Documento regulatorio

Resolución N.° 1607-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MANUEL ZAPATA FASABI, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber present...

Tipo
No clasificado
Fecha
16/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1607-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista”. Lima, 17 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 17 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8638/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MANUEL ZAPATA FASABI, por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI – DIRECCIÓN DE SALUD N° 3 ATALAYA en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 109 del 21 de marzo de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de marzo de 2024, el GOBIERNO RE...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1607-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista”. Lima, 17 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 17 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8638/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MANUEL ZAPATA FASABI, por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI – DIRECCIÓN DE SALUD N° 3 ATALAYA en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 109 del 21 de marzo de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de marzo de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI – DIRECCIÓN DE SALUD N° 3 ATALAYA, en adelante la Entidad,emitió la Orden de Servicio N° 109, para la contratación denominada: “Servicio de contratación de personal como inspector de vivienda para actividades de vigilancia y control focal de enfermedades vectoriales en el distrito de Raymondi, Marzo 2024”, por el importe de S/ 1,450.00 (mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio a favor del señor MANUEL ZAPATA FASABI, en adelante la Contratista. La presunta contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1607-2026-TCP- S4 1 2. Mediante Memorando N° D00311-2024-OSCE-DGR del 2 de agosto de 2024, presentado el 13 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal,laDireccióndeGestióndeRiesgo (la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, para lo cual adjuntó el Reporte N° 724-2024/DGR-SIRE 2 del 23 de mayo de 2024, en donde señaló lo siguiente: Del cargo desempeñado por el señor Jesús Enrique Tello Gonzalez:  Cabe precisar que el domingo 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las eleccionesRegionalesyProvincialesdelPerú2022,paraelegiragobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, en las cuales el señor Jesús Enrique Tello Gonzalez fue elegido Consejero de la Región Ucayali, iniciando funciones el 1 de enero de 2023.  Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Jesús Enrique Tello Gonzalez fue elegido Consejero de la Región Ucayali, en el periodo de tiempo indicado en el literal precedente.  Por consiguiente, el señor Jesús Enrique Tello Gonzalez se encontraba impedidodecontratarconelEstadoenelámbitodesucompetenciaterritorial durante el periodo en el que ejerció el cargo como Consejero de la Región Ucayali; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. De la vinculación con el señor Manuel Zapata Fasabi:  De la información consignada por el señor Jesús Enrique Tello Gonzalez en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Manuel Zapata Fasabi, según se visualiza a continuación: 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 24 al 26 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1607-2026-TCP- S4 Sobre las contrataciones realizadas por el proveedor Gaspar Vargas Quiñonez:  De la información registrada en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el “Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Jesús Enrique Tello Gonzales viene ejerciendo el cargo de Consejero RegionaldeUcayali,elproveedorManuelZapataFasabicontratóconelEstado dentrodelámbitodesucompetenciaterritorial,conformeelsiguientedetalle:  Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto del 11 de septiembre de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedidoconformea Ley, debiendoseñalardeforma clarayprecisa en cuál delos 3 Obrante a folios 29 al 31 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1607-2026-TCP- S4 supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la emisión de la Orden de Servicio, estaría inmersa. Asimismo, se requirió informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada en atención al literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, si deviene de un procedimiento de selección, o de un único contrato. Por otro lado, se requirió remitir copia de la Orden de Servicio, así como el cargo de recepción de ésta. En caso de haber sido enviada por correo electrónico, se solicitó remitir copia de éste, así como su constancia de recepción donde se advierta la fecha en la que fue recibida, y su dirección electrónica y la del Contratista. Finalmente, se requirió copia de la cotización presentada por el Contratista, en donde conste la fecha y constancia de recepción de ésta. 4. A travésdel OficioN°1050-2025-GRU-DIRESA-RIS3A/DE del25 de septiembredel 2025, presentado el 26 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir el Decreto del 11 de septiembre de 2025. 5. Mediante Decreto 5 del 20 de octubre de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista por haber contratado con el Estado pese a estar inmerso en el supuesto de impedimento para contratar con la Entidad previsto en el literalh) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la OrdendeServicio; infraccionestipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral 50.1 del artículo 50 del del mencionado cuerpo normativo. Presunta información inexacta contenida en: i) Declaración Jurada suscrita por el Contratista declarando no tener impedimento para contratar con el Estado. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4 Obrante a folio 35 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 126 al 128 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Notificado al Contratista el 29 de octubre de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1607-2026-TCP- S4 6. Con Decreto del 14 de noviembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente respecto del Contratista al no haber cumplido con presentar sus descargos solicitados en el Decreto del 20 de octubre de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. A través del Decreto del 3 de febrero de 2026, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, cumpla con remitir copia del acta de matrimonio de los señores Jesús Enrique Tello Gonzálezidentificadocon DNIN°00165379 yWilda ZapataFasabi identificada con DNI N° 41924874. Asimismo, se solicitó cumplir con remitir copia del acta de nacimiento de dichas personas. Por otro lado, se requirió a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos –SUNARP,sesirvaconinformarsilosseñoresJesúsEnriqueTelloGonzálezyWilda Zapata Fasavi han declarado su convivencia ante su institución. Cabe señalar, que hasta la fecha de emisión de la presente Resolución la RENIEC no ha cumplido con remitir la información solicitada. 8. Mediante Oficio N° 1361-2026-SUNARP/DTR/SGPR del 12 de febrero de 2026, presentado el 13 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la SUNARPenatenciónalorequeridoenelDecretodel3defebrerode2026informó que los señores Jesús Enrique Tello Gonzáles y Wilda Zapata Fasabi no registran a nivel nacional unión de hecho en el índice nacional del Registro Personal. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon la Entidad estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1607-2026-TCP- S4 aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción: 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 4. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). 6 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertad deconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciareguladosenelartículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1607-2026-TCP- S4 Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogía a supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción: 7. Teniendoen cuenta loexpuesto,correspondedeterminar si la Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 9. Sobre el particular, en relación con el primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio, emitida a favor de la Contratista por el concepto de “Servicio de contratación de personal como inspector de vivienda para actividades de vigilancia y control focal de Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1607-2026-TCP- S4 enfermedades vectoriales en el distrito de Raymondi, Marzo 2024”, por el importe de S/ 1,450.00 (mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles). Para un mayor detalle, reproducimos, a continuación, la referida Orden de Servicio. 10. Como se advierte, la Orden de Servicio posee firma yfecha de recepción por parte de la Contratista, lo cual genera certeza sobre el perfeccionamiento de la relación Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1607-2026-TCP- S4 contractual con la Entidad, la cual tuvo lugar el 21 de marzo de 2024; por lo tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, dicho proveedor se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 11. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 del TUO de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber contratado con la Entidad a través de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1607-2026-TCP- S4 12. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente al momento de la comisión de la presunta infracción establece que, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial 13. Ahora bien, en el presente caso, a través del Reporte N° 724-2024/DGR-SIRE del 23 de mayo de 2024, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE señaló que el Contratista había contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al impedimento descrito en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 14. Debe tenerse presente que el domingo 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022 para elegir gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, en las cuales el señor Jesús Enrique Tello González fue elegido Consejero de la Región Ucayali, iniciando funciones el 1 de enero de 2023. Da igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor Jesús Enrique Tello González fue elegido Consejero de la Región Ucayali, durante las elecciones regionales y provinciales llevadas a cabo en el año 2022, conforme se ilustra a continuación: 7 Obrante a folios 24 al 26 del expediente administrativo en formato PDF. 8 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1607-2026-TCP- S4 En atención a ello, el señor Jesús Enrique Tello González fue elegido Consejero de la Región Ucayali, cargo que ejerció desde el desde el 1 de enero del 2023 al 31 de diciembre de 2026. Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Jesús Enrique Tello González fue elegido Consejero de la Región Ucayali, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1607-2026-TCP- S4 15. Al respecto, corresponde precisar, en atención a lo expuesto, el señor Jesús Enrique Tello González fue elegido Consejero de la Región Ucayali, solo se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, dentro del periodo de su cargo, esto es del 1 de enero del 2023 al 31 de diciembre de 2026; y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después, esto es el 31 de diciembre de 2027. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 16. En este punto,debetenerse presente queel impedimentoestablecidoenel literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley se configura en el mismo ámbito del congresista y por igual tiempo, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el congresista ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 17. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se advierte que el señor Jesús Enrique Tello González, declaró, entre otros, que el señor MANUEL ZAPATA FASABI (el Contratista) es su cuñado de acuerdo al siguiente detalle: Ahora bien, a efectos de acreditar dicha relación de afinidad entre ambas personas, primero debe acreditarse el vinculo matrimonial entre el señor Jesús Enrique Tello González y la señora Wilda Zapata Fasabi (hermana del Contratista) 18. Atendiendo a ello, mediante Decreto del 3 de febrero de 2026, se requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, cumpla con remitir copia del acta de matrimonio de los señores Jesús Enrique Tello González identificado con DNI N° 00165379 y Wilda Zapata Fasabi identificada con DNI N° 41924874. Asimismo, se solicitó cumplir con remitir copia del acta de nacimiento de dichas personas. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1607-2026-TCP- S4 Por otro lado, se requirió a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos –SUNARP,sesirvaconinformarsilosseñoresJesúsEnriqueTelloGonzálezyWilda Zapata Fasavi han declarado su convivencia ante su institución. Cabe señalar, que hasta la fecha de emisión de la presente Resolución la RENIEC no ha cumplido con remitir la información solicitada, situación que debera ser comunicada al Titular de dicha entidad pública y a su Órgano de Control Institucional para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 19. Ahora bien, resulta pertinente indicar que mediante Oficio N° 1361-2026- SUNARP/DTR/SGPR del 12 de febrero de 2026, la SUNARP en atención a lo requerido en el Decreto del 3 de febrero de 2026 informó que los señores Jesús Enrique Tello Gonzáles y Wilda Zapata Fasabi no registran a nivel nacional unión de hecho en el índice nacional del Registro Personal. 20. Atendiendo a lo antes expuesto, resulta pertinente mencionar que no obra en el expediente otro elemento que permita a este Colegiado acreditar el vínculo de afinidad (cuñado) entre el Contratista y el señor Jesús Enrique Tello González, Consejero de la Región Ucayali. 21. Por lo expuesto, debido a la falta de colaboración por parte del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para acreditar el vinculo de afinidad entre el señor Jesús Enrique Tello González, Consejero de la Región Ucayali y el Contratista; y en consecuencia, determinar que éste último haya recaído en el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 22. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1607-2026-TCP- S4 23. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 24. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para,entre otrosaspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 25. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras. 26. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1607-2026-TCP- S4 administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 27. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 28. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 30. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,en relación con el principio de privilegio Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1607-2026-TCP- S4 de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 31. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en:  Declaración Jurada suscrita por el Contratista declarando no tener impedimento para contratar con el Estado. Para mayor detalle, se reproduce la siguiente imagen: Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1607-2026-TCP- S4 32. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii)la inexactitudde lainformación presentada,en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 33. Sobre el particular, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente, se advierte que la Contratista presentó el documento cuestionado a través del Formato de Oferta Económica el 9 de marzo de 2024, mediante la cual presentó el documento cuestionado. Por lo cual se tiene por acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento en cuestión. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1607-2026-TCP- S4 En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si el documento cuestionado contiene información inexacta. 34. Ahora bien, conforme a lo señalado de forma precedente, en el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad, contenida en el documento cuestionado, a travésdel cual declaróque no se encontraba impedido para contratar con el Estado. 35. Respecto a ello, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende, no se ajustan a la verdad. 36. Ahorabien,conformealodesarrolladoenlosfundamentos16al21delapresente resolución, este Colegiado, ante la falta de colaboración por parte de la RENIEC y SUNARP, no ha podido acreditar el vínculo de afinidad (cuñado) que existe entre el Contratista y el señor Jesús Enrique Tello González, Consejero de la Región Ucayali; por lo que, no es posible determinar si el Contratista habría recaído en el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, la información contenida en la referida declaración no puede calificarse como información inexacta. 37. En tal sentido, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 38. En consecuencia, a partir de una apreciación conjunta y razonada de los instrumentos probatorios actuados en el presente procedimiento sancionador, se concluyequenosehallegadoaacreditarlacomisióndelasinfraccionestipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista y el archivamiento del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez,y atendiendo a la conformación de la Cuarta Saladel Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1607-2026-TCP- S4 Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor MANUEL ZAPATA FASABI (con RUC N° 10437623282), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme ley, y presentar información inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI – DIRECCIÓN DE SALUD N° 3 ATALAYA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 109 del 21 de marzo de 2024; infracciones tipificadas en los literalesc)e i)del numeral 50.1 del artículo 50 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 18 de la presente resolución. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 19 de 19