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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6161-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la ley vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que elimpedimentoresultabaaplicablealaspersonasinscritasenelRegistro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido [hoy, Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles]. No obstante, la Ley vigente ha precisado que el impedimento solo resulta aplicable cuando la inscripción en dicho registro obedece a la comisión de infracciones relacionadas específicamente con su actuación, en el ámbito de la contratación pública Lima, 16 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 16 de setiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10723-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Delia Regina Cabezudo Bejarano, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1253 del 4 de julio de 2022, emitida por la Unidad Ejecutora 120 Programa Nacional de Dotación de Materiales Edu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6161-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la ley vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que elimpedimentoresultabaaplicablealaspersonasinscritasenelRegistro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido [hoy, Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles]. No obstante, la Ley vigente ha precisado que el impedimento solo resulta aplicable cuando la inscripción en dicho registro obedece a la comisión de infracciones relacionadas específicamente con su actuación, en el ámbito de la contratación pública Lima, 16 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 16 de setiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10723-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Delia Regina Cabezudo Bejarano, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1253 del 4 de julio de 2022, emitida por la Unidad Ejecutora 120 Programa Nacional de Dotación de Materiales Educativos; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de julio de 2022, la UNIDAD EJECUTORA 120 PROGRAMA NACIONAL DE DOTACIÓNDEMATERIALESEDUCATIVO,enlosucesivolaEntidad,emitiólaOrden de Servicio N° 1253 a favor de la señora Delia Regina Cabezudo Bejarano, en lo sucesivo la Proveedora, para el “Servicio profesional especializado de análisis contable”, por el importe de S/ 7 000.00 (siete mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Oficio N° 198-2024-MINEDU/VMGP-DIGERE-UNAD, presentado el 30 de septiembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad informó que la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6161-2025-TCP-S6 A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Informe N° 019-2024-MINEDU/BMGP-DIGERE-KLGE/OS 621-2021 del 27 de septiembre de 2024, en el cual se señala lo siguiente: - Informó que, el 4 de julio de 2022, emitió la Orden de Servicio a favor de la Proveedora. Además, señaló que, la documentación que acredita la ejecución de la Orden de Servicio es la Carta N° 007-2022-DRCB y el Recibo por Honorarios N° E001-95, así como la Conformidad de Servicio N° 189- 2022-MINEDU/VMGP/DIGERE7UNAD, entre otros. - Manifestó que, revisó el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, donde se observa que la Proveedora tiene una inhabilitación del Poder Judicial. - Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Con decreto del 20 de mayo de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se le otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Por decreto del 13 de junio de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 29 de mayo de ese mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE [ahora OECE], se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo el 16 de ese mismo mes y año. 5. Mediante el escrito s/n del 16 de junio de 2025, presentado ante el Tribunal el 17 de junio de 2025, la Proveedora se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó extemporáneamente sus descargos, en los Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6161-2025-TCP-S6 siguientes términos: - Reconoció la responsabilidad en la comisión de lainfracción que se le imputa, en ese sentido, solicitó que se le atenúe la posible sanción a imponerse. - Informó que, sí es cierto que a la fecha en la que fue contratada, se encontraba impedida para contratar con el Estado. - Solicitó la aplicación del artículo 258 del Texto Único del Procedimiento Administrativo General, en el cual se ha establecido que, constituye una condición atenuante de la responsabilidad, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. 6. Por decreto del 20 de junio de 2025, se dispuso tener por apersonada a la Proveedora, además, sedejó a consideración de la Sala los descargos presentados de forma extemporánea. 7. A través del decretodel20 deagostode2025,serequirió a la Entidad,la siguiente información adicional: “(…) 1. Sírvase remitir copialegibledelaOrdendeservicio,emitidaafavordelaProveedora, donde se aprecie que fue aquélla debidamente recibida por esta última [constancia de recepción]. En caso la referida Orden de servicio, haya sido enviada a la Proveedora por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida. 2. Sírvase remitir copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: Los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato [la Orden de servicio]. (…)”. 8. Mediante el Oficio N° 384-2025-MINEDU/VMGP-DIGERE-UNAD del 22 de agosto de 2025, presentado ante el Tribunal en esa misma fecha, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 20 de agosto de 2025. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6161-2025-TCP-S6 9. Mediante decreto del 3 de septiembre de 2025, se efectuó el siguiente requerimiento de información: “A LA AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL: De la revisión a las inscripciones vigentes en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, se advierte que, desde el 10 de mayo de 2020 a la actualidad, la señora Delia Regina Cabezudo Bejarano se encuentra inscrita al tener impedimento permanente para prestar servicios en el Estado. En atención a ello, se le requiere lo siguiente: • Sírvase remitir la documentación (resolución, sentencia, expediente, entre otros), que sustente la inscripción de la señora Delia Regina Cabezudo, en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. • Deser el caso, sírvaseinformarsi la inscripción de laseñora Delia Regina Cabezudo en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, deriva de la comisión de alguna infracción relacionada a su actuación en materia de contratación pública.” 10. Mediante el Oficio N° 408-2025-MINEDU/VMGP-DIGERE-UNAD del 11 de septiembre de 2025, presentado en esa misma fecha ante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Recursos Educativos remitió un link, a través del cual, indicó que se podría descargar la información requerida a la Entidad mediante decreto del 20 de agosto de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6161-2025-TCP-S6 Como complementode ello,elnumeral50.2delartículo50delaLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre 1 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequeno setratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6161-2025-TCP-S6 competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato la Proveedora, se encontraba inmersa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendoencuentaloexpuesto,paraqueseconfigurelacomisióndelainfracción imputada a la Proveedora, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que la Proveedora esté inmersa en alguno de los impedimentos que estuvieron establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, laProveedora seencontrabaincursa en algunade lascausales de impedimento. 9. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6161-2025-TCP-S6 expediente administrativo y de la plataforma SEACE se aprecia el registro de la OrdendeServicioN°1253 del4dejuliode2022,emitidaafavordelaProveedora, conforme se resalta a continuación: 10. Asimismo, obra en el expediente administrativo, la Orden de Servicio N° 1253 del 4 de julio de 2022, que fue emitida para el “Servicio profesional especializado de análisis contable”, por el importe de S/ 7 000.00 (siete mil con 00/100 soles. A continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio: 2 https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6161-2025-TCP-S6 Aunado a ello, obra en el expediente administrativo el Comprobante de Pago N° 3738, correspondiente a la Orden de Servicio, como se observa a continuación: Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6161-2025-TCP-S6 11. En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que la Proveedora perfeccionó un contrato [orden de servicio] con una entidad del Estado. 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada a la Proveedora radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6161-2025-TCP-S6 “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por MalaPrácticaProfesional y en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, por el tiempo que establezca la ley de la materia; así como en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. (El resaltado y subrayado es agregado) 13. Conforme a la disposición citada, se encuentran impedidas para contratar con el Estado, las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución yDespido por el tiempo que establezca la Leyde la materia yen todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. 14. En cuanto a dicho registro, el artículo 263 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, indica que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública, así como aquellas sanciones penales impuestas de conformidad con los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley N°25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo N° 1106. 15. Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295 , 3 establece que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que 3 General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la administración pública, Decretotivo Legislativo N° 1295 (Publicado el 30 de diciembre de 2016). Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6161-2025-TCP-S6 hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al EstadooaempresadelEstado,bajocualquierformaomodalidad,pordichoplazo, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Asimismo, en el artículo 5 del mismo texto normativo fue establecido que es la Autoridad Nacional del Servicio Civil la que administra el Registro Nacional de SancionescontraServidoresCiviles,yquienefectúalasupervisióndeconformidad a las normas sobre la materia. 16. Considerando lo anterior, es oportuno mencionar que el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (RNSDD) tras la publicación en el Diario Oficial El Peruano del Decreto Legislativo N° 1295 –el cual modificó parte de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General–, pasó a denominarse el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC); el cual se encuentra definido como “(…) una plataforma electrónica en la que se inscribe la información de las sanciones administrativas disciplinarias y funcionales impuestas contra los servidores civiles y ex servidores civiles, así como las sanciones penales que inhabilitan para el ejercicio de la función pública, el cual se publicita a través del Módulo de Consulta Ciudadana”. 17. Ahora bien, de la revisión efectuada por este Tribunal a la plataforma del Registro Nacionalde Sanciones contra servidores civiles (RNSDD),se advierte que,desde el 10 de mayo de 2020, la Proveedora se encuentra registrada debido a un impedimentolegalenatenciónalnumeral2.2delartículo2delDecretoLegislativo N°1295–ImpedimentopermanenteparaprestarserviciosenelEstado,conforme se puede apreciar a continuación: Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6161-2025-TCP-S6 De acuerdocon lainformación reseñada,se concluyeque,desdeel 10demayo de 2020 a la actualidad [fecha de emisión del presente pronunciamiento], la Proveedora figura inscrita en el Registro Nacional de Sanciones del Servicio Civil, en atención al impedimento permanente para prestar servicios en el Estado. Es decir, a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, la Proveedora se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Sanciones del Servicio Civil. 18. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que la señora Delia Regina Cabezudo Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6161-2025-TCP-S6 Bejarano (la Proveedora) se encontraba impedida para ser participante, postora o contratista con el Estado, pues tenía registrado un impedimento para prestar servicios en el Estado, la cual permanecía vigente al 4 de julio de 2022 [e incluso, a la fecha sigue vigente], en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Considerando que, al 4 de julio de 2022, fecha en la que se perfeccionó la Orden de Servicio, la sanción impuesta a la Proveedora estaba vigente y registrada en el RegistroNacionaldeSancionesdelServicioCivil,estaseencontrabaimpedidapara contratar con el Estado, conforme lo que estuvo dispuesto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 19. Cabe precisar que, como parte de sus descargos, la Proveedora reconoció la responsabilidad en la comisión de la infracción que se le imputa, en ese sentido, solicitó que se le atenúe la posible sanción a imponerse, en aplicación del artículo 258 del Texto Único del Procedimiento Administrativo General, en el cual se ha establecido que, constituye una condición atenuante de la responsabilidad, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. Al respecto, es importante señalar que, los descargos de la Proveedora se analizaran en el acápite referido a la graduación de la sanción, de ser el caso. 20. Por tales consideraciones, este Colegiado determina que la Proveedora ha incurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 21. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 22. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigentealmomentode la comisióndela infracción.Sinembargo, como excepción, se admiteque, siconposterioridad a la comisión de la infracción entraen vigencia unanueva norma que resulta másbeneficiosa para el administrado, debido a que, Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6161-2025-TCP-S6 por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 23. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Leyvigente,ysuReglamento, aprobado medianteDecreto SupremoN°009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente. 24. Al respecto, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en contratar con el Estado encontrándose impedido para ello,se observa que la Ley vigente ha mantenido los mismos elementos materia de análisis deltipo infractor que estuvo contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado por DecretoSupremo N°082-2019-EF,como se observa a continuación: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)” (El resaltado es agregado) 25. Asimismo, respecto del impedimento Tipo 4.D contemplado en el numeral 4, del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, se establece lo siguiente: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1.Conindependenciadelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,losimpedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6161-2025-TCP-S6 Impedimentos de carácter personal Alcance Tipo 4.D: (…) (…) Las personas naturales inscritas en el Durante la permanencia en el Registro Nacional de Sanciones registro, o la vigencia de la sanción, contraServidoresCivilesoelquehaga según corresponda, salvo las sus veces, por la comisión de disposiciones previstas para el infracciones relacionadas a su REDAM, en todo proceso de actuación en materia de contratación contratación pública a nivel nacional. pública. (…) 26. En ese sentido, se advierte que la ley vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que el impedimento resultaba aplicable a las personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido [hoy, Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles]. No obstante, la Ley vigente ha precisado que el impedimento solo resulta aplicable cuando la inscripción en dicho registro obedece a la comisión de infracciones relacionadas específicamente con su actuación, en el ámbito de la contratación pública. En consecuencia, la Ley Vigente ha establecido un presupuesto para la configuración del impedimento, esto es que, la infracción, que conllevó a la inscripción en el referido registro, este relacionada a su actuación en materia de contratación pública. 27. Ahora bien, conforme a la revisión efectuada al Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles [Fundamento 17], se advierte que, la Proveedora está inscrita debido a un impedimento legal, que se sustenta en el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295, Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la administración pública. Al respecto, de la revisión del referido artículo, se tiene lo siguiente: “(…) 2.2 Las personas con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada, por alguno de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, no pueden prestar servicios a favor del Estado, bajo cualquier forma o modalidad. La inscripción de la condena en el Registro de Sanciones para servidores civiles es obligatoria. Encasoseencuentrenbajoalgunamodalidad devinculaciónconelEstado,éstedebeser resuelta. (*) Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6161-2025-TCP-S6 [subrayado agregado] Atendiendo a ello, en el folio 21 del expediente administrativo, consta la consulta efectuada a la Plataforma de Debida Diligencia, efectuada por la Entidad respecto de la Proveedora, en la cual se precisó que su inscripción corresponde a la comisión del delito de colusión, tipificado en el artículo 394 del Código Penal, conforme se detalla a continuación: 28. De este modo, si bien a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio, la Proveedora se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, lo cierto es que, en el expediente administrativo sancionador, no obra información ni documentación relacionada a si dicha inscripción,respondealacomisióndeunainfracciónrelacionada alaactuaciónde la Proveedora, en materia de contratación pública. 29. Sumado a ello, cabe mencionar que, mediante decreto del 3 de septiembre de 4 2025, se solicitó a la Autoridad Nacional del Servicio Civil , remitir la 4 Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040- 2014-PCM Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6161-2025-TCP-S6 documentación (resolución, sentencia, expediente, entre otros), que sustente la inscripción de la Proveedora, en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Además, se le solicitó informarsi, dicha inscripción,deriva de la comisión de alguna infracción relacionada a la actuación de la Proveedora en materia de contratación pública. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Autoridad Nacional del Servicio no ha remitido la información solicitada por este Tribunal. 30. Por lo tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, y considerando que, de acuerdo a la Ley vigente, no se cuenta con la información que configure a la infracción imputada, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanciónporhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaparaello,infracción que estaba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y archivarse el presente expediente. En ese sentido, carece de objeto que este Tribunal, se pronuncie sobre los descargos de la Proveedora. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González, y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la proveedora DELIA REGINA CABEZUDO BEJARANO (con R.U.C. N° 10080728617), por su supuesta “CAPÍTULO V: Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (…) Artículo 123.- Administración y Supervisión del Registro SERVIR administra el Registro, dicta las directivas para su funcionamiento y supervisa el cumplimiento de las obligaciones de las entidades públicas. Lo anterior es sin perjuicio de la competencia de la Contraloría General de la República y los Órganos de Control Institucional de cada Entidad para determinar las responsabilidades correspondientesde los servidores civilesen caso de incumplimiento o irregularidades.” Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6161-2025-TCP-S6 responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1253 del 4 de julio de 2022, emitida por la Unidad Ejecutora 120 Programa Nacional de Dotación de Materiales Educativos, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 18 de 18