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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06162-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y otorgárselo al Consorcio Impugnante.”. Lima, 16 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 16 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7435/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CYM, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO S.A.C.yCONSAJAKCIXS.A.C.,en elmarcode la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-MDM/CS - primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Morrope, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de recreación pasiva en el AA.HH. Cruz de Mediania del distrito de Morrope – provincia de Lambayeque – departamento de Lambayeque CUI N°2495219”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Morrope, en adelante la Entidad, convocó la ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06162-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y otorgárselo al Consorcio Impugnante.”. Lima, 16 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 16 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7435/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CYM, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO S.A.C.yCONSAJAKCIXS.A.C.,en elmarcode la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-MDM/CS - primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Morrope, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de recreación pasiva en el AA.HH. Cruz de Mediania del distrito de Morrope – provincia de Lambayeque – departamento de Lambayeque CUI N°2495219”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Morrope, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-MDM/CS - primera convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de recreación pasiva en el AA.HH. Cruz de Mediania del distrito de Morrope – provincia de Lambayeque – departamento de Lambayeque CUI N°2495219”, con un valor referencial de S/ 611,594.91 (seiscientos once mil quinientos noventa y cuatro con 91/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 15 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 5 de agosto de 2025, se notificó la buena pro otorgada al CONSORCIO MORROPE, integrado por las empresas CONSTRUCTORA & CONSULTORA AVANTI PERU S.A.C y 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06162-2025-TCP-S1 VALUVA GRUPO EMPRESARIAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 550,435.43 (quinientos cincuenta mil cuatrocientos treinta y cinco con 43/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación QURMAQ SOCIEDAD S/ 550,435.43 115.00 1 Descalificado ANONIMA CERRADA CONSORCIO CYM S/ 550,435.43 115.00 2 Descalificado Adjudicado - CONSORCIO MORROPE S/ 550,435.43 115.00 3 calificado CONSORCIO JUVENTUS S/ 550,435.43 115.00 4 Calificado CONSORCIO S/ 550,435.43 115.00 5 - RECREACIONAL 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 13 de agosto de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 15 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo 2 sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO CYM, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO S.A.C. y CONSAJAK CIX S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta, y ii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 Señalaqueelcomitédeseleccióndescalificósuofertadebidoadiscrepancias en las responsabilidades de la promesa de consorcio y el contrato de consorcio de los contratos de consorcio presentados en las experiencias señaladas en los numerales 1 y 4 de su Anexo N° 10. 2.2 No obstante, señala que se debe tener cuenta que las bases integradas del procedimiento de selección, establecen que para acreditar la experiencia se debe tener en cuenta los siguientes lineamientos, referente a la acreditación 2 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06162-2025-TCP-S1 de la experiencia proveniente de consorcios: "En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcios, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumióenelcontratopresentado, de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato." 2.3 En ese sentido, indica que los contratos presentados para acreditar su experiencia en obras similares cumplen con lo requerido en las bases integradas. 2.4 Agrega que, adicionar otras condiciones a las establecidas en las bases integradas, vulnera el principio de transparencia establecido en el artículo 2 de la Ley. 3. A través del Decreto del 19 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado através del toma razón electrónico del SEACE el 20 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió trasla4o a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informetécnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 25 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal s/n, en la cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto de la experiencia N° 1 del Consorcio Impugnante: 3Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. 4Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06162-2025-TCP-S1 4.1 Señala que la experiencia N° 1 corresponde al contrato ejecutado con la Municipalidad Distrital de Olmos, la cual fue descartada por el comité de selección en base a dos fundamentos técnicos objetivos. 4.2 En primer lugar, las bases integradas del procedimiento establecen expresamente que la experiencia del postor se acredita mediante la presentación de contratos acompañados de su respectiva conformidad, constancia de prestación, liquidación del contrato. 4.3 No obstante, para sustentar dicha experiencia, el Consorcio Impugnante presentó únicamente el Acta de Recepción de Obra, documento que no se encuentra comprendido dentro de las opciones documentales expresamente previstas en las referidas bases, configurando así un incumplimiento del requisito de acreditación. 4.4 En segundo lugar, refiere que el comité identificó discrepancias insalvables entre la documentación presentada y los registros oficiales del SEACE. Toda vez que, en el contrato de consorcio de dicha experiencia, se indica que la empresa CONSAJAK CIX S.A.C. asume solo tres (3) obligaciones, mientras que, en lapromesaformaldeconsorcio, registrada enel SEACE, seindicóquedicha empresa asumía cuatro (4) obligaciones. 4.5 En ese sentido, sostiene que dicha inconsistencia documental constituye presentación de documentación falsa e inexacta, conforme a la tipificación contenida en el artículo 50 de la Ley, infracción muy grave que amerita la imposición de las sanciones correspondientes mediante procedimiento sancionador respectivo ante el Tribunal. Respecto de la experiencia N° 4 del Consorcio Impugnante: 4.6 Refiere que la experiencia N° 4 corresponde al contrato ejecutado con la Municipalidad Distrital de Chongoyape, la cual fue descartada por el comité de selección al verificarse la existencia de modificaciones irregulares en la estructura obligacional del consorcio. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06162-2025-TCP-S1 4.7 Señala que, el análisis comparativo entre la documentación presentada y los registros oficiales del SEACE, que obra en el Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, reveló que el contrato de consorcio atribuía para laEmpresaConstructora&Servicios GeneralesAkunta S.R.L. la obligación de "administración de la obra", obligación que no se encontraba contemplada en la promesa formal de consorcio registrada en el SEACE. 4.8 En ese sentido, considera que dicha adición irregular constituye una modificación no autorizada de las obligaciones de los consorciados que contraviene expresamente lo dispuesto en elnumeral 7.4.2 de la DirectivaN.° 005-2019-OSCE/CD, la cual establece que la información contenida en los literalesa),d)ye)referida ala composicióndel consorcio yobligacionesdelos integrantesnopuedesermodificadanialmomentodesuscribirel contratode consorcio ni durante la ejecución contractual, hecho que ha sido ratificado además mediante Opinión N° 026-2020-DTN. 4.9 Enconsecuencia,sostienequedichamodificaciónirregularimpideelcómputo de la referida experiencia por no ajustarse a los parámetros normativos establecidos para la participación de proveedores en consorcio. 4.10 Alega que, el propio recurrente reconoce implícitamente la existencia de las discrepancias observadas, limitándose a calificarlas como “diferencias complementarias” yaalegar unsupuestoexceso de formalismo.Sin embargo, no aporta documentación que las desvirtúe ni presenta justificación técnica o jurídica que permita superar la irregularidad advertida. Esta aceptación tácita confirma la solidez de la decisión adoptada por el Comité. 4.11 Asimismo, señala que la actuación del comité de selección resguarda de manera directa el interés público, la transparencia del procedimiento y la integridad del sistema de contrataciones, al impedir que documentación falsa o inexacta prospere en el proceso. Permitir lo contrario, hubiese generado el riesgo de contratar a un proveedor sin la capacidad técnica mínima exigida, con el consecuente perjuicio para los recursos públicos y para la finalidad de la obra convocada. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06162-2025-TCP-S1 4.12 Asimismo, refiere que la alegación del recurrente sobre un supuesto “incremento de condiciones” carece de sustento, pues el Comité no creó requisitos adicionales, sino que aplicó literalmente lo previsto en las bases integradas:que laexperiencia debíaacreditarsecondocumentacióndelacual se desprenda fehacientemente la participación y obligaciones asumidas. La verificación realizada en el SEACE, además, fue necesaria debido a que uno de los documentos presentados resultaba ilegible, por lo que la actuación del Comité no fue discrecional, sino exigida por el principio de transparencia. 4.13 Por otra parte, alega que la invocación del principio de transparencia efectuadaporel apelante carecedeasidero,yaquedichoprincipionoampara lavalidacióndedocumentoscontradictorios,sinoqueexigeinformaciónclara, coherente yverificable.En elpresente caso,la transparencia se materializó en la verificación objetiva de los documentos, en la aplicación uniforme de los criterios y en la motivación técnica de las decisiones, garantizando la igualdad de trato entre los postores. 4.14 Por último,sostienequeelConsorcio Impugnantees responsable exclusivode la veracidad y consistencia de la documentación presentada. No puede pretender trasladar dicha obligación a la Entidad o atribuir al comité de selección las inconsistencias de sus propios documentos, pues ello contraviene el principio de integridad que exige honestidad y veracidad en todas las etapas de la contratación pública. 5. Mediante Escrito N° 03, presentado el 27 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante formuló argumentos adicionales en atención a lo alegado por la Entidad a través de su Informe Técnico Legal. 6. Mediante Decreto del 27 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales formulados por el Consorcio Impugnante a través de su Escrito N° 3. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06162-2025-TCP-S1 7. A través del Decreto del 27 de agosto de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 28 de ese mismo mes y año. 8. Mediante el Decreto del 3 de setiembre de 2025, se programó audiencia pública para el 9 de setiembre del mismo año a las 14:00 horas. 9. Mediante Decreto del 3 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales formulados por el Consorcio Impugnante a través de su Escrito N° 3. 10. A través del Escrito N° 4, presentado el 8 de setiembre de 2025, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. A través del Escrito s/n, presentado el 8 de setiembre de 2025, remitido mediante Informe N° 115-2025-MDM-OGAJ/VEMP, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 9 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y la Entidad. 13. Con Decreto del 9 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley, establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06162-2025-TCP-S1 procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Atravésdedichorecursosepuedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelaciónhasidointerpuestoenelmarcodeunaadjudicaciónsimplificada,cuyovalor referencial es de S/ 611,594.91 (seiscientos once mil quinientos noventa ycuatro con 91/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 5ConformealvalordelaUIT(S/ 5,350.00)paraelaño2025,enquefueconvocadoelprocedimiento deselección objetodeimpugnación. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06162-2025-TCP-S1 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, se aprecia que el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque la misma, se revoque la descalificación de su oferta, y se le otorgue la buena pro; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección deconsultoresindividualesycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario fue notificado el 5 de agosto de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 13 de agosto de 2025. 6. Siendo así, de la revisión del expediente se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 que el Consorcio Impugnante presentó el 13 de agosto de 2025 (subsanado con el Escrito N° 2 presentado el 15 de ese mismo mes y año), en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06162-2025-TCP-S1 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el señor William Eduardo Sime Castro, conforme al Anexo N° 5-Promesa de Consorcio. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnarladescalificacióndesu oferta,puesdichadecisiónafectademaneradirecta su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección. No obstante, para impugnar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, el Consorcio Impugnante debe primero revertir la descalificación de su oferta y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06162-2025-TCP-S1 11. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 12. A través de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque el otorgamiento de la buena pro, se revoque la descalificación de su oferta y se le otorgue la buena pro; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado ydelpetitorio señalado deformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo,paralocualcabefijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del inciso 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado,segúncorresponda, presentados dentrodel plazoprevisto.Ladeterminación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06162-2025-TCP-S1 Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACEelrecursodeapelaciónysusanexos,aefectosque,dentrodeunplazonomayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 20 de agosto de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 25 de agosto de 2025 para absolverlo. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento dentro del plazo estipulado; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06162-2025-TCP-S1 i. Determinar si la oferta presentada por el Consorcio Impugnante acredita el cumplimiento del requisito de calificación referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestiónporresultados,de talmanera queéstasseefectúen en formaoportuna ybajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasenelordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06162-2025-TCP-S1 procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ellas, los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06162-2025-TCP-S1 las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosnidireccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f)del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales ycondicionesdelasespecificacionestécnicasespecificadasenlasbases.Denocumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación, aplicándose para tal efecto los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación,el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Asimismo, en el numeral 75.3 del mismo artículo se prevé que, tratándose de obras, se aplica lo dispuesto en el numeral 75.2, debiendo el comité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 24. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06162-2025-TCP-S1 la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en lasbases integradas; tales así,que la Entidad tiene el deberde evaluar laspropuestas conformea lasespecificacionestécnicasycriteriosobjetivosdeevaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 25. Entalsentido,tomandocomopremisaloslineamientosantesindicados,esteTribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la oferta presentada por el Consorcio Impugnante acredita el cumplimiento del requisito de calificación referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. 26. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, obra el “Acta de admisión y evaluación del procedimiento de selección” del 19 de mayo y 5 de junio de 2025, en la cual el comité de selección dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, por lo siguiente: Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06162-2025-TCP-S1 (…) (…) (…) (…) Como se observa, el comité de selección desestimó los contratos presentados por el Consorcio Impugnante para acreditar su experiencia en obras similares: i) “Creación del Parque en el Sector El Paraíso del centro poblado de Capilla Central - Etapa 1 - Distrito de Olmos, Provincia de Lambayeque - Departamento de Lambayeque”, con CUI N° 2565117, cuya entidad contratante fue la Municipalidad Distrital de Olmos (Experiencia N° 1); y, ii) “Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el Polideportivo Atahualpa, Distrito de Chongoyape, Provincia de Chiclayo, Departamento de Lambayeque”, con CUI N° 2565131, cuya entidad contratante fue la Municipalidad Distrital de Chongoyape (Experiencia N° 2), debido a las discrepancias advertidas entre las responsabilidades establecidas en la promesa de consorcio y lo dispuesto en el contrato de consorcio. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06162-2025-TCP-S1 27. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante solicita tener en cuenta que en las bases integradas del procedimiento de selección, se estableció que para acreditar la experiencia se debe tener en cuenta los siguientes lineamientos, referente a la acreditación de la experiencia proveniente de consorcios: "En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcios, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato." Enesesentido,consideraqueloscontratospresentadosparaacreditarsu experiencia en obras similares, como parte de los requisitos de calificación han cumplido con lo requerido en las bases integradas. Agrega que, al solicitar otras condiciones a aquellas establecidas en las bases integradas, se estaría vulnerando el principio de transparencia establecido en el artículo 2 de la Ley. 28. A su turno, la Entidad a través de su Informe Técnico Legal, señaló lo siguiente: Respecto de la experiencia N° 1 del Consorcio Impugnante: Señala que la experiencia N° 1 corresponde al contrato ejecutado con la Municipalidad Distrital de Olmos, la cual fue descartada por el comité de selección en base a dos fundamentos técnicos objetivos. Enprimerlugar,lasbasesintegradasdelprocedimientoestablecenexpresamenteque la experiencia del postor se acredita mediante la presentación de contratos acompañadosdesurespectivaconformidad,constanciadeprestación,liquidacióndel contrato. No obstante, para sustentar dicha experiencia, el Consorcio Impugnante presentó únicamente el Acta de Recepción de Obra, documento que no se encuentra comprendido dentro de las opciones documentales expresamente previstas en las referidas bases, configurando así un incumplimiento del requisito de acreditación. Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06162-2025-TCP-S1 En segundo lugar, refiere que el comité identificó discrepancias insalvables entre la documentación presentada y los registros oficiales del SEACE. Toda vez que, en el contrato de consorcio de dicha experiencia, se indica que la empresa CONSAJAK CIX S.A.C. asume solo tres (3) obligaciones, mientras que, en la promesa formal de consorcio, registrada en el SEACE, se indicó que dicha empresa asumía cuatro (4) obligaciones. En ese sentido, sostiene que dicha inconsistencia documental constituye presentación de documentación falsa e inexacta,conforme a la tipificación contenida en el artículo 50 de la Ley, infracción muy grave que amerita la imposición de las sanciones correspondientes mediante procedimiento sancionador respectivo ante el Tribunal. Respecto de la experiencia N° 4 del Consorcio Impugnante Refiere que la experiencia N° 4 corresponde al contrato ejecutado con la Municipalidad Distrital de Chongoyape, la cual fue descartada por el comité de selección al verificarse la existencia de modificaciones irregulares en la estructura obligacional del consorcio. Señalaque,el análisiscomparativo entre ladocumentación presentada ylos registros oficiales del SEACE, que obra en el Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, reveló que el contrato de consorcio atribuía para la Empresa Constructora & Servicios Generales Akunta S.R.L. la obligación de "administración de la obra", obligación que no se encontraba contemplada en la promesa formal de consorcio registrada en el SEACE. En ese sentido, considera que dicha adición irregular constituye una modificación no autorizada de las obligaciones de los consorciados que contraviene expresamente lo dispuesto en el numeral7.4.2 de la DirectivaN.°005-2019-OSCE/CD,la cual establece que la información contenida en los literales a), d) y e) referida a la composición del consorcio y obligaciones de los integrantes no puede ser modificada ni al momento de suscribir el contrato de consorcio ni durante la ejecución contractual, hecho que ha sido ratificado además mediante Opinión N° 026-2020-DTN. Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06162-2025-TCP-S1 En consecuencia, sostiene que dicha modificación irregular impide el computo de la referida experiencia por no ajustarse a los parámetros normativos establecidos para la participación de proveedores en consorcio. Agrega que el Consorcio Impugnante es responsable exclusivo de la veracidad y consistencia de la documentación presentada. No puede pretender trasladar dicha obligación a la Entidad o atribuir al comité de selección las inconsistencias de sus propios documentos, pues ello contraviene el principio de integridad que exige honestidad y veracidad en todas las etapas de la contratación pública. 29. Sobre la base de dichas consideraciones, teniendo en cuenta que la decisión del comité de selección se sustentó en un supuesto incumplimiento del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, corresponde traer a colación lo dispuesto en el literal C. del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las BasesIntegradas,conrespectoadichorequisitoyalaformaenquedebíaacreditarse: Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06162-2025-TCP-S1 30. Teniendo ello en cuenta, se tiene que para cumplir con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 611,594.91 (seiscientos once mil quinientos noventa y cuatro con 91/100 soles), en la ejecución de obras similares, durante los Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06162-2025-TCP-S1 diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, computados desde la suscripción del acta de recepción de obra. Aunadoaello,seapreciaque,paraacreditardichaexperiencia, deacuerdoalasbases integradas, se debía presentar: (i) Copia simple de contratos u órdenes de servicios ysu respectivaconformidad, constancia de prestación o liquidación del contrato, o (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Cabe añadir que, en el mismo literal sobre el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, se precisó que, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 31. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, se aprecia que, en el folio 34, obra el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, en el cual el postor declaró una experiencia adquirida por un monto facturado de S/ 1’107,752.76 (un millón ciento siete mil setecientos cincuenta y dos con 76/100 soles). Para mayor evidencia, se reproduce dicho documento: Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06162-2025-TCP-S1 32. Cabe recordar que, de acuerdo al “Acta de admisión y evaluación del procedimiento de selección”, del 19 de mayo y 5 de junio de 2025, que obra registrada en el SEACE, se advierte que el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante debido a que, en los contratos de consorcio presentados para acreditar las experiencias señaladas en los numerales 1 y 4 del referido Anexo, se habrían modificadoy/oincorporadoobligacionesdistintasalasestablecidasenlasrespectivas promesas de consorcio. 33. En ese sentido, corresponde analizar los argumentos esbozados por la Entidad, así como la documentación presentada por el Consorcio Impugnante en su oferta, para determinar si dichas experiencias cumplen con lo requerido en las bases integradas. Así tenemos: Respecto de la Experiencia N° 1 34. La Entidad cuestionaelhechoque, en elcontratode consorciopresentado,se aprecia que la empresa Consajak Cix S.A.C. (integrante del Consorcio Impugnante) tiene tres obligaciones,mientrasqueenlapromesadeconsorcio,lareferidaempresafiguracon cuatro obligaciones; lo que evidenciaría que el contrato y la promesa de consorcio no Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06162-2025-TCP-S1 guardan correspondencia y vulneraría la Directiva N° 005-2019-OSCE-CD, que regula los contratos de consorcio. Sobre el particular, resulta pertinente reproducir la parte pertinente del contrato de consorcio presentado por el Consorcio Impugnante a efectos de acreditar la referida experiencia: Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06162-2025-TCP-S1 En ese sentido, considerando que la experiencia detallada en el numeral 1 del Anexo N° 10de la ofertadel Consorcio Impugnante, se trata de una experiencia adquiridaen consorcio, se apreciaque en la cláusula tercera deldocumentodenominado Contrato de Consorcio del 22 de julio de 2024, suscrito por los integrantes del Consorcio Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06162-2025-TCP-S1 Paraíso,laempresaConsajakCixS.A.C.(integrantedelConsorcioImpugnante)asumió el 60% de obligaciones, entre las cuales se señala la ejecución integral de la obra. 35. Sobre el particular, cabe indicar que las bases integradas establecen, de manera expresa, que la presentación de la promesa de consorcio o contrato de consorcio tienen por objeto que el órgano a cargo de la conducción del procedimiento de selección pueda identificar el porcentaje del monto facturado que corresponde atribuir como experiencia al postor, considerando el porcentaje de obligaciones que asumió cuando integró el consorcio. Por lo tanto, las observaciones realizadas por el comité de selección que sustentó la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante (modificación y/o adición de obligaciones distintas a aquéllas consideradas en la promesa de consorcio) corresponde a un asunto que en su momento debió ser evaluado por la entidad contratante (Municipalidad Distrital de Olmos) durante el procedimiento de perfeccionamiento de la contratación materializada a través del Contrato N° 08-2024-MDO-GM. En esa línea de ideas, no correspondeque,en esta instancia,sepuedainvalidarla experiencia generadaporun proveedor respecto de una obra pública ya ejecutada. 36. En tal sentido, se verifica que el documento presentado por el Consorcio Impugnante para acreditar el porcentaje de obligaciones que asumió cuando su consorciada Consajak Cix S.A.C. integró el Consorcio Paraíso, ha cumplido con lo solicitado en las bases integradas; es decir, evidencia precisamente dicho porcentaje de participación. 37. Cabe agregar que, tanto el comité de selección a través del acta del 19 de mayo y 5 de junio de 2025 y la Entidad en su Informe técnico legal han señalado que el Consorcio Impugnante no cumplió con lo señalado en la Directiva N° 005-2019-OSCE- CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”; no obstante, cabe precisar que la presentación del contrato de consorcio solo tiene por finalidad acreditar la experiencia en la especialidad requerida, por lo que dicho documento refleja la información solicitada en las bases integradas para tal efecto. En ese sentido, la supuesta diferencia entre el contrato y la promesa de consorcio alegada por el comité de selección, debió ser revisada por la Entidad contratante de la obra "Creación del Parque en el Sector El Paraíso del centro poblado de Capilla Central - Etapa 1 - Distrito de Olmos Provincia de Lambayeque - Departamento de Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06162-2025-TCP-S1 Lambayeque" (Municipalidad Distrital de Olmos), en la oportunidad que se presentó dicho documento para la firma del contrato. Por lo que, en el presente procedimiento de selección, la experiencia derivada del mencionado contrato de consorcio no puede ser descartada sobre la base de una exigencia que debió ser verificada en su oportunidad; máxime si se advierte que la propia Entidad contratante en ningún momento cuestionó dicho contrato. Por el contrario, se trata de una obra ejecutada y culminada conforme se evidencia de la documentación adjuntada por elConsorcio Impugnante comoparte de suoferta para acreditar la mencionada experiencia. Por lo que, en esta instancia, dicho documento es presentado en el presente proceso de selección, como parte de la documentación para su correspondiente calificación, con el objeto de determinar si acredita la experiencia del postor; para lo cual se requiere verificar si contiene la información requerida para dicho propósito, es decir: integrantes del consorcio, obligaciones, así como el porcentaje de participación en la ejecución de las obligaciones, lo cual está claramente establecido en el literal C. del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas. 38. Por otro lado, la Entidadalega que la experienciadel Consorcio Impugnante detallada en el numeral 1 de su Anexo N° 10, tampoco cumpliría con lo requerido en las bases integradas, indicando cuestionamientos al Acta de Recepción de Obra así como una supuesta ilegibilidad; sin embargo, dicha observación no forma parte de los motivos por los que se descalificó la oferta del mencionado postor, por lo tanto, no puede ser considerado como sustento del acto emitido por el comité de selección, el cual es objeto de revisión por este Colegiado. 39. Por los motivos antes expuestos, la Sala considera que la experiencia detallada en el numeral 1 del Anexo N° 10 de la oferta del Consorcio Impugnante, cumple con lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. Respecto de la Experiencia N° 4 40. La Entidad cuestiona el hecho que, el contrato de consorcio difiere de la promesa de consorcio, toda vez que una de las obligaciones de la Empresa Constructora & Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06162-2025-TCP-S1 Servicios Generales Akunta S.A.C. habría sido modificada al haberse adicionado la palabra “administración”; lo que evidencia una vulneración a la Directiva N° 005- 2019-OSCE-CD. Sobre el particular, resulta pertinente reproducir la parte correspondiente del contratodeconsorciopresentado porel Consorcio Impugnanteaefectosde acreditar la referida experiencia: Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06162-2025-TCP-S1 Considerando que la experiencia detallada en el numeral 4 del Anexo N° 10 de la oferta del Consorcio Impugnante, se trata de una experiencia adquirida en consorcio, se aprecia que en las cláusulas sexta y novena del documento denominado Contrato de Consorcio del 9 de octubre de 2024, suscrito por los integrantes del Consorcio Sinchi Chanka, la empresa Constructora y Mantenimiento S.A.C. (integrante del Consorcio Impugnante) asumió el 31% de obligaciones, comprendiendo entre otras, la ejecución de la obra. Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06162-2025-TCP-S1 Cabe precisar que el cuestionamiento formulado por el comité de selección respecto de la experiencia presentada carece de relevancia para acreditar la experiencia del Consorcio Impugnante, en la medida que se refiere a obligaciones asumidas por la empresa Constructora &Servicios Generales Akunta S.A.C., la cual no forma parte del mencionado consorcio. En consecuencia, este Colegiado no advierte de qué manera la presunta modificación alegada por la Entidad podría impedir el cómputo de la experiencia presentadapor el ConsorcioImpugnante,toda vezquedicha observación no está dirigida a cuestionar la experiencia de alguno de sus integrantes. 41. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que las bases integradas establecen, de manera expresa, que la presentación de la promesa de consorcio o contrato de consorcio tienen por objeto que el órgano a cargo de la conducción del procedimiento de selección pueda identificar el porcentaje del monto facturado que corresponde atribuir como experiencia al postor, considerando el porcentaje de obligaciones que asumió cuando integró el consorcio. Por lo tanto, las observaciones realizadas por el comité de selección que sustentó la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante (modificación y/o adición de obligaciones distintas a aquellas consideradas en la promesa de consorcio) corresponde a un asunto que en su momento debió ser evaluado por la entidad contratante (Municipalidad Distrital de Chongoyape) durante el procedimiento de perfeccionamiento de la contratación materializada a través del Contrato de Ejecución de Obra N° 001-2024-MDCH/A, pero que en esta instancia no podría invalidar la experiencia generada por un proveedor respecto de una obra pública ya ejecutada. 42. En tal sentido, se verifica que el documento presentado por el Consorcio Impugnante para acreditar el porcentaje de obligaciones que asumió cuando su consorciada ConstructorayMantenimientoS.A.C.integróel ConsorcioSinchiChanka,hacumplido con lo solicitado en las bases integradas; es decir, evidencia claramente dicho porcentaje de participación. 43. Cabe agregar que, tanto el comité de selección a través del acta del 19 de mayo y 5 de junio de 2025 y la Entidad en su Informe técnico legal han señalado que el Consorcio Impugnante no cumplió con lo señalado en la Directiva N° 005-2019-OSCE- CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”; no Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06162-2025-TCP-S1 obstante, cabe precisar que la presentación del contrato de consorcio solo tiene por finalidad acreditar la experiencia en la especialidad requerida, por lo que dicho documento refleja la información solicitada en las bases integradas para tal efecto. En ese sentido, la supuesta diferencia entre el contrato y la promesa de consorcio alegada por el comité de selección, debió ser revisada por la Entidad contratante de la obra " Creación Del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el Polideportivo Atahualpa Distrito de Chongoyape de la provincia de Chiclayo del Departamento de Lambayeque" (Municipalidad Distrital de Chongoyape), en la oportunidad que se presentó dicho documento para la firma del contrato. Por lo que, en el presente procedimiento de selección, la experiencia derivada del mencionado contrato de consorcio no puede ser descartada sobre la base de una exigencia que debió ser verificada en su oportunidad; máxime si se advierte que la propia Entidad contratante en ningún momento cuestionó dicho contrato. Por el contrario, se trata de una obra ejecutada y culminada conforme se evidencia de la documentación adjuntada por elConsorcio Impugnante comoparte de suoferta para acreditar la mencionada experiencia Por lo que, en esta instancia, dicho documento es evaluado, en otro procedimiento decontratación,conelobjetodedeterminarsiacreditalaexperienciadelpostor,para lo cual se requiere verificar si contiene la información que sirve para dicho propósito: integrantes del consorcio, obligaciones, porcentaje de participación en la ejecución de las obligaciones. 44. Por esta razón, la Sala considera que la experiencia detallada en el numeral 4 del Anexo N° 10 de la oferta del Consorcio Impugnante, cumple con lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. 45. Por otro lado, cabe indicar que la Entidad ha señalado que las discrepancias entre las promesas de consorcio y los contratos de consorcio antes mencionados, constituyen documentaciónfalsa e inexacta, conformea loprevisto en elartículo 50 de la Ley;por loquesolicita se inicieelprocedimientoadministrativosancionadorcorrespondiente. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06162-2025-TCP-S1 Al respecto, es preciso resaltar que el principio de presunción de veracidad ampara la validez de los documentos presentados por los administrados, de modo que únicamente una verificación objetiva que demuestre falsedad y/o inexactitud permitiría cuestionar su autenticidad. En el presente caso, la Entidad no ha aportado medioprobatorioidóneoque acredite lasupuestafalsedade inexactitudalegada,por lo que la sola alegación de una supuesta diferencia entre el contrato y la promesa de consorcio, no constituye indicio suficiente sobre la supuesta configuración de las infracciones antes mencionadas. Enconsecuencia,noseapreciaelementosobjetivosquepermitancolegirlaexistencia de documentaciónfalsae información inexacta, razónporla cualnocorresponde que se disponga abrir expediente administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio Impugnante. 46. Porlotanto,estaSalaconcluyequelasexperiencias1y4presentadasporelConsorcio Impugnante cumplen con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. Por lo que, al verificarse del acta de evaluación que el comité especial valido las experiencias 2 y 3, en consecuencia, se evidencia que el Consorcio Impugnante acredita un monto facturado de S/ 1’107,752.76 por la ejecución de obras similares a la que es objeto de la presente convocatoria, superando lo mínimo solicitado en las bases del procedimiento. 47. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación respectoalprimerPuntoControvertidoy,porsuefecto,revocarladecisióndelcomité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, la cual se tiene por calificada. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 48. Conformealoanalizadoenelpuntocontrovertidoseñaladoenelacápiteprecedente, se ha declarado como calificada la oferta del Consorcio Impugnante, y conforme se Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06162-2025-TCP-S1 aprecia en el “Acta de admisión y evaluación del procedimiento de selección”, del 19 de mayo y 5 de junio de 2025, aquel obtuvo un puntaje total de 115, al igual que el Consorcio Adjudicatario; no obstante, en mérito al resultado de desempate, el Consorcio Impugnante quedó en segundo lugar, mientras que Consorcio 6 Adjudicatario quedó en el tercer lugar en el orden de prelación ; por tanto, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y otorgárselo al Consorcio Impugnante. 49. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado y, atendiendo a lo dispuesto en el literal a) del inciso 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino De La Torre, y la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CYM, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO S.A.C. y CONSAJAK CIXS.A.C.,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°002-2025-MDM/CS-primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Morrope, para la 6La oferta del postor que ocupó el primer lugar en el orden de prelación fue descalificada. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06162-2025-TCP-S1 contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de recreación pasiva en el AA.HH. Cruz de Mediania del distrito de Morrope – provincia de Lambayeque – departamento de Lambayeque CUI N°2495219”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta presentada por el CONSORCIO CYM, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO S.A.C. y CONSAJAK CIX S.A.C. la cual se considera calificada. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO MORROPE, integrado por las empresas CONSTRUCTORA & CONSULTORA AVANTI PERU S.A.C y VALUVA GRUPO EMPRESARIAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA. 1.3. Otorgar la buena pro al CONSORCIO CYM, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO S.A.C. y CONSAJAK CIX S.A.C. 1.4. Disponer la devolución de la garantía presentada por el CONSORCIO CYM, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO S.A.C. y CONSAJAK CIX S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jauregui Iriarte. Página 34 de 34