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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01598-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, sedebecontarcontodaslaspruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho (…)” Lima, 17 de febrero de 2026. VISTO, en sesión del 17 de febrero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 14107/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Willy Samir Livia Encalada, por su supuesta responsabilidad, al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 123-2023 del 30 de enero de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Ica Sede Central, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. A través del decreto del 20 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Willy Samir Livia Encalada (con R.U.C N° 10760583427), ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01598-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, sedebecontarcontodaslaspruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho (…)” Lima, 17 de febrero de 2026. VISTO, en sesión del 17 de febrero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 14107/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Willy Samir Livia Encalada, por su supuesta responsabilidad, al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 123-2023 del 30 de enero de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Ica Sede Central, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. A través del decreto del 20 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Willy Samir Livia Encalada (con R.U.C N° 10760583427), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad, al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 123-2023 del 30 de enero de 2023, en adelante la Orden de Servicio, para la “Contratación de un servicio de evaluación médica ocupacional”, porelimportedeS/8 000.00(ocho milcon00/100soles),emitida porel Gobierno Regional de Ica Sede Central, en adelante la Entidad. La infracción imputada al Contratista se encuentra tipificada en el literal k) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLey;cuyoReglamentofueaprobadocon Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01598-2026-TCP-S5 Asimismo, se dispuso notificaral Contratistapara que, enel plazo de diez (10)días hábiles presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 27 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal por la Dirección de Gestión de R1esgos del OSCE (ahora OECE), que con Memorando N° D000552-2024-OSCE- DGR , al cual adjuntó el Dictamen SE N° 105-2024/DGR-SIRE del 10 de diciembre de 2024, el cual en el literal d) del sub numeral 2 del numeral 4, sustentó que toda persona natural o jurídica que quiera ser participante, postora, contratista y/o subcontratista del Estado, incluso en el contexto de aquellas contrataciones a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, debe encontrarse inscrita en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), excepto aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT, y que en el caso que nos ocupa se identificó que el Contratista no contaba con inscripción vigente en el RNP al momento de la emisión de la Orden de Servicio, advirtiéndose indicios de la presunta comisión de la infracción imputada pasible de ser sancionada por el Tribunal. 3. El 22 de octubre de 2025, se notificó al Contratista, vía casilla electrónica, el decreto del 20 de octubre de 2025, con el cual se dispuso el inicio del procedimiento sancionador. 4. Mediante escrito s/n presentado el 30 de octubre de 2025 al Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos en los siguientes términos: Solicita la nulidad de los actos administrativos, asimismo se declare la caducidad del procedimiento sancionador, y en caso no se ampare lo indicado, como pretensión accesoria se allana a la presente causa y en aplicación del principio de retroactividad benigna solicita se le imponga una multa ascendente al uno por ciento (1%) del valor de la contratación. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF 2 3 Obrante a folios 6 al 16 del expediente administrativo en formato PDF Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 14107-2024. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01598-2026-TCP-S5 Con relación a sus pretensiones, sostiene que teniendo en cuenta que los hechos han ocurrido el 30 de enero de 2023 con la suscripción de la Orden de Servicio, a la fecha ha operado el plazo de caducidad administrativa del procedimiento sancionador por haber transcurrido dos años y nueve meses de suscrito el contrato con la Entidad, así como diez meses y diecinueve días desde sustentada la denuncia presentada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, por lo que debe declararse la caducidad y archivarse el expediente. Acerca de su pretensión accesoria, señala que prestó servicios para la Entidad conforme a lo indicado en la Orden de Servicio, que emitió su recibo por honorarios el 7 de febrero de 2023, y si bien contó con RNP vigente el 2 del mismomesyaño,estosediocomopartedelaregularizacióndelosrequisitos exigidos para contratar con el Estado, sin embargo, no actuado con dolo, que desconocía de la exigencia del citado requisito. Noobstante ello,los hechos queseleimputanseencuentranacreditadoscon la emisión de la Orden de Servicio del 30 de enero de 2023 y la vigencia del RNPdel2del mismo mesyaño;porloquedebetenerseencuentaelnumeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley que establece son criterios de graduación de la sanción, aun por debajo del mínimo previsto, la ausencia de intencionalidad del infractor, la inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad, la ausencia de sanciones, entre otros. Siendo así, solicita que se gradúe la sanción a imponérsele y se le aplique una multa ascendente al 1% del valor de la contratación, en atención a los preceptosderetroactividadbenignayprincipioderazonabilidadcontenidaen el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 5. Con decreto del 14 de noviembre de 2025, se dispuso tener por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 17 del mismo mes y año por el vocal ponente. 6. Mediante Oficio N° 60-2025-GOREICA-ORAF/OASG presentado el 3 de diciembre de 2025, la Entidad remitió documentación, entre otros, la Orden de Servicio N° 123-2023 del 30 de enero de 2023. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01598-2026-TCP-S5 7. Condecreto de 4 de diciembre de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad mediante Oficio N° 60-2025-GOREICA- ORAF/OASG. 8. Mediante Oficio N° 001314-2025-CG/OC5340 presentado el 23 de diciembre de 2025, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió información adicional relacionada con la presente causa. 9. Con decreto del 19 de enero de 2026, se requirió a la Entidad remitir el contrato suscrito por el Contratista que acredite el vínculo con la Entidad, para la ejecución de las obligaciones o actividades señaladas en el “Anexo 9 Conformidad de Servicios” del 30 de enero de 2023, que corresponden a la prestación de servicio del mes de enero de 2023, que motivaron la expedición de la Orden del Servicio N° 123-2023 del 30 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber suscrito contratosincontar con inscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores (RNP); infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que es conducta infractora la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) k) Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) (…). (…)”. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01598-2026-TCP-S5 (El resaltado es agregado). 3. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción,ellonoesaplicablealascontratacionesdebienesyserviciosincluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyosmontosseanigualesoinferioresaocho(8) Unidades ImpositivasTributarias, vigentes al momento de la transacción”. 4. Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 5. Enrelaciónconello,esprecisotraeracolaciónlodispuestoenelnumeral 46.1del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. 6. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01598-2026-TCP-S5 Registro Nacional de Proveedores – RNP. 7. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. 8. Se debe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabe destacar que lasnormas precitadas son de conocimiento público y portanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. 9. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar el perfeccionamiento de la relación contractual, y si a la fecha en que ésta se perfeccionó el Contratista no contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, corresponde, en primer término, verificar que se haya perfeccionado una relación contractual entre el Contratista y la Entidad. 11. Cabe resaltar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación. 12. Alrespecto,elAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,dispusoque “laexistencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de 4 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01598-2026-TCP-S5 manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). 13. Sobre el primer requisito, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio N° 123-2023 emitida por la Entidad el 30 de enero de 2023 a favor del Contratista, para la “Contratación de un servicio de evaluación médica ocupacional”, por el importe de S/ 8 000.00 (ocho mil con 00/100 soles); a continuación, se reproduce el citado documento: 5 Adjunto al Oficio N° 60-2025-GOREICA-ORAF/OASG, presentado al Tribunal el 3 de diciembre de 2025. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01598-2026-TCP-S5 14. En adición a ello, obra en el expediente el “Anexo 9 – Conformidad de Servicios” 6 del 30 de enero de 2023, en la cual se indica que se da conformidad a las actividades ejecutadas por el Contratista durante el periodo de enero de 2023, y quecorrespondenalperiododecontratodeenerode2023yalaOrdendeServicio N° 123-2023 del 30 de enero de 2023, tal como se puede ver a continuación: 6 Adjunto al Oficio N° 60-2025-GOREICA-ORAF/OASG, presentado al Tribunal el 3 de diciembre de 2025. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01598-2026-TCP-S5 15. Asimismo,conrelaciónaloexpuesto,elContratistaensusdescargosaceptahaber prestado el servicio materia de la Orden de Servicio N° 123-2023, y adjuntó como evidencia de las actividades realizadas el Recibo de Honorarios Electrónicos N° E001-7 del 7 de febrero de 2023, por el concepto de “Contratación de un servicio deevaluación medicaocupacionalcorrespondiente almes de enero” para el pago por parte de la Entidad; conforme se visualiza a continuación: 16. De lo expuesto, se advierte que si bien la Orden de Servicio N° 123-2023, fue emitida el 30 de enero de 2023, también se tiene que del contenido de la misma y de la información obrante en los documentos precedentes, se verifica que la emisión de la orden obedeció a la necesidad de viabilizar el pago a favor del Contratista por las actividades realizadas en la sub gerencia de abastecimiento de la Entidad, tal como señala el “Anexo 09 – Conformidad de Servicios” del 30 de enero de 2023, infiriéndose que la contratación del Contratista se habría producido con anterioridad a la emisión de la referida Orden de Servicio. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01598-2026-TCP-S5 17. En dicho contexto, y para un mejor esclarecimiento de los hechos, esta Sala con decreto del 19 de enero de 2026, requirió a la Entidad remitir el contrato suscrito con el Contratista para la ejecución de las obligaciones o actividades señaladas en el “Anexo 9 - Conformidad de Servicios” correspondientes a la prestación de servicio del mes de enero de 2023, que motivaron la expedición de la Orden del Servicio N° 123-2023; no obteniéndose respuesta. 18. En ese sentido, de la información obrante en el expediente se desprende que la Orden de Servicio N° 123-2023 que fundamenta la presente imputación no tuvo por objeto perfeccionar el contrato, sino regularizar el pago de prestaciones que ya se habrían ejecutado. Por consiguiente, dicha Orden de Servicio no constituye el documento fuente de obligaciones en sí mismo, sino que el contrato se habría perfeccionado con anterioridad, en una fecha que no ha sido precisada y que corresponde aeste Colegiado identificar a fin de verificar el primer elemento para la configuración de la infracción. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría tener impacto en la prescripción de la infracción imputada. 19. En atención a ello, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable t7mbién al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 7 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01598-2026-TCP-S5 2019-JUS, se reconoce el principio de presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 20. En atención a lo expuesto, al no poderse determinar la oportunidad en que se habría perfeccionado el contrato del cual derivaría la Orden de Servicio N° 123- 2023, no se ha acreditado el primer requisito de la infracción imputada, consistente en que se haya perfeccionado un contrato entre el Contratista y la Entidad. Siendo así, resulta inoficioso proseguir con el análisis del segundo requisito de la infracción materia de esta causa, consistente en que a la fecha en que se perfeccionó el contrato, el Contratista no contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 21. En consecuencia, este Colegiado concluye que no se ha acreditado la infracción imputada al Contratista, de suscribir contrato con la Entidad sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad administrativa, y por ende, declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformeelVocalponente,Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en ResolucióndePresidencia EjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el proveedor Willy Samir Livia Encalada (R.U.C N° 10760583427), por su presunta responsabilidad de haber suscrito contrato con la Entidad sin contar con inscripción vigente en el Registro Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01598-2026-TCP-S5 Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 123-2023 del 30 de enero de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Ica Sede Central; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 12 de 12