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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01614-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) las bases integradas no han previsto de manera expresa la metodología empleada por el comité — esto es, la deducción del tiempo considerado para el requisito de calificación— para efectos de la asignación de puntajes en el factor “experiencia del personal clave” Lima, 17 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 17 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 562/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PROMANT SERVICIOS S.C.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 017-2025-SUNAT/3G0300, convocado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 31 de octubre de 2025, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 017-2025-SUNAT/3G0300, para la “Contratación de servicios en general Servicio de limpieza y actividades afines para lo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01614-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) las bases integradas no han previsto de manera expresa la metodología empleada por el comité — esto es, la deducción del tiempo considerado para el requisito de calificación— para efectos de la asignación de puntajes en el factor “experiencia del personal clave” Lima, 17 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 17 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 562/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PROMANT SERVICIOS S.C.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 017-2025-SUNAT/3G0300, convocado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 31 de octubre de 2025, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 017-2025-SUNAT/3G0300, para la “Contratación de servicios en general Servicio de limpieza y actividades afines para los locales de las sedesdeSUNATenTacnayMoquegua”, conunacuantíatotaldeS/16´283,505.24 (dieciséis millones doscientos ochenta y tres mil quinientos cinco 24/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento. 2. El 12 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de propuestas y, el 16 de enero de 2026, se publicó en el SEACE la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR BPROA EVALUACIÓN Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01614-2026-TCP-S4 ORDEN DE ADMISIÓ CALIFICACI TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJ PRELACIÓ N ÓN E TOTAL N PROMANT SERVICIOS Admitido Calificado 30 - - - - S.C.R.L. LIMPIEZA AMERICANA Admitido Calificado 30 - - - - S.A.C. CONSORCIO SERMANSA SAC Admitido Calificado 54 - - - &LIMTECSA S.A.C. CONSORCIO E2 TEAM & Admitido No califica - - - - - SERVICIOS S.A.C. MANTENIMIE NTO Y Admitido No califica - - - -- - SERVICIOS VARIOS S.A.C. AVANT CLEANING SERVICES Admitido Califica 30 - - -- - S.A.C. 3. Mediante escritos N° 1 y N° 2, presentado y subsanado el 28 y 30 de enero de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor PROMANT SERVICIOS S.C.R.L., en adelante Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando queserevoquendichosactosyseprosigaconlaevaluacióndesiofertaeconómica y se le otorgue la buena pro, de corresponder, en base a los siguientes argumentos: • Cuestiona la decisión del comité de descalificar su oferta, por no alcanzar el puntaje mínimo requerido de setenta (70) puntos en la evaluación técnica, no pudiendo acceder a la etapa de evaluación económica. • Precisa que, de acuerdo a las bases, en el factor de evaluación experiencia del personal clave se otorgaría la siguiente escala de puntajes: diez (10) puntos siempre que cada uno (1) de los cinco (5) supervisores acrediten una experiencia mayor a tres (3) años y hasta cuatro (4) años; doce (12) puntos Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01614-2026-TCP-S4 siempre que cada uno (1) de los cinco (5) supervisores acrediten una experiencia mayor a cuatro (4) años y hasta cinco (5) años; y catorce (14) puntos siempre que cada uno (1) de los cinco (5) supervisores acrediten una experiencia mayor a cinco (5) años, hasta un máximo total de setenta (70) puntos. • Asimismo, precisa que, de acuerdo a lasbases, en el requisito de calificación “experiencia del personal clave” se estableció un tiempo mínimo de experiencia de tres (3) años, esto es, 36 meses. • En base a ello, señala que su representada presentó personal clave con experiencia superior al mínimo requerido en el requisito de calificación, con untotaldeexperiencia superior acincoañosporcada supervisorpropuesto, conforme consta en el Anexo N°2 del Acta. • Sin embargo, el comité no asignó ningún puntaje a su representada, en el factor de evaluación de la experiencia del personal clave, luego de considerar que la experiencia mínima acreditada para el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” no es considerada “nuevamente”paraobtenerpuntajeenelFactordeevaluación“Experiencia del personal clave”. • Respecto a dicho criterio, alega que las bases no han previsto metodología de asignación de puntaje en el factor de evaluación en cuestión, debiendo considerarse el tiempo total de la experiencia acreditada, puesto que ni las bases ni el Reglamento, hacen alusión exclusiva a que solo debe considerarse el tiempo adicional al mínimo calificable. 4. A través del Decreto del 2 de febrero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01614-2026-TCP-S4 Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 9 de febrero de 2026. 5. El5defebrerode2026,laEntidadregistróenelSEACEelInformeN°000022-2026- SUNAT/8E1000 y el Informe N°000053-2026-SUNAT/3G300, mediante el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Sostiene que, de la revisión de la oferta del Impugnante, verifica que cumplió con el mínimo solicitado al personal clave. • Por lo que, si bien, el Impugnante cuenta con experiencia excedente para acreditar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, la mismanoalcanzaparaacreditarpuntajemínimoenelfactordeevaluación “experiencia del personal clave” (10 putos, por acreditar más de 3 a 4 años de experiencia); puesto que, al restar los tres (3) años de experiencia requerida como requisito de calificación, del total de experiencia acreditada por cada uno de los cinco supervisores propuestos, ninguno cumple con acreditar más de tres (3) años de experiencia. • De manera textual precisa que: “El comité no descalificó ni rechazó la experiencia del Impugnante, al contrario, la validó en su totalidad”. • No obstante, conforme, lo señala en elActa,en concordancia conlasbases integradas, “únicamente puede considerarse como factor de evaluación periodos de experiencia mayores al establecido como mínimo en el requisito de calificación”. 6. Con escrito N°3, presentada el 5 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. El 9 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia, con la participación del Impugnante. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01614-2026-TCP-S4 8. A través del decreto del 10 de febrero de 2026 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor PROMANT SERVICIOS S.C.R.L., contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se prosiga con la evaluación de su oferta económica y se le otorgue la buena pro, de corresponder. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 2. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01614-2026-TCP-S4 a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer 1 el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público de Servicios, cuya cuantía total de la contratación asciende a S/ 16´283,505.24 (dieciséis millones doscientos ochenta y tres mil quinientos cinco 24/100 soles), monto que supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándoseenestecasolacausaldeimprocedenciareferidaalacompetencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdosor a marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente”. 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01614-2026-TCP-S4 contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se prosiga con la evaluación de si oferta económica y se le otorgue la buena pro, de corresponder; por lo tanto, dichos actos cuestionados no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enelpresentecaso,considerandoquesetratadeun ConcursoPúblicodeServicios declarado desierto, corresponde aplicar el plazo de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección fue publicado el 16 de enero de 2026. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 28 de enero de 2026. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 el 28 de enero de 2026 y subsanado el 30 del mismo mes y año; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01614-2026-TCP-S4 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por Carlos Alberto Paredes Herández, Gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante no pasó a la etapa de evaluación económica por no alcanzar el puntaje mínimo en la evaluación técnica. De ese modo, se aprecia que el Impugnante cuestiona la descalificación de su ofertayladeclaratoriadedesiertodelprocedimientodeselección,solicitandoque se revoquen dichos actos y se prosiga con la evaluación de si oferta económica y se le otorgue la buena pro, de corresponder Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante fue descalificada (no pasó a la etapa de evaluación económica por no alcanzar el puntaje mínimo en la evaluación técnica). Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01614-2026-TCP-S4 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitandoqueserevoquendichosactosyseprosigaconlaevaluacióndesioferta económica y se le otorgue la buena pro, de corresponder. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la descalificación de su oferta serealizóencontravencióndelaLey,elReglamentoolasbasesdelprocedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la descalificación de su oferta y, consecuentemente, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01614-2026-TCP-S4 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de descalificar su oferta y, consecuentemente, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Seprosigaconlaevaluacióndesiofertaeconómicayseleotorguelabuena pro, de corresponder. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01614-2026-TCP-S4 notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante ya los demáspostoresel 2 defebrerode 2026 a travésde la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 5 de febrero de 2026. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, al 5 de febrero de 2026 ningún postor se apersonó. 8. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, consecuentemente, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde disponer que se prosiga con la evaluación de su oferta económica y se le otorgue la buena pro, de corresponder. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01614-2026-TCP-S4 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y consecuentemente la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 10. El Impugnante cuestiona la decisión el comité de descalificar su oferta por no alcanzar los 70 puntos mínimos en la evaluación técnica, no habiéndose otorgado puntaje a su representada en el factor de evaluación “experiencia del personal clave”. 11. En ese contexto, en principio, corresponde remitirnos a lo sustentado por el comité para determinar la descalificación del Impugnante, para lo cual se reproducen los extractos pertinentes del Acta, que incluye el Anexo N°2 – Detalle del factor de evaluación técnica: Experiencia del personal clave, en el que se aprecia el cálculo de la experiencia verificada por el comité, conforme a lo siguiente: se aprecia: *Extraído de la página 9 del Acta Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01614-2026-TCP-S4 *Extraído de la página 10 del Acta Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01614-2026-TCP-S4 *Anexo N°2 – Detalle del factor de evaluación técnica: Experiencia del personal clave, obrante a fojas 27 al 29 del Acta Conforme se aprecia de los actuados, el comité de selección admitió y calificó la oferta del Impugnante; no obstante, le asignó únicamente treinta (30) puntos en la evaluación técnica, al considerar acreditado exclusivamente el factor de evaluación referido a la integridad en la contratación pública. Se advierte que, si bien el comité valoró la totalidad de la experiencia presentada por el Impugnante para efectos de acreditar el requisito de calificación y el cumplimiento del perfil del personal clave —esto es, más de cinco (5) años de Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01614-2026-TCP-S4 experiencia por cada supervisor propuesto—, para la asignación de puntaje en el factor de evaluación “experiencia del personal clave” únicamente tomó en cuenta la experiencia excedente. En ese sentido, del total de experiencia acreditada descontó los tres (3) años exigidos como requisito mínimo de calificación. Enconsecuencia,aldetraerlostres(3)añosdeexperienciamínimarequeridapara cada supervisor propuesto, el comité concluyó que el Impugnante no alcanzaba los rangos previstos en las bases para la asignación de puntaje en el citado factor de evaluación “experiencia del personal clave”. 12. Frente a ello, el Impugnante sostiene que las bases no han establecido una metodología específica para la asignación de puntaje en dicho factor, por lo que corresponde considerar el tiempo total de la experiencia acreditada. Argumenta que ni las bases integradas ni el Reglamento disponen que únicamente deba computarse el tiempo adicional al mínimo requerido como requisito de calificación; en tal sentido, solicita que se le otorgue el puntaje total de setenta (70) puntos, al haber acreditado más de cinco (5) años de experiencia por cada supervisor propuesto. 13. Por su parte, la Entidad sostiene que lasbases integradas,en concordancia con las bases estándar, son claras al delimitar que “únicamente puede considerarse como factordeevaluaciónperiodos de experienciamayoresalestablecido comomínimo en el requisito de calificación”. 14. En ese contexto, a fin de resolver la controversia planteada, corresponde analizar el contenido de las Bases Integradas que rigen el procedimiento de selección, en tanto estas constituyen reglas vinculantes tanto para los postores como para el Comité y la propia Entidad, durante la conducción del proceso y la evaluación de las ofertas. Así, se debe tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la “Contratación de servicios en general Servicio de limpieza y actividades afines para los locales de las sedes de SUNAT en Tacna y Moquegua”. Ahora bien, corresponde traer a colaciónlascondicionesaplicablesalfactordeevaluaciónexperienciadelpersonal clave, contenido en el numeral 4.1 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, reproducido a continuación: Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01614-2026-TCP-S4 Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01614-2026-TCP-S4 15. Nótese que, para la fase de evaluación de ofertas en el factor “experiencia del personal clave”, las bases establecieron la siguiente escala de puntajes: diez (10) puntos siempre que cada uno (1) de los cinco (5) supervisores acrediten una experienciamayoratres(3)añosyhastacuatro(4)años;doce(12)puntossiempre que cada uno (1) de los cinco (5) supervisores acrediten una experiencia mayor a cuatro (4) años y hasta cinco (5)años; y catorce (14) puntos siempreque cada uno (1) de los cinco (5) supervisores acrediten una experiencia mayor a cinco (5) años, hasta un máximo total de setenta (70) puntos. 16. En este extremo, téngase en cuenta que las bases estándar de Concurso público de servicios , aplicables al presente caso, disponen lo siguiente: “En caso la experiencia del personal clave haya sido considerada como requisito de calificación, únicamente puede considerarse como factor de evaluación periodos deexperienciamayoresalestablecidocomomínimoenelrequisitodecalificación”. 17. Por lo tanto, de manera previa a la verificación del cumplimiento o no del factor de evaluación “experiencia del personal clave”, corresponde verificar los requisitos de calificación del presente procedimiento de selección, pues, únicamente, puede considerarse como factor de evaluación periodos de experiencia mayores al establecido como mínimo en el requisito de calificación 18. En ese sentido, téngase en cuenta que, en el numeral 3.5.2 – Requisitos de calificación facultativos, del Capítulo III de la sección especifica de las bases, se requiere como, requisito de calificación, la acreditación de experiencia del personal supervisor, de treinta y seis (36) meses como coordinador o supervisor o jefe; de servicios de limpieza en general, conforme se aprecia: 3 Aprobada mediante Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01614-2026-TCP-S4 19. Por tanto, las bases integradas han previsto que el factor de evaluación “experiencia del personal clave” otorgue puntaje a la experiencia que supere los tres (3) años (36 meses) exigidos como requisito de calificación. De esta manera, el diseño delfactor resulta concordante con lodispuesto en lasbases estándar, en tanto únicamente se asigna puntaje a periodos de experiencia mayores al mínimo requerido. 20. En ese contexto, según consta en el Acta correspondiente, el comité no formuló cuestionamiento alguno a la documentación presentada por el Impugnante para acreditar que cada uno de los cinco supervisores propuestos contaba con más de cinco (5) años de experiencia. Ello ha sido corroborado mediante el Informe N° 000022-2026-SUNAT/8E1000, en el cual se señala textualmente: “El comité no descalificó ni rechazó la experiencia del Impugnante, al contrario, la validó en su totalidad”. 21. No obstante, aun cuando el comité reconoció quecada supervisor acreditaba más de cinco (5) años de experiencia, no consideró la totalidad de dicho tiempo para efectos de la asignación de puntaje en el factor de evaluación. Sostuvo que únicamente debía computarse la experiencia que excediera los tres (3) años requeridos como requisito de calificación; en tal virtud, dedujo esos tres (3) años del total acreditado, obteniendo un saldo inferior a tres (3) años, el cual no Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01614-2026-TCP-S4 alcanzaba los rangos previstos para la asignación de puntaje, motivo por el cual decidió no otorgar puntaje alguno en este factor. 22. Al respecto,estaSalaadviertequelasbasesintegradasnohanprevistodemanera expresalametodologíaempleadaporelcomité—estoes,ladeduccióndeltiempo considerado para el requisito de calificación— para efectos de la asignación de puntajes en el factor “experiencia del personal clave”. Por el contrario, en dicho factor se establece de forma expresa que “Se evaluará en función al tiempo de experiencia del personalclave”, sin consignar regla alguna que dispongaque, para el cómputodelpuntaje,debadescontarsepreviamente elperiodomínimo exigido como requisito de calificación. 23. Cabe precisar, además, que la única restricción prevista en las bases estándar consiste en que el factor contemple periodos de experiencia mayores al mínimo exigido como requisito de calificación, lo cual se verifica en el presente caso: el mínimo requerido es de tres (3) años, y el primer rango de asignación de puntaje exige acreditar una experiencia mayor a tres (3) años y hasta cuatro (4) años. No se ha establecido, sin embargo, que el cómputo deba efectuarse sobre el excedente resultante de una resta aritmética. 24. En consecuencia, corresponde al comité ceñirse estrictamente a las reglas expresas contenidas en las bases integradas al momento de evaluar este factor, asignando el puntaje en función del tiempo total de experiencia acreditado por el Impugnante para cada supervisor, y no mediante la deducción de los tres (3) años considerados para el requisito de calificación, metodología que no se encuentra prevista en las bases. 25. Sobre la base de las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y, en consecuencia, otorgar a la oferta del Impugnante setenta (70) puntos en el factor de evaluación “experiencia del personal clave”, toda vez que, conforme al Anexo N° 2, los cinco (5) supervisores propuestos acreditan más de cinco (5) años de experiencia cada uno, lo que determina la asignación de catorce (14) puntos por supervisor, alcanzando el máximo previsto en las bases. 26. Por lo tanto, el Impugnante acredita un puntaje total de 100 puntos (70 puntos en el factor de evaluación “experiencia del personal clave” + 30 puntos otorgados en el factor de evaluación “integridad en la contratación pública”), correspondiendo Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01614-2026-TCP-S4 revocar la descalificación de su oferta por supuestamente no alcanzar los 70 puntos requeridos para continuar con la evaluación económica. 27. En consecuencia, se declara fundado el presente extremo del cuestionamiento. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde disponer que se prosiga con la evaluación de la oferta económica del Impugnante yse leotorgue la buena pro, de corresponder. 28. Conforme se mencionó en los antecedentes y lo evidenciado en el punto controvertido anterior, la oferta del Impugnante no pasó a la etapa de evaluación económica, puesto que su oferta fue descalificada al no alcanzar el puntaje mínimo en la evaluación técnica de setenta (70) puntos. 29. Sin embargo, considerado que se ha determinado otorgar al Impugnante el puntaje total de 100 puntos en la evaluación técnica de su oferta, corresponde disponer que el comité continue con las actuaciones que corresponden, como efectuar la evaluación económica de la oferta del Impugnante y otorgar la buena pro de corresponder. 30. Por lo tanto, se declara fundado este extremo del recurso de apelación. 31. Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 delartículo 315 del Reglamento, y considerando que el recurso ha sido declarado fundado, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01614-2026-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor PROMANT SERVICIOS S.C.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 017-2025- SUNAT/3G0300, para la “Contratación de servicios en general Servicio de limpieza y actividades afinesparalos locales delas sedes deSUNAT enTacnayMoquegua”, convocado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT. En consecuencia, corresponde: 1.1 RevocarladecisióndelaEntidaddetenerpordescalificadalaofertadelpostor PROMANT SERVICIOS S.C.R.L., y consecuentemente tener la misma como calificada, correspondiendo que se le otorgue 100 puntos en la evaluación técnica de su oferta, en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 017- 2025-SUNAT/3G0300. 1.2 Disponer que el comité continue con las actuaciones correspondientes a la evaluación económica de la oferta del postor PROMANT SERVICIOS S.C.R.L. y le otorguela buena pro,de corresponder, enel marco del ConcursoPúblico de Servicios Nº 017-2025-SUNAT/3G0300. 2. Devolver la garantía presentada por el postor PROMANT SERVICIOS S.C.R.L., por la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 21 de 21