Documento regulatorio

Resolución N.° 01604-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Zapata Fasabi Manuel, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado encontrándose impedido conforme a ley; así ...

Tipo
No clasificado
Fecha
16/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01604-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todaslaspruebassuficientespara determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho (…)” Lima, 17 de febrero de 2026. VISTO, en sesión del 17 de febrero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8639/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Zapata Fasabi Manuel, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado encontrándoseimpedidoconformealey;asícomoporhaberpresentadoinformación inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio N° 271, de fecha 23 de abril de 2024, emitida por el Gobierno Regional de Ucayali – Dirección de Salud N° 3 Atalaya , y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES 1. Mediante decreto de fecha 21 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el seño...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01604-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todaslaspruebassuficientespara determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho (…)” Lima, 17 de febrero de 2026. VISTO, en sesión del 17 de febrero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8639/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Zapata Fasabi Manuel, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado encontrándoseimpedidoconformealey;asícomoporhaberpresentadoinformación inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio N° 271, de fecha 23 de abril de 2024, emitida por el Gobierno Regional de Ucayali – Dirección de Salud N° 3 Atalaya , y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES 1. Mediante decreto de fecha 21 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Zapata Fasabi Manuel (con R.U.C N° 10437623282), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado encontrándose impedido conforme a ley, al encontrarse en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; así como por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio N° 271, de fecha 23 de abril de 2024, emitida por el Gobierno Regional de Ucayali – Dirección de Salud N° 3 Atalaya, en adelante la Entidad; conductas que se encuentran tipificadas como infracciones en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: Documentación con información inexacta: - Declaración Jurada, suscrita por el señor Zapata Fasabi Manuel (con R.U.C N° 10437623282), declarando no tener impedimento Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01604-2026-TCP-S5 para contratar con el Estado. 1 Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró ladenuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, actualmente OECE), mediante Memorando N° D000311-2024-OSCE- DGR presentado el 13 de agosto de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 41-2024/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2024 y Reporte N° 724-2024/DGR-SIRE del 23 de mayo de 2024 , en el que manifiesta que el Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, debido a que su cuñado el señor Jesús Enrique Tello González fue elegido como consejero de la región de Ucayali para el periodo 2023-2026. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 2. Con decreto del 14 de noviembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 30 de octubre de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE. Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 17 del mismo mes y año. 3. Con decreto del 14 de enero de 2025, a fin de que la Quinta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver se solicitó a la Entidad que remita el expediente de contratación en el marco de la emisión de la Orden de Servicio, así como también, se le solicitó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – Reniec se sirva remitir actas de matrimonio y de nacimiento de los señores Jesús Enrique Tello González y de la señora Wilda Zapata Fasabi. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal h) en concordancia 1 Obrante a folio 82 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante en el folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Obrante en los folios 24 al 26 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01604-2026-TCP-S5 con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho imputado). Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada envigenciaseaplicaalasrelacionesjurídicasexistentes,notieneefectosretroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes enel momento de incurrir el administrado enla conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastandosimplementecompararenabstractolosmarcosnormativos;así,aunque,en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01604-2026-TCP-S5 6. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados;cabe mencionarque el 22 de abril de2025entró envigorLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en adelante, el nuevo Reglamento;siendo así,corresponde verificarsilaaplicación de lareferidanormativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 7. Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos preveíalaconductainfractoraenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey. Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley (…) 8. Por su parte, la nueva Ley, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) 9. Como puede advertirse, en el presente caso nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01604-2026-TCP-S5 10. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 4 11. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 de la Ley, como el artículo 87de laLey General de Contrataciones Públicas se remiten a una norma(la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna. 12. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, conforme se detalla a continuación: Texto según la Ley: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 11. Impedimento 30.1. Con independencia del régimen legal de 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser contratación aplicable, están impedidos de ser participante, postor, contratista o subcontratista participantes, postores, contratistas y/o con la entidad contratante son los siguientes: subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las (…) siguientes personas: (…) 4. Impedimentos derivados de sanciones administrativas,civilesypenales,oporlainclusión q) En todo proceso de contratación, las personas en otros registros: el alcance del impedimento inscritas en el Registro de Deudores de para contratar con el Estado es aplicable a las Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre personas naturales o jurídicas, conforme a las propio o a través de persona jurídica en la que seasiguientes precisiones: accionista u otro similar, con excepción de las (…) empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro Impedimentos derivados de Alcance Nacional de Abogados Sancionados por Mala sanciones o por la inclusión Práctica Profesional y en el Registro Nacional de de otros registros Sanciones de Destitución y Despido, por el tiempo Tipo 4.D: que establezca la ley de la materia; así como en (…) Durante la todos los otros registros creados por Ley que • Personas inscritas en el permanencia 4 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01604-2026-TCP-S5 impidan contratar con el Estado. Registro de Deudores de en el registro, Reparaciones Civiles olavigenciade (…) (REDERECI) o el que haga sus la sanción, veces a nombre propio o a según 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de través de una persona corresponda, Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las jurídica en la que sea salvo las responsabilidades civiles o penales por la misma accionista u otro similar, con disposiciones infracción, son: excepción de las empresas previstas para (…) que cotizan acciones en el REDAM, en b) Inhabilitación temporal: Consiste en la bolsa. Las personas todo proceso privación, por un periodo determinado del naturales inscritas en el de ejercicio del derecho a participar en Registro Nacional de contratación procedimientos de selección, procedimientos Sanciones contra Servidores pública a nivel para implementar o extender la vigencia de los Civiles o el que haga sus nacional. Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de veces, por la comisión de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no infracciones relacionadas a menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis su actuación en materia de (36) meses ante la comisión de las infracciones contratación pública. establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y ePersonas inscritas en el caso de reincidencia en la infracción prevista en Registro de Deudores los literales m) y n). Alimentarios (REDAM) o el que haga sus veces. En este caso, no aplica el impedimento si, a la suscripción del contrato, el deudor acredita el cambio de su condición a través de la cancelación respectiva o autoriza el descuento del montodelapensiónmensual fi jada en el proceso de alimentos (…) Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) c)Porlacomisióndecualquieradelasinfracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. (El énfasis y resaltado es agregado) Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01604-2026-TCP-S5 13. Conforme puede notarse, el artículo 30 de la nueva Ley ha variado en el extremo de que el impedimento para contratar se restringe a aquellas personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública, aspecto no contemplado en la Ley. En tal sentido, la modificación realizada al impedimento bajo análisis, resulta más favorablealadministradodadoqueserestringesuparticipaciónenlascontrataciones con el Estado, siempre que la sanción administrativa impuesta y registrada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, se encuentre referida a la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. Por tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna, debiéndose continuar con el análisis de la configuración de la infracciónconsistentesencontratarconelEstadoencontrándoseimpedidoconforme a ley, bajo lo establecido en la nueva Ley y el nuevo Reglamento. 14. Por otra parte, en relación a la sanción de la infracción analizada, cabe indicar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficiosa al administrado, el rango de la sanción considerado en la Ley. Naturaleza de la infracción 15. En lo que concierne a esta infracción, el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, establece que serán pasibles de sanción los agentes de contratación que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la citada norma. 16. Ahora bien, la nueva Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista sehayaencontradoincursoenalgunodelosimpedimentosestablecidosenelartículo 30 del mismo cuerpo normativo. 17. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia decontratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01604-2026-TCP-S5 literales h) y j) del artículo 5 de la nueva Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 30 de la nueva Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto,loscualesnopermitenparticiparenningúnprocesodecontrataciónpública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 18. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamenteestablecidosenlanuevaLeyosuReglamento,leseadealcanceaaquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 19. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la nueva Ley. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01604-2026-TCP-S5 Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogadaquelatipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Respecto al perfeccionamiento del contrato 20. En el presente caso, respecto de la primera condición, se aprecia que el 23 de abril de 5 2024, se emitió la Orden de Servicio , cuya parte pertinente se advierte a continuación: 5 Obrante a folio 43 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01604-2026-TCP-S5 Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01604-2026-TCP-S5 21. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 23 de abril de 2024, del contenido de la misma se desprende lo siguiente: Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01604-2026-TCP-S5 22. En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el pago a favor del Contratista por el “servicio de contratación de personal como inspector de vivienda para actividades de vigilancia y control focal de enfermedades vectoriales en el distrito de Raymondi abril y mayo 2024” por el periodo correspondiente al mes de abril y mayo, el cual fue realizado de manera previa [con anterioridad] a su emisión. 23. Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría tener incidencia respecto del cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada. 24. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no 6 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01604-2026-TCP-S5 hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 25. En atención a lo expuesto, puesto que no se conoce la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual entre el contratista y la entidad, objeto de la presente imputación corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista en este extremo. 26. En consecuencia, no resulta posible imputar al Contratista responsabilidad por la presuntacomisiónde lainfracción previstaenel literal i)del numeral 87.1del artículo 87 de la Ley vigente. Por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta a la entidad Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 27. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones PúblicasysuReglamento,esnecesarioevaluarsi,enelpresentecaso,esdeaplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado enlaconducta asancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01604-2026-TCP-S5 En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 28. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLey,el22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyN°32069, LeyGeneraldeContratacionesPúblicasysuReglamento,aprobadomedianteDecreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, la “Ley General” y el “Reglamento de la Ley General”),porloquecorrespondeevaluarlaaplicacióndelprincipioderetroactividad benigna. 29. En ese contexto, la conducta atribuida —esto es, la presentación de información inexacta prevista en el literal l) del artículo 87 de la Ley General, se establece que constituye infracción proporcionar información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. En esa medida, se advierte que la normativa actualmente vigente exige, para configurar la infracción por presentación de información inexacta ante las entidades contratantes, que la inexactitud esté relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que además incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley, el cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna, corresponde su aplicación Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01604-2026-TCP-S5 retroactiva en beneficio de los presuntos infractores. 31. Siendo así, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso concreto, las disposiciones contenidas en la Ley General, en lo relativo a la configuración de la infracción por presentación de información inexacta, resultan más favorables al administrado. En consecuencia, corresponde analizar las infracciones bajo dichos supuestos normativos establecidos en la Ley General. Naturaleza de la infracción 32. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, dicha infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 33. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadoradeesteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionablesadministrativamentelasinfraccionesprevistasexpresamenteennormas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 34. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 35. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la información inexacta fue efectivamente presentada ante una entidad contratante, el Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01604-2026-TCP-S5 Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Tribunal de Contrataciones Públicas, el Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o Perú Compras, en el marco de un procedimiento de contratación pública. 36. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estoshayanacordadoeximirsedeellas,elTribunaltienelapotestadderecurriraotras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la informaciónregistradaenelSEACE,asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbases de datos y portales web que contengan información relevante. 37. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 38. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, enelcaso depresentarseestos documentos alTribunal deContrataciones delEstado, alRegistroNacionaldeProveedores(RNP)oalOSCE,laventajaobeneficiodebeestar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 39. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 40. Demaneraconcordanteconlomanifestado,elnumeral51.1delartículo51delmismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01604-2026-TCP-S5 41. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOdelaLPAG,lapresunción de veracidadadmite pruebaen contrario,enlamedida queesatribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 42. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en el siguiente documento: a. Declaración Jurada, suscrita por el señor Zapata Fasabi Manuel (con R.U.C N° 10437623282), declarando no tener impedimento para 7 contratar con el Estado. 43. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos que contienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 44. En relación con el primer elemento, en el presente expediente, se advierte copia del documento cuestionado que contendría información inexacta; sin embargo, en dicho anexo no se aprecia fecha en la cual fue efectivamente presentado por el Contratista, tal como se ilustra a continuación: 7 Obrante a folio 82 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01604-2026-TCP-S5 45. Al respecto, mediante decreto del 14 de enero de 2026, se solicitó a la Entidad que remita copia legible de la cotización presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir legiblemente el sello de recepción de la Entidad. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento dicha Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. 46. En tal sentido, y en estricta observancia del principio de tipicidad, cabe precisar que la conducta tipificada como infracción administrativa se estructura en función de la “presentación de documentos”, siendo indispensable, para la determinación de responsabilidad administrativa, la verificación de dicho hecho; es decir, comprobar que el administrado imputado haya presentado efectivamente ante la Entidad la documentación cuestionada. 47. En virtud de lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si el Contratista presentó efectivamente la cotización con el documento cuestionado. En consecuencia, al ser la presentación efectiva del documento unelemento constitutivo del tipo infractor, no es posiblecontinuarconel análisis para determinar si el Contratista incurrió en la presentación de documentos con información inexacta. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01604-2026-TCP-S5 48. Por lo expuesto,no existe algúnelemento de convicciónsuficiente paradeterminarla configuracióndelainfracciónreferidaalapresentacióndeinformacióninexactasobre este documento; en consecuencia, no es posible determinar la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley en el presente caso, debiendo eximirse de responsabilidad en ese extremo al Contratista y declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por este motivo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente, Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor MANUEL ZAPATA FASABI (con R.U.C N° 10437623282) por su supuesta responsabilidad al haber contratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello,deacuerdoalsupuestoprevisto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N°271del23deabrilde2024,emitidaporelGobiernoRegionaldeUcayali–Dirección de Salud N° 3 Atalaya; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma norma, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor MANUEL ZAPATA FASABI (con R.U.C N° 10437623282), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 271 del 23 de abril de 2024, emitida por el Gobierno Regional de Ucayali – Dirección de Salud N° 3 Atalaya; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF [actualmente en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas]; por los fundamentos expuestos. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01604-2026-TCP-S5 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese , CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 20 de 20