMPRESA PROAGRO LOS ANDES E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 005-2025-DEVIDA-UE06/OC-1 Primera Convocatoria,convocada porlaUnidadde GestióndeApoyoalDesarrolloSostenibledel Vraem - DEVIDA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 8 de agosto de 2025, la Unidad de Gestión de Apoyo al Desarrollo Sostenible del Vraem - DEVI...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6196-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 17 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 17 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 7780/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor EMPRESA PROAGRO LOS ANDES E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 005-2025-DEVIDA-UE06/OC-1 Primera Convocatoria,convocada porlaUnidadde GestióndeApoyoalDesarrolloSostenibledel Vraem - DEVIDA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 8 de agosto de 2025, la Unidad de Gestión de Apoyo al Desarrollo Sostenible del Vraem - DEVIDA, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada Para Bienes N° 005-2025-DEVIDA-UE06/OC-1 Primera Convocatoria, para la contrataciónde bienes:“Adquisición de inoculante biológico para las actividades: Capacitación y asistencia técnica de la cadena de valor de productosalternativossosteniblesen el ámbito delVraem -cultivo de cacao ycafé - OZ San Francisco”, con una cuantía ascendente a S/ 351,975.00 (trescientos cincuenta y un mil novecientos setenta y cinco con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 20 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 21 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONTRATISTAS GENERALES RONZA SOCIEDAD COMERCIAL DE Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6196-2025-TCP-S2 RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS RESULTADO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN OFERTA BUENA PRO ECONÓMICA S/ TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE OP. TOTAL CONTRATISTAS GENERALES RONZA SOCIEDAD COMERCIAL DE ADMITIDO CALIFICADO 240,000.00 55 35 94.50 1 SÍ RESPONSABILIDAD LIMITADA EMPRESA PROAGRO ADMITIDO CALIFICADO 369,930.00 60 22.71 86.85 2 - LOS ANDES E.I.R.L. TIERRA VIVA H & M S.A.C. ADMITIDO CALIFICADO 369,930.00 25 22.33 49.70 3 - QUILLABAMBA VRAE S.A.C. ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 28 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor EMPRESA PROAGRO LOS ANDES E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Capacitación al personal de la entidad contratante”, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a favor de su representada, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario Respecto de la composición del producto • Señala que la oferta del Adjudicatario no cumple con lo establecido en las bases integradas; toda vez que, la ficha técnica presentada incorpora un componente distinto al requerido: hongos filamentosos, cuya presencia altera la identidad del bien solicitado. • Precisa que este aspecto no puede considerarse como una mejora ni como un aditivo permitido, puesto que las especificaciones técnicas definen de manera taxativa los componentes mínimos exigidos, respondiendo ello a un criterio de identidad y homogeneidad del producto. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6196-2025-TCP-S2 • Asimismo, sostiene que la composición exigida en las bases integradas debe entenderse comola fórmula precisa de unmedicamentorecetado: bacterias ácido-lácticas, bacterias fototrópicas, levaduras y enzimas constituyen el “principioactivo” esencial segregadopara cumpliruna funciónespecífica. En esa línea, precisa que la introducción de hongos filamentosos (2 x 10⁷) por parte del Adjudicatario no constituye un excipiente neutro, sino la incorporación de un nuevo agente activo, capaz de modificar la dinámica microbiana, afectarla eficacia prevista y desvirtuarla identidaddel producto originalmente requerido. • Enconsecuencia,concluyeque dichaalteraciónconfiguraunincumplimiento de las especificaciones técnicas, en tanto el inoculante ofertado deja de cumplir con la composición exigida. Por ello, la presencia de este microorganismo adicional debe considerarse causal suficiente para la no admisión de la oferta del Adjudicatario, en resguardo de los principios de igualdad y transparencia. Respecto de la supuesta toxicidad del producto ofertado • Señala que las bases integradas establecen expresamente que el producto debe ser natural y no tóxico; sin embargo, en la ficha técnica del bien ofertado por el Adjudicatario se indica que este presenta la condición de ser ligeramente tóxico. Por lo tanto, sostiene que el producto ofertado no cumple con lo exigido en las referidas bases. Respectode que el producto ofertado presenta características de inflamabilidad y volatilidad • Precisa que las bases integradas establecen que el producto no debe ser volátil ni inflamable; sin embargo, enla ficha técnica del bien ofertado por el Adjudicatario se indica que este produce etanol, sustancia claramente inflamable. Adicionalmente, señala que en la misma oferta se incluye la recomendación expresa de no fumar durante su utilización, lo que confirma su carácter inflamable. Respecto del color del producto • Señala que, conforme a lo establecido en las bases integradas, los postores debían presentar el producto en estado líquido de color marrón amarillento; Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6196-2025-TCP-S2 sin embargo, precisa que el Adjudicatario lo presentó en color marrón anaranjado, lo cual no se ajusta a lo requerido. Respecto del certificado de calidad • Señala que el certificado de control de calidad presentado por el Adjudicatario resulta insuficiente, pues únicamente consigna tres valores generales -concentración, pureza y pH- sin mayor detalle, lo que no permite acreditar que el producto ofertado cumpla con las especificaciones técnicas establecidas enlas bases integradas. Además, nose indica la metodología de análisis empleada ni las normas técnicas bajo las cuales se realizaron los ensayos, locual impide verificarla confiabilidadde los resultados y convierte la certificación en una simple declaración unilateral, carente de respaldo probatorio verificable. • Asimismo, advierte que el documento omite información esencial relativa a los microorganismos específicos que conforman el producto, sus cantidades y los rangos exigidos. Además, no contiene análisis sobre contaminantes o microorganismos patógenos, cuya ausencia es fundamental para garantizar lainocuidaddelinsumo,locualresultaparticularmenterelevantetratándose de un producto biológico. • De igual modo, la conclusión consignada en el certificado es de carácter meramente declarativo, pues se limita a señalarque “la muestra cumple con los parámetros de control de calidad”, sin especificar cuáles son esos parámetros ni cómo se comparan con lo exigido en las bases. En consecuencia, dicho documento carece de valor probatorio suficiente y no puede considerarse un medio idóneo para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas. • Finalmente, precisa que el documento carece de fecha de emisión, lo cual imposibilita determinar la vigencia de los resultados y priva al certificado de latrazabilidadmínimaexigibleenunprocesodecontrataciónpública.Agrega que dicha omisión refuerza su falta de idoneidad y confirma que no constituye un documento válido para acreditar el cumplimiento de los requerimientos técnicos. Respecto de la evaluación de la oferta del Adjudicatario • Señala que el Adjudicatario acreditó dieciséis (16) horas en el factor de Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6196-2025-TCP-S2 evaluaciónreferidoa la “Capacitaciónalpersonalde la entidadcontratante”; por lo tanto, no correspondía asignarle veinte (20) puntos, sino únicamente diez (10) puntos, con lo cual su puntaje total ascendería a ochenta (80) puntos. • Solicitó el uso de la palabra. 3. Por medio del Decreto del 29 de agosto de 2025, notificado a través del Toma RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 4 de setiembre de 2025, precisándosequelamismaserealizarádemanera virtualatravésdelaplataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 29 de agosto de 2025. 4. Por medio del Escrito N° 1 presentado el 3 de setiembre de 2025 en la Mesa de PartesDigitaldelTribunal,elAdjudicatarioseapersonóalpresenteprocedimiento yabsolvióeltrasladode losfundamentosdel recursode apelación,conforme alos argumentos que se exponen a continuación: Respecto de la composición del producto • Señala que el hecho de ofrecer concentraciones hasta cien (100) veces superiores al mínimo requerido no constituye un incumplimiento, sino una ventaja técnica, enla medida que garantiza una mayoreficacia y persistencia Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6196-2025-TCP-S2 del inoculante en campo; en consecuencia, sostiene que la oferta del Adjudicatario no solo cumple, sino que incluso supera los requisitos de composición establecidos para el producto. Respecto de la supuesta toxicidad del producto ofertado • Indica que, conforme al Reglamento de Insumos Agrícolas de SENASA, todo producto biológico (incluidos los inoculantes) destinado a uso agrícola debe comercializarse en envases que porten la franja verde distintiva y la leyenda “Ligeramente Tóxico”. En ese sentido, concluye que el cuestionamiento formulado por el Impugnante en este extremo carece de sustento técnico. Respectode que el producto ofertado presenta características de inflamabilidady volatilidad • Refiere que la mención al etanol en la ficha técnica corresponde a un metabolito generado durante el proceso de fermentación una vez que el producto es aplicado en el suelo. Precisa, además, que el producto en su formadeentregayenvasadonocontieneetanolenconcentracionesvolátiles ni peligrosas. Asimismo, señala que la advertencia de “no fumar” responde a medidas de buenas prácticas de manufactura y manipulación habituales en las hojas de seguridad. En consecuencia, concluye que el producto Bio Blend ufc7 ofertado no es inflamable ni volátil. Respecto del color del producto • Indica que el color de un producto elaborado a partir de la fermentación de melaza puede variar naturalmente entre lotes, en función de la fuente de la melaza, la concentración y la actividad microbiana. No obstante, dicha variación mantiene el color marrón, con ligeras tonalidades que pueden oscilar entre amarillo y naranja. Precisa, además, que se trata de una característica meramente estética y subjetiva, que no constituye una especificación técnica funcional ni cuantificable. • Asimismo, señala que el color no incide en la eficacia biológica, la funcionalidad ni la seguridad del inoculante, que constituyen el objeto centraldelcontrato.Enconsecuencia,concluye queelproductoofertadopor su representada cumple con lo requerido en las bases. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6196-2025-TCP-S2 Respecto del certificado de calidad • Precisa que las bases integradas exigen la presentación de un Certificado de Calidad del Producto, documento que debe consignar, entre otros aspectos, el nombre del producto, el número de lote, los parámetros evaluados (como concentración, pureza y pH), así como los resultados obtenidos y la conclusión correspondiente. En tal sentido, concluye que el documento presentado cumple con lo requerido en las mencionadas bases. Respecto de la evaluación de la oferta del Adjudicatario • Manifiesta que la asignación de 20 puntos en el factor de evaluación “Capacitación al personal de la entidad contratante” se encuentra conforme con las bases integradas. Además, precisa que el órganoevaluador valoró de manera correcta dicho documento, la cual guarda relación directa con la naturaleza tecnológicamente superior del producto Bio Blend ufc7. 5. El 3 de setiembre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe Legal N° 1543-2025-DV-UE006-ABA, a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto de la composición del producto • Señala que en la composición del producto se identifica la presencia de un componente no previsto en las bases integradas, consistente en hongos filamentosos; no obstante, precisa que dicha inclusión no altera la composición esencial del producto ni afecta su calidad o desempeño en el uso final. Asimismo, sostiene que la incorporación de hongos filamentosos en una concentración de 2 x 10⁷, como agente de mejora, no modifica la estabilidad del producto durante su almacenamiento ni incide en su calidad final. Respecto de la supuesta toxicidad del producto ofertado • Indica que, conforme a lo establecido en las bases integradas, los postores debían acreditar un producto no tóxico, considerando que los participantes de las actividades tendrían contacto directo con el insumo y debía garantizarse su seguridad en todo momento. Sin embargo, precisa que el Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6196-2025-TCP-S2 Adjudicatario presentó un producto que, de acuerdo con su ficha técnica, presenta características de ligera toxicidad, locual contraviene los requisitos exigidos en las bases integradas. Respectode que el producto ofertado presenta características de inflamabilidad y volatilidad • Señala que en la oferta del Adjudicatario se indica que el producto ofertado produce etanol, el cual, en concentraciones elevadas, posee actividad antifúngica, contribuyendo al proceso de fermentación y a la mejora de la calidad del suelo, lo que se apartaría de lo solicitado en las bases integradas. No obstante, precisa que esta característica representa un atributo positivo, en la medida que favorece las actividades agrícolas de las familias participantes al contribuir al control de enfermedades fungosas. Respecto del color del producto • Refiere que, si bien las bases integradas establecen que el producto debía presentarse en color líquido marrón-amarillo, el Adjudicatario ofertó un producto de color líquido marrón-anaranjado; lo cual no incide en la eficiencia ni en la calidad del producto, por lo que no afecta su correcta aplicación ni su desempeño en las parcelas de café y cacao. Respecto del certificado de calidad • Señala que el certificado de calidad del producto debía presentarse en el momento de la entrega del bien en los almacenes de la Entidad contratante, y no como un requisito exigible para la admisión de las ofertas. Respecto de la evaluación de la oferta del Adjudicatario • Refiere que, enel factor de evaluación relativoa la “Capacitaciónal personal de la entidad contratante”, correspondía asignar al Adjudicatario diez (10) puntos y no veinte (20) puntos. 6. A través de la Carta N° 022-2025/CGR presentada el 3 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatarioacreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6196-2025-TCP-S2 7. El 4 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante y el 1 Adjudicatario . 8. Mediante Decreto del 4 de setiembre de 2025, se solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad contratante, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) 1. De la revisión del literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica bases integradas del procedimiento de selección, se observa que la Entidad contratante solicitó, como parte de la admisión de ofertas, la siguiente información; a saber: 1En representación del Impugnante hizo el uso de la palabra el señor Gustavo Adolfo Otoya Morales; y en representación del Adjudicatariolos señores José Luis Huayán Radas y Ana Melva Obando Torres. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6196-2025-TCP-S2 2. Comoseaprecia,laEntidadcontratantesolicitólapresentacióndeuna ficha técnica prevista en el numeral 3.4 de las especificaciones técnicas para acreditar las características y/o requisitos funcionales del bien requerido (inoculante biológico); sin embargo, tras la revisión de dicho numeral no se advierte la inclusión de la referida ficha técnica ni se precisa documentación técnica alguna (tales como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares) con la cual debía acreditarse las características y/o requisitos funcionales del bien. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6196-2025-TCP-S2 Asimismo,solicitólapresentacióndedocumentostales comolafichatécnica del producto, certificado de compatibilidad orgánica o declaración de aprobación de insumos según normas CE y/o NP y/o RTPO, certificado de calidad del producto y hoja de seguridad, para la ejecución contractual, cuando dicho literal está reservado únicamente para acreditar característicasy/orequisitosfuncionalesespecíficosdelbienrequerido como parte de la admisión de ofertas. Del mismo modo, se solicitó acreditar como parte de las características y/o requisitos funcionales del bien la condición de “óptimas condiciones en su estado de presentación”, sin que se haya precisado el alcance o contenido de dicho requerimiento. 3. Al respecto, el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases estándar de licitación pública abreviada para bienes, aplicable al presente caso, establece que, en caso que la Entidad contratanterequiereel cumplimientodeciertasespecificacionestécnicasdel bien, debe incluir la documentación que el postor debe presentar (tales como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares) y detallar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien serán acreditadas con documentación requerida, tal como se aprecia del extracto que se reproduce para mayor detalle: 4. De acuerdo con la información vertida, las bases integradas no habrían Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6196-2025-TCP-S2 establecido con claridad los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que debían ser acreditados, ni precisado la documentación correspondiente para tal efecto. Asimismo, en el mismo acápite, se habría exigido la presentación de documentos [para la admisión de ofertas] que corresponden a la etapa de ejecución contractual; situación que habría vulnerado las disposiciones de las bases estándar. 5. En tal sentido, los hechos expuestos, revelarían que las bases integradas contravendrían las bases estándar aplicables; lo cual, vulneraría lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en virtud del cual las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores al elaborar las bases del procedimiento de selección. Asimismo, se habría vulnerado el principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i)del artículo 5de la Ley N° 32069 - Ley GeneraldeContratacionesPúblicas,segúnelcuallasentidadescontratantes garantizan el acceso público y oportuno a la información, basados en reglas y criterios claros y accesibles. Cabe precisar que, lo expuesto de manera precedente tendríaincidencia en la controversia que esmateria del presente recurso de apelación. (…)”. 9. El 11de setiembre de 2025, la Entidad contratante registróenel SEACEel Informe N° 000150-2025-DV-UE006-UAJ, mediante el cual remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 10. Mediante el Escrito N° 2 presentado el 12 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, conforme al siguiente detalle: • Señala que no existe contradicción entre las disposiciones de las bases integradas y las bases estándaraplicables al procedimientode selección; por el contrario, resultan plenamente coherentes con el principio de transparencia. • Por lo tanto, concluye que las bases integradas no contienen vicios de nulidad. 11. A través del Decreto del 12 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6196-2025-TCP-S2 para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad contratante estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6196-2025-TCP-S2 trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 351,975.00 (trescientos cincuenta y un mil novecientos 3 setenta y cinco con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la admisión y evaluación de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento delabuenaproenfavordeesteúltimo,porloque seadviertequelosactosobjeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado 2 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6196-2025-TCP-S2 el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 21 de agosto de 2025; por tanto, en aplicaciónde lo dispuestoen los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 28 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el escrito s/n presentado, precisamente, el 28 de agosto de 2025, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el Titular-gerente del Impugnante, el señor Gerardo Choque Vega. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6196-2025-TCP-S2 se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnela adjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. Cabe indicarque el Impugnante quedóensegundolugarenel orden de prelación, motivo por el cual cuestiona la buena pro del procedimiento de selección. Por lo tanto, no se advierte que incumpla con este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Capacitación al personal de la entidad contratante”, (iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iv) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estánorientados a sustentarsus pretensiones, noincurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6196-2025-TCP-S2 facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Enel presente caso, de determinarse irregular la decisiónde la Entidadde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. A. PRETENSIONES 14. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Capacitación al personal de la entidad contratante”. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. • Se confirme la admisión de su oferta. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6196-2025-TCP-S2 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratantey alos postores distintosalImpugnanteque pudieranverse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante supublicaciónenel SEACE, a efectos que estos lo absuelvanenunplazonomayor de tres (3) días hábiles. 16. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelaciónel 29de agostode 2025, segúnse aprecia de lainformaciónobtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 3 de setiembre del mismo año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante Escrito N° 1 presentado, precisamente el 3 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, enel cual absolvióel trasladodel recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde 4 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6196-2025-TCP-S2 considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 17. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario;ysi,comoconsecuenciadeello,debetenersepornoadmitida misma y, por su efecto, revocarse la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado a la oferta del Adjudicatario, en el factor de evaluación “Capacitación al personal de la entidad contratante”; y si, como consecuencia de ello, debe asignarse solo diez(10)puntosy, porsuefecto,determinarseunnuevoordende prelación. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. C. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes adquieranbienes, servicios y obras enlas mejores condiciones posibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6196-2025-TCP-S2 el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida misma y, por su efecto, revocarse la buena pro otorgada a su favor. 20. El Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, argumentando que no cumple con lo establecido en las bases integradas; toda vez que, la ficha técnica presentada incorpora un componente distinto al requerido: hongos filamentosos, cuya presencia altera la identidad del bien solicitado. En ese sentido, sostiene que dicha alteración configura un incumplimiento de las especificaciones técnicas, en tanto el inoculante ofertado deja de cumplir con la composición exigida. Por ello, indica que la presencia de este microorganismo adicional debe considerarse causal suficiente para la no admisión de la oferta del Adjudicatario. Además, precisa que en la misma ficha técnica se indica que el producto ofertado presenta la condición de ser ligeramente tóxico y produce etanol. Asimismo, agrega que se ofertó el producto en color marrón anaranjado, lo cual no se ajusta a lo requerido en las bases integradas. También, refiere que el certificado de control de calidad presentado resulta insuficiente, pues únicamente consigna tres valores generales -concentración, pureza y pH- sin mayor detalle, lo que no permite acreditar que el producto ofertado cumpla con las especificaciones técnicas establecidas en las bases integradas. Además, no se indica la metodología de análisis empleada ni las normas técnicas bajo las cuales se realizaron los ensayos. Asimismo, advierte que el documento omite información esencial relativa a los microorganismos específicos que conforman el producto, sus cantidades y los rangos exigidos. Además, no contiene análisis sobre contaminantes o microorganismos patógenos, cuya ausencia es fundamental para garantizar la inocuidad del insumo, lo cual resulta particularmente relevante tratándose de un producto biológico. De igual modo, precisa que la conclusión consignada en el mencionado documentoes de caráctermeramente declarativo,pues selimita aseñalarque “la muestra cumple con los parámetros de control de calidad”, sin especificar cuáles son esos parámetros ni cómo se comparan con lo exigido en las bases. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6196-2025-TCP-S2 Por último, señala que el mencionado documento carece de fecha de emisión, lo cual imposibilita determinar la vigencia de los resultados y priva al certificado de la trazabilidad mínima exigible en un proceso de contratación pública. 21. Por su parte, el Adjudicatario manifestó que el hecho de ofrecer concentraciones hasta cien (100) veces superiores al mínimo requerido no constituye un incumplimiento, sino una ventaja técnica, en la medida que garantiza una mayor eficacia y persistencia del inoculante en campo. Además, precisa que indica que, conforme al Reglamentode Insumos Agrícolas de SENASA, todo producto biológico (incluidos los inoculantes) destinado a uso agrícola debe comercializarse en envases que porten la franja verde distintiva y la leyenda “Ligeramente Tóxico”. También, refiere que la mención del etanol en la ficha técnica corresponde a un metabolitogeneradoduranteel procesode fermentaciónunavezque elproducto es aplicado en el suelo, y que, en su forma de entrega y envasado no contiene etanol en concentraciones volátiles ni peligrosas. Asimismo, señala que la advertencia de “no fumar” responde a medidas de buenas prácticas de manufactura y manipulación habituales en las hojas de seguridad; por lo que el producto Bio Blend ufc7 ofertado no es inflamable ni volátil. Asimismo, agrega que el colornoincide enla eficacia biológica, la funcionalidadni la seguridad del inoculante, que constituyen el objeto central del contrato. Finalmente, precisa que las bases integradas exigen la presentación de un certificado de calidad del producto, documento que debe consignar, entre otros aspectos, el nombre del producto, el número de lote, los parámetros evaluados (como concentración, pureza y pH), así como los resultados obtenidos y la conclusión correspondiente. En tal sentido, concluye que el documento presentado cumple con dichos requisitos. 22. A su turno, la Entidad contratante manifestó que en la composición del producto se identifica la presencia de un componente no previsto en las bases integradas, consistente en hongos filamentosos; no obstante, precisa que dicha inclusión no altera la composición esencial del producto ni afecta su calidad o desempeño en el uso final. Asimismo, sostiene que la incorporación de hongos filamentosos en una concentración de 2 x 10⁷, como agente de mejora, no modifica la estabilidad del producto durante su almacenamiento ni incide en su calidad final. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6196-2025-TCP-S2 Asimismo, indica que, conforme a lo establecido en las bases integradas, los postores debían acreditar un producto no tóxico, considerando que los participantes de las actividades tendrían contacto directo con el insumo y debía garantizarse su seguridad en todo momento. Sin embargo, precisa que el Adjudicatariopresentóunproductoque,deacuerdoconsufichatécnica,presenta características deligera toxicidad, locual contraviene los requisitos exigidos enlas bases integradas. Señala que en la oferta del Adjudicatario se indica que el producto ofertado produce etanol, el cual, enconcentraciones elevadas, posee actividadantifúngica, contribuyendo al proceso de fermentación y a la mejora de la calidad del suelo, lo que se apartaría de lo solicitado en las bases integradas. No obstante, precisa que esta característica representa un atributo positivo, en la medida que favorece las actividades agrícolas de las familias participantes al contribuir al control de enfermedades fungosas. Refiere que, si bien las bases integradas establecen que el producto debía presentarse en color líquido marrón-amarillo, el Adjudicatario ofertó un producto de color líquido marrón-anaranjado; lo cual no incide en la eficiencia ni en la calidad del producto, por lo que no afecta su correcta aplicación ni su desempeño en las parcelas de café y cacao. Finalmente, señala que el certificado de calidad del producto debía presentarse enel momento de la entrega del bien en los almacenes de la Entidad contratante, y no como un requisito exigible para la admisión de ofertas. 23. Precisadoloanterior, cabe traera colaciónlo señaladoenlas bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad contratante estableció como documentación de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, lo siguiente: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6196-2025-TCP-S2 24. De acuerdo con el extracto graficado, se advierte que, para la admisión de la oferta, los postores debían presentar cada uno de los documentos y/o requisitos establecidos en dicho extremo de las bases. 25. Sin embargo, corresponde precisar que, si bien en dicho extremo de las bases se exige, entre otros aspectos, la presentación de una ficha técnica conforme al numeral 3.4 de las especificaciones técnicas para acreditar las características y/o requisitos funcionales del bien requerido (inoculante biológico), lo cierto es que tras la revisión de dicho numeral no se advierte la inclusión de la referida ficha técnica ni se precisa documentación técnica alguna (tales como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares) con la cual debía acreditarse las características y/o requisitos funcionales del bien requerido. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6196-2025-TCP-S2 Ademas, se oberva que no se ha precisado el alcance o contenido de la condición de “óptimas condiciones en su estado de presentación” del producto requerido, dejando al libre criterio de los postores la interpretación de dicho requisito de admisión, asícomoa discrecionalidadporparte del evaluador, precisamente dada la imprecisión y ambiguedad de dicha disposición. Como es de verse, esta falta de definición evidencia la imprecisión y ambigüedad de la citada disposición, generando incertidumbre respecto de su cumplimiento. Adicionalmente, se aprecia que, en el referido extremo de las bases, la Entidad contratante solicitó la presentación de una serie de documentos -tales como la ficha técnicadel producto, certificadode compatibilidadorgánica odeclaraciónde aprobación de insumos según normas CE y/o NP y/o RTPO, certificado de calidad del producto y hoja de seguridad-, para la ejecución contractual, cuando dicho acápiteestáreservadoúnicamenteparaacreditarlascaracterísticasy/orequisitos funcionales del bien (para la admisión de ofertas). Asimismo, se aprecia que en ese mismo acápite se requirió, indebidamente, el certificado de calidad del producto como requisito obligatorio para la admisión ofertas. Respecto a este último aspecto, es preciso indicar que la Entidad contratante, en el marco de la absolución de los fundamentos del recurso de apelación, señaló queelcertificadodecalidaddelproductoofertadodebíapresentarseenlaetapa de ejecución contractual y no para la admisión de ofertas; lo que evidencia la inconsistencia de las bases, al exigir para la admisión un documento que correspondía únicamente a la fase de ejecución contractual, sumadoa la indebida inclusión en dicho acápite de otros documentos requeridos para dicha fase. 26. Llegadoaestepunto,cabeprecisar,quelasbasesintegradasconstituyenlasreglas definitivas del procedimiento de selección, cuyas disposiciones son de obligatorio cumplimiento para la Entidad contratante y los postores; por lo que resulta importante que dichas disposiciones, además de ser claras y objetivas, guarden coherencia con las disposiciones de las bases estándar aplicables, a efectos que este Tribunal pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho. 27. Expuesto lo anterior, resulta pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuestoenel numeral 55.3del artículo55del Reglamento,las basesestándar se aprueban mediante directiva que emita la Dirección General de Abastecimiento (DGA), las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores. 28. Atendiendoa dicha disposición, es importante verificarenlas bases estándar para la Licitación Pública Abreviada para Bienes, aplicables al presente caso, la forma Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6196-2025-TCP-S2 en que debía solicitarse la documentación técnica, con la finalidad de que los postores acrediten el cumplimiento de las especificaciones técnicas. Para ello, corresponde citar la parte pertinente de dicho documento estándar, tal como se aprecia a continuación: Nótese que, el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las citas bases establece que, en caso que la Entidad contratante requiere el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien, debe incluir la documentación que el postor debe presentar (tales como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares) y detallar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien serán acreditadas con documentación requerida. 29. Enel presente caso, conforme se ha expuestoanteriormente, las bases integradas no establecen con claridad los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que debían ser acreditados por los postores; así como tampoco precisa la documentación técnica respectiva con la cual debía acreditarse tales aspectos. Porel contrario, se aprecia que se exigióindebidamente la presentación de determinados documentos -como el certificado de calidad del producto- para la admisión de ofertas, cuando según lo manifestado por la Entidad contratante, dicho certificado correspondía únicamente ser requerido para la ejecución contractual. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6196-2025-TCP-S2 30. Enese contexto, teniendoencuenta que este Colegiadoha advertidola existencia de posibles vicios de nulidad, vinculados al tema en controversia, se corrió traslado a la Entidad contratante, al Impugnante y al Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a las bases estándar, al principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, así como al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 31. Al respecto, el Impugnante señaló que no existe contradicción entre las disposiciones de las bases integradas y las bases estándar aplicables al procedimientodeselección;porelcontrario,resultanplenamentecoherentescon el principio de transparencia. Por lo tanto, concluye que las bases integradas no contienen vicios de nulidad. 32. Es precisoindicar que, tanto el Impugnante como el Adjudicatario no presentaron argumentos respecto al traslado de presuntos vicios de nulidad; por lo que no existen elementos que valorar. 33. Llegado a este punto, es importante señalar que, conforme al principio de transparencia y facilidad de uso, las Entidades contratantes deben proporcionar reglas y criterios claros y accesibles, de manera que todas las etapas del proceso de contratación sean comprensibles para los proveedores, garantizando, además el acceso público y oportuno a la información. Además, el acceso a plataformas, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable para el usuario y oportuno, de modo que se garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. 34. En este contexto, corresponde señalar que las bases integradas del presente procedimiento de selección no guardan uniformidad con las bases estándar aplicables, pues conforme se ha expuesto, la Entidad contratante no siguió estrictamentelas disposiciones de estas para establecerde manera clara y precisa los aspectos relativos a las características y/o requisitos funcionales del bien que los postores debían acreditar. A ello, se suma la fata de definición de la documentación técnica que debía requerirse para la acreditación de tales aspectos,limitándoseúnicamenteamencionarunafichatécnicaparaacreditarlas características y/orequisitos funcionales del bien, la cual, sinembargo, no figuran en las bases integradas. Además, dichas bases contienendisposiciones ambiguas cuya acreditaciónresulta jurídicamente imposible, pues no se precisa de qué manera podría verificarse la Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6196-2025-TCP-S2 condición de “óptimas condiciones en su estado de presentación” del producto requerido, dejando al libre criterio de los postores la interpretación de dicho requisito de admisión; así como a discrecionalidad del evaluador. Cabe destacar que este criterio también ha sido reconocido por el propio Adjudicatario en la audiencia pública llevada a cabo, quien manifestó que existe un error en el requerimiento, en tanto la Entidad contratante no precisó de manera exacta cuáles serían las características del producto ni la documentación específica con la cual debía acreditarse. Además, señaló la existencia de otros aspectos que técnicamente resultan imposibles de acreditar. En ese sentido, resulta evidente que las disposiciones de las bases integradas vulneranlos principios detransparencia y facilidadde uso, nosoloporcontravenir lo establecido en las bases estándar, sino también por incluir dispersiones ambiguas e imprecisas, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes; con la cual se desestima el argumento del Impugnante quien afirmó que dichas bases contienen disposiciones objetivas. 35. Por ello, este Colegiado considera que, de mantenerse estas disposiciones tal como fueron formuladas, se generaría interpretaciones divergentes y arbitrarias al momento de evaluar la documentación presentada por el Adjudicatario respecto del producto ofertado, debido a la ambigüedad e imprecisión de lo requerido en las citadas bases; lo que, evidencia que el citado vicio incide en la resolución del presente caso. 36. En consecuencia, este Tribunal concluye que la Entidad contratante ha contravenidolas bases estándarpara licitaciónpública para bienes, el principiode transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, así como el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 37. Bajo dicho contexto, cabe traer a colación el numeral 70.1 del artículo 70 de La Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6196-2025-TCP-S2 pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción, positivauomisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 38. Enesa línea,enelpresentecaso,losviciosincurridosresultantrascendentes,toda vez que se ha vulnerado las bases estándar para licitación pública para bienes, el principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, así como el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. Debetenerseencuenta que,de conformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables .5 En consecuencia, en el presente caso, no se verifica que exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 39. Enconsecuencia, este Colegiadoconcluye que, de conformidadconloestablecido en el literal a) del numeral 70 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo 5Cabeseñalar que, deconformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 dela LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6196-2025-TCP-S2 dispuesto en el literal e) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación del requerimiento y de bases, a efectos que se corrijan los vicios advertidos en la presente resolución. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá hasta la etapa de su convocatoria, corresponde que la Entidad contratante tenga en consideración lo siguiente: • La Entidad contratante debe observar estrictamente el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases estándar de licitación pública abreviada para bienes, aplicable al presente caso, al momento de elaborar los requisitos de admisión, debiendo establecer de forma clara y precisa las características y/o requisitos funcionales del producto, así como la documentación técnica específica que deben ser requeridos para su acreditación. • Asimismo, debe tener en cuenta el principio de transparencia y facilidad de uso, a efectos de evitar disposiciones ambiguas e imprecisas. 40. Por tanto, y en la medida que el procedimiento de selección será declarado nulo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos formuladosenelpresentecaso.Enconsecuencia,deberevocarseelotorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 41. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará de oficio la nulidaddel procedimientode selecciónsinpronunciamientosobre el petitoriodel Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 42. Finalmente, enatencióna lodispuestoporel numeral 11.3del artículo11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad contratante y de su Órgano de Control Institucional, a finde que conozcan de los vicios advertidos y adoptenlas medidas del caso conforme a sus facultades. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6196-2025-TCP-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Licitación Pública Abreviada Para Bienes N° 005-2025-DEVIDA-UE06/OC-1 Primera Convocatoria, convocada por la Unidad de Gestión de Apoyo al Desarrollo Sostenible del Vraem - DEVIDA, para la contratación de bienes: “Adquisición de inoculante biológico para las actividades: Capacitación y asistencia técnica de la cadena de valor de productos alternativos sostenibles en el ámbito del Vraem - cultivo de cacao y café - OZ San Francisco”, debiendo retrotraerse el procedimiento a la etapa de su convocatoria, previa reformulación del requerimiento y de bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor EMPRESA PROAGRO LOS ANDES E.I.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad contratante y de suÓrgano de Control Institucional, a finque realicenlas acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 42 de la presente Resolución. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6196-2025-TCP-S2 STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 31 de 31