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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01613-2026-TCP-S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 17 de febrero de 2026 VISTO en sesión de fecha 17 de febrero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 414/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Pro Obras y Servicios Contratistas Generales S.A.C. en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 06-2025-MDP/OC (Primera Convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: Creación del servicio de movilidad urbana en las calles del sector ENCI MZ S, T, U del distrito de Pimentel de la provincia de Chiclayo del departamento de Lambayeque CUI N° 2628394, I etapa”; y atendiendo a lo siguiente: I. ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01613-2026-TCP-S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 17 de febrero de 2026 VISTO en sesión de fecha 17 de febrero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 414/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Pro Obras y Servicios Contratistas Generales S.A.C. en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 06-2025-MDP/OC (Primera Convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: Creación del servicio de movilidad urbana en las calles del sector ENCI MZ S, T, U del distrito de Pimentel de la provincia de Chiclayo del departamento de Lambayeque CUI N° 2628394, I etapa”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de diciembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Pimentel, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 06-2025-MDP/OC (PrimeraConvocatoria), parala“Contrataciónparalaejecucióndelaobra: Creación del servicio de movilidad urbana en las calles del sector ENCI MZ S, T, U del distrito de Pimentel de la provincia de Chiclayo del departamento de Lambayeque CUI N° 2628394, I etapa”, con una cuantía de S/ 1 076 448.66 (un millón setenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y ocho con 66/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 31 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 14 de enero de 2026 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor SG Ingenieros Contratistas E.I.R.L (RUC 20570646681), en adelante el Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01613-2026-TCP-S5 Adjudicatario, por el monto de S/ 1 022 626.23 (un millón veintidós mil seiscientos veintiséis con 23/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena s/ Total de Pro Prelación SG Ingenieros Admitida Calificada 1 022 626.23 93.00 1 SÍ Contratistas E.I.R.L. Grupo Empresarial Admitida Calificada 1 022 626.23 90.20 2 NO Orfa Negocios Construcciones & Servicios S.A.C. Pro Obras y Servicios Admitida Calificada 1 022 626.23 88.10 3 NO Contratistas Generales S.A.C. Servicios Técnicos Admitida Descalificada - - 4 NO Comerciales S.A. Consorcio La Vía No Admitida - - - 5 NO J & J Parra No Admitida - - - 6 NO Contratistas Generales S.A.C. 3. Mediante Escritos N° 001-2026-PRO-OBRAS y N° 001-2026-PRO-OBRAS, presentados el 21 y 23 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Pro Obras y Servicios Contratistas Generales S.A.C. (RUC N° 20561183148), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se otorgue a su oferta el máximo puntaje en los factores de evaluación formación académica adicional del personal clave y de sostenibilidad social, ii) se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, iii) se revoque el otorgamiento de buena pro, iv) se reduzca a cero (0) el puntaje de evaluación técnica asignado a la oferta del postor Grupo Empresarial Orfa Negocios Construcciones & Servicios S.A.C. (segundo lugar) en los factores de evaluación experiencia en la especialidad adicional del personal clave y formación académica adicional del personal clave, y iv) se le otorgue la buena pro; sobre las bases de los siguientes argumentos: Sobre la evaluación técnica de su oferta • Señala que en el factor de evaluación B.1 formación académica adicional del personal clave, respecto de lo requerido parael EspecialistaAmbiental, se leha Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01613-2026-TCP-S5 otorgado cero (0) puntos, pese a haber acreditado la maestría exigida. Asimismo, indica que en el factor de evaluación D. sostenibilidad social, se leha asignado cero (0) puntos, pese a haber cumplido con acreditar dicha exigencia. Considera que en ambos factores su oferta debió obtener el puntaje máximo establecido en las bases integradas, ya que su oferta contiene todas las exigencias requeridas; sin embargo, se le calificó con puntaje cero sin que en el acta se detallen las razones que sustenten dicha decisión. • Respecto del factor B.1 formación académica adicional del personal clave, sostiene que el oficial de compras asignó cero puntos sin dar razones. Afirma quelasbasesintegradasexigenqueelpersonalclaveacreditecontarconalguna maestría relacionada con la ejecución de obras, sin imponer limitaciones terminológicas estrictas, promoviendo así la pluralidad de postores conforme a la Ley. Al respecto, refiere que el especialista ambiental que propone cuenta con maestría en gestión pública, emitida por la Universidad César Vallejo el 17 de octubrede2022,locualconstaenelfolio021desuoferta.Consideraquedicha maestría se encuentra vinculada a la ejecución de obras, ya que su malla curricular incluye contenidos relacionados con planeamiento estratégico, presupuesto público, abastecimiento público, servicios públicos, infraestructura y gestión de proyectos de inversión pública. Sostieneque excluiro novalorarestamaestríacontraviene lasbases integradas y los principios de competencia y libertad de concurrencia, al limitar indebidamente la participación de profesionales idóneos. Indica que no existe fundamentación por parte del oficial de compras que sustente dicha exclusión, por lo que corresponde que se le asignen tres (3) puntos en este factor. • Enrelaciónconelfactor D.sostenibilidadsocial,indicaqueeloficialdecompras le asignó cero (0) puntos sin señalar razones, lo cual vulnera el principio de transparenciayfacilidaddeuso.Señalaquelasbasesintegradasestablecenque se debe otorgar diez (10)puntos a los postores queacreditencertificaciónenel sistema de gestión de responsabilidad social SA 8000:2014. • Indica que en el folio 13 de su oferta se adjunta la certificación SA 8000:2014, emitida por AQSR, vigente a la fecha de presentación de ofertas y correspondiente a su sede, conforme a lo exigido en las bases integradas. Por ello,sostienequecorrespondequeseleasignendiez(10)puntosenestefactor. Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01613-2026-TCP-S5 • Señala que, al no haberse valorado correctamente ambos factores, el oficial de compras vulneró los principios de transparencia, facilidad de uso e igualdad de trato. En consecuencia, solicita que se corrija el puntaje y se le otorgue tres (3) puntos por el factor de formación académica adicional y diez (10) puntos por sostenibilidad social, alcanzando un total de noventa y seis (96) puntos. Sobre la oferta del Adjudicatario • Respecto a la calificación de la oferta del postor Adjudicatario, sostiene que el oficialdecompras ladeclarócalificadapeseaque nocumplióconlasexigencias de las bases integradas. Indica que el requisito de experiencia del especialista ambiental exige experiencia en obras de la especialidad y subespecialidad de vías urbanas. Afirmaque laespecialidades obras viales,puertos yafines,ylasubespecialidad es vías urbanas, las cuales incluyen tipologías como vías expresas, arteriales, colectoras, pistas, veredas, ciclovías, puentes urbanos, pasajes peatonales y carreteras vecinales. Señala que, según la Resolución Directoral N.° 0016-2025- EF/54.01, las tipologías de vías urbanas están claramente delimitadas, y que las experiencias presentadas por el Adjudicatario no corresponden a dichas tipologías. • Manifiesta que, en el folio 165 de su oferta, el Adjudicatario presenta cuatro experiencias para el especialista ambiental que propone, las cuales corresponden a obras viales de ámbito nacional, regional y provincial, no relacionadas con vías urbanas. Respecto de la experiencia N° 1, indica que corresponde a infraestructura vial departamental, relacionada con carreteras, perteneciente a la subespecialidad de obras viales, por lo que no debió ser valorada. Enrelaciónconlasexperiencias2y3,sostienequecorrespondenaconstrucción de puentes por reemplazo en Áncash y Junín, pertenecientes a la subespecialidad de obras viales y tipología puentes, convocadas por Provías Nacional, entidad que no ejecuta proyectos urbanos. Sobre la experiencia 4, señala que se refiere a una obra de mejoramiento de carretera, perteneciente también a la subespecialidad de obras viales, y no a Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01613-2026-TCP-S5 vías urbanas. Concluye que las cuatro experiencias no cumplen con la subespecialidad exigida,por loque no debieronser valoradas,yqueel Adjudicatario noacredita la experiencia del especialista ambiental; motivo por el cual su oferta debió ser descalificada. • Solicita que se declare fundado este extremo del recurso y se revoque la calificación otorgada al Adjudicatario, declarándose su oferta descalificada. • En cuanto al otorgamiento de la buena pro, señala que, al haberse acreditado que su oferta fue subvalorada y que la oferta del Adjudicatario debió ser descalificada, corresponde revocar dicho otorgamiento. Sobre la oferta del postor Grupo Empresarial Orfa Negocios Construcciones & Servicios S.A.C. (segundo lugar) • Respecto del postor Grupo Empresarial Orfa Negocios Construcciones & Servicios S.A.C., indica que se le otorgó un puntaje de 86 puntos de manera errónea, pues no acreditó correctamente algunos factores de evaluación. • Sobre la experiencia adicional del especialista ambiental, afirma que varias constancias y certificados no cumplen con las bases integradas, al no consignar fechas completas de inicio, término o emisión, o referirse a obras que no corresponden a la subespecialidad. Detalla que las experiencias N° 2, 4, 5 y 9 presentan omisiones en las fechas exigidas. Señala que las bases integradas requieren que los documentos incluyan día, mes y año de inicio, culminación y emisión. Así, al recalcular, se acreditaría una experiencia válida de 18.13 meses, inferior a los dos (2) años requeridos. Afirma que solo dos (2) de los tres profesionales cumplen con la experiencia adicional exigida, lo que representa el 66.66 %, por lo que corresponde asignar diez (10) puntos y no veinte (20). • Respecto al factor B.1 formación académica adicional del personal clave, en relación con el especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo, sostiene que se le otorgaron indebidamente al postor que ocupó el segundo lugar, tres Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01613-2026-TCP-S5 (3) puntos. Indica que la maestría presentada corresponde a maestro en ciencias con mención en gestión de riesgos ambientales y de seguridad en las empresas, otorgada por la Universidad Nacional de Trujillo, la cual no guarda relación con la ejecución de obras. Señala que, según la información publicada por la universidad, dicha maestría está orientada a gestión financiera y empresarial, sin relación con obras, por lo que no corresponde otorgar puntaje. Solicita, por tanto, que se resten tres (3) puntos y que, sumado al ajuste anterior, se resten trece (13) puntos al puntaje total, quedando en setenta y tres (73) puntos. • Manifiesta que, tras el recálculo, corresponde corregir el puntaje del referido postor y declarar fundado este extremo del recurso. • Finalmente, sostiene que, al corregirse los puntajes, su oferta obtiene noventa y seis (96) puntos, el adjudicatario debe ser descalificado, y el postor que inicialmente ocupó el segundo lugar obtiene setenta y tres (73) puntos, por lo que su representada ocupa el primer lugar, correspondiéndole la buena pro. 4. Con decreto del 26 de enero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación y se programó audiencia pública para el 2 de febrero de 2026. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha. 5. Mediante EscritoN° 01-2026 presentado el 29 deenero de 2026, elAdjudicatariose apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo y que se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su empresa,sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la oferta del Impugnante Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01613-2026-TCP-S5 • Sobre la maestría presentada para acreditar la formación académica adicional del personal del Impugnante, señala que, del análisis de los cursos contenidos en el sílabo de la maestría en gestión pública, se determinó que estos no guardan relación con el objeto de la ejecución de la obra, pues se centran en la gestión administrativa del Estado y en actuaciones previas a la contratación y ejecución de obras, sin aportar conocimientos necesarios para la labor de un especialista ambiental. El cuadro del sílabo no fue consignado en la oferta técnica del Impugnante, por lo que no resultaba posible que el oficial de compras conociera su contenido, al no haberse acreditado fehacientemente que la maestría incluía cursos vinculados a la ejecución de la obra. Sostiene que, conforme a lo establecido en la Resolución N.° 01245-2020-TCE- S1, el postor está obligado a presentar su oferta de manera integral, clara y precisa, siendo responsable de lo consignado en ella. En ese sentido, considera que el Impugnante no realizó una oferta clara y precisa al no adjuntar el sílabo, lo que impidió verificar el cumplimiento de las bases integradas. En esa línea, el oficial de compras se encuentra prohibido de realizar interpretaciones de la documentación presentada, pues ello vulneraría los principios de igualdad de trato y transparencia, por lo que actuó de manera diligente y conforme a la Ley al evaluar únicamente la documentación efectivamente presentada. Concluye que la decisión adoptada en el acta de apertura, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro se encuentra debidamente motivada y resulta plenamente válida, al haberse asignado correctamente cero puntos alespecialistaambientalpor no haberseacreditado idóneamente su formación académica adicional. Sobre los cuestionamientos a su oferta • Respecto de la experiencia del especialista ambiental, acreditada en su oferta, refiere que, conforme al requisito A y al requisito B de las bases integradas, se establece como especialidad las obras viales y como subespecialidad las vías urbanas, así como una experienciamínima en mitigación ambiental, monitoreo e impacto ambiental en obras públicas o privadas de dicha especialidad y subespecialidad. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01613-2026-TCP-S5 Indica que la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01 define de manera clara la subespecialidad de vías urbanas, lo cual resulta aplicable al presente procedimiento. • Respecto de la primera experiencia cuestionada, sostiene que el Impugnante no realizó un análisis exhaustivo de la naturaleza y del objeto de la obra, limitándose acomparar elobjeto consignado en el certificado con las bases, sin evaluar las intervenciones efectivamente ejecutadas en localidades como Pampa Grande, Campo Boris y Quinde Bajo, las cuales corresponden a vías destinadas a la transitabilidad urbana. Afirma que dichas intervenciones comprendieron la rehabilitación y mejoramiento de vías de acceso en entornos urbanos o perimetrales, destinadas al tránsito vehicular y peatonal, por lo que califican como vías urbanas por su función y características técnicas. Señala que, conforme a la resolución directoral citada, las carreteras vecinales y afines están comprendidas dentro de las vías urbanas, por lo que la experiencia acreditada se encuentra alineada con lo exigido en las bases integradas. • En relación con la segunda y tercera experiencia, sostiene que el análisis del Impugnantees deficiente,puesenelportalSEACEse evidenciaque lasobrasde construcciónde puentescorrespondieronaítems específicos ycumplenconlos parámetros técnicos establecidos en las bases integradas y en la resolución directoral. Sostiene que los puentes, tanto peatonales como vehiculares, son reconocidos como vías urbanas cuando forman parte de infraestructura vial ubicada en entornosurbanos,destinadaalaconectividadytransitabilidad,cumpliendocon la naturaleza exigida en el procedimiento. Indica que, por tanto, las experiencias acreditadas en su oferta cumplen plenamente con las especificaciones técnicas y funcionales requeridas, correspondiendo su reconocimiento para efectos del puntaje adicional. • Respecto de la cuarta experiencia, señala que, si bien la obra se denomina “carretera”, ello no resulta determinante para descartar su naturaleza urbana, pues muchas vías interurbanas atraviesan zonas urbanizadas y cumplen Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01613-2026-TCP-S5 funciones propias delacirculaciónurbana. Sostieneque laobra“Mejoramiento de Carretera – Oyón – Ambo, Variante 1” se desarrolló en un entorno urbano, cumple una función de articulación vial para lapoblación y se integraalsistema vialdeldistrito,atendiendo necesidades demovilidadpropias de unapoblación urbana. Afirma que, en consecuencia, la intervención ejecutada se encuentra vinculada al concepto de vías urbanas reconocido en la Resolución Directoral N.° 0016- 2025-EF/54.01, orientándose al mejoramiento de la transitabilidad y seguridad vial en un entorno urbano. • Manifiesta que, de la revisión integral de la documentación presentada, se aprecia que la naturaleza de los objetos contractuales acreditados es acorde con el concepto de vías urbanas, al haberse desarrollado dentro del ámbito urbano y estar vinculados a infraestructuras destinadas al tránsito local. • Considera que el concepto de vía urbana no se define únicamente por la denominación del objeto contractual, sino por la naturaleza de las actividades ejecutadas, el entorno en el que se desarrollaron y la finalidad del servicio, por lo que las experiencias acreditadas cumplen con las características técnicas exigidas en las bases integradas. Concluye que, atendiendo a la finalidad, naturaleza y contexto de ejecución de las experiencias acreditadas, estas guardan correspondencia directa con el concepto de vías urbanas, resultando válido su consideración en la evaluación, correspondiendo la asignación de 90 puntos en la evaluación técnica de su oferta. 6. Mediante el Informe N° 01-2026-MDP/OGA-OFAB, registrado en el SEACE el 30 de enerode2026,laEntidadabsolvióeltrasladodelrecursoenlossiguientestérminos: • Indica que las bases integradas exigen que el especialista ambiental acredite unaexperienciamínimadedocemesesenactividadesdemitigación,monitoreo ogestiónambientalenlaejecucióny/osupervisióndeobraspúblicasoprivadas de la especialidad y subespecialidades indicadas, precisando que dicha exigencia no establece que cada experiencia deba corresponder estrictamente a una tipología idéntica, sino que busca verificar que el profesional cuente con experiencia ambiental en obras viales, en las que se desarrollan actividades directamente vinculadas a la ejecución de infraestructura vial. Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01613-2026-TCP-S5 • Considera que, a diferencia del requisito de experiencia del postor, el requisito de experiencia del personal clave tiene un enfoque funcional, orientado a asegurar que el profesional cuente con experiencia suficiente en el manejo de variables ambientales propias de obras viales, tales como movimiento de tierras, manejo de residuos, control de impactos, monitoreo ambiental y cumplimiento de instrumentos de gestión ambiental, actividades que no varían sustancialmente entre una carretera interurbana y una vía urbana. • Indica que, de la revisión de la oferta de SG Ingenieros Contratistas E.I.R.L., se advierte que el especialista ambiental propuesto acreditó experiencia en obras de infraestructura vial, desarrollando funciones propias de su especialidad en proyectos ejecutados dentro del ámbito de la especialidad viales, puertos y afines. Si bien algunas de dichas obras corresponden a carreteras o puentes clasificadas dentro de la subespecialidad obras viales, ello no desnaturaliza la experiencia ambiental acreditada ni implica incumplimiento del requisito de calificación, en tanto la experiencia se desarrolló en obras viales coincidentes con la especialidad exigida, las funciones desempeñadas son transversales y aplicables a la ejecución de vías urbanas, y las bases integradas no establecen una restricción expresa que limite dicha experiencia únicamente a tipologías urbanas específicas. • Señala que la pretensión del Impugnante de descalificar la oferta del Adjudicatario parte de una interpretación restrictiva del requisito de experiencia del personal clave, equiparándolo indebidamente al régimen aplicable a la experiencia del postor. • Refiere también que el Impugnante solicita la corrección del puntaje asignado al postor Grupo Empresarial Orfa Negocios Construcciones & Servicios S.A.C., sosteniendo que fue otorgado con defectos y sin respetar las bases integradas, específicamente en los factores de experiencia en la especialidad adicional y formación académica adicional del personal clave. • Sostienequelasbasesintegradasestablecenquelosdocumentosqueacreditan la experiencia deben contener determinados datos, pero que la evaluación realizada no fue aislada ni fragmentada, sino conjunta, permitiendo identificar con razonable certeza el periodo y las funciones desempeñadas. • Considera que la ausencia de algún dato formal en determinados certificados Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01613-2026-TCP-S5 no impidió verificar el tiempo de experiencia acumulada ni generó incertidumbre respecto de la información sustancial exigida, pues otros documentos complementarios permitieron corroborar los periodos laborados. • Indica que el factor de experiencia adicional no solo exige superar un umbral mínimo, sino que valora la experiencia adicional respecto de la exigida como requisito, verificándose que el especialista ambiental superaba el mínimo requerido, por lo que se asignó el puntaje conforme a las bases integradas. Así, considera que no se advierteerror manifiesto ni contravención alas bases en la valoración de la experiencia del citado postor. • Por otro lado, en referencia al cuestionamiento del Impugnante sobre la asignación de puntaje por la maestría del especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo propuesto por dicho postor, reitera que dicha maestría no guardaría relación con la ejecución de obras. • Sin embargo, señala que una maestría relacionada con la gestión de riesgos ambientales yde seguridadse encuentradirectamentevinculadaalaseguridad en obra, prevención de riesgos, control de impactos y protección de la salud, aspectos inherentes a la ejecución de obras públicas. Por ende, la maestría acreditada por Grupo Empresarial Orfa Negocios Construcciones & Servicios S.A.C. guarda relación funcional y material con la ejecución de la obra, al fortalecer las competencias del profesional encargado de la seguridad y salud eneltrabajo,nosiendoexigibleque lamallacurricular se limiteexclusivamente a cursos de ingeniería o construcción. • Sostiene así que el pedido del Impugnante de reducir el puntaje del postor Grupo Empresarial Orfa Negocios Construcciones & Servicios S.A.C. se sustenta en una interpretación restrictiva y formalista de las bases, que no se condice con la evaluación integral realizada. • Indica finalmente que el pedido del Impugnante de que se le otorgue la buena pro tiene carácter dependiente y consecuencial, pues se encuentra supeditado a que prosperen los cuestionamientos formulados. Manifiesta que, al no prosperar los agravios planteados, no se produce variación en el orden de prelación, precisando además que el otorgamiento de la buena pro no constituye un derecho automático, sino una consecuencia de la aplicación objetiva de los criterios de evaluación. Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01613-2026-TCP-S5 7. Mediante Escrito N.° 02-2026 presentado el 31 de enero de 2025 , el Adjudicatario remitió información adicional, señalando lo siguiente: • El Adjudicatario señala que, mediante el acta del 9 de enero de 2026, el oficial de compra otorgó la buena pro al Adjudicatario, incluyendo, como parte de la evaluación el certificado de sostenibilidad social, mediante el cual se asignaban diez (10) puntos dentro de la metodología, conforme al numeral 4.1.2, literal D del requerimiento que forma parte de las bases integradas. • Señala que su representada cumplió con adjuntar en su oferta el Certificado de Sostenibilidad SA 8000:2014 vigente, el cual obra en el folio 221, acreditando así el cumplimiento del requisito exigido en las bases integradas. Al respecto, afirma que existió un incorrecto análisis de su oferta por parte del oficial de compra, debido a que en el acta se le asignaron cero (0) puntos en el rubro de sostenibilidad social, pese a haber presentado debidamente el certificado correspondiente, por lo que le correspondía la asignación de diez (10) puntos. Sostiene que, alhaberse omitido indebidamente dicho puntaje,lasumatoriade laevaluacióntécnicaresultaincorrecta,pues alconsignarse losdiez (10)puntos en sostenibilidad social, su oferta técnica alcanzaría un total de cien (100) puntos, conforme a los criterios de experiencia, formación académica, sostenibilidad ambiental, sostenibilidad social, integridad en la contratación pública, capacitación, gestión de calidad y seguridad y salud. Refiereque,enlaevaluacióneconómica,surepresentadaobtuvounpuntajede cien (100) puntos, lo cual evidencia que también cumplió plenamente con los criterios económicos establecidos en las bases integradas. • Indica que, para la determinación del puntaje final, corresponde aplicar la sumatoria de los coeficientes de ponderación C1 y C2, siendo C1 la oferta técnicayC2 laofertaeconómica,conformealafórmulaestablecida,resultando 0.70 por cien (100) puntos, equivalente a setenta (70), y 0.30 por cien (100) puntos, equivalente a treinta (30), lo que arroja un resultado final de cien (100) 1 del registro N° 04618-2026-mp15 fue remitido a través de la plataforma digital en fecha 31/01/2026 08:24 am. documentos Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01613-2026-TCP-S5 puntos. Manifiesta que, de acuerdo con dicha fórmula, su representada alcanza el puntaje final máximo de cien (100) puntos, lo que lo convierte en el postor más idóneo y en el primer lugar del orden de prelación, siendo legítimo ratificar el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Considera que, al momento de resolver el recurso impugnatorio, debe tenerse en cuenta que existe un vicio en el acta del oficial de compras, debido a la incorrecta asignación del puntaje en sostenibilidad social. Sostiene que, como consecuencia de dicho vicio, corresponde retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa en la que se generó el error, a fin de sanear el proceso y asignar el puntaje correcto de cien (100) puntos a su representada, lo que permitiría ratificar el otorgamiento de la buena pro a su favor. 8. El 2 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 9. Con decreto del 2 de febrero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, y corrió traslado del mismo a las partes y la Entidad a fin de que expongan sus posiciones sobre el particular, en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y AL TERCERO ADMINISTRADO: 1. Sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01613-2026-TCP-S5 2. Según ello, para la obtención de puntaje en este factor de evaluación, el personal clave propuesto debe contar con “maestría con cualquiera de las menciones que existen en el mercado actual siempre y cuando estas mismas tengan y guarden relación con la ejecución de la obra”. 3. Sin embargo, en estos extremos, las bases integradas no se ajustan a las condicionesestablecidasporlasbasesestándardelicitaciónpúblicaabreviada de obras, que establecen lo siguiente: Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01613-2026-TCP-S5 4. Como se aprecia, las bases estándar contienen una instrucción dirigida al órganodelaEntidadqueelaboralasbases,paraqueconsigneelgradootítulo profesional mayor al requisito de calificación que tenga relación con la ejecución de la obra o consultoría de obra según corresponda. Sin embargo, las bases integradas no han identificado un tipo o tipos de maestría aceptadas para este factor, sino que se limitaron a copiar para los postores la instrucción Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01613-2026-TCP-S5 de que la maestría tenga relación con la ejecución de la obra o consultoría de obra según corresponda. 5. Las circunstancia expuesta supondría una vulneración del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, que dispone que “las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”, además del quebrantamiento de la transparencia del procedimiento de selección, constituyendo por ello una contravención del literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, conforme al cual la transparencia y facilidad de uso “son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles”. 6. Deberesaltarsequeesteposiblevicioseencuentradirectamentevinculadocon unodeloscuestionamientosformuladosporelImpugnanteensurecurso,pues esta parte cuestiona la decisión del comité por la que no se otorgó puntaje a su ofertaen el factor deevaluación facultativo formación académica adicional delpersonalclave,cuyaformulaciónenlasbasesadoleceríadeirregularidades por contravención de las bases estándar y por la ambigüedad en el tipo o tipos de maestrías aceptadas para este factor de evaluación. 7. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto de si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad del procedimiento de selección. 10. Mediante Escrito N.° 004-2026-PRO-OBRAS presentado el 5 de febrero de 2026, el Impugnante formuló alegatos adicionales, señalando lo siguiente: • Manifiesta, en primer lugar, que su representada no pretende que el Oficial de Compras presuma que dentro de la maestría presentada por su profesional exista un curso relacionado con la ejecución de obras, tal como lo sostiene el Adjudicatarioensuabsoluciónde traslado,siendo pocorazonablecuestionarla pertinencia de una maestría en gestión pública bajo el argumento de la inexistencia de contenidos vinculados a la ejecución de obras, cuando es de conocimiento general que dichos programas incorporan materias relacionadas con la gestión, planificación o ejecución de obras públicas. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01613-2026-TCP-S5 Asimismo, considera que las bases integradas exigen que la maestría guarde relación con la ejecución de obras, mas no que los contenidos académicos coincidan de manera literal con la denominación específica de la obra, indicando que el argumento referido a que el sílabo no consignaría conocimientos acordes al nombre de la obra parte de una interpretación errónea y excesivamente formalista, al pretender que los conocimientos adquiridos reproduzcan nominalmente el objeto contractual, exigencia que no se encuentra prevista en las bases integradas y carece de sustento razonable. • De igual modo, señala que la Entidad, en su informe técnico legal, ha indicado que realizó unadistinciónentre formaciónvinculadaalagestióndelproceso de inversión pública y formación orientada a la ejecución técnica de obras, concluyendo que la maestría presentada no acredita un valor técnico adicional directamente aplicable; sin embargo, le sorprende que se desconozca que la gestión del proceso de inversión pública comprende las etapas de identificación, formulación, evaluación, priorización, ejecución y cierre de inversiones, conforme al invierte.pe, siendo la ejecución técnica una fase dentro de dicho proceso. En ese sentido, sostiene que la gestión del proceso de inversión pública comprende necesariamente la ejecución técnica de las obras, por lo que el profesionaladquiereconocimientosvinculadosalaejecucióndeobraspúblicas, quedandoacreditadoquelamaestríaengestiónpúblicaguardarelacióndirecta yobjetivaconlaejecucióntécnica,conforme alafinalidaddelrequisitoexigido. • Asimismo, advierte que existe falta de motivación en el acta que dio lugar a la desestimación del requisito de capacidad adicional del personal clave, señalando que laEntidad recién en laetapa impugnatoriaha indicado que lano asignación de puntaje obedecería a una supuesta verificación objetiva del incumplimiento del criterio evaluativo, lo que constituye una justificación ex post inexistente al momento de emitirse el acta, evidenciando una decisión carente de motivación expresa, congruente y suficiente, aunque reconoce que en esta etapa recursiva es posible corregir dicha falencia y asignar el puntaje correspondiente. • En consecuencia, afirma que la Entidad expone argumentos carentes de coherencia para sustentar la no valoración de lamaestría presentada, e intenta justificar en esta instancia las razones de la desestimación que no fueron consignadas en el actade evaluación, precisando que lamaestríacumpleconel Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01613-2026-TCP-S5 requisito exigido y guarda relación con la ejecución de obras, por lo que debió ser considerada y generar la asignación del puntaje respectivo. • Además, indica que en su recurso de apelación advirtió que las experiencias presentadas por el Adjudicatario para el especialista ambiental corresponden a obras de la subespecialidad de obras viales y no a la subespecialidad exigida en las bases integradas, refiriendo que, respecto de la primera experiencia, el Adjudicatariosostienequecalificancomovíasurbanas,peroquedichosustento constituye una valoración particular sin respaldo objetivo. Asimismo, recuerda que mediante el Decreto Supremo N.º 011-2016-MTC se aprobó el clasificador de rutas del sistema nacional de carreteras, precisando que las nomenclaturas consignadas en la obra corresponden a carreteras departamentales, por lo que la experiencia acreditada se enmarca en la subespecialidad de obras viales, reforzándose dicha naturaleza por haber sido contratada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, careciendo de sustento técnico calificarla como vía urbana. • De igual modo, sostiene que las experiencias segunda y tercera, referidas a la construcción de puentes en Áncash y Junín administradas por Provías Nacional, se ejecutaron en el ámbito de carreteras, incluso en la red vial nacional, por lo que carece de sustento técnico calificarlas como infraestructura urbana, al no existir medio probatorio idóneo que respalde tal posición. • Asimismo, señala que la cuarta experiencia, correspondiente al mejoramiento de la carretera Oyón–Ambo, ha sido calificada por el Adjudicatario como vía urbana por atravesar un entorno urbano, lo cual resulta irrazonable, pues las carreteras, aun cuando crucen centros poblados, reciben un tratamiento técnico distinto al de las vías urbanas, no existiendo fundamento para considerarla como tal. • De igual manera, refiere que la Entidad, en su informe técnico legal, reconoce que dichas obras corresponden a la subespecialidad de obras viales, pero sostiene que ello no desnaturaliza la experiencia, afirmando que las bases no establecen restricción expresa, criterio que considera manifiestamente irrazonable, pues la especialidad comprende diversas subespecialidades diferenciadas, no siendo atendible admitir experiencias ajenas a la subespecialidad exigida. Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01613-2026-TCP-S5 • En tal sentido, sostiene que la Entidad debe reconocer que las obras en las que participó el especialista propuesto por el Adjudicatario no corresponden a la subespecialidad de vías urbanas ni satisfacen las exigencias de las bases integradas, por lo que ninguna de las cuatro experiencias resulta idónea y debieron ser desestimadas en la evaluación. • Asimismo, afirma que corresponde declarar descalificada la oferta del Adjudicatario por incumplir un requisito esencial de calificación referido a la experiencia del personal clave, específicamente del especialista ambiental, solicitando que se declare fundado este extremo del recurso y se revoque la decisión del Oficial de Compras de declarar calificada dicha oferta. • Finalmente, señala que el Adjudicatario presentó información adicional solicitando puntaje por el factor de sostenibilidad social, indicando que debe desestimarsedichacertificaciónenaplicacióndelprincipiodeigualdaddetrato, al no estar acreditada ante el SAAS, y precisa que dicha valoración no resulta trascendental, pues la oferta debe ser desestimada en la etapa de calificación, por lo que los argumentos ampliatorios carecen de incidencia en el resultado final. 11. Mediante Escrito N.° 02-2026, presentado el 5 de febrero de 2026, el Adjudicatario absolvió el traslado del posible vicio de nulidad efectuado mediante decreto del 2 de febrero de 2026, señalando lo siguiente: • Señala que su representada ha actuado en estricta sujeción a lo establecido en el folio 46, numeral 4.1.3, literal B.1 del requerimiento que forma parte de las bases integradas del procedimiento de selección, las cuales constituyen las reglas definitivas y de obligatorio cumplimiento para todos los postores y para el órgano evaluador, en aplicación del principio de legalidad y predictibilidad, no siendo posible exigir a los postores interpretaciones extensivas, correctivas o supletorias respecto de su contenido. En ese sentido, considera que el factor de evaluación facultativo referido a la formación académica adicional del personal clave resultó de aplicación obligatoria, conforme a lo expresamente señalado en las bases, sin que sea posible modificar, restringir o ampliar su alcance durante la etapa de evaluación de ofertas. • Asimismo, sostiene que cualquier fundamentación posterior respecto a una supuesta ambigüedad en la determinación del tipo o tipos de maestría aceptables no puede ser atribuida a su representada, toda vez que el postor se Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01613-2026-TCP-S5 limita a cumplir con los requisitos establecidos en las bases integradas, sin que le corresponda asumir cargas interpretativas adicionales que no se encuentren previstas en el marco normativo del procedimiento. • De igual manera, afirma que, si bien el Tribunal cuenta con facultades para declarar la nulidad del procedimiento de selección, ello no limita ni condiciona la potestad del colegiado para efectuar un análisis integral de los actuados a la luz de los parámetros establecidos en las bases integradas, las cuales constituyen las reglas definitivas del procedimiento y resultan de obligatoria aplicación para todos los postores. En tal sentido, considera que corresponde que el Tribunal evalúe si el presunto vicio advertido resulta suficiente para generar una afectación real al procedimiento, teniendo en cuenta que la actuación del oficial de compra y de los postores se desarrolló dentro del marco expresamente establecido en las bases integradas, sin que resulte jurídicamente exigible imponer interpretaciones extensivas o modificaciones posteriores a las reglas del proceso. • Finalmente, expresa que,bajo la estricta aplicaciónde las bases integradas yde la normativa vigente, deben conservarse los actos válidamente emitidos y, en consecuencia, declararse infundado el recurso de apelación interpuesto, ratificando el otorgamiento de la buena pro a su empresa, en resguardo de la finalidad pública del procedimiento y del principio de predictibilidad que rige las contrataciones públicas. 12. Mediante Escrito N.° 005-2026-PRO-OBRAS presentado el 9 de febrero de 2025, el Impugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad efectuado mediante decreto del 2 de febrero de 2026, señalando lo siguiente: • Indica que las bases integradas han sido claras al determinar que se otorgará puntaje en el factor señalado, siempre que los profesionales cumplan con acreditar “maestría con cualquiera de las menciones que existen en el mercado actual, siempre y cuando estas mismas tengan y guarden relación con la ejecución de laobra”, sinser dicha premisa ambigua ni inducir aconfusión a los postores, pues se ciñe a lo exigido por las bases estándar, en tanto se ha consignado el grado o título profesional mayor al requisito de calificación, en este caso “maestría”, y además se ha señalado que tenga relación con la ejecución de la obra, indicando que se aceptarán cualquiera de las menciones Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01613-2026-TCP-S5 existentes en el mercado actual siempre que guarden relación con dicha ejecución. • Asimismo, considera que las exigencias previstas para el factor de evaluación resultanclaras,objetivas yconcordantes con lo dispuesto en las bases estándar aplicables, lo cual se corrobora en el hecho de que, durante la etapa de formulación de consultas y observaciones, no se presentó cuestionamiento alguno orientado a solicitar precisiones sobre la pertinencia o idoneidad de determinada maestría, lo que evidencia un entendimiento uniforme y razonable del factor por parte de los potenciales postores. • De igual modo, sostiene que la consignación en las bases de una denominación específica de maestría hubiera implicado una restricción indebida a la participación, contraviniendo los principios de libre concurrencia e igualdad de trato, al limitar injustificadamente el acceso de postores con profesionales que poseen grados académicos equivalentes y funcionalmente relacionados, agregando que dicho criterio ha sido reiteradamente reconocido por el Tribunal, en tanto una exigencia de esa naturaleza desnaturalizaría la finalidad del requisito y afectaría la competencia. • Además, afirma que, aun en el supuesto —no admitido— de que las bases integradas no se hubieran ajustado estrictamente a las bases estándar, el eventual cuestionamiento se circunscribiría únicamente a la falta de consignación de una denominación específica de lamaestría, precisando que la admisión de diversas denominaciones vinculadas a las obras evidencia la voluntad de la Entidad de promover la pluralidad de postores y evitar restricciones indebidas, por lo que corresponde preservar la validez del acto administrativo conforme al artículo 14 del TUO de la Ley N.° 27444, al no verificarse afectación material al procedimiento ni falta de entendimiento del requisito. • Asimismo, indica que la nulidad del acto administrativo puede estar motivada por la acción u omisión de la Administración o de otros participantes, siempre que dicha situación afecte la decisión final, precisando que el legislador establece supuestos de gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura del interés público, por lo que la nulidad absoluta constituye una sanción excepcional. • Igualmente,señalaque elTribunal,enlaResoluciónN.º 00766-2026-TCP-S4,ha Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01613-2026-TCP-S5 establecido que la conservación del acto administrativo se refiere a vicios intrascendentes vinculados a los requisitos de validez, lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientos de normas reglamentarias, considerados como causal de nulidad no conservable, precisando que, en el presente caso, las bases integradas guardan estrecha relación con las bases estándar al establecer el grado de maestría como grado o título profesional mayor y exigir que guarde relación con la ejecución de la obra. • Del mismo modo, refiere que el Tribunal, en la Resolución N.º 1164-2026-TCP- S6, ha señalado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento y los criterios bajo los cuales elcomité debe efectuar su análisis, concluyendo que, en el presente caso, las bases integradas sobre la formación académica adicional del personal clave se ajustan alas condiciones de las bases estándar. • Asimismo, considera que el derecho a la motivación de las decisiones administrativas se sustenta en el derecho constitucional a la motivación de las decisiones judiciales, conforme al numeral 4 del artículo 3 del TUO de la Ley N° 27444,señalando que el artículo 14 de dicha normaestablece la prevalencia de la conservación del acto cuando el vicio no es trascendente, y que el numeral 14.2.4 dispone que existe vicio no trascendente cuando el acto hubiera tenido el mismo contenido aun sin haberse producido el defecto. • Finalmente, el Impugnante concluye que, aun en el supuesto —no admitido— de la existencia de un vicio formal en las bases integradas, este carece de carácter trascendente al no haberse verificado afectación material al procedimiento ni incidencia en el contenido del acto administrativo, evidenciándoseunentendimientoclaroyuniformedelrequisitoylafinalidadde promover la pluralidad de participación, por lo que resulta aplicable el principio de conservación del acto administrativo, correspondiendo preservar la validez de las bases administrativas y de los actos derivados de estas. 13. Con decreto del 10 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante la evaluación técnica de su oferta, contra la calificación de la oferta del Adjudicatario, contra el puntaje de evaluación técnica de la oferta del postor Grupo Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01613-2026-TCP-S5 Empresarial Orfa Negocios Construcciones & Servicios S.A.C., así como contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Porsuparte,elliteralg)delnumeral311.1delartículo311delReglamentoestablece que, al día siguiente de recibida la información adicional, de realizada la audiencia pública o de vencido el plazo otorgado para laremisión de la información solicitada, corresponde declarar el expediente listo para resolver. Asimismo, dispone que los escritos presentados con posterioridad a dicha declaración no serán considerados para fundamentar la resolución que emita el TCP, salvo que exista una decisión expresa y debidamente motivada de la Sala que disponga lo contrario. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formalysustancial,loscualesseestablecenaefectos dedeterminarlaadmisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúalaconcurrenciadedeterminadosrequisitos que otorganlegitimidadyvalidez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteosi,porelcontrario, Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01613-2026-TCP-S5 se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N.° Procedencia Para verificar En el caso concreto (SÍ/NO) Competencia por Licitación Pública Abreviada de 1 cuantía El Tribunal es competente Obras con una cuantía de Sí (Valor superior a 50 UIT). (Art. 308. a) S/ 1 076 448.66 El Impugnante dirige su recurso contra la evaluación técnica de su oferta, contra la calificación El recurso se dirige contra de la oferta del Adjudicatario, 2 Acto impugnable un acto expresamente contra el puntaje de evaluación Sí (Art. 308. b) 3 técnica de la oferta del postor impugnable. Grupo Empresarial Orfa Negocios Construcciones & Servicios S.A.C., y contra el otorgamiento de la buena pro La notificación del acto El recurso ha sido impugnado fue el 14.01.2026, Plazo de interpuesto dentro del plazo venciendo el plazo de 5 días el 3 interposición 21.01.2026. Sí (Art. 308. c) legal de cin4o (5) u ocho (8) El recurso de apelación se días hábiles. presentó el 21.01.2026 y se subsanó el 23.01.2026 El recurso del Impugnante es El recurso es suscrito por el suscrito por el señor Elías José Identificación y representante del Eduardo Labrin Ruiz en calidad 4 representación Sí (Art. 308. d) Impugnante, con poder de representante (gerente), suficiente. conformealavigenciadepoder adjunta al recurso Capacidad e El impugnante no está impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica incapacitado legalmente supuestos Sí (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles. 2 Este requisito se aplica en observancia de lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y elReglamento, respectivamente, asimismo, elvalordela UITenelaño 2025asciendea S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 3 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 4 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01613-2026-TCP-S5 No aplica, considerando que la El proveedor impugna la oferta del recurrente fue Condición procesal buena pro sin cuestionar su admitida y calificada, ocupando 6 en la controversia propia no Sí (Art. 308. g ) admisión/descalificación. el tercer lugar del orden de prelación El Impugnante no fue ganador Legitimidad El recurso no es interpuesto procesal (no de la buena pro, su oferta 7 ganador) por el postor ganador de la ocupó el tercer lugar del orden Sí (Art. 308. h) buena pro. de prelación. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el pretensiones y hechos en Sí ambos recursos. (Art. 308. i) petitorio. El recurrente tiene interés y legitimidad para impugnar el puntaje de evaluación de la oferta de su oferta, así como la Interés para obrar El impugnante carece de evaluación técnica de la oferta 9 interés para obrar o del postor que ocupó el Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. segundo lugar, así como el otorgamiento de la buena pro, considerando que el recurrente mantiene su condición de postor. 4. Porlotanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se otorgue a su oferta el puntaje máximo en el factor de evaluación formación académica adicional del personal clave. • Se otorgue a su oferta el puntaje máximo en el factor de evaluación sostenibilidad social. • Se declare descalificada la oferta del Adjudicatario por incumplimiento del requisito de calificación experiencia del personal clave. Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01613-2026-TCP-S5 • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se reduzca a cero (0) el puntaje obtenido por el postor Grupo Empresarial Orfa Negocios Construcciones & Servicios S.A.C. en los factores de evaluación experiencia en la especialidad adicional del personal clave y formación académica adicional del personal clave. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso impugnativo. • Se reconozca a su oferta el puntaje de diez (10) en el factor de evaluación de sostenibilidad social, y un puntaje total de cien (100). C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos a dilucidar en la presente resolución. Al respecto, corresponde tener en cuenta lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazoprevisto,sinperjuiciodelapresentacióndepruebasydocumentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01613-2026-TCP-S5 recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, lacual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 26 de enero de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 29 de enero de 2026. Alrespecto, se apreciaque elAdjudicatario se apersonó alprocedimiento y absolvió el recurso mediante el escrito que presentó el 29 de enero de 2026, es decir, dentro del plazo legal. Por otro lado, a través de escrito presentado el 30 de enero de 2026 introdujo argumentos adicionales, en este caso, solicitando el incremento del puntaje de evaluación técnica de su propia oferta. Sin embargo, considerando que esteúltimoescritofuepresentadodemaneraextemporánea,losplanteamientosen él contenidos no podrán ser considerados en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos. Por tanto, los puntos controvertidos se fijarán en virtud de lo desarrollado en el recurso de apelación y en su absolución presentada dentro del plazo legal. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde otorgar a la oferta del Impugnante el puntaje máximo en el factor de evaluación formación académica adicional del personal clave. ii. Determinar si corresponde otorgar a la oferta del Impugnante el puntaje máximo en el factor de evaluación de sostenibilidad social. iii. Determinarsicorresponde declarar descalificadalaofertadelAdjudicatario por incumplimientodelrequisitodecalificaciónexperienciadelpersonalclave,y,en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. iv. Determinar si corresponde reducir a cero (0) el puntaje obtenido el postor Grupo Empresarial Orfa Negocios Construcciones & Servicios S.A.C. en el factor de evaluación formación académica adicional del personal clave. v. Determinar si corresponde reducir a cero (0) el puntaje obtenido el postor 5 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01613-2026-TCP-S5 Grupo Empresarial Orfa Negocios Construcciones & Servicios S.A.C. en el factor de evaluación experiencia en la especialidad adicional del personal clave. vi. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativadecontratacionespúblicasnoesotraquelasEntidadesadquieranbienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar ladiscrecionalidadde laAdministraciónenlainterpretaciónde lasnormas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa vinculada con la formulación del factor de evaluación formación académica adicional del personal clave objeto del primer y cuarto punto controvertido: sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases del procedimiento 7. Previamente al análisis de los puntos controvertidos, esteTribunal estima necesario pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección contenido enlas bases integradas,referido alaformulacióndel factor de evaluación formación académica adicional del personal clave. 8. Concretamente, las bases integradas del procedimiento establecieron las siguientes condiciones aplicables a dicho factor de evaluación: Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01613-2026-TCP-S5 9. Según ello, para la obtención de puntaje en este factor de evaluación, el personal clave propuesto debe contar con “maestría con cualquiera de las menciones que existen en el mercado actual siempre y cuando estas mismas tengan y guarden relación con la ejecución de la obra”. 10. Sinembargo,enestosextremos,las basesintegradas noseajustanalascondiciones establecidas por las bases estándar de licitación pública abreviada de obras, que establecen lo siguiente: Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01613-2026-TCP-S5 11. Como se aprecia, las bases estándar contienen una instrucción dirigida al órgano de la Entidad que elabora las bases, para que consigne el grado o título profesional mayor al requisito de calificación que tenga relación con la ejecución de la obra o consultoría de obra según corresponda. Sin embargo, las bases integradas del presenteprocedimientodeselección nohanidentificado untipoo tipos demaestría aceptadas para este factor, sino que se limitaron a copiar la instrucción de que la maestría tenga relación con la ejecución de la obra o consultoría de obra según corresponda, contemplando además la mención genérica e imprecisa de considerar Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01613-2026-TCP-S5 aquellas maestrías con cualquiera de las menciones que existan en el mercado . 12. Las circunstancia expuesta evidenciaría una vulneración del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que dispone que “las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”, además del quebrantamiento de la transparencia del procedimiento de selección, constituyendo por ello una contravención del literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual la transparencia y facilidad de uso “son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles”. (El subrayado es agregado). 13. Deberesaltarse que esteposiblevicioseencuentradirectamente vinculado conuno de los cuestionamientos formulados por el Impugnante en su recurso, pues esta partecuestionala decisión del comitépor laque no se otorgó puntaje asuofertaen elfactordeevaluaciónfacultativoformaciónacadémicaadicionaldelpersonalclave, cuya formulación en las bases adolecería de irregularidades por contravención de las bases estándar y por la ambigüedad en el tipo o tipos de maestrías aceptadas para este factor de evaluación. Nosoloello,sinoqueelImpugnantehacuestionadoelcumplimientodedichofactor en la oferta del postor que ocupó el segundo lugar del orden de prelación, alegando que la maestría presentada no guarda relación con la ejecución de la obra. 14. Teniendo encuentaloseñalado yenatenciónalo dispuestoenelnumeral313.2del artículo 313 del Reglamento, con decreto del 2 de febrero de 2026, esta Sala corrió traslado a las partes y a la Entidad para que señalen lo conveniente a su derecho sobre elvicio de nulidadidentificado,siendo absuelto por elAdjudicatario mediante Escrito N.° 5 presentado el 5 de febrero de 2026, y por el Impugnante mediante Escrito N.° 5 presentado el 9 de febrero de 2026, exponiendo los argumentos reseñados en los antecedentes. 15. Cabe destacar que elAdjudicatario y elImpugnante han manifestado su desacuerdo con una posible declaratoria de nulidad de los actos del procedimiento.Por un lado, el Adjudicatario sostiene que su representada actuó en estricta sujeción a dichas reglas, por lo que cualquier eventual ambigüedad en el factor de formación académica adicional no leresulta imputable. Considera además que los postores no pueden ser obligados a realizar interpretaciones extensivas o correctivas de las reglas de las bases, y que el posible vicio no ha generado una afectación real al Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01613-2026-TCP-S5 procedimiento por cuanto todos los participantes se sometieron a las mismas condiciones, motivo por el cual debe privilegiarse la finalidad pública del proceso y la predictibilidad de las decisiones administrativas. Considera así que, en aplicación del principio de conservación del acto administrativo, corresponde preservar la validez de las actuaciones realizadas y ratificar el otorgamiento de la buena pro. 16. Al respecto, corresponde tener presente que el factor de evaluación formación académica adicional del personal clave tiene una formulación defectuosa que ha generado imprecisiones sobre el tipo de maestría requerida por las bases para la acreditación de este factor de evaluación. En el caso, la falta de precisión sobre qué maestrías resultaban aceptables generó un margen de discrecionalidad indebido en la evaluación de la oferta del Impugnante, impidiendo una verificación objetiva del cumplimiento del factor, afectando la transparencia del procedimiento. 17. En efecto, el vicio identificado reviste carácter trascendente, en tanto no se trata de una mera irregularidad formal o subsanable sino de una deficiencia que incide directamente en la determinación del contenido del factor de evaluación y en la forma en que este debía ser acreditado y puntuado por el comité. Ello adquiere especial relevancia en el presente caso, dado que hasta dos de los aspectos controvertidos radican en el cumplimiento del factor de evaluación formación académica adicional del personal clave en la ofertadel Impugnante y del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. 18. Entalcontexto,noresultajurídicamenteválidoefectuarelanálisisdelcumplimiento de la formación adicional del personal clave sobre la base de una regla incorrectamente formulada, imprecisa y contraria a las bases estándar, pues ello supondría legitimar una evaluación realizada sin parámetros claros, objetivos y previamente establecidos, afectando la transparencia y seguridad jurídica del procedimiento. Además, dicha imprecisión y falta de claridad impide a este Colegiado contar con un parámetro objetivo, recogido de manera transparente en lasbasesintegradas,envirtuddelcualdeterminarlaidoneidaddeladocumentación presentada en la oferta. 19. El Impugnante, por su parte,sostiene que las bases integradas fueronclaras alexigir una maestríarelacionadacon laejecución de la obra, que dicha exigencia nogeneró confusión entre los postores, que la ausencia de observaciones durante la etapa de consultas y observaciones evidencia un entendimiento uniforme del requisito, que la consignación de una denominación específica de maestría hubiera implicado una restricción indebida a la competencia, que las bases se ajustan a las bases estándar Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01613-2026-TCP-S5 al exigir un grado mayor al requisito mínimo, y que, aun en el supuesto de existir un defectoformalenlasbases,estecarecedetrascendencia,porloquecorrespondería aplicar elprincipio de conservación del acto administrativo y preservar la validez del procedimiento. 20. No obstante, la supuesta claridad del requisito no se verifica cuando la exigencia se formula en términos genéricos, sin establecer parámetros objetivos que permitan determinar, conalgúngrado de predictibilidad,qué programas académicos guardan relación con la ejecución de la obra. Recuérdese, además, que las bases exigían identificar los tipos de maestrías aceptados para la obtención de puntaje en este factor, por lo que la sola indicación de que la maestría se encuentre relacionada con laobranosatisfaceelestándardecertezaexigidoporlasbasesestándarnigarantiza una aplicación homogénea de este factor de evaluación. 21. Asimismo,laausenciadecuestionamientosenlaetapadeconsultas noconvalidaun incumplimiento normativo como el presente, pues la legalidad del procedimiento debe ser evaluada de oficio por el Tribunal, con independencia del comportamiento de los participantes. Delmismo modo, laafirmación de que una mayor precisión del requisito habría restringido la competencia carece de sustento, toda vez que las bases estándar exigen precisamente delimitar categorías o áreas afines sin excluir injustificadamente a potenciales postores, pero con la debida atención de las necesidades técnicas de la contratación, al requerir que las maestrías posibles de acreditar se encuentren vinculadas a la ejecución de la obra, lo cual de haber sido formulado de manera clara y correcta, eventualmente podría haber dado la oportunidad a los participantes a formular consultas u observaciones a fin de lograr que se genere mayor pluralidad de postores siempre que se garantice la idoneidad técnica respectiva. 22. De este modo, verificándose que las reglas del procedimiento adolecen de vicio trascendente por una deficiente formulación del factor de evaluación formación académica adicional del personal clave en el extremo desarrollado, esta Sala concluye que laEntidadhavulnerado elprincipiode transparenciayfacilidadde uso previsto en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, sobre la obligatoriedad en el uso de las bases estándar. 23. Dicha situación acarrea la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 70.1. del artículo 70 de la Ley, según el cual procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01613-2026-TCP-S5 cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normaslegales,c)cuandocontenganunimposiblejurídico,d)cuandoprescindande lasnormasesencialesdelprocedimiento,e)cuandoprescindandelaformaprescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. Enlamismalínea,elliterald)delartículo313delReglamento,establecequecuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible laconservacióndelacto,declaralanulidaddelosactosquecorrespondan,debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto sobre el fondo del asunto. 24. La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 25. En tal sentido, en el presente caso, las bases se encuentran incursas en causal de nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la convocatoria, previa reelaboración de las bases, considerando que es en este documento donde se ha configurado el vicio de validez por incorrecta formulación del factor de evaluación formación académica adicional del personal clave en cuanto a la falta de definición del tipo de maestrías exigidas para la validación de este factor, en perjuicio de la transparencia del procedimiento. 26. El vicio advertido, por otro lado, impide la aplicación de los supuestos de conservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa de las bases se encuentra estrechamente vinculada con dos de los puntos controvertidos planteados por el Impugnante, relativos al cumplimiento en la acreditación de la formación académica adicional del personal clave, siendo este un extremo de la controversia que no puede ser valorado a partir de una regla de las bases indebidamente formulada. De este modo, este Tribunal considera que el vicio de nulidad de las bases es trascendente en la definición de la materia controvertida y en los resultados del procedimiento; motivo por el cual no procede su Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01613-2026-TCP-S5 convalidación bajo la figura de la conservación del acto administrativo. 27. Por lo expuesto, esteColegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, así como en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG,consistente en la contravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. 28. Así,almomentodereformularlasbases,elórganocompetentedelaEntidaddeberá efectuar las adecuaciones necesarias en el factor de evaluación de formación académica adicional del personal clave, consignando los tipos de maestrías que serán aceptadas para la validación del factor, y en cuya formulación deberá garantizarse la mayor concurrencia de postores y los requerimientos técnicos de la contratación. 29. Asimismo,considerandoqueenelcasoconcretodebedeclararselanulidaddeoficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento. 30. De otro lado, en atención a lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 31. Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo QuispeCrovettoylaintervencióndelVocalChristianCesarChocanoDavisydelVocalCésar Alejandro Llanos Torres (en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui), atendiendo a la reconformación de laQuinta Saladel Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,ysegún elrolde turnos de vocales desala vigente; enejercicio de las facultades Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01613-2026-TCP-S5 conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar lanulidad de oficio de laLicitaciónPúblicaAbreviadade Obras Nº06-2025- MDP/OC (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Pimentel para la “Contratación para la ejecución de la obra: Creación del servicio de movilidad urbana en las calles del sector ENCI MZ S, T, U del distrito de Pimentel de laprovinciadeChiclayodeldepartamentodeLambayeque CUIN°2628394,Ietapa”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberán aplicar los lineamientos establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente resolución; por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Pro Obras y Servicios Contratistas Generales S.A.C. (RUC N° 20561183148) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 007-2025- OECE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 6 5. Dar por agotada la vía administrativa. 6 “n)Registrodelaresoluciónqueresolvióelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaEntidadoelTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”. Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01613-2026-TCP-S5 Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Llanos Torres. Página 37 de 37