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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06164-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la característica referida a la marca de volumen de muestra forma parte del contenido esencial de la oferta al tratarse de una característica mínima del producto, por lo que no es susceptible la subsanación de los documentos respectivos conforme a lo dispuesto en el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento. Por lo tanto, la incongruencia evidenciada en las característicasdeldispensadordelvolumendemuestra delbienpropuestoporel Adjudicatariodeterminalano admisión de la oferta y da lugar a su exclusión del procedimiento”. Lima, 16 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 16 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.° 7035/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Multimedical Supplies S.A.C. en el marco de la Licitación Pública N.° 55-2024-ESSALUD/CEABE, por relación de ítems, para la “Contratación del suministro de dispositivos médicos para los establecimientos de salud de Essalud, por un periodo de doce (12) meses - ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06164-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la característica referida a la marca de volumen de muestra forma parte del contenido esencial de la oferta al tratarse de una característica mínima del producto, por lo que no es susceptible la subsanación de los documentos respectivos conforme a lo dispuesto en el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento. Por lo tanto, la incongruencia evidenciada en las característicasdeldispensadordelvolumendemuestra delbienpropuestoporel Adjudicatariodeterminalano admisión de la oferta y da lugar a su exclusión del procedimiento”. Lima, 16 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 16 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.° 7035/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Multimedical Supplies S.A.C. en el marco de la Licitación Pública N.° 55-2024-ESSALUD/CEABE, por relación de ítems, para la “Contratación del suministro de dispositivos médicos para los establecimientos de salud de Essalud, por un periodo de doce (12) meses - material médico (20 ítems)”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de setiembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocólaLicitaciónPúblicaN.°55-2024-ESSALUD/CEABE,porrelacióndeítems,para la “Contratación del suministro de dispositivos médicos para los establecimientos de saluddeEssalud,porunperiododedoce(12)meses-materialmédico(20ítems)”,con un valor estimado total de S/ 15 677 155.43 (quince millones seiscientos setenta y siete mil ciento cincuenta y cinco con 43/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem N° 16 (“Prueba rápida dual VIH/SIFILIS”), enadelante el ítem 16, tuvo un valor estimado de S/1 226 664.23 (un millón doscientos veintiséis mil seiscientos sesenta y cuatro con 23/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06164-2025-TCP-S5 Supremo N° 377-2019-EF y el Decreto Supremo N° 162-2021-EF, en adelante el Reglamento. 2. El 30 de mayo de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 15 de julio el mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem 16 al postor Chapomedic S.A.C. (RUC N.° 20607779695), en adelante el Adjudicatario,por elmonto de S/ 304 801.58 (trescientos cuatro milochocientos uno con 58/100 soles); a partir de los siguientes resultados: Etapas Evaluación Buena Postor Admisión Oferta Puntaje Calificación Pro Económica S/ Total OP.* CHAPOMEDIC Admitida 304 801.58 100 1 Calificada Sí S.A.C. Calificada MULTIMEDICAL Admitida 584 207.18 54.02 2 No SUPPLIES S.A.C Calificada DIAGNÓSTICA Admitida 1 645 666.55 22.65 3 No PERUANA S.A.C. *Orden de prelación 3. Mediante escritos N° 1 y 2 presentados el 30 de julio y 1 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Multimedical Supplies S.A.C. (RUC N.° 20471476898), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 16, solicitando que: i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem 16 al Adjudicatario, y iii) se otorgue a su representada la buena pro del ítem 16; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que la Entidad otorgó la buena pro del ítem 16 “Prueba rápida dual VIH/Sífilis”alAdjudicatario, pese a que suofertanocumplía con especificaciones técnicas esenciales previstas en las bases integradas. Considera que dicha decisión contraviene la normativa aplicable, lo que amerita su revocatoria. • En primer lugar, sostiene que el producto ofertado por el Adjudicatario no cumple con la exigencia de contar con un dispensador de muestra que tengauna marca visible que indique el volumen requerido. Refiere que la exigencia de la pipeta marcada no es decorativa, sino que busca garantizar la precisión en el Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06164-2025-TCP-S5 manejodelamuestra,asegurandolaconfiabilidaddeldiagnóstico.Indicaque,en el caso del VIH y la sífilis, un error de volumen puede generar resultados falsos positivos o negativos, lo que resulta inadmisible desde la perspectiva sanitaria. El Impugnante refiere que de la propia documentación presentada por el Adjudicatario se desprende el incumplimiento. Explica que las fotografías del kit evidencianqueeldispensadorcarecedegraduación;quelasinstruccionesdeuso únicamente se refieren a “gotas”, sin precisión cuantitativa en microlitros; y que la ficha técnica alude a que la pipeta “tendrá” una marca, lo cual revela que al momento de la oferta dicha característica no estaba presente. Considera que esta contradicción interna entre los documentos del mismo postor demuestra que su propuesta es ambigua y jurídicamente inaceptable. El Impugnante considera que ofrecer un producto con características distintas a las autorizadas en su registro sanitario vulnera el artículo 6 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, que prohíbe la circulación de dispositivos médicos con condiciones no aprobadas. Indica que en el Perú los dispositivos médicos solo pueden comercializarse bajo las condiciones expresamente autorizadas por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID (en adelante, DIGEMID), lo cual no ocurre en este caso. • De otro lado, afirma que el producto ofertado por el Adjudicatario incumple la especificación técnica del volumen de muestra. Indica que las bases integradas establecen que la muestrano debe superar los 50microlitros. Sin embargo, alno contar el kit con una pipeta marcada o graduada, resulta imposible garantizar el cumplimiento de este requisito. Indica que ni el instructivo ni la ficha técnica brindan un mecanismo de control objetivo, y que basar la dosificación en gotas variables depende únicamente de la presión ejercida por el operario, lo que contradice la exigencia de objetividad. Sostiene que esta omisión no es trivial, pues el uso de un volumen mayor al permitido puede alterar la sensibilidad y especificidad de la prueba, afectando la confiabilidad de los resultados clínicos. Señala que aceptar una oferta en estas condiciones equivale a admitir un producto que no acredita el cumplimiento de una especificación técnica expresa de las bases integradas, lo cual es contrario a la jurisprudencia reiterada del Tribunal que exige declarar no admitidas las ofertas que no cumplen estrictamente con los requisitos técnicos. • Sostiene, además, que el producto ofertado incluye un desecante no autorizado Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06164-2025-TCP-S5 en su registro sanitario ni en el instructivo de uso. Explica que, si bien la ficha técnica lo incorpora, ni el registro sanitario ni el IFU lo mencionan, lo que constituye una contradicción documental insalvable. Añade que el desecante no es un accesorio irrelevante, pues cumple una función activa al controlar la humedad dentro del empaque del casete, lo que impacta directamente en la estabilidad del reactivo y en la precisión de los resultados. En consecuencia, considera que su inclusión sin aprobación de la DIGEMID vulnera la normativa sanitaria y afecta la legalidad de la oferta. • Enfatiza que las contradicciones entre la ficha técnica, el registro sanitario y el instructivo del Adjudicatario generan ambigüedad en la oferta, impidiendo saber con certeza qué producto está siendo realmente ofertado. Señala que el comité de selección no puede interpretar ni subsanar estas contradicciones, sino que corresponde declarar no admitida la oferta. • Finalmente, sostiene que, al ocupar su oferta el segundo lugar del orden de prelación y cumplir con las especificaciones técnicas y legales exigidas, corresponde que, alrevocarse la buena pro otorgada al Adjudicatario,esta le sea adjudicada. 4. Con decreto del 8 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante. Asimismo,se corrió traslado a la Entidad paraque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posiciónrespecto de los fundamentos delrecurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimientode resolver conla documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Con decreto del 15 de agosto de 2025, habiéndose verificado que la Entidad no cumplió con registrar el informe técnico legal requerido con decreto del 8 de agosto de2025,sedispusoremitirelexpedientealaQuintaSaladelTribunal,siendorecibido en la misma fecha por el vocal ponente. 6. Con decreto del 19 de agosto de 2025, se programó audiencia pública para el 26 de agosto de 2025. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06164-2025-TCP-S5 7. MedianteEscritoN°1,presentadoel22deagostode2025enlaMesadePartesDigital delTribunal,elAdjudicatario se apersonó alprocedimiento solicitando que sedeclare infundado el recurso impugnativo y que se ratifique la buena pro del ítem 16 a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que el Impugnante cuestiona su oferta alegando un presunto incumplimiento de especificaciones técnicas, particularmente respecto al dispensador, al volumen de muestra y a las condiciones del registro sanitario. Refiere que dichas observaciones se basan en la interpretación de fotografías, instructivos de uso y fichas técnicas, sin que estos documentos hayan sido exigidos por las bases integradas para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas. • Consideraque, conformealoprevistoenlas basesintegradas,lo únicorequerido para acreditar elcumplimiento de las especificaciones técnicas era ladeclaración jurada de especificaciones técnicas establecida en el anexo correspondiente. En tal sentido, sostiene que la documentación adicional mencionada por el Impugnante carece de pertinencia y no afecta la validez de su propuesta. • Resalta que en su oferta obra la ficha técnica emitida por el fabricante, documento suficiente para acreditar el cumplimiento de las exigencias técnicas establecidas en las bases integradas. Asimismo, señala que las certificaciones de buenas prácticas, registros sanitarios y demás requisitos formales fueron debidamente presentados y se encontraban vigentes conforme a lo previsto por la normativa aplicable. 8. Con decreto del 22 de agosto de 2025, en atención al Memorando N° D000009-2025- OECE-TCP de la misma fecha, se dispuso dejar sin efecto el Decreto N° 0652302, a través delcual se dispuso,entre otros,remitir elrecurso de apelación a laQuinta Sala del Tribunal. 9. Mediante decreto del 25 de agosto de 2025, habiéndose advertido que se omitió una observación a los requisitos de admisibilidad del recurso, y actuándose de conformidad con las facultades establecidas en el segundo párrafo del literal d) del artículo122delReglamentoyenelAcuerdodeSalaPlenaN°004-2023/TCE,seotorgó al Impugnante el plazo de dos (2) días hábiles para que subsane su recurso impugnativo en el extremo referido a la presentación de la documentación que Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06164-2025-TCP-S5 acredite la representación de la persona que suscribe el recurso en condición de representante de la empresa, bajo apercibimiento de declarar el recurso como no presentado. 10. MedianteEscritoN°4presentadoel25deagostode2025enlaMesadePartesDigital del Tribunal, el Impugnante subsanó la observación respecto a la acreditación de las facultades de representación de la persona que suscribe el recurso de apelación. 11. Mediante EscritoN° 5, presentado el 26 de agosto de 2025 al Tribunal, el Impugnante solicitó la reprogramación de la audiencia pública. 12. Con decreto del 27 de agosto de 2025, en atención a la subsanación efectuada por el Impugnante, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 28 del mismo mes y año. 13. Mediante decreto del 28 de agosto de 2025, se convocó audiencia pública para el 3 de setiembre de 2025. 14. El 3 de setiembre de 2025, sellevó a cabo la audiencia pública con laparticipación del Impugnante. 15. Con decreto del 3 de setiembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional en los siguientes términos: “AL SEGURO SOCIAL DE SALUD ConsiderandoquenoobraenelSEACEpúblicoelinformetécnicolegaldelaentidad requerido por el decreto del 8 de agosto de 2025, se le reitera remitir su informe técnico legal absolviendo los cuestionamientos efectuados por el postor Multimedical Supplies S.A.C. [impugnante] contra la oferta del postor Chapomedic S.A.C. (adjudicatario) en el marco del recurso. La información deberá ser remitida a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas del OECE, a la cual se accede por medio del portal web institucional www.gob.pe/oece, según lo dispuesto en el Comunicado N.° 022-2020-OSCE, teniendo en consideración los plazos perentorios con los que cuenta el Tribunal para resolver, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos”. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06164-2025-TCP-S5 16. Mediante decreto del 8 de setiembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal reiteró a la Entidad el requerimiento de informe técnico legal absolviendo los argumentos del recurso de apelación. 17. Condecreto del10de setiembrede 2025,se declaróelexpediente listo pararesolver. 18. Mediante Escrito N° 8 presentado el 11 de setiembre de 2025, el Impugnante reiteró sus argumentos del recurso de apelación, y formuló alegatos adicionales en los siguientes términos: Sostiene que al ofrecer un producto que carece de la marca exigida y prometer que la tendrá en el futuro, el Adjudicatario incurre en dos infracciones: ofrecer unproductodistintoalregistradoyprometerunamodificaciónnoautorizadapor DIGEMID. Afirma que, incluso si se aceptara que el producto sí tuviera la marca, la oferta seguiría siendo inválida por sus contradicciones internas entre la imagen, las instrucciones de uso y la ficha técnica. • ConsideraquelapipetapresentadaporelAdjudicatario,alcarecerdegraduación calibrada y no poseer mecanismo de control volumétrico que permita verificar objetivamente la cantidad de muestra, representa un riesgo clínico grave: falsos negativos que impediríaneldiagnósticooportuno,falsos positivosque afectarían a personas sanas y resultados inconsistentes que comprometen la confiabilidad del sistema diagnóstico. • Enfatiza en que el mercado ofrece dispositivos que sí cumplen con estas condiciones, incorporando mecanismos de control volumétrico como pipetas graduadas, topes físicos o sistemas de aspiración calibrada, por lo que el producto del Adjudicatario se encuentra por debajo de los estándares de calidad mínimos. Señala que la ausencia de estos mecanismos hace técnicamente inviable la verificación del cumplimiento de las especificaciones y jurídicamente insostenible la admisión de la oferta. • Finalmente, el Impugnante cuestiona que el producto ofertado por el Adjudicatario no cumple con lo autorizado en elregistro sanitario. En tal sentido, reitera que la ficha técnica presentada consigna expresamente la inclusión de un desecante en el casete, pero ni el registro sanitario otorgado por la DIGEMID ni el instructivo aprobado hacen referencia a este componente. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06164-2025-TCP-S5 19. Con decreto del 15 de setiembre de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante en su Escrito N° 8. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la admisión de oferta del Adjudicatario y contra la buena pro otorgada en el ítem 16 del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06164-2025-TCP-S5 de procedimientos de selección cuyo valor estimado sea superior a cincuenta (50) UIT1 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelaciónhasidointerpuestorespecto deuna licitaciónpública porrelacióndeítems, cuyo valor estimado total es de S/ 15 677 155.43 (quince millones seiscientos setenta y siete mil ciento cincuenta y cinco con 43/100 soles), y cuyo monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem 16 del procedimiento de selección; por consiguiente, los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06164-2025-TCP-S5 Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas,elcomité de seleccióndebeotorgarlabuenapro,mediantesupublicaciónen el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N.° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación de dichas disposiciones, y atendiendo a que el procedimiento de selección es una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles parainterponer elrecurso de apelación,plazo que vencíael 30dejulio de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó, a 1 través del SEACE, el 15 de julio del mismo año . En el presente caso, el Impugnante interpuso recurso de apelación mediante escritos N° 1 y 2 presentados el 30 de julio y 1 de agosto de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal; es decir, dentro de plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito debidamente por su representante (subgerente), el señor Gustavo Risco Sotelo, conforme al certificado de vigencia de poder adjunto al recurso. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoapartirdelcualpodríaevidenciarsequeelImpugnanteseencuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 1 Los días 23, 28 y 29 de julio de 2025 fueron feriados nacionales. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06164-2025-TCP-S5 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoapartirdelcualpuedeevidenciarsequeelImpugnanteseencuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativamediantelainterposicióndelrecursocorrespondienteque,enmateria de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente, en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del ítem 16 del procedimiento de selección, puesto que dichas decisiones, de determinarse irregulares, causarían agravio al Impugnante en su interés legítimo en acceder a la buena pro del procedimiento, considerando que el Impugnante mantiene su condición de postor y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación para el ítem impugnado. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, pues el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06164-2025-TCP-S5 El Impugnante ha solicitado que: i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, ii) revoque la buena pro del ítem 16 otorgada al Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro del ítem 16; verificándose que los fundamentos de hecho del recurso de apelación se encuentran orientados a sustentar dichas pretensiones. 4. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciade alguno deestos,este Colegiado consideraque corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 5. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem 16. • Se le otorgue la buena pro del ítem 16. Por su parte, el Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su empresa. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06164-2025-TCP-S5 de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Enelpresentecaso,debetenerseencuentaquelosdemásintervinientesdelpresente procedimiento de selección fueron notificados de formaelectrónicacon elrecurso de apelación el 8 de agosto de 2025, según se aprecia de la información obtenida del 2 SEACE ,contandocontres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodelcitadorecurso, esto es, hasta el 13 de agosto de 2025. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió traslado del recurso el 22 de agosto de 2025; es decir, fuera del plazo legal. Por lo tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos soloserán considerados los planteamientos del Impugnante, sin perjuicio de la valoración de los alegatos que el Adjudicatario ha expuesto frente a los cuestionamientos formulados por el Impugnante en contra de su oferta; ello, en salvaguarda de su derecho de defensa. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem 16. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem 16 al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06164-2025-TCP-S5 se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 9. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06164-2025-TCP-S5 Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 10. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si correspondedeclarar no admitida laoferta del Adjudicatario y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem 16. 11. Como parte de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario como resultado de las siguientes observaciones: i. El producto no cumple con la exigencia de contar con un dispensador de muestra con una marca visible que indique el volumen requerido. ii. El producto ofertado incluye un desecante no autorizado en su registro sanitario ni en el instructivo de uso. iii. El producto ofertado incumple la especificación técnica del volumen de muestra. 12. Enesamedida,seanalizaránacontinuaciónloscuestionamientosdelpostordeforma independiente. i. Respecto de la marca visible de volumen en el dispensador: presunta incongruencia de la oferta 13. Enprimerlugar,elImpugnantesostienequeelproductoofertadoporelAdjudicatario no cumple con la exigencia de contar con un dispensador de muestra que tenga una marca visible que indique el volumen requerido. Precisa que la exigencia de la pipeta marcada busca garantizar la precisión en el manejo de la muestra, asegurando la confiabilidad del diagnóstico. Indica que, en el caso del VIH y sífilis, un error de volumen puede generar resultados falsos positivos o negativos, lo que resulta inadmisible desde la perspectiva sanitaria. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06164-2025-TCP-S5 RefierequedelapropiadocumentaciónpresentadaporelAdjudicatariosedesprende el incumplimiento señalado. Explica que las fotografías del kit evidencian que el dispensador carece de graduación; que las instrucciones de uso únicamente se refierena“gotas”,sinprecisióncuantitativaenmicrolitros;yquelafichatécnicaalude a que la pipeta “tendrá” una marca, lo cual revela que al momento de la oferta dicha característica no estaba presente. Considera que esta contradicción interna entre los documentos del mismo postor demuestra que su propuesta es ambigua y jurídicamente inaceptable. Así, el Impugnante considera que ofrecer un producto con características distintas a las autorizadas en su registro sanitario vulnera el artículo 6 del Decreto Supremo N.° 016-2011-SA, que prohíbe la circulación de dispositivos médicos con condiciones no aprobadas. Precisa que en el Perú los dispositivos médicos solo pueden comercializarse bajo las condiciones expresamente autorizadas por la DIGEMID, lo cual no ocurre en este caso. 14. Frente a ello, el Adjudicatario manifiesta que la observación del Impugnante se basa en la interpretación de fotografías, instructivos de uso y fichas técnicas de su oferta, sin que estos documentos hayan sido exigidos por las bases integradas para acreditar el cumplimiento técnico de las especificaciones técnicas. El Adjudicatario considera que, conforme a lo previsto en las bases integradas, lo único requerido para acreditar el cumplimiento de las características técnicas era la declaración jurada de especificaciones técnicas establecida en el anexo correspondiente. En tal sentido, sostiene que la documentación adicional mencionada por el Impugnante carece de pertinencia y no afecta la validez de su oferta. Resalta que en su oferta obra la ficha técnica emitida por el fabricante, documento que, según considera, es suficiente para acreditar el cumplimiento de las exigencias técnicas establecidas en las bases integradas. Asimismo, indica que las certificaciones de buenas prácticas, registros sanitarios y demás requisitos formales fueron debidamente presentados y se encontraban vigentes conforme a lo previsto por la normativa aplicable. 15. En este punto, cabe señalar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir el informe técnico legal donde debía expresar su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06164-2025-TCP-S5 incluyendo supronunciamiento sobreelcuestionamiento que esobjeto deanálisisen el presente acápite. 16. Teniendo en cuenta los argumentos de las partes, corresponde, en principio, traer a colación el listado de documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, contenido en el numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas, el cual se reproduce a continuación: Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06164-2025-TCP-S5 Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06164-2025-TCP-S5 Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06164-2025-TCP-S5 17. Así, entre otros documentos, para el producto Prueba rápida dual VIH/SIFILIS los postores debían presentar el registro sanitario o certificado de registro sanitario vigente, el manual de instrucciones de uso o inserto, el certificado de análisis y el rotulado de los envases mediato e inmediato. 18. Se advierte, sin embargo, que las bases integradas definitivas no exigen acreditar las especificaciones técnicas del bien convocado, bastando para este efecto la presentación de la Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección (Anexo N° 3). 19. Sin perjuicio de lo señalado, la ausencia de una exigencia de documentación técnica adicional para la acreditación de las especificaciones técnicas no releva de la carga que tienen los postores de presentar propuestas con información plenamente Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06164-2025-TCP-S5 congruenteconloofertado.Enesalínea,cualquierextremodocumentadodelaoferta debe guardar plena congruencia con los términos de las bases, de modo tal que la existencia de contradicciones entre las características ofertadas por elpostora través de documentos incorporados en su oferta (aun sin ser obligatorios), y los términos requeridos en la contratación, puede dar lugar a la invalidación de la oferta. 20. Atendiendo a ello, se aprecia del recurso de apelación que el Impugnante ha denunciado el incumplimiento de la característica del dispensador de muestra referida a la marca de volumen de muestra requerido para la prueba, especificación técnica expresamente solicitada en las bases según el siguiente extracto: 21. El Impugnante sustenta su afirmación en la información extraída de los documentos de la oferta del Adjudicatario; entre ellos, el documento que contiene la imagen del rotulado (folio 619), reproducido a continuación: Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06164-2025-TCP-S5 22. Como se advierte, las imágenes proporcionadas por el propio postor muestran una pipeta plástica que, desde una revisión directa, no evidencia la presencia de alguna marca volumétrica. En efecto, de la revisión de la imagen del gotero transparente no se aprecia la presencia de indicadores graduados, lo que implicaría un aparente incumplimiento en dicho componente con respecto a la especificación exigida por las bases, consistente en “tener una marca que indique el volumen de muestra que se requiere para la prueba”. 23. La incertidumbre sobre el alcance de la oferta en esta especificación se hace aún más evidente con la lectura de la información declarada por el postor en la ficha técnica del folio 616 de su oferta, donde se asevera que el dispensador “tendrá” una marca que indique el volumen de muestra. Cabe precisar que una descripción del bien en tiempo futuro no garantiza la presenciade laespecificacióndeclarada almomento de presentación de la oferta, lo que lleva a mayor indefinición del alcance del bien ofertado y genera dudas razonables sobre el cumplimiento de la especificación en cuestión. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06164-2025-TCP-S5 24. Corresponde en este punto reiterar que, aunque la característica de la marcación de volumen de prueba no es una especificación de acreditación obligatoria en la oferta, el Adjudicatario incorporó de modo voluntario en su oferta una imagen que muestra características incompatiblesconelalcancede las bases yno halogrado desvirtuar en esta instancia la alegación de que el dispensador de la prueba no cuenta con la marcación del volumen de muestra, ni ha explicado con argumentos técnicos por qué la imagen del dispensador exhibida en el rotulado, donde no es visible ningún marcador de volumen, sería evidencia insuficiente para sustentar el incumplimiento directo de la oferta en este alcance del requerimiento, más aún cuando en otra sección de la oferta se indica esta marca como una posibilidad futura. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06164-2025-TCP-S5 25. En el presente caso, por lo tanto, la información visible en la oferta impide obtener certeza de que esta se encuentre ajustada al total del requerimiento objeto del ítem 16, en la medida que, en sentido contrario, la imagen del dispensador de muestra evidencia una incompatibilidad directa con la especificación técnica de las bases concernientealamarcacióndevolumen,locualademásgeneramayorincertidumbre debido al uso de un verbo en futuro en la ficha técnica (“tendrá”), a diferencia de otrosverbosusadosenlamismafichatécnicaentiempopresente(“incluye”,“indica”, entre otros); motivo por el cual no correspondía su incorporación como oferta válida en el procedimiento, más aún tratándose de la compra de dispositivos médicos que inciden en un aspecto fundamental como la salud de los pacientes. En este extremo, el Impugnante ha subrayado que la existencia de una marca visible en la pipeta es importante para garantizar la precisión en el manejo de la muestra, asegurando la confiabilidad del diagnóstico; aspecto técnico que no ha sido desvirtuado por el Adjudicatario. Además, pese al requerimiento formulado por la Sala, la Entidad no ha brindado otros elementos técnicos que corresponda merituar en esta instancia. 26. Finalmente, corresponde señalar que la característica referida a la marca de volumen de muestra forma parte del contenido esencial de la oferta al tratarse de una característica mínima delproducto, por lo que no es susceptible lasubsanación de los documentos respectivos conforme a lo dispuesto en el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento. Por lo tanto, la incongruencia evidenciada en las características del dispensador del volumen de muestra del bien propuesto por el Adjudicatario determina la no admisión de la oferta y da lugar a su exclusión del procedimiento. ii. El producto ofertado incluye un desecante no autorizado en el registro sanitario ni en el instructivo de uso 27. Sin perjuicio de que la incongruencia de la oferta del Adjudicatario evidenciada en el acápite anterior constituye motivo suficiente para determinar su no admisión, esta Sala considera pertinente proseguir con el análisis de un segundo cuestionamiento, relacionado con que el bien ofertado por dicho postor incluiría un desecante no autorizado en el registro sanitario ni en el instructivo de uso del producto. En este punto el Impugnante sostiene que, si bien la ficha técnica incorpora el componente desecante, ni el registro sanitario ni el instructivo de uso lo mencionan, lo que constituye una contradicción documental insalvable. Añade que el desecante no es un accesorio irrelevante, pues cumple una función activa al controlar la Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06164-2025-TCP-S5 humedad dentro del empaque del casete, lo que impacta directamente en la estabilidaddelreactivoyenlaprecisióndelosresultados.Enconsecuencia, considera que su inclusión sin aprobación de la DIGEMID vulneraría la normativa sanitaria y afectaría la legalidad de la oferta. 28. A este respecto, corresponde tener presente que el extremo cuestionado se vincula con un presunto incumplimiento de la oferta en cuanto a la prohibición de comercializarenelmercadoproductosconcaracterísticasdiferentesalasautorizadas en el registro sanitario; disposición prevista en la normativa especial aplicable al objeto de la contratación, en específico, el artículo 6 del Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2011-SA, cuyo texto se cita a continuación: Artículo 6.- De la circulación de productos o dispositivos con características no autorizadas No podrán circular en el mercado productos o dispositivos con características diferentes a las autorizadas en el registro sanitario o certificado de registro sanitario. Todas las modificaciones ocambios posteriores a lo declarado para la obtención del registro sanitario y certificados de registro sanitario, según corresponda, deben ser previamente comunicados o en su caso solicitados a la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, en la forma y condiciones que establece el presente Reglamento. Cabe destacar que el Reglamento en cuestión regula el objeto contractual del presente procedimiento, encontrándose listada como una de las normas que conforman la base legal del procedimiento según el numeral 1.1 del Capítulo I de la sección especifica de las bases integradas definitivas. 29. Ahora bien, teniéndose a la vista la ficha técnica del producto ofertado por el Adjudicatario, se advierte que entre las características del test figura la de contar con tiras dentro de un dispositivo (casette) “acompañado de un desecante”, los cuales se encuentran dentro de un empaque de aluminio herméticamente sellado: Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06164-2025-TCP-S5 30. Sin embargo, de la revisión de la información consignada en la Resolución Directoral N.° 8103- 2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA (folio 607 de la oferta), que aprueba el cambio de dirección de fabricante y la inclusión de nuevos códigos en el Registro Sanitario N.° DM-DIV4237-E, de titularidad del Adjudicatario, se aprecia que el componente desecante no figura entre las características aprobadas por la DIGEMID para este producto, como se aprecia en la siguiente imagen: Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06164-2025-TCP-S5 31. No solo ello, sino que, como también se aprecia, el empaque de aluminio solo contiene un(1) testcadauno,sinhacer mencióndealgúndesecante ensucontenido, contrariamente a lo señalado en la ficha técnica antes citada. 32. De esta manera, laofertadel Adjudicatario evidencia el incumplimiento del artículo 6 del Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, en la medida en que la propia documentación técnica presentada por el postor indica que el producto Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06164-2025-TCP-S5 ofertado cuenta con un componente (el desecante) no incluido dentro de las características aprobadas en el registro sanitario; motivo por el cual el Adjudicatario habría ofertado un bien cuya comercialización no se encuentra autorizada por la norma sanitaria en cuestión, aplicable al objeto de la convocatoria. En adición a ello, la situación expuesta denota una incongruencia en la información del producto sobre el contenido del empaque de aluminio. 33. Sobre la base de las consideraciones expuestas, habiéndose verificado que la oferta del Adjudicatario no cumple con la característica de marcación de volumen de muestra; incumplimiento que se evidencia a partir de la imagen del producto incluida en el rotulado inmediato; y que la información consignada en la ficha técnica del producto permite constatar que el componente desecante no forma parte de las características aprobadas por la autoridad sanitaria (DIGEMID) para su comercialización, lo que resulta en un incumplimiento de la prohibición del artículo 6 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, este Tribunal concluye que la oferta del Adjudicatario no satisface las condiciones de admisión mínimas para continuar en el procedimiento como oferta válida; motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem 16 al Adjudicatario, declarando no admitida su oferta. 34. Por lo expresado, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la oferta Adjudicatario, considerando que tal análisis no variará la condición de no admitida de dicha oferta. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem 16 al Impugnante. 35. Finalmente, el Impugnante ha solicitado ser adjudicado con la buena pro del ítem impugnado. Al respecto, corresponde tener presente los resultados de la evaluación y calificación de ofertas registrados por el comité de selección del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de a buena pro” del 15 de julio de 2025: Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06164-2025-TCP-S5 36. Según lo anterior, el Impugnante ocupó el segundo lugar del orden de prelación y el Adjudicatario el primero; además, la oferta del Impugnante fue calificada. 37. En esa medida, considerando que en virtud de la presente resolución se ha determinado dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem impugnado al Adjudicatario y excluir su oferta del procedimiento, y que el Impugnante ha pasado a ocupar el primer lugar del orden de prelación con una oferta calificada cuyo precio se encuentrapordebajodelvalorestimadodelítem16,deconformidadconlodispuesto enlosliteralesb)yc)delnumeral128.1delartículo128delReglamento,corresponde declarar fundado también en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, otorgar al Impugnante la buena pro del ítem 16 del procedimiento de selección. 38. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal a) numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que se declarará fundado el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Multimedical Supplies S.A.C. (con RUC N.° 20471476898) respecto del ítem N.° 16 de la Licitación Pública N.° 55-2024-ESSALUD/CEABE, convocada por el Seguro Social de Saludpara la “Contratación del suministro de dispositivos médicos para los establecimientos de Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06164-2025-TCP-S5 salud de Essalud, por un periodo de doce (12) meses - material médico (20 ítems). En tal sentido, corresponde: 1.1. Revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 16 al postor Chapomedic S.A.C. (RUC N° 20607779695), cuya oferta se declara no admitida. 1.2. Otorgar la buena pro del ítem N° 16 al postor Multimedical Supplies S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Multimedical Supplies S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 30 de 30