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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 Sumilla: “(..para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege”. Lima, 17 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 17 de setiembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4286/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ATLANTIS INGENIEROS CONSULTORES S.R.L. (con R.U.C. N° 20363502963), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 026-2022- GOB.REG.TACNA – Segunda Convocatoria (derivada del Concurso Público N° 01-2022- GOB.REG.TACNA); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según información re...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 Sumilla: “(..para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege”. Lima, 17 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 17 de setiembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4286/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ATLANTIS INGENIEROS CONSULTORES S.R.L. (con R.U.C. N° 20363502963), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 026-2022- GOB.REG.TACNA – Segunda Convocatoria (derivada del Concurso Público N° 01-2022- GOB.REG.TACNA); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 2 Estado – SEACE , el 7 de setiembre de 2022, el Gobierno Regional de Tacna Sede Central,enadelantelaEntidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°026-2022- GOB.REG.TACNA – Segunda Convocatoria (derivada del Concurso Público N° 01- 2022-GOB.REG.TACNA), para la “Contratación del Servicio de Consultoría para Estudio de Impacto Ambiental (Semidetallado) del Proyecto: Construcción de Sistema de Almacenamiento y Regulación de los Recursos Hídricos Embalse Calientes Santa Cruz – Candarave”, con un valor estimado de S/ 557,513.50 (quinientos cincuenta y siete mil quinientos trece con 50/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP. Página 1 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 27 de setiembre de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 20 de octubre del mismo año, se otorgó la buena pro a la empresa ATLANTIS INGENIEROS CONSULTORES S.R.L., en lo sucesivo el Contratista, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 299,000.00 (doscientos noventa y nueve mil con 00/100 soles). Con fecha 3 de noviembre de 2022, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato N° 028-2022-GOB.REG.TACNA, por el monto equivalente a la oferta económica, en lo sucesivo el Contrato. 3. Mediante Oficio N° 1099-2024-GRA/GOB.REG.TACNA y Formulario de “Solicitud 4 de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero ”, presentados el 16 de abril de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa, al haber presentado documentación falsa y/o adulterada e información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, remitió la Opinión Legal N° 532-2024- GRAJ/GOB.REG.TACNA del 27 de marzo de 2024, a través de la cual señaló lo siguiente: • Con Oficio N° 04-2022-ATLANTIS del 25 de octubre de 2022, recibido el 28 del mismo mes y año, el representante del Contratista presentó los requisitos para el perfeccionamiento del Contrato. • Mediante Oficio N° 1885-2023-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA del 21 de agosto de 2023, el Sub Gerente de Abastecimiento solicitó al Proyecto 3Documento obrante a folios 2 al 4 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folios 5 al 6 del expediente administrativo. 5Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 6Documento obrante a folios 12 al 20 del expediente administrativo. Página 2 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 Especial Binacional Lago Titicaca información sobre la autenticidad del Certificado de fecha 26 de abril de 2021, emitido por la empresa Fortaleza H&C S.A.C., donde certifica que el señor German Rafael Espinoza Rivas, habría laborado como Especialista de Estudios de Impacto Ambiental, en la Elaboración del Expediente Técnico del Proyecto: “Mejoramiento del servicio de agua para riego en los Sectores Centro Paylla y Miraflores, distrito de Umachiri – Provincia de Melgar – Departamento de Puno, en el periodo comprendido del 2 de diciembre de 2020 al 30 de junio de 2021”. • Mediante Oficio N° 891-2023-MIDAGRI-PEBLT-DE del 10 de octubre de 2023, que adjunta el Informe N° 517-2023-MIDAGRI-PEBLT/UIAR del 5 de octubre de 2023, el Jefe de la Unidad de Infraestructura Agraria y Riego señala que la fecha de inicio del servicio fue el 27 de octubre de 2020 y la fecha de término el 10 de marzo de 2021. • ConOficioN°1890-2023-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNAdel21deagosto de 2023, el Sub Gerente de Abastecimiento solicitó al Rector de la UniversidadNacionaldeSanAgustíninformaciónsobrelaautenticidaddel Diploma de fecha noviembre de 2012, otorgado al señor German Rafael Espinoza Rivas, por haber aprobado el plan de estudios del Diplomado de alta especialización: Gestión de la Seguridad Industrial, Medio Ambiente, Minería, Salud Ocupacional y Relaciones Comunitarias. • Mediante Oficio N° 1586-2023-SG-UNAS del 29 de setiembre de 2023, la Secretaría General de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa indicó que, en el Diploma de fecha noviembre de 2012, se señala que a través de la Resolución Rectoral N° 0816-2012, se realizó el evento del 14 de abril al 17 de noviembre del año 2012; sin embargo, de la revisión de sus archivos, dicha resolución versa sobre otra materia. • A través del Oficio N° 1882-2023-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA del 21 deagostode2023,elSubGerentedeAbastecimientosolicitóalaGerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión Ambiental del Gobierno Regional de Puno, información sobre la autenticidad de los siguientes documentos: i) Certificado de fecha 10 de enero de 2013, suscrito por el Gerente de Recursos Naturales y Gestión de Medio Amiente, quien certifica que el señor Arturo Bermejo Cornejo ha laborado en la Sub Gerencia de Gestión Ambiental, desde el 1 de octubre al 31 de diciembre Página 3 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 de2012,desempeñandoelcargodeEspecialistaenEvaluacióndeImpacto Ambiental,yii)Certificadodefecha25deenerode2005,otorgadoaMaca Flores Omar, por su participación como Asistente en el curso Taller “Formulación de Proyectos Ambientales de Inversión y de Cooperación Internacional”. • ConOficioN°517-2023-GR-PUNO/GRRNyGAdel26desetiembrede2023, recibidopor laEntidad el27 de setiembrede 2023,el Gerente Regional de Recursos Naturales y Gestión Ambiental del Gobierno Regional de Puno informó que el Certificado de fecha 10 de enero de 2013, contiene información inexacta, dado que el Contrato regulado bajo el régimen de Contratación Administrativa de Servicios – CAS tiene vigencia a partir del 22 de octubre al 31 de diciembre de 2012. • Enese sentido,seconfiguraríalavulneraciónalprincipiode presunciónde veracidad dado que el Contratistahabríapresentado documentaciónfalsa y/o adulterada e inexacta, valiéndose de ella para perfeccionar el Contrato. • Concluye que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4. Mediante Decreto del 23 de mayo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Documentos presentados como parte de su oferta a) Certificado de 26.4.2021 presuntamente emitido por la empresa FORTALEZA H&C SAC, a favor del señor GERMAN RAFAEL ESPINOZA RIVAS, por haber laborado en el periodo comprendido del 2.12.2020 al 30.5.2021. (Documento falso o adulterado y/o con información inexacta) 7Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 b) Diploma de noviembre de 2012 presuntamente emitido por la UNIVERSIDAD NACIONALDESANAGUSTÍNDEAREQUIPA,afavordelseñorGERMANRAFAEL ESPINOZA RIVAS (Documento falso o adulterado y/o con información inexacta) c) Certificado de trabajo del 10.1.2013, presuntamente emitido por el gerente general de Recursos Naturales y Gestión de Medio Ambiente del Gobierno Regional de Puno, a favor del señor ARTURO BERMEJO CORNEJO, por haber laborado en la Subgerencia de Gestión Ambiental desde el 1.10.2012 al 31.12.2012 (Documento falso o adulterado y/o con información inexacta) d) Anexo N° 5 Carta de compromiso del personal clave suscrito por el señor GERMAN RAFAEL ESPINOZA RIVAS, en cuyo contenido consignó, entre otras, las experiencias cuestionadas (Documento con información inexacta) e) Anexo N° 9 – Declaración jurada del personal clave propuesto, mediante el cual el Contratista consignó eltiempode experiencia acreditada.(Documento con información inexacta) En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Dicho Decreto fue debidamente notificado al Contratista el 27 de mayo de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5. Mediante Oficio N° 03-2025-ATLANTIS , presentado el 9 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos, señalando lo siguiente: • Señala que los profesionales que suscribieron los documentos cuestionadosson losresponsablesderesponderporsusdeclaraciones yla documentación presentada. 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 • Manifiesta que resulta jurídicamente imposible certificar la validez de los documentos presentados por dichos profesionales. • Precisa que, i) respecto de las fechas del certificado emitido por la empresa FORTALEZA H&C, estas se encontrarían dentro del rango indicado en el propio certificado y en lo verificado por el Ministerio de Desarrollo Agrario; por lo tanto, no se acreditaría la existencia de falsedad o adulteración, ii) no se ha demostrado que el diplomado presentado no corresponda a lo informado por la Universidad de Arequipa, toda vez que nosehabríaofrecidounmedioprobatorioidóneoqueacreditesufalsedad y/o adulteración,y iii)sobre elCertificadode trabajo defecha 10de enero de 2013, sostiene que las fechas contenidas en el documento se encuentran dentro del rango del periodo trabajo, y que la diferencia advertida corresponde a un error de días, sin que se haya presentado pruebas idóneas que permitan acreditar su falsedad y/o adulteración. • Concluye que no se habría seguido el debido proceso para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, considerando que no fue su representada quien presentó documentación falsa y/o adulterada. 6. A través del Decreto del 11 de junio de 2025 , se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunalpara que emitasu pronunciamiento, siendo recibidoel 13del mismo mes y año. 10 7. Mediante Decreto del 9 de julio de 2025 , la Primera Sala del Tribunal, requirió la siguiente información adicional: “(...) A. A LA EMPRESA CORPORACION FORTALEZA H & C S.A. - CFORT S.A. (...) Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 9 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 1) Sírvase informar siel documento antesmencionado fue suscrito y/o emitido a nombre de su representada. 2) En caso de que la respuesta sea afirmativa, sírvase remitir los documentos verificables que demuestren el vínculo laboral entre su empresa y el señor GERMAN RAFAEL ESPINOZA RIVAS, así como las funciones que habría desempeñado en la referida elaboración del Expediente Técnico durante el periodo indicado. Dichos documentos pueden incluir planillas, boletas de pago, contratos u otros medios probatorios. 3) En caso de ser negativa la respuesta, se solicita brindar los fundamentos verificables por los cuales se determinaría que el referido documento no habría sido emitido por su empresa. 4) De no haber sido emitida por su empresa, señalar si dicho documento es falso o ha sido adulterado en su contenido, en este último caso [adulteración], adjunte el documento original. (...) B. A LA SEÑORA ESTHER HINOSTROZA CAMPOSANO (...) 1) Sírvase informar si el siguiente documento fue suscrito por su persona en calidad de Gerente General. 2) En caso de que la respuesta sea afirmativa, sírvase remitir los documentos verificables que demuestren el vínculo laboral entre su empresa y el señor GERMAN RAFAEL ESPINOZA RIVAS, así como las funciones que habría desempeñado en la referida elaboración del Expediente Técnico durante el periodo indicado. Dichos documentos pueden incluir planillas, boletas de pago, contratos u otros medios probatorios. Página 7 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 3) En caso de ser negativa la respuesta, se solicita brindar los fundamentos verificables por los cuales se determinaría que el referido documento no habría sido suscrito por su persona. 4) De no haber sido emitida por su persona, señalar si dicho documento es falso o ha sido adulterado en su contenido, en este último caso [adulteración], adjunte el documento original. (...) C. A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTÍN DE AREQUIPA (...) Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 1) Sírvase informar siel documento antesmencionado fue suscrito y/o emitido a nombre de su representada. 2) En caso de ser negativa la respuesta, se solicita brindar los fundamentos verificables por los cuales se determinaría que el referido documento no habría sido emitido y/o suscrito a favor del señor ARTURO BERMEJO CORNEJO. 3) De no haber sido emitido y/o suscrito por su representada, señalar si dichos documentos son falsos o han sido adulterados en su contenido, en este último caso [adulteración], adjunte el documento original (...) D. AL GOBIERNO REGIONAL PUNO (...) Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: Página 8 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 1) Sírvase informar siel documento antesmencionado fue suscrito y/o emitido a nombre de su representada. 2) En caso de que la respuesta sea afirmativa, sírvase remitir los documentos verificables que demuestren el vínculo laboral entre su institución y el señor GERMAN RAFAEL ESPINOZA RIVAS, así como las funciones que habría desempeñado durante el periodo indicado. Dichos documentos pueden incluir planillas, boletas de pago, contratos u otros medios probatorios. 3) En caso de ser negativa la respuesta, se solicita brindar los fundamentos verificables por los cuales se determinaría que el referido documento no habría sido emitido y/o suscrito a favor del señor ARTURO BERMEJO CORNEJO. 4) De no haber sido emitido y/o suscrito por su representada, señalar si dichos documentos son falsos o han sido adulterados en su contenido, en este último caso [adulteración], adjunte el documento original. (...) E. AL SEÑOR ZENÓN ROGER CAHUA VILLASANTE (...) Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 1) Sírvase informar siel documento antesmencionado fue suscrito y/o emitido a nombre de su representada. 2) En caso de ser negativa la respuesta, se solicita brindar los fundamentos verificables por los cuales se determinaría que el referido documento no habría sido emitido y/o suscrito a favor del señor ARTURO BERMEJO CORNEJO. Página 9 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 3) De no haber sido emitido y/o suscrito por su representada, señalar si dichos documentos son falsos o han sido adulterados en su contenido, en este último caso [adulteración], adjunte el documento original. (...)” 8. Mediante Oficio N° 0935-2025-SG-UNSA , presentado el 22 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Universidad Nacional de San Agustín, remitió la información solicitada por Decreto del 9 de julio de 2025. 9. A la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la empresa CORPORACION FORTALEZA H & C S.A. - CFORT S.A., la señora Esther Hinostroza Camposano, el Gobierno Regional de Puno y el señor Zenón Roger Cahua Villasante no han atendido el requerimiento de información formulado por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa referida a haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta,en el marco delprocedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 11 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 10 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 3. En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. 4. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,esprecisoseñalarque,alafechadelpresentepronunciamiento,seencuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y el Reglamento dela LeyN°32069,aprobadoporelDecretoSupremoN°009-2025-EF,aloscuales se les denominara, Ley N° 32069, y el Nuevo Reglamento. Página 11 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 7. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más favorable, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 8. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a las infracciones consistentes en presentar documentos falsos o adulterados e información inexacta, así como las sanciones aplicables para dichas infracciones tipificadas tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones el Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando l) Presentar información inexacta a las incurran en las siguientes infracciones: entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a (…) Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas i) Presentar información inexacta a las con el cumplimiento de un requerimiento, Entidades, al Tribunal de Contrataciones del factor de evaluación o requisitos y que incidan Estado, al Registro Nacional de Proveedores necesaria y directamente en la obtención de (RNP), al Organismo Supervisor de las una ventaja o beneficio concreto en el Contrataciones del Estado (OSCE) y a la procedimiento de selección o en la ejecución Central de Compras Públicas–Perú Compras. contractual. Tratándose de información En el caso de las Entidades siempre que esté presentada a Tribunal de Contrataciones relacionada con el cumplimiento de un Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el requerimiento, factor de evaluación o beneficio concreto debe estar relacionado con requisitos que le represente una ventaja o el procedimiento que se sigue ante estas beneficio en el procedimiento de selección o instancias. en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de m)Presentardocumentosfalsosoadulterados Contrataciones del Estado, al Registro a las entidades contratantes, al Tribunal de Nacional de Proveedores (RNP) o al Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Organismo Supervisor de las Contrataciones Perú Compras. delEstado(OSCE),elbeneficio oventajadebe estar relacionada con el procedimiento que (…) se sigue ante estas instancias. Página 12 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 Artículo 90. Inhabilitación temporal j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es del Estado, al Registro Nacional de impuesta en los siguientes supuestos: Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a (…) la Central de Compras Públicas– Perú c) Por la comisión de cualquiera de las Compras. infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la (…) presente ley. La sanción por imponer no 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de puede ser menor de seis meses ni mayor de ContratacionesdelEstado,sinperjuiciodelas veinticuatro meses. responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: Por la comisión de la infracción prevista en el (…) literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la b) Inhabilitación temporal: Consiste en la presente ley, la sanción por imponer no puede privación, por un periodo determinado del ser menor de veinticuatro meses ni mayor de ejercicio del derecho a participar en sesenta meses. procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 9. Sobreelparticular,enloquerespectaalainfracciónconsistenteenlapresentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción. 10. Asimismo, en la Ley N° 32069 se advierte una reducción en el período de sanción aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Esta disposición resulta más favorable para el administrado en comparación con lo Página 13 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 previsto en el TUO de la Ley que era una sanción no menor a treinta y seis (36) meses y no mayor a sesenta (60) meses. 11. Por su parte, en relación a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la Ley N° 32069 exige que, para configurar dicha infracción, éstadebeestarrelacionadaconunrequisito,factordeevaluaciónorequerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una modificación respecto a lo regulado en el TUO de la Ley, el cual permitía atribuir responsabilidad con la mera posibilidad de que el imputado obtenga una ventaja indebida. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE. En cambio, la norma actual establece requisitos adicionalespara su configuración. De otro lado, en relación a la sanción por la infracción analizada, el rango establecido en la Ley vigente es de 6 a 24 meses, el cual no favorece al Contratista en caso de que se determinara su responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada,sinomás bien elrango de lasanciónconsiderada enel TUOde la Ley, de 3 a 36 meses. 12. Por lo tanto, respecto a la presentación de documentación falsa o adulterada, la Ley N° 32069 resulta más favorable para el administrado, en cuanto a la sanción, por lo que corresponde su aplicación retroactiva. 13. Por su parte, respecto a la presentación de información inexacta, tomando en cuenta que la Ley N° 32069 resulta más favorable para el administrado, en cuanto a la tipificación de la infracción, corresponde su aplicación retroactiva. Naturaleza de las infracciones 14. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP,alOECEoaPerúCompras ysiempreque–enelcasodelasEntidades–dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 14 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecía que incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción quienes presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE (ahora OECE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 15. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 16. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar —enprincipio—silos documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE (ahora OECE) o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan Página 15 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 información relevante. 17. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta contenida en los documentos presentados; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquellos no hayan sido expedidos o suscritos por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedidos o suscritos, posteriormente fueron adulterados en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 18. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado o con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Página 16 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 19. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en los siguientes documentos: Documentos presentados como parte de su oferta a) Certificado de 26.4.2021 presuntamente emitido por la empresa FORTALEZA H&C SAC, a favor del señor GERMAN RAFAEL ESPINOZA RIVAS, por haber laborado en el periodo comprendido del 2.12.2020 al 30.5.2021. (Documento falso o adulterado y/o con información inexacta) b) Diploma de noviembre de 2012 presuntamente emitido por la UNIVERSIDAD NACIONALDESANAGUSTÍNDEAREQUIPA,afavordelseñorGERMANRAFAEL ESPINOZA RIVAS (Documento falso o adulterado y/o con información inexacta) c) Certificado de trabajo de 10.1.2013, presuntamente emitido por el gerente general de Recursos Naturales y Gestión de Medio Ambiente del Gobierno Regional de Puno, a favor del señor ARTURO BERMEJO CORNEJO, por haber Página 17 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 laborado en la Subgerencia de Gestión Ambiental desde el 1.10.2012 al 31.12.2012 (Documento falso o adulterado y/o con información inexacta) d) Anexo N° 5 Carta de compromiso del personal clave suscrito por el señor GERMAN RAFAEL ESPINOZA RIVAS, en cuyo contenido consignó, entre otras, las experiencias cuestionadas (Documento con información inexacta) e) Anexo N° 9 – Declaración jurada del personal clave propuesto, mediante el cual el Contratista consignó el tiempo de experiencia acreditada del personal clave propuesto (Documento con información inexacta) 20. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, siendo que, respecto a esta última infracción, deberá verificarse que la presentación de la documentación cuestionada esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva de la documentación cuestionada 21. En el presente caso, obra en el expediente administrativo, la oferta presentada por el Contratista el 27 de setiembre de 2022 en el marco del procedimiento de selección, la cual contiene los documentos que han sido objeto de cuestionamiento. 22. Por tanto, queda acreditado el primer supuesto para la configuración de las infracciones bajo análisis, al haberse verificado que con fecha 27 de setiembre de 2022, el Contratista presentó como parte de su oferta los documentos bajo análisis. Sobre la supuesta falsedad o adulteración y/o información inexacta del documento consignado en el literal a) del fundamento 19 del presente pronunciamiento Página 18 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 Sobre la supuesta falsedad o adulteración 23. Se cuestiona la veracidad del siguiente documento presentado por el Contratista como parte de su oferta: 12 a) Certificado de 26.4.2021 presuntamente emitido por la empresa FORTALEZA H&C SAC, a favor del señor GERMAN RAFAEL ESPINOZA RIVAS, porhaber laboradoenelperiodo comprendidodel2.12.2020al30.5.2021. Para mejor detalle, se muestra el documento: 12 Documento obrante a folio 181 del expediente administrativo. Página 19 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 Según se aprecia, el referido certificado habría sido emitido por la empresa FORTALEZA H&C SAC, y suscrito por la señora Esther Hinostroza Camposano a favor del señor Germán Rafael Espinoza Rivas por haber laborado en dicha empresa como Especialista en estudios de impacto ambiental, para la elaboración del Expediente Técnico del proyecto “Mejoramiento del Servicio de Agua para Riego en los Sectores Centro Paylla y Miraflores, Distrito de Umachiri – Provincia de Melgar – Departamento de Puno”, durante el periodo del 2 de diciembre de 2020 al 30 de mayo de 2021. 24. Sobre el particular, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 64 del Reglamento, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Contratista en su oferta. 25. Al respecto, la Entidad,como parte de sudenuncia, informó al Tribunalque, como resultadodelafiscalizaciónposteriorrealizadaaldocumentocuestionado,obtuvo el Oficio N° 891-2023-MIDAGRI-PEBLT-DE 13 del 10 de octubre de 2023, que 14 adjunta el Informe N° 1096-2023-MIDAGRI-PEBLT/UA-AASA del 7 de setiembre de2023,atravésdelcuallaOficinadeAbastecimientodelMinisteriodeDesarrollo Agrario y Riego del Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca, manifestó lo siguiente: • La empresa Fortaleza H&C S.A.C., presentó su propuesta del plantel del personal clave de laconsultoría, al señorGermán Rafael Espinoza Rivas el cual se encuentra considerado como especialista en estudio de impacto ambiental. • El Contrato de servicio de consultoría N° 400-2020-MIDAGRI-PELBT/CS-1 se dio inicio desde el 27 de octubre de 2020 y se venció el 10 de marzo de 2021, el mismo que no es concordante con el certificado otorgado por el representante legal de la empresa Fortaleza H&C S.A.C., al señor Germán Rafael Espinoza Rivas que habría laborado en la elaboración del Expediente Técnico del proyecto “Mejoramiento del servicio de agua para riego en los sectores de Centro Paylla y Miraflores, distrito de Umachiri – provincia de Melgar – departamento de Puno, en el periodo comprendido 14ocumento obrante a folio 365 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 370 al del expediente administrativo. Página 20 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 del 02.12.2020 al 30.05.2021”. Para mejor detalle, se muestra dicha respuesta: Página 21 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 26. En este contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver, mediante Decreto del 9 de julio de 2025, la Sala solicitó información a la empresa CORPORACION FORTALEZA H & C S.A. - CFORT S.A., en su calidad de presunto emisor del documento materia de análisis, a fin de que manifieste de forma clara y precisa si emitió dicho documento; sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento, dicho requerimiento no ha sido atendido. Asimismo, se solicitó a la señora Esther Hinostroza Camposano (Gerente General de la empresa CORPORACION FORTALEZA H & C S.A. - CFORT S.A.), en su calidad de presunta suscriptora del documento materia de análisis, a fin de que informe si suscribió dicho documento; sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento, dicho requerimiento no ha sido atendido. 27. En este punto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión enelquedeclarenohaberloexpedidoohaberloexpedidoencondicionesdistintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que un documento falso es aquel que no fue expedidoporquienaparececomosuemisoroquenofuefirmadoporsusupuesto suscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 28. De lo expuesto, es preciso resaltar que, al no contar con la manifestación expresa del supuesto emisor y/o suscriptor sobre el certificado de trabajo cuestionado, negando haberlo emitido o firmado, no resulta posible corroborar la falsedad o adulteración del certificado objeto de análisis. Cabe recordar que en el expediente únicamente consta la manifestación del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego del Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca, en la que se señala que el servicio de consultoría de obra se habría realizado entre el 27 de octubre de 2020 y el 10 de marzo de 2021. No obstante, dicha declaración no resulta concluyente para establecer la falsedad del Página 22 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 documentocuestionado,puesnodesvirtúasuemisióny/oexpedición,niserefiere a su posible adulteración. 29. En este punto se considera importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer la presunción de licitud del administrado, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 30. En ese sentido, no se advierten elementos suficientes que permitan quebrantar el principiodepresuncióndeveracidadqueamparaaldocumentocuestionado,toda vez que, la empresa CORPORACION FORTALEZA H & C S.A. - CFORT S.A. [supuesto emisor] y la señora Esther Hinostroza Camposano [supuesta suscriptora del documento cuestionado], no han brindado información respecto de la veracidad del referido documento pese al requerimiento formulado por el Tribunal. 31. Por ello, en el caso concreto, no existen elementos objetivos que causen convicción en este Colegiado sobre la falta de veracidad del documento cuestionado. Por tanto, debe prevalecer la presunción de veracidad con la que se encuentra premunido el documento analizado. 32. En esa línea de razonamiento, cabe precisar que, corresponde a la autoridad administrativaprobar loshechosque se atribuyenal administrado,casocontrario, la actuación de aquél está amparada por el principio de licitud previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 33. En consecuencia, este Colegiado considera que no ha quedado acreditadoque, en elpresentecaso,sehaconfiguradolainfracciónprevistaenelliteralj)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en este extremo. Página 23 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 Sobre la supuesta inexactitud del documento cuestionado 34. Debetenerseencuentaque,ademásdeimputarsequeeldocumentocuestionado sería falso y/o adulterado, también se refirió que este contiene información inexacta. 35. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concretoenelprocedimientode selección oen la ejecución contractual. 36. En ese orden de ideas, corresponde determinar si el Certificado de Trabajo de fecha26deabrilde2021presuntamenteemitidopor laempresa FORTALEZA H&C S.A.C.ysuscritoporlaseñoraEstherHinostrozaCamposano,contieneinformación inexacta. 37. Al respecto, se debe tener presente lo señalado en el Oficio N° 891-2023- 15 MIDAG16-PEBLT-DE , que adjunta el Informe N° 1096-2023-MIDAGRI-PEBLT/UA- AASA del 7 de setiembre de 2023, mediante el cual la Oficina de Abastecimiento del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego del Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca, señaló que: “el Contrato de servicio de consultoría N° 400-2020- MIDAGRI-PELT-DE derivado del Procedimiento de Selección del Concurso Público N° 001-2020-MIDAGRI-PELBT/CS-1, se dio inicio desde el 27 de octubre de 2020 y se venció el 10 de marzo de 2021, el mismo que no es concordante con el certificado otorgado por el representante legal de la empresa Fortaleza H&C S.A.C. , al señor Germán Rafael Espinoza Rivas que habría laborado en la elaboración del Expediente Técnico del proyecto “Mejoramiento del servicio de agua para riego en los sectores de Centro Paylla y Miraflores, distrito de Umachiri – provincia de Melgar – departamento de Puno, en el periodo comprendido del 02.12.2020 al 30.05.2021”. Se reproduce el citado informe, remitido por el Ministerio de Desarrollo Agrario y 16ocumento obrante a folio 365 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 370 del expediente administrativo. Página 24 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 Riego del Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca: 38. En relación con ello, corresponde indicar que el Certificado de 26.04.2021, presentado por el Contratista como parte de su oferta en el procedimiento de Página 25 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 selección, se consigna que “el señor Germán Rafael Espinoza Rivas viene laborando en la empresa como Especialista en estudios de impacto ambiental, paralaelaboracióndel Expediente técnicodel proyecto:Mejoramientodelservicio de agua para riego en los sectores Centro Paylla y Miraflores, distrito de Umachiri – provincia de Melgar – departamento de Puno”, durante el periodo 2 de diciembre de 2020 al 30 de mayo de 2021 (...)” Sin embargo, dicha información difiere del contenido del Informe N° 1096-2023- MIDAGRI-PEBLT/UA-AASA, remitido por la Oficina de Abastecimiento del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego del Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca, en el cual se señala que el Contrato de Servicio de Consultoría N° 400- 2020-MIDAGRI-PELT-DE, mediante el cual se contrató a la empresa Fortaleza H&C S.A.C., y esta a su vez al señor Germán Rafael Espinoza Rivas para asumir el cargo de Especialista en Estudios de Impacto Ambiental, tuvo como fecha de inicio el 27 de octubre de 2020 y culminó el 10 de marzo de 2021. En ese sentido, se advierte que el documento presentado por el Contratista contiene información que no resulta concordante con la realidad, al consignar fechas que difieren de aquéllas identificadas por la Entidad contratante del servicio, según lo señalado en el informe emitidopor la Oficinade Abastecimiento del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego del Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca. 39. En ese sentido, se verifica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad y, en consecuencia, se cuenta con elementos suficientes que permiten concluir que el Contratista presentó un documento que contiene información inexacta. 40. En este punto, se debe tener presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 41. Sobre el particular, se evidencia que el documento cuestionado fue presentado por el Contratista como parte de su oferta para acreditar la experiencia del Ingeniero Geólogo, el señor Germán Rafael Espinoza Rivas. Página 26 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 Cabe precisar que, el sub literal B.2 “Especialista en Geología” del literal B) “Personal Clave”de los términos de referencia, así como el literal B.1 “Experiencia del personal clave” del numeral 3.2 “Requisitos de calificación”, ambas disposiciones contenidas en el Capítulo III de las Bases Integradas del procedimiento de selección, establecieron que el postor debe acreditar como personal clave, entre otros, un Geólogo colegiado y habilitado, con una experiencia mínima de tres (03) años en la elaboración y/o evaluación y/o ejecución y/o supervisión y/o fiscalización de estudios ambientales y/o instrumentos de gestión ambiental en general. Asimismo, dicha experiencia podía ser acreditada mediante i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o ii) constancias o iii) certificados o iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestra la experiencia del personal clave propuesto. 42. Al respecto, el numeral 356.2 del artículo 356 del Nuevo Reglamento, establece que, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. 43. En ese orden de ideas, de la revisión de la documentación presentada por el Contratista, se advierte que el certificado de trabajo cuestionado acredita una experiencia de seis (06) meses, durante los cuales el profesional habría desempeñado el cargo de Especialista en Estudios de Impacto Ambiental. No obstante, del análisis del resto de la experiencia acreditada, se desprende que el profesionalcumpleconunaexperienciaacumuladasuperioralmínimodetres(03) años exigido en las bases integradas. Asimismo,delcontenidodelActadeAdmisión,CalificaciónyEvaluacióndeOfertas del procedimiento de selección, se verifica que el Comité de Selección determinó que la experiencia presentada para el cargo de Especialista en Geología cumple con lorequerido,alhaberse acreditado elmínimodetres(03)años de experiencia establecido en las bases integradas. 44. En ese sentido, se ha verificado que el documento presentado no representó un beneficio concreto ni una ventaja específica para el Contratista que haya influido en la calificación de su oferta o en la obtención de la buena pro del procedimiento Página 27 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 de selección. Ello, en tanto que, en conjunto con el resto de la experiencia presentada, se logró acreditar el tiempo mínimo exigido en las bases del procedimiento de selección; por lo tanto, no se ha configurado el segundo presupuesto necesario para la configuración de la infracción materia de análisis. 45. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, en este extremo. Sobre la supuesta falsedad o adulteración y/o información inexacta del documento consignado en el literal b) del fundamento 19 del presente pronunciamiento Sobre la supuesta falsedad o adulteración 46. Se cuestiona la veracidad y exactitud del siguiente documento, presentado por el Contratista como parte de su oferta: b) Diploma de noviembre de 2012 17 presuntamente emitido por la UNIVERSIDADNACIONALDESANAGUSTÍNDEAREQUIPA,afavordelseñor GERMAN RAFAEL ESPINOZA RIVAS. Para mejor detalle, se muestra en la siguiente imagen: 17 Documento obrante a folio 195 del expediente administrativo. Página 28 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 Según se aprecia, el referido documento habría sido emitido por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa a favor del señor German Rafael Espinoza Rivas, por haber participado del Diplomado de Alta Especialización en: Gestión de la Seguridad Industrial, Medio Ambiente, Minería, Salud Ocupacional y Relaciones comunitarias. 47. Sobre el particular, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 64 del Reglamento, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Contratista en su oferta. 48. Endichafiscalizaciónposterior,laEntidadsolicitóalaUniversidadNacionaldeSan Agustín (supuesto emisor del documento cuestionado), confirmar la autenticidad del Diploma de noviembre de 2012 (documento cuestionado). 49. En atención a lo solicitado por la Entidad, la señora María del Rosario Vega Montoya, Secretaria General de la Universidad Nacional de San Agustín de Página 29 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 Arequipa, remitió el Oficio N° 1586-2023-SG-UNSA del 22 de setiembre de 2023, en el que informó lo siguiente: • “En el referidoDiploma, se señala que através de la Resolución Rectoral N° 0816-2012, se realizó el referido evento del 14 de abril al 17 de noviembre del año 2012; sin embargo, de la revisión de nuestros archivos, la Resolución Rectoral N° 0816-2012 de fecha 23 de agosto de 2012, versa sobre otra materia. • Sibienseobservaqueeneldiplomadofiguranlasfirmasdelasautoridades universitarias, noes posible darmayoralcance respectodeello,puestoque los mismos cesaron en el cargo. • No es posible confirmar la autenticidad del diplomado otorgado al señor German Rafael Espinoza Rivas”. Para mejor detalle, se muestra dicha respuesta: 18 Documento obrante a folio 354 del expediente administrativo. Página 30 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 Página 31 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 50. Asimismo, a efectos de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, mediante Decreto del 9 de julio de 2025, la Sala solicitó información a la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, en su calidad de presunto emisor del documento materia de análisis, a fin de que manifieste de forma clara y precisa si emitió dicho documento. 51. En respuesta a ello, la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa a través 19 del Oficio N° 0935-2025-SG-UNSA del 15 de julio de 2025, indicó que “(...) si bien se observa que en el diploma figura la firma del Rector de ese entonces, no es posible confirmar su autenticidad, puesto que, dicha autoridad cesó en el cargo”, conforme se aprecia a continuación: 19 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 32 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 52. En este punto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión enelquedeclarenohaberloexpedidoohaberloexpedidoencondicionesdistintas Página 33 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que un documento falso es aquél que no fue expedidoporquienaparececomosuemisoroquenofuefirmadoporsusupuesto suscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 53. De lo expuesto, se desprende que, en el presente caso, no se aprecia un pronunciamiento expreso por parte del supuesto emisor del Diploma en cuestión [Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa], en el que niegue, rechace o desconozca la emisión de dicho documento; por el contrario, indica que, si bien en el diploma figura la firma del rector de ese entonces, no es posible confirmar su autenticidad, dado que dicha autoridad cesó en el cargo. 54. Teniendo en cuenta ello, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, lo que significa que, si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” .0 55. Sobre ello, resulta importante tener en cuenta que para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para concluir fehacientemente en la comisión de la infracción y la responsabilidad de tal hecho, siempre que se produzca convicción suficiente en la Sala y que ello 2Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 34 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 se logre luego de desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege, lo cual no ocurre en el presente caso, dado que, el presunto emisor no ha negado en forma expresa haber emitido el documento bajo análisis o, que éste ha sido adulterado en su contenido. 56. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, en virtud a la revisión del expediente y la falta de respuesta expresa por parte del emisor y/o suscriptor del documento negando la veracidad del documento cuestionado, a la fecha no se cuenta con elementos fehacientes que permitan acreditar la falsedad o adulteración del mismo. 57. En consecuencia, este Colegiado considera que no ha quedado acreditadoque, en el presente caso, se haya configurado la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en este extremo. Sobre la supuesta inexactitud del documento cuestionado 58. Debetenerseencuentaque,ademásdeimputarsequeeldocumentocuestionado sería falso y/o adulterado, también se refirió que este contiene información inexacta. 59. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concretoenelprocedimientode selección oen la ejecución contractual. 60. En ese orden de ideas, corresponde determinar si el Diploma de noviembre de 2012, presuntamente emitido por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa a favor del señor Germán Rafael Espinoza Rivas, contiene información inexacta. 61. Al respecto, se debe tener presente lo señalado en el Oficio N° 0935-2025-SG- 21 UNSA del 15 de julio de 2025, mediante el cual la Universidad Nacional de San 2Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 35 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 Agustín de Arequipa señaló que: “la Resolución Rectoral N° 816-2012 del 23 de agosto del 2012, resolvió acceder a la solicitud de un administrado respecto a la rectificación de sus datos personales en nuestra Universidad”. Se reproduce la citada resolución, remitida por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa: Página 36 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 62. Enrelaciónconello,correspondeindicarqueenelDiplomadenoviembrede2012, presentado por el Contratista como parte de su oferta en el procedimiento de selección, se consigna que “el señor Germán Rafael Espinoza Rivas habría participado en el Diplomado de Alta Especialización en: Gestión de la Seguridad Industrial, Medio Ambiente, Minería, Salud Ocupacional y Relaciones Comunitarias, evento realizado del 14 de abril al 17 de noviembre del 2012, mediante R.R N° 0816-2012-UNSA, con una duración de 750 horas equivalente a 27 créditos”. Sin embargo, dicha información difiere del contenido de la Resolución Rectoral N° 816-2012 remitida por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, en la cual se hace referencia a una materia distinta de la señalada en el documento cuestionado; por tanto, se advierte que el documento presentado por el Contratista contiene información que no resulta concordante con la realidad. 63. En ese sentido, se verifica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad y, en consecuencia, se cuenta con elementos suficientes que permiten concluir que el Contratista presentó un documento que contiene información inexacta. 64. En este punto, se debe tener presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 65. Sobre el particular, se evidencia que el documento cuestionado fue presentado por el Contratista como parte de su oferta. Cabe precisar que, en las bases integradas del procedimiento de selección, se estableció que el postor debía acreditar como personal clave, un Especialista en Geología con Título Profesional como Ing. Geólogo y/o Ing. Geotecnista, con una experiencia mínima de tres (03) años en la elaboración y/o evaluación y/o ejecución y/o supervisión y/o fiscalización de estudios ambientales y/o instrumentos de gestión ambiental en general. Asimismo, dicha experiencia podía ser acreditada mediante i) copia simple de Página 37 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 contratos y su respectiva conformidad o ii) constancias o iii) certificados o iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestra la experiencia del personal clave propuesto. En ese sentido, de la revisión de las citadas bases integradas, se observa que la Entidadnoharequeridoqueelpostoracreditecontarconcapacitaciónenmateria de Gestión de la Seguridad Industrial, Medio Ambiente, Minería, Salud Ocupacional y Relaciones Comunitarias; por lo que, la presentación del documentoencuestiónnolerepresentóunaventajaobeneficioconcretodurante el procedimiento de selección ni en la ejecución contractual. 66. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, respecto del documento analizado. Sobre la supuesta falsedad o adulteración y/o información inexacta del documento consignado en el literal c) del fundamento 19 del presente pronunciamiento 67. Se cuestiona la veracidad y exactitud del siguiente documento, presentado por el Contratista como parte de su oferta: c) Certificado de trabajo del 10.1.2013 , presuntamente emitido por el gerente general de Recursos Naturales y Gestión de Medio Ambiente del GobiernoRegionaldePuno,afavordelseñorARTUROBERMEJOCORNEJO, por haber laborado en la Subgerencia de Gestión Ambiental desde el 1.10.2012 al 31.12.2012. Para mejor detalle, se muestra el documento: 22 Documento obrante a folio 165 del expediente administrativo. Página 38 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 Como se aprecia, el referido Certificado de Trabajo fue emitido el 10 de enero de 2013 por el Gerente de Recursos Naturales y Gestión de Medio Ambiente del Gobierno Regional de Puno, a favor del señor Arturo Bermejo Cornejo, quien laboró en la Subgerencia de Gestión Ambiental del Gobierno Regional de Puno durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2012, prestando servicios profesionales como Especialista en Evaluación de Impacto Ambiental. Página 39 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 68. Sobre el particular, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 64 del Reglamento, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Contratista en su oferta. 69. En dicha fiscalización posterior, la Entidad solicitó al Gobierno Regional Puno (supuesto emisor del documento cuestionado), que confirme la autenticidad del Certificado de Trabajo de fecha 10 de enero de 2013 (documento cuestionado). 70. En atención a lo solicitado por la Entidad, el señor Wilman Mendoza Quispe, Gerente Regional de Recursos Naturales y Gestión Ambiental del Gobierno Regional Puno, remitió el Oficio N° 517-2023-GR-PUNO/GRRNyGA 23del 26 de setiembre de 2023, en el que informó lo siguiente: • “Según Memorándum N° 745-2012-GR PUNO/ORA del 19 de octubre de 2021, el Contrato CAS en el cargo de Especialista en Evaluación de Impacto Ambiental en la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Medio Ambiente, la vigencia será a partir del 22 de octubre al 31 de diciembre de 2012. • Al no encontrar en el acervo documento del año 2013 de esta gerencia el cargo del certificado, no podemos indicar su autenticidad, más si sería el pronunciamiento de esta dependencia que, el biólogo en cuestión ha laborado en esta gerencia, en los meses indicados, desconociendo los días mencionados en el certificado (...)”. Para mejor detalle, se muestra en la siguiente imagen: 23 Documento obrante a folio 358 del expediente administrativo. Página 40 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 Página 41 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 71. En este contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver, mediante Decreto del 9 de julio de 2025, la Sala solicitó información al Gobierno Regional Puno, en su calidad de presunto emisor del documento materia de análisisa finde que informe siel documento fue suscrito y/o emitido a nombre de su representada; sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento, dicho requerimiento no ha sido atendido. A su vez, se solicitó al señor Zenón Roger Cahua Villasante, en su calidad de presunto suscriptor del documento materia de análisis, a fin de que informe si suscribió y/o emitió dicho documento; sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento, dicho requerimiento no ha sido atendido. 72. En este punto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión enelquedeclarenohaberloexpedidoohaberloexpedidoencondicionesdistintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que un documento falso es aquel que no fue expedidoporquienaparececomosuemisoroquenofuefirmadoporsusupuesto suscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 73. De lo expuesto, es preciso resaltar que, al no contar con la manifestación expresa del supuesto emisor y/o suscriptor del certificado de trabajo cuestionado, negando haberlo emitido o firmado, no resulta posible corroborar la falsedad o adulteración del certificado objeto de análisis. Cabe recordar que en el expediente consta la manifestación del Gerente Regional de Recursos Naturales y Gestión Ambiental del Gobierno Regional de Puno, quien advierte una discrepancia respecto al inicio de labores del señor Arturo Bermejo Cornejo como Especialista en Evaluación de Impacto Ambiental. No obstante, dicha manifestación no resulta concluyente para determinar la falsedad del documento, ya que no desvirtúa su emisión y/o suscripción. Página 42 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 74. En este punto se considera importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, debe prevalecer la presunción de licitud del administrado, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 75. En el presente caso, no se advierten elementos suficientes que permitan quebrantar el principio de presunción de veracidad que ampara al documento cuestionado,todavezque el GobiernoRegionalPuno[supuestoemisor]yel señor Zenón Roger Cahua Villasante [supuesto suscriptor del documento cuestionado], no han brindado información respecto de la veracidad del referido documento, pese al requerimiento formulado por el Tribunal. 76. Por ello, en el caso concreto, no existen elementos objetivos que causen convicción en este Colegiado sobre la falta de veracidad del documento cuestionado. 77. En esa línea de razonamiento, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, caso contrario, la actuación de aquél está amparada por el principio de licitud previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 78. Por lo expuesto, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del segundo presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada. Sobre la supuesta inexactitud del documento cuestionado Página 43 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 79. Debetenerseencuentaque,ademásdeimputarsequeeldocumentocuestionado sería falso y/o adulterado, también se refirió que este contiene información inexacta. 80. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concretoenelprocedimientode selección oen la ejecución contractual. 81. En ese orden de ideas, corresponde determinar si el Certificado de trabajo de fecha 10 de enero de 2013, presuntamente emitido por el Gerente de Recursos Naturales y Gestión de Medio Ambiente del Gobierno Regional de Puno a favor del señor Arturo Bermejo Cornejo, contiene información inexacta. 82. Al respecto, se debe tener presente lo señalado en el Oficio N° 517-2023-GR- 24 25 PUNO/GRRNyGA queadjuntaelMemorándumN°745-2012-GRPUNO/ORA del 19 de octubre de 2012, mediante el cual el Sub Gerente de Abastecimiento del Gobierno Regional de Puno señaló que: “(...) en mérito al resultado final de la convocatoria realizada para la contratación de personal, según Proceso N° 015- 2012-G.R.PUNO/CECAS, deberá asumir el cargo de Especialista en Evaluación de Impacto Ambiental en la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Medio Ambiente, el contrato será regulado bajo el régimen Contratación Administrativa de Servicios – CAS y la vigencia será a partir del 22 de octubre al 31 de diciembre del 2012”. Se reproduce el citado documento: 24 2Documento obrante a folio 359 del expediente administrativo. Página 44 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 83. En relación con ello, corresponde indicar que en elCertificado deTrabajo de fecha 10 de enero de 2013, presentado por el Contratista como parte de su oferta en el Página 45 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 procedimiento de selección, se consigna que “el Blgo. Arturo Bermejo Cornejo identificado con DNI N° 01322482 con Colegiatura Profesional CBP N° 6146, ha laborado en el Gobierno Regional Puno, Subgerencia de Gestión Ambiental, durante el periodo del 1 de octubre al 31 de diciembre del año 2012, prestando servicios profesionales como Especialista en Evaluación de Impacto Ambiental (...)”. Sin embargo, dicha información difiere de la remitida por la Sub Gerencia de Abastecimiento del Gobierno Regional de Puno, en la cual se indica que habría laboradoendichopuestodel22deoctubreal31dediciembrede2012,ynodesde el 1 de octubre como se señala en el Certificado de trabajo cuestionado; por lo tanto, se advierte que el documento presentado por el Contratista contiene información que no resulta concordante ni congruente con la realidad. 84. En ese sentido, se verifica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, y en consecuencia se cuenta con elementos suficientes que permiten concluir que el Contratista presentó un documento que contiene información inexacta. 85. En este punto, debe tener presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 86. Cabeprecisarque,el subliteralB.1 “JefedeProyecto (EspecialistaAmbiental)” del literal b) “Personal Clave” de los términos de Referencia, así como el literal B.1 “Experiencia del personal clave” del numeral 3.2 “Requisitos de calificación”, ambas disposiciones contenidas en el Capítulo III de las Bases Integradas del procedimiento de selección, establecieron que el postor debe acreditar como personal clave, un Jefe de Proyecto (Especialista ambiental) con Título Profesional como Ing. Ambiental y/o Biólogo y/o Ing. Forestal y/o Ing. Agrónomo y/o Ing. Químico y/o Ing. Civil colegiado y habilitado, con una experiencia mínima de cinco (05) años en la elaboración y/o evaluación y/o ejecución y/o supervisión y/o fiscalización de estudios ambientales y/o instrumentos de gestión ambiental en general. Asimismo, dicha experiencia podía ser acreditada mediante i) copia simple de Página 46 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 contratos y su respectiva conformidad o ii) constancias o iii) certificados o iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestra la experiencia del personal clave propuesto. 87. Al respecto, el numeral 356.2 del artículo 356 del Nuevo Reglamento, establece que, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. 88. En ese orden de ideas, de la revisión de la documentación presentada por el Contratista, se advierte que el certificado de trabajo cuestionado acredita una experiencia de dos (02) meses y treinta (30) días, durante los cuales el profesional habríadesempeñadoelcargodeEspecialistaenEvaluacióndeImpactoAmbiental. No obstante, del análisis del resto de la experiencia acreditada, se desprende que el profesional cumple con una experiencia acumulada superior al mínimode cinco (05) años exigido en las bases integradas. Asimismo,delcontenidodelActadeAdmisión,CalificaciónyEvaluacióndeOfertas del procedimiento de selección, se verifica que el Comité de Selección determinó que la experiencia presentada para el cargo de Jefe de Proyecto (Especialista Ambiental)cumpleconlorequerido,alhaberseacreditadoelmínimodecinco(05) años de experiencia establecido en las bases integradas. 89. En ese sentido, se ha verificado que el documento presentado no representó un beneficio concreto ni una ventaja específica para el Contratista que haya influido en la calificación de su oferta o en la obtención de la buena pro del procedimiento de selección. Ello, en tanto que, en conjunto con el resto de la experiencia presentada, se logró acreditar el tiempo mínimo exigido en las bases del procedimiento de selección; por lo tanto, no se ha configurado el segundo presupuesto necesario para la configuración de la infracción materia de análisis. 90. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, en este extremo. Sobre la supuesta inexactitud del documento consignado en el literal d) del fundamento 19 del presente pronunciamiento Página 47 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 91. Secuestionalainexactituddelsiguientedocumento,presentadoporelContratista como parte de su oferta: d) Anexo N° 5 Carta de compromiso del personal clave suscrito por el señor GERMAN RAFAEL ESPINOZA RIVAS, en cuyo contenido consignó, entre otras, las experiencias cuestionadas (Documento con información inexacta) Para mejor detalle, se muestra el documento: 26 Documento obrante a folios 170 al 171 del expediente administrativo. Página 48 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 Página 49 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 Página 50 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 Al respecto, mediante la referida declaración jurada, el señor Germán Rafael Espinoza Rivas, personal clave propuesto por el Contratista, declaró haber prestado servicios como Especialista en Estudio de Impacto Ambiental para la empresaFORTALEZAH&CS.A.C.durantelaelaboracióndelExpedienteTécnicodel proyecto “Mejoramiento del Servicio de Agua para Riego en los Sectores Centro Paylla yMiraflores, Distrito de Umachiri – Provincia de Melgar – Departamentode Puno”,enelperiodocomprendidoentreel2dediciembrede2020yel30demayo de 2021. 92. Conforme se ha precisado el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones que contengan datos discordantes con la realidad, información que debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 93. Al respecto,seapreciaqueeldocumentoobjetodeanálisisescuestionado debido a quehacereferenciaa la experiencialaboralprofesionaldel señorGermán Rafael Espinoza Rivas, sustentada por el Contratista mediante el Certificado de Trabajo de fecha 26 de abril de 2021, analizado en los fundamentos precedentes, del cual se ha establecido que contiene información inexacta, en tanto que el periodo laborado como Especialista en Estudio de Impacto Ambiental no se ajusta a la realidad. 94. En tal sentido, es posible concluir que el documento denominado “Anexo N° 05 – Cartadecompromisodelpersonalclave”,contieneinformaciónquenosecondice con la realidad. 95. En este punto, se debe tener presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que dicha información esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 96. En este contexto, se evidencia que el documento cuestionado fue presentado por el Contratista para la admisión de su oferta. Es importante señalar que, conforme al sub literal a.5) del literal a) “Documentos Página 51 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 de presentación obligatoria” del Capítulo II de las Bases Integradas del procedimiento de selección, se estableció que el postor debía presentar, para la admisión de su oferta, la Carta de compromiso del personal clave con firma legalizada, según lo previsto en el numeral 3.1 del Capítulo III de dicha sección (Anexo N° 5). Asimismo, conforme al numeral 3.1 del Capítulo III de las Bases Integradas, se requirió que el Especialista en Geología acredite una experiencia mínima de tres (03) años en la elaboración, evaluación, ejecución, supervisión o fiscalización de estudios ambientales y/o instrumentos de gestión ambiental en general. 97. Al respecto, el numeral 356.2 del artículo 356 del Nuevo Reglamento, establece que, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. 98. Del análisis del Anexo N° 05 se verifica que el señor Germán Rafael Espinoza Rivas acreditó un periodo de seis (06) meses como Especialista en Estudio de Impacto Ambiental en la empresa FORTALEZA H&C S.A.C. Sin embargo, dicha experiencia no es determinante para acreditar el mínimo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección, ya que cuenta con otras experiencias que en conjunto cumplen con el requisito mínimo de tres (03) años para el cargo de Especialista en Geología. 99. En ese sentido, se ha verificado que el documento presentado no representó un beneficio concreto ni una ventaja específica para el Contratista que haya influido en la calificación de su oferta o en la obtención de la buena pro del procedimiento de selección. Ello, en tanto que, dicho Certificado no cambiaría la posición del personal propuesto, que cumple con la experiencia mínima requerida en las bases del procedimiento de selección; por lo tanto, no se ha configurado el segundo presupuesto necesario para la configuración de la infracción materia de análisis. 100. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, en este extremo. Página 52 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 Sobre la supuesta inexactitud del documento consignado en el literal e) del fundamento 19 del presente pronunciamiento 101. Se cuestiona la veracidad y exactitud del siguiente documento, presentado por el Contratista como parte de su oferta: e) Anexo N° 9 – Declaración jurada del personal clave propuesto, mediante el cual el Contratista consignó el tiempo de experiencia acreditada del personal clave propuesto. Para mejor detalle, se muestra en la siguiente imagen: Conforme se aprecia, el Contratista declaró el tiempo de experiencia del personal clave propuesto para la ejecución del servicio. 27 Documento obrante a folio 146 del expediente administrativo. Página 53 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 102. Sobre el particular, en el Decreto del 23 de mayo de 2025, mediante el cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se indicó que el anexo objeto de análisis contendría información inexacta, ya que el Contratista consignó como tiempo de experiencia los trabajos acreditados con documentos que están siendo cuestionados en dicho procedimiento. Sin embargo, como puede apreciarse, la declaración jurada contiene una expresión genérica cuyo propósito es evidenciar el tiempo total de experiencia acreditada por cada personal clave propuesto. Por lo tanto, la información contenida en dicho documento no permite concluir que exista información inexacta. 103. Por tanto, no habiéndose acreditado la inexactitud de la declaración jurada materia de análisis, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. 104. En consecuencia, en atención a los fundamentos antes expuestos, este Colegiado concluye que no es posible determinar la responsabilidad del Contratista por la presunta presentación de documentos falsos y/o adulterados y con información inexacta comopartedesu oferta,enelmarcodelprocedimientodeselección;por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: Página 54 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06186-2025-TCP-S1 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ATLANTIS INGENIEROS CONSULTORES S.R.L. con R.U.C. N° 20363502963, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa y/o adulterada y con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 026-2022-GOB.REG.TACNA – Segunda Convocatoria (derivada del Concurso Público N° 01-2022-GOB.REG.TACNA), efectuada por el Gobierno Regional de Tacna Sede Central, infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley (ahora tipificadasen los literales m) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069); por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 55 de 55