Documento regulatorio

Resolución N.° 01609-2026-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Cooperativa Agraria Frutos del Ande en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 005-2025-MPH/C (Primera Convocatoria), para la “Adqu...

Tipo
No clasificado
Fecha
16/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01609-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) conforme se ha citado en el fundamento 11 supra, el requisito de calificación, al requerir la acreditación de la autorización de SENASA, hace alusión expresa al bien “trigo pelado entero”; razón por la cual no resulta razonable admitir una autorizaciónreferida aproductos distintosoajenos al bien requerido (avena, kiwicha, quinua, entre otros), aun cuando puedan considerarse afines a este”. Lima, 17 de febrero de 2026 VISTO en sesión de fecha 17 de febrero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 633/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por elpostor CooperativaAgraria Frutos del Ande en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 005-2025-MPH/C (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de trigo pelado entero para el Programa de Complementación Alimentaria - PCA para el año fiscal 2026”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de diciembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Huanta, en lo sucesivo la Entidad,...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01609-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) conforme se ha citado en el fundamento 11 supra, el requisito de calificación, al requerir la acreditación de la autorización de SENASA, hace alusión expresa al bien “trigo pelado entero”; razón por la cual no resulta razonable admitir una autorizaciónreferida aproductos distintosoajenos al bien requerido (avena, kiwicha, quinua, entre otros), aun cuando puedan considerarse afines a este”. Lima, 17 de febrero de 2026 VISTO en sesión de fecha 17 de febrero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 633/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por elpostor CooperativaAgraria Frutos del Ande en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 005-2025-MPH/C (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de trigo pelado entero para el Programa de Complementación Alimentaria - PCA para el año fiscal 2026”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de diciembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Huanta, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 005-2025-MPH/C (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de trigo pelado entero para el Programa de Complementación Alimentaria - PCA para el año fiscal 2026”, con una cuantía de S/ 297 035.20 (doscientos noventa y siete mil treinta y cinco con 20/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 22 deenero de 2026 sellevó a cabo la presentación electrónicade ofertas,y el 26 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Multiservicios y Agroindustrias Inti S.A.C. (RUC N° 20602575803), en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 291 160.00 (doscientos noventa y un mil ciento sesenta con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01609-2026-TCP-S5 Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena S/ Total de Prelación Pro Multiservicios y Admitida Calificada 291 160.00 105 1 SÍ Agroindustrias Inti S.A.C. Consorcio Rumaya Admitida Descalificada - - - NO Killary Corporación Admitida Descalificada - - - NO Productiva S.A.C. Corporación SBCO Admitida Descalificada - - - NO S.A.C. Cooperativa Agraria Admitida Descalificada - - - NO Frutos del Ande 3. Mediante escrito s/n presentado el 30 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Cooperativa Agraria Frutos del Ande (RUC N° 20574602450), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, contra la evaluación técnica y económica de la oferta del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta,declarándosecalificada,ii)sedejesinefectoelotorgamientodelabuenapro al Adjudicatario, iii) se retrotraiga el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación de ofertas, y iii) se ordene la reevaluación integral de las propuestas; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que presentó su propuesta técnica y económica cumpliendo con los requisitosestablecidosenlasbasesintegradasdelprocedimiento.Sinembargo, durante la etapa de evaluación, el comité incurrió en errores en la valoración de la propuesta, así como en una interpretación restrictiva y no prevista en las bases, lo que derivó en una evaluación incorrecta y en la pérdida de la buena pro, pese a cumplir con los requisitos técnicos, sanitarios y económicos exigidos. Asimismo, sostiene que se han identificado errores materiales en la cartillade evaluación,loscuales alteranelresultadofinaldelproceso ygeneran un trato desigual entre postores. • Respecto al requisito sanitario, considera que el comité incurrió en un error al señalar como causal de descalificación que, si bien se presentó autorización sanitariaemitidaporSENASA,elproductotrigopeladoenteronoseencontraría consignadodemaneraexpresaendichodocumento,concluyendoqueelpostor Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01609-2026-TCP-S5 no califica.Afirmaque dichaconclusiónesincorrecta,arbitrariaycontrariaalas bases integradas, toda vez que estas no exigen expresamente que la AutorizaciónSanitaria consigne de manera literalelnombre del producto como condición de calificación. En consecuencia, sostiene que la Entidad incorporó una exigencia adicional no prevista en las bases, lo cual se encuentra prohibido por lanormativadecontratacionesdelEstado,alconstituir las bases integradas la ley del procedimiento. • Asimismo, indica que su representada cuenta con autorización sanitaria vigente, emitida por SENASA, para el procesamiento de granos y cereales, dentro de los cuales se encuentran productos como quinua, kiwicha, avena y otros granos andinos. Añade que el trigo pelado entero es un grano seco cuyo proceso productivo comprende etapas como limpieza, selección, clasificación, escarificado o pelado, envasado y almacenamiento, las cuales son equivalentes y comunes a los procesos productivos de los granos autorizados. Enesesentido,consideraquenoresultarazonablenilegalexigirquecadagrano sea consignado de manera literal, cuando la autorización habilita el procesamiento del tipo de producto y del proceso productivo. Sostiene que la interpretación efectuada por el comité es restrictiva y no prevista en las bases, vulnerando los principios de legalidad, razonabilidad y trato justo e igualitario, por lo que la descalificación carece de sustento legal y técnico y configura un error en la evaluación de la capacidad legal que afectó directamente el resultado del procedimiento. • En relación con el factor oferta económica, manifiesta que las bases integradas establecen un puntaje máximo de cuarenta (40) puntos, otorgándose el mayor puntaje a la oferta de menor monto. Refiere al respecto que su representada ofertó S/ 256 256.00, y que el Adjudicatario ofertó S/ 291 160.00, por lo que su propuestaconstituíaelmonto más bajo ydebió obtener elpuntajemáximo.Sin embargo, sostiene que el comité no otorgó dicho puntaje y lo asignó indebidamente a una oferta de mayor monto, lo que constituye un error materialen la aplicación de la metodologíade evaluación, encontradiccióncon las bases. • Agrega que, al revisar el cuadro de evaluación técnica y económica del Adjudicatario,se advierteun error materiale inconsistenciaobjetiva, pues se le consignó un puntaje de 40 puntos en el factor “Oferta Económica” con un monto de S/ 256 256.00, correspondiente a la oferta de su representada. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01609-2026-TCP-S5 No obstante, en la publicación del otorgamiento de la buena pro y en la oferta económica presentada consta que dicho postor ofertó S/ 291 160.00. En tal sentido, considera que el comité evaluó al postor ganador con un monto que no le corresponde, existiendo contradicción entre el cuadro de evaluación y la documentación oficial, y, de haberse aplicado correctamente la fórmula, el postor ganador no podía obtener el puntaje máximo. Afirma que este error es determinante, ya que el factor económico tiene un peso de 40 puntos, suficiente para alterar el orden de prelación y el otorgamiento de la buena pro. • En cuanto al factor plazo de entrega, sostiene que se produjo una aplicación incorrecta y contradictoria de los puntajes. Señala que, respecto al plazo de entrega, las bases establecen un puntaje máximo de veinte (20) puntos y que el Adjudicatario ofertó un plazo de hasta cinco (5) días calendario, por lo que correspondía asignarle 20 puntos. Sin embargo, en el cuadro de evaluación técnica se le asignaron cuarenta (40) puntos, excediendo el máximo permitido. Asimismo, respecto al factor mejoras a las especificaciones técnicas, indica que el puntaje máximo es de cuarenta (40)puntos y que, conforme al certificado de evaluación técnico-productiva, el Adjudicatario acreditó el cumplimiento del 100%, por lo que correspondía asignarle dicho puntaje. No obstante, solo se le asignaronveinte(20)puntos,encontradicciónconlasbasesyladocumentación presentada. • Añade que, si bien el postor ganador cumplía con ambos factores, el comité de selección aplicó los puntajes de manera invertida, asignando 40 puntos a un criterio cuyo máximo es 20 y 20 puntos a un criterio cuyo máximo es 40. Considera que esta incorrecta aplicación evidencia un error material en la evaluación técnica que afecta el puntaje total y el orden de prelación, vulnerando los principios de legalidad, transparencia, razonabilidad y trato justo e igualitario, determinando la nulidad del acto impugnado. • Por otro lado, respecto a la Ley N.° 31335, Ley de perfeccionamiento de la asociatividad de los productores agrarios en cooperativas agrarias, sostiene que, conforme a su artículo 20, las cooperativas agrarias tienen derecho a un 10 % adicional en la calificación final. Así, señala que su representada acreditó su condición mediante su registro en el RNCA y la certificación de pequeños productores; sin embargo, sostiene que el comité no aplicó dicho puntaje adicional,loque constituye unavulneraciónexpresade la referida ley,asícomo Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01609-2026-TCP-S5 de los principios de legalidad, igualdad de trato y razonabilidad, afectando el resultado final del procedimiento y configurando un vicio sustancial que incide en el otorgamiento de la buena pro. • Finalmente, considera que los hechos descritos vulneran la Ley, el Reglamento, el artículo 20 de la Ley N.° 31335 y las bases integradas del procedimiento, al haberse exigido requisitos no previstos, efectuando evaluaciones técnicas y económicas contradictorias, asignado puntajes indebidos y utilizando montos que no corresponden a la oferta real del Adjudicatario. Sostiene que estos errores materiales sustanciales afectan el resultado del procedimiento y configuran causal de nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la buena pro conforme a la normativa vigente. 4. Con decreto del 2 de febrero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación y se programó audiencia pública para el 9 de febrero de 2026. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha. 5. Mediante Escrito N.° 1 presentado el 4 de febrero de 2026, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento. 6. Mediante Escrito N.° 2 presentado el5 de febrero de 2026,elAdjudicatario absolvió el traslado del recurso solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo yque se ratifique elotorgamiento de la buenapro otorgadaasufavor,sobre labase de los siguientes argumentos: • Indica que el objeto de la convocatoria es “trigo pelado entero – grado 2 en sacosde44kg”,yque,entalsentido,elImpugnantenopresentólaautorización sanitaria emitida por SENASA con la descripción del objeto de la convocatoria, por lo que el documento presentado no contiene el producto materia de controversia. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01609-2026-TCP-S5 • Asimismo, sostiene que la normativa de la contratación pública ha establecido criterios para superar errores materiales en los que pudiera incurrir la Entidad, ya sea a través del comité, del evaluador u otro órgano. Señala que la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General establece mecanismos parasolucionarestetipodeactosadministrativosmediantelanulidaddeoficio, como instrumento para subsanar el acto hasta el momento en que se produjo el vicio. Añade que resulta aplicable el principio de informalismo, a fin de superaractosadministrativossiemprequenosevulnerenderechosdeterceros. • Sostiene que, luego del análisis del recurso de apelación, este debe ser declarado improcedente conforme al artículo 308 del Reglamento, el cual regula los supuestos de improcedencia, entre ellos, la falta de interés para obrar, la ausencia de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, y la impugnación de la adjudicación sin revertir previamente la condición de no admitido o descalificado. Sobre el particular, indica que el Impugnante no ha revertido su condición de no admitido, por lo que carece de interés paracuestionar elotorgamiento de la buena pro. Afirma que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y que, en función de ellas, debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas. Señala que el Impugnante no cumplió con acreditar lo dispuesto en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de las bases integradas, por lo que corresponde declarar infundado el recurso y ratificar la no admisión de su oferta, conforme al Reglamento y lo establecido en la Resolución N.° 0814- 2025-TCE-S1. • Añade que el Impugnante únicamente solicita que se descalifique o no se admita la oferta del Adjudicatario, sin cuestionar ni sustentar los motivos por los cuales su propia no admisión debía ser revertida, evidenciando su consentimiento tácito y la falta de legitimidad para impugnar. • Finalmente, considera que el Impugnante carece de legitimidad procesal para cuestionar el otorgamiento de la buena pro, al no haberse reincorporado al procedimiento ni haber impugnado su no admisión, encontrándose su recurso incursoenlacausalde improcedenciaprevistaenelReglamento,conforme alo Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01609-2026-TCP-S5 señalado en la Resolución N.° 2448-2016-TCE-S3, por lo que corresponde declarar improcedente el recurso de apelación. 7. Mediante el Informe Legal N° 005-2026-MPH/OGAJ/LCA e Informe Técnico N° 02- 2026-MPH/OGA-COMITÉ, remitidos el 5 de febrero de 2026 al Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso en los siguientes términos: • Señalaque,conformealasbasesintegradas,elproductotrigodebeencontrarse obligatoriamente incluido en el listado de productos declarado ante SENASA para la obtención de la autorización sanitaria, toda vez que dicho listado constituye un requisito de habilitación esencial que permite asegurar la idoneidad e inocuidad del producto objeto de evaluación. Indica que, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria, los requisitos de calificación tienen por finalidad garantizar que los alimentos agropecuarios cumplan con las condiciones sanitarias necesarias para proteger la salud pública, precisando que el listado de productos no constituye una formalidad administrativa, sino un instrumento técnico indispensable para delimitar el alcance material de la autorización sanitaria. • Asimismo, sostiene que la autorización sanitaria emitida por SENASA no tiene carácter genérico, sino que se otorga en función de productos específicos previamente declarados. Afirma que cada producto presenta características sanitarias propias asociadas a su origen, almacenamiento, procesamiento y riesgos de contaminación, las cuales deben ser evaluadas de manera individual por la autoridad sanitaria. Enesesentido,consideraque laomisióndeltrigo enellistadoimpide quedicho producto sea considerado válidamente autorizado. Añade que, conforme al principio de legalidad y de prevención sanitaria, la Administración solo puede autorizar aquello que ha sido previamente declarado y evaluado, por lo que extender los efectos de una autorización a productos no incluidos vulneraría dichos principios y afectaría el control sanitario. • AgregaqueelmarcosancionadordelReglamentodeInocuidadAgroalimentaria refuerza esta exigencia, al establecer en su artículo 56, numeral 10, que la falta de identificación de los alimentos agropecuarios constituye una infracción sancionable con multa y suspensión de la autorización sanitaria. Sostiene que ello evidencia que la correcta identificación y declaración del producto no es Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01609-2026-TCP-S5 opcional,sinounaobligaciónlegalcuyoincumplimientogeneraresponsabilidad administrativa. • Manifiestaque,enelámbitodelacontrataciónpública,conformealoscriterios reiterados del OECE, los requisitos sanitarios deben guardar estricta correspondencia con el objeto contractual, en aplicación del principio de legalidad. Indica que, cuando el bien ofertado es trigo y las bases integradas exigen autorización sanitaria SENASA, resulta técnica y legalmente exigible que dicho producto se encuentre expresamente comprendido en el listado autorizado. En consecuencia, considera que no resulta válido tener por cumplido el requisito sanitario cuando el trigo no ha sido incluido en el listado, dado que la autorización solo ampara los productos declarados y evaluados. • En tal sentido, concluye que, al constatarse que el producto trigo no se encuentra incluido en el listado autorizado por SENASA, no se ha cumplido con un requisito de calificación obligatorio establecido en las bases, por lo que no corresponde continuar con la evaluación de la oferta. Afirma que no se ha acreditado la idoneidad del bien ofertado, configurándose objetivamente el incumplimiento de un requisito esencial, en observancia de los principios de legalidad y sujeción a las bases. • Respecto del cuestionamiento sobre la evaluación de las ofertas, la Entidad considera que carece de sustento técnico y legal, al partir del supuesto incorrecto de que la oferta del Impugnante debía ser evaluada en el factor “oferta económica”. Refiere que, conforme a las bases integradas y a la normativa de contratación pública, la evaluación de los factores solo se realiza respecto de aquellas ofertas que hayan sido previamente admitidas y calificadas, es decir, que cumplan con todos los requisitos obligatorios. • Señala que en el presente procedimiento se verificó que el Impugnante no cumplió con acreditar el requisito de habilitación sanitaria, al no encontrarse el productoincluidoenellistadoautorizado.Indicaquedichaomisiónimpidióque la oferta supere la etapa de calificación, por lo que no correspondía continuar conlaevaluaciónniaplicarlafórmuladelfactor“ofertaeconómica”,resultando improcedente asignarle puntaje alguno, independientemente del monto ofertado. En ese contexto, sostiene que no existe error material en la aplicación de la fórmula económica ni alteración del orden de prelación, pues la metodología Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01609-2026-TCP-S5 solo es aplicable a ofertas válidamente calificadas. Afirma que pretender lo contrario implicaría desconocer la naturaleza secuencial y excluyente del procedimiento, vulnerando los principios de legalidad, sujeción a las bases y razonabilidad. • En relación con los puntajes consignados en el cuadro de evaluación técnica, indica que lo advertido por el Impugnante obedece a un error material y humano en la digitalización, mas no a una incorrecta aplicación de los criterios ni a una indebida interpretación de las bases integradas. Manifiesta que, de la revisión de la documentación presentada por el Adjudicatario, se verifica que cumplió con las condiciones exigidas en ambos criterios facultativos. Respecto delfactorplazodeentrega,señalaqueelpostorofertó hastacinco (5) días calendario, lo que corresponde al puntaje máximo de veinte (20) puntos, y que la consignación de cuarenta (40) puntos respondió únicamente a un error de transcripción. En cuanto al criterio mejoras a las especificaciones técnicas, sostiene que el certificado respectivo acredita un cumplimiento del 100 %, lo que habilita la asignación de cuarenta (40) puntos, y que la consignación de veinte (20) puntos constituye igualmente un error de digitación. Añade que dichos errores no generaron ventaja indebida ni afectaron el principio de igualdad de trato, pues ningún otro postor se encontraba en mejor posición tras su corrección. Afirma que el error no incide en la validez del acto administrativo, al no afectar su motivación ni la decisión final, y que, conforme a los criterios del Tribunal, los errores materiales sin incidencia real en el resultado no configuran causal de nulidad. En ese sentido, sostiene que los puntajes fueron invertidos involuntariamente al momento de su registro, tratándose de un error material subsanable que no altera la evaluación sustantiva ni el resultado del procedimiento, toda vez que el postor ganador cumplía plenamente con ambos criterios y que la sumatoria real de los puntajes se mantiene inalterada, sin modificarse el orden de prelación. • Finalmente, indica que la bonificación del 10 % prevista en el artículo 20 de la Ley N.° 31335 es aplicable únicamente a los postores que hayan superado la etapa de verificación de requisitos de calificación. Señala que el Impugnante no cumplió con el requisito obligatorio de habilitación sanitaria, lo que determinó Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01609-2026-TCP-S5 su descalificación automática y la imposibilidad legal de continuar con su evaluación. 8. Mediante Escrito N.° 3 presentado el 9 de febrero de 2026, el Adjudicatario formuló alegatos adicionales en los siguientes términos: • Señala que, por tener la condición de micro y pequeña empresa, el Impugnante debió acreditar experiencia en la especialidad en la venta y facturación de S/ 162 500.00 (ciento sesenta y dos mil quinientos con 00/100 soles). Sin embargo, considera que no cumplió con dicha exigencia. Indica que, respecto de la experiencia N.° 1 el Impugnante no la acredita, toda vez que no adjunta documentaciónque sustentelaexistenciade unaoperación comercial correspondiente. En cuanto a la experiencia N.° 2, señala que el Impugnante declara una venta efectuada al cliente Ethiquable France por el suministro de diversos productos orgánicos, alcanzando un monto total facturado de S/ 404 155.58, conforme a la documentación presentada. De igual modo, refiere que, en la experiencia N.° 3 el Impugnante acredita una venta al cliente Corporación Tasilma S.A.C. por el suministro de quinua y pulpa de lúcuma seca orgánica, por un monto total facturado de S/ 54 758.00, según los comprobantes presentados. Respecto de la experiencia N.° 4, sostiene que elImpugnanteacreditaunaventaalclienteAgroindustriasApuRimaqS.A.C.por el suministro de quinua roja y negra orgánica, por un monto total facturado de S/ 32 778.00, conforme a la documentación presentada. No obstante, considera que, de la evaluación de la experiencia declarada, se advierte que los bienes consignados en la documentación no corresponden a bienes iguales ni similares a los requeridos en el objeto de la convocatoria, esto es, trigo pelado entero y cebada pelada entera, por lo que no se acredita la experiencia del Impugnante en la especialidad, conforme a lo exigido en las bases integradas. En consecuencia, sostiene que, al no cumplir con el requisito de calificación referido alaexperienciaen la especialidad, elImpugnante no resulta habilitado para continuar en el procedimiento de selección. Indica que dicha decisión se adopta en aplicación de lo dispuesto en la Ley, específicamente el artículo 72, literalc),referidoalaexperienciadelpostorenlaespecialidad,entendidacomo Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01609-2026-TCP-S5 la destreza adquirida en labores iguales o similares al objeto de contratación, constituyendo ello causal suficiente de descalificación. • Del mismo modo, sostiene que el comité tampoco puede entrar en una negociación de la experiencia del postor, en tanto el artículo 76.2 de la Ley establece que no son materia de negociación los factores de evaluación ni las condiciones mínimas establecidas como no negociables en las bases. • Asimismo, señala que, al no cumplir con el requisito de calificación obligatoria durante la evaluación de las ofertas técnicas, conforme a los artículos 73 y 74 de la Ley, el Impugnante no puede pasar a la etapa de evaluación económica, dado que esta solo se realiza respecto de los proveedores que hayan obtenido el puntaje mínimo en la evaluación técnica. • En ese sentido, considera que la no admisión de la oferta del Impugnante tiene como consecuencia que la única oferta admitida para la calificación de los factores deevaluaciónfacultativos,referidos alplazo de entregayalcertificado de inspección técnico productivo de planta, sea la presentada por su representada. • Por otro lado, sostiene que, en relación con el sustento técnico del certificado de inspección técnico productivo de planta, el Impugnante presenta el certificado denominado “Certificado de Inspección N.° 260114.02”, el cual corresponde aun “Certificado de Inspección Técnico Productivo deAlimentos”, y no al “Certificado de Inspección y Evaluación Técnico Productivo de Planta” exigido en las bases integradas, por lo que no cumple con lo requerido. • Agregaque,aunenelsupuestodevalidarsedichocertificado,estenopermitiría la asignación de puntaje conforme a los parámetros establecidos, los cuales contemplanrangos de cumplimiento entre el96 %y el 100 % paralaasignación de 20 a 40 puntos. • Asimismo,señalaque los certificados técnicos productivos de planta tienen por finalidad acreditar la infraestructura, equipamiento, procesos y operaciones desarrollados en la planta procesadora. Sin embargo, advierte que, de la autorización sanitaria otorgada por SENASA, se desprende que el Impugnante no cuenta con autorización para la producción de trigo entero pelado, por lo que dicho producto no forma parte de los procesos productivos autorizados y no podría ser objeto de una inspección sanitaria válida. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01609-2026-TCP-S5 • Finalmente, considera que el certificado presentado no consigna ni detalla los procesos u operaciones efectuados durante la inspección, lo que impide verificar que el producto haya sido evaluado bajo condiciones técnicas y sanitarias autorizadas, por lo que no resulta idóneo para acreditar el cumplimiento del requisito exigido. En consecuencia, afirma que, en un escenario extremo de evaluación, el Impugnante obtendría cero puntos en el parámetro de inspección técnico productivo de planta, y reafirma que el Adjudicatario actuó conforme a la normativa vigente. 9. El 9 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Adjudicatario y la Entidad. 10. Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2026, el postor Corporación SBCO S.A.C. se apersonó al procedimiento y manifestó lo siguiente: • Señala que, en el marco del procedimiento, se observó el informe técnico de saneamiento ambiental presentado por su representada, al considerar que supuestamente este no guarda correspondencia con el domicilio fiscal ni con el de la planta de producción. Al respecto, sostiene que en dicho informe la empresa de saneamiento ambiental consignó, por error de forma, un establecimiento distinto, lo cual no constituye una irregularidad sustancial ni amerita la descalificación de su propuesta. • En ese sentido, considera que dicha observación era susceptible de subsanación, toda vez que, de haber sido notificado oportunamente, habría podido corregir el error advertido, sin afectar el contenido esencial de la oferta ni el cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases integradas. 11. Con decreto del 10 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación su oferta, contra la evaluación técnica y económica de la oferta del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01609-2026-TCP-S5 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formalysustancial,loscualesseestablecenaefectos dedeterminarlaadmisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúalaconcurrenciadedeterminadosrequisitos que otorganlegitimidadyvalidez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: N° Requisito de Para verificar En el caso concreto Cumple Procedencia (SÍ/NO) Competencia por El Tribunal es competenteLicitación Pública Abreviada para 1 cuantía (Valor superior a 50 UIT).ienes con una cuantía de Sí (Art. 308. a) S/ 297 035.20 1 Este requisito se aplica en observancia de lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01609-2026-TCP-S5 Contra la descalificación su El recurso se dirige contra oferta, contra la evaluación Acto impugnable 2 (Art. 308. b) un acto expre2amente técnica y económica de la oferta Sí impugnable. del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro. La notificación del acto El recurso ha sido impugnado fue el 26.01.2026, Plazo de 3 interposición interpuesto dentro del venciendo el plazo de 5 días el Sí plazo legal de cinco (5) u 02.02.2026. El recurso de (Art. 308. c) ocho (8) días hábiles.3 apelación se presentó el 30.01.2026. El recurso es suscrito por el señor El recurso es suscrito por John Oliver Báez Cárdenas, en Identificación y calidad de gerente del 4 representación el representante del Impugnante, conforme al Sí (Art. 308. d) Impugnante, con poder certificado de vigencia de poder suficiente. anexo al recurso. El impugnante no está Capacidad e No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni Sí (Art. 308. e y f) incapacitado legalmente supuestos. para ejercer actos civiles. Condición procesal El proveedor impugna la 6 en la controversia buena pro sin cuestionar El Impugnante ha impugnado la Sí su propia no descalificación de su oferta. (Art. 308. g ) admisión/descalificación. Legitimidad El recurso no es procesal (no El Impugnante no fue adjudicado 7 ganador) interpuesto por el postor con la buena pro, pues su oferta Sí ganador de la buena pro. fue descalificada. (Art. 308. h) Conexión lógica y Existe conexión lógica Sí hay coherencia entre 8 petitorio entre los hechos Sí (Art. 308. i) expuestos y el petitorio. pretensiones y hechos. Sí tiene interés para impugnar la Interés para obrar El impugnante carece de descalificación de su oferta. Sin 9 (Art. 308. j) interés para obrar o embargo, su legitimidad procesal Sí legitimidad procesal. para impugnar la buena pro queda supeditada a que logre 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01609-2026-TCP-S5 revertir su condición de descalificado. 4. Porlotanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 5. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta, declarándose calificada. • Se declare nula la adjudicación de la buena pro. • Se modifique el puntaje de evaluación técnica y económica de la oferta del Adjudicatario. • Se retrotraiga el procedimiento de selección a la etapa de evaluación y se ordene la reevaluación integral de las propuestas. 6. Por su parte, el Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso impugnativo. • Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su representada. • Se declare descalificada la oferta del Impugnante y/o que se reduzca el puntaje de evaluación técnica de su oferta. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indicaque ladeterminaciónde los puntoscontrovertidos sesujetaalo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01609-2026-TCP-S5 absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, lacual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 2 de febrero de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 5 de febrero de 2026. Alrespecto, se apreciaque elAdjudicatario se apersonó alprocedimiento y absolvió el traslado del recurso el 5 de febrero de 2026, esto es, dentro del plazo legal. Sin embargo, el Adjudicatario introdujo cuestionamientos contra la oferta del Impugnante a través del escrito presentado el9 de febrero de 2026, los mismos que resultan improcedentes por haberse presentado fuera del plazo legal para formular válidamente cuestionamientos contra la oferta del Impugnante. Por otra parte, mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2026, el postor Corporación SBCO S.A.C. se apersonó al procedimiento y efectuó cuestionamientos contra la descalificación de su oferta. Sin embargo, en tanto dichos cuestionamientos no forman parte de un recurso de apelación presentado dentro 4 De acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01609-2026-TCP-S5 del plazo legal, no corresponden ser incorporados como parte de los puntos controvertidos del presente procedimiento. Por tanto, los puntos controvertidos se fijarán en virtud de lo desarrollado en el recurso de apelación presentado por el Impugnante y en la absolución presentada por el Adjudicatario dentro del plazo legal. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, declarándose calificada, y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde modificar el puntaje de evaluación técnica y económica de la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de evaluación y ordenar la reevaluación integral de las propuestas. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativadecontratacionespúblicasnoesotraquelasEntidadesadquieranbienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar ladiscrecionalidadde laAdministraciónenlainterpretaciónde lasnormas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01609-2026-TCP-S5 presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la ofertadelImpugnante,declarándosecalificada,y,enconsecuencia,sicorrespondedejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 9. Delarevisióndel“Actadeapertura,evaluaciónde lasofertasycalificación”,emitida el 26 de enero de 2026 y publicada en la misma fecha en el SEACE, en adelante el Acta, se advierte que el comité dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta del Impugnante, exponiendo la siguiente motivación: (…) 10. Según lo anterior, el comité descalificó la oferta del Impugnante porque la Autorización Sanitaria presentada en su oferta, emitida por el SENASA, no consigna el producto trigo, objeto de la contratación. 11. Frente a esta decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación exponiendo los argumentos que se desarrollan en los antecedentes (numeral 3) de la presente resolución. Por su parte, el Adjudicatario y la Entidad se pronunciaron sobre el recurso de apelación a través del Escrito N.° 2 y el Informe Legal N° 005-2026- MPH/OGAJ/LCA e Informe Técnico N° 02-2026-MPH/OGA-COMITÉ, respectivamente, presentados al Tribunal el 5 de febrero de 2026, cuyo contenido se resume en los numerales 6 y 7 de los antecedentes. 12. En tal sentido, corresponde analizar la legalidad de la decisión del comité a la luz de las disposiciones aplicables de las bases. 13. En primer lugar, es objeto de la convocatoria la adquisición del bien trigo pelado entero,conformealadenominacióndelprocedimiento,“adquisicióndetrigopelado entero para el programa de complementación alimentaria - PCA para el año fiscal 2026”, y según las indicaciones del numeral 1 del Capítulo III de la sección específica de las bases: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01609-2026-TCP-S5 14. Asimismo,correspondetenerpresenteslostérminosdelrequisito decalificación de capacidad legal – habilitación, desarrollados en el acápite A de numeral 22.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases, citados a continuación: Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01609-2026-TCP-S5 (…) 15. Según lo anterior, los postores debían presentar la Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgada por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) y/o Registro Sanitario, según la normativa aplicable. 16. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que en los folios 23 a 29 de su oferta presentó el siguiente documento: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01609-2026-TCP-S5 Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01609-2026-TCP-S5 Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01609-2026-TCP-S5 Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01609-2026-TCP-S5 Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01609-2026-TCP-S5 Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01609-2026-TCP-S5 17. Según lo anterior, el Impugnante presentó la Autorización Sanitaria Autorización Sanitaria de Establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos N.° 000066-MINAGRI-SENASA-AYACUCHO, emitida por el SENASA,por la cual la autoridad sanitaria certifica que el establecimiento delpostor se encuentra autorizado para efectuar el procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos, que se listan en dicha autorización. 18. Sin embargo, tal como anotó el comité y como se corrobora de la revisión del documento, el producto trigo pelado no forma parte de los productos alimentarios autorizados. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01609-2026-TCP-S5 19. Sobre este punto, el Impugnante ha manifestado que las bases no exigen expresamente que la Autorización Sanitaria consigne de manera literal el nombre del producto como condición de calificación, por lo que considera que la Entidad incorporó una exigencia adicional no prevista en las bases. 20. Sin embargo,este Tribunal advierteque dicho argumento no resulta atendible, toda vez que, conforme se ha citado en el fundamento 14 supra, el requisito de calificación, al requerir la acreditación de la autorización de SENASA, hace alusión expresa al bien “trigo pelado entero”; razón por la cual no resulta razonable admitir una autorización referida a productos distintos o ajenos al bien requerido (avena, kiwicha, quinua, entre otros), aun cuando puedan considerarse afines a este. Deberecordarse que elrequisito de habilitacióntiene como finalidadgarantizar que el establecimiento del postor se encuentre legal y técnicamente autorizado para producir, procesar o comercializar específicamente el bien materia de la convocatoria, lo que no se verifica en el presente caso. En tal sentido, resulta implícito y lógico que la autorización sanitaria presentada debe guardar correspondencia directa con el objeto contractual, pues carecería de razonabilidad y coherencia admitir una autorización referida a productos diferentes, lo cual desnaturalizaría la finalidad del requisito y pondría en riesgo el cumplimiento de las condiciones sanitarias exigidas para la contratación. Por lo tanto, no se advierte que la Entidad haya incorporado una exigencia adicional a lo previsto por las bases, sino que ha efectuado una valoración razonable y acorde con la finalidad de las bases y la normativa aplicable,orientada a verificar laidoneidad del postor parasuministrar el bien requerido. 21. Por lo tanto, el motivo de la descalificación consignado en el Acta es una causa fundadaparalanovalidacióndelrequisitodecalificacióncapacidadlegal-habilidad en la oferta del Impugnante, y, por tanto, para la descalificación de su oferta y su exclusión del procedimiento de selección. 22. Sobre la base de las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en los literales a) y c) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, ratificar la descalificación de la oferta del Impugnante. 23. Asimismo, considerando que el Impugnante no ha logrado revertir su condición de descalificadoenvirtuddelosfundamentosprecedentes,dichapartenohaadquirido legitimidad procesal paracuestionar la buena pro otorgada al Adjudicatario, motivo Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01609-2026-TCP-S5 por el cual, en aplicación del supuesto de improcedencia recogido en el literal g) del artículo 308 del Reglamento, la pretensión que conforma el segundo punto controvertido debe ser declarada improcedente. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde disponer que el comité de retrotraiga el procedimiento de selección a la etapa de evaluación. 24. El Impugnante ha solicitado que se ordene la reevaluación de las ofertas. 25. Sin embargo, considerando que en virtud del primer punto controvertido se ha desestimado el recurso y ratificado la descalificación de la oferta del Impugnante, declarándose además improcedente todo cuestionamiento contra la oferta del Adjudicatario por falta de legitimidad procesal del recurrente, corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, declarar infundado también este extremo del recurso impugnativo, y, asimismo, ratificar la buena pro del procedimiento de selección. 26. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que se declarará infundado el recurso impugnativo, corresponde disponer la ejecución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y de la Vocal Sonia Tatiana Angulo Reátegui (en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui), atendiendo a la reconformación de laQuinta Saladel Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,ysegún elrolde turnos de vocales desala vigente; enejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Cooperativa Agraria Frutos del Ande (RUC N° 20574602450) en el marco de la Licitación Pública Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01609-2026-TCP-S5 Abreviada para bienes Nº 005-2025-MPH/C (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Huanta para la “Adquisición de trigo pelado entero para el Programa de Complementación Alimentaria - PCA para el año fiscal 2026”, en el extremo que cuestiona la descalificación de su oferta y solicita se retrotraiga el procedimiento de selección a la etapa de evaluación de ofertas; e improcedente en el extremo que cuestiona el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, corresponde: 1.1. Ratificar la descalificación de la oferta del postor Cooperativa Agraria Frutos del Ande. 1.2. Ratificar el otorgamiento de la buena pro al postor Multiservicios y Agroindustrias Inti S.A.C. (RUC N° 20602575803). 2. Ejecutar la garantía presentada por el postor Cooperativa Agraria Frutos del Ande para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Angulo Reátegui. Página 29 de 29