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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1605-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) bases integradas ni las bases estándar aplicables al procedimiento de selección establecen que los períodos de experiencia considerados como factor de evaluación deban ser adicionales o distintos del mínimo exigido como requisito de calificación. (...)” Lima, 17 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 17 de febrero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 645/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor MAC FORCE SECURITY PERÚ S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 005-2025-PCM, convocado por la Presidencia del Consejo de Ministros; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 21 de noviembre de 2025, la Presidencia del Consejo de Ministros, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público de Servicios N° 005-2025-PCM, para la contratación de servicios en general “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para el C...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1605-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) bases integradas ni las bases estándar aplicables al procedimiento de selección establecen que los períodos de experiencia considerados como factor de evaluación deban ser adicionales o distintos del mínimo exigido como requisito de calificación. (...)” Lima, 17 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 17 de febrero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 645/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor MAC FORCE SECURITY PERÚ S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 005-2025-PCM, convocado por la Presidencia del Consejo de Ministros; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 21 de noviembre de 2025, la Presidencia del Consejo de Ministros, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público de Servicios N° 005-2025-PCM, para la contratación de servicios en general “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para el Centro de Mejor Atención al Ciudadano MAC Piura”, con una cuantía ascendente a S/ 775,622.04 (setecientos setenta y cinco mil seiscientos veintidós con 04/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 29 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 22 de enero de 2026, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor PROXUS SECURITY S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS RESULTADO POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN BUENA PRO Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1605-2026-TCP-S2 TÉCNICA OFERTA ECONÓMICA S/ PUNTAJE OP. TOTAL PROXUS SECURITY ADMITIDO CALIFICADO 90 631,800.00 100 93 1 SÍ S.A.C. MAC FORCE SECURITY PERÚ SOCIEDAD ADMITIDO CALIFICADO 90 756,000.00 83.57 88.07 2 ANÓNIMA CERRADA - MAFORSE PERÚ S.A.C. SERVICIOS DE VIGILANCIA EL ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - CONDOR S.R.L. EMPRESA SECURITY AQUIANE SOCIEDAD ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - ANÓNIMA CERRADA OCEVIPEVIP S.A.C ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - G3S PERÚ SECURITY NO - - - - - - S.A.C. ADMITIDO 2. Mediante el escrito s/n presentado el 2 de febrero de 2026, subsanado en la misma fecha, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor MAC FORCE SECURITY PERÚ S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revalúe la oferta del Adjudicatarioy se le asigne cero(0)puntos enel factorde evaluación“Experiencia del personal clave”, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen: • Señala que las bases integradas establecen que, para acceder al puntaje en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, los postores deben acreditar la experiencia del personal propuesto, conforme a lo indicado en dichas bases. Así, se precisa que se otorgará quince (15) puntos cuando se acredite una experiencia mayor a seis (6) hasta siete (7) años; veinte (20) puntos cuando se acredite una experiencia mayor a siete (7) hasta ocho (8) años; y veinticinco (25) puntos cuando se acredite una experiencia mayor a nueve (9) años. • Precisa que, si bien en el presente caso, el Adjudicatario acreditó una experiencia total de nueve (9) años, dos (2) meses y siete (7) días correspondiente al señor Issac moisés Rodríguez Chalán propuesto para el cargo de supervisor, al descontarse los cinco (5) años empleados para el requisito calificación “Experiencia del personal clave”, solo restaría una Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1605-2026-TCP-S2 experiencia de cuatro (4) años, dos (2) meses y siete (7) días, la cual —a su criterio—noseríasuficienteparaalcanzarelnisiquieraelpuntajemínimode quince (15) puntos en dicho factor de evaluación. • A efectos de sustentar su alegación, citó las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, las cuales establecen para el cómputo de la experiencia, losiguiente:“En caso la experiencia del personal clave haya sido considerada como requisito de calificación, únicamente puede considerarse como factor de evaluación periodos de experiencia mayores al establecido como mínimo en el requisito de calificación”. • Por lo tanto, concluye que el puntaje otorgado a la oferta del Adjudicatario en el citado factor de evaluación no se encuentra conforme con las disposiciones de las bases integradas; en consecuencia, al descontarse dicho puntaje, su oferta pasaría a ocupar el primer lugar en el orden de prelación, por lo que corresponde que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 3. Por medio del Decreto del 3 de febrero de 2026, notificado a través del Toma RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 9 de febrero de 2026, precisándosequelamismaserealizarádemanera virtualatravésdelaplataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1605-2026-TCP-S2 por el vocal ponente el 3 de febrero de 2026. 4. Mediante la Carta N° 024-2026-GG-MAFORSEPERÚ presentada el 6 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. El 6 de febrero de 2026, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe N° D000001-2026-PCM-CPS 005-2025-PCM y el Informe N° D000034-2026-PCM-OA; a través de los cuales absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: • Indicaqueel recursode apelacióninterpuesto por elImpugnantesesustenta enuna interpretación errónea de las disposicionesde las bases estándary de las bases integradas, al asumir que los períodos de experiencia considerados como factor de evaluación debían ser adicionales al mínimo exigido como requisito de calificación. • Refiere que las bases estándar establecen únicamente que los factores de evaluación deben contemplar períodos de experiencia mayores al mínimo requerido, condición que ha sido cumplida en el presente procedimiento, toda vez que los rangos establecidos para la asignación de puntaje superan los cinco (05) años exigidos como requisito de calificación. • Ene se sentido, precisa que el comité evaluó correctamente la oferta del Adjudicatario, asignándole el puntaje máximo de veinticinco (25) puntos en el factor de evaluación “experiencia del personal clave”, al haber acreditado una experiencia superiora nueve (9)años del personal propuestoenel cargo de supervisor de seguridad, conforme a lo establecido en las bases integradas. 6. Por medio del Oficio N° D000200-2026-PCM-OA presentado el 9 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. El 9 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante y la Entidad Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1605-2026-TCP-S2 contratante . 8. A través del Decreto del 6 de febrero de 2026 (notificadoa través del Toma Razón Electrónico del Tribunal el 10 del mismo mes y año), se declaró el expediente listo para resolver. 9. Por medio del Decreto del 17 de febrero de 2026, se dispuso rectificar el error material contenido en el decreto precedente, en el que se consignó como fecha deemisión“(..)6defebrerode 2026”,debiendodecir“(…)10de febrerode 2026”. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia, a la fecha, la siguiente información: Impugnante: ➢ El postor MAC FORCE SECURITY PERÚ S.A.C. (con R.U.C. N° 20600877004), cuenta con inscripción vigente como proveedor de bienes y servicios; asimismo, no cuenta con sanción vigente de multa y/o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. Adjudicatario: ➢ ElpostorPROXUSSECURITYS.A.C.(conR.U.C.N°20477591702),cuentacon inscripción vigente como proveedor de servicios; asimismo, no cuenta con sanción vigente de multa y/o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. III. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1En representación del Impugnante hizo el usodela palabra el abogado Danilo Martin Gallo Ruiz y; en representación dela Entidad contratante la abogada Karla Andrea Ravello Vasquez. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1605-2026-TCP-S2 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1605-2026-TCP-S2 presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público de servicios, cuya cuantía total asciende S/ 775,622.04 (setecientos setenta y cinco mil seiscientos veintidós con 04/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro otorgada a este último. Porconsiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1605-2026-TCP-S2 En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificado el 22 de enero de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuestoenlosprecitadosartículos,el Impugnantecontaba conunplazode ocho (8)díashábilesparainterponerrecursodeapelación,estoes,hastael 3defebrero del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante el escrito s/n presentado el 2 de febrero de 2026, debidamente subsanado en la misma fecha, elImpugnanteinterpusosurecursodeapelación;porconsiguiente,severificaque éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste se encuentra suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Elena Elizabeth Tinedo Chira. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1605-2026-TCP-S2 f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ocupóel segundolugarenel ordende prelaciónenel procedimientode selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i) se revoque el puntaje otorgado a la oferta del Adjudicatario en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, (ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iii) se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1605-2026-TCP-S2 interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad contratante de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. A. PRETENSIONES 14. El Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque el puntaje otorgado a la oferta del Adjudicatario en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1605-2026-TCP-S2 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratante y a los postores distintos a los impugnantes que pudieran verse afectados conla resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante supublicaciónenel SEACE, a efectos que estos loabsuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. 16. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 3 de febrero de 2026, según se aprecia de la información 4 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 6 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que a efectos de establecer los puntos controvertidos únicamente debe tomarse en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 17. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar, son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado a la oferta del Adjudicatario en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”; y si, como consecuencia de ello, debe establecerse un nuevo orden de prelación. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 4 Deacuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1605-2026-TCP-S2 C. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado a la oferta del Adjudicatario en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”; y si, como consecuencia de ello, debe establecerse un nuevo orden de prelación. 20. De acuerdo con el cuadro N° 3 del “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” registrada en el SEACE el 22 de enero de 2026, el comité otorgó 25 puntos a la oferta del Adjudicatario por haber acreditado el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, conforme se evidencia del extracto que se reproduce para mayor detalle: Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1605-2026-TCP-S2 21. Al respecto, de los términos del recurso de apelación interpuesto, se advierte que el Impugnante cuestionó el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, argumentando que, si bien acreditó una experiencia total de nueve (9) años, dos (2) meses y siete (7) días para el supervisor propuesto, al descontarse los cinco (5) años empleados para el requisito calificación “Experiencia del personal clave”, solo restaría una experiencia de cuatro (4) años, dos (2) meses y siete (7) días, la cual —a su criterio— no sería suficiente para alcanzar el ni siquiera el puntaje mínimo de quince (15) puntos en dicho factor de evaluación. A efectos de sustentar su alegación, citó las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, las cuales establecen para el cómputo de la experiencia, lo siguiente: “En caso la experiencia del personal clave haya sido considerada como requisito de calificación, únicamente puede considerarse como factorde evaluación periodosde experiencia mayoresal establecido como mínimo en el requisito de calificación”. 22. Cabe precisar que el Adjudicatario no absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, por lo que no existen elementos adicionales que valorar. 23. Por su parte la Entidad contratante manifestó que el recurso impugnativo se sustenta en una interpretación errónea de las disposiciones de las bases estándar y de las bases integradas, al asumir que los períodos de experiencia considerados como factor de evaluación debían ser adicionales al mínimo exigido como requisito de calificación. Asimismo, precisa que las bases estándar establecen únicamente que los factores Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1605-2026-TCP-S2 de evaluación deben contemplar períodos de experiencia mayores al mínimo requerido, condición que, según sostiene, ha sido cumplida en el presente procedimiento, toda vez que los rangos establecidos para la asignación de puntajes superan los cinco (05) años exigidos como requisito de calificación. Por lo tanto, concluye que el comité evaluó correctamente la oferta del Adjudicatario, asignándole el puntaje máximo de veinticinco (25) puntos en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, al haber acreditado una experiencia superior a nueve (9) años del personal propuesto en el cargo de supervisor de seguridad, conforme a lo establecido en las bases integradas. 24. En este punto, es importante traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador (en este caso, el comité) al momento de revisar las ofertas. Así, en el numeral 4.1 del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el factor de evaluación por “Experiencia del personal clave”, se solicitó lo siguiente: Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1605-2026-TCP-S2 Conforme se aprecia, lasbasesintegradas establecenque, para accederal puntaje en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, los postores debían acreditar la experiencia del personal propuesto, conforme a lo indicado en dichas bases. Asimismo, se precisa que se otorgará veinticinco (25) puntos cuando se acredite más de nueve (9) años; veinte (20) puntos cuando se acredite más de siete (7) hasta ocho (8) años y; quince (15) puntos cuando se acredite más de seis (6) hasta siete (7) años. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1605-2026-TCP-S2 25. Ahora bien, a efectos de acceder al puntaje respectivo por el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, se aprecia que en el folio 59 de su oferta, el Adjudicatario presentó la constancia de trabajo del 29 de diciembre de 2025, emitida por la empresa Proxus Security S.A.C. a favor del señor Issac Moises Rodríguez Chalan, la cual se reproduce, a continuación, para su análisis: Nóteseque,endichodocumento,seacreditalaexperienciadelseñorIssacMoises Rodríguez Chalan como supervisor de seguridad, desde el 26 de octubre de 2016 hasta el 29 de diciembre de 2025; es decir, por un periodo de nueve (9) años, dos Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1605-2026-TCP-S2 (2) meses y tres (3) días. 26. En ese sentido, del análisis desarrollado en los fundamentos precedentes, este Tribunal advierte que el Adjudicatario acreditó una experiencia total de nueve(9) años, dos (2) meses y tres (3) días del personal propuesto para el cargo de supervisor de seguridad; por lo tanto, se aprecia que la decisión del comité de otorgarle el puntaje máximo (25 puntos) en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave” se encuentra conforme a las bases integradas, en la medida que dicha experiencia supera los nueve (9) años exigidos para el otorgamiento de dicho puntaje. 27. Llegado a este punto, corresponde precisar que las bases integradas ni las bases estándar aplicables al procedimiento de selección establecen que los períodos de experiencia considerados como factor de evaluación deban ser adicionales o distintos del mínimo exigido como requisito de calificación, como erróneamente ha sostenido el Impugnante en su escrito de apelación. La única regla prevista en las referidas bases estándar para el cómputo de la experiencia en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave” es que se considerenperiodosquesuperenelmínimoexigidocomorequisitodecalificación; situación que, en el presente caso, se ha cumplido, toda vez que los rangos previstos como factor de evaluación superan los cinco (5) años exigidos como experiencia mínima en el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. Para mayor detalle, se reproduce dicho extremo de las bases estándar: Asimismo, corresponde graficar el extremo de las bases integradas en el que se establecela exigencia de acreditaruna experiencia mínima decinco (5)años para el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”; a saber: Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1605-2026-TCP-S2 28. Por consiguiente, este Colegiado advierte que no existe disposición normativa alguna que obligue a descontar el periodo empleado para el cumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del personal clave” a efectos de asignar el puntaje correspondiente en el factor de evaluación objeto de análisis; toda vez que, como se ha indicado, las bases únicamente disponen que, cuando dicha experiencia haya sido considerada como requisito de calificación, los periodos valorados como factor de evaluación deben superar el mínimo exigido, mas no que deban computarse de manera separada o adicional —previa sustracción del tiempo ya acreditado— para el otorgamiento del puntaje respectivo, como en el presente caso, sostiene el Impugnante. De este modo, resulta evidente que, en el caso concreto, la experiencia presentada por el Adjudicatario en su oferta, respecto del personal clave propuesto en el cargo de supervisor de seguridad, se ajusta a lo previsto en el acápite del factor de evaluación “Experiencia del personal clave” para el otorgamiento del puntaje respectivo. 29. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos formulados por el Impugnante y; por consiguiente, confirmar la decisión del comité de otorgar a la oferta del Adjudicatario el puntaje de veinticinco (25) puntos otorgados en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1605-2026-TCP-S2 30. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 31. Asimismo, dado que este Colegiado ha determinado que no corresponde revocar el puntaje otorgado a la oferta del Adjudicatario en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, debe confirmarse el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 32. En dicho escenario, carece de objeto continuar con el análisis del segundo punto controvertido (referido a determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante);toda vezqueel resultadodetalanálisisnorevertiráelotorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 33. Por consiguiente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado, conforme a lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su recurso. 34. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 35. Finalmente, corresponde que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y regist5os de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, yla intervenciónde los vocales MarlonLuis Arana Orellana (en reemplazo del vocal Steven Aníbal Flores Olivera) y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, segúnRol de Turnos de Presidentes de Sala Vigente, atendiendoa la conformaciónde la 5n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1605-2026-TCP-S2 Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor MAC FORCE SECURITY PERÚ S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 005-2025-PCM, convocado por la Presidencia del Consejo de Ministros, para la contratación de servicios en general “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para el Centro de Mejor Atención al Ciudadano MAC Piura”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMAR el puntaje otorgado a la oferta del postor PROXUS SECURITY S.A.C. en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 005-2025-PCM. 1.1 CONFIRMAR la buena pro del Concurso Público de Servicios N° 005-2025- PCM otorgada al postor PROXUS SECURITY S.A.C. 2. EJECUTARlagarantíapresentadaporelpostorMACFORCESECURITYPERÚS.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1605-2026-TCP-S2 SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 21 de 21