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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06188-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisiblesuaplicaciónpor analogía asupuestosquenohayansido contemplados en la Ley (…)”. Lima, 17 de setiembre de 2025. VISTOensesióndel diecisietedesetiembre de2025delaPrimeraSaladelTribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 6403/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora DAMIANO TORRES FANNY (con R.U.C. N° 10477302691), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0001290, del 03.06.2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JERÓNIMO - ANDAHUAYLAS; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y atendiendoa los siguientes: I....
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06188-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisiblesuaplicaciónpor analogía asupuestosquenohayansido contemplados en la Ley (…)”. Lima, 17 de setiembre de 2025. VISTOensesióndel diecisietedesetiembre de2025delaPrimeraSaladelTribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 6403/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora DAMIANO TORRES FANNY (con R.U.C. N° 10477302691), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0001290, del 03.06.2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JERÓNIMO - ANDAHUAYLAS; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y atendiendoa los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El3 dejunio de2022, laMunicipalidad Distritalde SanJerónimo - Andahuaylas,en losucesivolaEntidad,emitiólaOrdendeServicioN°0001290,afavordelaseñora DAMIANO TORRES FANNY, en adelante la Contratista, por el concepto de “Servicio de asistencia en secretariado del 01 al 31 de mayo del año 2022”, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el anterior Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000307-2023-OSCE-DGR, presentado el 5 de mayo de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas , en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), pusoenconocimientoquelaContratistahabríaincurridoenlacausaldeinfracción administrativa, consistente en contratar con el Estado estando impedida 1Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia delaLeyN°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. 2Antes Tribunal de Contrataciones del Estado. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06188-2025-TCP-S1 conformea Ley. A través del referido memorando adjuntó, entre otros, el Dictamen N° 610- 2022/DGR-SIRE del18deabrilde2023,através delcual diocuentadelosiguiente: El domingo7 deoctubre de2018 sellevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo2019-2022. De conformidad con la información del Portal Institucional delJurado Nacional deElecciones, se aprecia queelseñorGodoy Medina Percy fueelegidoAlcaldeDistritaldeSanJerónimo, Provincia deAndahuaylas, Región Apurímac, para el periodo de tiempo indicado en el numeral precedente. Cabe indicar que, mediante Resolución N° 442-2022-JNE, de fecha 25 de abril de2022,sedejó sin efectola credencialotorgadaal señor Godoy Medina Percy en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San jerónimo, Provincia de Andahuaylas, Región Apurímac. De la información consignada por el Ex Alcalde Godoy Medina Percy en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la señora Damiano Torres Fanny– identificada con DNI N° 47730269- es su cuñada. Por consiguiente, aquella se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de dicha autoridad,duranteeltiempo quese desempeñócomoalcaldey hasta doce(12) meses después decesar en el referido cargo. De la información registrada en el SEACE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que la proveedora Damiano Torres Fanny contrató con la Entidad durante los doce (12) meses posteriores a que el señor Godoy Medina Percy cesó en el cargo de Alcalde, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. A través del Decreto del 5 de diciembre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entreotros,copialegibledelaOrdendeServicioemitidaafavordelaContratista, copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista. Así como señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, medianteelcual haya manifestado notenerimpedimentoparacontratar con el Estado, etc. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06188-2025-TCP-S1 Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional dela Entidad, a fin deque, en el marco desus atribuciones, coadyuve con la remisión dela información solicitada. 4. Mediante Decreto del 8 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionadorcontra la Contratista, porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio;infracción tipificada en elliteral c) del numeral 50.1 delartículo 50 del citadoTUO. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que la Contratista fue notificada con el inicio del procedimiento administrativosancionadormediante laCasillaElectrónica delOECE el19demayo de 2025. 5. A través del Decreto del 16 dejunio de2025, tras verificarse quela Contratista no cumplió con presentar sus descargos a la imputación formulada en su contra, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. Siendo recibido el 17 de junio del mismoaño. 6. Mediante Oficio N° 93-2025-CG/FIS, presentado por la Contraloría General de la República, con fecha 11 de julio de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, se remitióel OficioN°373-2024-GM-MDSJ, a través delcual la Entidad le remitióla documentación solicitada en el Decreto del 5 de diciembre de 2024. 7. Mediante Decreto del 15 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Contraloría General de la República con fecha 11 de juliode 2025. 8. A través del Decreto del 3 de setiembre de 2025, la Sala requirió la siguiente información adicional: Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06188-2025-TCP-S1 “(…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC Cumpla con confirmar elestadocivil de lassiguientespersonas: · DamianoTorresZarela / DNI.42644766 · GodoyMedinaPercy / DNI. 44338336 Asimismo, remitir, de ser el caso, copialegible delActa deMatrimonio celebrado entre la señora Damiano Torres Zarela con DNI. 42644766 y Godoy Medina Percy con DNI. 44338336. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC, no ha cumplido con remitir la información solicitada con el Decreto del 3 de setiembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en elmarco delaOrdendeServicio;infracción tipificada en elliteralc)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 1. En primer orden, antelos frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones delEstadoy su Reglamento, es necesarioevaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06188-2025-TCP-S1 Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución alentrar envigor lanuevadisposición”. [Subrayado es agregado]. En ese sentido, si bien bajo el principio deirretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. Enestepunto,cabeindicarqueelexamen de“favorabilidaddeuna norma”implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 2. En atención a lo expuesto en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, norma vigenteal momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 3. Cabe resaltar que la infracción de contratar con el Estado estando impedido, estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya descripción es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 dela Ley N° 32069. Así también, es pertinente mencionar que el tipo infractor referido, para su aplicación,requiereser completadocon las normas queregulan los impedimentos para contratar con el Estado, pues de otro modo constituiría una infracción sin contenido. Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06188-2025-TCP-S1 configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible. 4. En este contexto, se imputa a la Contratista haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, pues aquella contratócon la Entidad a través de la Orden deServicio. El impedimentoimputado a la Contratista textualmenteseñalaba lo siguiente: "Artículo11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimentoaplicapara todoprocesode contrataciónenelámbitode su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluidoel mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii)Cuandolarelaciónexisteconlaspersonascomprendidasenlosliterales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 5. Ahora bien, el impedimento imputado en el presente caso, actualmente se encuentraregulado el numeral2[Tipo2 A] enconcordanciacon elnumeral1[Tipo 1C] del numeral 30.1 del artículo 30 dela Ley N° 32069: Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06188-2025-TCP-S1 Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos decarácter personal: aplicablesaautoridades,funcionariososervidorespúblicosdeacuerdoconloqueseñala estaley. Sesubdivide en sietetipos: (…) Impedimentos de carácter personal Alcance (…) (…) Tipo 1C “(…) (…) Durante el ejercicio del cargo, en todo Alcaldey regidor proceso de contratación a nivel nacional (…) y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, segúncorresponda. (…)”. 2. Impedimentos en razóndel parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidosenelnumeral1 delpárrafo30.1 del artículo 30 de lapresenteley.El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras,el parientedebehaberejecutado los contratosdentro de los dos años previos ala convocatoriadelprocedimiento deselección, contratacióndirectao alaadjudicaciónde un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones Impedimentos en razón del Alcance delimpedimento parentesco Tipo 2.A: Parientes de los impedidos Durante el ejercicio del cargo de los delos tipos 1.A, 1.B y 1.C delnumeral impedidos delos tipos1.A, 1.By 1.C,y 1 del párrafo 30.1 delartículo 30. dentro de los seis meses siguientes a Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06188-2025-TCP-S1 la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia (…) territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) (…). 6. Como se aprecia, sobre la configuración del impedimento imputado, la norma actual, respecto de los parientes hasta el segundo grado de afinidad, de los alcaldes, establece un periodo menor [6 meses], de impedimento para contratar en el ámbito dela competencia territorial de dicha autoridad, luego deculminado el ejercicio de su cargo, en comparación al periodo de 12 meses, que estuvo establecido en el TUO dela Ley. Es decir, la Ley N° 32069 ahora establece que el impedimento para los parientes de los alcaldes se configura en todo proceso de contratación en el ámbito de la competenciaterritorialdedicha autoridad durante el ejercicio desu cargoy hasta los seis meses siguientes de la culminación de este; en el caso de la Contratista, hasta el 25 de octubrede2022, pues el señor Percy Godoy Medina, quien sería su cuñado, ejerció el cargo de Alcalde Distrital de San Jerónimo, Provincia de Andahuaylas,Región Apurímac,desde el1 deenerode2019al25deabrilde2022, luegoque elJurado Nacional de Elecciones mediantela Resolución Nº 0442-2022- JNE, dejesin efecto la credencial quelefue otorgada. 7. Ahora bien, en el presente caso, según la denuncia, la Contratista (quien sería cuñadadelseñorPercyGodoy Medina,AlcaldeDistritaldeSanJerónimo,Provincia deAndahuaylas,RegiónApurímac,desde el1deenerode2019hastael 25deabril de2022), habría contratado con la Entidad a través dela Orden de Servicio el 3 de junio de2022; es decir, luego de quela referida ex autoridad cesara en el ejercicio de su cargo [25 deabril de 2022]. 8. En tal sentido, no se aprecia que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resulten más favorables a la administrada, puesto que la Contratista habría contratado con la Entidad dentro de los dos meses en que el señor Percy Godoy Medina, Alcalde Distrital, cesó en el referidocargo. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06188-2025-TCP-S1 9. Por otro lado, respecto a la aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficiosa al administrado, el rango dela sanción considerado en el TUO de laLey,másaún cuandonotieneantecedentes desanciónimpuestaporel Tribunal. 10. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la Ley vigente no resulta más favorable para la Contratista, por lo que no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna. En su lugar, corresponde analizar la supuesta responsabilidad dela Contratistaconformea la norma vigenteal momento en que ocurrieron los hechos cuestionados [TUO dela Ley]. Naturaleza de la infracción 11. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley, constituyeinfracción administrativa quelos proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos deimpedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citadoartículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento dela transacción”. Deacuerdocon lo expuesto, la infracción recogida en el literalc) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 12. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 3Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06188-2025-TCP-S1 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia quese deberesguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, oporla solacondición queostentan(su vinculación conlas personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones oincompatibilidades están previstas en el artículo11 delTUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios oconflictos de interés en los procedimientos de contratación. 13. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisiblesuaplicación poranalogíaa supuestos que no hayan sidocontemplados en la Ley. 14. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, la Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de lainfracción. 15. Conformeseindicóanteriormente, para queseconfigurelainfracción imputadaa la Contratista, resulta necesario que severifiquen dos requisitos: i) Quese haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratistahaya estadoincursaenalguno delosimpedimentos establecidos en el artículo11 del TUO de la Ley. 16. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de este tipo de contratación encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06188-2025-TCP-S1 (contrataciones por montos menores a 8 UITs), para acreditar el perfeccionamientodeaquel, esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente queacreditela efectiva contratación y, además, que permita identificar sialmomentodedichoperfeccionamiento,laContratistaestabaincursaen alguna de las causales de impedimento. Lo señaladoguarda concordancia con el Acuerdo deSala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisiónde lainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepciónde laorden de compra ode servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se tratade lacontrataciónpor laque seatribuyeresponsabilidadalproveedor”. 17. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, a través del Oficio N° 373-2024-GM-MDSJ, , la Entidad adjuntó, entre otros, copia de la Orden de Servicio del 3 de junio de 2022, emitida a favor de la Contratista, conforme se reproduce a continuación: Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06188-2025-TCP-S1 Como se aprecia, en la copia de la Orden de Servicio que obra en el expediente administrativo, no figura la constancia de recepción por parte de la Contratista. Sin embargo, la Entidad adjuntó documentación que da cuenta dela ejecución de la prestación derivada de la Orden de Servicio por parte de la Contratista, la cual Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06188-2025-TCP-S1 obra en el expedienteadministrativo, conforme se aprecia a continuación: Conformidad del servicio Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06188-2025-TCP-S1 Recibo por honorarios N° E001-87, emitido por la Contratista por el concepto y monto de la Orden deservicio. 18. Por lo tanto, aun cuando obre en el expediente, la Orden de Servicio sin la constancia de recepción por parte de la Contratista, se advierte la existencia de elementos suficientes vinculados a la Orden deServicio en cuestión [tales como la conformidad del servicio y recibo por honorarios] que generan convicción en este Colegiadosobrelaexistencia deun vínculocontractual conla Entidad, formalizado el 3 de junio de2022 [fecha de emisión de la Orden deServicio]. 19. En tal sentido, considerando los documentos detallados de manera precedente, y enaplicación delAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE, haquedadodemostrado que la Orden de Servicio bajo análisis fue perfeccionada; por lo que resta determinar si, al momento de llevarse la contratación correspondiente, la Contratista estaba incursa en alguna causal de impedimento. 20. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación a la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06188-2025-TCP-S1 contrato, pesea encontrarse inmersa en el supuesto deimpedimento establecido en el literal h) en concordancia con el d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se exponea continuación: “(…) Artículo11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea elrégimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones aque serefiereel literal a) del artículo5, las siguientespersonas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplicaparatodo procesodecontratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12)mesesdespuésysoloen elámbitode sucompetenciaterritorial. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existecon las personascomprendidasen los literalesc) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [el resaltado es agregado]. 21. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Alcaldes están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismosolo en el ámbito desu competencia territorial. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Alcaldes, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de competencia territorial, mientras la autoridad a la que se encuentren vinculados ejerza el cargo, y hasta doce (12) meses después de concluido. Teniendo encuentadichomarco normativo,correspondeverificarsi laContratista se encontraba impedida de contratar con el Estado a la fecha de Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06188-2025-TCP-S1 perfeccionamiento del vínculo contractual con la Entidad [3 de junio de 2022], pues sería cuñada del entonces Alcalde Distrital de San Jerónimo, Provincia de Andahuaylas, Región Apurímac; Percy Godoy Medina, quien ejerció dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 25 de abril de2022. Sobre el impedimentoprevisto enel literal d) del numeral 11.1 del artículo 11del TUO de la Ley 22. Al respecto, cabe señalar que el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo de los años 2019 al 2022. 23. En el caso concreto, de la información registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB), se aprecia que el señor Percy Godoy Medina, fue elegido Alcalde Distrital de San Jerónimo, Provincia de Andahuaylas, Región Apurímac, en dichas elecciones, conformese muestra a continuación: Además, setiene que a través de la Resolución Nº 0442-2022-JNE, del25 deabril de 2022, el Jurado Nacional de Elecciones dispuso dejar sin efecto la credencial que le fue otorgada al señor Percy Godoy Medina. 24. Por tanto, el señor Percy Godoy Medina, se encontraba impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública, durante el ejercicio del cargo[desdeel1deenerode2019hastael 25de abrilde 2022]yhasta doce(12) meses (actualmente seis (6) meses) después de haber concluido el mismo solo Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06188-2025-TCP-S1 en el ámbito de su competencia territorial, en atención al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe indicar que la Orden de Servicio fue formalizada el 3 de junio de 2022, esto es, luego quecesara en el ejercicio desu cargo el referido ex funcionario. Sobre el impedimentoprevisto enel literal h) del numeral 11.1 del artículo 11del TUO de la Ley 25. En concordancia con lo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo11 del TUO de la Ley, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un Alcalde se encuentran impedidos para ser participantes, postores, contratistas y subcontratistas sólo en el ámbito de competencia territorial mientras aquel ejerza el cargo y hasta doce (12) meses (actualmente seis (6) meses) después de concluido. 26. Al respecto, a través del Dictamen N° 610-2022/DGR-SIRE del 18 deabril de 2023, la DGR señaló que, de acuerdo a la información consignada por el señor Percy Godoy Medina, en su Declaración Jurada deIntereses delaContraloríaGeneralde la República, la señora Damiano Torres Fanny –identificada con DNI N° 47730269 [la Contratista], sería su cuñada según se aprecia a continuación: 27. Asimismo, en dicho documento aparece la señora Zarela Damiano Torres declarada como“cónyuge”. Además, debe precisarse que aquella [cónyuge] sería hermana de la señora Damiano Torres Fanny [la Contratista], debidoa que tienen como madre a la señora “CLOTILDE” y como padre al señor “INDALECIO”, conformese muestra a continuación: Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06188-2025-TCP-S1 28. Cabe advertir que la relación de parentesco por afinidad a que se refiere la imputación decargos derivaría deun presuntovínculo entre elseñor Percy Godoy Medina [ex alcalde distrital] y la señora Zarela Damiano Torres [declarada como cónyuge], lo cual habría generado que el citado ex Alcalde distrital declare a la Contratista como su cuñada. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06188-2025-TCP-S1 29. Sobre ello, resulta importante resaltar que, el parentesco por afinidad es una materia expresamenteregulada en el CódigoCivilPeruano, que en su artículo237 señala lo siguiente: “(…) Artículo237.-Parentescoporafinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientesconsanguíneos del otro. Cadacónyugesehalla en iguallínea y grado deparentesco por afinidadqueelotro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce.Subsistelaafinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso dedivorcio y mientras viva el excónyuge.” (Elresaltadoesagregado) De la citada disposición, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partirdel matrimonio, productodelcuallos parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, léase, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. 30. Ental sentido, delarevisión delascorrespondientes fichasRENIEC del señor Percy Godoy Medina [ex Alcalde distrital] y la señora Zarela Damiano Torres [presunta cónyuge],se hapodidocorroborarqueambostienen elestadocivilde“SOLTERO”: Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06188-2025-TCP-S1 31. Ahora bien, a través del Decreto del 3 de setiembre de 2025, la Sala requirió a al REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC, informar sobre el estado civil de los señores Damiano Torres Zarela con DNI. 42644766 y Godoy Medina Percy con DNI. 44338336, y de ser el caso, remitir copia legible del Acta de Matrimonio celebrado entre aquellos. Sin embargo, hasta la fecha de emitido el presente pronunciamiento, el pedido de información no ha sido atendido por la referida entidad. 32. Por lo tanto, en el casoconcreto, no es posibleacreditar que en la fecha en la cual la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben serinterpretados demanerarestrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa decontrataciones del Estado. 33. Por las razones expuestas, en el presente caso, al no haberse acreditado que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de perfeccionarselarelacióncontractualconlaEntidad(3dejuniode2022),tampoco correspondeatribuirleresponsabilidadadministrativaporla presuntacomisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey; enconsecuencia,ameritadeclararNOHALUGAR alaimposición desanción en contra de la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención delas Vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, y atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06188-2025-TCP-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora DAMIANO TORRES FANNY (con R.U.C. N° 10477302691), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0001290, del 03.06.2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JERÓNIMO - ANDAHUAYLAS; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 delartículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JAUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUDIGITALMENTEO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. JáureguiIriarte. Merino De LaTorre. Página 21 de 21