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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1606-2026-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, debiendo considerarse adecuadamente los servicios similares para acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, tomando en cuenta el objeto de la convocatoria. Lima, 17 de febrero de 2026. VISTO en sesión de fecha 17 de febrero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 482/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Santa Cruz Construction E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 011-2025-FAP/GRUP6, convocada por la Fuerza Aérea del Perú, para la Contratación de servicios en general: “Servicio de mantenimiento y acondicionamiento integral de las diferentes instalaciones y complejo del GRUP6 PP-0135”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El1dediciembrede2025,laFuerzaAéreadelPerú,enlosucesivolaEntidad,convocó ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1606-2026-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, debiendo considerarse adecuadamente los servicios similares para acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, tomando en cuenta el objeto de la convocatoria. Lima, 17 de febrero de 2026. VISTO en sesión de fecha 17 de febrero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 482/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Santa Cruz Construction E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 011-2025-FAP/GRUP6, convocada por la Fuerza Aérea del Perú, para la Contratación de servicios en general: “Servicio de mantenimiento y acondicionamiento integral de las diferentes instalaciones y complejo del GRUP6 PP-0135”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El1dediciembrede2025,laFuerzaAéreadelPerú,enlosucesivolaEntidad,convocó el Concurso Público de Servicios N° 011-2025-FAP/GRUP6, para la Contratación de servicios en general: “Servicio de mantenimiento y acondicionamiento integral de las diferentes instalaciones y complejo del GRUP6 PP-0135”, con una cuantía de S/ 899 155.00 (ochocientos noventa y nueve mil ciento cincuenta y cinco con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 9 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 19 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor 396 Constructora Servicios e Inmobiliaria S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 836 900.00 (ochocientos treinta y seis mil novecientos con 00/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Puntaje OP.* Buena pro Económica S/ total Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1606-2026-TCP- S5 396 Constructora 1 Servicios e Admitida Calificada 836,900.00 98.68 SÍ Inmobiliaria S.A.C. Santa Cruz Calificada 2 Construction E.I.R.L.mitida 850 000.00 98.24 Consorcio BYC Calificada 3 Admitida 800,000.00 79.00 *Orden de prelación 2. Mediante escrito N° 1 presentados el 23 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Santa Cruz Construction E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, ii) se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • LaexperienciaN°2declaradaporelAdjudicatarioenelAnexoN°11–Experiencia del postor en la especialidad, corresponde a una obra que no cuenta con conformidad final ni liquidación, conforme se desprende de los documentos obrantes en la oferta. • Alega que del contrato privado presentado por el Adjudicatario se desprende directa y exclusivamente de una ejecución de obra, por lo que, aun cuando una ejecución de obra pueda involucrar componentes tales como mano de obra, provisióndematerialesoactividadesoperativas,porsupropianaturalezajurídica y técnica,laobramantiene en todo momento su condición de obra, no pudiendo ser desnaturalizada ni reconvertida en experiencia de servicios. • Enese sentido,indicaque laEntidad,alhaber computado dichaexperienciapese a la inexistencia de liquidación, ha vulnerado lo expresamente establecido en las bases integradas y el Reglamento; además, sostiene que al excluirse la experienciaN°2indebidamentecomputada,elAdjudicatarionoalcanzaelmonto mínimoexigido,porloquenocumpleconunrequisitoobligatoriodecalificación, situaciónquedebiódeterminarsudescalificacióndurantelaetapadeevaluación, debiendo revocarse la buena pro y otorgarle a su representada. • Alega que el defecto advertido es de carácter insubsanable, toda vez que se ha verificadoelincumplimientodeunrequisitoobligatoriodecalificación,conforme al numeral 10.1 de las bases integradas, no tratándose de un defecto formal o documentación susceptible de subsanación, razón por la cual no resulta posible Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1606-2026-TCP- S5 corregir o convalidar la experiencia indebidamente acreditada con posterioridad a la presentación de ofertas. 3. Con decreto del 26 de enero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación, y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos delrecurso deapelación,enunplazo de tres(3)días hábiles.Además, se dispuso notificar el recurso a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 2 de febrero de 2026. 4. El 29 de enero de 2026, laEntidad publicó en el SEACE el Informe N° 001-CS-CP-0011- 2025-FAP/GRU11,através delos cuales expresasuposiciónsobre los argumentos del recurso de apelación, solicitando se declare infundado el recurso de apelación, en los siguientes términos: • Señala que el Adjudicatario consigna la experiencia impugnada, en el ámbito privado, a diferencia de lo que el Impugnante pretende alegar, por lo que el comité de selección actuó de conformidad al punto ii) de la forma de acreditar la experiencia del postor establecida en los folios 188 y 189 de las bases, por lo que el Adjudicatario cumple con lo estipulado en las bases integradas, demostrando en su oferta las facturas, estados de cuenta y constancias de detracciones, por cada depósito (folios 59 al 94 de la oferta del Adjudicatario). • Refiere que no corresponde se excluya dicha experiencia dado que ha cumplido con las exigencias previstas en las bases integradas del procedimiento de selección, teniendo en cuenta que la experiencia deviene del ámbito privado. • Por lo tanto, elcomitédeselecciónse ratificaen ladecisiónadoptadaen laetapa de otorgamientode buenapro,talcomoconstaenelactaregistradaenelSEACE, no existiendo razones fundamentadas por el Impugnante que conlleven a la descalificación del Adjudicatario. 5. Mediante escrito N° 1 presentado el 29 de enero de 2026, el Adjudicatario se apersonó alpresente procedimiento y absolvió elrecurso de apelación, solicitando se declare infundado, manifestando lo siguiente: Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1606-2026-TCP- S5 • Indica que, como parte de su oferta, adjuntó los estados de cuenta, las facturas yconstancias de detracciones porcadapagorealizado,estos documentos nohan sidovaloradosporelImpugnante,nimuchomenoshatomadoencuentalaforma de acreditar la experiencia del postor en el ámbito privado. • Manifiesta que el Impugnante pretende en todo momento demostrar que la experiencia de su representada no se encuentra registrada en el Ficha Única de Proveedor; sin embargo, no fundamenta si dicha exigencia se aplica para los procedimientos de selección, la cual no existe. • En consecuencia, sostiene que el Impugnante no ha considerado pruebas fehacientes, por lo que su recurso debe ser declarado infundado, quedando demostrado que no ha sustentado debidamente el recurso impugnatorio. • Finalmente, solicita se le otorgue el beneficio de la duda al amparo al principio de presunción de veracidad, de ser el caso que el Impugnante presente pruebas posteriores al recurso. 6. El 2 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 7. Con decreto 2 de febrero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la Entidad y a las partes pronunciarse sobre el posible vicio de nulidad identificado en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD, IMPUGNANTE Y TERCERO ADMINISTRADO: Sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: 1. En la página 15 bases integradas del procedimiento, se estableció que el objeto de la convocatoria es el “Servicio de mantenimiento y acondicionamiento integral de las diferentes instalaciones y complejo del GRUP6 PP-0135”, como se puede apreciar a continuación: Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1606-2026-TCP- S5 2. No obstante, en la página 187 de las mismas bases se advierte como requisito para acreditar la Experiencia del postor en la especialidad, experiencia en la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, estableciendo como servicios similares los siguientes: servicio de instalación y/o mantenimiento y/o reparación y/o implementación y/o adecuación y/o acondicionamiento, a todo costo y/o mano de obra de red de agua y desagüe; servicio de mantenimiento y/o reparación y/o implementación y/o adecuación y/o acondicionamiento de pisos y/o enchapes de pisos y/o cocinas y/o acabados; servicio de mantenimiento y/o reparación y/o implementación y/o adecuación y/o acondicionamiento de instalaciones sanitarias; servicio de mantenimiento y/o reparación y/o implementación y/o adecuación y/o acondicionamiento de impermeabilización de techos; servicio de mantenimiento y/o reparación y/o implementación y/o adecuación y/o acondicionamiento y/o mano de obra y equipos de estructura metálicas; servicio de mantenimiento y/o reparación y/o implementación y/o adecuación y/o acondicionamiento de instalaciones eléctricas;serviciodemantenimientoy/oreparacióny/oimplementacióny/o adecuacióny/oacondicionamientodeimpermeabilizacióndetechos;servicio de mantenimiento y/o reparación y/o implementación y/o adecuación y/o acondicionamiento y/o mano de obra de pavimento de piso, servicio de mantenimiento y/o reparación y/o implementación y/o adecuación y/o acondicionamiento de infraestructura en entidades públicas o privadas. 3. En ese sentido, de las consideraciones expuestas, se advierten deficiencias en la elaboración de las bases, no existiendo congruencia entre el objeto de la convocatoria referido al mantenimiento y acondiciones de instalaciones, y la experiencia en la especialidad exigida en las bases, especialmente en lo referido a las redes de agua y desagüe, lo cual guarda relación con la especialidad de obras de saneamiento. En esa medida, se habrían considerado como servicios similares actividades que, por su propia naturaleza, corresponden a obras de saneamiento de distinta envergadura y naturaleza, lo que podría suponer una contravención del principio de competencia, previsto en el literal j) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, conforme al cual, los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1606-2026-TCP- S5 entre la calidad y el precio; así como el principio de igualdad de trato incorporado en el literal k) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual las entidades contratantes deben garantizar a los proveedores las mismas oportunidades en todas las etapas de la contratación pública. 4. Cabe señalar que lo expuesto ha generado controversias planteada en el presente procedimiento recursivo. Teniendoencuentaloseñaladoyenatenciónalodispuestoenelnumeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes y a la Entidad para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, expongan su posición sobre si lo descritoconfigura un vicio que justifique declarar la nulidad del procedimiento de selección. ” 8. Mediante escrito S/N presentado el 9 de febrero de 2026, el Consorcio San Juan Bautista, postor cuya oferta fue descalificada en el presente procedimiento de selección, se apersonó al presente procedimiento recursivo, manifestando que tanto el Adjudicatario y el Impugnante no han cumplido con lo requerido en las bases, por lo que sus ofertas no debieron ser admitidas ni calificadas por el comité. Asimismo,señalaque elAdjudicatarioadjuntó ensuofertaelActade conformidadde obra mas no de ejecución de mano de obra y equipos, por lo que dicha experiencia no debió ser evaluada. 9. Mediante escrito S/N presentado el 9 de febrero de 2026, el Adjudicatario absolvió el traslado del posible vicio de nulidad manifestando que no se configura un vicio de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos: • Indica que los términos de referencia comprenden intervenciones especializadas que incluyen: instalación y reposición de tuberías, empalmes a redes existenciales, conexión a red principal, control técnico de pendientes, ejecución de pruebas hidráulicas de presión y estanqueidad, intervenciones en estructuras metálicas, trabajos de impermeabilización, instalaciones eléctricas y sanitarias, y adecuaciones integrales de infraestructura. Agrega que la conexión a red principal implica intervención sobre sistemas en operación, ejecución de empalmes técnicos, verificación de presión, aseguramiento de estanqueidad y validación funcional previa a la puesta en servicio, actividades que constituyen componentes estructurales del acondicionamiento integral requerido y no laborales accesorias. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1606-2026-TCP- S5 • Señala que, en el presente procedimiento, la inclusión de redes de agua y desagüe como servicios similares guarda coherencia con las partidas técnicas previstas en los términos de referencia, particularmente aquellas referidas a empalmes, conexiones de red principal y pruebas hidráulicas, por lo que existe identidad funcional sustancial. • SostienequeelReglamentonoexigequelaexperienciaacreditadatengaidéntica magnitud al servicio convocado; sin embargo, permite que la evaluación considere el nivel de complejidad técnica, volumen ejecutado o monto contractual de las prestaciones previas. Añade que, conforme a criterios técnicos recogidos en la práctica del OECE, una experiencia de mayor envergadura acredita mayor capacidad operativa, solvencia técnica reforzada e idoneidad superior para ejecutar prestaciones de naturaleza similar. • Refiere que la experiencia acreditada por su representada comprende instalaciones de tuberías en mayor volumen, empalmes de red matriz, ejecución de pruebas de presión y estanqueidad, intervenciones integrales de infraestructura sanitaria, y control técnico de pendientes y funcionamiento hidráulico, actividades que constituyen el núcleo técnico de las intervenciones requeridas en el procedimiento convocado. • Por lo tanto, no solo existe similitud funcional, sino que la experienciaacreditada presenta un grado de envergadura que demuestra capacidad técnicasuficientee incluso superior para ejecutar las prestaciones objeto del procedimiento, la mayor magnitud no desnaturaliza la similitud, la fortalece. • Alega que la similitud se determina por la naturaleza real de las actividades ejecutadas, no por la etiqueta administrativa del contrato, de basarse en ello, en la denominación contractual contravendría el principio de competencia previsto en el artículo 5 de la Ley. • En ese sentido, indica que no hubo aplicación desigual de criterios, no se restringió la competencia, no se excluyó arbitrariamente a ningún postor, ambos postores obtuvieron el mismo puntaje técnico y el factor se definió por el factor económico. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1606-2026-TCP- S5 • Indica que, en el supuesto negado de una interpretación más restrictiva sobre el alcance de la similitud, la experiencia acreditada no evidencia insuficiencia técnica, sino capacidad reforzada. • En consecuencia, conforme al principio de conservación del acto administrativo, alegaquecorrespondemantenerlavalidezdelprocedimientoydelotorgamiento de la buena pro. 10. Mediante escrito N° 001-CS-CP-0011-2026-FAP/FRUP6 presentado el 9 de febrero de 2026, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos: • Alega que, en coordinación con el área usuaria tuvo a bien considerar como servicios similares “Mano de obra de red de agua y desagüe”, toda vez que se requería experiencia para asegurar el correcto y debido cumplimiento de múltiples términos de referencia de referencias del requerimiento. • Señala que lo exigido en las bases integradas ha sido con el objeto de fomentar laigualdadenlaevaluación,abarcandolosserviciossimilares, demaneraabierta, la experiencia de acuerdo a los términos de referencia a fin de establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace la contratación, sin vulnerar ningún principio. • Agrega que el procedimiento de selección debe garantizar la mejor combinación de calidad, costo y plazo, precisando que la experiencia requerida no discrimina la experiencia en obras y guarda relación con los trabajos a realizarse conforme los términos de referencia del requerimiento, por lo que excluir por tal motivo sería desproporcionado y afectaría la operatividad de la gestión del Grupo Aéreo N°6enbeneficiodesusintegrantes,vulnerándoseelprincipiodevalorpordinero reconocido en el artículo 5 de la Ley. • Alega que la finalidad central de la contratación pública es garantizar la prestación oportuna y continua de los servicios requeridos, en beneficio directo del interés público, por lo que retrotraer el procedimiento hasta la etapa de convocatoria únicamente por la experiencia solicitada, generaría retrasos significativos afectando la ejecución del servicio a favor de la Entidad, comprometiendo la operatividad de la unidad y el bienestar del personal a su cargo. Ello evidenciaría una aplicación desproporcionada de la normativa, contraria al deber de orientar las contrataciones hacia la satisfacción efectiva de la necesidad. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1606-2026-TCP- S5 • En consecuencia, recomienda no se retrotraiga el procedimiento de selección, correspondiendo privilegiar la continuidad del procedimiento, garantizando la pronta suscripción del contrato y la inmediata ejecución del servicio, en observación de los principios de eficacia y eficiencia previstos en la Ley. 11. Con decreto del 10 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1606-2026-TCP- S5 contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: N° Requisito de Para verificar En el caso concreto Cumple (SÍ/NO) Procedencia Competencia por El Tribunal es competente Concurso Público de 1 cuantía 1 Servicios con una cuantía Sí (Art. 308. a) (Valor superior a 50 UIT). de: S/ 899 155.00. El recurso se dirige contra Contra el otorgamiento de 2 Acto impugnable un acto expresamente la buena pro. Sí (Art. 308. b) impugnable 2 La notificación del acto impugnado fue el Plazo de El recurso ha sido 19.01.2026, venciendo el interpuesto dentro del 3 interposición plazo legal de cinco (5) u plazo de 8 días el Sí (Art. 308. c) 3 29.01.2026. El recurso de ocho (8) días hábiles apelación se presentó el 23.01.2026. El recurso es suscrito por el señor Hegel Scheler Santa El recurso es suscrito por Cruz Julca, en condición de Identificación y el representante del titular gerente del 4 representación Impugnante, con poder Impugnante, cuyo Sí (Art. 308. d) suficiente certificadodevigencia obra en copia como anexo del recurso. Capacidad e El impugnante no está 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de Sí incapacitado legalmente los supuestos. (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles Condición procesal El proveedor impugna la No corresponde analizar 6 en la controversia buena pro sin cuestionar esta causal, porque la No su propia no oferta del Impugnante fue corresponde (Art. 308. g) admisión/descalificación. admitida y calificada. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1606-2026-TCP- S5 Legitimidad El Consorcio Impugnante El recurso no es 7 procesal (no interpuesto por el postor no es el ganador de la Sí ganador) ganador de la buena pro buena pro, ocupó el (Art. 308. h) segundo lugar en el orden de prelación. Conexión lógica y Existe conexión lógica Sí hay coherencia entre 8 petitorio entre los hechos pretensiones y hechos. Sí (Art. 308. i) expuestos y el petitorio. Interés para obrar El impugnante carece de Sí tiene interés y 9 (Art. 308. j) interés para obrar o legitimidad para impugnar Sí legitimidad procesal. el otorgamiento de la buena pro. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: • Se confirme la calificación de su oferta. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1606-2026-TCP- S5 indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 26 de enero de 2026, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 29 del mismo mes y año. Al especto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 29 de enero de 2026, es decir, dentro del plazo legal; en ese sentido, a fin de determinar los puntos controvertidos, serán considerados por este Tribunal los asuntos controvertidos planteados en el recurso de apelación y el escrito de absolución del referido recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de calificar la oferta del Adjudicatario por cumplir con la experiencia del postor en la especialidad y, como consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1606-2026-TCP- S5 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa vinculada al primer punto controvertido referido a la calificación de la oferta del Adjudicatario: Sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases. 6. Frente a la decisión del comité de calificar la oferta del Adjudicatario, el Impugnante interpuso recurso de apelación cuestionando el cumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del postor” por parte de dicho postor, sobre la base de los argumentos desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. Por su parte, luego de conocer dichos argumentos, la Entidad registró en el SEACE el respectivo informe manifestando su posición sobre el recurso impugnativo y el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación, en los términos que también se desarrollan en los antecedentes. 7. Enesamedida,correspondetraeracolaciónlo dispuestoenlasbases integradas pues aquellas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano conductor del procedimiento al momento de evaluar las ofertas. Así, en la página 15 bases integradas del Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1606-2026-TCP- S5 procedimiento, se estableció que el objeto de la convocatoria es la contratación del “Servicio de mantenimiento y acondicionamiento integral de las diferentes instalacionesycomplejodelGRUP6PP-0135”,comosepuedeapreciaracontinuación: 8. Asimismo, en la página 187 de las bases integradas, respecto del requisito de calificación experienciadelpostorenlaespecialidad se haprevisto que elpostor debe acreditar un monto facturado equivalente a S/ 700 000.00 por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, como se advierte a continuación: Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1606-2026-TCP- S5 Como se aprecia, las bases integradas del procedimiento de selección establecen como servicios similares, entre otros, el servicio de instalación y/o mantenimiento y/o reparación y/o implementación y/o adecuación y/o acondicionamiento, a todo costo y/o mano de obra de red de agua y desagüe. 9. De esa manera, se advierte una incongruencia entre el objeto de la convocatoria referido al mantenimiento y acondicionamiento de instalaciones, y la experiencia en la especialidad exigida en las bases, en lo referido a las redes de agua y desagüe, la cual guarda relación más bien con la especialidad de obras de saneamiento. 10. Endichocontexto,condecretodel2defebrerode2026,seindicóquelacircunstancia expuesta, podría constituir una deficiencia en la elaboración de las bases del procedimientodeselección,considerando laincongruenciaentreloestablecidocomo servicio similar y el objeto de la convocatoria. En tal sentido, de conformidad con lo estipulado en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó a las partes que se pronuncien sobre el vicio identificado de oficio y si este ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección. 11. Al respecto, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se aprecia que el Adjudicatario y la Entidad absolvieron el traslado de nulidad, según los argumentos expuestos en los antecedentes. 12. Pues bien, conforme a lo expuesto, se aprecia que, según lo establecido en las bases integradas, la Entidad consideró como servicios similares actividades que, por su propia naturaleza, corresponden a obras de saneamiento de distinta envergadura y naturaleza, lo que supone una contravención del principio de competencia, previsto en el literal j) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual, los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio; así como el principio de igualdad de trato incorporado en el literal k)delnumeral5.1delartículo 5de laLey,conformealcual las entidadescontratantes deben garantizar a los proveedores las mismas oportunidades en todas las etapas de la contratación pública. Cabe advertir que, al permitir la acreditación de experiencia en los servicios requeridos, a través de obras de saneamiento, se ha permitido la acreditación de experiencia de una obra en el marco de un proyecto de instalación de redes de agua Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1606-2026-TCP- S5 potable y alcantarillado con conexiones domiciliarias de una habilitación urbana, lo que supone la acreditación de una experiencia distinta al objeto de la presente convocatoria. A continuación, se detalla un extracto del folio 55 de la oferta del Adjudicatario, que evidencia la naturaleza de dicha experiencia acreditada: Asimismo, se advierte que el Adjudicatario ha incluido en su oferta seis experiencias, cinco de las cuales se refieren, efectivamente, al mantenimiento de infraestructura física; no obstante, la experiencia que le permite acreditar el monto total requerido tiene la naturaleza de una obra de saneamiento, talcomo se evidenciaen elsiguiente extracto: Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1606-2026-TCP- S5 Porende, se advierte,efectivamente, unaafectaciónalprincipiode igualdad de trato, debido aque se permiteque postoresconexperienciaen obras de naturaleza distinta puedan acreditar experiencia en elpresente procedimiento de selección (cuyo objeto es la prestación de un servicio). 13. En este punto, corresponde traer a colación lo alegado por el Adjudicatario en tanto sostiene que la inclusión de redes de agua y desagüe como servicios similares es coherente con las partidas técnicas del procedimiento (empalmes, conexiones y pruebas hidráulicas), por lo que existiría identidad funcional sustancial. Asimismo, afirma que la normativa no exige identidad de magnitud entre la experiencia Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1606-2026-TCP- S5 acreditada y el servicio convocado, pudiendo valorarse mayor complejidad, volumen o monto como expresión de capacidad operativa reforzada. En esa línea, alega que la experiencia presentada constituye el núcleo técnico de lo requerido, y que una mayor envergadura no desnaturaliza la similitud, sino que la fortalece. Finalmente, indica que la similitud debe evaluarse por la naturaleza real de las actividades y no por la denominación contractual, que no hubo restricción a la competencia ni trato desigual, y que ambos postores obtuvieron igual puntaje técnico. 14. Sin embargo, dichos argumentos no desvirtúan la incongruencia entre el objeto del procedimiento (mantenimiento y acondicionamiento) y parte de la experiencia que sehaclasificadocomo“similar”,propiadeobrasdesaneamiento,puestoqueelhecho de que algunas actividades técnicas coincidan no convierte la prestación requerida (servicio) en una obra de saneamiento ni justifica permitir experiencia de distinta especialidad y complejidad, pues la similitud debe analizarse en función de la naturaleza predominante y la finalidad del contrato. Asimismo, la idea de que la experiencia acreditada pueda ser considerada de mayor envergadura (sobre la concepción de que una obra es más compleja que un servicio) no implica necesariamente mayor idoneidad; por el contrario, podría generar una restricción injustificada del mercado y afectar los principios de competencia e igualdad previstos en la Ley, sin que exista una justificación objetiva para ello. Finalmente, el hecho de que dos postores hayan obtenido el mismo puntaje no descarta el cuestionamiento formulado, ya que, precisamente el Impugnante alega el incumplimiento del Adjudicatario al acreditar la experiencia del postor. Por lo tanto, corresponde desestimar los argumentos del Adjudicatario, al no haber logrado desvirtuar la existencia de un vicio sustancial en las bases integradas que afecta la validez del procedimiento de selección. 15. Por su parte, la Entidad manifiesta que la exigencia de experiencia en “mano de obra de red de agua y desagüe” fue necesaria para asegurar el adecuado cumplimiento de los términos de referencia, y que su inclusión como servicio similar respondió a un criterio abierto y objetivo destinado a fomentar la igualdad en la evaluación y garantizar condiciones de competencia efectiva. Asimismo, argumenta que la experiencia requerida guarda relación con los trabajos a realizar, no discrimina entre servicios y obras, y busca asegurar la mejor combinación Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1606-2026-TCP- S5 de calidad, costo y plazo, en línea con el principio de valor por dinero previsto en la Ley. Finalmente, indica que retrotraer el procedimiento por este motivo generaría retrasos que afectarían la operatividad del Grupo Aéreo N° 6, lo que resultaría desproporcionado frente a la finalidad pública de la contratación. 16. No obstante, dichos argumentos no desvirtúan que la experiencia exigida debía guardar correspondencia directa y proporcional con el objeto del procedimiento de selección, por lo que, referirse a la operatividad institucional o el principio de valor pordineronoconvalidaunadescripcióndelaexperienciaespecíficaincongruentecon la naturaleza del servicio convocado, pues la competencia efectiva se garantiza estableciendo condiciones razonables para los postores y que supongan igualdad de condiciones de participación en el procedimiento de selección. Asimismo, los eventuales retrasos no justifican mantener un procedimiento con posibles vicios en las bases, más aún considerando que, precisamente, este aspecto ha sido objeto de cuestionamiento por elImpugnante, ya que lalegalidad yel respeto de los principios que rigen la contratación pública constituyen presupuestos indispensables para asegurar una contratación válida y sostenible en el tiempo. 17. Además, el incumplimiento de la Entidad tiene un impacto en el resultado del procedimiento de selección, pues las ofertas fueron calificadas sobre la base de lo requerido paraacreditarelrequisito de calificaciónrelativo ala experienciadelpostor en la especialidad, tal como se indica en las bases integradas, generando incluso una controversiaquemotivóalImpugnanteainterponerrecursodeapelación,solicitando la revocación de la calificación de la oferta del Adjudicatario por no cumplir con acreditar dicho requisito de calificación. 18. Conforme a lo expuesto, este Colegiado no puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo respecto de la decisión de la Entidad de calificar la oferta del Adjudicatario, pues ello implicaría dilucidar una controversia tomando como referencia reglas que son contrarias a lo dispuesto en la normativa aplicable, y que inciden de manera directa en los resultados de un procedimiento. 19. Asimismo, debe precisarse que la nulidad del procedimiento de selección es un mecanismo de corrección previsto en el ordenamiento jurídico para restablecer la legalidad cuando se advierten vicios que afectan la validez del procedimiento. En el presente caso, la nulidad se sustenta en una contravención a las disposiciones contenidas en las bases estándar y el Reglamento, de obligatorio cumplimiento para la Entidad, situación que compromete la legalidad del procedimiento. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1606-2026-TCP- S5 20. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, las bases del procedimiento de selección no se ajustan a lo previsto en la normativa de contratación pública aplicable, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual deben observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. 21. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta licita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 22. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establece que cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 23. Cabe reiterarque, enelpresentecaso,elvicioadvertido radicaenlainobservanciade lanormativadecontratacionespúblicas,cuyousoesdecarácterobligatorio,situación que compromete la legalidad y la transparencia del procedimiento de selección. En ese sentido, no resulta posible considerar conservable un vicio que compromete la validez del procedimiento de selección por contravenir el marco normativo de carácter obligatorio, así como por originar la controversia planteadas a través del recurso de apelación, por lo que se encuentra plenamente justificado disponer la nulidad del procedimiento y su retroacción hasta el momento en que se produjo el acto viciado, a fin de que este sea debidamente corregido. 24. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley prevé que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. 25. También, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1606-2026-TCP- S5 laLPAG,elcualconstituye antecedentenecesarioparacualquierinterés público desu actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 26. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elnumeral70.1delartículo70delaLey,considerandolacausaldenulidadestablecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, debiendo considerarse adecuadamente los servicios similares para acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, tomando en cuenta el objeto de la convocatoria. 27. Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados. 28. De otro lado,en atencióna lo dispuesto en el numeral 11.3 delartículo 11 delTUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al titular de la Entidad, a fin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 29. Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio delprocedimiento de selección,corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la Vocal Sonia Tatiana Angulo Reátegui, en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” y el rol de turnos de vocales de sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 18 y19 delReglamento de Organización y Funciones Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1606-2026-TCP- S5 del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,porunanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público de Servicios N° 011-2025- FAP/GRUP6,convocadoporlaFuerzaAéreadelPerú,paralaContratacióndeservicios engeneral:“Serviciodemantenimientoyacondicionamientointegraldelasdiferentes instalaciones y complejo del GRUP6 PP-0135”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Santa Cruz Construction E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del titular de la Entidad para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y regi4tro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 22 de 22