Documento regulatorio

Resolución N.° 1611-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO SANCOR, conformado por F Y D INGENIEROS DEL NORTE E.I.R.L. y CONSTRUCTORA LA ESMERALDA E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abrevi...

Tipo
No clasificado
Fecha
16/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1611-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) se advierte que el Consorcio Impugnante no formula cuestionamientos al procedimiento de desempate efectuado medianteActade26deenerode2026,sino que dirige sus alegaciones contra aspectos sustanciales de la oferta del Consorcio Adjudicatario vinculados a la evaluación técnica, los cuales pudieron y debieron ser planteados en el momento procesal oportuno” Lima, 17 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 17 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 640/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO SANCOR, conformado por F Y D INGENIEROS DEL NORTE E.I.R.L. y CONSTRUCTORA LA ESMERALDA E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 009-2025-MPM/CH-C-1, convocado por la Municipalidad Provincial de Morropón - Chulucanas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 12 de noviembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Morropón - Chulucanas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abrev...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1611-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) se advierte que el Consorcio Impugnante no formula cuestionamientos al procedimiento de desempate efectuado medianteActade26deenerode2026,sino que dirige sus alegaciones contra aspectos sustanciales de la oferta del Consorcio Adjudicatario vinculados a la evaluación técnica, los cuales pudieron y debieron ser planteados en el momento procesal oportuno” Lima, 17 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 17 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 640/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO SANCOR, conformado por F Y D INGENIEROS DEL NORTE E.I.R.L. y CONSTRUCTORA LA ESMERALDA E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 009-2025-MPM/CH-C-1, convocado por la Municipalidad Provincial de Morropón - Chulucanas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 12 de noviembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Morropón - Chulucanas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 009-2025-MPM/CH-C-1, para la Contratación de ejecución de la obra - IOARR: “Remodelación de espacio de recreación pasiva; en el (la) I.E.15109 en el centropobladoSancor,distritodeChulucanas,provinciaMorropón,departamento Piura”, con CUI N°2683624", con una cuantía de S/ 999 877.37 ( novecientos noventa y nueve mil ochocientos setenta y siete con 37/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 25 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas y, el 4 de diciembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Sancor, Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1611-2026-TCP-S4 integrado por los proveedores F y D Ingenieros del Norte E.I.R.L. (RUC N° 20602009280) y Constructora La Esmeralda E.I.R.L. (RUC N° 20509687669), por el monto de S/ 999 877.37 (novecientos noventa y nueve mil ochocientos setenta y siete con 37/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓ CALIFICACI PUNTAJ ORDEN DE PRO N ÓN TÉCNICA ECONÓMICA PRELACIÓ E TOTAL N Consorcio Admitida Calificada 999 877.37 100 1 SÍ Sancor Consorcio Admitida Calificada 999 877.37 95 2 NO Norte Consorcio HJ Admitida Calificada 999 877.37 95 2 NO Dilsa Perú E.I.R.L. Admitida Calificada 999 877.37 95 2 NO Constructora PCM Admitida Calificada 999 877.37 95 2 NO Empresa Constructora No Descalifica y Admitida da - - - NO Multiservicios DJRR E.I.R.L. 3. Mediante Escritos N° 1 y N° 2, presentados el 15 y 17 de octubre de 2025, respectivamente,enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,en adelante el Tribunal, el Consorcio Norte, integrado por los proveedores JR & V Consultores y Ejecutores S.A.C. (RUC N° 20603056231) y Mas Camus Ingenieros E.I.R.L. (RUC N° 20480188404), interpuso recurso de apelación contra el puntaje de evaluación de su oferta y el otorgamiento de buena pro, solicitando que: i) se le otorgue (100) puntos en la evaluación técnica de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Sancor y iii) se le otorgue la buena pro. 4. Dicho recurso fue resuelto, con Resolución N°174-2026-TCP-S5 del 8 de enero de 2026, a través de la cual la Quinta Sala del Tribunal resolvió declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Norte, declarándose fundado en el extremo que solicita se declare incrementar a cien (100) su puntaje de evaluación técnica, que se le asigne el primer lugar del orden de prelación y que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Sancor e Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1611-2026-TCP-S4 infundado en el extremo en el que solicita se le otorgue la buena pro en esta instancia. 5. El 26 de enero de 2026, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor Consorcio Norte, integrado por los proveedores JR & V Consultores y Ejecutores S.A.C. (RUC N° 20603056231) y Mas Camus Ingenieros E.I.R.L. (RUC N° 20480188404), en adelante el Consorcio Adjudicatario, en base a los siguientes resultados obtenidos del Acta del 26 de enero de 2025: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISI CALIFICAC TÉCNIC ECONÓMI DISCAPACIDA ORDEN DE PRO ÓN IÓN A CA D PRELACIÓ N Admitid 999 Consorcio Norte a Calificada 100 877.37 SI 1 SÍ Consorcio Sancor Admitid Calificada 100 999 SI 2 NO a 877.37 Admitid 999 Consorcio HJ a Calificada 95 877.37 NO 3 NO Dilsa Perú E.I.R.L.dmitid Calificada 95 999 NO 3 NO a 877.37 Constructora Admitid 999 PCM a Calificada 95 877.37 NO 3 NO Empresa No Constructora y Admitid Descalific - - - - NO Multiservicios a ada DJRR E.I.R.L. 6. Mediante escritos s/n, presentado 2 de febrero de 2026, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa CONSORCIO SANCOR, conformado por F Y D INGENIEROS DEL NORTE E.I.R.L. y CONSTRUCTORA LA ESMERALDA E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación y evaluación del Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, se descalifique a dicho postor o se le otorgue 90 puntos en la evaluación de su oferta y, consecuentemente, se revoque la buena pro y se otorgue la misma a su representada, en base los siguientes argumentos: - Refiere que el Consorcio Adjudicatario habría presentado información inexacta como parte de su oferta, con la finalidad de acreditar la experiencia del personal clave en el cargo de “Especialista de Seguridad, Salud Ocupacional y Medio Ambiente – SSOMA”. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1611-2026-TCP-S4 - En tal sentido, precisa que a fojas 311 de la oferta del Consorcio Impugnante obra el cuadro resumen de la experiencia del personal propuesto para el mencionado cargo, en el cual se declara experiencia desde el 13 de enero de 2021 hasta el 13 de julio de 2023 en la ejecución de la obra “Recuperación del servicio de educación básica regular en la Institución Educativa N° 098 Gran Chilimasa (…)”. Asimismo, adjuntó el Certificado de Trabajo emitido por el señor Castillo Ruiz José Humberto a favordePeraltaDioseGiulianaVictoria,porhaberlaboradoenlareferida obra. No obstante, mediante Resolución de Gerencia Regional N° 100- 2022-GRT-GRI-GR, de fecha 12 de mayo de 2022, se formalizó la suspensión del plazo de ejecución de la obra cuya experiencia se pretende acreditar, a partir del 17 de abril de 2022. - Añade que, a través del Informe N° 1072-2022/Gobierno Regional Tumbes-GRI-SGO-SG, de fecha 8 de julio de 2022, se reafirmó la formalización de la suspensión del plazo a partir del 17 de abril de 2022, la cual fue posteriormente levantada, reiniciándose la obra el 13 de junio de 2022, conforme consta en la Resolución Gerencial Regional N° 000138-2022/GOB.REG.TUMBES-GRI-GR. - Del mismo modo, mediante Informe N° 125-2022/GOB.PE.TUMBES-GRI- SGO-SG, de fecha 5 de julio de 2022, se dejó constancia en el “Cuadro de Montos y Porcentajes Valorizados Programados (Vigentes) vs. Ejecutados” de que, durante el periodo de suspensión, no se desarrollaron actividades propias de la ejecución contractual ni se prestaronserviciosefectivosporpartedelpersonalclave,locualcoincide con lo consignado en el reporte del cuaderno de obra. - En ese contexto, sostiene que, al no haberse realizado ejecución alguna entre el 17 de abril de 2022 y el 13 de junio de 2022, dicho periodo no debe ser considerado en el certificado de trabajo; en consecuencia, el postordebeserdescalificadoy/odeclararsequenoacreditaeltiempode experiencia exigido. - Asimismo, afirma que dicha experiencia no corresponde ser computada dentro del factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional delpersonalclave”,porloqueúnicamentedebieronasignárselecinco(5) Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1611-2026-TCP-S4 puntos y no los diez (10) puntos que, a su juicio, fueron otorgados indebidamente. - Por lo tanto, concluye que el Consorcio Adjudicatario alcanzaría únicamente noventa y cinco (95) puntos, correspondiendo revocar la buena pro otorgada a su favor. 7. A través del Decreto del 3 de febrero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió trasladoa laEntidad paraqueenun plazono mayor a tres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala, para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 9 de febrero de 2026. 8. Mediante Informe N°D000066-2026-MPMCH-OGAJ, Informe N°D000257-2026- MPMCH-OA e Informe Técnico N°001-2026-MPM/CH-CS presentados el 6 de febrero de 2026, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Precisa que el Tribunal emitió pronunciamiento mediante Resolución N° 00174-2026-TCP-S5, en la cual sedispuso, entreotrosextremos:“Asignar diez(10)puntos ala oferta del ConsorcioNorte en elfactor de evaluación ‘experiencia en la especialidad adicional del personal clave’ y, en consecuencia, otorgarle cien (100) puntos de puntaje técnico y puntaje total, así como ubicarlo en el primer lugar del orden de prelación de las ofertas”. - Asimismo, se dispuso: “Que el comité continúe con el procedimiento de desempatedeofertasafindedeterminarquépostordebeseradjudicado Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1611-2026-TCP-S4 con la buena pro, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable”. - En consecuencia, sostiene que el comitéotorgó labuena pro al Consorcio Adjudicatario. Señala que la documentación presentada por dicho postor fue evaluada bajo el principio de presunción de veracidad. - En ese sentido, precisa que, a la fecha de evaluación de las ofertas, el comité no contaba con la resolución que formalizaba la suspensión del plazo; no obstante, sobre la base de la verificación posterior de la información obrante en los portales estatales, el Consorcio Adjudicatario perdería el primer lugar en el orden de prelación. - Indica que, en el marco del control posterior, ha realizado diversas diligencias, tales como la notificación al emisor del certificado cuestionado y la consulta al Gobierno Regional de Tumbes, concluyendo que, de acuerdo con la información disponible en los portales del Estado, existiría una incongruencia material y la consignación de información inexacta. - Por lo tanto, sostiene que el certificado de trabajo presentado por el Consorcio Adjudicatario a fojas 313 de su oferta contendría información presuntamente inexacta, lo que le habría permitido obtener una ventaja indebida al alcanzar el puntaje máximo (100 puntos) en el factor de evaluación técnica efectuado por el comité de selección. 9. Con escrito s/n, presentado el 9 de febrero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: - Señala que, en cumplimiento de la Resolución N° 00174-2026-TCP-S5, el comité procedió a efectuar la evaluación técnica y económica conforme a los criterios previstos en el Reglamento, razón por la cual se otorgó válidamente la buena pro a su representada, al haber cumplido con las condiciones técnicas, legales y económicas establecidas en las bases integradas del procedimiento. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1611-2026-TCP-S4 - En cuanto a los cuestionamientos formulados respecto del certificado de trabajo presentado en su oferta, sostiene que la sola existencia de una suspensión del plazo contractual no constituye mérito suficiente para invalidar o anular automáticamente la experiencia adquirida durante la ejecución de la obra. - Precisa que, conforme a la Opinión N° D000005-2025, “Atendiendo a las particularidades de cada obra, durante el periodo de paralización y/o suspensión podía —en ciertos casos— resultar necesario que algunos profesionales continúen prestando servicios, en tanto estos resultaran necesarios para viabilizar dicha suspensión u obedecieran a la realización de trámites propios de la gestión del contrato (tales como aquellos destinados a la aprobación de prestaciones adicionales u otro tipo de modificaciones contractuales, siempre que ello resultara posible y no contraviniera otras disposiciones del anterior Reglamento), por lo que, aun cuando la obra se encontrara suspendida y/o paralizada, dicho personal seguiría prestando sus labores de manera efectiva”. - Añade que ha incorporado, como medio probatorio adicional, el Certificado Único Laboral, el cual acredita que el certificado de trabajo cuestionado, emitido por Castillo Ruiz José Humberto, no constituye un documento aislado ni carente de corroboración, sino que se encuentra plenamente respaldado por información oficial emitida por el Estado, específicamente a través del Certificado Único Laboral (CUL), administrado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. - Por otro lado, cuestiona la oferta del Consorcio Impugnante, alegando la existenciadeindiciosdefalsedadeinexactitudenelcertificadodetrabajo presentado, en el que se señala que el ingeniero Henry Wilfredo Sánchez Aparicio habría desempeñado el cargo de Especialista SSOMA en la obra “Ampliación y Mejoramiento de la I.E. Señor de los Milagros de Paita – Piura”. - No obstante, de la revisión del Informe de Hito de Control N° 038-2023- OCI/0453-SCC, emitido por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Paita, se advertiría que otro profesional habría desempeñado dicho cargo, lo que contradice de manera directa la Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1611-2026-TCP-S4 información consignada en el certificado presentado por el Consorcio Impugnante. Asimismo, refiere que en la obra señalada en el referido certificado existió una suspensión de plazo que no debió ser considerada para efectos de acreditar experiencia. 10. Mediante escrito s/n presentado el 9 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Con escrito s/n presentado el 9 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 9 de febrero de 2026 se llevó a cabo la audiencia con la participación del Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 13. A través de la Carta N°04-2026-CONNORTE presentado el 10 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos adicionales, en los siguientes términos: - Reitera que, conforme a la Opinión N° D000005-2025-OSCE-DTN, los periodos de suspensión no excluyen per se la experiencia adquirida, sino que corresponde analizar, en cada caso concreto, si el profesional continuó prestando servicios efectivos durante dichos intervalos. - Asimismo, vuelve a invocar el Certificado Único Laboral de la señora Guilianna Victoria Peralta Dioses como medio probatorio que respalda la veracidad y consistencia de la experiencia declarada. - Por otro lado, formula cuestionamientos respecto del personal clave – SSOMA del Consorcio Impugnante, señalando que existirían indicios de irregularidad en la Constancia de Conformidad de Servicio del ingeniero civil Jeyson Javier Escalante Aranda, identificado con Registro CIP N° 85604 y DNI N° 41218837, correspondiente al servicio de supervisión de la obra “CONSTRUCCIÓN Y REHABILITACIÓN DEL COMPLEJO EDUCATIVO Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1611-2026-TCP-S4 SALAZAR BONDY – TUNAL, DISTRITO LA LAQUIZ, PROVINCIA HUANCABAMBA – REGIÓN PIURA”, de fecha 29 de diciembre de 2009. Alrespecto,refierequeendichaobrasehabríaproducidounasuspensión por un plazo de seis (6) meses. En tal sentido, su representada, mediante Carta N° 02-2026-Connorte, de fecha 4 de febrero de 2026, solicitó a la Gerencia Subregional Morropón – Huancabamba que se le proporcione, a la mayor brevedad posible, información sobre el plazo real ejecutado de la obra; no obstante, a la fecha, dicha solicitud no ha sido atendida. 14. Condecretodel10defebrerode2026,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 15. Con Carta N°05-2026-CONNORTE presentado el 16 de septiembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió la Carta N°0305- 2026/Grp-402000-Gdefecha 12 de febrero del 2026, mediante la cual laGerencia Subregional Morropón – Huancabamba, remitió la información solicitada por si representada y daría cuenta que la Constancia de Conformidad de Servicio de fecha 29 de diciembre del 2009, presentada por el Consorcio Impugnante constituye documentación inexacta. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Impugnante - Consorcio Sancor, integrado por los proveedores F y D Ingenieros del Norte E.I.R.L. (RUC N° 20602009280) y Constructora La Esmeralda E.I.R.L. (RUC N° 20509687669) contra contra la calificación y evaluación del Consorcio Adjudicatario,solicitando que se revoquen dichos actos, se descalifique a dicho postor o se le otorgue 90 puntos en la evaluación de su oferta y, consecuentemente se revoque la buena pro y se otorgue la misma a su representada; en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1611-2026-TCP-S4 extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 2. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. A mayor entendimiento se reproduce dicho extremo de la normativa: “Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando: a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1611-2026-TCP-S4 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal”. (resaltado es agregado) 3. Conforme se puede apreciar, una de las causales de improcedencia previstas en el literal j) del artículo 308 del Reglamento es que el Impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. 4. Respectoaello,cabeseñalarqueelnumeral217.1delartículo217delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. 5. En esa línea, es principio elemental del derecho administrativo que todo administrado que considere que un acto vulnera, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo se encuentra facultado para impugnarlo a través de los mecanismos previstos en la normativa vigente. Tal potestad impugnatoria constituyeunamanifestacióndelderechodedefensaydeldebidoprocedimiento, en tanto permite someter a revisión los actos administrativos que se estimen lesivos. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1611-2026-TCP-S4 6. No obstante, dicha facultad no es irrestricta. El artículo 317 del Reglamento establece expresamente que las resoluciones que resuelven el recurso de apelación agotan la vía administrativa, no siendo procedente la interposición de recurso administrativo alguno contra ellas. Esta disposición responde al principio de seguridad jurídica y a la necesidad de dotar de estabilidad y firmeza a las decisiones adoptadas por el Tribunal en el marco de sus competencias. 7. En el presente caso, se advierte que mediante Resolución N° 00174-2025-TCP-S5, de fecha 8 de enero de 2026, publicada en el SEACE en la misma fecha, emitida con ocasión del recurso de apelación interpuesto por quien actualmente ostenta la condición de adjudicatario, el Tribunal emitió pronunciamiento ydispuso, entre otros extremos, lo siguiente: Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1611-2026-TCP-S4 8. De la citada resolución se desprende que, respecto de la evaluación técnica, el Tribunal estimó lo solicitado por el Consorcio Norte, otorgándole el puntaje total de cien (100) puntos y, en consecuencia, dejó sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Sancor, disponiendo que el comité continúe con el procedimiento de desempate de ofertas a fin de determinar qué postor debía ser adjudicado con la buena pro, conforme a la normativa aplicable. 9. Esdecir,enelmarcodelreferidoprocedimientorecursivo—enelcualelConsorcio Sancor,ensucondicióndeadjudicatarioenesemomento,tuvoplenaoportunidad de ejercer su derecho de contradicción y formular los cuestionamientos pertinentes— el Tribunal, luego de consentidas las actuaciones correspondientes a las etapas de admisión y calificación, determinó de manera definitiva el resultado de los puntajes de los postores Consorcio Norte y Consorcio Sancor. 10. En aplicación del artículo 317 del Reglamento, dicha decisión agotó la vía administrativa respecto de los extremos resueltos, quedando únicamente pendiente la ejecución material de lo ordenado: esto es, la realización del desempate y el otorgamiento de la buena pro a quien correspondiera. En consecuencia, solo el acto de desempate y las actuaciones posteriores vinculadas a su ejecución podían ser objeto de impugnación. En ese contexto, de la revisión del SEACE se advierte lo siguiente: Así, se verifica que con fecha 26 de enero de 2026 la Entidad procedió a efectuar el desempate y,en la misma fecha, otorgóla buena pro al Consorcio Adjudicatario (Consorcio Norte). Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1611-2026-TCP-S4 11. En tal sentido, para este Colegiado resulta claro que el Consorcio Impugnante (Consorcio Sancor) únicamente ostentaba interés legítimo para cuestionar la legalidad del procedimiento de desempate y, de ser el caso, las actuaciones posteriores que le hubiesen generado agravio. No podía, en cambio, reabrir el debate sobre aspectos relativos a la admisión, calificación o evaluación de ofertas ya consentidos o decididos de manera firme por el Tribunal, pues ello implicaría desconocer el efecto de cosa decidida administrativa que dimana del artículo 317 del Reglamento. 12. Sin embargo, del análisis del recurso interpuesto se advierte que el Consorcio Impugnante no formula cuestionamientos al procedimiento de desempate efectuado mediante Acta de 26 de enero de 2026, sino que dirige sus alegaciones contra aspectos sustanciales de la oferta del Consorcio Adjudicatario vinculados a la evaluación técnica, los cuales pudieron y debieron ser planteados en el momento procesal oportuno. En consecuencia, se configura una manifiesta falta de interés para obrar, en tanto se pretende discutir evaluaciones ya efectuadas y firmes, respecto de las cuales la vía administrativa se encuentra agotada. 13. Por lo expuesto, el recurso interpuesto deviene en improcedente, al configurarse la causal prevista en el literal j) del artículo 308 del Reglamento. 14. Sin perjuicio de lo anterior, este Colegiado considera que toda imputación relacionada con la presunta presentación de documentación falsa, adulterada o inexacta reviste especialgravedad y merece particular atención, habida cuenta de que, de acreditarse, se afectaría no solo el principio de presunción de veracidad, sino también los principios de integridad y competencia que rigen la contratación pública, además de comprometer los intereses públicos involucrados y eventualmente configurar infracciones sancionables por este Tribunal. En tal sentido, si bien las particularidades del caso y los plazos perentorios que rigen la resoluciónde losrecursosde apelación nohan permitido realizar mayores actuaciones indagatorias en esta sede, corresponde poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que disponga de manera inmediataeliniciodelasaccionesdefiscalizaciónposteriorrespectodelasofertas del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario, debiendo informar los resultados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1611-2026-TCP-S4 Asimismo, se precisa a la Entidad que, de contar con elementos probatorios suficientes que acrediten la vulneración del principio de presunción de veracidad por parte del Consorcio Adjudicatario, la normativa de contratación pública prevé los mecanismos pertinentes para la adopción de las medidas correspondientes, lo cual coadyuva al fortalecimiento de la cultura de integridad que debe regir toda contratación estatal. 15. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas, se verifica la concurrencia de la causalde improcedencia prevista en el literal j) del artículo 308 del Reglamento; por tanto, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, sin que este Colegiado pueda emitir pronunciamiento sobre el fondo de las alegaciones formuladas. 16. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 315.2 del artículo 315 delReglamento,correspondeejecutarelcincuentaporciento(50%)delagarantía presentada con motivo de la interposición del recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO SANCOR conformado por F Y D INGENIEROS DEL NORTE E.I.R.L. y CONSTRUCTORALAESMERALDA E.I.R.L.,marcode laLicitaciónPública Abreviada de Obras N° 009-2025-MPM/CH-C-1, convocado el 12 de noviembre de 2025 por la Municipalidad Provincial de Morropón - Chulucanas para la Contratación de ejecución de la obra - IOARR: “Remodelación de espacio de recreación pasiva; en el (la) I.E.15109 en el centro poblado Sancor, distrito de Chulucanas, provincia Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1611-2026-TCP-S4 Morropón, departamento Piura”, con CUI N°2683624"; conforme a los fundamentos expuestos. 2. EJECUTAR el 50% de las garantías presentadas por los postores CONSORCIO SANCOR conformado por F Y D INGENIEROS DEL NORTE E.I.R.L. y CONSTRUCTORA LA ESMERALDA E.I.R.L., para la interposición de sus recursos de apelación. 3. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme al fundamento 14. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 16 de 16