Documento regulatorio

Resolución N.° 6167-2025-TCP-S6

Recurso de reconsideración interpuesto por los proveedores Segundo Grimaniel Fernández Idrogoy Julio Cesar Quiroz Ayasta, contra la Resolución N° 5036-2025-TCP-S6 del 21 de julio de2025.

Tipo
Resolución
Fecha
15/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le proporcione a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido”. Lima, 16 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 16 de setiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4058-2022.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por los proveedores Segundo Grimaniel Fernández Idrogo y Julio Cesar Quiroz Ayasta, contra la Resolución N° 5036-2025-TCP-S6 del 21 de julio de 2025; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 05036-2025-TCP-S6 del 21 de julio de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó a los proveedoresGonsagiIngenieros S.A.C. y Segundo Grimaniel Fernández Idrogo, con inhabilitación temporal en su derecho de participar e...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le proporcione a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido”. Lima, 16 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 16 de setiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4058-2022.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por los proveedores Segundo Grimaniel Fernández Idrogo y Julio Cesar Quiroz Ayasta, contra la Resolución N° 5036-2025-TCP-S6 del 21 de julio de 2025; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 05036-2025-TCP-S6 del 21 de julio de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó a los proveedoresGonsagiIngenieros S.A.C. y Segundo Grimaniel Fernández Idrogo, con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado por los período de veinticuatro (24) meses y veintiséis (26) meses, respectivamente; así como, dispuso sancionar con inhabilitación definitiva al señor Julio Cesar Quiroz Ayasta, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 02-2019-GRA/CS-1 Primera Convocatoria, efectuado por el Gobierno Regional de Amazonas – Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, para el “Servicio de peritaje técnico de ejecución de la obra: 2196411: mej. de vías dep am·100, emp am- 101(bagua)· la peca:am- 102.emp am- 101(dv Bagua grande) - José Olaya· emp PE-5N (Pto naranjitos) ruta:am- 105.emp pe- 5n (dv s.m de porras) 1031(Lonya grande). Prov. Bagua y Utcubamba – Amazonas”; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Página 1 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 • Se imputó cargos a los integrantes del Consorcio, por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, consistente y/o contenida en los siguientes documentos: Documentos presuntamente falsos y/o adulterados y con información inexacta. i. Constancia de Trabajo de enero del 2017, supuestamente emitida por la empresa Sierra Contratistas SAC a favor del señor Arturo F. Godoy Pereyra por haberse desempeñado como “Especialista en Pavimentos” desde febrero hasta diciembre del 2016 en la ejecución de la obra: Mejoramiento delacarreteratramoIntersecciónPanamericanaNorte(Km816+955)-Cruz del Medano - Lagunas - Chepito Alto (Frontera Mochumi) Distrito de Morrope - Lambayeque- Lambayeque. ii. Constancia de Trabajo de enero del 2017, supuestamente emitida por la empresa Sierra Contratistas SAC a favor del señor Jaime Eduardo A. Neyra Torres por haberse desempeñado como “Especialista en Obras de Arte” desde el 1 de febrero al 31 de diciembre de 2016, en la ejecución de la obra: Mejoramiento de la carretera tramo Intersección Panamericana Norte (Km 816 + 955) - Cruz del Medano - Lagunas - Chepito Alto (Frontera Mochumi) Distrito de Morrope - Lambayeque- Lambayeque. iii. Constancia de Trabajo de agosto del 2015, supuestamente suscrita por el señor Max Edgardo Sanchez Meoño, representante del Consorcio Lambayeque, a favor del señor Arturo F. Godoy Pereyra por haberse desempeñado como “Especialista en Suelos y Pavimentos”, desde el 6 de octubre de 2014 hasta el 10 de julio de 2015, en la ejecución de la obra: Pavimentación del lado este de la Ciudad de Reque, Distrito de Reque - Chiclayo ‐ Lambayeque”. iv. Constancia de Trabajo de septiembre del 2015, supuestamente suscrita por el señor Max Edgardo Sanchez Meoño, representante del Consorcio Lambayeque, a favor del señor Jaime Eduardo A. Neyra Torres por haberse desempeñado como “Especialista en Hidrología y Drenaje Vial” desde el 20.04.2015 hasta el 29.08.2015 en la ejecución de la obra: Pavimentación del lado este de la Ciudad de Reque, Distrito de Reque - Chiclayo ‐ Lambayeque. Página 2 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 v. Anexo N° 5 - Carta de Compromiso del Personal Clave del 14 de noviembre de 2019, supuestamente suscrita por el señor Jaime Eduardo A. Neyra Torres, en el que figura en el rubro de experiencias, las obtenidas en: ConsorcioLambayeque,SECURGRAMAS.R.L.ySIERRACONSTRATISTASSAC. vi. Constancia de Trabajo de febrero del 2016, supuestamente emitida por la empresa SECURGRAMA S.R.L. a favor del señor Jaime Eduardo A. Neyra Torres por haberse desempeñado como “Especialista en Hidrología y Drenaje Vial” desde el 26 de octubre de 2015 hasta el 30 de enero de 2016 en la ejecución de la obra: Mejoramiento a nivel de tratamiento superficial bicapa de la carretera cruce Saucepampa ‐ cruce La Conga, distrito de Yauyucan ‐ Santa Cruz‐ Cajamarca. vii. Constancia de Trabajo de noviembre del 2018, supuestamente emitida por la empresa SECURGRAMA S.R.L. a favor del señor Jaime Eduardo A. Neyra Torres por haberse desempeñado como “Especialista en Hidrología y Drenaje Vial” desde el 25 de septiembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2018 en la ejecución de la obra: Mejoramiento a nivel de tratamiento superficial bicapa de la carretera Catache - Dv. El Apto - Marampampa - Culden - Dv. La Lucma - Dv. Barbechopampa - Dv. La Manzana - Poro - Poro, Distrito de Catache ‐ Santa Cruz‐ Cajamarca. viii. Constancia de Trabajo del 28 de septiembre de 2019, supuestamente emitidaporlaempresaSECURGRAMAS.R.L.afavordelseñorJaimeEduardo A. Neyra Torres por haberse desempeñado como “Especialista en Drenaje” desde el 11 de marzo hasta el 28 de septiembre de 2019 en la ejecución de la obra:“Rehabilitación,mejoramiento de la carretera Puerto Salinas - Santa Rosa, distrito de Santa Rosa - Jaén. Cajamarca Código Único de Inversiones N° 2210916”. ix. Certificadodel10deenerode2009,supuestamentesuscritoporelING.Julio Cruzado Quiroz, Director del Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería, a favor del señor Néstor W. Huamán Guerrero por haber elaborado el Estudio: Evaluación de pavimentos asfálticos e hidráulicos y de veredas del cercado de la Ciudad de Barranca – Lima”, de enero a diciembre de 2018. Presunta información inexacta. Página 3 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 x. Anexo N° 5 - Carta de Compromiso del Personal Clave del 10 de noviembre de 2019, supuestamente suscrito por el señor Néstor Wilfredo Huamán Guerrero, en el que declararía su experiencia. xi. Anexo N° 5 - Carta de Compromiso del Personal Clave del 10 de noviembre de 2019, supuestamente suscrito por el señor Arturo Fabian Godoy Pereyra, en el que declararía su experiencia. xii. Anexo N° 9 - Declaración Jurada del Personal Clave Propuesto del 14 de noviembre de 2019, suscrito por el Consorcio Amazonas, en el que consignaría a su personal y a los tiempos de experiencia acreditadas. Respecto de la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta. • De manera previa al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, se precisó que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse el pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF (ambas normas vigentes desde el 22 de abril de 2025). • Alrespecto,sedeterminóqueelmomentodelasuspensióndelaprescripción establecido en el Reglamentode laLeyN° 32069 resultaba más favorable,por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio. En ese sentido, este Tribunal aplicó dicho criterio en virtud del principio de retroactividad benigna. • De lo expuesto, se señaló que, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 14 de noviembre de 2019 [fecha de la presentación de información inexacta], el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción,tuvo lugar el 14 de noviembrede 2022; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificado a los integrantes del Consorcio con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [27 de marzo de 2025]; por lo que operó la prescripción de la infracción imputada. Página 4 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 • Enesesentido,enméritoaloestablecidoenelnumeral252.3delartículo252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, se señaló que correspondía a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio. • En consecuencia, se indicó que, carecía de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad. Sobre la supuesta falsedad o adulteración de la documentación consignada en los literales i) y ii) del fundamento 26 de la Resolución N° 5036-2025-TCP- S6 del 21 de julio de 2025 • En virtud de las acciones de fiscalización realizadas por la Entidad, a través de la Carta N° 328-2021-G.E.AMAZONAS/ORAD-OAD-UFP del 3 de noviembre de 2021, se solicitó al señor José Carlos Gonzáles Fernández, gerente general de la empresa Sierra Contratistas S.A.C., información respecto a la veracidad de los documentos cuestionados [Constancias de trabajo de enero de 2017, presuntamente emitidas a favor de los señores Arturo F. Godoy Pereyra y Jaime Eduardo A. Neyra Torres]. • En respuesta a ello, mediante la Carta N° 05-2021-JCGF/GG del 9 de noviembre de 2021 , el señor José Carlos Gonzáles Fernández, gerente general de la empresa Sierra Contratistas S.A.C., informó lo siguiente: “(…) 1 Obrante a folios 236 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 (…)" (Sic). • Al respecto, el Tribunal señaló que. si bien se contaba con la manifestación del presunto emisor [Sierra Contratistas S.A.C.], dicha comunicación no resultaba clara ni concluyente respecto de la veracidad de los documentos cuestionados. En consecuencia, pese a tratarse de una manifestación proveniente del presunto emisor —lo cual constituye un elemento relevante a considerar- su falta de precisión impidió establecer con certeza si se está refiriendo a uno o a ambos documentos, lo que no permite acreditar de maneraindubitablelafalsedaddelosdocumentoscuestionados,enestecaso. • En ese sentido, el Tribunal a través del decreto del 7 de julio de 2025,requirió a la empresa Sierra Contratistas S.A.C., informar sobre la veracidad y/o autenticidad de las Constancias de trabajo de enero de 2017, presuntamente emitidas a favor de los señores Arturo Godoy Pereyra y Jaime Eduardo Neyra Torres, o si estos han sido adulteradas en su contenido. Asimismo, se requirió al señor José Carlos Gonzáles Fernández, informar si suscribió los referidos documentos cuestionados. Sin embargo, se indicó que, a la fecha de emisión de la resolución, ni la empresa Sierra Contratistas S.A.C. ni el presunto suscriptor [José Carlos Gonzáles Fernández] atendieron el requerimiento efectuado por este Tribunal. • En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado consideró que no existían elementos fehacientes para determinar Página 6 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 la falsedad de los documentos objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad de los documentos en cuestión no pudo ser desvirtuada. En cuanto a la supuesta falsedad o adulteración de la documentación consignada en los literales, iii) y iv) del fundamento 26 de la Resolución N° 5036-2025-TCP-S6 del 21 de julio de 2025 • En virtud de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, mediante la Carta N° 341-2021-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP-UFP del 3 de noviembre de 2021, se solicitó al señor Julio César Quiroz Ayasta, representante legal del Consorcio Lambayeque, informar sobre la veracidad o falsedad, entre otros, de las constancias de trabajo emitidas a favor de los señores Max Edgardo Sánchez Meoño y Jaime Eduardo A. Neyra Torres. En respues2a a ello, medianteeldocumentos/ndel10denoviembrede2021 ,elseñorJulioCesar Quiroz Ayasta, informó lo siguiente: “(…) (…)" (Sic). • Al respecto, se señaló que, si bien en el expediente obra la comunicación, a través de la cual, el señor Julio César Quiróz Ayasta, en representación del Consorcio Supervisor Lambayeque, señalando que las constancias suscritas por el ingeniero Max Edgardo Sánchez Meoño no fueron emitidas por su representada, lo cierto es que los documentos cuestionados consignan como 2 Obrante a folio 230 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 emisor únicamente al “Consorcio Lambayeque”, sin hacer referencia al término“Supervisor”.Estadiferenciaenladenominaciónresultasignificativa, ya que la fiscalización posterior se dirigió al “Consorcio Supervisor Lambayeque”,locualnocoincideexactamenteconelemisorquefiguraenlas constancias. Por tanto, subsiste una duda razonable respecto a si el requerimiento de información fue efectuado al verdadero emisor del documento, es decir, al “Consorcio Lambayeque”, que es el que aparece expresamente señalado en las constancias. En consecuencia, la imprecisión respecto a la identidad del emisor, no permite tener por acreditada, la falsedad de los documentos cuestionados. • En ese sentido, a través del decreto del 7 de julio de 2025,el Tribunal requirió al señor Max Edgardo Sanchez Meoño [presunto suscriptor de los documentos cuestionados], informar si suscribió o no los documentos cuestionados.Además,considerandolaimprecisióndelaidentidaddelemisor de los documentos cuestionados detallado en el fundamento anterior, se le requirió remitir la copia del documento, a través del cual, se constituyó el ConsorcioLambayeque;asícomoeldocumentoatravésdelcual,seledesignó como representante. Sin embargo, a la fecha de emisión del pronunciamiento, el señor Max Edgardo Sanchez Meoño, no atendió el requerimiento de información efectuado por este Tribunal. • Portanto,seconcluyóqueenaplicacióndelprincipiodepresuncióndelicitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el Tribunal concluyó que, respecto a los certificados del 30 de noviembre de 2020, de mayo de 2019 y del 17 de junio de 2019, no se contó con elementos fehacientes para determinar la configuración de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley, por lo que dispuso declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en ese extremo. En cuanto a la supuesta falsedad o adulteración de la documentación consignadaenelliteralv)delfundamento26delaResoluciónN°5036-2025- TCP-S6 del 21 de julio de 2025 • En el marco de la fiscalización posterior realizada por la Entidad a los documentos presentados por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección,atravésde laCartaN° 323-2021-G.R.AMAZONAS/ORAD-OADP-UFP Página 8 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 3 del 3 de noviembre de 2021 , se solicitó al señor Jaime Eduardo Neyra Torres, información respecto a la veracidad del documento cuestionado [Carta de Compromiso del personal clave]. En respuesta a ello, mediante la Carta N° JNT-GRA/.121 del 9 de noviembre de 2021 , el señor Jaime Eduardo Neyra Torres informó lo siguiente: • En ese sentido, se señaló que, el presunto suscriptor del Anexo N° 5 – Carta de Compromiso del Personal Clave del 14 de noviembre de 2019, esto es, el señor Jaime Eduardo Neyra Torres ha señalado que no suscribió dicho documento. Conforme a lo anterior, se acreditó que el Anexo N° 5 – Carta de Compromiso del Personal Clave del 14 de noviembre de 2019, constituye un documento falso. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración de los documentos consignados en los numerales vi), vii) y viii) del fundamento 26 de la Resolución N° 5036-2025-TCP-S6 del 21 de julio de 2025 . • Se precisó que, mediante la Carta N° JNT-GRA/.121 del 9 de noviembre de 5 2021 , el señor Jaime Eduardo Neyra Torres, informó lo siguiente: 3 Obrante a folios 178 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 180 al 182 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 180 al 182 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 “(…) Con respecto a las supuestas experiencias, no he prestado servicios profesionales ni de ningún tipo al Consorcio Lambayeque ni a las empresas SECURGRAMA S.R.L., ni Sierra Contratistas S.A.C. Así mismo, tampoco he participado profesionalmente ni de ninguna forma en los proyectos a los que hacen referencia las supuestas experiencias.” • Se señaló que en virtud la Carta N° JNT-GRA/.121, el presunto titular de los documentos cuestionados manifestó que no ha prestado ningún tipo de servicio profesional a favor de la empresa SECUGRAMA S.R.L., presunta emisora de los referidos documentos, sin embargo, no se pronunció sobre la emisión o suscripción de los referidos documentos. • En ese sentido, a través del decreto del 7 de julio de 2025, se requirió a la empresa SECURGRAMA S.R.L., informar si emitió o no las Constancias de trabajo defebrerode2016,noviembrede2018 y septiembrede2019,a favor del señorJaimeEduardoA.Neyra Torres,o silasmismas hansidoadulteradas en su contenido. Asimismo, se requirió al señor Nelson Alamiro Rojas Tarrillo, informar si suscribió o no las referidas constancias cuestionadas. Sin embargo,a lafechade emisióndelpronunciamiento, lapresuntaempresa emisoranielpresuntosuscriptor,atendieronalrequerimientodeinformación efectuado por este Tribunal. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración del documento consignado en el numeral ix) del fundamento 26 • En el marco de la fiscalización posterior realizada por la Entidad a los documentos presentados por el Consorcio en el marco del procedimiento de 6 selección, a través del Oficio N° 226-2021-G-R.AMAZONAS/ORAD-OAD , se solicitó a la Universidad Nacional de Ingeniería, información respecto a la veracidad del documento cuestionado [certificado del 10 de enero de 2009]. • En respuesta a ello, mediante el Oficio N° 717-PCG-2021/RECT-UNI del 11 de noviembre de 2021 , el señor Pedro Canales García, rector de la Universidad Nacional de Ingeniería, informó lo siguiente: 6 Obrante a folios 204 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folio 205 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 • Conforme se aprecia, se hizo referencia que a través de la referida comunicación, el rector de la Universidad Nacional de Ingeniería adjuntó el Oficio N° 507-2021/DIR-CEPS-UNI del 11 de noviembre de 2021 , a través del cual, el Director del Centro de Extensión y Proyección Social [área para la cual se habría elaborado el estudio consignado en el certificado cuestionado], manifestó no ser el emisor de dicho documento, según se aprecia a continuación: • En ese contexto, se tiene que el presunto emisor y suscriptor del Certificado del 10 de enero de 2009, esto es, el señor Julio Cruzado Quiroz, ha indicado que no ha emitido ni firmado el documento cuestionado. • En tal sentido se concluyó que, con la información obrante en el expediente, el Certificado del 10 de enero de 2009 no ha sido emitido ni suscrito por el señor Julio Cruzado Quiroz (supuesto emisor), por lo que constituye un documento falso. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna. • Se indicó que, mientras la Ley vigente al momento de la comisión de la mencionada infracción contemplaba un rango de sanción de inhabilitación temporal no menor a treinta y seis (36) meses ni mayor a sesenta (60) meses, 8 Obrante a folios 206 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 en el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente se establece un rango de sanción de inhabilitación temporal no menor a veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses. • En consecuencia, se concluyó que, en lo referido al rango de sanción de inhabilitación temporal, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el administrado, es decir, la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,enaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna. Sobre la individualización de responsabilidad • Se advirtió que, a diferencia del Reglamento vigente, el Reglamento aplicable nocontemplabacomocriterioparaindividualizarlaresponsabilidadenelcaso de consorcios, al aporte del documento; por lo que, al resultar la primera norma más favorable a los integrantes del Consorcio, a efectos de determinar si corresponde la individualización de la responsabilidad por la comisión de la infracción analizada [presentar documentación falsa o adulterada], en mérito al principio de retroactividad benigna, es pertinente su aplicación en el presente caso. Respecto a la posibilidad de individualizar la responsabilidad • Asimismo, se señaló que, como parte de sus descargos, los señores Segundo Grimaniel Fernandez Idrogo y Julio Cesar Quiroz Ayasta, solicitaron la individualización de responsabilidad, pues conforme a la promesa formal de consorcio, se obligaron únicamente a la prestación del servicio de peritaje técnico de ejecución de obra. Así, alegan que, su responsabilidad se limita exclusivamente a la obligación señalada en la referida promesa de consorcio. Para sustentar su posición, citó la Resolución N° 889-2019-TCE-S3, en la que el Tribunal estableció que la individualización de responsabilidades dentro de un consorcio procede únicamente cuando esta se encuentra claramente determinada. • Además, precisó que, en el expediente administrativo sancionador se cuestiona la documentación presentada respecto al jefe de equipo pericial, perito especialista en suelos y pavimentos, y perito especialista en drenaje u obras de arte. En ese sentido, los integrantes del Consorcio [Segundo Grimaniel Fernández Idrogo y Julio Cesar Quiroz Ayasta] precisaron que, al no haberse formulado ningún cuestionamiento respecto al servicio de peritaje Página 12 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 técnico de ejecución de obra —obligación que fue asignada expresamente a su parte en el marco del consorcio— corresponde individualizar las responsabilidades de cada uno de los integrantes conforme a sus funciones y compromisos contractuales. • Sobre lo anterior, se señaló que su alegación no resulta suficiente para excluir su responsabilidad. Ello, en tanto el criterio legal aplicable para la individualizaciónderesponsabilidaddentrodeunprocedimientosancionador se encuentra regulado en el literal c) del numeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que, corresponde individualizar la responsabilidad, si dicho documento [la promesa formal de consorcio] es veraz y su literalidad permita identificar las obligaciones de los integrantes del Consorcio y, con ello al responsable de la comisión de la infracción. Así se concluyó que de la literalidad de la Promesa Formal de Consorcio [Fundamento 73], se advierte que esta contiene una asignación expresa de responsabilidades únicamente respecto de la documentación correspondiente al requisito de calificación, experiencia del Jefe de equipo pericial [Responsable de la recopilación,revisión,autenticidad y presentación de los currículums, certificados, constancias u otros documentos que acrediten la experiencia de todos los profesionales (Jefe de equipo pericial, especialistaenpavimentos, especialistaendrenaje uobrasdearte)ytécnicos solicitados para el servicio de consultoría]. Así, al haberse identificado que la empresa GONSAGI Ingenieros S.A.C., integrante del Consorcio, asumió expresamente la obligación de presentar el referido requisito de calificación, resultaposibleatribuirlelaresponsabilidadporlafalsedaddetectadaendicho documento. • Sin embargo, respecto del otro documento falso —el cual fue presentado como parte de la documentación para la admisibilidad de la oferta—, no se ha establecido en la Promesa Formal de Consorcio qué integrante fue el encargado de su presentación. En ausencia de una asignación expresa, y de conformidad con el criterio reiterado por el Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, no resulta posible individualizar la responsabilidad, razón por la cual debe imputarse esta de manerasolidariaalosintegrantesdelconsorcio.Portanto,laindividualización de responsabilidad solo puede operar respecto del documento cuya Página 13 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 presentación fue asumida expresamente por un consorciado, más no sobre aquel que no fue asignado en forma específica. • Por otro lado, se indicó que, en relación al criterio del aporte del Anexo N° 5, de la revisión al expediente administrativo, tal como ya se ha señalado, no se advierte ningún medio probatorio adicional que acredite que, el aporte de dicho documento, cuya falsedad se encuentra acreditada, haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes del Consorcio, por lo tanto, en atención al mencionado criterio, la responsabilidad por la presentación del Anexo N° 5, el cual es falso, no puede ser individualiza. • En ese punto, es importante precisar que, el Contrato de Consorcio, contiene las mismas obligaciones que el Anexo N° 6 – Promesa Formal de Consorcio. • Por lo expuesto, este Colegiado concluyó que, en atención a lo señalado, en el presente caso sí es posible individualizar responsabilidades entre los integrantes del Consorcio, en función de los documentos que cada uno se obligó a presentar. Sin perjuicio de dicha individualización por la documentación presentada, ello no implica ausencia de responsabilidad por parte de alguno de los consorciados, toda vez que la presentación del Anexo Nº 5 fue efectuada por el Consorcio en su conjunto. Por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Reglamento vigente, corresponde imponer la sanción a ambos consorciados. 2. A través del Escrito N° 1, subsanado mediante el Escrito N° 2, presentados ante la Mesa de Partes del Tribunal el 31 de julio y4 de agosto de 2025,respectivamente, el proveedor Segundo Grimaniel Fernández Idrogo, en adelante el Impugnante N° 1, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 5036-2025-TCP- S6, bajo los siguientes términos: Respecto a la prueba nueva presentada • Informó que adjunta, como medio probatorio, una pericia realizada por el señor Reimundo Urcia Bernabe, cuyo objetivo fue determinar si la firma del notario público Diógenes Celis Jimenes, consignada en el Anexo Nº 5 – Carta de Compromiso de Personal Clave, de fecha 14 de noviembre de 2019, le correspondía. La referida pericia, concluyó que la firma atribuida al notario Diógenes Celis Jimenes sí le pertenece, ya que corresponde a sus grafismos habituales, siendo de su puño gráfico y autoría. Página 14 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 • En ese sentido, señaló que, indicó que, con el fin que el Tribunal llegue a la certeza de que el señor Jaime Eduardo Neyra Torres faltó a la verdad al negar su firma en el Anexo Nº 5, se adjunta el referido dictamen pericial. • Asimismo, precisó que, conforme a lo establecido en la Ley Notarial, para la legalización de cualquier documento es obligatoria la presencia física de la persona que va a legalizarlo. Por lo tanto, frente a la simple afirmación del señorNeyraTorres,sepresentalapericia grafotécnica queacreditaquedicho señor sí firmó el documento en cuestión. • Indicó también que el procedimiento para la legalización de firmas comprende: i) presentación del documento; ii) identificación del firmante; iii) firma ante el notario; iv) verificación y certificación; y v) sellado y fechado del documento. • Finalmente, destacó que, tal como se desprende de dicho procedimiento, la legalización de un documento requiere indefectiblemente la presencia física del firmante. Por ello, al haberse acreditado que la legalización de firmas del Anexo Nº 5 fue efectuada por el notario, se concluye de manera indubitable que el señor Eduardo Neyra Torres sí suscribió dicho anexo. Respecto a la individualización de responsabilidad • Al respecto, indicó que, en la Promesa de Consorcio se puede verificar que la empresa Gonsagi Ingenieros S.A.C. era la responsable de i) la recopilación, elaboración, revisión, autenticidad y presentación de la oferta técnica; y ii) la revisión, autenticidad y presentación de los currículums, certificados, constancias u otros documentos que acrediten la experiencia de todos los profesionales y técnicos solicitados para el servicio de consultoría. • En ese sentido, indicó que, si fue la empresa Gonsagi Ingenieros S.A.C. quien aportó al personal clave, no cabe duda de que el Anexo Nº 5 constituye un documento vinculado a la acreditación de la experiencia del especialista en drenaje u obras de arte, aportado por dicha empresa. • Precisó que, independientemente de que el Anexo Nº 5 sea considerado un requisito de admisibilidad, lo relevante es que se trata de un documento Página 15 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 relacionado con el personal clave, cuya presentación correspondía al consorciado Gonsagi Ingenieros S.A.C. • Además, indicó que en la Promesa de Consorcio se hace mención expresa a "otros documentos que acrediten la experiencia del especialista en drenaje y obrasdearte",locualincluyealAnexoNº5,enelqueseconsignainformación vinculada a la experiencia del personal clave. • EnningúnapartadodelaPromesadeConsorcioseestablecelimitaciónalguna respecto a la responsabilidad asumida por la empresa Gonsagi Ingenieros S.A.C., la cual no se restringe únicamente al cumplimiento de requisitos de calificación, sino que se extiende a todos los documentos que acrediten la experiencia del referido especialista. • Por tanto, de la interpretación literal de la Promesa de Consorcio se concluye que la empresa Gonsagi Ingenieros S.A.C. era efectivamente responsable de lapresentacióndelosdocumentosrelativosalpersonalclave,entreloscuales se encuentra el Anexo Nº 5. • Finalmente, señaló que, más allá de una interpretación estricta de la expresión "requisitos de admisibilidad", lo que debe prevalecer es la lectura integral del contenido de la Promesa de Consorcio, de la cual se desprende con claridad que la responsabilidad de aportar la documentación correspondientealpersonal claverecaíasobre laempresaGonsagiIngenieros S.A.C. Solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, en atención a lo establecido en el literal b) del artículo 258 del Reglamento vigente. • Indicó que, en el Contrato de Consorcio se ha indicado expresamente que, será de entera responsabilidad del consorciado Gonsagi Ingenieros S.A.C. el “colocar en peritaje el personal clave consignado en la oferta técnica de acuerdo a su permanencia”. • El Contrato de consorcio ha sido presentado a la Entidad para la firma de contrato, y se ha indicado expresamente que quien aportó al personal clave es la empresa Gonsagi Ingenieros S.A.C. En ese sentido, siendo que el Anexo N° 5 es un documento que acredita la experiencia, estudios y datos del personal clave Jaime Eduardo Neyra Torres, no cabe duda que, dicho anexo Página 16 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 se encontraba bajo la esfera de dominio de la empresa Gonsagi Ingenieros S.A.C., teniendo en consideración que era la encargada y obligada de aportar el personal clave. • Indicóque,el Contratode Consorciocumple laexigencia legaldelliteralb)del artículo 358 del Reglamento vigente, pues en el mismo se ha indicado que la empresa Gonsagi Ingenieros S.A.C. aportará en la oferta técnica al personal clave. • A fin de generar certeza al Tribunal, señaló que aporta la declaración jurada del consorciado Gonsagi Ingenieros S.A.C., en el que indica que fue responsable de aportar la documentación relacionada al personal clave y se hizo una precisión a la Carta de Compromiso del personal clave, con firma legalizada, según lo previsto en el numeral 3.1.del Capítulo III. Por lo tanto, el Anexo N° 5 se encontraba dentro de la esfera de dominio de la empresa Gonsagi Ingenieros S.A.C. Solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, en atención a lo establecido en el literal c) del artículo 258 del Reglamento vigente. • Indicóque,elContratodeConsorciorealizaunadescripciónmásespecíficade lasobligacionesindicadasen la Promesa Formalde Consorcio; en esesentido, indica que existe una cláusula más específica de las obligaciones indicadas y que engloba la responsabilidad de aportar al personal clave. • Solicitó que se aplique el criterio de individualización de responsabilidad de las Resoluciones N° 889-2019-TCE-S3 y N° 480-2020-TCE-S2. 3. A través del Escrito s/n, subsanado mediante el Escrito s/n, presentados ante la Mesa de Partes del Tribunal el 31 de julio y4 de agosto de 2025,respectivamente, elproveedorJulioCesarQuirozAyasta,enadelanteelImpugnanteN°2,interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 5036-2025-TCP-S6, bajo los siguientes términos: Respecto a la individualización de responsabilidad • Indicó que, el Tribunal no efectuó el análisis de manera integral,respectoa la individualización de responsabilidad, pues en la Promesa de Consorcio se estableció que, la empresa Gonsagi Ingenieros S.A.C. era la responsable de i) Página 17 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 la recopilación,elaboración,revisión,autenticidad ypresentación de la oferta técnica; y ii) la revisión, autenticidad y presentación de los currículums, certificados, constancias u otros documentos que acrediten la experiencia de todos los profesionales y técnicos solicitados para el servicio de consultoría. • Señalóque,dadoqueelAnexoN°5 –CartadeCompromisodelpersonalclave es una manifestación escrita, hecha bajo juramento, en la que la persona declara la verdad sobre un hecho o situación específica; se debe tener en consideración que, dicho contenido debería estar inmerso en el tercer apartado de las obligaciones de la empresa Gonsagi Ingenieros S.A.C. como “responsable de, entre otros, documentos que acrediten la experiencia de todos los profesionales. Por lo tanto, a su consideración, sería incongruente que se individualice la responsabilidad de forma parcial, sin incluir al Anexo N° 5. • Señaló que, mediante la Carta s/n del 30 de julio de 2025, le requirió a la Dirección del SEACE que remita el detalle del proveedor a cargo del registro de la propuesta, en el marco del procedimiento de selección y así demostrar que su representada no participó de la presentación de la oferta. Por ende, en aplicación de la retroactividad benigna, no podría atribuirse responsabilidad a surepresentada, pues no participó en la manipulación dela oferta. • Indicó que, adjunta la declaración jurada notarial del señor Gilmer Gonzáles Sánchez, gerente general de la empresa Gonsagi Ingenieros S.A.C., que, asume la responsabilidad por la presentación de todos los documentos de la oferta, que incluyen los anexos. En ese sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna indicó que no podría atribuirse responsabilidad si válidamente se demuestra con el registro en el SEACE que no participó en la manipulación de la oferta. Respecto a la graduación de la sanción • Indicó que, el Reglamento no ha establecido parámetros de graduación respecto al tiempo en los antecedentes de sanción, lo cual evidencia una afectación al debido proceso y derecho de defensa, en ese sentido, al existir un vacío legal, corresponde aplicar el numeral 3 del artículo 248 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Indicó que, ha solicitado al Tribunal, la aplicación de la retroactividad benigna, en relación con los Expedientes N° Página 18 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 1921-2015-TCP y N° 4456-2021-TCE. Vicios observados en el presente procedimiento • Indicó que, el Tribunal no cuenta con un reglamento específico de procedimiento sancionador, a diferencia de todos los demás procesos sancionadores del país, máxime si no se ha desarrollado una fase instructora que garantice el debido proceso, conforme a lo establecido en la norma general. Dicho aspecto, debe ser ratificado con la implementación efectuada en el artículo 360 del Reglamento Vigente. 4. Medianteeldecretodel5deagostode2025,sepusoadisposicióndelaSextaSala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe lo solicitado por el Impugnante N° 1 en su recurso de reconsideración; asimismo, se programó audiencia pública para el 19 de ese mismo mes y año. 5. Mediante decreto del 7 de agosto de 2024, se dispuso rectificar el siguiente error material: “(…) Donde dice: Visto el Escrito N° 01 (con registro N° 26581), presentado el 31.07.2025, subsanado mediante Escrito N° 02 (con registro N° 26985), presentado el 04.08.2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, a través el señor SEGUNDO GRIMANIEL FERNÁNDEZ IDROGO (con R.U.C. N° 10165700541), integrante del CONSORCIO AMAZONAS, interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 5036-2025-TCP-S6, publicada el 21.07.2025. Debe decir: VistoelEscritoN°01 yEscrito S/N(conregistrosN°26581 y 26561),subsanadosmedianteEscrito N° 02 y Escrito S/N (con registros N° 26985 y 26993), presentados el 31.07.2025 y el 04.08.2025, respectivamente; en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, a través de los cuales los señores SEGUNDO GRIMANIEL FERNÁNDEZ IDROGO (con R.U.C. N° 10165700541) y JULIO CESAR QUIROZ AYASTA (con R.U.C. N° 10267226933), ambos integrantes del CONSORCIO AMAZONAS, interponen Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 5036-2025-TCP-S6, publicada el 21.07.2025.” 6. Mediante el escrito s/n,presentado el 14 de agosto de 2025, la Entidad acreditó a su representante, que hizo uso de la palabra en la audiencia convocada. Página 19 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 7. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 15 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el señor Segundo Grimaniel Fernández Idrogo [Impugnante N° 1], acreditó a su representante que hizo uso de la palabra en la audiencia convocada. 8. Mediante el Escrito N° 3 presentado el 18 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el señor Julio Cesar Quiroz Ayasta [Impugnante N° 1], acreditó a su representante que hizo uso de la palabra en la audiencia convocada. 9. El 19 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes de los Impugnantes N° 1, N° 2 y de la Entidad. 10. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 21 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante N° 1 presentó argumentos adicionales, en el cual señaló lo siguiente: - Cuestionó la Carta N° JNT-GRA/.121, a través de la cual, el señor Jaime Eduardo Neyra Torres informó que no suscribió el documento que se imputó como falso. Al respecto, indicó que, la referida carta ha sido presentada a la Entidad mediante correo electrónico, el cual no es un medio idóneo para identificar al remitente, pues no existen restricciones en la creación de correos electrónicos y cualquier tercero pudo crearse un correo a nombre del señor Jaime Eduardo Neyra Torres. - Otroaspectoatenerencuentaesque,laCartaN°JNT-GRA/.121solocontiene un sello de firma electrónica, es decir, no es una carta firmada con puño y letra por el suscriptor. Con el desarrollo de la tecnología, cualquier tercero pudo elaborar la carta, así como cortar y pegar la firma electrónica en dicho documento. - El señor Jaime Eduardo Neyra Torres no ha negado ante el Tribunal la firma en el Anexo N° 5, por lo tanto, corresponde aplicar la duda razonable y presunción de veracidad. Por lo tanto, no se puede afirmar con certeza plena la comisión de la infracción, pues el suscriptor no ha negado su firma ante el Tribunal y la Carta N° JNT-GRA/.121 carece de valor probatorio. - Una carta simple enviada por correo electrónico no es una prueba válida para acreditar la comisión de la infracción que se le imputó. Página 20 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 - Solicitó que se tenga en cuenta la pericia grafotécnica presentada y, de esa forma, prime el principio de duda razonable, pues no existe certeza de que la Carta N° JNT-GRA/.121 sea un documento veraz frente a la pericia grafotécnica a la firma del notario que legalizó la firma de señor Jaime Eduardo Neyra Torres. 11. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 21 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante N° 2 presentó argumentos adicionales, en los mismos términos que el Escrito N° 3 de su consorciado. 12. Mediante decreto del 22 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante N° 1. 13. Mediante decreto del 22 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante N° 2. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por los Impugnantes N° 1 y N° 2, contra lo dispuesto en la Resolución N° 5036-2025-TCP- S6 del 21 de julio de 2025, mediante la cual se declaró que incurrieron en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, Página 21 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 cuálessonloselementosqueameritencambiarelsentidodelodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomásqueunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. Al respecto, cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. En ese contexto, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en dichos cuerpos normativos respecto del recurso de reconsideración que es objeto de evaluación por parte del Tribunal. Así, el artículo 370 del Reglamento vigente regula el procedimiento aplicable a dicho recurso, estableciendo que debe ser interpuesto dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución que impone la sanción. Asimismo, dispone que dicho recurso debe ser resuelto en un plazo improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados desde su presentación sin observaciones o desde su subsanación, en caso corresponda. Atendiendo a lo anterior, este Colegiado advierte que los recursos de reconsideraciónfueron interpuestos por los Impugnantes N° 1 yN° 2 el 31dejulio de 2025 y subsanado el 4 de agosto del mismo año, es decir, con posterioridad a laentradaenvigordelReglamentovigente.Entalsentido,correspondeaestaSala determinar si el recurso bajo análisis fue presentado dentro del plazo previsto expresamente por la normativa vigente al momento de su interposición. 5. Enesesentido,luegodelarevisióndeladocumentaciónobranteenelexpediente, así como de los registros del sistema del Tribunal, se verifica que la Resolución N° 5036-2025-TCP-S6 del 21 de julio de 2025 fue notificada a los impugnantes al día siguiente[22dejuliode2025],segúnconstaenla“Constanciadelectura”,obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 22 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 En ese sentido, se advierte que, los administrados contaban con un plazo de quince (15) días hábiles para interponer válidamente su recurso de reconsideración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370 del Reglamento vigente. 6. En consecuencia, al haber presentado los impugnantes sus recursos de reconsideración el 31 de julio y subsanados el 4 de agosto de 2025, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad establecidos, corresponde proceder con la evaluación de fondo de los asuntos cuestionados. Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado 7. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de 9 revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista 10 de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no secontabaalmomentodelaexpedicióndedichoactooquehayaexistidounerror en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los 9 GUZMÁNNAPURÍ,Christian.ManualDelProcedimientoAdministrativoGeneral.PacíficoEditores,Lima,2013. Pág. 605. 10 GORDILLO,Agustín.Tratadodederechoadministrativoyobrasselectas.11edición.BuenosAires,2016.Tomo 4. Pág. 443. Página 23 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por los Impugnantes en sus recursos, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la decisión adoptada en la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los alegatos planteados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretenden, el sentido de la decisión adoptada. Respecto al presunto vicio de nulidad, alegado por el señor Julio Cesar Quiroz Ayasta [impugnante N° 2] 8. Mediante Escrito s/n,el ImpugnanteN° 2, indicóque, elTribunalno cuentacon un reglamento específico de procedimiento sancionador, a diferencia de todos los demás procesos sancionadores del país, máxime no se ha desarrollado una fase instructora que garantice el debido proceso, conforme a lo establecido en la norma general. Dicho aspecto, debe ser ratificado con la implementación efectuada en el artículo 360 del Reglamento Vigente. 9. Al respecto, es oportuno tener en consideración que, en el artículo 260 del Reglamento, se precisó que, el Tribunal tramita los procedimientos sancionadores bajo las siguientes reglas: “(…) a) Interpuesta la denuncia o petición motivada o una vez abierto el expediente sancionador, el Tribunal tiene un plazo de diez (10) días hábiles para realizar la evaluación correspondiente. De encontrar indicios suficientes de la comisión de la infracción, se emite el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador. b) En el mismo plazo, el Tribunal puede solicitar a la Entidad, información relevante adicional o un informe técnico legal complementario. Tratándose de procedimientos de oficio, por petición motivada o denuncia de tercero, se requiere a la Entidad que corresponda un informe técnico legal así como la información que lo sustente y demás información que pueda considerarse relevante. c) Las Entidades están obligadas a remitir la información adicional que se indica en el literal precedente en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de notificada, bajo responsabilidad y apercibimiento de comunicarse el incumplimiento a los órganos del Sistema Nacional de Control. d) Vencido el plazo otorgado, con contestación o sin ella y siempre que se determine que existen indicios suficientes de la comisión de infracción, se dispone el inicio del Página 24 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 procedimiento administrativo sancionador dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. (…)” 10. En el caso particular, a la fecha de la denuncia (13 de mayo de 2022) y del inicio del presente procedimiento sancionador (24 de marzo de 2025) se encontraban vigentes, las reglas del procedimiento sancionador previsto en el artículo 260 del Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias. Siendo esta normativa la que regula el trámite del procedimiento sancionador en el presente caso. 11. En ese sentido, se advierte que, el procedimiento administrativo sancionador ha sido tramitado conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de ContratacionesdelEstadoysuReglamentovigente almomentodesutramitación, respetando las etapas y competencias previstas para su desarrollo. En tal sentido, no se configura vicio alguno en la tramitación del procedimiento, al haberse seguido el procedimiento sancionador conforme al marco normativo aplicable. Aunado a ello, es importante traer a colación, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, en la cual, se ha establecido que, la Ley y su Reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. Esta prevalencia también es aplicable a la regulación de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado. 12. Asimismo, en cuanto a los cuestionamientos formulados por el Proveedor respecto a la estructura del procedimiento sancionador —particularmente en lo referido a la supuesta ausencia de una fase instructora separada de la fase resolutiva—,debereiterarsequeelprocedimientoadministrativosancionadorfue tramitado conforme al marco normativo vigente en su momento, es decir, bajo lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, normativa que define las competencias del Tribunal y regula el desarrollodelprocedimientosancionador.Enesesentido,yconformealaPrimera Disposición Complementaria Final de la mencionada Ley, el trámite de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal, establecida en la Ley y su Reglamento, prevalece sobre las disposiciones del procedimiento administrativo general. Por tanto, el Tribunal ha seguido el procedimiento Página 25 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 específico previsto en el marco normativo que regula su actuación, sin que ello implique una vulneración al debido proceso. 13. En tal sentido, tal como se ha podido observar, este Tribunal ha emitido pronunciamiento de conformidad al procedimiento establecido para la tramitación del procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, en este punto, no corresponde acoger lo indicado por el señor Julio Cesar Quiroz Ayasta. Respecto de los cuestionamientos a la Carta N° JNT-GRA/.121 del 9 de noviembre de 2021, a través del cual, el señor indicó no haber suscrito el Anexo N° 5 – Carta de Compromiso del Personal Clave del 14 de noviembre de 2019 14. Tanto el Impugnante N° 1 como el Impugnante N° 2 cuestionaron la Carta N° JNT- GRA/.121, a través de la cual, el señor Jaime Eduardo Neyra Torres informó que no suscribió el documento que se imputó como falso [Anexo N° 5 – Carta de Compromiso de Personal Clave]. Al respecto, indicaron que, la referida carta ha sido presentada a la Entidad mediante correo electrónico, el cual no es un medio idóneo para identificar al remitente, pues no existen restricciones en la creación de correos electrónicos y cualquier tercero pudo crearse un correo a nombre del señor Jaime Eduardo Neyra Torres. Asimismo, solicitaron tener en consideración, la Carta N° JNT-GRA/.121 solo contiene un sello de firma electrónica, es decir, no es una carta firmada con puño y letra por el suscriptor. Con el desarrollo de la tecnología, cualquier tercero pudo elaborarlacarta,asícomocortarypegarlafirmaelectrónicaendichodocumento. Además, en el marco de la audiencia convocada, los representantes de los Impugnantes señalaron que, el propio Tribunal le ha requerido información al señor Jaime Eduardo Neyra Torres, sin embargo, dicha persona no ha cumplido con remitir la información solicitada. Aunado a ello, en el marco de la audiencia llevada a cabo el 19 de agosto de 2025, se precisó que la carta cuestionada es un documento simple, que no ha sido presentada de forma presencial a la Entidad. En la referida Carta se indicó el domicilio “Avenida Santa Catalina”, sin embargo, la carta ha sido cursada al domicilio del citado señor. 15. Al respecto, es oportuno señalar que, la Carta Nº JNT-GRA/.121 del 9 de noviembrede2021,alhabersidopresentadaanteunaentidadpúblicaenelmarco de un procedimiento de fiscalización posterior, goza del principio de presunción Página 26 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 de veracidad, conforme a lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444. Esta presunción se mantiene, en tanto no se haya presentado prueba objetiva que desvirtúe su contenido. Enesesentido,lacomunicaciónremitidaporelseñorJaimeEduardoNeyraTorres, a la Entidad en el marco del proceso de fiscalización posterior, debe ser considerada válida y auténtica, salvo prueba objetiva en contrario, la cual no ha sido aportada por los Impugnantes. 16. En este punto, debe precisarse que el hecho de que la Carta N° JNT-GRA/.121 del 9 denoviembre de 2021sea un documentosimple yhayasidoremitidapor correo electrónico no afecta su validez, toda vez que dicha documentación fue incorporada dentro de las actuaciones de fiscalización posterior efectuadas por la Entidad. Además, lo cierto es que, la carta contiene una declaración expresa del supuesto suscriptor negando haber firmado el documento cuestionado, lo cual resulta suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad del Anexo N° 5 – Carta de Compromiso del Personal Clave. En ese sentido, los argumentos referidos a una posible intervención de terceros carecen de sustento, pues se trata de meras conjeturas, y en el presente procedimiento administrativo sancionador no obra documentación o indicio objetivo alguno que permita cuestionar la autenticidad de la carta en mención. Cabe precisar que la actuación de esta Sala se ha realizado conforme a lo establecido en el Reglamento, ejerciendo su facultad de recabar información relevante para la adecuada evaluación de los hechos. Por ello, se requirió información adicional al señor Jaime Eduardo Neyra Torres. Sin embargo, la falta de respuesta a dicho requerimiento, no afecta lo ya manifestado en la Carta Nº JNT-GRA/.121del9denoviembrede2021,enlaqueelseñorJaimeEduardoNeyra Torres negó expresamente haber suscrito el Anexo Nº 5 – Carta de Compromiso del Personal Clave. Por tanto, esta manifestación formal conserva su valor probatorio, al no haber sido desvirtuada mediante prueba objetiva en contrario. 17. En consecuencia, al no haberse presentado prueba objetiva que desvirtúe el contenido de la Carta N° JNT-GRA/.121 del 9 de noviembre de 2021, corresponde otorgarle plena validez, en aplicación del principio de presunción de veracidad. Asimismo, debe precisarse que, la manifestación contenida en dicha carta — emitida en el marco de una fiscalización posterior y dirigida a una entidad Página 27 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 pública— constituye un elemento suficiente para acreditar la falsedad del documento cuestionado. Respecto a la pericia presentada por el Impugnante N° 1 18. Como parte de su recurso, el Impugnante N° 1 adjuntó, como medio probatorio, una pericia realizada por el señor Reimundo Urcia Bernabe, cuyo objetivo fue determinar si la firma del notario público Diógenes Celis Jimenes, consignada en elAnexoNº5–CartadeCompromisodePersonalClave,defecha14denoviembre de 2019, le correspondía. Dicha pericia concluyó que, la firma atribuida al notario Diógenes Celis Jimenes sí le pertenece, ya que corresponde a sus grafismos habituales,siendodesupuñográficoyautoría.Enesesentido,indicaque,elseñor Jaime Eduardo Neyra Torres faltó a la verdad al negar su firma en el Anexo Nº 5, pues conforme a lo establecido en la LeyNotarial,para la legalizaciónde cualquier documento es obligatoria la presencia física de la persona que va a legalizarlo. Por lotanto,frentealasimpleafirmacióndelseñorNeyraTorres,sepresentalapericia grafotécnica que acredita que dicho señor sí firmó el documento en cuestión. Asimismo, indicó que, el procedimiento para la legalización de firmas comprende: i) presentación del documento; ii) identificación del firmante; iii) firma ante el notario; iv) verificación y certificación; y v) sellado y fechado del documento. 19. Además, como parte de su recurso de reconsideración y en el marco de la audiencia, el Impugnante N° 2 solicitó que, se tenga en consideración la pericia presentada por el Impugnante N° 1. 20. Respecto a este punto, es oportuno tener en consideración los fundamentos 46 al 48 de la Resolución N° 5036-2025-TCP-S6, en la que este Colegiado señaló lo siguiente: 46. En el marco de la fiscalización posterior realizada por la Entidad a los documentos presentados por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección,11 través de la Carta N° 323-2021-G.R.AMAZONAS/ORAD-OADP-UFP del 3 de noviembre de 2021 , se solicitó al señor Jaime Eduardo Neyra Torres, información respecto a la veracidad del documento cuestionado [Carta de Compromiso del personal clave] En respuesta a ello, mediante la Carta N° JNT-GRA/.121 del 9 de noviembre de 2021 , el señor Jaime Eduardo Neyra Torres informó lo siguiente: 11 Obrante a folios 178 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folios 180 al 182 del expediente administrativo en formato PDF. Página 28 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 47. Ahorabien,cabetraeracolaciónque,sobrelabasedelosreiteradospronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestacióndelsupuestoemisorosuscriptornegandohaberloexpedido,orefiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. En ese sentido, se tiene que el presunto suscriptor del Anexo N° 5 – Carta de Compromiso del Personal Clave del 14 de noviembre de 2019, esto es, el señor Jaime Eduardo Neyra Torres ha señalado que no suscribió dicho documento. 48. Conforme a lo anterior, se ha acreditado, con la información obrante en el expediente, que el Anexo N° 5 – Carta de Compromiso del Personal Clave del 14 de noviembre de 2019, constituye un documento falso. 21. Tal como se advierte en la resolución recurrida, se concluyó que el Anexo Nº 5 – Carta de Compromiso de Personal Clave constituye un documento falso, toda vez que el señor Jaime Eduardo Neyra Torres negó haber suscrito dicho documento. 22. Sin embargo, en el marco del recurso de reconsideración, el Impugnante Nº 1 adjuntóunapericia grafotécnica,efectuadaporelseñorReimundoUrciaBernabé, respecto de la firma del señor Diógenes Célis Jiménez, concluyéndose en ella que la referida rúbrica sí corresponde a su puño y letra. A continuación, se muestra la conclusión de la referida pericia: Página 29 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 23. Ahora bien, conforme se ha podido observar, la pericia grafotécnica presentada por el Impugnante N° 1 ha sido realizada respecto a la firma del notario público que habría legalizado el documento cuestionado. Sin embargo, tal como se ha expuesto en el Fundamento 20, este Tribunal ha determinado que el documento en cuestión —el Anexo Nº 5 - Carta de Compromiso de Personal Clave— es falso, en virtud de la Carta N° JNT-GRA/.121 del 9 de noviembre de 2021, mediante la cual el presunto suscriptor, señor Jaime Eduardo Neyra Torres, negó expresamente haber suscrito dicho documento. 24. En tal sentido, toda vez que, conforme a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y, por tanto, desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe considerarse como elemento determinante la manifestación directa del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo emitido, o señalando que el contenido ha sido adulterado, por lo que, la pericia aportada por una de las partes impugnantes en esta instancia recursiva no desvirtúa lo alegado por el suscriptor. Página 30 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 25. Si bien el Impugnante N° 1 indica que, para la legalización de firmas es necesaria la presencia física delfirmante ante el notario, ello no convierte automáticamente la legalización en una prueba infalible o irrebatible, pues en el presente caso, el propio señor Jaime Eduardo Neyra Torres ha negado de forma expresamente haber firmado el Anexo Nº 5. 26. En tal sentido, corresponde desestimar los argumentos de los Impugnantes, toda vez que la pericia grafotécnica presentada no resulta idónea, por cuanto ha sido practicada sobre la firma del notario público que legalizó el Anexo N° 5, firma que en ningún momento ha sido materia de cuestionamiento por el Tribunal. Por el contrario,loquesehacuestionado—yhasidoexpresamentenegado—eslafirma atribuida al señor Jaime Eduardo Neyra Torres, quien mediante comunicación formal ha manifestado expresamente que no suscribió dicho documento. En atención a ello, y conforme a los criterios establecidos por el Tribunal, dicha manifestacióndirectaresultasuficienteparadesvirtuarlapresuncióndeveracidad del documento, no existiendo prueba objetiva que permita revertir dicha conclusión. Respecto a la individualización de responsabilidad 27. En sus recursos de reconsideración, tanto el Impugnante N.º 1 como el ImpugnanteN.º2señalaronqueelTribunalnovaloróadecuadamente loscriterios de individualización de responsabilidad, respecto de los criterios b), c) y d) del numeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento Vigente. i. Respecto al criterio establecido en el literal b) del numeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento 28. Respecto a este criterio, el Impugnante N° 1, adjuntó la declaración jurada del 31 de julio de 2025, con firma legalizada notarialmente, en la que el señor Gilmer Gonzáles Sánchez, gerente general de la empresa Gonsagi Ingenieros S.A.C., manifestó serel responsable de aportar ladocumentación relacionadaal personal clave, haciendo precisión al Anexo N° 5 - Carta de Compromiso del personal clave. Por lo tanto, señaló, dicho documento, se encontraba dentro de la esfera de dominio de la empresa Gonsagi Ingenieros S.A.C. Solicitó que, se tenga en cuenta el Contrato de Consorcio, pues el mismo, cumple la exigencia legal del literal b) del artículo 358 del Reglamento vigente, al haberse Página 31 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 indicado que, la empresa Gonsagi Ingenieros S.A.C. aportará en la oferta técnica al personal clave. Además, solicitó que se aplique el criterio de individualización de responsabilidad de las Resoluciones N° 889-2019-TCE-S3 y N° 480-2020-TCE-S2. A continuación, se muestra parte de la declaración jurada remitida por el Impugnante N° 1: Página 32 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 29. Además, el Impugnante N° 2 adjuntó, una declaración jurada, con firma legalizada notarialmente, en la que el señor Gilmer Gonzáles Sánchez, gerente general de la empresa Gonsagi Ingenieros S.A.C., mediante la cual indicó que, asume la responsabilidad por la presentación de todos los documentos de la oferta, que incluyen los anexos exigidos por las bases integradas del procedimiento de selección. A continuación, se muestra la referida declaración jurada: Página 33 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 Página 34 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 30. Ahora bien, de la revisión de ambas declaraciones juradas, se advierte que, el señorGilmerGonzalesSánchez,gerentegeneraldelaempresaGonsagiIngenieros S.A.C. declaró bajo juramento lo siguiente: i) asumir la responsabilidad única, directa, consciente y voluntaria en la elaboración en la elaboración de toda la oferta técnica y económica, presentada por el Consorcio, en el marco del procedimiento de selección; y, ii) precisó que, dicha responsabilidad comprendía la revisión,autenticidad,tramitación ypresentaciónde losAnexosexigidospor las bases integradas,entrelos cuales,seprecisó elAnexoN°5 – Cartadecompromiso del personal clave cuestionado. 31. Ahora bien, conforme al literal b) del numeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento Vigente, la individualización de responsabilidad se determina, entre otros, en función del “aporte del documento”, entendiéndose por tal aquel cuya presentaciónhayasidoefectuadaindubitablementeporunodelosintegrantesdel consorcio, por encontrarse bajo su esfera de dominio. Este criterio requiere, por tanto, de elementos objetivos que acrediten que el documento cuestionado fue efectivamente elaborado, gestionado o proporcionado por dicho integrante, y no simplemente de una afirmación unilateral. En ese sentido, si bien, el consorciado Gonsagi Ingenieros S.A.C. ha manifestado —mediante declaraciones juradas— ser el único responsable de la presentación del Anexo N° 5, tal declaración, por su naturaleza, constituye una manifestación unilateral proveniente de una parte interesada en deslindar la responsabilidad de Página 35 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 los demás integrantes del consorcio; pues este tipo de manifestaciones carecen de objetividad ynopueden servaloradascomopruebaconcluyentesinelementos corroborativos independientes que acrediten que el documento efectivamente fue aportado bajo la esfera de dominio de dicho integrante. 32. Asimismo, se debe precisar que, el Impugnante N° 1 ha solicitado la aplicación del criterio de individualización de responsabilidad “en función al contrato de consorcio”, pues en el mismo se ha precisado que, quien aportó al personal clave es la empresa Gonsagi Ingenieros S.A.C., por lo tanto, la presentación del Anexo N°5seencontrababajolaesferadedominiodelreferidoConsorciado. Sobredicho aspecto, se debe precisar que, el hecho de que una de las partes haya asumido el compromiso de presentar cierta documentación no implica, por sí solo, una atribución de responsabilidad, por la veracidad o autenticidad de la totalidad de documentos vinculados. 33. Ahora bien, respecto al pedido de considerar, los criterios de las Resoluciones N° 889-2019-TCE-S3 y N° 480-2020-TCE-S2, para la individualización de responsabilidad, se precisa que, si bien el Tribunal ha emitido pronunciamientos en los que ha aplicado los criterios de individualización de responsabilidad, su aplicación depende siempre del análisis particular de cada caso. En tal sentido, esta Sala ha determinado que no corresponde individualizar la responsabilidad entre los integrantes del Consorcio, pues no se han acreditado elementos objetivosquepermitan vinculardeformadirectae indubitablelapresentación del documento cuestionado a uno de ellos, conforme al literal b) del numeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento. 34. Por tanto, en ausencia de medios probatorios objetivos que sustenten la afirmación efectuada por el gerente general de la empresa Gonsagi Ingenieros S.A.C., no es posible aplicar el criterio de aporte del documento. Respecto al criterio establecido en el literal c) del numeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento 35. Respectoaestepunto, elImpugnanteN°1 indicóque,en laPromesadeConsorcio se puede verificar que la empresa Gonsagi Ingenieros S.A.C. era la responsable de i) la recopilación, elaboración, revisión, autenticidad y presentación de la oferta técnica; y ii) la revisión, autenticidad y presentación de los currículums, certificados, constancias u otros documentos que acrediten la experiencia de todos los profesionales y técnicos solicitados para el servicio de consultoría. Página 36 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 El citadoImpugnante sostuvoque,sibien elAnexo Nº5 constituyeunrequisitode admisibilidad, se trata de un documento vinculado al personal clave, cuya presentación correspondía a GonsagiIngenieros S.A.C.en su calidadde integrante del consorcio responsable de acreditar la experiencia del especialista. Asimismo, señaló que en la Promesa de Consorcio no se establece limitación alguna respecto a las obligaciones asumidas por dicha empresa, las cuales no se restringen exclusivamente al cumplimiento de requisitos de calificación, sino que comprenden también la presentación de los documentos relacionados con el personal clave. En tal sentido, consideró que Gonsagi Ingenieros S.A.C. era responsable directo de la presentación del Anexo Nº 5. Finalmente, argumentó que, más allá de una interpretación literal de la expresión “requisitos de admisibilidad”, debe prevalecer una lectura integral de la Promesa de Consorcio, de la cual se desprende con claridad que la responsabilidad de acreditar al especialista —y, por tanto, de aportar la documentación correspondiente— recaía en Gonsagi Ingenieros S.A.C. 36. Respecto a este punto, el Impugnante N° 2 ha indicado que, el Anexo N° 5 – Carta de Compromiso del personal clave es una manifestación escrita, hecha bajo juramento, en la que la persona declara la verdad sobre un hecho o situación específica; se debe tener en consideración que, dicho contenido debería estar inmerso en el tercer apartado de las obligaciones de la empresa Gonsagi Ingenieros S.A.C. como “responsable de, entre otros, documentos que acrediten la experiencia de todos los profesionales”. Por lo tanto, a su consideración, sería incongruentequese individualicelaresponsabilidad de formaparcial,sin incluir al Anexo N° 5. Además, indicó que, mediante la Carta s/n del 30 de julio de 2025, le requirió a la Dirección del SEACE que remita el detalle del proveedor a cargo del registro de la propuesta, en el marco del procedimiento de selección y así demostrar que su representada no participó de la presentación de la oferta. Por ende, en aplicación de la retroactividad benigna, no podría atribuirse responsabilidad a su representada, pues no participó en la manipulación de la oferta. Página 37 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 37. Enestepunto,esimportanteseñalarque,enelpresenterecurso,los Impugnantes señalan que, se debería individualizar la responsabilidad, en atención a las siguientes dos obligaciones del consorciado Gonsagi Ingenieros S.A.C.: 38. Sobre lo anterior, debe tenerse en cuenta que, la sola referencia a que la empresa Gonsagi Ingenieros S.A.C. asume ser “responsable de la recopilación, elaboración, revisión,autenticidad ypresentación de la oferta técnica yeconómica”,noresulta ser suficiente para que proceda una individualización de responsabilidades, pues es necesario una asignación explícita en relación al aporte del documento. En este caso, se ha acreditado que el Anexo N° 5, del cual se acreditó su falsedad, está relacionado a un requisito de admisibilidad, no advirtiéndose del tenor de la promesa de consorcio alguna obligación en la que se mencione que alguno de los consorciados era el responsable de la entrega de tal documento. En ese sentido, debe recordarse que expresiones como “responsabilidad de, la autenticidad de la oferta técnica” no permite identificar indubitablemente al consorciado que los aportóoentregóeldocumentofalso,paraserpresentadocomopartedelaoferta. Página 38 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 39. Respecto a la segunda obligación, los impugnantes manifestaron que, la sola referencia a “responsable de, entre otros, documentos que acrediten la experiencia de todos los profesionales”, está referida a que no se establece limitación alguna respecto a las obligaciones asumidas por dicha empresa. En atenciónaello,debetenerseen cuentalodispuestoenelnumeral4dela parte resolutiva del Acuerdo de Sala Plena N° 005-2017/TCE, de fecha 25 de agosto de 2017, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 29 de septiembre de 2017: (…) 4. En los casos en que se invoque la individualización de la responsabilidad en base a la promesa formal de consorcio, este documento deberá hacer mención expresa a que la obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor, corresponde exclusivamente a uno o algunos de los integrantes del respectivo consorcio. Si la promesa noesexpresaalrespecto,asignandoliteralmenteaalgúnconsorciadolaresponsabilidad de aportar el documento detectado como falso o asignando a algún consorciado una obligación específica en atención a la cual pueda identificarse indubitablemente que es el aportante del documento falso, no resultará viable que el Tribunal de Contrataciones del Estado, por vía de interpretación o inferencia, asigne responsabilidad exclusiva por la infracción respectiva a uno de los integrantes. (…) (El resaltado es agregado) En ese sentido, de la lectura del extracto citado anteriormente, se advierte que, el Acuerdo de Sala Plena N° 005-2017/TCE, establece que, para poder individualizar la responsabilidad de los integrantes de un consorcio, se debe definir de manera clara qué consorciado se obliga a “aportar” los documentos que son materia de cuestionamiento. Tal requisito resulta indispensable para poder individualizar la responsabilidad de los consorciados, por lo que el Tribunal no podría, vía interpretación o inferencia, asignar responsabilidad a uno de los Consorciados. En ese sentido, no es posible para este Colegiado, como lo sostienen los Impugnantes, que se efectúen interpretaciones alas obligaciones plasmadas en la promesaformaldeconsorcio,puesdichasobligacionesdebenserconsideradastal y como fueron plasmadas en la referida promesa o contrato de consorcio. 40. Estando a ello, se tiene que, la promesa formal de consorcio no permite individualizar la responsabilidad entre los consorciados, debido a que, como ya se mencionó, no se han asignado obligaciones específicas que permitan determinar quién sería el responsable de la presentación del Anexo N° 5, cuya falsedad se encuentra acreditada. Página 39 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 41. Con relación a que, con la información del detalle del consorciado a cargo del registro de la oferta en el procedimiento de selección, se podría individualizar la responsabilidad, pues se demostraría que, el Impugnante N° 2 no participó en la presentación de la oferta; es importante señalar que, en el supuesto que, en el acta de presentación de ofertas se haya consignado el RUC de la empresa de determinado consorciado, no implica que éste sea el responsable de la presentación de los documentos cuestionados, pues aquella realizó tal acción a nombre del Consorcio Amazonas. Asimismo, debe precisarse que el “detalle del registro de la oferta” no se encuadra en ninguno de los criterios previstos por el Reglamento para la individualización de responsabilidad, por lo que, en aplicación del principio de legalidad, el Tribunal no puede extender su competencia más allá de lo expresamente regulado por la normativa, no correspondiendo incorporar criterios no contemplados en la norma para efectos de atribuir responsabilidad administrativa. Respecto al criterio establecido en el literal d) del numeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento 42. El Impugnante N° 1 ha indicado que, en el Contrato de Consorcio se ha precisado expresamente que, será de entera responsabilidad del consorciado Gonsagi Ingenieros S.A.C. el “colocar en peritaje el personal clave consignado en la oferta técnica de acuerdo a su permanencia”. El Contratodeconsorcioha sidopresentadoalaEntidadparalafirmadecontrato, y se ha indicado expresamente que quiera aportó al personal clave es la empresa Gonsagi Ingenieros S.A.C. En ese sentido, siendo que el Anexo N° 5 es un documento que acredita la experiencia, estudios y datos del personal clave Jaime EduardoNeyraTorres,nocabedudaque,dichoanexoseencontrababajolaesfera de dominio de la empresa Gonsagi Ingenieros S.A.C., teniendo en consideración que era la encargada y obligada de aportar el personal clave. Indicó que, el Contrato de Consorcio realiza una descripción más específica de las obligaciones indicadas en la Promesa Formal de Consorcio; en ese sentido, indica que existe una cláusulamás específica de lasobligaciones indicadas yqueengloba la responsabilidad de aportar al personal clave. Página 40 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 43. Para un mejor análisis, se muestra a continuación, parte del Contrato de Consorcio: Página 41 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 De la imagen reseñada, se advierte que la cláusula séptima del Contrato de Consorcio establece que el representante legal contará, entre otras, con facultades, obligacionesy responsabilidades en “4. Materia relacionada al servicio de la supervisión integral de la obra”. En ese sentido, dicho numeral no corresponde ser evaluado como un mecanismo para distribuir obligaciones entre los consorciados, ya que, de una lectura integral del contrato, se concluiría que el numeral 4 formaría parte del listado de funciones asignadas específicamente al representante legal, y no constituye una cláusula autónoma de asignación de responsabilidades contractuales a los integrantes del consorcio. Sin perjuicio de ello, es oportuno señalar que, se efectuó una lectura al punto “4. En materia relacionada al servicio de la supervisión integral de la obra”, en el cual, seprecisóque,serádeenteraresponsabilidaddelconsorciadoGonsagiIngenieros S.A.C. colocar en peritaje el personal clave consignado en la oferta técnica. Al respecto, de dicha responsabilidad, asumida por el Consorcio, no se advierte ninguna obligación relacionada al aporte del Anexo N° 5 – Carta de Compromiso del Personal Clave falso. 44. Ahora bien, debe tenerse presente que, de la revisión efectuada al tercer punto “de las responsabilidades del Consorcio” contenidas en el Contrato de Consorcio, debe señalarse que las obligaciones tienen el mismo alcance que, las establecidas en la promesa formal de consorcio. Por ende, no se advierte la posibilidad de Página 42 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 individualizar la responsabilidad administrativa de los consorciados, respecto a la comisión de la infracción que se le imputa. Respecto a la inhabilitación definitiva imputa al señor Julio César Quiroz Ayasta 45. Indicó que, el Reglamento no ha establecido parámetros de graduación respecto al tiempo en los antecedentes de sanción, lo cual evidencia una afectación al debido proceso y derecho de defensa, en ese sentido, al existir un vacío legal, corresponde aplicar el numeral 3 del artículo 248 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que se señala a continuación: 46. Respectoaello,debeprecisarse que,en elanálisisdeloscriteriosdelagraduación de la sanción de la Resolución N° 5036-2025-TCP-S6, se ha señalado, entre otros, lo siguiente: e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se tiene los siguientes antecedentes: - El proveedor JULIO CESAR QUIROZ AYASTA (con R.U.C. N° 10267226933), cuenta con antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme a lo siguiente: INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE OBSERVACIÓN INHABIL. INHABIL. INHABIL. RESOL. 22/04/2021 19/03/2024 36 MESES 2413-2017- 02/11/2017 EL 7.12.2017 SE NOTIFICÓ AL TCE-S1 OSCE LA RESOLUCIÓN Nº 1 DEL Página 43 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 30.11.2017 MEDIANTELACUAL EL 3º JUZGADO CIVIL DE CAJAMARCA (EXP. N° 1490- 2017-1) RESOLVIÓ DECLARAR FUNDADA LA MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA DENTRO DEL PROCESO SOLICITADA POR JULIO CESAR QUIROZ AYASTA; DISPONIENDO SE LE OTORGUE PERMISO PROVISIONAL PARA PARTICIPAR EN PROCESOS DE SELECCIÓN Y CONTRATAR CON EL ESTADO. EN CONSECUENCIA, SE SUSPENDE LOSEFECTOSJURÍDICOSDELAS RESOLUCIONES NOS. 2158- 2017-TCE-S1 Y 2413-2017-TCE- S1. / EL 20.04.2021 CON EFICACIA A PARTIR DEL 22.04.2021 SE NOTIFICÓ AL OSCE CON CÉDULA ELECTRÓNICA LA RES. 03 DE 04.02.2021DELACUARTASALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA (EXP N° 07298-2019-98-1801- JR-CA-17) RESOLVIENDO REVOCAR LA RES. 03 DE 28.06.2018 QUE DECLARÓ INFUNDADA LA OPOSICIÓN, REFORMANDOLA, DECLARARON FUNDADA LA OPOSICIÓN, DEJANDO SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR CONCEDIDA POR RES. 01 DE 30.11.2017, RECOBRANDO EFECTOS LA RES. 2158-2017- TCE-S1 Y 2413-2017-TCE-S1. 2802-2021- 16/09/2021 16/02/2022 5 MESES 15/09/2021 TCE-S3 MEDIANTE RESOLUCIÓN N° 4446-2021-TCE-S1 DE FECHA 23.12.2021, DECLARÓ LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 4024-2021-TCE-S1 DEL 25.11.2021, CON LA CUAL SE DISPUSO, ENTRE OTROS ASPECTOS, SANCIONAR AL 4024-2021- SEÑOR QUIRÓZ AYASTA JULIO 15/12/2021 14/12/2021 5 MESES 25/11/2021 TCE-S1 CÉSAR (CON R.U.C. N° 10267226933),CON UNA MULTA ASCENDENTE A S/ 3,162.96 (TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON 96/100 SOLES) Y UNA MEDIDA CAUTELAR POR EL PLAZO DE CINCO (5) MESES, EN CASO EL INFRACTOR NO CANCELE LA Página 44 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 MULTA SEGÚN EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA DIRECTIVA N° 008-2019- OSCE/CD; ASIMISMO, EN EL NUMERAL 2 DE LA PARTE RESOLUTIVA DISPUSO, ENTRE OTROS, DECLARAR NO HA LUGAR A LA IMPOSICIÓN DE SANCIÓN CONTRA EL SEÑOR JULIO CESAR QUIROZ AYASTA (CON R.U.C. N° 10413220446), POR SU SUPUESTA RESPONSABILIDAD AL HABER INCUMPLIDO INJUSTIFICADAMENTE CON SU OBLIGACIÓN DE PERFECCIONAR EL CONTRATO. EN VIRTUD DE LA RESOLUCIÓN N° 4446-2021-TCE-S1, SE HA PROCEDIDO A REALIZAR LAS MODIFICACIONES EN EL CAMPO DEL MONTO DE LA MULTA Y LA FECHA FIN DE SUSPENSIÓN DEL SEÑOR QUIRÓZ AYASTA JULIO CÉSAR (CON R.U.C. N° 10267226933), RESPECTO DEL REGISTRO DE SANCIÓN DISPUESTO POR RESOLUCIÓN N° 4024-2021- TCE-S1. 4219-2023- 09/11/2023 09/06/2024 7 MESES TCE-S2 31/10/2023 2264-2024- 19/06/2024 19/06/2027 36 MESES TCE-S6 18/06/2024 21/10/2024 DEFINITIVO 3691-2024- 11/10/2024 TCE-S1 Teniendo en cuenta los antecedentes de sanciones impuesta al proveedor Julio Cesar Quiroz Ayasta, integrante del Consorcio, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el numeral 91.3 del artículo 91 de la Ley vigente, que indica que, en los casos en los que el proveedor ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. Al respecto, se observa que el proveedor Julio Cesar Quiroz Ayasta, a la fecha de emisióndelpresentepronunciamiento,cuentaconuna(1)inhabilitacióndefinitiva, por lo que se cumple la condición establecida para la aplicación de la inhabilitación definitiva.” Página 45 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 47. Tal como se ha señalado, la Sala dispuso la inhabilitación definitiva del Proveedor, en tanto este ya contaba con una sanción de la misma naturaleza, dicha decisión se sustenta en lo establecido en el numeral 91.3 del artículo 91 de la Ley Vigente. 48. Ahora bien, el Impugnante N° 2 ha indicado que, solicitó la aplicación de retroactividad benigna, respecto a las Resoluciones N° 3691-2024-TCE-S1 y N° 2264-2024-TCE-S6 tramitadas en el marco de los expedientes N° 1921-2015.TCP y N° 4456-2021.TCP, respectivamente. Sobre lo anterior, cabe precisar que la decisión de imponer la inhabilitación definitiva al Impugnante N° 2 se encuentra sustentada en la Resolución Nº 3691- 2024-TCE-S1, a través de la cual, el Tribunal lo inhabilitó de forma definitiva. Al respecto, es importante precisar que, de la revisión del Toma Razón Electrónico del Tribunal no se advierte modificación alguna respecto de la sanción definitiva, toda vez que, si bien existió una solicitud de retroactividad benigna presentada por el Impugnante N° 2, la misma ha sido resuelta mediante Resolución Nº 6053- 2025-TCE-S1, de fecha 11 de septiembre de 2025, a través de la cual, la Primera Sala del Tribunal resolvió declarar no ha lugar la solicitud de prescripción presentada por el señor Julio César Quiroz Ayasta (Impugnante Nº 2). 49. En ese contexto, la decisión del Tribunal se ajusta estrictamente a loprevisto en el marcolegalaplicable,motivoporelcualnoseadviertevulneraciónalprincipiodel debido proceso ni al derecho de defensa del administrado. Por lo tanto, los argumentos planteados por el Impugnante N° 2 no resultan amparables. 50. Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptóenlaresoluciónrecurrida,nisehandesvirtuadolosargumentosexpuestos por los cuales, se sancionaron a los Impugnantes,corresponde declarar infundado los recursos de reconsideración interpuestos, confirmándose los extremos de la Resolución N° 5036-2025-TCP-S6 del 21 de julio de 2025, por lo que corresponde ejecutar las garantías presentadas para la interposición de ambos recursos de reconsideración, debiéndose disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González, y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Página 46 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor SEGUNDOGRIMANIELFERNÁNDEZIDROGO(conR.U.C.N°10165700541), contra la Resolución N° 5036-2025-TCP-S6 del 21 de julio de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor JULIO CESAR QUIROZ AYASTA (con R.U.C. N° 10267226933), contra la Resolución N° 5036-2025-TCP-S6 del 21 de julio de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Secretaría Técnica del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. 4. Ejecutar las garantías presentadas por los proveedores SEGUNDO GRIMANIEL FERNÁNDEZ IDROGO (con R.U.C. N° 10165700541) y JULIO CESAR QUIROZ AYASTA (con R.U.C. N° 10267226933), para la interposición de sus recursos de reconsideración. 5. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 47 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6167-2025-TCP-S6 MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 48 de 48