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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01630-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) las bases estándar contienen exigencias de obligatorio cumplimiento porpartedelasEntidadesparalaelaboración de las bases del procedimiento de selección, conforme a lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento.”. Lima, 17 de febrero de 2026. VISTO en sesión del diecisietedefebrero de2026 dela Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 567/2026.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por laempresaGTDPERÚS.A,contraelotorgamientodelabuena pro, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 06- 2025-OTASS-1 Primera Convocatoria, para la contratación de servicios: “CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE INTERNET,TELEFONÍA IPY SEGURIDAD PERIMETRALPARAELOTASS”,llevadoacabopor el ORGANISMO TECNICO DE LA ADMINISTRACION DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO; y, atendiendoa los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 23 de diciembre de 2025, el ORGANISMO TECNICO DE LA ADMINISTRACION DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 06- 2025-OTA...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01630-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) las bases estándar contienen exigencias de obligatorio cumplimiento porpartedelasEntidadesparalaelaboración de las bases del procedimiento de selección, conforme a lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento.”. Lima, 17 de febrero de 2026. VISTO en sesión del diecisietedefebrero de2026 dela Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 567/2026.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por laempresaGTDPERÚS.A,contraelotorgamientodelabuena pro, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 06- 2025-OTASS-1 Primera Convocatoria, para la contratación de servicios: “CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE INTERNET,TELEFONÍA IPY SEGURIDAD PERIMETRALPARAELOTASS”,llevadoacabopor el ORGANISMO TECNICO DE LA ADMINISTRACION DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO; y, atendiendoa los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 23 de diciembre de 2025, el ORGANISMO TECNICO DE LA ADMINISTRACION DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 06- 2025-OTASS-1 Primera Convocatoria, para la contratación de servicios: “CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE INTERNET, TELEFONÍA IP Y SEGURIDAD PERIMETRAL PARA EL OTASS”, con una cuantía de S/ 375,000.00 (trescientos setenta y cinco mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 19 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 21 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa ON EMPRESAS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, de acuerdoal siguiente detalle: Postor Admitido Precio ofertado (S/)Resultado ON EMPRESAS S.A.C. S/ 349,695.72 Adjudicatario SI Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01630-2026-TCP-S1 NO GTD PERÚ S.A S/ 344.088.00 2. Mediante Escrito S/N, presentado el 28 de enero de 2026, subsanado mediante escrito S/N presentado el 30 de enero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresaGTD PERÚ S.A, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento la buena pro, solicitando: i) se tenga por admitida su oferta; ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresaON EMPRESAS S.A.C., y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 Señala quesu propuesta sí cumplía con los documentos de presentación obligatoria establecidos en el numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión delaoferta”, delcapítulolldelas basesintegradas. Agrega que, en el Acta de otorgamiento de buena pro se desarrolló un cuadro comparativo de las ofertas y se señaló que sí presentó todos los documentos. Sin embargo, en el numeral 1.8 del Acta de otorgamiento de buena pro, el comité precisó que, en los términos de referencia, numeral 12 del Capítulo III, solicitaron una constancia emitida por el operador NAP, motivo por el cual, al no haberse acreditado su presentación, su oferta no fue admitida. 2.2 Señala que el comité de selección utilizó erróneamente un documento o un requisito que no se encontraba regulado dentro del apartado "documentación para la admisión de la oferta” para declarar como no admitida su propuesta. 2.3 Señala que la Entidad, exigió documentos no indicados en el apartado “Documentos para la admisión de la oferta”, el cual tampoco se reguló dentro de los “Requisitos decalificación” y “Factores de evaluación”. Ello refleja,segúnseñala,queladecisiónadoptadaporelcomitéseencuentra errada, debido a que, para declarar la admisión o no admisión de su propuesta, debió ceñirse única y exclusivamente a los documentos regulados como obligatorios en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo ll de las bases integradas. 2.4 Señala que, mediante el pliego de absolución de consultas, el comité en varias oportunidades precisó que la acreditación de la conexión al NAP Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01630-2026-TCP-S1 sería al momento de la suscripción del contrato mediante Declaración Jurada. 2.5 Solicita como pretensión accesoria que se declare la nulidad del Acta de otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, de fecha 21deenerode2026,porvulnerarel principiodetransparenciacontenido en la Ley de Contrataciones Públicas, así como el principio de confianza legítima contemplados en el TUO dela LPAG. 3. A través del Decreto del 2 de febrero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o 2 remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto delos argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolucióndelTribunal, otorgándoles un plazomáximodetres(3)díashábilespara queabsuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendorecibido en la misma fecha. Adicionalmente,seprogramóaudienciapública para el 9 defebrero de2026,a las 12:00 horas. 4. El 5 de febrero de 2026, la Entidad remitió, entre otros, el Informe N° 000003- 2026-OTASS-CPA-006-2025-OTASS-1, del 5 de febrero de 2026, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: El Impugnante sostiene que su oferta debió ser admitida por haber presentado todos los documentos obligatorios señalados en el numeral correspondiente delas Bases Integradas. Al respecto, conforme al artículo 69 del Reglamento, la oferta técnica debecontener nosolola documentación de 1Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. 2Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01630-2026-TCP-S1 presentación formal, sino también aquella que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos establecidos en los Términos de Referencia, cuandoasí haya sido definido en la estrategia de contratación. Los Términos de Referencia, que forman parte integrante de las Bases Integradas, establecieron expresamentecomorequerimientotécnico mínimo que el proveedor cuente con conexión activa directa al NAP Perú mediante cuatro (04) enlaces de 100 Gbps, debiendo acreditarse dicha condición medianteconstancia o documento emitido por el operador correspondiente. Durante la etapa de admisión, el Comité verificó que el Impugnante no acreditó contar con una conexión activa directa al NAP Perú, conforme a lo exigido en el numeral 12 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas. En tal sentido, al no cumplirse un requerimiento técnico mínimo indispensable para la prestación del servicio, la oferta fue declarada no admitida, decisión que se encuentra debidamente sustentada en las bases integradas y en la normativa aplicable. En el numeral 69.2. del Artículo 69. Contenido de las ofertas del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas se establece lo siguiente: (…) Adicionalmente, las ofertas técnicas contienen la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos de calificación y aquella que sustenta el otorgamiento de puntaje conforme a los factores de evaluación, cuando esta no obre en la FUP. Asimismo, puede contener documentación que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas, de haberse determinado así en la estrategia de contratación. Respecto a lo señalado por el Impugnante en relación con las precisiones efectuadas en el pliego de absolución de consultas, corresponde aclarar que, las consultas acogidas estuvieron referidas únicamente a la presentación de la topología de red lógica y física, la cual fue prevista para la etapa de suscripción delcontrato. En ningún extremodichasabsolucionesmodificaron, flexibilizaron o dejaron sin efecto el requerimiento relativo a la acreditación de la conexión activa al NAP Perú, el cual se mantuvo vigente e invariable desde la convocatoria del procedimiento. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 5 de febrero de 2026 ante el Tribunal, la empresa ON EMPRESAS S.A.C. [el Adjudicatario], se apersonó al presente procedimiento, en calidad el tercero administrado, y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando se ratifique la buena proa su favor, y se declare Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01630-2026-TCP-S1 infundadoelrecursodeapelación presentadoporelImpugnante,enlossiguientes términos: Sobrela no admisión de la oferta de GTD PERÚ S.A [el Impugnante] i. Señala que en el folio 022 de la oferta del Impugnante, aquel adjunta una carta emitida por NAP Perú en la cual se indica que GTD PERÚ S.A, se encuentra en un proceso de incremento de capacidad para contar 4 enlaces de100 Gbps a partir del 15 de febrero de2026. Agrega que, en el folio023 de su oferta, el Impugnante acompañó la carta anterior con una Declaración Jurada mediante la cual mencionan que contarán con los 4 enlaces de 100 Gbps, pero a partir del 17 de febrero de 2026, cuando la carta de NAP Perú hacía mención al 15 de febrero de 2026. ii. Señala que, a la fecha, y por ende durante la presentación de la oferta (19 de enero de 2026), el Impugnante solo cuenta con 2 enlaces de 100 Gbps, por ello, queda acreditado que al momento de la presentación de su oferta el Impugnante no cumplía con el requisito decontar con una conexión al NAP a través de 4 enlaces de 100 Gbps. iii. Señala que era de conocimiento de todos los postores que debían incluir en su oferta el documento que acredite que cuentan con 4 enlaces de 100 Gbps con conexión directa al NAP, sin embargo, el Impugnante norealizóconsultas sobre el particular. iv. Señala que las consultas a las que hace referencia el Impugnante corresponden al requisito del numeral 14 de los términos de referencia y no al numeral 12 que es materia de análisis del presente recurso de apelación. En efecto, según señala, en el numeral 14 se requiere una topología dela red lógica y física y/o un diagrama de interconexión que efectivamente se presentan en la etapa desuscripción del contrato. Cuestionamientos a la oferta de GTD PERÚ S.A [el Impugnante] v. Refiere que en las bases integradas se estableció para el personal clave denominado “Jefe de Proyectos” contar con una experiencia mínima de 2 años en actividades de Gestión de Proyectos. Al respecto, el Impugnante adjuntó en el folio 80 de su oferta, una constancia de trabajo emitida a favor del Sr. RenatoLuis Manuel Li Tosso, quien fuepropuesto para el perfil deJefe de Proyectos, sin embargo, de la revisión en la página web del Colegio de Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01630-2026-TCP-S1 IngenierosdelPerúsepuedeadvertirqueelSr.RenatoLiseencuentrainscrito en dicha institución recién a partir del 19 de marzo de 2025, en tal sentido teniendo en cuenta que la referida Constancia de Trabajo fue emitida con fecha 19 de enero de 2026, el Impugnante únicamente acreditó 10 meses de experiencia del Sr. Renato Li, no cumpliendo con el requerimiento de 2 años solicitado en las bases integradas. vi. Refiere que, en las bases integradas se estableció para el personal clave “Especialista en implementación e instalación de equipos de comunicación” contar con una experiencia mínima de 2 años en las actividades descritas en dichoapartado. Alrespecto, elImpugnanteadjuntóen elfolio82desu oferta, una constancia de trabajo emitida a favor del Sr. Luis Antonio Alejo Poma quien fue propuesto en dicho perfil, sin embargo, de la revisión en la página web del Colegio de Ingenieros del Perú se puedeadvertir que el Sr. Luis Alejo no se encuentra inscrito en el Colegio de Ingenieros del Perú., por lo que la referida Constancia de Trabajo no debería ser considerada, pues el Sr. Luis Alejo nose encuentra colegiado. vii. Señala que al no haber acreditado correctamente al personal clave denominados “Jefe de Proyectos” y “Especialista en implementación e instalación de equipos de comunicación”, y teniendo en cuenta que se trata del mismo personal, en un supuesto escenario que la oferta del Impugnante hubiese sido admitida, no le correspondería la asignación de 41 de los 75 puntos correspondientes al factor de evaluación “Experiencia del Personal Clave”, pues teniendo en cuenta las observaciones realizadas al factor de evaluación “Experiencia del Personal Clave” el Impugnante hubiera podido acceder únicamente a 59 puntos, puntaje que es insuficiente para pasar a la etapa de evaluación económica. 6. Mediante Carta s/n, presentada el 6 de febrero de 2026, en la mesa de partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Mediante Escrito s/n, presentado el 9 de febrero de 2026, en la mesa de partes del Tribunal, la empresa GTD PERÚ S.A [el Impugnante], acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada 8. Con Decreto del 10 de febrero de 2026, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01630-2026-TCP-S1 9. El 9 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación delos representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 10. Con Decreto del 10 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. 11. Mediante Escrito N° 2 presentado el 12 de febrero de 2026, en la mesa de partes del Tribunal, la empresa ON EMPRESAS S.A.C. [el Adjudicatario], reiteró lo señalado en su Escrito N° 1, presentado el 9 de febrero de 2026 [absolución del recurso], y adicionalmente precisó lo siguiente: Señala que, como pretensión secundaria, el Impugnante solicita declarar la nulidad del Acta de buena Pro, pues se habría vulnerado el Principio de transparencia por solicitar documentos en los términos de referencia que no se encuentran señalados en el numeral 2.2.1.1.; sin embargo, el Impugnante tuvo la oportunidad de consultar u observar dicho requerimiento en la etapa correspondiente pero no lo hizo, llegando incluso a presentar documentos con el fin de cumplir con dicho requerimiento. Señala que la solicitud de nulidad del Impugnante secentra en cuestionar las bases integradas, lo cual corresponde a etapas dentro del procedimiento de selección que no pueden ser impugnadas de acuerdo a lo establecido en el artículo303 del Reglamento de la Ley General deContrataciones Públicas. Señala que ante una nueva convocatoria del procedimiento de selección el Impugnante ya contaría con los 4 enlaces de 100 Gbps requeridos en el numeral 12 de los términos de referencia, ello teniendo en cuenta las fechas señaladas tanto en la carta de NAP Perú como la Declaración Jurada presentadas por el Impugnante, lo cual representaría una ventaja para este último toda vez que se le estaría otorgando una segunda oportunidad para que pueda participar en el procedimiento de selección, vulnerando de esta forma el Principio de Igualdad deTrato contemplado en el artículo 5 de la Ley General deContrataciones Públicas. Señala que una declaración de nulidad del procedimiento de selección conllevaría a una afectación para su representada pues no sería considerada su oferta que cumple a cabalidad con todos los requerimientos solicitados en las bases integradas. Agrega que se estaría generando un mal precedente al permitir que un postor pueda cuestionar las bases integradas, que, de Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01630-2026-TCP-S1 acuerdo al artículo 303 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, es un acto inimpugnable. 12. Mediante Escrito s/n presentado el 13 defebrero de 2026, en la mesa de partes del Tribunal, la empresa GTD PERÚ S.A, [el Impugnante], reiteró los argumentos de su escrito de apelación y agregó lo siguiente: La carta emitida por el NAP a su favor, fue incorporada como parte de su oferta en aras de la transparencia a fin de informar que, para la oportunidad de la suscripción del contrato contaría con los 4 enlaces de 100Gbps. Precisa quenoexisteningunacontradicción entornoa lasfechasindicadas enlacarta y en la declaración jurada presentada, pues NAP le informó que contaría con la conexión para el 15 de febrero de 2026; así, a lo largo de todo el 16 de febrero de 2026 se publicaría en su web (es decir, pudiendo ser desde las 00:00 hasta las 23:59). Por ende, para el 17 febrero de 2026 desde las 00:00 ya se tenía la seguridad de que fuera una información de público conocimiento. Respecto del jefe de proyecto, acreditó que el Sr. Renato Luis Manuel Li Toso cuenta con experiencia de más de dos (02) años gestionando proyectos; ello fue sustentado con la respectiva constancia de trabajo. Señala que, para contar con experiencia en gestión de proyectos no resulta una exigencia ser ingeniero titulado ni colegiado. Asimismo, en ningún caso, se establece que esa experiencia en gestión de proyectos sea estrictamente en la especialidad delas ingenierías, pues también es sabido que en lo querespecta a la gestión de proyectos, el espectro es amplio y puede ser de orden administrativo, financiero, etc. Respecto del especialista en implementación e instalación de equipos de comunicación, las bases del procedimiento no establecen que aquel deba contar con colegiatura y habilitación. Por ende, no se debe exigir algoque no se encuentra establecido en las bases integradas ni documentos del procedimientodeselección. Agrega quesu especialistapropuestocuenta con experiencia requerida. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01630-2026-TCP-S1 vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1 delartículo72 delaLey establecequelas discrepanciasque surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender lavigencia delosCatálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólopueden darlugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos enlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnos a las causales deimprocedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidad contratanteo elTribunal, segúncorresponda, carezcan decompetencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01630-2026-TCP-S1 cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado de servicios, cuya cuantía es de S/ 375,000.00 (trescientos setenta y cinco mil con 00/100 soles), monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos nocompetitivos. En el casoconcreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando, entre otros, que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, se admita su oferta y se otorgue la buena pro a su favor; razón por la cual, el cuestionamiento realizado no se encuentra dentro dela relación deactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. En elnumeral304.1 del artículo304 delReglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01630-2026-TCP-S1 comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificada a todos los postores el 21 de enero de 2026; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso deapelación, esto es, hasta el 28 de enero de 2026. 6. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito S/N, presentado el 28 de enero de 2026, subsanado mediante Escrito S/N presentado el 30 de enero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por su apoderado, esto es, por Ethel Abigail Bazan Asencios, conforme al Certificado de Vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente administrativo. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01630-2026-TCP-S1 10. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, así como el otorgamiento dela buena pro a favor del Adjudicatario. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el casoconcreto, el Impugnante no fue el ganador dela buena pro. i) Noexistaconexiónlógicaentre loshechos expuestosen el recurso yel petitoriodel mismo. 12. A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la buena pro del Adjudicatario, y se otorgue la buena pro a su favor; petitorioque guarda conexión lógica con el hecho expuesto en el recurso deapelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. ElImpugnantecuenta coninterés para obrarylegitimidad procesalparaimpugnar la pérdida de la buena pro, pues, dicha decisión afecta de manera directa su interés decontratar con la Entidad. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, el Impugnante debe revertir su condición de no admitido y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. 14. Por las consideraciones expuestas, no seadviertela concurrencia dealguna delas causales deimprocedencia previstas en elartículo308 delReglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 15. El Impugnante solicita a este Tribunal que: Se tenga por admitida su oferta; Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y Se otorgue la buena pro a su favor 16. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01630-2026-TCP-S1 SedeclareinfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante. Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 17. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es precisotener en consideración lo establecidoen el literald) delinciso311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento,envirtuddelcual “aldíahábilsiguientedelapresentacióndelrecurso ode la subsanación de lasomisionesadvertidasensu presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecurso deapelacióndebecontener, entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 18. En estepunto, cabeseñalar queelrecurso deapelación fuenotificadoala Entidad Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01630-2026-TCP-S1 contratante y a los demás postores el 2 de febrero de 2026 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 5 de febrero de 2026 para absolverlo. 19. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expedienteadministrativo, se advierte quemediante Escrito N° 1, presentado el 5 defebrero de 2026 anteel Tribunal, la empresaONEMPRESASS.A.C.[elAdjudicatario],seapersonóyabsolvióeltraslado del recurso deapelación interpuesto por el Impugnante; esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnantey por el Adjudicatario. 20. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: Determinar si corresponde admitir la oferta del Impugnante y en consecuencia revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis: Consideraciones previas: 21. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores comola debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 22. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos queel legislador ha consideradobásicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01630-2026-TCP-S1 Tribunal seabocará al análisis delos puntos controvertidos fijados: PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde admitir la oferta del Impugnante y enconsecuencia revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario 24. ElImpugnante,atravésdelrecursodeapelacióninterpuesto,cuestionaladecisión del Comitédeselecciónadoptada en el Acta deotorgamiento dela buena pro, del 21 de enero de 2026, pues dicho órgano decidió no admitir su oferta, según se aprecia a continuación: Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01630-2026-TCP-S1 Como se aprecia, el Comité de selección sustento su decisión en que el Impugnante no habría cumplido con acreditar la presentación de los documentos obligatorios y requerimientos técnicos mínimos de las bases; en específico, no acreditaría que cuenta con conexión activa al NAP Perú mediante cuatro (4) enlaces de 100 Gbps. 25. El Impugnante presentó argumentos en contra de dicha decisión, los cuales han sido descritos en los sub numerales 2.1 al 2.5 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01630-2026-TCP-S1 26. Frente a dichos cuestionamientos, el Adjudicatario señala que la oferta del Impugnante fue correctamente no admitida, precisando los argumentos reseñados en los literales i al iv del numeral 5 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 27. Asimismo, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento, cuyos argumentos se encuentran detallados en el numeral 4 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 28. Estando ante la información antes detallada, corresponde en primer término, traeracolaciónloestablecidoenlas bases estándaraplicables alConcursoPúblico Abreviado, en tantoqueeraobligacióndelaEntidadseguirlaspautas establecidas en ellas al momento de elaborar las bases del presente procedimiento de selección. Para ello, se advierte que, en elsub numeral 2.2.1.1.“Documentospara la admisión de la oferta”, del numeral 2.2.1. Documentación de presentación obligatoria del numeral 2.2. Contenido de las ofertas del Capítulo II, se estableció lo siguiente: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01630-2026-TCP-S1 Como se aprecia, las bases estándar establecen los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, precisando que la Entidad no puede incorporar documentos adicionales a los establecidos en dicho acápite. 29. En este punto, cabe indicar que las bases estándar contienen exigencias de obligatorio cumplimiento por parte de las Entidades para la elaboración de las bases del procedimiento deselección, conformea lo dispuestoen el numeral55.3 del artículo55 del Reglamento. Al respecto, el referido dispositivo legal establece que el oficial de compra, el comité de selección o la DEC, según corresponda, elaboran los documentos del procedimiento de selección utilizando obligatoriamente los documentos estándar aprobados por la DGA. 30. En concordancia con ello, de la verificación a las bases integradas del Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01630-2026-TCP-S1 procedimiento de selección, en específico al sub numeral 2.2.1.1. “Documentos paralaadmisión dela oferta”, del numeral 2.2.1. Documentación depresentación obligatoriadel numeral2.2.Contenido delasofertasdel Capítulo II delasreferidas bases, se aprecia la lista de los documentos para la admisión de la oferta que los postores debían presentar: Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01630-2026-TCP-S1 31. Cabe precisar que, según el procedimiento establecido en la normativa, la admisión delasofertas exigeverificarlapresentación delos documentos mínimos señalados en el numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento, los cuales son desarrollados y detallados en el acápite correspondiente de las bases del procedimiento de selección (numeral 2.2.1.1) Sin embargo, en el caso que nos avoca, el comité evaluador, no admitió la oferta del Impugnante, sustentando su decisión en la no presentación de un documento [acreditacióndelaconexiónactivaalNAPPerú mediantecuatro(4)enlaces de100 Gbps] que no se encuentra considerado en el referido numeral 2.2.1.1. 32. Ahora bien, la Entidad, con motivo de la absolución del recurso, ha precisado que según el artículo 69.2 del Reglamento, la oferta técnica debe contener no solo la documentación de presentación formal, sino también aquella que acredite el Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01630-2026-TCP-S1 cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos establecidos en los Términos de Referencia, cuando así haya sido definido en la estrategia de contratación. Agregóque los Términos deReferencia, que forman parteintegrante delas Bases Integradas, establecieron expresamentecomorequerimientotécnicomínimoque el proveedor cuente con conexión activa directa al NAP Perú mediante cuatro (4) enlaces de 100 Gbps, debiendo acreditarse dicha condición mediante constancia o documento emitido por el operador correspondiente: 33. Sobre el particular, cabe precisar que, el numeral 69.2 del artículo 69 del Reglamento, invocado por la Entidad, hace referencia a documentación que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas, de haberse determinado así en la estrategia de contratación; es decir, dicho dispositivo es aplicable en la contratación de bienes, no siendo aplicable en el presente caso, pues nos encontramos frente a una contratación de servicios. 34. Estando a lo expuesto, en el presente caso, se ha verificado que el comité no admitió la oferta del Impugnante por la no presentación de un documento queno Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01630-2026-TCP-S1 se encuentra establecido en la lista de documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, lo cual no resulta acorde con lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 35. En este punto cabe precisar que, el Adjudicatario con motivo de la absolución del recurso, a través de su Escrito N° 1 presentado el 5 de febrero de 2026, ha señalado que, delos documentos presentados por el Impugnante en su oferta, se desprende que, aquel, a la fecha, y por ende durante la presentación de la oferta (19 de enero de 2026), solo cuenta con 2 enlaces de 100 Gbps, por ello, queda acreditado que al momento de la presentación de su oferta el Impugnante no cumplía con el requisito de contar con una conexión al NAP a través de 4 enlaces de 100 Gbps. Alrespecto,cabereiterar que,conformealanálisisprecedente,enlos documentos depresentación obligatoria paralaadmisión delaoferta,establecidos enlas bases integradas del procedimiento de selección, no seestablece que sedebía acreditar dicha condición [conexión activa directa al NAP Perú, a través de mínimo 04 enlaces de 100Gbps] para la admisión de la oferta, por lo que, al estar dicha condición consignada en los términos de referencia, se entiende que deberá acreditarse para la ejecución del servicio. 36. Siendo así, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo, debiendo revocarse la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante,debiendoconsiderarse admitida,asícomorevocarelotorgamiento de la buena pro favorable al Adjudicatario. 37. De otra parte, al haberse declarado admitida la oferta del Impugnante, este Colegiado considera que carece de objeto abordar la pretensión accesoria del aquel, referida a declarar la nulidad del acta de otorgamiento de la buena pro, pues, según precisó, el comité no debió alejarse de lo establecido en los documentos del procedimiento de selección, al solicitar documentos adicionales a los exigidos en la sección de documentos obligatorios para la admisión de las ofertas, aspectos que han sido abordados en los párrafos precedentes. 38. Sin perjuicio de lo señalado, este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre los cuestionamientos a la oferta del Impugnante, según lo señalado por el Adjudicatario en su Escrito N° 1, presentado el 9 de febrero de 2026 ante el Tribunal, con motivo de la absolución del recurso de apelación, los cuales se encuentran reseñados en el numeral 5 de los antecedentes. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01630-2026-TCP-S1 Sobreelcuestionamientoala experienciadelpersonalclave propuestoenel cargo de Jefe de proyecto: En primer lugar, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas del procedimiento de selección, dado que estas, para el personal clave en el cargode jefe de proyecto, requirieron acreditar una experiencia mínima de dos (2) años gestionando proyectos: Asimismo, se precisa el siguienterequisito, como formación académica: Al respecto, según refirió el Adjudicatario, la Constancia de Trabajo que presentó el Impugnante para acreditar la experiencia del Sr. Renato Luis Manuel Li Toso [personal clave propuestocomo Jefe de proyectos] señala queaquel laboró como gestor de proyectos desdeel 3 de mayo de2021 hasta el 19 deenero de2026, sin embargo de la revisión en la página web del Colegio de Ingenieros del Perú se puede advertir que el Sr. Renato Luis Manuel Li Toso se encuentra inscrito en dicha institución recién a partir del 19 de marzo de 2025, por lo que solo acreditaría 10 meses de experiencia no cumpliendo con el requerimiento de 2 años solicitado en las bases integradas. Como se advierte el Adjudicatario, refiere que la experiencia del personal clave, jefe de proyecto, solo puede considerarse a partir de la incorporación de dicho profesional en el Colegio de Ingenieros del Perú; sin embargo, este Colegiado no aprecia que dicha condición se encuentre establecida en las bases integradas del procedimiento de selección. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01630-2026-TCP-S1 Si bien una condición así podría resultar razonable, considerando el tipo de servicioqueprestará el profesional, para queellosea exigibleal postor, la Entidad debió preverlo en las bases del procedimiento de selección, en tanto que estas, como se ha referido, constituyen las reglas a las que se someten los participantes y postores en el procedimiento deselección. Según se aprecia en las bases integradas, no se exigió la condición aludida por el Adjudicatario, pero sí la obligación de que el jefe de proyectos propuesto cuente con Título profesional en Ingeniería de sistemas y/o Computación y/oinformática y/o electrónico y/o comunicaciones y/o Telecomunicaciones, y experiencia en gestión de proyectos. Sobreelcuestionamientoala experienciadelpersonalclave propuestoenel cargo de Especialista en implementación e instalación de equipos de comunicaciones (routers y switches): Sobre este punto, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas exigieron, para el personal clave en el cargo de Especialista en implementación e instalación de equipos de comunicaciones (routers y switches), queacredite una experiencia mínima de dos (2) años: Asimismo, se precisa el siguienterequisito, como formación académica: Sobre el particular, el Adjudicatario señala que el Impugnante adjuntó en el folio 82desu oferta,unaconstanciadetrabajoemitidaafavordelSr.LuisAntonioAlejo Poma quienfue propuestoen dichocargo, sin embargo, delarevisión en la página web del Colegio de Ingenieros del Perú se puede advertir que el referido personal Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01630-2026-TCP-S1 no se encuentra inscrito en el Colegio de Ingenieros del Perú, por lo que, a su criterio, la referida Constancia de Trabajo no debería ser considerada, pues el Sr. Luis Alejo no se encuentra colegiado. Alrespecto,al igualqueloocurridorespectodeljefedeproyectos, cabenotarque las bases integradas del procedimiento de selección, respecto del Especialista en implementación einstalación de equipos decomunicaciones (routers y switches), no exigen que dicho personal cuente con colegiatura. Inclusive, debe notarse que, según el requerimiento de la Entidad, el personal propuesto no requiere ser ingeniero titulado, dado que se admite a un técnico titulado o bachiller en las carreras ahí indicadas. Por tanto, los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario a la oferta presentada por el Impugnante deben ser desestimados. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 39. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado admitida la oferta del Impugnante, lo cual tiene como consecuencia que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 40. Sin embargo, según loseñalado en el Acta deotorgamientodelabuena pro del 21 deenerode2026,aldeclararselaoferta delImpugnantenoadmitida, noseevaluó ni calificó la documentación presentada por aquél para acreditar los requisitos de calificación y factores de evaluación; por lo tanto, corresponde disponer que el comité, en ejercicio de sus atribuciones, prosiga con la calificación y evaluación de la oferta (técnica y económica) del Impugnante, y otorgue la buena pro a quien corresponda. 41. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo. 42. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentócomo requisito de admisibilidad de su recurso. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01630-2026-TCP-S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de los Vocales Erick Joel Mendoza Merino y César Alejandro Llanos Torres, quienes intervienen en reemplazo de las Vocales Marisabel Jáuregui Iriartey Lupe Mariella Merino dela Torre, respectivamente, según rol deturnos deVocales de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución dePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23deabril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución dePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PRE del22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado enparte el recurso deapelación presentado por la empresaGTD PERÚ S.A, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 06- 2025-OTASS-1 Primera Convocatoria, para la contratación de servicios: “CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE INTERNET, TELEFONÍA IP Y SEGURIDAD PERIMETRAL PARA EL OTASS”, conformea los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar, la decisión del comité de no admitir la oferta dela empresa GTD PERÚ S.A, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 06- 2025-OTASS-1 Primera Convocatoria, debiendo tenerla por admitida. 1.2. Revocar el otorgamiento dela buena pro del Concurso Público Abreviado N° 06- 2025-OTASS-1 Primera Convocatoria, otorgada a la empresa ON EMPRESAS S.A.C. 1.3. Disponer queel comité prosiga con la calificación y la evaluación técnica y económica de la oferta de la empresa GTD PERÚ S.A, y, otorgue la buena pro según corresponda. 2. Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa GTD PERÚ S.A, para la interposición de su recurso deapelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01630-2026-TCP-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS ERICK JOEL MENDOZA MERINO TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. MendozaMerino Llanos Torres. Villanueva Sandoval. Página 27 de 27