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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06179-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) para determinar la configuración de alguna infracción administrativa, es condición necesaria que se acredite el cumplimiento de los presupuestos previstos por el tipo infractor, de modo tal que, a partir de valoración de los elementosdepruebaaportadosyobtenidos,ylasactuaciones desarrolladas por el Tribunal, se concluya de modo categórico que efectivamente la comisión de la infracción o las infracciones que han sido imputadas”. Lima, 17 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 17 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 10943/2023.TCP., sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelseñorCONOVILCACHOCCACAYO,porsusupuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0016887 del 04 de julio de 2022, emitida por la AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO - ATU; infracciones tipificadas en los literales i) y j...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06179-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) para determinar la configuración de alguna infracción administrativa, es condición necesaria que se acredite el cumplimiento de los presupuestos previstos por el tipo infractor, de modo tal que, a partir de valoración de los elementosdepruebaaportadosyobtenidos,ylasactuaciones desarrolladas por el Tribunal, se concluya de modo categórico que efectivamente la comisión de la infracción o las infracciones que han sido imputadas”. Lima, 17 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 17 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 10943/2023.TCP., sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelseñorCONOVILCACHOCCACAYO,porsusupuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0016887 del 04 de julio de 2022, emitida por la AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO - ATU; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El04dejuliode2022,laAutoridaddeTransporteUrbanoparaLimayCallao -ATU, 1 en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0016887 para la contratación del "Servicio de medición en campo para las mejoras de los corredores complementarios de la Subdirección de Servicios de transporte regular de la Dirección de Operaciones de la ATU”, por el importe de S/ 3,000.00 (Tres mil con 00/100 soles),enadelante laOrden deServicio,afavordelseñor CONOVILCA CHOCCA CAYO, en adelante el Contratista. Dicha contratación, en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la 1Documento obrante a folio 17 del expediente administrativo. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06179-2025-TCP-S1 Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. La Entidad, mediante Oficio N° D-000165-2023-ATU-GG-OA e Informe N° D- 002692-2023-ATU/GG-OA-UA , presentados el 16 de noviembre de 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, dio cuenta de lo siguiente: Refiere que, en el marco de contrataciones sin proceso, se realizaron varias contrataciones a favor del señor Conovilca Chocca Cayo, siendo una de ellas, la Orden de Servicio N° 0016887. Señala que como parte de la fiscalización posterior efectuada a los documentos del Contratista, se habría solicitado a la empresa Constructora de la Cruz SAC, confirmar la veracidad y/o autenticidad de la Constancia de trabajo presentada por el señor Conovilca Chocca Cayo. Precisa que habrían recibido documento s/n firmado por el señor Oscar de la Cruz Tenorio, manifestando que el Contratista presentó una constancia de trabajo usando la dirección de su casa y señalando que no tiene ninguna relación, ni vínculo con el Contratista. Manifiesta que la presunción de la falta de veracidad del Certificado de trabajo presentado por el Contratista, radicaría en que habrían recibido documento s/n firmado por el señor Oscar de la Cruz Tenorio, quien figura -en el RUC- como Gerente General de la empresa Constructora de la Cruz SAC. Indica que el documento en cuestión acreditaba el perfil del proveedor que debía cumplir el postor en la contratación que ejecutó, y habrían ocasionado que los servicios prestados no se hayan ejecutado por una persona idónea para el servicio. Concluye que es obligación de la Entidad comunicar al Tribunal, la infracción que habría cometido el Contratista. 2Documento obrante a folios 3 a 4 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 9 al 16 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06179-2025-TCP-S1 4 3. Mediante Decreto del 20 de mayo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesto documento falso o adulterado Certificado de Trabajo del 05.03.2020, presuntamente emitido por la empresa CONSTRUCTORA DE LA CRUZ S.A.C., en la cual certifica que el señor CONOVILCA CHOCCA CAYO, se desempeñó como Ayudante de Construcción Civil desde el 03.03.2018 a 03.03.2020. Supuesta documentación con información inexacta Anexo N° 5 Formato Estándar de hoja S/F, suscrito por el señor CONOVILCA CHOCCA CAYO,en lacual consignacomoexperienciageneral y especifica haber laborado en la empresa CONSTRUCTORA DE LA CRUZ S.A.C. como ayudante de construcción civil durante 2 años y 1 día. CURRICULUM VITAE del señor CONOVILCA CHOCCA CAYO del 15.06.2022, mediante el cual señala haber laborado como ayudante de construcción civil en el periodo comprendido de marzo 2018 a marzo 2020. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 29 de mayo de 2025, a través de la Casilla Electrónica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes -OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5 4. Por Decreto del 16 de junio de 2025 , tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos a las imputaciones en su contra, a pesar de haber sido válidamente notificado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 17 del mismo 4 5Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06179-2025-TCP-S1 mes y año. 6 5. Mediante Decreto de fecha 22 de agosto de 2025 , a fin que la Primera Sala del Tribunal recabe información relevante y tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “1. A LA AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLO - ATU Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: - Cotización y/u oferta presentada por el señor CONOVILCA CHOCCA CAYO (RUC. N° 10760142498), debidamente ordenada y foliada. - Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. - En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del señor CONOVILCA CHOCCA CAYO (RUC. N° 10760142498) y de la AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLO - ATU. Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación (actas de conformidad, informes de conformidad de servicios, etc.), comprobantes de pago delproveedor (facturas, comprobantes de pago, etc.), documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias queintervienenenelciclodelgastopúblicodelaEntidad(comprobantes de pago y/o reportedelSistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público – SIAF SP, que acredite el registro de la fase de gasto Pagado a favor del proveedor y que esté vinculada a la contratación referida en el presente documento, entre otros), que acrediten la ejecución del contrato. (…) 6Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06179-2025-TCP-S1 2. A LA CONSTRUCTORA DE LA CRUZ S.A.C. Y A LA SEÑORA LORENA ARIZMENDI, DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA CONSTRUCTORA DE LA CRUZ S.A.C. Considerando que en el marco de la Orden de Servicio N° 0016887 del 4 de julio del 2022 emitida por la AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO para la contratación del “Servicio de medición en campo para las mejoras de los corredores complementarios de la Subdirección de Servicios de Transporte Regular de la Dirección de Operaciones de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU)”, el señor CONOVILCA CHOCCA CAYO, presentó como parte de su cotización, ante la AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO , el siguiente documento, [cuya copia se adjunta]: - Certificado de trabajo del 5 de marzo 2020, suscrito por la señora Lorena Arizmendi, Directora de Recursos Humanos de la Constructora DeLa Cruz S.A.C., a favor del señor Cayo Conovilca Chocca, por haber laborado en el cargo de ayudante de construcción civil desde el 2 de marzo de 2018 al 3 de marzo 2020. A fin de tener certeza sobre los hechos, al momento de resolver, se consulta lo siguiente: - Sírvaseconfirmaronegarsieldocumentoantesmencionadofue suscrito y/o emitido a nombre de su representada. En caso de ser negativa la respuesta, se solicita brindar los fundamentos verificables por los cuales se determinaría que el referido documento no habría sido emitido y/o suscrito a favor del señor Cayo Conovilca Chocca. - De no haber sido emitido y/o suscrito por su representada, señalar si dicho documento es falso o ha sido adulterado en su contenido, en este último caso [adulteración], adjunte el documento original. - De no haber sido emitido y/o suscrito por su representada, señalar si dicho documento es falso o ha sido adulterado en su contenido, en este último caso [adulteración], adjunte el documento original. (…)”. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06179-2025-TCP-S1 6. Con Decreto del 27 de agosto de 2025, se rectificó el error material en el Decreto del 22 de agosto de 2025, respecto de la información a solicitar a la empresa Constructora de la Cruz SAC. 7. A través del Oficio N° D-001361-2025-ATU/GG presentado el 08 de setiembre de 2025, la Entidad remitió parcialmente información solicitada a través del Decreto del 22 de agosto de 2025. 8. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la empresa Constructora de la Cruz SAC, no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por haber presentado como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06179-2025-TCP-S1 (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadorasque puedan parecer en términos generalescomo más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 3. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,esprecisoseñalarque,alafechadelpresentepronunciamiento,seencuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069 , aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más favorable, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. En ese contexto, de la comparación entre lasdisposiciones relativasa la infracción consistente en presentar documentos con información inexacta y documentos falsos o adulterados, así como la sanción aplicable para dichas infracciones Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06179-2025-TCP-S1 tipificadas tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUOdelaLeyN°30225, aprobado por LeyN°32069 Decreto Supremo N° 082-2019-EF “Ley Generalde Contrataciones Públicas” 50.Infracciones ysanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones administrativas a 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado participantes, postores, proveedores y sanciona a los proveedores, participantes, subcontratistas postores, contratistas, subcontratistas y 87.1. Son infracciones administrativas profesionalesquesedesempeñancomoresidente pasibles de sanción a participantes, o supervisor de obra, cuando corresponda, postores, proveedores y subcontratistas las incluso en los casos a que se refiereelliterala)del siguientes: artículo 5, cuando incurran en las siguientes (…) infracciones: l) Presentar información inexacta a las entidades (…) contratantes, al Tribunal de Contrataciones i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro el caso de las entidades contratantes, siempre Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo que estén relacionadas con el cumplimiento de Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y un requerimiento, factor de evaluación o alaCentraldeComprasPúblicas–PerúCompras. requisitos y que incidan necesaria y En el caso de las Entidades siempre que esté directamente en la obtención de una ventaja o relacionada con el cumplimiento de un beneficio concreto en el procedimiento de requerimiento, factorde evaluación o requisitos que selección o en la ejecución contractual. le represente una ventaja o beneficio en el Tratándose de información presentada a procedimiento de selección o en la ejecución TribunaldeContratacionesPúblicas,alRNPo al contractual. Tratándose de información presentada OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro estar relacionado con el procedimiento que se Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo sigue ante estas instancias. SupervisordelasContratacionesdelEstado(OSCE),el m) Presentar documentos falsos o adulterados a beneficio o ventaja debe estar relacionada con el las entidades contratantes, al Tribunal de procedimientoquesesigueanteestasinstancias. Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. j) Presentar documentosfalsoso adulterados (…) alasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, al Registro Nacional de Proveedores Artículo90.Inhabilitacióntemporal (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central 90.1 La sanción de inhabilitación temporal de Compras Públicas– Perú Compras. es impuesta en los siguientes supuestos: (…) (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de c)Por la comisión de cualquiera de las Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las infracciones previstas en los literales i), j),k) responsabilidades civiles o penales por la misma y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la infracción, son: presente ley. La sanción por imponer no (…) puedesermenordeseismesesnimayorde b) Inhabilitación temporal: Consiste en la veinticuatro meses. privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en Por la comisión de la infracción prevista en procedimientos de selección, procedimientos el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06179-2025-TCP-S1 para implementar o extender la vigencia de de la presente ley, la sanción por imponer Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y dno puede ser menor de veinticuatro (24) menor de tres (3) meses ni mayor de treinta yses ni mayor de sesenta (60) meses. seis (36) meses ante la comisión de las infraccionesestablecidasenlosliteralesc),f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 5. Sobre elparticular, en lo que respecta a la infracción consistente a la presentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción. Asimismo, en la ley vigente se advierte una reducción en el período de sanción aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Esta disposición resulta más favorable para el administrado en comparación con lo establecido en el TUO de la ley. 6. Por lo tanto, este Colegiado considera que, en el caso concreto, se aplica el TUO de la Ley para la tipificación, norma vigente al momento que ocurrieron los hechos, y, respecto al extremo de la sanción, corresponde aplicar el marco normativo de la Ley vigente. 7. Por su parte, en relación a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la Ley vigente exige que, para configurar dicha infracción, éstadebeestarrelacionadaconunrequisito,factordeevaluaciónorequerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una modificación respecto a lo regulado en el TUO de la Ley, el cual permitía atribuir responsabilidad con la mera posibilidad de que el imputado obtenga una ventaja indebida. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE. En cambio, la norma actual establece un estándar mayor. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06179-2025-TCP-S1 De otro lado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido a la aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltarque si bien ambos marcos normativos,recogenelmismotipodesanción(inhabilitacióntemporal),elTUOde la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso, es más beneficiosa al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley. 8. Por lo tanto, este Colegiado considera que, en el caso concreto, la Ley vigente resulta más favorable para el administrado respecto a la tipificación de la infracción consistente en haber presentado información inexacta ante la Entidad. Respecto al extremo de la sanción, corresponde aplicar el marco normativo del TUO de la Ley. Naturaleza de las infracciones 9. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP,al OECE o a Perú Compras ysiempre que – en el caso de lasEntidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos yque incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecía que incurren en infracción susceptible de sanción quienes presenten documentos falsos o adulterados a lasentidades contratantes, al Tribunal,al RNP, al OSCE (ahora OECE) o a Perú Compras. 10. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06179-2025-TCP-S1 Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 11. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad contratante, el Tribunal, al RNP, al OSCE (ahora OECE) o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (PLADICOP), así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 12. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta contenida en los documentos presentados; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 13. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06179-2025-TCP-S1 requiere acreditar que aquéllos no hayan sido expedidos o suscritos por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedidos o suscritos, posteriormente fueron adulterados en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE (ahora OECE), la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 14. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06179-2025-TCP-S1 Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo cuando,enrelaciónconel principiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 15. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista el haber presentado como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio, consistente en los siguientes documentos: Supuesto documento falso o adulterado Certificado de Trabajo del 05.03.2020, presuntamente emitido por la empresa CONSTRUCTORA DE LA CRUZ S.A.C., en la cual certifica que el señor CONOVILCA CHOCCA CAYO, se desempeñó como Ayudante de Construcción Civil desde el 03.03.2018 al 03.03.2020. Supuesta documentación con información inexacta Anexo N° 5 Formato Estándar de hoja S/F, suscrito por el señor CONOVILCA CHOCCA CAYO,en lacual consignacomoexperienciageneral y especifica haber laborado en la empresa CONSTRUCTORA DE LA CRUZ S.A.C. como ayudante de construcción civil durante 2 años y 1 día. CURRICULUM VITAE del señor CONOVILCA CHOCCA CAYO del 15.06.2022, mediante el cual señala haber laborado como ayudante de construcción civil en el periodo comprendido de marzo 2018 a marzo 2020. 16. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06179-2025-TCP-S1 concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 17. En cuanto al primer requisito, obran en el expediente administrativo, los documentos cuestionados materia de análisis, los cuales se reproducen a continuación: a. Certificado de Trabajo del 05.03.2020 7 7 Documento obrante a folio 37 del expediente administrativo. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06179-2025-TCP-S1 8 b. Anexo N° 5 Formato Estándar de hoja S/F 8Documento obrante a folios 21 al 22 del expediente administrativo Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06179-2025-TCP-S1 c. CURRICULUM VITAE del señor CONOVILCA CHOCCA CAYO 9 9Documento obrante a folios 21 al 22 del expediente administrativo Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06179-2025-TCP-S1 Como se puede apreciar, los citados documentos no cuentan con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentados a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio. 18. Es así que, a través del decreto del 22 de agosto de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: - Documentomedianteelcualpresentólareferidacotizacióny/uoferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. - En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del señor CONOVILCA CHOCCA CAYO (RUC. N° 10760142498) y de la AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLO - ATU. 19. En atención a ello, mediante Oficio N° D-001361-2025-ATU/GG de fecha 05 de setiembre de 2025 y presentado al Tribunal el 8 del mismo mes y año, la Entidad enviódiversadocumentación relacionadaconlaOrdendeServicio;sinembargo, se advierte que dentro de dicha documentación, no obra evidencia que acredite la presentación de la documentación materia de análisis, por lo que no se tiene certezadequeloscitadosdocumentosfueronpresentadosporelContratista ante la Entidad ni mucho menos la fecha en que ello habría ocurrido. 20. En este contexto, cabe recordar que, para determinar la configuración de alguna infracción administrativa, es condición necesaria que se acredite el cumplimiento de los presupuestos previstos por el tipo infractor, de modo tal que, a partir de valoración de los elementos de prueba aportados y obtenidos, y las actuaciones desarrolladas por el Tribunal, se concluya de modo categórico que efectivamente la comisión de la infracción o las infracciones que han sido imputadas. 21. Enelpresentecaso,másalládeloinformadoporla Entidad,noesposibleverificar la presentación de los documentos cuestionados, siendo relevante reiterar que, en este extremo, la Entidad no ha brindado colaboración con el pedido de información formulado por el Tribunal. 10Como la Orden de servicio; documentos relacionados con el requerimiento del servicio; Anexos: Términos de Referencia, Declaraciones Juradas; conformidad del servicio realizado. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06179-2025-TCP-S1 22. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos suficientes que acrediten la configuración de las infracciones, por lo que corresponde declarar NOHA LUGARa la imposición de sanciónadministrativa en contra del Contratista, por las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 23. En ese sentido, es pertinente poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopte las medidas que estime pertinentes y proceda al deslinde de responsabilidades, por no haber cumplido con remitir la información requerida por este Colegiado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yVíctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor CONOVILCA CHOCCA CAYO con RUC N° 10760142498, por susupuesta responsabilidad alhaber presentado comopartede sucotización, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0016887 del 04 de julio de 2022, emitida por la AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO - ATU; infracciones tipificadas en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente); y en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente (antes tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), por los fundamentos expuestos . Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06179-2025-TCP-S1 2. Poner lapresente resolución enconocimiento delTitular de laEntidad y de suÓrgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 23, para las acciones que correspondan. 3. Disponer el archivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA JEFFERSON AUGUSTO TORRE VOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Bocanegra Diaz. Página 19 de 19