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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1603-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) en caso se presente duda razonable sobre la responsabilidad del Contratista, deberá prevalecer el principio de indubio pro reo, aplicable al derecho administrativo sancionador (…)”. Lima, 17 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 17de febrero de 2026,de la Quinta Sala del Tribunalde ContratacionesPúblicasel ExpedienteN°12487/2024.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor DROGUERIA PHARMACEUTICAL BG E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20610661816), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionarelcontrato,enelmarcodelaSubastaInversaElectrónicaN°001-2023- Grl-Grsl/30.01 – Segunda Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Loreto - Salud Loreto y Periféricos; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 22 de octubre de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor Droguería Pharmaceutical Bg E.I.R.L. (con R.U.C. N°20610661816), en adelante el Ad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1603-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) en caso se presente duda razonable sobre la responsabilidad del Contratista, deberá prevalecer el principio de indubio pro reo, aplicable al derecho administrativo sancionador (…)”. Lima, 17 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 17de febrero de 2026,de la Quinta Sala del Tribunalde ContratacionesPúblicasel ExpedienteN°12487/2024.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor DROGUERIA PHARMACEUTICAL BG E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20610661816), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionarelcontrato,enelmarcodelaSubastaInversaElectrónicaN°001-2023- Grl-Grsl/30.01 – Segunda Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Loreto - Salud Loreto y Periféricos; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 22 de octubre de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor Droguería Pharmaceutical Bg E.I.R.L. (con R.U.C. N°20610661816), en adelante el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2023- Grl-Grsl/30.01 – Segunda Convocatoria, para la “Adquisición de ferroso sulfato 75MG (Equiv. 15 MG FE)/5ML JBE 180 ML”, por el valor estimado de S/ 744 000.00 (setecientos cuarenta ycuatromil con00/100 soles),enadelante elprocedimiento de selección, convocado por el Gobierno Regional de Loreto - Salud Loreto y Periféricos, en adelante la Entidad. La infracción atribuida al Adjudicatario, se encontraba tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Dicho decreto dispuso notificar al Adjudicatario para que, en el plazo de diez (10) Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1603-2026-TCP-S5 días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el19 denoviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, por parte de la Entidad, a través de la Carta N° 052- 2024-GRL-GRSL/30.07.01 del18delmismomesyañoalacualadjuntó,entreotros 2 documentos, el Informe Técnico N° 787-2024-GRL-GRSL/30.07.001 del 28 de octubre de 2024, sustentando la presunta responsabilidad del Adjudicatario por la infracción imputada, en los siguientes términos: • El 12 de enero de 2024 se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa Grupo Disdroa S.A.C., la cual quedó consentida el 26 del mismo mes y año, y el 2 de febrero de 2024 presentó los documentos para perfeccionar el contrato, los cuales fueron observados al no presentar la garantía de fiel cumplimiento otorgándosele el plazo de cuatro (4) días hábiles paralasubsanación,yalnocumplirconlorequerido,laEntidadmedianteCarta N° 007-2024-GRL-GRSL/30.07.01 del 12 de febrero del mismo año comunicó a dicha empresa la pérdida de la buena pro, la cual se registró en el SEACE consintiéndose dicho acto el 23 de febrero de 2024. • En ese contexto, el 23 de febrero de 2024 se adjudica en el SEACE la buena pro del procedimiento de selección al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, Droguería Pharmaceutical Bg E.I.R.L. (el Adjudicatario), consintiéndose dicho acto el 7 de marzo de 2024, la cual fue comunicada además del SEACE a través de su correo electrónico, y que tenía el plazo de ocho (8) días hábiles para que presente los documentos para el perfeccionamiento del contrato, el cual vencía el 19 de marzo de 2024. • Agrega que, al haberse verificado que el Adjudicatario no cumplió, dentro del plazo legal, con presentar los documentos para perfeccionar el contrato, se emitió la Carta N° 012-2024-GRL-GRSL/30.07.01 del 20 de marzo de 2024, con la cual comunica al Adjudicatario la pérdida de la buena pro del procedimiento 1 Obrante a folio 3 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 27 al 31 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1603-2026-TCP-S5 de selección por causa imputable al mismo, notificándose dicho acto en el SEACE, la misma que quedó consentida el 4 de abril de 2024. • De las acciones detalladas, el Adjudicatario ha incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, puesto que sin justificación alguna no cumplió con presentar los documentos para perfeccionar el contrato, generando ruptura de stock del bien materia de contratación,perjudicando la distribución del mismo a los establecimientos de salud de la región, repercutiendo negativamente en el tratamiento y prevención de la anemia en los niños y niñas donde existe una alta prevalencia de dicha enfermedad. 3. El 23 de octubre de 2025, se notificó vía casilla electrónica al Adjudicatario el decreto del 26 de setiembre de 2025, con el cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 4. Mediante escrito s/n presentado el 6 de noviembre de 2025 al Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos en los siguientes términos: • Respecto al plazo para la notificación de la buena pro al segundo postor en el ordendeprelación,elnumeral141.3delartículo141delReglamentoestablece que una vez transcurrido el plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro del postor adjudicado, la Entidad en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes requiere al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1 de la cita norma. • La Entidad el 12 de febrero de 2024 mediante la Carta N° 007-2024-GRL- GRSL/30.07.01, comunicó a la empresa Grupo Disdroa S.A.C. la pérdida de la buena pro por no haber subsanado los documentos solicitados a través de la Carta N° 005-2024-GRL-GRSL/30.07.01; siendo así, la Entidad debió comunicar a su representada la buena pro a más tardar el 14 de febrero de 2024, sin embargo, el 23 del mismo mes y año a través del SEACE procede a otorgar la buena pro a su representada y comunicar el consentimiento de dicho acto el 7 de marzo de 2024 vía correo electrónico. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1603-2026-TCP-S5 • En ese orden de ideas, la Entidad se encontraba obligada a comunicar a su representada el otorgamiento de la buena pro el 14 de febrero de 2024, luego de dos (2) días de la pérdida de la buena pro de la empresa Grupo Disdroa S.A.C., sin embargo, lo hizo nueve (9) días hábiles después, es decir, el 23 del mismo mes y año; además, de manera errónea consintió el otorgamiento de la buena pro de su representada el 7 de marzo de 2024, esto es, nueve (9) días posteriores a la comunicación del otorgamiento de la buena pro a su representada, no obstante lo correcto es cinco (5) días hábiles para que quede consentida la buena pro después de comunicada su otorgamiento al tratarse de una subasta inversa electrónica. • De los expuesto, considera que su representada no ha sido adjudicada con la buena pro de manera correcta, por ende, no se encontraba obligada a la suscripción del contrato, siendo responsabilidad de la Entidad las negligencias realizadas durante el proceso de adjudicación. • Asimismo, la oferta de su representada estuvo vigente hasta el 14 de febrero de2024,fechaenlacuallaEntidaddebiónotificarelotorgamientodelabuena pro por haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación; por ende, su representada luego de la fecha mencionada ya no se encontraba obligada a suscribir el contrato ya que su oferta careció de vigencia. • En tal sentido, su representada al no encontrarse obligada a suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección, no ha cometido ninguna infracción prevista en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 5. Con decreto del 18 de noviembre de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentado sus descargos remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 de noviembre de 2025. 6. Mediante decreto del 23 de enero de 2026, se requirió a la Entidad remita el acto o documento análogo en el que se verifique que al haber quedado consentida la pérdida de la buena pro de la empresa Grupo Disdroa S.A.C., se procedió el 23 de febrero de2024 con el otorgamiento de labuenapro del Adjudicatario denunciado y que éste contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles, para presentar la documentación con fines de perfeccionar el contrato. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1603-2026-TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materiadelpresenteprocedimiento administrativo sancionador determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa al haber incumplido injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre el particular, la citada norma señala lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Imcumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato (…).” (El resaltado es agregado). Naturaleza de la infracción. 2. Deacuerdoconloindicado,incurrenenresponsabilidadadministrativalospostores cuando incumplen su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar el Acuerdo Marco. 3. Asimismo,delalecturadelainfracciónencomentario,seapreciaqueéstacontiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinentesprecisar, afin derealizar el análisisrespectivoque,en elpresente caso, se le atribuye a la Adjudicataria el incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección. 4. Con relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato, no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1603-2026-TCP-S5 los actos quepreceden al perfeccionamientodel contrato, como es lapresentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que, esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo contratista tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Es así que, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida, esmenestertraeracolaciónloestablecidoenelartículo136delReglamento,según el cual, “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Asimismo,encasoqueelpostorganador,cuyabuenaprohayaquedadoconsentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuida, declarada por el Tribunal. 6. Considerando ello, el procedimiento para perfeccionar el contrato, aplicable al procedimiento de selección del presente caso, seencuentra previsto en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 234-2022-EFA del 7 de octubre de 2022, establecía lo siguiente: “Dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos días hábiles como máximo de subsandas las Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1603-2026-TCP-S5 observaciones se suscribe el contrato.” Por su parte el numeral 141.3 del artículo 141 del mismo Reglamento, textualmente señalaba que, “Cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal sentido, una vez transcurrido el plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes, requiere al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1.” 7. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para perfeccionar el contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización. 8. Con respecto al consentimiento del otorgamiento de la buena pro, el articulo 64 del Reglamento señalaba lo siguiente “64.1. Cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. En el caso de adjudicaciones simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. 64.2. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. 64.3. En caso que se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 64.4. El consentimiento del otorgamiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1603-2026-TCP-S5 (…)” 9. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que, dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 10. Por otro lado, con relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir,quelaconductaomisivadelpostoradjudicadoseainjustificada,espertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que, corresponde al postor adjudicado probar fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que hicieron imposible, física o jurídicamente, suscribir el contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuadoconladiligenciaordinaria,lefueimposibleperfeccionarelcontratodebido a factores ajenos a su voluntad. 11. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa de la Adjudicatario por no cumplircon su obligación de perfeccionar el contrato,de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas, debiéndose precisar que el análisis que se desarrollará a fin de determinar la existencia o no de dicha infracción,tieneporobjetoverificarquelaconductaomisivadelpresuntoinfractor, esto es, no suscribir el contrato, haya ocurrido; debiéndose verificar adicionalmente para su configuración, la inexistencia de posibles circunstancias o motivos, que constituyan alguna imposibilidad física o jurídica, ocurridas posteriormente al otorgamiento de la buena pro y que estas no le sean imputables al postor adjudicatario, conforme lo establece el numeral 3 del articulo 136 del Reglamento. 12. Además, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de juniode 2021,publicado el16del mismomes yaño enel Diario Oficial “El Peruano”, precisa que la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato o formalizacón del acuerdo marco. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1603-2026-TCP-S5 Por lo tanto, con el incumplimiento de obligaciones que la normativa impone al postor ganador de la buena pro, como la no presentación o la no subsanación de observacionesalosdocumentospresentados,elpropiopostorpierdelaposilbilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden de compra o servicio, así como formalizar el acuerdo marco; siendo que, la no observancia de los plazos establecidos por la normativa expuesta precedentemente, así como el incumplimiento de las obligacione antes referenciadas, acarrea la comisión de la infracción prevista en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 13. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, corresponde verificar el cumplimiento del procedimiento por parte de la Entidad para perfeccionar el contrato, conforme a las normas señaladasprecedentemente, asícomo determinar elplazo conel que el Adjudicatario contabaparaperfeccionarelcontratoderivadodelprocedimientode selección, en el cual debía presentar la documentación prevista en las bases integradas y, de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación correspondiente, a fin que el postor adjudicado cuente con la posibilidad de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. También corresponde verificar, si pese haber cumplido con todos los requisitos previstos en las bases, incumplió con perfeccionar el contrato (a través de la suscripción del documento que lo contiene). 14. En el presente caso, de la revisión de la informacion registrada en el SEACE, se advierte que en un inicio se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al postor Grupo Disdroa S.A.C.; adjudicación quetuvo lugar el 12 de enero de 2024. Ahora bien, considerando que el procedimiento de selección fue una subasta inversaelectrónica,elconsentimientodelabuenaproseprodujoaloscinco(5)días hábiles siguientes de la notificación de su otorgamiento; sin embargo, conforme a lo indicado en el numeral 64.2del artículo 64 del Reglamento,el consentimientode produce a los ocho (8) días hábiles en caso el valor estimado del procedimiento de selección corresponda al de una licitación pública o concurso público. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1603-2026-TCP-S5 Al respecto, el valor estimado de la subasta inversa electrónica para la adquisición de bienes materia de contratación es de S/ 744 000.00 (setecientos cuarenta y cuatro mil con 00/100 soles), monto que se encuentra dentro del rango del valor estimado para licitación pública y concurso público para el año 2023, atendiendo a que la convocatoria del procedimiento de selección se realizó el 28 de diciembre de 2023. Siendo así, el plazo para que quede consentido el otorgamiento de la buena pro es deocho(8)díashábiles;porloqueenelpresentecasodichoactoquedóconsentido el 24 de enero de 2024, siendo registrado en el SEACE el 26 del mismo mes y año. 15. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro del consentimiento de la buena pro en el SEACE, el postor Grupo Disdroa S.A.C.contabaconocho(8)díashábiles siguientesparapresentarlatotalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 7 de febrero de 2024. Al respecto, el Informe Técnico N° 787-2024-GRL-GRSL/30.07.001 del 28 de3 octubre de 202, indica que el 2 de febrero de 2024 el citado postor presentó los documentos para perfeccionar el contrato; sin embargo, ante observaciones formuladas por la Entidad por no presentar la garantía de fiel cumplimiento se le concedió cuatro (4) días hábiles para la subsanación, y al no cumplir con ello se emitió la Carta N° 007-2024-GRL-GRSL/30.07.01 comunicándole la pérdida de la buena pro, la cual fue publicada en el SEACE el 12 de febrero de 2024; conforme se reproduce lo indicado a continuación: 3 Obrante a folios 27 al 31 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1603-2026-TCP-S5 16. En dicho contexto, siguiendo el procedimiento que establecía el numeral 141.3 del artículo 143 del Reglamento, el cual señalada que transcurrido el plazo de Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1603-2026-TCP-S5 consentimiento de la pérdida de la buena pro, la Entidad cuenta con dos (2) días hábiles para requerir al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación, para que presente dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes los documentos para perfeccionar el contrato. En el presente caso, la pérdida de la buena pro del postor Grupo Disdroa S.A.C quedó consentida dentro de los ocho (8) días de notificada en el SEACE, esto es, el 22 de febrero de 2024; y a los dos (2) días hábiles siguientes, esto es, entre el 23 y 26 de febrero de 2024, la Entidad debió requerir al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación, es decir, a la empresa Droguería Pharmaceutical Bg E.I.R.L. (el Adjudicatario), que presente dentro del plazo legal la documentación para perfeccionar el contrato. No obstante, de la revisión de la información que obra en el SEACE, se advierte que laEntidadnohaseguidoelprocedimientoseñaladoprecedentemente,todavezque el 23defebrerode2024publicóenel SEACE elestado“Adjudicado”sinanexar acta o documento análogo en el que se precise quien era el postor adjudicado, ni tampoco se evidencia si se le requirió al “adjudicado” la presentación de los documentos, dentro del plazo legal, para perfeccionar el contrato. Tal como se apreciaacontinuación,noseadvierteelpostoralcualsehabríaadjudicadolabuena pro el 23 de febrero de 2024: Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1603-2026-TCP-S5 En dicho escenario, para un mejor esclarecimiento de los hechos, mediante decreto del 23 de enero de 2026, se requirió a la Entidad remita el acto o documento análogo en el que se verifique que al haber quedado consentida la pérdida de la buenaprode la empresaGrupoDisdroa S.A.C.,se procedióel 23 de febrero de 2024 con el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario denunciado, y que éste contaba con ocho (8) días para presentar la documentación para perfeccionar el contrato; no obteniéndose respuesta. 17. Por otro lado, obra en el expediente obra el correo electrónico del 7 de marzo de 2024, remitido desde la dirección procesos_logistica@geresaloreto, dirigido al correo pharmaceuticalbg.ventas@gmail.com del Adjudicatario, con el cual le comunica que en dicha fecha se habría registrado el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección otorgado a su favor, y le requiere presentar los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del referido consentimiento, conforme se visualiza a continuación: 4 Obrante a folio 24 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1603-2026-TCP-S5 Sin embargo, debe valorarse que el requerimiento precedente debió realizarse entre el 23 y 26 de febrero de 2024 conforme al procedimiento que establecía el numeral 141.3 del artículo 143 del Reglamento, lo cual no cumplió la Entidad, más aún, de la revisión del SEACE no se advierte que se haya otorgado la buena pro al Adjudicatario, sino que la Entidad habría computado dos veces el plazo de consentimiento de la buena pro, en primer lugar, del 13 al 22 de febrero,y luego nuevamente, del 26 de febrero al 6 de marzo de 2024, lo que resulta una actuación que trasgrede el procedimiento previsto en el Reglamento. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1603-2026-TCP-S5 18. Sobre lo expuesto, el Adjudicatario en sus descargos cuestiona que la Entidad no haya cumplido el procedimiento que establecía el artículo 141 del Reglamento, al señalar que su representada no ha sido adjudicada con la buena pro de manera correcta,yporendenoseencontrabaobligadaalasuscripcióndelcontrato,siendo responsabilidad de la Entidad las negligencias realizadas durante el proceso de adjudicación a favor de su representada, por lo que no ha cometido ninguna infracción que se le imputa. 19. En tal sentido, habiendo quedado corroborado que la Entidad no siguió el procedimiento que establecía el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento, para que el Adjudicatario, que quedó en el segundo lugar del orden de prelación del procedimiento de selección, presente la documentación dentro del plazo legal para perfeccionar el contrato, no se ha configurado el primer requisito de la infracción imputada, consistente en que el Adjundicatario incumplió con suscribir el contrato por causal imputable al mismo, toda vez que la Entidad no cumplió el procedimiento establecido por el Reglamento para hacer viable dicha suscripción. 20. En atención a ello, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al 5 derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce el principio de presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 5 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1603-2026-TCP-S5 21. En consecuencia, alno seguir la Entidad el procedimiento yplazos que establecíael numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento, para requerir al Adjudicatario la presentacióndela documentación para perfeccionar elcontrato,al haber quedado en segundo lugar del orden de prelación del procedimiento de selección, se concluyeque,nosehaconfigurado lainfracciónprevistaenelliteralb)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que no corresponde declarar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, y por ende no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lodispuestoenla ResolucióndePresidencia EjecutivaN°D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el proveedor DROGUERIA PHARMACEUTICAL BG E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20610661816), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionarelcontrato,enelmarcodelaSubastaInversaElectrónicaN°001-2023- Grl-Grsl/30.01 – Segunda Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Loreto - Salud Loreto y Periféricos; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 1603-2026-TCP-S5 Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 17 de 17