Documento regulatorio

Resolución N.° 6195-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor MARBIN HELI BECERRA MONTENEGRO, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 3-2025-MDCH-1, convocado por la Municipalidad Distrital ...

Tipo
Resolución
Fecha
16/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6195-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) en caso el postor sustente su experienciaenlaespecialidadmediante contrataciones realizadas con privados, para acreditarla debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del presente párrafo, no siendo posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación” Lima, 17 de septiembre de 2024 VISTO en sesión del 17 de septiembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7907/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor MARBIN HELI BECERRA MONTENEGRO, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 3-2025-MDCH-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Chiguirip; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 14 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de Chiguirip, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 3-2025-MDCH-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de kit veterinario ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6195-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) en caso el postor sustente su experienciaenlaespecialidadmediante contrataciones realizadas con privados, para acreditarla debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del presente párrafo, no siendo posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación” Lima, 17 de septiembre de 2024 VISTO en sesión del 17 de septiembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7907/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor MARBIN HELI BECERRA MONTENEGRO, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 3-2025-MDCH-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Chiguirip; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 14 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de Chiguirip, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 3-2025-MDCH-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de kit veterinario para el proyecto: Mejoramientodelosserviciosdeapoyoaldesarrolloproductivoenganadovacuno en el distrito de Chiguirip de la provincia de chota del departamento de Cajamarca”, con una cuantía estimada de S/ 333,426.00 (trescientos treinta y tres milcuatrocientossesentayseiscon00/100soles),enlosucesivoelprocedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 25 de agosto de 2025 se realizó la presentación de ofertas, de manera electrónica; y, el 26 de agosto de 2025, se Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6195-2025-TCP-S4 notificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuenaproafavordelaempresa SERVICIO INTEGRAL AL PRODUCTOR AGROPECUARIO S.R.L., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta N°05 del 26 de agosto de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS EVALUACIÓN CALIFICACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE ORDE PRO TOTAL N DE PRELA CIÓN SERVICIO INTEGRAL AL PRODUCTOR ADMITIDO CALIFICADA 100.00 S/261,784.00 102.38 1 SI AGROPECUARIO S.R.L. BECERRA MONTENEGRO ADMITIDO CALIFICADA 100.00 S/240,000.00 89.25 2 - MARBIN HELI BUSTAMANTE VASQUEZ MARIA ADMITIDO CALIFICADA 100.00 S/247,646.80 88.28 3 - LOURDIS 3. Mediante escritos N° 1 y N°2, presentados el 2 y 3 de septiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas,enadelanteelTribunal,elpostorMARBINHELIBECERRAMONTENEGRO, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que revoque dicho acto, en base a los argumentos que se señalan a continuación: - Alega que el Adjudicatario no cumple con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. - Precisa que, de acuerdo a las bases, la experiencia se acredita con contratos y su respectiva conformidad o la constancia de prestación; o, comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono y reporte de estado de cuenta, etc. - En ese contexto, precisa que el Adjudicatario, a fin de acreditar el monto facturado acumulado requerido en las bases, presentó 898 Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6195-2025-TCP-S4 contrataciones, de las cuales el comité evaluador solo debió considerar las 20 primeras contrataciones, no cumpliendo con el monto requerido en las bases. - Asimismo, cuestiona que las facturas (comprobantes de pago) presentados por el Adjudicatario solo cuentan con un sello de cancelado, de las cuales tampoco se desprende comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente. 4. A través del Decreto del 4 de septiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoante este TribunalporelImpugnante yse corriótraslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 10 de septiembre de 2025. 5. El 9 de septiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal, con el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Precisa que, si bien debió considerarse las primeras 20 contrataciones, en virtud del principio de gestión por resultados, y considerando la experiencia en razón al tiempo y la continuidad de esta, se validó la experiencia del Adjudicatario. - Asimismo, precisa que virtud del principio de buena fe procedimental que rigen las contrataciones, el comité evaluó por igual a los postores, aceptando la acreditación solo con sello de cancelado en las facturas. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6195-2025-TCP-S4 - Por otro lado, cuestiona la oferta del Impugnante, alegando que las actividades económicas que registra en su ficha RUC no son compatibles con el objeto de la contratación, por lo que no cuenta con la capacidad legal para contratar. - CuestionaelAnexoN°6delaofertaeconómicadelImpugnantepornocumplir con el artículo 69 del Reglamento. 6. ConCartas/n,presentadoel8deseptiembrede2025,enlaMesadePartesDigital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Mediante Carta N°001-2025-MHBM, presentado el 8 de septiembre de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. A través del escrito s/n, presentado el 9 de septiembre de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre la experiencia del postor en la especialidad: - Precisa que, en base al principio de presunción de veracidad se evaluó su propuesta, la cual será sometida a presunción de veracidad. - Agrega que, de acuerdo a las bases estándar, la experiencia también puede acreditarse mediante facturas. - Precisa que el comité evaluador no debe contabilizar únicamente las 20 primeras facturas, pues se ha acreditado con comprobantes de pago en general, por lo que, las facturas deben ser evaluadas de manera indiscriminada, hasta un máximo de 20. - Asimismo, alega que el Impugnante no ha probado que los comprobantes de pago presentados en su oferta no sean válidos Sobre la oferta del Impugnante: Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6195-2025-TCP-S4 - Cuestiona el Anexo N°6, de la oferta del Impugnante, por no haber desagregadolosvaloresdelasprestacionesrequeridas,conformeseindicaen las bases. - Agrega que, el Impugnante no acredita la experiencia del postor en la especialidad, pues presenta un contrato privado cuya cancelación no se acredita documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono y reporte de estado de cuenta, etc. 9. A través del OFICIO N°000173-2025-OEDI/GG-OA, presentado el 29 de agosto de 2025, la Entidad acreditó a su representante a fin de que participe en la audiencia pública programada. 10. El 10 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 11. Por Decreto del 11 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonado al procedimientoalAdjudicatario,encalidaddeterceroadministrado,yporabsuelto el traslado del recurso impugnativo. 12. Con Decreto del 11 de septiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante MARBIN HELI BECERRA MONTENEGRO, contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6195-2025-TCP-S4 extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 2. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado.e aquellos que resuelven los b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6195-2025-TCP-S4 Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 333,426.00 (trescientos treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y seis con 00/100 soles), 2 monto que supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por lo tanto, dicho acto cuestionado no configura como acto no impugnable. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente”. 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6195-2025-TCP-S4 (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. Enloscasosdeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada,selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enelpresentecaso,considerandoquesetratadeunalicitaciónpública abreviada, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 26 de agosto de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 2 de septiembre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N.º 1 el 2 de septiembre de 2025; y subsanado el 3 del mismo mes y año; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el propio Impugnante, esto es el señor Marbin Heli Becerra Montenegro. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6195-2025-TCP-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante fue calificada, encantándose en el segundo lugar en el orden de prelación. De ese modo, se apreciaque el Impugnante ha solicitado que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, cuestionando la calificación del mismo. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue calificada y obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la oferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada al mismo. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6195-2025-TCP-S4 En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la descalificación de su oferta serealizóencontravencióndelaLey,elReglamentoolasbasesdelprocedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la oferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada al mismo. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se descalifique la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, se revoque labuenaprootorgadaalmismo yseotorguelabuenaproasurepresentada. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6195-2025-TCP-S4 de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado). Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. (el subrayado es agregado). Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 4 de septiembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 9 de septiembre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, el 9 de septiembrede2025,elAdjudicatarioseapersonóyabsolvióeltrasladodelrecurso de apelación dentro del plazo establecido. 8. En este extremo, cabe precisar que el Adjudicatario ha efectuado alegaciones contra la oferta del Impugnante. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6195-2025-TCP-S4 i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de calificar la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al mismo. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante, por los cuestionamientos efectuados por el Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisión del comité de selección de calificar la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al mismo. 11. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado que el Adjudicatario no cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 12. Respecto a ello, la Entidad ha confirmado su decisión de otorgar la buena pro al Adjudicatario, refiriendo que este cumple con acreditar la experiencia requerida, la misma que fue evaluada en virtud del principio de gestión por resultados. 13. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que cumple con todo lo requerido en las bases integradas, y que las facturas presentadas se encuentran premunidas de veracidad. 14. Respecto a ello, de manera previa, corresponde remitirnos a las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6195-2025-TCP-S4 comité de selección al momento de analizar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. El objeto de la convocatoria es la “Adquisición de kit veterinario para el proyecto: Mejoramientodelosserviciosdeapoyoaldesarrolloproductivoenganadovacuno en el distrito de Chiguirip de la provincia de chota del departamento de Cajamarca”. En el numeral B Experiencia del postor en la especialidad, del Capítulo III, de la sección específica de las bases se requirió, como requisito de calificación, la acreditacióndeun monto facturado acumulado equivalentea S/510,000.00 soles (quinientos diez mil y 00/100 soles), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria (medicamentos, equipos veterinarios, insumos de sanidad animal, suplementos, entre otros), conforme se muestra: Cabe resaltar que, de conformidad con las bases, la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o la Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6195-2025-TCP-S4 cancelación del mismo con comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. En caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, para acreditarla debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del presente párrafo;noesposibleque acreditesuexperienciaúnicamentecon lapresentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. Asimismo, se precisaque, en caso los postores presenten varios comprobantes de pago para acreditar una sola contratación, se debe acreditar que corresponden a dicha contratación; de lo contrario, se asumirá que los comprobantes acreditan contrataciones independientes, en cuyo caso solo se considerará, para la evaluación, las veinte primeras contrataciones indicadas en el Anexo N° 11 referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad. 16. En esa línea de análisis, a fojas 15 al 106 de la oferta del Adjudicatario, obra el Anexo N°11, en el cual dicho postor consigna varios comprobantes de pago (898) para acreditar diferentes contrataciones independientes, conforme se muestra: Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6195-2025-TCP-S4 17. Es importante destacar que, conforme al Anexo N° 11 antes reproducido, el Adjudicatario declara 898 comprobantes de pago para acreditar diferentes contrataciones independientes (pues se trata de distintos clientes); por lo cual, de acuerdo a lo señalado en las bases del procedimiento de selección, solo se considerará, para la evaluación, las veinte primeras contrataciones indicadas en el referido Anexo N° 11. 18. Por lo tanto, de la sumatoria de las 20 primeras contrataciones declaradas por el Impugnante en su Anexo N°11, se aprecia que este acreditaría el monto facturado de S/90,374.07 (noventa mil trescientos setenta y cuatro con 07/100 soles). 19. En consecuencia, resulta que el monto facturado de las 20 primeras contrataciones declaradas por el Adjudicatario no alcanza para acreditar la experiencia del postor requerida en las bases para su calificación. 20. Cabe indicar que, es deber de cada postor ser diligente y presentar ofertas conforme se señala en las bases, de tal manera que el comité de selección pueda evidenciar lo que el postor se encuentra ofertando y presupuestando sin recurrir a interpretaciones.Asimismo,la evaluación del comité de seleccióndebe darse en virtud a lo que se establece en las bases y a la documentación obrante en la oferta, no pudiendo considerar hechos o datos no incluidos por el propio postor en su oferta, que no hayan sido expresamente descritos o aseverados, y que por sí solos permitan identificar la exigencia o requerimiento que desea acreditarse, estando impedidos de realizar interpretación alguna a la información contenida en la oferta. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6195-2025-TCP-S4 21. En tal sentido, corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, por no acreditar, de acuerdo a las bases, la experiencia del postor en la especialidad; y, consecuentemente, corresponde revocar la buena pro otorgada a dicho postor, debiendo declararse fundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la ofertadelImpugnanteporloscuestionamientosefectuadosporelAdjudicatario. 22. El Adjudicatarioha efectuadodos cuestionamientos a laofertadel Impugnante: 1) que no acreditaría la experiencia del postor en la especialidad y 2) que el Anexo N°6 no se encuentra conforme a lo requerido en las bases. 23. Respecto al primer cuestionamiento, referido a la experiencia del postor en la especialidad, es preciso reiterar que, conforme se ha reproducido en el fundamento 15 de la presente resolución, en lasbases se requirió, como requisito de calificación,la acreditaciónde unmontofacturado acumuladoequivalentea S/ 510,000.00 soles (quinientos diez mil y 00/100 soles), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria (medicamentos, equipos veterinarios, insumos de sanidad animal, suplementos, entre otros). Asimismo, en las referidas bases se precisa que, la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o la cancelación del mismo con comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV. En dicha oportunidad, también se recalcó que, en caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, para acreditarla debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del presente párrafo, no siendo posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6195-2025-TCP-S4 24. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se evidencia que este declaró 3 experiencias, por el monto de S/199,908.00, 14,540.00 y 318,125.00, que sumadas darían un total facturado de S/532,573.00, conforme se muestra: 25. Conforme se puede apreciar, de las 3 experiencias declaradas por el Impugnante, la tercera corresponde aunacontratación realizadacon un privado,por elmonto ascendente a S/318,125.00, por lo que, de acuerdo a las bases, para acreditarla dicho postor debía presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii), esto es “comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o la cancelación del mismo con comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV”. 26. Teniendo en cuenta ello, a fojas 53 al 56 de la oferta del Impugnante, se advierte que esta adjunta, únicamente: 1) el Contrato de Adquisición de bienes N°001- 2025-JCO del 30 de junio de 2025, suscrito entre el Impugnante y el señor Johnatan Coronado Olano, por el monto ascendente a S/318,125.00 y 2) la Constancia de conformidad del 8 de julio de 2025. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6195-2025-TCP-S4 De ese modo, se verifica que el Impugnante pretende acreditar experiencia del postor en base a un contrato privado y su conformidad, a pesar de que las propias bases, de manera expresa, señalan que “en caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, para acreditarla debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del presente párrafo, no siendo posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratosu órdenesde compra con conformidad o constancia de prestación”. 27. En consecuencia, la tercera experiencia del Impugnante, no se encuentra debidamente acreditada, bajo las condiciones que las bases expresamente disponen, por lo cual, no corresponde validar dicha experiencia. 28. Ahora bien, de considerando el monto acreditado por las experiencias N° 1 y 2 suman en total S/ 214,448.00 (S/199,908.00 + 14,540.00), lo cual es inferior al monto facturado acumulado requerido como experiencia en las bases (S/ 510,000.00 soles (quinientos diez mil y 00/100 soles); se aprecia que el postor no acredita el monto facturado acumulado requerido en las bases. 29. Por lo tanto, corresponde descalificar la oferta del Impugnante, por no acreditar la experiencia del postor en la especialidad. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 30. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante solicita que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 31. Respecto a ello, si bien, en el primer punto controvertido se revocó la decisión del comité de selección de calificar la oferta del Adjudicatario y consecuentemente la buena pro otorgada al mismo, con lo cual, correspondería otorgar la buena pro al Impugnante, postorqueocupóel segundo lugar en elordende prelación,lo cierto es que, en el segundo punto controvertido se ha dispuesto la descalificación de dicho postor. Por lo tanto, no corresponde otorgar la buena pro al mismo, sino al postor que ocupa el siguiente lugar en el orden de prelación. 32. Por lo tanto, se declara infundado este punto controvertido. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6195-2025-TCP-S4 33. Por lo expuesto, de la valoración conjunta de las bases integradas y la oferta del Adjudicatario y del Impugnante, este Colegiado declara FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 34. Dada la situación descrita, considerando que se declarará fundado en parte el recurso de apelación, se dispone la devolución de la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, en virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor MARBIN HELI BECERRA MONTENEGRO, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 3-2025-MDCH-1, para la “Adquisición de kit veterinario para el proyecto: Mejoramiento de los servicios de apoyo al desarrollo productivo en ganado vacuno en el distrito de Chiguirip de la provincia de chota del departamento de Cajamarca”, convocado por la Municipalidad Distrital de Chiguirip,debiendodeclararsefundadasupretensióndequedescalifiquelaoferta del Adjudicatario e infundada su pretensión de que se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité evaluador de tener por calificada la oferta de la empresa SERVICIO INTEGRAL AL PRODUCTOR AGROPECUARIO S.R.L.; y consecuentemente,revocarlabuenaprootorgadaadichopostor,enelmarco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 3-2025-MDCH-1. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6195-2025-TCP-S4 1.2 Revocar la decisión del comité evaluador de tener por calificada la oferta de la empresa MARBIN HELI BECERRA MONTENEGRO, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 3-2025-MDCH-1. 1.3 Disponer que el comité evaluador, de ser el caso, otorgue la buena pro al postor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación establecido en el Acta, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 3-2025- MDCH-1. 2. Devolver la garantía presentada por el postor MARBIN HELI BECERRA MONTENEGRO, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 20 de 20