Documento regulatorio

Resolución N.° 6194-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor BOOS S.A.C. en el marco del Concurso Público Abreviado N° 4-2025-EPS EMAPISCO S.A., para la contratación del “Servicio de instalación de 1,232medidore...

Tipo
Resolución
Fecha
16/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06194-2025-TCP-S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modoqueselogre unprocesotransparenteycontodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 17 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 17 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.° 7533/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor BOOS S.A.C. en el marco del Concurso Público Abreviado N° 4- 2025-EPS EMAPISCO S.A., para la contratación del “Servicio de instalación de 1,232 medidores por reposición para el mejoramiento del sistema de medición de agua potable en usuarios de la localidad de Pisco, San Andrés y Túpac Amaru Inca de la EPS EMAPISCO S.A.”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El10dejuliode2025,laEmpresaMunicipaldeAguaPotableyAlcantar...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06194-2025-TCP-S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modoqueselogre unprocesotransparenteycontodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 17 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 17 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.° 7533/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor BOOS S.A.C. en el marco del Concurso Público Abreviado N° 4- 2025-EPS EMAPISCO S.A., para la contratación del “Servicio de instalación de 1,232 medidores por reposición para el mejoramiento del sistema de medición de agua potable en usuarios de la localidad de Pisco, San Andrés y Túpac Amaru Inca de la EPS EMAPISCO S.A.”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El10dejuliode2025,laEmpresaMunicipaldeAguaPotableyAlcantarilladodePisco, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 4-2025-EPS EMAPISCO S.A., para el “Servicio de instalación de 1,232 medidores por reposición para el mejoramiento del sistema de medición de agua potable en usuarios de la localidad de Pisco, San Andrés y Túpac Amaru Inca de la EPS EMAPISCO S.A.”, con una cuantía de S/ 323 774.05 (trescientos veintitrés mil setecientos setenta y cuatro con 05/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 24 de julio de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, yel 12 de agostodelmismo añose notificó,através delSEACE,elotorgamiento de labuenapro al postor Consorcio Grupo Constructor I, conformado por Multiservicios Libertadores S.A.C. (RUC N.° 20608081705) y Mariela Albina Tumay de Felipa (RUC N.° 10222612671),enadelanteelConsorcioAdjudicatario,porelmontodeS/147224.00 Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06194-2025-TCP-S5 (ciento cuarenta y siete mil doscientos veinticuatro con 00/100 soles); a partir de los siguientes resultados: Etapas Evaluación Postor Oferta Puntaje de Puntaje de Buena Admisión Económica S/ evaluación evaluación Puntaje OP.* Calificación Pro económica técnica Total Consorcio Grupo 100 100 Constructor I Admitida 147 224.00 100 1 Calificada Sí BOOS S.A.C. Admitida 300 000.00 49.07 80 - 2 Calificada No Empresa Y Representaciones Servicios Múltiples No admitida - - - - - - - S. A. C. 3. Mediante escrito s/n presentado el 19 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor BOOS S.A.C. (RUCN.°20521487748),enlosucesivoelImpugnante,interpusorecursodeapelación contra la evaluación técnica de su oferta, contra la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro; solicitando que i) se otorgue a su oferta veinte (20) puntos en el factor de evaluación de capacitación al personal de la entidad contratante; ii) se reduzca a cero (0) el puntaje asignado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación de capacitación al personal de la entidad contratante, reduciéndose su puntaje de evaluación técnica; iii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario por no haber alcanzado el puntaje mínimo para acceder a laetapa de evaluación económica; y iv) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la evaluación técnica de su oferta • Cuestiona la asignación de cero (0) puntos a su oferta en el factor de evaluación capacitación al personal de la entidad contratante, al considerar que sí cumplió con las exigencias previstas en las bases integradas. Afirma que su representada acreditó el compromiso de brindar una capacitación a cinco trabajadores de la Entidad por un total de 26 horas académicas, lo cual supera el tiempo requerido —25 horas— para acceder al máximo de 20 puntos. A pesar de ello, el comité no le asignó puntaje alguno en este factor, situación que carece de justificación y que ha tenido un impacto directo en la calificación Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06194-2025-TCP-S5 global de la propuesta. Considerase hainfringidoelprincipio delegalidadestablecidoelTUO delaLPAG, pues la Entidad no actuó con sujeción estricta a las normas aplicables ni a los límitesdesusfacultades.Asimismo,invocalavulneracióndelprincipiodeldebido procedimiento, en tanto no se garantizó una decisión motivada, coherente y ajustada a derecho, privando a su representada de una evaluación objetiva y justa de su propuesta. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario • Solicita que se excluya la asignación de puntaje a la oferta del Consorcio Adjudicatario en el mismo factor de evaluación. Al respecto, afirma que la declaración jurada presentada por el postor no contiene la información exigida por las bases integradas. Indica que, según lo previsto en dichas bases, se debía otorgar el mayor puntaje únicamente al postor que ofertara una capacitación de 25 horas académicas a cinco trabajadores designados por la Entidad en temas de seguridad y salud ocupacional, lo cual debía acreditarse expresamente. No obstante, el Consorcio Adjudicatario se limitó a declarar que realizaría una capacitación sin precisar la duración en horas académicas, y a pesar de ello se le otorgó el máximo puntaje de 20 puntos, lo que constituye una irregularidad manifiesta. • Asimismo, afirma que, con la reducción de 20 puntos para dicho factor, el Consorcio Adjudicatario solo alcanzaría 80 puntos como puntaje de evaluación técnica. Con dicha calificación, según señala, este último no lograría superar el puntaje mínimo exigido para acceder a la etapa de evaluación económica, por lo que correspondía su descalificación automática. • Finalmente, solicita que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, al considerar que su oferta obtendría un puntaje total ponderado mayor que el otorgado al Consorcio Adjudicatario. 4. Con decreto del 20 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante. Asimismo,se corrió traslado a la Entidad paraque, en un plazo de tres (3)días hábiles registre enelSEACEelinforme técnico legalen elcual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimientode resolver conla documentación Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06194-2025-TCP-S5 obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal, programándose audiencia pública para el 27 de agosto de 2025. 5. Mediante el Informe Técnico Legal N.° 001-2025-EPS EMAPISCO S.A./G.A, registrado en el SEACE el 25 de agosto de 2025, la Entidad absolvió el traslado del recurso en los siguientes términos: • Señalaque elcomitédeselecciónrealizólaevaluaciónde las ofertas presentadas porlospostoresconformealoslineamientosestablecidosenlasbasesintegradas del procedimiento de selección, las cuales constituyen las reglas definitivas. Así, refiere que el Impugnante cuestiona la evaluación técnica alegando que se asignaron erróneamente 20 puntos al Consorcio Adjudicatario en el factor de capacitación al personal de la Entidad, y que por ello este último debería ser descalificado al obtener 56 puntos en la evaluación técnica. • Manifiesta que, efectivamente, en las bases integradas del procedimiento se solicitó como factor de evaluación la capacitación al personal de la Entidad contratante, y reconoce que se consignó un error involuntario al no asignar puntaje a la oferta del Impugnante, toda vez que sí presentó declaración jurada de capacitación al personal. • Agrega que, según las bases integradas en su página 44, la evaluación técnica se realiza sobre 100 puntos y para acceder a la etapa de evaluación económica un postor debe alcanzar como mínimo 70 puntos. En ese sentido, incluso descontando los 20 puntos otorgados de manera errónea, el Consorcio Adjudicatario obtiene 80 puntos, superando así el mínimo exigido. Por ello, considera incorrecto el planteamiento del Impugnante con respecto a que el Consorcio Adjudicatario debía obtener solo 56 puntos. • Consideraque elanálisis debe realizarse conforme al artículo 75 del Reglamento, el cual establece que cuando la evaluación económica se realiza de manera posterior a la evaluación técnica, el puntaje máximo de cada una es equivalente Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06194-2025-TCP-S5 a 100 puntos y el puntaje total resulta del promedio ponderado de ambas evaluaciones. En tal sentido, sostiene que, al aplicar la fórmula establecida, los resultados son los siguientes: BOOS S.A.C. obtiene un puntaje técnico de 100 puntos y un ponderado de 84.72,mientras que elConsorcio Adjudicatario alcanza un puntaje técnico de 80 puntos y un ponderado de 86. Precisa que con ello el Consorcio Adjudicatario resulta con el mayor puntaje final. • La Entidad concluye que corresponde retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación y calificación de ofertas, a fin de que el comité de selección subsane las observaciones detectadas y efectúe la evaluación con las consideraciones que correspondan, en estricto cumplimiento del marco normativo aplicable. 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el25 de agosto de 2025, elConsorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor, manifestando que el Impugnante no presentó ni ofreció en su declaración jurada el perfil del profesional encargado de la capacitación, omitiendo consignar los datos mínimos requeridos en las bases integradas, tales como nombres y apellidos, DNI y CIP. Por ello, solicita que se confirme el puntaje de cero (0) puntos al postor Impugnante en el factor de evaluación, tal como consta en el acta de evaluación y calificación de la oferta. 7. El 27 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 8. Con decreto del 28 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 9. Medianteescritos/npresentado el1desetiembrede 2025,elImpugnanteamplió los fundamentos del recurso, en los siguientes términos: • Señala que las condiciones de las bases integradas aplicables al factor de evaluación del plazo de prestación del servicio, fueron las siguientes: Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06194-2025-TCP-S5 Al respecto, refiere que el Consorcio Adjudicatario presentó en su oferta técnica, específicamente en el folio 135, una declaración jurada de plazo de prestación del servicio de 100 días calendarios. Sostiene que el comité otorgó a dicha oferta el máximo puntaje, sin expresar criteriorazonablealguno en elactade evaluación ycalificación de ofertas, pues solo correspondía asignar al Consorcio Adjudicatario 20 puntos en este factor. • Teniendo ello en cuenta, sostiene que, al realizar las correcciones del caso, la evaluación correcta debió arrojar un resultado distinto, en el cual los puntajes de los factores de evaluación serían conforme al siguiente detalle: • En tal sentido, considera que el comité debió otorgarle la buena pro, al haber obtenido el mejor puntaje total. 10. Con decreto del 3 de setiembre de 2025, se dispuso dejar sin efecto el decreto del 28 de agosto de 2025, que declaró el expediente listo para resolver, y se corrió traslado a las partes y a la Entidad sobre posibles vicios de nulidad identificados en las bases del procedimiento; en los siguientes términos: Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06194-2025-TCP-S5 “A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y AL TERCERO ADMINISTRADO Sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: 1. En la página 43 de las bases estándar de concurso público abreviado de servicios, incluidas en la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobada por Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01, se estableció que la fórmula a ser aplicada para la obtención del puntaje total de las ofertas es la siguiente: 2. Según ello, el puntaje total de las ofertas es el promedio ponderado de la evaluación técnica y la evaluación económica, cuya fórmula incorpora los coeficientes C1 y C2, coeficientes de ponderación para la evaluación técnica y económica, respectivamente, cuyos valores deben encontrarse indicados en las bases; razón por la cual precisamente las bases estándar contienen la anotación “indicar coeficiente” dirigida al órgano de la Entidad que elabora las bases del procedimiento concreto. 3. No obstante, en las bases integradas del presente procedimiento no se ha cumplido con establecer los mencionados coeficientes, tal como se evidencia a continuación: Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06194-2025-TCP-S5 4. Así, las bases integradas se limitan a reproducir los rangos permitidos por las bases estándar para los coeficientes C1 (0.60 ≤ c1 ≤ 0.70) y C2 (0.30 ≤ c2 ≤ 0.40), sin cumplir con definir los valores exactos de dichos coeficientes para la fórmula de puntaje total del presente procedimiento. 5. Lacircunstanciaantesdescritapodríaevidenciarunadeficienciaenlaelaboración de las bases del procedimiento, considerando que la Entidad no ha definido los valores de los coeficientes C1 y C2 según lo estipulado en las bases estándar. Ello implicaría una vulneración del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que dispone que “[l]as bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”, lo cual tiene un impacto en la evaluación de las ofertas, al no poder obtenerse los puntajes ponderados de las evaluaciones técnica y económica de las ofertas. 6. En segundo lugar, se advierte que el factor de evaluación de plazo de prestación de servicio estableció los siguientes puntajes según los días calendario del plazo de prestación ofertado: Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06194-2025-TCP-S5 7. Como se observa, los rangos de días calendario del primer y segundo tramo se superponen en el número 100, lo que involucraría que, para un plazo de 100 días calendario,laofertapodríarecibirindistintamente30o20puntosenlaevaluación técnica; aspecto que genera confusión sobre el puntaje concreto previsto para dicho factor de evaluación. 8. Lo anterior supondría un quebrantamiento de la transparencia del procedimiento de selección, constituyendo una contravención del literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual la transparencia y facilidad de uso “son principios rectores de lasactuaciones y decisionesde quien participeenel proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles”. 9. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes y a la Entidad para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, expongan su posición sobre si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad del procedimiento de selección. La información y documentación deberá ser remitida a la Mesa de Partes Digital del OECE a la cual se accede a través del portal web institucional www.gob.pe/oece, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020- OSCE”. 11. Mediante escrito s/n presentado el 10 de setiembre de 2025 al Tribunal, el Impugnanteabsolvió eltraslado de losposibles vicios delprocedimientode selección, efectuado con decreto del 3 de setiembre de 2025; señalando lo siguiente: • Que ha interpuesto recurso de apelación con la finalidad de que se revoque el Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06194-2025-TCP-S5 otorgamiento de la buenapro alConsorcioAdjudicatario y, enconsecuencia,se adjudique a su representada. Considera que el comité incurrió en errores de asignación de puntaje en la evaluación técnica, lo que habría favorecido indebidamente al Consorcio Adjudicatario. • Sostiene que en las bases integradas se establecieron rangos superpuestos respecto al plazo de prestación del servicio, lo que generó confusión. Refiere que, pese a ello, realizó un análisis lógico y razonable, concluyendo que el Consorcio Adjudicatario debió recibir 20 puntos por su declaración de plazo de 100 días, y no 30 puntos como le otorgó el comité. Afirma que este proceder constituye un favorecimiento indebido, más aún cuando su representada actuó diligentemente. • Asimismo, indica que la correcta aplicación de los coeficientes de ponderación evidencia que su representada obtuvo un mejor puntaje total que el Consorcio Adjudicatario, por lo que correspondía adjudicarle la buena pro. Considera que dar oportunidad a corregir los errores del postor beneficiado, aun conociendo la propuesta económica de su representada, genera un desincentivo para los postores que actúan conforme a las reglas y principios de la contratación pública. • Advierteque laactuacióndelcomitédeselecciónvulneralosprincipios devalor por dinero, competencia, igualdad de trato y transparencia, lo cual afecta directamente los derechos de los postores que cumplieron con las bases integradas. Recuerda que la Ley y el Reglamento prevén la nulidad de actos cuando contravienen normas legales o se prescinde de formas esenciales del procedimiento, como ocurre en este caso. • En consecuencia, considera que el procedimiento de selección se encuentra viciado y solicita que el Tribunal declare nulo el otorgamiento de la buena pro alConsorcioAdjudicatarioylaotorgueasurepresentada,todavez quecumplió con las exigencias establecidas en las bases integradas. • Considera que otorgar al Consorcio Adjudicatario una nueva oportunidad para corregir sus errores y mantener su propuesta económica, con conocimiento de la presentada por su representada, generaría una evidente desmotivación para volver a participar en futuros procedimientos de selección. Señala que esta situaciónresultaaúnmásgravesisetieneencuentaque surepresentadaactuó con diligencia y presentó su oferta de manera correcta y conforme a lo Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06194-2025-TCP-S5 dispuesto en las bases integradas. • En esa línea, solicita al Tribunal de Contrataciones Públicas que no permita la vulneración de sus derechos ni la configuración de factores contrarios a la justicia y a la transparencia, en aplicación de los principios que rigen las contrataciones públicas. Sostiene que no debe sentarse un precedente que habilite a que, bajo la justificación de un error de la Entidad o de un postor, se genere una ventaja indebida frente a otros participantes en situaciones similares. Afirma que ello afectaría la equidad y la confianza en los procedimientos, además de ir en desmedro de la contratación pública. Por lo tanto, considera indispensable que se respete la actuación diligente de los postores y el pacto de integridad que sustenta todo procedimiento de selección. 12. Condecreto del11de setiembrede 2025,se declaróelexpediente listo pararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la evaluación técnica de su oferta, contra la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 3. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06194-2025-TCP-S5 procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía asciende a S/ 323 774.05 (trescientos veintitrés mil setecientos setenta y cuatro con 05/100 2 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06194-2025-TCP-S5 arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la contra la evaluación técnica de las ofertas realizada por el comité, y contra el otorgamiento de la buena pro; actos que no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, paraelcasode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a un concurso público abreviado de servicios,el plazo es de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación; plazo que vencía el 19 de agosto del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 12 de agosto de 2025. Siendo así, se aprecia que, mediante escrito s/n presentado el 19 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; es decir, dentro del plazo legal aplicable. Sin embargo, obra en autos el escrito s/n presentado por el Impugnante el 1 de setiembre de 2025, mediante el cual dicho postor amplió el petitorio de su recurso cuestionando el cumplimiento del factor de evaluación plazo del servicio en la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sin embargo, considerando que este último pedido no formó partedelescrito deapelaciónpresentado enelplazo legal(es decir,hastael19 de agosto de 2025), corresponde declarar la improcedencia en este extremo del recurso. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06194-2025-TCP-S5 De la revisión del recurso de apelación, se verifica que se encuentra suscrito por el representante (gerente) del Impugnante, el señor Reynaldo Molina Villanueva, según el certificado de vigencia de poder adjunto al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados queobranenelexpediente,alafecha,nose adviertealgúnelemento a partir del cual se evidencie que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados queobranenelexpediente,alafecha,nose adviertealgúnelemento apartirdelcualseevidenciequeelImpugnanteseencuentreincapacitadolegalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. La oferta del Impugnante obtuvo el segundo lugar de prelación, siendo admitida y calificada. Por lo tanto, elpresente supuesto de improcedencia no resulta aplicable al presente caso. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro El Impugnante no fue el ganador de la buena pro, pues su oferta obtuvo el segundo lugar en el procedimiento. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se otorgue a su oferta veinte (20) puntos en el factor de evaluación de capacitación al personal de la entidad contratante. b) Se reduzca a cero (0) el puntaje al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación de capacitación al personal de la entidad contratante. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06194-2025-TCP-S5 c) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho de recurso, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones planteadas por el Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar los actos impugnados, pues afectan su legítimo interés de obtener buena pro del procedimiento de selección. 4. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante solicita a este Tribunal que: a) Se otorgue a su oferta veinte (20) puntos en el factor de evaluación de capacitación al personal de la entidad contratante. b) Se reduzca a cero (0) el puntaje al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación de capacitación al personal de la entidad contratante. c) Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: a) Se ratifique el puntaje de cero (0) al Impugnante en el factor de evaluación de capacitación al personal de la entidad contratante. b) Se ratifique el otorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06194-2025-TCP-S5 Alrespecto,esprecisotenerencuentaloestablecidoenelliterald)delnumeral311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indican que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado delrecurso de apelación,presentados dentro delplazo previsto,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, considerando los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 20 de agosto de 2025, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 25 del mismo mes y año. Teniendoelloencuenta,enelcasoconcretoseapreciaqueelConsorcioAdjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 25 de agosto de 2025, es decir, dentro del plazo legal. Por lo tanto, en la fijación de los puntos controvertidos deberán tenerse en cuenta de manera conjunta los planteamientos del recurso interpuesto por el Impugnante y de la absolución presentada por el Consorcio Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en determinar: i) Si corresponde otorgar a la oferta del Impugnante veinte (20) puntos en el factor Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06194-2025-TCP-S5 de evaluación de capacitación al personal de la entidad contratante y cien (100) puntos como puntaje de evaluación técnica. ii) Sicorrespondereduciracero(0)elpuntajealConsorcioAdjudicatarioenelfactor de evaluación de capacitación al personal de la entidad contratante y, en consecuencia, si corresponde reducir su puntaje de evaluación técnica y descalificar su oferta. iii) Si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y otorgársela al Impugnante. Cuestión previa vinculada con lospuntajes de los factores de evaluación de las bases y los coeficientes respectivos: sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases del procedimiento 6. Previamente al análisis de los puntos controvertidos, este Tribunal estima necesario pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, contenido en las bases de este, referido a la fórmula de cálculo del puntaje total de la oferta y a los puntajes previstos en el factor de evaluación del plazo ofertado; que contravendríanelprincipio de legalidadestablecidoenelliterala)delnumeral5.1del artículo5 de laLeyyelprincipiode transparenciayfacilidadprevistoenelliterali)del mismo numeral, así como la disposición contenida en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento sobre la obligatoriedad del uso de las bases estándar aprobadas por la Dirección General de Abastecimiento (DGA). 7. En primer término, en la página 43 de las bases estándar de concurso público abreviado deservicios,incluidas enlaDirectivaN°0005-2025-EF/54.01,aprobadapor Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, se estableció que la fórmula a ser aplicada para la obtención del puntaje total de las ofertas es la siguiente: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06194-2025-TCP-S5 8. Según ello, el puntaje total de las ofertas es el promedio ponderado de la evaluación técnica y la evaluación económica, cuya fórmula incorpora los coeficientes C1 y C2; coeficientes de ponderación para la evaluación técnica y económica, respectivamente, cuyos valores deben encontrarse indicados en las bases; razón por la cual precisamente las bases estándar contienen la anotación “indicar coeficiente” dirigida al órgano de la Entidad que elabora las bases del procedimiento concreto. 9. No obstante, en las bases integradas del presente procedimiento no se ha cumplido con establecer los mencionados coeficientes, tal como se evidencia a continuación: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06194-2025-TCP-S5 10. Así, las bases integradas se limitan a reproducir los rangos permitidos por las bases estándar para los coeficientes C1 (0.60 ≤ c1 ≤ 0.70)y C2 (0.30 ≤ c2 ≤ 0.40), sin cumplir con definir los valores exactos de dichos coeficientes para la fórmula que determine el puntaje total en la evaluación de ofertas del presente procedimiento; lo que se evidencia, además, al haberse mantenido la frase dirigida a la Entidad señalando “INDICAR COEFICIENTE, CONSIDERANDO QUE (…)”. 11. Lacircunstanciaantesdescritaevidenciaunadeficienciaenlaelaboracióndelasbases del procedimiento, considerando que la Entidad no ha definido los valores de los coeficientes C1 y C2 según lo estipulado en las bases estándar. Ello implicaría una vulneración del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que dispone que “[l]as bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”, lo cual tiene un impacto en la evaluación de las ofertas, al no poder obtenerse los puntajes ponderados de las evaluaciones técnica y económica de las ofertas. 12. En segundo lugar, se advirtió que el factor de evaluación de plazo de prestación de servicio estableció los siguientes puntajes según los días calendario del plazo de prestación ofertado por cada postor: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06194-2025-TCP-S5 13. Como se observa, los rangos de días calendario del primer y segundo tramo se superponen en el número 100, lo que involucraría que, para un plazo de 100 días calendario, la oferta podría recibir indistintamente 30 o 20 puntos en la evaluación técnica, situación que se repite respecto a la segunda y tercera fila respecto a los 110 días calendario, los que recibirían 10 o 20 puntos en la evaluación técnica; aspecto que genera confusión sobre el puntaje concreto previsto para dicho factor de evaluación. 14. Lo anterior supone el quebrantamiento de la transparencia del procedimiento de selección, constituyendo una contravención del literal i) del numeral 5.1 del artículo 5delaLey,conformealcuallatransparenciayfacilidaddeuso“sonprincipiosrectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles” (el subrayado es agregado). 15. Atendiendo a ello, con decreto del 3 de setiembre de 2025, esta Sala corrió traslado a las partes y a la Entidad para que señalen lo conveniente a su derecho sobre los vicios identificados de oficio, siendo el traslado absuelto únicamente por el Impugnante mediante s/n presentado el 10 del mismo mes y año, en los términos señalados en los antecedentes de la presente resolución. 16. Puesbien,enrelaciónconlosargumentosexpuestosporelImpugnante,esteTribunal debe señalar que las deficiencias advertidas en el propio contenido de las bases del procedimiento comprometieron la validez de toda la evaluación realizada por el comité de selección, por lo que no sería jurídicamente viable conservar los resultados de evaluación de la oferta del Impugnante o modificar los obtenidos por el Consorcio Adjudicatario, con el objeto de definir a un nuevo beneficiario de la buena pro. 17. Enefecto,elImpugnantereconoceexpresamente laexistenciade unvicioenelfactor Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06194-2025-TCP-S5 de evaluación del plazo de prestación del servicio, al señalar que la superposición de rangos generó confusión respecto del puntaje asignable a una oferta de 100 días calendario; pero pretende que dicho vicio se subsane a través de la reasignación de puntajes y de la adjudicación de la buena pro a su favor. Sin embargo, este Tribunal considera que tal pretensión no es jurídicamente viable en la medida en que el defecto advertido se ha originado en las propias bases integradas, cuya corrección ex post no garantizaríaelrespeto de los principios de legalidad, transparenciae igualdad de trato en el procedimiento, considerando que el procedimiento de selección se encuentra viciado desde la misma publicación de unas bases administrativas no ajustadas al marco normativo vigente, más aún si se tiene en cuenta que el Adjudicatario ofertó un plazo al cual se le puede asignar 20 o 30 puntos, ya que está contemplado en ambos rangos, lo que genera una imposibilidad de la evaluación de su oferta. 18. Respecto del argumento vinculado con la fórmula de cálculo del puntaje total y la aplicación de los coeficientes de ponderación, debe reiterarse que en las bases integradas no se consignaron los valores específicos de C1 y C2, incumpliéndose lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento sobre la obligatoriedad del uso de las bases estándar. Este defecto implica que la evaluación de las ofertas se ha realizado conforme a reglas inciertas e indeterminadas, lesionando gravemente la transparencia y predictibilidad del procedimiento. En consecuencia, aun cuando el Impugnante afirma que su representada alcanzó un mejor puntaje total que el Consorcio Adjudicatario, lo cierto es que la inexistencia de coeficientes definidos en la correspondiente fórmula de las bases involucra que esta regla de cálculo no se encuentra completa, asimismo, la existencia de dos puntajes aplicables al plazo ofertado por elAdjudicatario genera una imposibilidad de efectuar un cómputo debido de puntajes totales con miras a definir en esta instancia la mejor oferta; por lo que, en ese contexto, no puede solicitarse que el Tribunal otorgue directamente la buena pro a un postor en particular. 19. Tampoco procede la alegación de que una declaración de nulidad de los actos del procedimiento otorgaría una nueva oportunidad al Consorcio Adjudicatario, generándose un desincentivo para la participación del Impugnante en una nueva convocatoria. En realidad, lo que corresponde no es mantener los efectos de un procedimiento viciado ni transferir el beneficio de la nulidad a favor de un participante, sino declarar la nulidad del procedimiento en su conjunto a fin de que la Entidad subsane las deficiencias de las bases y se convoque un nuevo procedimiento bajo reglas claras, objetivas y ajustadas a los principios rectores de la contratación Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06194-2025-TCP-S5 pública. 20. Por lo expresado, verificándose que la presente regla del procedimiento adolece de un vicio de validez por vulneración del marco normativo aplicable y de los lineamientos de las bases estándar aplicables al procedimiento, esta Sala concluye que la Entidad ha transgredido el principio de legalidad establecido en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, el principio de transparencia y facilidad previsto en el literal i) del mismo numeral, así como la disposición contenida en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 21. Dicha situación acarrea la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 70.1. del artículo 70 de la Ley, según el cual procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. En la misma línea, el literal d) del artículo 313 del Reglamento, establece que cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 delartículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto sobre el fondo del asunto. 22. La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,de modo que se logre unproceso transparente ycontodaslas garantías previstas en la normativa de contrataciones. Ello implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 23. En tal sentido, en el presente caso, las bases administrativas se encuentran incursas en causal de nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la convocatoria, previa reelaboración de las bases, considerando que es en este documento donde se ha configurado el vicio de validez por error en la fórmula del puntaje total de las ofertas Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06194-2025-TCP-S5 (por no tener incorporados los coeficientes para la ponderación del puntaje de evaluación técnica y económica, respectivamente), y por formulación deficiente de los puntajes asignables a la oferta en el factor de evaluación del plazo de prestación del servicio, según lo señalado. 24. Elvicioadvertido,porotrolado,impidelaaplicacióndelossupuestosdeconservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa de las bases se encuentraestrechamente vinculadaconuno delospuntos controvertidos planteados por el Impugnante, relativo al puntaje total que debe ser asignado a la oferta del Consorcio Adjudicatario, extremo que no puede ser valorado sobre la base de una fórmula de cómputo no alineada con las reglas de las bases estándar. De este modo, este Tribunal considera que el vicio de nulidad de las bases es trascendente en la definición de la materia controvertida y en los resultados del procedimiento; motivo por el cual no procede su convalidación bajo la figura de la conservación del acto administrativo. 25. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elartículo70 delaLey,concordanteconlo dispuesto enelliterald)delnumeral313.1 del artículo 313 del Reglamento, así como en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG, consistente en la contravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. 26. Así, al momento de reformular las bases, el órgano competente de la Entidad deberá establecer una fórmula de cálculo del puntaje total de las ofertas que contemple el valor de los coeficientes C1 y C2 citados y en los rangos permitidos por las bases estándar aplicables, así como puntajes claros y consistentes para la evaluación del factordelplazodelservicio,debiendolaEntidadefectuar lasadecuaciones necesarias conforme a lo dispuesto en las bases estándar y la Resolución Directoral N.° 0016- 2025-EF/54.01, vigentes al momento de la convocatoria. 27. En ese sentido, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía que fue presentada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 28. Asimismo, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06194-2025-TCP-S5 considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, toda vez que en el presente caso se ha advertido un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público Abreviado N° 4-2025-EPS EMAPISCOS.A.,convocadoporlaEmpresaMunicipaldeAguaPotableyAlcantarillado de Pisco para la contratación del “Servicio de instalación de 1,232 medidores por reposición para el mejoramiento del sistema de medición de agua potable en usuarios de la localidad de Pisco, San Andrés y Túpac Amaru Inca de la EPS EMAPISCO S.A.”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberán aplicar los lineamientos establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente resolución; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 3. Devolver la garantía otorgada por la empresa BOOS S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06194-2025-TCP-S5 OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 3 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 3 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”. Página 25 de 25