Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6166 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…)de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley y lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones” (sic) Lima, 16 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 16 de setiembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7461/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa VALLECONTRATISTAS S.A.C. - VACON S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 01-2025-MDT-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Trita y oído el informe oral; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de Trita, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 01-2025-MDT- 1, para la contratación de la ejecución de obra: “Renovación de puent...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6166 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…)de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley y lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones” (sic) Lima, 16 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 16 de setiembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7461/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa VALLECONTRATISTAS S.A.C. - VACON S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 01-2025-MDT-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Trita y oído el informe oral; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de Trita, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 01-2025-MDT- 1, para la contratación de la ejecución de obra: “Renovación de puente; en el(la) camino vecinal Trita - Panlaya - Cuipuquio - Culebrón - Buglaya R010608 (puente Panlaya), distrito de Trita, provincia Luya, departamento Amazonas CUI N°2637427”; con una cuantía ascendente a S/ 606,346.36 (seiscientos seis mil trescientos cuarenta y seis con 36/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 4 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 7 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamientode la buena pro al CONSORCIO PUENTEPANLAYA, integrado por las empresas MR CONSTRUCTORA E.I.R.L y RED.20 DISEÑO CONSTRUCCIÓN E Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6166 -2025-TCP- S2 INMOBILIARIA E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario,por el monto del precio de su oferta ascendente a S/ 576,029.05 (quinientos setenta y seis mil veintinueve con 05/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA PUNTAJE RESULTADO TÉCNICA TOTAL CONSORCIO PUENTE Admitido Calificado 90 S/ 576,029.05 100 93 Adjudicatario PANLAYA CONSORCIO EJECUTOR Admitido Descalificado - - - - PANLAYA VALLE CONTRATISTAS Admitido Descalificado - - - - - S.A.C. 2. Mediante Escrito s/n, subsanado con Carta N° 001-2025-VALLE CONTRATISTAS SAC, presentados el 14 y 18 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa VALLE CONTRATISTAS S.A.C. - VACON S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y, en consecuencia, contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario; solicitando que se revoquen y se otorgue la buena pro a su representada, en base a los siguientes argumentos: i. Señala que, conforme al Acta de Admisión, Calificación, Evaluación y Buena Pro, el comité descalificó su oferta bajo el sustento que no se acreditó el equipamiento estratégico. ii. Así, sostiene que, dicho requisito de calificación no se acredita en la oferta, sino en la suscripción del contrato, conforme a lo establecido en las bases integradas. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6166 -2025-TCP- S2 3. Con Decreto del 19 de agosto de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. ii. SecorriótrasladoalaEntidadcontratante,afindequecumpla,entreotros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. v. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. vi. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 26 del mismo mes y año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 4. MedianteEscritoN°01,presentadoel22deagostode2025antelaMesadePartes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: i. Expone que, según la regla de las bases integradas, el equipamiento estratégico se acredita para la suscripción del contrato, únicamente si no Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6166 -2025-TCP- S2 se ha elegido factores de evaluación sobre la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. ii. Así, agrega que, en las bases integradas la Entidad ha solicitado ambos factores de evaluación, por ello, los postores estaban en la obligación de incorporar en su oferta el equipamiento estratégico. iii. Finalmente, solicita confirmar la descalificación de la oferta del Impugnante, al no haberse acreditado elrequisitodecalificación objeto de análisis. 5. Mediante Carta N° 0002- 2025- VALLE CONTRATISTAS S.A.C. - VACON S.A.C. presentado el 22 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. ConDecretodel26deagostode2025,sedispusorequeriralaEntidad contratante queremitaunInforme TécnicoLegalComplementarioenelcualindique,deforma clara y precisa, si en la estrategia de contratación se consideró, como requisito de calificación, el equipamiento estratégico que ha sido contemplado en el literal c) del numeral 3.5.1, Capítulo III, Sección específica de las bases integradas. 7. Mediante Informe Técnico N° 002-2025-ULA-MDT/FVG e Informe Legal N° 024- 2025-CMBM,presentadosel2desetiembrede2025antelaMesadePartesDigital del Tribunal, la Entidad contratante indicó lo que se resume a continuación: i. En la estrategia de contratación no se consideró, como requisito de calificación, el equipamiento estratégico que ha sido contemplado en el literal c) del numeral 3.5.1, Capítulo III, Sección específica de las bases integradas. ii. Si bien el equipamiento estratégico no fue previsto en la estrategia de contratación, este fue incorporado posteriormente en las bases integradas, al acogerse la observación formulada por un participante, conforme a los previstoen el numeral 66.4 del artículo 66 del Reglamento. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6166 -2025-TCP- S2 iii. Una vez integradas las bases constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, de obligatorio cumplimiento para todos los postores, en aplicación del principio de igualdad de trato. 8. Mediante Escrito N° 3, presentado el 3 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario señaló que la regla de las bases integradas resulta exigible al haberse instaurado en mérito a la absolución de una observación realizada en el Pliego de Absolución de consultas y observaciones, conforme al artículo 66 del Reglamento. 9. Con Decreto del 3 de setiembre de 2025, en atención a lo dispuestoen el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó al Adjudicatario, al Impugnante y a la Entidad contratante, que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamientoen que precisen si, en su opinión, se configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, porque en las bases integradas y en el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, se habría regulado el requisito de calificación “equipamiento estratégico” sin haber sido considerado en la estrategia de contratación, pese a que, en las bases estándar aplicables se establece que la entidad contratante puede incluir los requisitos de calificación denominados “facultativos”, entre los cuáles se encuentrael“equipamientoestratégico”,encasoasísedetermineenlaestrategia de contratación. 10. Mediante Informe Técnico N° 002-2025-ULA-MDT/FVG e Informe Legal N° 025- 2025-CMBM,presentadosel2desetiembrede2025antelaMesadePartesDigital del Tribunal, la Entidad contratante indicó lo que se resume a continuación: i. Si bien el requisito de calificación “equipamiento estratégico” no fue considerado en la estratégica de contratación, aquel fue incorporado en las bases integradas en atención a la absolución de una observación, conforme se permite en el numeral 66.4 del artículo 66 del Reglamento. Por ello, considera que no se presenta vulneración normativa alguna. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6166 -2025-TCP- S2 ii. No se configura ninguno de los supuestos de nulidad contemplados en el artículo 10 del TUO de la LPAG. iii. Aun cuando se admitiera la existencia de una discordancia entre la estrategia de contratación y las bases integradas, sería de “carácter no trascendente”, conforme al artículo 14. 2 del artículo 14 del TUO de la LPAG. 11. Mediante Escrito N° 4, presentado el 10 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario señaló lo que se resume a continuación: i. Durante los actos preparatorios no se ha considerado al equipamiento estratégico como requisito de calificación, consiguientemente las bases administrativas se formularon sin dicho requisito. ii. Luego de publicada las bases administrativas, le sigue la formulación de consultas y observaciones a las bases que pueden referirse a los requisitos decalificación.En estaetapaeslaquelosevaluadores,quesonlosmismos integrantes que formularon las bases administrativas, proceden a revisar y analizar cada consulta u observación que finalmente pueden ser acogidas o acogidas parcialmente, de ser acogidas deben incorporarse a las bases integradas. iii. En ese sentido, el Reglamento respalda la afirmación de que las bases se integran con las modificaciones producto de la absolución de las consultas y observaciones. En caso de que las bases integradas no contemplen las modificaciones que se indican en el pliego absolutorio, prevalece lo absuelto en el referido pliego. Así está establecido en los numerales 66.4, 66.5 y 66.6 del artículo 66 del Reglamento. 12. Con Decreto del 10 de setiembre de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6166 -2025-TCP- S2 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y, en consecuencia, se otorgue la buena pro a su favor. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6166 -2025-TCP- S2 El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tra1e de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,la cuantía total delprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 606,346.36 (seiscientos seis mil trescientos cuarenta y seis con 36/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracción conelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, en consecuencia, se otorgue la buena pro a su favor. Por consiguiente, se advierte que aquel acto objeto del recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6166 -2025-TCP- S2 inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE (Pladicop), mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes dehaberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitación públicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 14 de agosto de 2025, considerando que el otorgamientode la buena pro del procedimientode selección se notificó a través del SEACE el 7 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito s/n, subsanado con Carta N°001-2025-VALLECONTRATISTASSAC,presentadosel14y18deagostode2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6166 -2025-TCP- S2 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Quelmer Valle Gómez. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del escrito del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la descalificación de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6166 -2025-TCP- S2 El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la descalificación de su oferta; enesesentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; portanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó lo siguiente: Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6166 -2025-TCP- S2 i. Serevoqueladecisióndedescalificarsuofertay,enconsecuencia,serevoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomo premisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratante y a lospostores distintos alImpugnanteque pudieran verseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6166 -2025-TCP- S2 Teniendoencuentaqueelrecursodeapelaciónsenotificóel19deagostode2025 a través del SEACE, se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que el 22 del mismo mes y año se apersonó al presente procedimiento; en ese sentido, la determinación de los puntos controvertidos se sujetará a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes adquieran bienes, servicios yobras en las mejorescondiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6166 -2025-TCP- S2 artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 10. De la revisión del “Acta de admisión, calificación, evaluación y buena pro”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité decidió descalificar la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6166 -2025-TCP- S2 11. Al respecto, el Impugnante alegó que, elrequisitode calificación no se acredita en laoferta,sinoenlasuscripcióndelcontrato,conformealoestablecidoenlasbases integradas. 12. Por su parte, el Adjudicatario indicó que, según la regla de las bases integradas, el equipamiento estratégicoseacreditaparalasuscripcióndel contrato, únicamente si no se ha elegido factores de evaluación sobre la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. Así, agregó que, en las bases integradas la Entidad contratante ha solicitado ambos factores de evaluación, por ello, los postores estaban en la obligación de incorporar en su oferta el equipamiento estratégico. 13. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, se advirtió que, en la sección específica se ha establecido, como requisito de calificación, el equipamiento estratégico, conforme se muestra a continuación: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6166 -2025-TCP- S2 Como puede verse, en el citado requisito de calificación se menciona que fue incorporadoenméritoalaabsolucióndelaobservación4delPliegodeAbsolución de Consultas y Observaciones, cuyo extracto se muestra a continuación: Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6166 -2025-TCP- S2 Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en las bases estándar aprobadas, aplicables a la Licitación pública abreviada de obras , se establece que,en caso así se determine en la estrategia de contratación, la entidad contratante puede incluir los requisitos de calificación denominados “facultativos”, entre los cuales se encuentra el “equipamiento estratégico”, según se muestra a continuación: 2 Bases estándarde Licitación pública abreviadade obras, incluidaen DirectivaN° 0005-2025-EF/54.01– Directiva queestablece las bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley Nº 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada con Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6166 -2025-TCP- S2 14. Atendiendo a ello, mediante Decreto del 26 de agosto de 2025 se requirió a la Entidad que informe si en la estrategia de contratación se consideró, como requisitode calificación, el equipamiento estratégico que ha sido contemplado en el literal c) del numeral 3.5.1, Capítulo III, Sección específica de las bases integradas. 15. Así, mediante el Informe Técnico N° 002-2025-ULA-MDT/FVG, presentado el 2 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, la Entidad informó que en la estrategia de contratación no se consideró, como requisito de calificación, el equipamiento estratégico. 16. En ese sentido, se aprecia que en las bases integradas y en el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, se ha regulado el requisito de calificación “equipamiento estratégico” sin haber sido considerado en la estrategia de contratación, pese a que, en las bases estándar aplicables se establece que la entidad contratante puede incluir los requisitos de calificación denominados “facultativos”, entre los cuales se encuentra el “equipamiento estratégico”, en caso así se determine en la estrategia de contratación. 17. En ese contexto, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a las bases estándar aplicables, por consiguiente, al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, así como al principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, conforme a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. Al respecto, el Impugnante y la Entidad alegaron que no se presenta infracción normativa debido a que, si bien el requisito de calificación “equipamiento estratégico” no fue considerado en la estratégica de contratación, aquel fue incorporado en las bases integradas en atención a la absolución de una observación, conforme se permite en el numeral 66.4 del artículo 66 del Reglamento. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6166 -2025-TCP- S2 18. Cabe precisar que, la obligación del oficial de compra o el comité o la DEC, de absolver las consultas y observaciones e integrar lasbases administrativas (con las modificaciones o precisiones formuladas), de acuerdo a la regulación del artículo 66 del Reglamento, tiene que realizarse en consonancia con la regulación de la normativa de contratación pública, en ese sentido, sobre el particular, al absolver las consultas y/o observaciones no debe disponerse la inclusión del requisito de calificación “equipamiento estratégico”, si no fue contemplada en la estrategia de contratación, atendiendo a la disposición expresa de las bases estándar. Por consiguiente, no es atendible el alegato formulado por la Entidad y el Adjudicatario. 19. Ahora bien, es necesario precisar que en mérito a lo establecido en el artículo 50 del Reglamento, es el oficial de compra o el comité, según corresponda, el encargado de elaborar las bases del procedimiento de selección, utilizando obligatoriamente los documentos estándar. Por su parte, en el literal i) del artículo 5 de la Ley, se regula el principio de transparencia y facilidad de uso, en virtud del cual las actuaciones y decisiones de quien participe en el procedimiento de contratación deben estar basados en reglas y criterios claros yaccesibles,garantizándoseel acceso públicoy oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia, de forma sencilla, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores, los cuáles, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, deben observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. Máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6166 -2025-TCP- S2 procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 20. De acuerdo a los fundamentos expuestos, ha quedado acreditada la vulneración a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento, pues se incumplió la disposición expresa de las bases estándar referida al caso en el cual se puede incluir el requisito de calificación facultativo “equipamiento estratégico”. Entonces, la referida situación denota, a todas luces, una incorrecta elaboración de las reglas para el procedimiento de selección, situación que constituye, en sí mismo, también una vulneración al principio de transparencia, teniendo en cuenta, además, que sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, los postores presentaron sus ofertas. 21. Bajo ese contexto, es pertinente traer a colación que, del artículo 70 de la Ley, se desprende que la nulidad puede ser declarada por el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición de recurso de apelación, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento y prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Siendoasí,enel presentecaso,seha verificadoque, conocasión delaelaboración de las bases, se ha vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, además de la disposición prevista en el artículo 50 del Reglamento. 22. En dicho escenario, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6166 -2025-TCP- S2 procedimiento transparente y con todas lasgarantías previstas en lanormativa de contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 23. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, en principio se trata de una vulneración normativa. El vicio advertido se encuentra materializado en la inobservancia de lo dispuesto en una disposición expresa del Reglamento, contenida en el artículo 50 del Reglamento; es decir, el vicio se configura, no solo por el hecho de no haber observado las instrucciones contenidas en las bases estándar, sino por haber, con ello, inobservado normas reglamentarias. Cabe señalar que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientosde normasreglamentarias(consideradoscomo causaldenulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar 3 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6166 -2025-TCP- S2 referida a una causal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. Por consiguiente, no es atendible el alegato formulado por la Entidad y el Adjudicatario, referido a la conservación del acto administrativo. 24. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley y lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de absolución de consultas y observaciones, corresponde que no se acoja la observación 4 y no se incluya, en las bases integradas, el requisito de calificación facultativo “equipamiento estratégico”. 25. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa de absolución de consultas y observaciones y que, eventualmente, de considerarlo, los postores presentarán sus ofertas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 26. Ahora bien, en atención a lo dispuestopor el numeral 11.3del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6166 -2025-TCP- S2 27. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimientode selección sin pronunciamientosobre el petitorio del Impugnante,correspondedevolverlagarantíapresentadaporelImpugnantepara la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 01- 2025-MDT-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Trita, para la contratación de la ejecución de obra: “Renovación de puente; en el(la) camino vecinal Trita -Panlaya -Cuipuquio - Culebrón- Buglaya R010608 (puentePanlaya), distrito de Trita, provincia Luya, departamento Amazonas CUI N°2637427”,, y retrotraerlo hasta la etapa absolución de consultas y observaciones, conforme a los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor VALLE CONTRATISTAS S.A.C. - VACON S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a fin que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 26. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6166 -2025-TCP- S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 24 de 24