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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 637-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) para acreditar el equipamiento estratégico únicamente correspondía presentar copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa, el contrato de alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipo. (...)” Lima, 21 de enero de 2026 VISTO en sesión del 21 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10896/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor DRAEGER PERÚ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 90-2024-OEC-UNJBG - Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 20 de noviembre de 2024, la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 90-2024-OEC-UNJBG - Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de bombas de ventil...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 637-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) para acreditar el equipamiento estratégico únicamente correspondía presentar copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa, el contrato de alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipo. (...)” Lima, 21 de enero de 2026 VISTO en sesión del 21 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10896/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor DRAEGER PERÚ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 90-2024-OEC-UNJBG - Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 20 de noviembre de 2024, la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 90-2024-OEC-UNJBG - Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de bombas de ventilación para laboratorio de cirugía experimental componente N°02 del IOARR: Remodelación de laboratorio; adquisición de equipos de laboratorio, mobiliarioybiblioteca;enel(la)escuelaprofesionaldemedicinahumanadelaFacs de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann ciudad universitaria s/n distrito de Tacna, provincia Tacna, departamento Tacna”, con un valor estimado ascendente a S/ 440,000.00 (cuatrocientos cuarenta mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 16 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 18 de noviembre de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 637-2026-TCP-S2 DRAEGER PERÚ S.A.C., conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE CALIFICACIÓN BUENA PRO TOTAL OP. DRAEGER PERÚ ADMITIDO 440,000.00 90.15 1 CALIFICADO SÍ S.A.C. EL 4 de diciembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el documento denominado “Acta de pérdida de la buena pro”, mediante el cual dispuso la pérdida automática de la buena pro otorgada al postor Draeger Perú S.A.C. al considerar que incumplió con su obligación de suscribir el contrato. 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 15 de diciembre de 2025, subsanado el 17 delmismomesyaño,antelaMesadePartesDigitaldelTribunaldeContrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor DRAEGER PERÚ S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la pérdida automática de la buena pro y se ordene a la Entidad que prosiga con los actos conducentes a la suscripción del contrato, conforme a los argumentos que se exponen: • Señalaque,el20denoviembrede2024,laEntidadconvocóelprocedimiento de selección y el 18 de noviembre de 2025 se notificó, a través del SEACE, el otorgamientode la buena pro a su favor. En ese sentido, precisa que el 28de noviembrede2025—dentrodeplazoprevisto—,presentóladocumentación requerida en las bases integradas para la suscripción del contrato. • Refiere que la Entidad realiza una interpretación sesgada del numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, al sostener que dicha disposición obligaría alpostorganadordelabuenaproaapersonarsefísicamentealaEntidadpara perfeccionarelcontrato,pues,segúnsostiene, dichanormanoestableceque dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presentación de los documentos para la suscripción del contrato, el postor ganador de la buena pro deba concurrira las instalaciones de la Entidadpara suscribirel contrato, dado que dicha exigencia resultaría incompatible con el plazo que otorga la norma a la entidad para observar los documentos presentados. • Asimismo, indica que el 1 de diciembre de 2025, su representada remitió un Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 637-2026-TCP-S2 correo electrónico a la Entidad [adquisiciones@unjbg.edu.pe], mediante el cual le comunicó la presentación de los documentos requeridos para la suscripción del contrato, efectuada el 28 de noviembre de 2025; poniendo a disposición los medios de comunicación necesarios para proceder con la firma del contrato y cumplir oportunamente con las obligaciones asumidas como proveedor. • Del mismo modo, señala que el 2 de diciembre de 2025 su representada remitió un nuevo correo electrónico a la Entidad reiterando la comunicación previamente enviada y solicitando información sobre el estado del procedimiento de revisión y preparación del contrato, a fin de coordinar oportunamente la suscripción del mismo, reafirmando su total disposición para atender cualquier requerimiento adicional y concretar la firma del contrato. • Asimismo, precisa que surepresentada intentó comunicarse con la Entidad y con sus funcionarios para requerir la suscripción del contrato, conforme al siguiente detalle: ➢ Entrelosdías2y4dediciembrede2025,serealizaronmúltiplesllamadas al número telefónico de la Entidad consignado en el Capítulo I de las bases integradas, conforme se aprecia de las capturas de pantalla del reporte de las llamadas efectuadas el 2 de diciembre de 2025 al número (052) 583000, en las siguientes horas: 11:45 a. m., 11:46 a. m., 11:47 a. m., 11:48a. m., 11:49a. m., 11:53a. m., 11:55 a. m., 11:56a. m., 11:58a. m., 12:00 p. m. y 12:11 p. m. ➢ Asimismo, se realizaron llamadas el 2 de diciembre de 2025 a la señora Vilma Maquera, jefa de la unidad de Abastecimiento de la Entidad, al número 956805374, conforme a los reportes adjuntos, registrándose comunicaciones a las 12:16 p. m., 12:17 p. m., 12:18 p. m., 12:32 p. m., 12:37 p. m., 12:56 p. m., 1:51 p. m. y 1:52 p. m. indica que dicho número fue proporcionado por la señorita Karin Lozano, servidora de la Entidad, según consta en el pantallazo de la conversación de WhatsApp remitido, luego del envío del cargo de presentación de los documentos para la firma del contratoy copia de los documentos para superfeccionamiento. ➢ Del mismo modo, se intentó establecer comunicación con el director Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 637-2026-TCP-S2 general de Administración de la Entidad, señor Vladimir Coayla, al número +51 962 338 850, registrándose llamadas el 2 de diciembre a las 12:19 p. m. y 12:39 p. m.; el 3 de diciembre a las 5:04 p. m. y 6:17 p. m.; y el 4 de diciembre a las 10:36 a. m. • En ese contexto, indica que ante la falta de respuesta de los trámites efectuados, el 2 de diciembre de 2025 presentó ante la Entidad la Carta N° 79-CS-2025, mediante la cual (i) informó que había requerido hasta en dos oportunidades información respecto al estado del procedimiento para la suscripcióndelcontrato y(ii)que habíantranscurridosdos(2)díashábilessin que se emita la comunicación indicando la fecha y hora para que sus apoderados suscribanel contratocorrespondiente. Asimismo, comunicóque su representada se apersonaría a la Entidad el miércoles 3 de diciembre de 2025,a finde procederconlasuscripcióndelcontrato,solicitandosebrinden las facilidades del caso; no obstante, precisa que la Entidad no procedió con el perfeccionamiento del contrato • En virtud de ello, refiere que el 4 de diciembre de 2025, a las 16:36 horas, su representada presentó la Carta N° 80-CS-2025-DRAEGER, mediante la cual solicitó a la Entidad que en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la recepción de la presente comunicación, se sirva cumplir con el perfeccionamiento del contrato y proceda a programar la fecha y lugar para la suscripción del mismo, a efectos que la Entidad cumpla con su obligación de contratar y perfeccionar el contrato. • Conforme a lo expuesto, señala que su representada exigió a la Entidad la suscripción del contrato y actuó con la debida diligencia, no solo requiriendo lasuscripcióndelcontrato,sinotambiénapersonándoseel3dediciembrede 2025 con el objeto de concretar dicha suscripción, a pesar de la falta de respuesta por parte de la Entidad y de la negativa injustificada a brindar las indicaciones y coordinaciones necesarias para tal fin. Indicaque,estoshechosnofueronconsignadosenel documentoquedeclara la pérdida automática de la buena pro ni considerados por la Entidad al momento de adoptar dicha decisión. • En consecuencia, concluye que la Entidad se negó a suscribir el contrato de manera ilegal, arbitraria y carente de sustento, omitiendoademás reconocer Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 637-2026-TCP-S2 que su representada, en todo momento, solicitó la firma del contrato utilizando los medios previstos en las bases integradas y a través de diversas comunicacionesdirigidastantoalaEntidadcomo asusfuncionarios.Porello, sostienequeladeclaratoriadepérdidadelabuenaprocarecedejustificación en las bases integradas. • Por lo tanto, solicita que se declare fundado el recurso de apelación interpuesto y; por consiguiente, se revoque la pérdida automática de la buena pro. • Solicitó el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 19 de diciembre de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazonomayor a tres (3)días hábiles, registre enel SEACEel informe técnicolegal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Por medio del Decreto del 29 de diciembre de 2025, considerando que la Entidad no absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. 5. Con Decreto del 30 de diciembre de 2025, se programó audiencia pública para el 12 de enero de 2026, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 6. Mediante el Escrito N° 3 presentado el 5 de enero de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 637-2026-TCP-S2 uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. El 12 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante . 1 8. Por medio del Decreto del 12 de enero de 2026, se requirió información complementaria, según el siguiente detalle: “A LA UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE GROHMANN Sírvase registrar en el SEACE o remitir el informe técnico-legal, en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto de losfundamentosdel recurso interpuesto por el Impugnante. (…)”. 9. A través del Decreto del 14 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y 1En representación del Impugnante hizo el uso de la palabra los señores David Neftali Campos Flores, Julissa Gabriela Ossio Rey y Sebastián Llosa Carrillo. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 637-2026-TCP-S2 procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 440,000.00 (cuatrocientos cuarenta mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 637-2026-TCP-S2 documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la pérdida automática de la buena pro que había ganado, solicitando que se ordene a la Entidad a suscribir el contrato; por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 637-2026-TCP-S2 En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la pérdida automática de la buena pro fue notificada el 4 de diciembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su 3 recurso de apelación, esto es, hasta el 15 del mismo mes y año . Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante escrito presentado, precisamente, el 15 de diciembre de 2025, debidamente subsanado el 17 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante legal clase D y el representante legal del Impugnante, los señores Julissa Gabriela Ossio Rey y Sebastián Teobaldo Dirceu Llosa, respectivamente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos 3Considerando que el 8 y 9 de diciembre de 2025, fueron declarados feriados por día de la “Inmaculada Concepción” y “Batalla de Ayacucho”. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 637-2026-TCP-S2 civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnarel acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Enel presente caso, la decisiónde la Entidad de declararla pérdida automática de la buena pro otorgada al Impugnante, le causa agravio en su interés legítimo de perfeccionar el contrato; portanto, cuenta conlegitimidadprocesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, si bien el Impugnante fue el ganador de la buena pro, la Entidad declaró la pérdida automática de la misma. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 637-2026-TCP-S2 11. El Impugnante ha interpuestorecursode apelaciónsolicitandoque: (i) se revoque la pérdida automática de la buena pro y (ii) se ordene a la Entidad a suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección con su representada. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la pérdida automática de la buena pro. • Se ordene a la Entidad a suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección con su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 637-2026-TCP-S2 intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que el único punto controvertido a dilucidar es el siguiente: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada al Impugnante y ordenarse la suscripción del contrato. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 16. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 18. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 637-2026-TCP-S2 ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada al Impugnante y ordenarse la suscripción del contrato. 19. El Impugnante sostiene que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro resulta arbitraria;toda vez que surepresentada actuó de manera diligente al solicitar reiteradamente la firma del contrato dentro del plazoestablecido, empleandopara ellolos canalesformales previstos enlas bases integradas. En ese sentido, precisa que remitió diversas comunicaciones al correo electrónicoinstitucional de la Entidad[adquisiciones@unjbg.edu.pe]los días 1y 2 dediciembrede2025,ademásdeefectuarmúltiplesllamadastelefónicasdirigidas alaseñoraVilmaMaquera,jefadelaunidaddeAbastecimientoy alseñorVladimir Coayla, director general de Administración, a efectos de llevar a cabo la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección, sin obtener respuesta alguna sobre el particular. Asimismo, agrega que la Entidad no solo omitió brindar respuesta a las comunicaciones electrónicas y a las llamadas telefónicas realizadas, sino que también tergiversólos hechos enel acta respectiva, dando a entender que la falta de suscripción del contrato sería atribuible a su representada, cuando en realidad solicitó de forma reiterada la firma del contrato y que incluso, el 3 de diciembre de 2025, se apersonó físicamente a las instalaciones de la Entidad con dicho propósito. Por los argumentos expuestos, concluye que la declaratoria de pérdida automática de la buena pro no guarda conformidad con la normativa de contratación pública. 20. Cabe precisar que la Entidad no absolvió el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo; por lo que no existen elementos que valorar. 21. Ahora bien, considerando los argumentos expuestos por la Entidad contratante para declarar la pérdida automática de la buena pro, así como los argumentos formulados por el Impugnante en su recurso, corresponde evaluar si el referido acto administrativo se encuentra conforme con las disposiciones de la normativa de contratación pública. 22. Así, de la revisión de la información registrada en el SEACE, se advierte que el 18 de noviembre de 2025, el comité de selección otorgó la buena pro a favor del Impugnante; es decir, después haber transcurrido aproximadamente un año Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 637-2026-TCP-S2 desde la fecha de presentación de ofertas, efectuada el 16 de diciembre de 2024. Por ende, considerando que el procedimiento de selección corresponde a una adjudicación simplificada en el que se presentó una sola oferta y, conforme a lo previsto en el numeral 64.3 del artículo 64 del Reglamento, el consentimiento de la buena pro se produjo el mismo día de la notificación de su otorgamiento; esto es, el 18 de noviembre de 2025. 23. En ese contexto, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Impugnante contaba con ocho (8) días hábiles a partir del día siguiente del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato, el cual vencía el 28 de noviembre de 2025, efectuado el cómputo desde el 19 del mismo mes y año. 24. De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente administrativo, el 28 de noviembre de 2025, el Impugnante remitió a la Entidad la documentación requerida enlas bases integradas para el perfeccionamientodel contrato;estoes, dentro del plazo establecido en la norma. 25. Al respecto, el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, establece que, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes a la presentacióndelosdocumentos,laEntidadsuscribeelcontratoonotificalaorden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. Enese sentido, considerandoque el Impugnante presentólos documentos para la suscripción del contrato el 28 de noviembre de 2025, la Entidad tenía un plazo máximodedos(2)díashábilesparaefectuarlasobservacionesaladocumentación presentada por el Impugnante, o notificar la orden de compra o de servicio o suscribir el contrato; esto es, hasta el 2 de diciembre del mismo año. 26. En relación a ello, mediante el documento denominado “Acta de pérdida de la buena pro” notificado a través del SEACE el 4 de diciembre de 2025, se evidencia que la Entidad dispusonotificaral Impugnante la pérdida automática dela buena proquele fuera otorgada al considerarquesus representantesnoseapersonaron a sus instalaciones, incumpliendo con ello su obligación de suscribir el contrato, Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 637-2026-TCP-S2 conforme al extracto que se reproduce, a continuación, para mayor detalle: 27. Como se advierte, la Entidad fundamentó su decisión de declarar la pérdida automática de la buena pro señalando que el Impugnante no se presentó a suscribir el contrato hasta el 2 de diciembre de 2025; no obstante, resulta relevante destacar que —antes del vencimiento de los dos (2) días hábiles para suscribir el contrato—, mediante correo electrónico del 1 de diciembre de 2025, Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 637-2026-TCP-S2 el Impugnante comunicó a la Entidad (a través del correo institucional adquisiciones@unjbg.edu.pe consignado en las bases integradas) su plena disposición para suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección, comunicando, además, sobre la presentación oportuna de los documentos requeridos para tal efecto. Para mayor detalle, se reproduce a continuación el extracto del referido correo electrónico: 28. Asimismo, se advierte que, el 2 de diciembre de 2025, el Impugnante reiteró por el mismomedioelectrónicosucomunicacióna la Entidad, solicitandoinformación sobre el estado del procedimiento de suscripción del contrato, así como respecto a la revisiónde la documentaciónpresentada y la preparación del contrato para la suscripción del mismo, como se expone en el extracto que se reproduce para mayor detalle: Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 637-2026-TCP-S2 29. Conforme a lo expuesto anteriormente, se aprecia que el Impugnante —dentro del plazo de previsto en el Reglamento— desplegó las actuaciones necesarias y oportunas tendientes a formalizar la suscripción del contrato con la Entidad; sin embargo, conforme ha sido manifestado por aquél en su escrito de apelación, no recibió respuesta alguna sobre dichas solicitudes por parte de la Entidad. Cabe precisar que, este Tribunal no cuenta con elementos que permitan colegir que la Entidad haya brindado respuesta a las solicitudes de suscripción del contrato formuladas por el Impugnante, teniéndose en cuenta además que, aquella no ha formulado argumentos orientados a desvirtuar los fundamentos expuestos por este último en su escrito de apelación, pese a haber sido requerida Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 637-2026-TCP-S2 hasta en dos oportunidades la presentación del correspondiente informe técnico legal, mediante los Decretos del 29 de diciembre de 2025 y del 12 de enero de 2026. 30. En ese contexto, resulta evidente que el Impugnante, al haber realizado las gestiones necesarias dentro del plazo de dos (2) días hábiles previsto en el Reglamento—estoes,losdías1y2dediciembrede2025[periodoenelcualdebió suscribirseelcontrato]—,evidenciaunaconductadiligenteorientadaaconcretar, precisamente, el perfeccionamiento del contrato; actuación que, a diferencia de otros casos, no solo demuestra el cumplimiento de una obligación legal como postor ganador de la buena pro de suscribir el contrato, sino también su voluntad inequívoca de ejecutar la contratación objeto del procedimiento de selección en concordancia con los principios que rigen la normativa de contratación pública y la finalidad de la contratación. 31. De este modo, este Tribunal considera que la decisión de la Entidad contratante de declarar la pérdida automática de la buena pro, bajo el argumento que el Impugnante no se presentó a suscribir el contrato, no resulta suficiente para declarar la pérdida de la buena pro, pues, conforme se ha expuesto anteriormente, el Impugnante actuó con la debida diligencia para suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección —presentado con la antelación debida los correos electrónicos correspondientes a la dirección electrónica prevista en las bases integradas—, aspecto que incluso no ha sido merituado por la Entidad con ocasión de la declaratoria de pérdida automática de la buena pro. Por ende, dicha situación no solo revela una falta de seriedad por parte de la Entidad en cuanto a la formalización del contrato con el postor ganador de la buena pro, sinoque tambiénevidencia unincumplimientode supropia obligación comoentidad contratante de garantizar la finalidadde la contratación, pues, pese a haber recibido las comunicaciones respectivas dentro del plazo previsto por parte del Impugnante solicitándole la suscripción del contrato, éste no ha dado respuesta alguna sobre las mismas, basando únicamente su decisión de declarar la pérdida de la buena pro en el hecho de que el Impugnante no se presentó a sus instalaciones, sin merituar las actuaciones previas y oportunas desplegadas por el Impugnante para la suscripción del contrato, conforme a lo expuesto anteriormente. 32. Por lo tanto, este Tribunal concluye que la decisión adoptada por la Entidad no se Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 637-2026-TCP-S2 ajusta a derecho, toda vez que omite valorarlas acciones concretas realizadas por el postor adjudicatario (Impugnante) tendientes a concretar la suscripción del contrato, las cuales evidencian una conducta diligente acorde con los principios y finalidad de la normativa de contratación pública. 33. En consecuencia, corresponde revocar la pérdida automática de la buena pro y disponer que la Entidad proceda con la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección con el Impugnante. 34. Por los fundamentos expuestos, el recurso de apelación debe ser declarado fundado. 35. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado, conforme a lo dispuesto en el literal a) del inciso 132.2 del artículo 132 del Reglamento,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaqueel Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. 36. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta relevante señalar que, según la información registrada enel SEACE,la presentaciónde ofertas tuvolugarel16de diciembre de 2024; sin embargo, la buena pro fue otorgada —aproximadamente— un año después; esto es, el 18 de noviembre de 2025. Asimismo, se advierte que mediante los Decretos del 29 de diciembre de 2025 y del 12 de enero de 2026, este Tribunal requirió a la Entidad que emita su posición respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante; no obstante, se advierte que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir el informe técnico legal correspondiente. Por lo tanto, corresponde poner estos hechos en conocimiento del Titular de la Entidad, para que, en el marco de sus competencias, disponga las acciones que correspondan. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 637-2026-TCP-S2 artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor DRAEGER PERÚ S.A.C., en el marco de de la Adjudicación Simplificada N° 90-2024-OEC- UNJBG - Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, para la contratación de bienes: “Adquisición de bombas de ventilación para laboratorio de cirugía experimental componente N°02 del IOARR: Remodelación de laboratorio; adquisición de equipos de laboratorio, mobiliario y biblioteca; en el(la) escuela profesional de medicina humana de la Facs de la Universidad Nacional Jorge BasadreGrohmann ciudad universitaria s/n distrito de Tacna, provincia Tacna, departamento Tacna”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada al postor DRAEGER PERÚ S.A.C. en la Adjudicación Simplificada N° 90-2024-OEC-UNJBG - Primera Convocatoria. 1.2 DISPONER que la Entidad proceda con la suscripción del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 90-2024-OEC-UNJBG - Primera Convocatoria con el postor DRAEGER PERÚ S.A.C. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor DRAEGER PERÚ S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. REMITIR la presenta resolución al Titular de la Entidad para las acciones de su competencia, conforme a lo dispuesto en el fundamento 36. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 637-2026-TCP-S2 SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 21 de 21