Documento regulatorio

Resolución N.° 6193-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor FLORENTINO ANTONIO ANTUNEZ CELMI, con R.U.C. N° 10316063484, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido su obligación de presta...

Tipo
Resolución
Fecha
16/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6193-2025-TCP-S1 Sumilla: “La infracción que tenía por objeto sancionar a administrados al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor de obra, a la fecha, ya no se encuentra tipificada en la Ley vigente”. Lima, 17 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 17 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 0754/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor FLORENTINO ANTONIO ANTUNEZ CELMI, con R.U.C. N° 10316063484, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor de obra, en el marco del Contrato de Procedimiento de Selección N° 002-2022-MPP/GM del 22 de marzo de 2022, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 003-2022-MPP/CS – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. DelarevisiónalainformaciónregistradaenelSistemaElectrónicodeContrataciones del Estado–SEACE ,seadviertequeel30dediciembrede2021,laMunicip...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6193-2025-TCP-S1 Sumilla: “La infracción que tenía por objeto sancionar a administrados al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor de obra, a la fecha, ya no se encuentra tipificada en la Ley vigente”. Lima, 17 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 17 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 0754/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor FLORENTINO ANTONIO ANTUNEZ CELMI, con R.U.C. N° 10316063484, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor de obra, en el marco del Contrato de Procedimiento de Selección N° 002-2022-MPP/GM del 22 de marzo de 2022, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 003-2022-MPP/CS – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. DelarevisiónalainformaciónregistradaenelSistemaElectrónicodeContrataciones del Estado–SEACE ,seadviertequeel30dediciembrede2021,laMunicipalidad Provincial de Pomabamba, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 002-2021- MPP/CS – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: Creación del mercado modelo de abastos del Distrito de Pomabamba, Provincia de Pomabamba, Departamento de Ancash”, con Código Único de Inversiones N° 2461622, por un valor referencial de S/ 5,733,144.53 (cinco millones setecientos treinta y tres mil ciento cuarenta y cuatro con 53/100 soles). El4demarzode2022,laEntidadyel CONSORCIOSANJUAN,integradoporlasempresas EDYAZAV CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20606691590) y ROAGA CONSTRUCCIONES OBRAS YSERVICIOS S.A.C.(con R.U.C.N° 20523814363),suscribieron el Contrato de Procedimiento de Selección N° 001-2022-MPP-GM, por el monto de su oferta económica equivalente a S/ 5,733,144.53 (cinco millones setecientos treinta y tresmilcientocuarentaycuatrocon53/100soles)yunplazodeejecucióndedoscientos cuarenta (240) días calendario. Cabe indicar que, el 23 de febrero de 2022, la Entidad convocó el procedimiento de 1Documento obrante a folio 2004 al 2005 del expediente administrativo. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6193-2025-TCP-S1 selección de la Adjudicación Simplificada N° 003-2022-MPP/CS – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la obra: "Creación del mercado modelo de abastos del distrito de Pomabamba, provincia de Pomabamba, departamento de Áncash", con un valor referencial ascendente a S/ 143,328.61 (ciento cuarenta y tres mil trescientos veintiocho con 61/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Luego,el3demarzode2022,sepresentaronofertas,yel 7demarzode2022,seotorgó la buena pro al señor Florentino Antonio Antúnez Celmi, por el monto ofertado de S/ 128, 995.75 (ciento veintiocho mil novecientos noventa y cinco con 75/100); y, el 22 de marzo de 2022, se suscribió el Contrato de Procedimiento de Selección N° 002-2022- MPP/GM por un monto ofertado y un plazo de ejecución de doscientos cuarenta (240) días calendario. Cabe señalar que, en la cláusula tercera: Plantel profesional, del referido contrato se estableció, entre otros, que el señor Florentino Antonio Antúnez Celmi sería el jefe de supervisión, en adelante el Proveedor. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225,Leyde Contratacionesdel Estado, aprobado por elDecretoSupremo N°082-2019-EF,enadelanteel TUO de laLey,ysuReglamento,aprobadopor el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000049-2024-OSCE-SGE del 17 de enero de 2024 , 2 presentado el 19 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Secretaría General del OSCE – ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, remitió el Oficio N° D000141-2024-CG/GRAN del 15 3 de enero de 2024 , por el cual, se adjuntó el Informe de4Acción de Oficio Posterior N° 29007-2023-CG/GRAN-AOP del 1 de diciembre de 2023 , de la Contraloría General de la República, en el cual se señaló lo siguiente: • El señor Florentino Antonio Antúnez Celmi [el Proveedor], en el periodo de ejecucióndelservicioenelmarcodelprocedimientodeselección,habríaprestado servicios de manera simultánea como residente y supervisor durante la ejecución en las siguientes siete (7) obras: 2 3Obrantea folio 2 del expediente administrativo. 4Obrantea folio 3 del expediente administrativo. Obrantea folio 4 al 93 del expediente administrativo. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6193-2025-TCP-S1 • Porloque,seevidenciaríaqueelProveedor,simultáneamentehabríaprestado sus servicios como residente de obra y supervisor de obra, hecho que constituiría incumplimiento de la obligación de permanecer, directa y exclusivamente en una obra a la vez. 4 3. Por Decreto del 24 de abril de 2025 , se dispuso previamente que la Entidad cumpla con remitir lo siguiente: “(…) 1. Previamente córrase traslado a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE POMABAMBA, para que cumpla con remitir documentación relacionada con la denuncia efectuada contra el señor ANTUNEZ CELMI FLORENTINO ANTONIO (con RUC N° 10316063484), por haber incurrido, presuntamente, en causal de infracción, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2021-MPP/CS - Primera Convocatoria,efectuadaparala“Contratacióndelaejecucióndelaobra:Creación del mercado modelo de abastos del distrito de Pomabamba, provincia de Pomabamba, departamento de Ancash, con código único de inversiones N° Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6193-2025-TCP-S1 2461622". En el supuesto de la infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, remitir: 1) Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada, el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder; y 2) Los siguientes documentos: (…) Documento en el que señale todas las obras en las que el residente de obra prestó servicios simultáneamente y 1 adjuntar los documentos que lo acredite (cuadernos de obra, contratos, constancias, etc.) 2 Oferta presentada en el procedimiento de selección antes señalado. (…)”. 4. Mediante decreto del 20 de mayo de 2025 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En mérito a ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento con la documentación obrante en el expediente. 6 5. A través del decreto 16 de junio de 2025 , se indicó que, habiendo la Secretaría del TribunalverificadoqueelProveedornoseapersonónipresentódescargos,peseahaber sido debidamente notificado el 29 de mayo de 2025 con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, mediante la Casilla Electrónica del OECE - Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Primera Sala del 5 6Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6193-2025-TCP-S1 Tribunalparaque resuelva,siendo recibido el 17 de junio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador el análisis de la responsabilidad del Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido su obligacióndeprestarservicios atiempo completo como supervisorde obra, en el marco del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Primera cuestión previa: Sobre la rectificación de errores materiales en el Decreto de inicio 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreloserroresadvertidosenelDecretodel20demayode2025,através del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Proveedor, toda vez que, se consignó por error lo siguiente: Dice: “(…) 1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra el señor ANTUNEZ CELMI FLORENTINO ANTONIO (con RUC N° 10316063484) por su supuesta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra en el marco de la Licitación Pública N° 002-2021-MPP/CS - Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE POMABAMBA para la ejecución de la obra: “Creación del mercado modelo de abastos del distrito de Pomabamba, provincia de Pomabamba, departamento de Áncash”. (…)”. Debe decir: “(…) 1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra el señor ANTUNEZ CELMI FLORENTINO ANTONIO (con RUC N° 10316063484) por su supuesta responsabilidad al Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6193-2025-TCP-S1 haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor de obra en el marco del Contrato de Procedimiento de Selección N° 002-2022-MPP/GM del 22 de marzo de 2022, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 003-2022-MPP/CS – Primera Convocatoria,parala contratación del servicio deconsultoría para la supervisión de la obra: "Creación del mercado modelo de abastos del distrito de Pomabamba, provincia de Pomabamba, departamento de Áncash”. (…)”. 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. 4. De acuerdo con lo señalado, en virtud a la información que obra en el SEACE y en el InformedeAcción deOficio Posterior N° 29007-2023-CG/GRAN-AOP del 1 de diciembre de 2023 , de la Contraloría General de la República, se aprecia que existe un error de transcripción en el numeral 1 del Decreto del 20 de mayo de 2025, respecto al servicio prestado por el Proveedor (supervisor), así como la nomenclatura del contrato, el procedimiento de selección y el servicio contratado por parte de la Entidad, referido a la supervisión de la ejecución de la obra. 5. En consecuencia, en mérito a lo expuesto, corresponde que el Colegiado rectifique los erroresmaterialesadvertidos en el Decreto del 20 de mayode 2025, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión del Tribunal. 6. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa del Proveedor, al verificarse que aquél tuvo la posibilidad de desplegar su derecho de defensa al haber sido debidamente notificado con el Decreto de inicio respectivo. Segunda Cuestión previa: Sobrela aplicación del principio de retroactividad benigna 7. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 -LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN°004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes enel momentode incurrireladministradoenlaconductaasancionar, salvoque las posterioresle seanmás 7Obrantea folio 4 al 93 del expediente administrativo. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6193-2025-TCP-S1 favorables”. 8. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite que sí, con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora menor sanción de naturaleza menos severa, ésta resultará aplicable. 9. De la evaluación del presente caso, se observa que la infracción imputable estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,del siguiente modo: “(…) Artículo 50.Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñencomoresidente osupervisordeobra,cuando corresponda, inclusoen los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) e) Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita. (…)” (el resaltado y subrayado es agregado). En este sentido, la infracción descrita, exigeparasu configuración la concurrenciade los siguientes requisitos: i) El incumplimiento del supervisor de obra de prestar servicios a tiempo completo, y; ii) La existencia de alguna situación excepcional en la normativa de contrataciones del Estado que lo permitiese. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6193-2025-TCP-S1 10. No obstante, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el TUO de la Ley, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la tipificación de la infracción, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 11. Así, cabe señalar que el artículo 87 de la Ley Vigente, en cuanto a las infracciones, establece lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: a. Desistirseo retirarinjustificadamente supropuesta de manerareiterada. b. Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. c. Subcontratar prestaciones sin autorización de la entidad contratante o en porcentaje mayor al permitido por el reglamento, o cuando el subcontratista no cuenta con inscripción vigente en el RNP o esté impedido para contratar con el Estado. d. Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago. e. Suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. f. Elaborar expedientes técnicos de obra con deficiencias o información equivocada,auncuandose hayaotorgadolaconformidadrespectiva,siempre que estos hayan generado el retraso en la ejecución de la obra al ser detectados, o no absolver oportunamente las consultas formuladas por la entidad contratante respecto del expediente técnico durante la ejecución contractual de la obra, de modo que ocasionen retraso en su ejecución. g. Supervisar la ejecución de obras de manera negligente, de modo que perjudique económicamente a las entidades contratantes. h. Perfeccionar el contrato, luego de notificada la suspensión en la Pladicop o Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6193-2025-TCP-S1 recomendación de nulidad por el OECE o la nulidad del proceso de contratación dispuesta por el Tribunal de Contrataciones Públicas, en el ejercicio de sus funciones. i. Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. j. Ocasionar que la entidad contratante resuelva el contrato, incluidos aquellos contratos que se perfeccionen a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. k. No proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la entidad contratante, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral. l. Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. m. Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)”. 12. Nótese del texto precitado, que la infracción imputada al Proveedor de incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor de obra, en la Ley vigente ya no se encuentra tipificada. 13. En ese sentido, se concluye que la infracción que tenía por objeto sancionar al Proveedor, a la fecha, ya no se encuentra tipificada en la Ley vigente. 14. Así, no encontrándose, a la fecha, tipificada en la normativa vigente la infracción que estuviera prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6193-2025-TCP-S1 15. Por tanto, en aplicación del referido principio, y considerando que, de acuerdo a la Ley vigente,loshechosporlos cualesseinicióelprocedimientoadministrativo sancionador, alafecha,noresultanpuniblesadministrativamente,portanto,correspondedesestimar la imposición de sanción. 16. Por lo expuesto, en estricta observancia del aludido principio que rige el procedimiento administrativosancionador,correspondedeclararnohalugaralaimposicióndesanción al Proveedor, por la infracción imputada, sin perjuicio de las acciones legales que la Entidad estime por conveniente adoptar en salvaguarda de sus intereses y de los recursos del Estado, de corresponder. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley GeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos19y20delTextoIntegradodelReglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025- OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar los erroresmaterialesadvertidos enelDecretodel20demayode2025,enlos siguientes términos: Dice: “(…) 1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra el señor ANTUNEZ CELMI FLORENTINOANTONIO(conRUCN° 10316063484) porsusupuestaresponsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra en el marco de la Licitación Pública N° 002-2021-MPP/CS - Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE POMABAMBA para la ejecución de la obra: “Creación del mercado modelo de abastos del distrito de Pomabamba, provincia de Pomabamba, departamento de Áncash”. (…)”. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6193-2025-TCP-S1 Debe decir: “(…) 1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra el señor ANTUNEZ CELMI FLORENTINOANTONIO(conRUCN° 10316063484) porsusupuestaresponsabilidad al haberincumplidosuobligacióndeprestarserviciosatiempocompletocomosupervisor de obra en el marco del Contrato de Procedimiento de Selección N° 002-2022- MPP/GM del 22 de marzo de 2022, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 003- 2022-MPP/CS – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría para la supervisión de laobra: "Creación delmercado modelo deabastos del distrito de Pomabamba, provincia de Pomabamba, departamento de Áncash”. (…)”. 2. Declarar NO HA LUGAR a la aplicación de sanción contra el proveedor FLORENTINO ANTONIO ANTUNEZ CELMI, con R.U.C. N° 10316063484, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor de obra, en el marco del Contrato de Procedimiento de Selección N° 002-2022-MPP/GM del 22 de marzo de 2022, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 003-2022-MPP/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincialde Pomabamba,infracciónqueestuvotipificadaen elLiteral e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar el presente expediente de forma definitiva. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. 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