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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…)resultapertinenteremitirnosalasbasesintegradas,toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente” Lima, 17 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 17 en febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 416/2026.TCE – 425/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Velásquez conformado por las empresas MBC Contratistas & Consultores Generales E.I.R.L. y Velásquez Constructores S.A.C.; y Comercializadora & Constructora Aceros S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 002-2025-MDD/C-1; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 15 de diciembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Desaguadero, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…)resultapertinenteremitirnosalasbasesintegradas,toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente” Lima, 17 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 17 en febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 416/2026.TCE – 425/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Velásquez conformado por las empresas MBC Contratistas & Consultores Generales E.I.R.L. y Velásquez Constructores S.A.C.; y Comercializadora & Constructora Aceros S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 002-2025-MDD/C-1; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 15 de diciembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Desaguadero, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 002-2025-MDD/C-1, para la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de agua potable y saneamiento rural en C.C. Santa Cruz de Cumi del Distrito de Desaguadero – Chucuito – Puno con CUI Nº 2309705”, con una cuantía de la contratación de S/ 2 984 246.08 (dos millones novecientos ochenta y cuatro mil doscientos cuarenta y seis con 08/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 30 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 14 de enero de 2026, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Frontera, integrado por las empresas Constructora y Consultores Electromecánicos y Civiles S.R.L. y M & C Ingeniería y Administración S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 2 984 246.08 (dos Página 1 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 millones novecientos ochenta y cuatro mil doscientos cuarenta y seis con 08/100 1 soles), obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión prelación resultados Precio total obtenido CONSORCIO Calificado FRONTERA Admitido S/ 2 984 246.08 80.00 puntos 1 (Adjudicatario) COMERCIALIZADORA & CONSTRUCTORA Admitido - - - Descalificado ACEROS S.A.C. CONSORCIO Admitido - - - Descalificado VELASQUEZ CONSORCIO Admitido - - - Descalificado HIDRODINAMICO CONSORCIO ANKAL No admitido - - - - CONSTRUCTORES Expediente Nº 416/2026.TCP 2. MedianteescritoNº01,presentadoel21deenerode2026antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 23 del mismo mes y año, el Consorcio Velásquez conformado por las empresas MBC Contratistas & Consultores Generales E.I.R.L. y Velásquez Constructores S.A.C., en adelante el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario,asícomocontraelotorgamientodelabuenaprodelprocedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Sobre la descalificación de su oferta 1 Información extraída del “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 14 de enero de 2026. Página 2 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 • El Impugnante 1 sostiene que su oferta fue descalificada de manera arbitraria, al haberse observado que no acreditó el equipamiento estratégico, específicamente respecto de la capacidad de la cisterna y del volqueterequeridos.Alrespecto,argumentaque,conformealasbasesdel procedimientodeselección,dichoequipamientoestratégicoconstituyeun requisitodecalificacióndecarácterfacultativo,sinquesehayaestablecido la obligación de acreditarlo en la etapa de presentación de ofertas. Asimismo,señalaque,deacuerdoconlaspropiasbasesdelprocedimiento, laacreditacióndelequipamientoestratégicocorrespondíaefectuarseenla etapa del perfeccionamiento del contrato, razón por la cual considera que el comité no debió exigir su acreditación en la etapa de evaluación de ofertas, resultando improcedente su descalificación. Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave del Consorcio Adjudicatario • El Impugnante 1 sostiene que, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que, a efectos de acreditar el requisito de experiencia del personal clave “Especialista en Seguridad en Obra y Salud Ocupacional”,presentóunaconstanciadetrabajoemitidoporelConsorcio Rocaforte a favor del señor Donato Ramírez Arenas, quien se habría desempeñado el cargo de “Responsable en seguridad, salud ocupacional y medio ambiente” en la obra denominada: “Ejecución del proyecto de inversión: instalación del sistema de agua potable y letrinas sanitarias con arrastre hidráulico y biodigestor en la comunidad de Cayarani, distrito de Orurillo-Melgar-Puno”, durante el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2024 y el 30 de junio de 2025. No obstante, señala que dicha constancia no se condice con la realidad, toda vez que, conforme al acta de inicio de la referida obra, esta habría iniciado el 4 de setiembre de 2024, y no el 20 de enero de 2024, como se consigna en la constancia presentada. En ese sentido, el referido Impugnante afirma que el documento presentado contendría información inexacta; por lo que, no se habría acreditado fehacientemente el cumplimientodelrequisitodeexperienciadepersonalclaveexigidoporlas bases. Página 3 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 Finalmente, el Impugnante 1 solicita que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, al considerar que dicho acto se sustentó en la admisión de documentación que contendría información inexacta, así como en la indebida descalificación de su oferta. Asimismo, solicita que se califique su oferta y que, consecuentemente, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 3. Por medio del decreto del 26 de enero de 2026 , debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante 1 que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 2 de febrero de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Expediente Nº 425/2026.TCE 4. Mediante escrito s/n, presentado el 21 de enero de 2026 ante el Tribunal, la empresa Comercializadora & Constructora Aceros S.A.C., en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, contra la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar sus pretensiones, expone los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta • El Impugnante 2 sostiene que el comité aplicó de manera desigual las reglas del procedimiento, toda vez que observó una de las constancias Página 4 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 presentadas para acreditar la experiencia del personal clave “Especialista en seguridad en Obra y Salud Ocupacional”, por no consignar la fecha de emisión del certificado. A su criterio, dicha omisión constituía un defecto subsanable; no obstante, fue considerada como uno de los fundamentos para la descalificación de su oferta. • Asimismo, señala que su oferta fue descalificada por no acreditar la potencia de la retroexcavadora y del tanque cisterna, pese a que las bases no establecían de manera expresa la forma específica en que debía acreditarse dicho aspecto técnico, lo que, en su opinión, evidencia una aplicación desigual y arbitraria de las reglas del procedimiento. Respecto a la solicitud de subsanación de su oferta • El Impugnante 2 sostiene que el comité le solicitó la subsanación de su oferta respecto de la acreditación del Certificado ISO 8001:2014, previsto en las bases como factor de evaluación facultativo dentro del factor “Sostenibilidad social”. Precisa que dicho certificado únicamente otorgaba un puntaje adicional y no constituía un requisito obligatorio, ni formaba parte de los documentos de presentación obligatoria ni de los requisitos de calificación establecidos para el procedimiento de selección. Asimismo, señala que, al tratarse de un factor de evaluación, dicho documento debía ser revisado en la etapa correspondiente a la evaluación de las ofertas previamente calificadas como válidas. En tal sentido, a su criterio, el hecho de que el comité haya requerido su subsanación evidenciaría que su oferta fue inicialmente considerada como válida, lo que resultaría contradictorio con lo consignado posteriormente en el acta en la que se dispone su descalificación. En ese sentido, sostiene que la solicitud de subsanación se realizó en una etapaprocedimentalenlaqueyanocorrespondíarequerirdocumentación adicional, vulnerándose el carácter preclusivo de las etapas del procedimiento de selección, en tanto su oferta ya se encontraba en fase de evaluación. Sobre la validez del Anexo Nº 04 “Promesa de Consorcio” del Consorcio Adjudicatario Página 5 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 • Al respecto, el Impugnante 2 sostiene que el Consorcio Adjudicatario presentó una promesa de consorcio que no cumplió con la formalidad exigida por las bases del procedimiento de selección, toda vez que dicho documento no contaba con la legalización notarial de las firmas de sus integrantes. En tal sentido, afirma que el vicio advertido resultaba insubsanable, por cuanto se trata de un documento de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, razón por la cual la oferta del Consorcio Adjudicatario no debió ser admitida. Respecto a la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad del Consorcio Adjudicatario • El Impugnante 2 señala que el comité omitió verificar adecuadamente la experiencia del postor en la especialidad del Consorcio Adjudicatario, puesto que, conforme al Anexo Nº 11 presentado con su oferta, este declaró contar con una experiencia ascendente a S/ 5 225 005.86 (cinco millones doscientos veinticinco mil cinco con 86/100 soles), proveniente de la ejecución del Contrato Nº 087-2018-MDC; no obstante, de la revisión del citado contrato se advierte que el monto contractual asciende a S/ 4 986 247.98 (cuatro millones novecientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta y siete con 98/100 soles), lo cual evidenciaría la consignación de información inexacta. Asimismo, indica que, aun considerando el acta de recepción del referido contrato, la sumatoria de los montos consignados tampoco coincide con el monto declarado en el Anexo Nº 11. Añadiendo que, la resolución de liquidación presentada por el Consorcio Adjudicatario resulta ilegible, por lo que no permite determinar fehacientemente el monto ejecutado. Respecto a la acreditación de la experiencia el personal clave • Respecto a este extremo, el Impugnante 2 sostiene que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con lo exigido por las bases para acreditar la experiencia del personal clave “Especialista en Calidad”, toda vez que únicamente presentó un título universitario, sin consignar la totalidad de la información requerida, como los nombres y apellidos, DNI, profesión y la universidad que expidió el título profesional. Página 6 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 Asimismo, señala que este incumplimiento no fue advertido por el comité, evidenciando una evaluación poco rigurosa. Respecto a la acreditación del equipamiento estratégico • El Impugnante 2 cuestiona que el Consorcio Adjudicatario haya acreditado el equipamiento estratégico mediante fichas técnicas no previstas en las bases, sin que ello haya sido observado por el comité. En atención a los fundamentos expuestos, el Impugnante 2 solicitó que se deje sin efectoladecisióndelcomitémediantelacualseadmitió,calificóyevaluólaoferta del Consorcio Adjudicatario; que se revoque el otorgamiento de la buena pro efectuado a su favor; y que, como consecuencia de ello, se declare desierto el procedimiento de selección, al haberse verificado infracciones a las bases y a los principios que rigen la contratación pública. 5. Por medio del decreto del 22 de enero de 2026 , debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante 2 que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 29 de enero de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 6. Mediante Carta Nº 003-2026-MDD, presentada el 27 de enero de 2026 ante el Tribunal,laEntidadacreditóasusrepresentantesparaquerealicenelinformeoral en la audiencia pública. 7. Por su parte, mediante escrito s/n, presentado el 27 de enero de 2026 ante el Página 7 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 Tribunal, el Impugnante 2 acreditó a sus representantes para participar en la audiencia pública. Asimismo, solicitó la acumulación del expediente al Expediente Nº 416-2026-TCE al haber advertido conexidad entre los recursos impugnatorios interpuestos. 8. A través del Informe Nº 013-2026-MDD-ULP/ELLM, registrado en la ficha SEACE del procedimiento de selección el 27 de enero de 2026, la Entidad indicó su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante 2, en el siguiente sentido: Respecto a la subsanación solicitada a la oferta del Impugnante 2. • Refiere que la solicitud de subsanación relacionada con la Certificación ISO tuvo como finalidad la verificación integral de las ofertas, precisando que dicha actuación no generó la descalificación del Impugnante 2 ni afectó los resultados del procedimiento. Asimismo, indica que la solicitud de subsanación fue realizada de manera igualitaria respecto de más de un postor, atendiendo a que existen pocas entidades acreditadas que emiten tal certificación, y que dicha actuación no alteró los resultados de la admisión, calificación, evaluación ni el otorgamiento de la buena pro. Sobre la validez del Anexo Nº 04 “Promesa de Consorcio” del Consorcio Adjudicatario • Señala que, si bien el Consorcio Adjudicatario presentó inicialmente una promesa de consorcio sin la legalización notarial de las firmas de sus integrantes, dicho defecto fue oportunamente subsanado, conforme a lo requerido por el comité. • Asimismo, sostiene que la legalización notarial de firmas constituye un aspecto subsanable, precisando que la legalización de firmas no altera el contenido esencial de la oferta, siempre que el documento subsanado mantenga el mismo contenido que el presentado originalmente. • En ese sentido, concluye que la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario fue válida y conforme con la normativa, ratificando la Página 8 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 decisión del comité. Respecto a la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad del Consorcio Adjudicatario. • La Entidad señala que el comité evaluó correctamente la experiencia del Consorcio Adjudicatario, considerando como medio de acreditación el contrato y su respectiva acta de recepción de obra, conforme a la primera forma de acreditación prevista en las bases del procedimiento. En ese sentido, precisa que el Contrato Nº 087-2018-MDC y su acta de recepción acreditan un monto de S/ 4 986 247.98 (cuatro millones novecientos ochentayseismildoscientoscuarentaysietecon98/100soles),elcualfue tomado en cuenta para efectos de su evaluación. Asimismo, indica que el monto consignado en el Anexo Nº 11, ascendente a S/ 5 225 005.86 (cinco millones doscientos veinticinco mil cinco con 86/100 soles) corresponde al monto facturado acumulado y guarda relación con la resolución de liquidación de obra, producto de modificaciones posteriores al contrato original. No obstante, aclara que dicho documento no fue utilizado como medio principal de acreditación, manteniéndose el criterio del comité basado en la primera forma de acreditación prevista en las bases. En tal sentido, la Entidad sostiene que la experiencia del Consorcio Adjudicatario se encuentra debidamente acreditada, y que el monto considerado supera ampliamente el mínimo requerido por las bases del procedimiento de selección. Respecto a la acreditación de la experiencia el personal clave del Consorcio Adjudicatario. • La Entidad sostiene que el comité actuó conforme a los principios de eficacia y eficiencia, priorizando el cumplimiento de los fines públicos sobre formalidades no esenciales. En ese sentido, precisa que la experienciayformacióndelpersonalclave“EspecialistaenCalidad”fueron verificadas mediante la documentación presentada, así como a través de laherramientadeconsultadelaSUNEDU,corroborándoseelgradootítulo profesional, los nombres y apellidos, el DNI y la institución educativa Página 9 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 correspondiente. En tal sentido, la Entidad concluye que el Consorcio Adjudicatario cumplió con lo exigido por las bases respecto a la calificación del personal clave, manteniéndose válida la evaluación efectuada por el comité. Finalmente, la Entidad concluye señalando que los argumentos del Impugnante 2 buscan desestabilizar el procedimiento de selección, solicitando la declaratoria de desierto sin perseguir el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, señala que la actuación del comité se ajustó a las bases como a la normativa aplicable, solicitando se ratifique la decisión del comité y se declare improcedente o infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2. 9. Con decreto del 27 de enero de 2026, publicado en el SEACE en la misma fecha, se dispuso acumular los actuados del Expediente Nº 425/2026.TCP al Expediente Nº 416/2026.TCP, dejando sin efecto la audiencia programada mediante decreto del 22 de enero de 2026, precisando que la audiencia pública de los expedientes acumulados se realizaría el 2 de febrero de 2026. Expediente Nº 416/2026.TCP - Nº 425/2026.TCP (ACUMULADOS) 10. Mediante Carta Nº 003-2026-MDD, presentada el 29 de enero de 2026 ante el Tribunal,laEntidadacreditóasusrepresentantesparaquerealicenelinformeoral en la audiencia pública. 11. A través del Informe Nº 028-2026-MDD-ULP/ELLM, registrado en la ficha SEACE del procedimiento de selección el 29 de enero de 2026, la Entidad indicó su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante 1, en el siguiente sentido: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante 1. • La Entidad señala que, conforme a las bases integradas, el equipamiento estratégico debía ser acreditado en la etapa de presentación de ofertas. Precisa que, si bien como regla general su acreditación fue prevista para el perfeccionamiento del contrato, las bases contemplaban una excepción aplicable en caso se incorporara como factor de evaluación la experiencia adicional del personal clave. Página 10 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 • En ese sentido, señala que en el presente procedimiento las bases incluyeron la experiencia adicional del personal clave como factor de evaluación obligatorio, lo cual, a su criterio, habilitaba al comité a exigir a lospostoreslapresentaciónyacreditacióndelosrequisitosdecalificación, incluido el equipamiento estratégico, en la etapa de presentación de ofertas. • Sobre esa base, la Entidad afirma que el Impugnante 1 tenía conocimiento de dicha exigencia, en tanto presentó documentación dentro de su oferta con la finalidad de acreditar el equipamiento estratégico; no obstante, el referido Impugnante no logró acreditar el equipamiento estratégico conforme a lo requerido por las bases. En consecuencia, sostiene que corresponde mantener el criterio adoptado por el comité al disponer la descalificación de su oferta. Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave del Consorcio Adjudicatario. • La Entidad señala que el Consorcio Adjudicatario presentó, como parte de su oferta, la constancia de trabajo emitida por el Consorcio Rocaforte a favor del ingeniero Donato Ramírez Arenas, quien se desempeñó como responsable de seguridad, salud ocupacional y medio ambiente en el proyecto de inversión denominado “instalación del sistema de agua potable y letrinas sanitarias con arrastre hidráulico y biodigestor en la comunidad de Cayarani, distrito de Orurillo – Melgar – Puno”; precisando que dicho documento cumple con los requisitos exigidos por las bases al consignar los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación, las fechas de inicio y culminación, la entidad emisora del documento, la fecha de emisión y la identificación de quien lo suscribe. • Asimismo, sostiene que, en aplicación del principio de presunción de veracidad, deben tenerse por válidos los documentos y declaraciones formuladosporlosproveedores.Entalsentido,refierequeelcomiténose encuentra facultado para desvirtuar dicha presunción en la etapa de Página 11 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 calificación de ofertas, toda vez que la eventual falsedad o inexactitud de la documentación presentada solo puede ser verificada mediante prueba en contrario en una etapa posterior. En ese sentido, señala que la verificación de la autenticidad o exactitud del documentopresentadocorresponderealizarsedentrodelplazodelosdiez (10) días hábiles posteriores al consentimiento de la buena pro, conforme a lo previsto en la Ley, sin que ello invalide la actuación del comité en la etapa de calificación. Respecto al otorgamiento de la buena pro a favor del Impugnante 1. • Al respecto, la Entidad señala que el pedido del Impugnante 1 para que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro resulta improcedente, toda vez que el referido impugnante no cumplió con los requisitos establecidos en las bases, en lo referido a la acreditación del equipamiento estratégico. • Asimismo, indica que acceder a dicha pretensión implicaría una actuación arbitraria y contraria a los principios que rigen la contratación pública, al beneficiar a un postor que no superó la etapa de calificación conforme a las reglas del procedimiento. En tal sentido, concluye que el Impugnante 1 busca cuestionar las reglas del procedimiento de selección, sin acreditar vicios que afecten la legalidad de la actuación del comité. Por lo cual requiere que se ratifique el resultado del procedimiento de selección y se declare infundado el recurso del impugnante 1. 12. Con escrito correlativo presentado el 31 de enero de 2026 ante el Tribunal, a travésdelaplataformadigital,elImpugnante2acreditóasusrepresentantespara que realicen el informe oral en la audiencia pública. 13. El 2 de febrero de 2026 se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante 2 y de la Entidad. 14. Con decreto del 2 de febrero de 2026, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: Página 12 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ORURILLO ComopartedesuofertapresentadaenelmarcodelaLicitaciónPúblicaAbreviadade ObrasN°002-2025-MDD/C-1(PrimeraConvocatoria),elCONSORCIOFRONTERA,(…), en adelante el Consorcio Adjudicatario, presentó la Constancia de Trabajo del 3 de juliode2025[cuyacopiaseadjunta],suscritaporelseñorÓscarDavidMamaniLópez, encalidadderepresentantecomúndelConsorcioRocaforte,afavordelseñorDonato Ramírez Arenas, por haber laborado como responsable en seguridad, salud ocupacional y medio ambiente, durante la ejecución de la obra “Instalación del sistema de agua potable y letrinas sanitarias con arrastre hidráulico y biogestor en la comunidad de Cayarani, distrito de Orurillo – Melgar – Puno”, desde el 20 de enero de 2024 hasta el 30 de junio de 2025: En ese sentido, se le solicita lo siguiente: ● Indicar la fecha en la cual se inició la ejecución de la obra “Instalación del sistema de agua potable y letrinas sanitarias con arrastre hidráulico y biogestor en la comunidad de Cayarani, distrito de Orurillo – Melgar – Puno”. ● Indicar el periodo en la cual el señor Donato Ramírez Arenas laboró como responsable en seguridad, salud ocupacional y medio ambiente en la obra “Instalación del sistema de agua potable y letrinas sanitarias con arrastre hidráulico y biogestor en la comunidad de Cayarani, distrito de Orurillo – Melgar – Puno”. 15. A través del decreto del 10 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. 16. Mediante Escrito s/n presentado el 13 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el Impugnante 2 informa respecto a presuntos vicios de la oferta del Consorcio Adjudicatario, advertidos por este y solicita sean verificados por este Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el Impugnante 1 contra la descalificación de su oferta y la admisión y calificación de laofertadelConsorcioAdjudicatario,asícomocontraelotorgamientodelabuena prodelprocedimientodeselección;yporelImpugnante2contraladescalificación de su oferta, contra la admisión y calificación de la oferta del consorcio adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 13 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ydeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigenciadeloscatálogos electrónicos de acuerdos marco. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 30 de mayo de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/5350.00soles,segúnlodeterminadoenelDecretoSupremoN°260-2024-EF.Endichocaso,cincuenta(50), el cual asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 14 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 Bajotalpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 2 984 246.08 (dos millones novecientos ochenta y cuatro mil doscientos cuarenta y seis con 08/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante 1 ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario,asícomocontraelotorgamientodelabuenaprodelprocedimiento deselección,solicitandoquesedesestimelaofertadelreferidoconsorcioysedeje sin efecto el otorgamiento de la buena pro a su favor, para que, posteriormente esta sea otorgada a su representada. Por su parte, el Impugnante 2 ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta; así como, contra la admisión, calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor de dicho consorcio; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamientos en ambos recursos no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el Página 15 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes,lagarantíaporinterposición del recurso ylainscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en los citados dispositivos, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada cuya cuantía corresponde a una licitación pública, los Impugnantes contaban con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 26 de enero de 2026, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 14 del mismo mes y mismo año. Al respecto, del expediente fluye que el 21 de enero de 2026, el Impugnante 1 interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 23 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. Asimismo, se aprecia que el mismo 21 de enero de 2026, el Impugnante 2 interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante 1, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Roxana Velásquez Quispe, en calidad de Página 16 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 representantecomún.Porsuparte,delrecursodeapelacióndelImpugnante2,se aprecia que este aparece suscrito por la señora Rut Acero Caljaro, en calidad de gerente general. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante 1 y los integrantes del Impugnante 2 se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante 1ylosintegrantesdelImpugnante2seencuentrenincapacitadoslegalmentepara ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Impugnante 1 ha cuestionado expresamente la decisión del comité de descalificar su oferta y, adicionalmente, solicita se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro a su favor,porloquelaimpugnaciónnoseencuentrainmersaenelpresentesupuesto de improcedencia. Porsuparte,delarevisióndelrecursodeapelación,seadviertequeelImpugnante 2 formula cuestionamientos a la decisión del comité de declarar descalificada su oferta y, adicionalmente solicita se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, por lo que tampoco le resulta aplicable el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 17 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 En el caso concreto, ninguno de los Impugnantes obtuvo la condición de ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante 1 solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la decisión del comité de calificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y otorgarle la buena pro, se califique su oferta y, posteriormente, se le otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, el Impugnante 2 alega una inadecuada descalificación de su oferta, solicita se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario y se revoque el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad decontradicciónadministrativa,segúnlacual,frenteaunactoadministrativoque supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante 1 y al Impugnante 2 en su interés legítimocomopostoresdeaccederalabuenaprodelprocedimientodeselección; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 18 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante 1 solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta y tenga por calificada la misma. • Se tenga por no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, el Impugnante 2 solicitó lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta y se tenga por calificada la misma • Se tenga por descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se declare desierto el procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia de los recursos presentados y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados Página 19 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa . En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso de apelación del Impugnante 1 fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 26 de enero de 2026, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3)díashábilesparaabsolvereltrasladodelcitadorecurso,estoes,hastael29del mismo mes y año. Por otro lado, el decreto de admisión del recurso de apelación del Impugnante 2 fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 22 de enero de 2026, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 27 del mismo mes y año. No obstante, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario no se apersonó a ninguno de los recursos interpuestos; por lo que, para la determinación de los puntos controvertidos solamente se tendrá en consideración los recursos impugnativos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: Ø Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante 1. Ø Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante 2. Página 20 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 Ø Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario, en virtud de los cuestionamientos formulados por el Impugnante 1 y el Impugnante 2 y, por tanto, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Ø Determinar a quien corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar descalificada la oferta del Impugnante 1. 10. Considerando que el Impugnante 1 ha cuestionado la descalificación de su oferta, corresponde traer a colación el acta de apertura electrónica, admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, a efectos de Página 21 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 identificar el motivo por el cual la oferta del Impugnante 1 fue descalificada. En tal sentido, se expone a continuación el fundamento consignado por el comité para dicha decisión: Figura 1. Razones de la descalificación de la oferta del Impugnante 1. Nota: Extraído de la página 2 del acta de apertura electrónica, admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro. Del contenido del acta se aprecia que la descalificación del referido impugnante se sustenta en la supuesta falta de acreditación de la capacidad exigida para la cisterna y el camión volquete, maquinaria prevista en las bases como equipamiento estratégico. Al respecto, el comité consignó que, tras efectuar la revisión integral de la oferta, no pudo advertir el cumplimiento de la capacidad exigida para dicho equipamiento. Asimismo, precisó que su evaluación se limita a lo objetivamente consignado en la documentación presentada por el postor, no correspondiéndole realizar interpretaciones o inferencias para completar o integrar información no acreditadademaneraexpresa,siendoresponsabilidaddelproveedorserdiligente y presentar ofertas sin ambigüedades. 11. Respecto de ello, en su recurso de apelación, el Impugnante 1 sostiene que dicho equipamiento constituye un requisito de calificación facultativo, y que las bases del procedimiento no establecieron su acreditación como exigencia obligatoria en la etapa de presentación de ofertas. En ese sentido, afirma que no correspondía Página 22 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 requerir su acreditación ni, en consecuencia, disponer la descalificación de su oferta. 12. Porsuparte,laEntidad,medianteInformeNº028-2026-MDD-ULP/ELLM,sostiene que los postores debían presentar y acreditar la totalidad de los requisitos de calificación, incluido el equipamiento estratégico, en la etapa de presentación de ofertas, toda vez que las bases establecen que dichos requisitos se acreditan para lasuscripcióndelcontrato,salvoquesehayanincorporadofactoresdeevaluación vinculados a la experiencia específica adicional o a la formación adicional del personal clave, supuesto que, según señala, se configuró en el presente procedimiento, facultando al comité a requerir la acreditación del equipamiento a la presentación de ofertas. 13. Al respecto, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 14. En tal sentido, cabe traer a colación el acápite C del numeral 3.4.2. - Requisitos de calificación facultativos, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, en donde se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente: Figura 2. Requisitos de calificación facultativos – Equipamiento estratégico. Página 23 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 63 y 64 de las bases integradas. Tal como puede observarse, en las bases integradas se requirió el equipamiento para la ejecución de la obra. Asimismo, respecto de su acreditación, se estableció que esta debía efectuarse mediante documentos que sustenten la propiedad, posesión, compromiso de compra, venta o alquiler, u otros que acrediten que el equipamiento estará disponible para la ejecución del proyecto. De igual modo, se precisó que, de conformidad con el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, este requisito de calificación se acredita para la suscripción del contrato, salvo que se hubiesen elegido como factores de evaluación la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. 15. Adicionalmente, el literal A del numeral 4.1.1 del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas, se estableció como factor de evaluación obligatorio a la “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, de acuerdo a lo siguiente: Figura 3. Factores de evaluación – Cuadro resumen. Página 24 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 65 y 66 de las bases integradas. 16. Sobre el particular, cabe indicar que el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, señala textualmente lo siguiente: “Artículo 72. Requisitos de calificación (…) 72.3. Los requisitos de calificación son de cinco tipos: (…) b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégicadel proveedornecesarioparalaejecucióndel contrato. Enel caso deobrasyconsultoríadeobras,laexperienciadelpersonalclavecorresponde Página 25 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdoalliteralg)delnumeral88.1delartículo88,siemprequenosetrate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicionaldelpersonalclave,conformealoestablecidoenlasbasesestándar del procedimiento de selección. (…)”. (El énfasis es agregado). 17. Asimismo, cabe traer a colación el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, el cual establece lo siguiente: “Artículo 88. Requisitos para perfeccionar el contrato 88.1 Para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro presenta, además de lo previsto en las bases, lo siguiente: (…) g) En el caso de obras o consultoría de obras, los documentos que acrediten el requisito de calificación referido a la capacidad técnica y profesional, de corresponder. (…)”. (El énfasis es agregado). 18. Como es posible apreciar, en obras y consultoría de obras la verificación de la capacidad técnica y profesional corresponde a la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC) para la suscripción del contrato, conforme al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento. Sin perjuicio de ello, el propio numeral 72.3 del artículo 72 del citado Reglamento prevé una excepción cuando lasbasesintegradaseligencomofactoresdeevaluaciónalaexperienciaespecífica adicional o la formación adicional del personal clave; ello sugiere —en términos estrictos—unaremisiónarequisitosdelamismanaturalezaquetalesfactores.En ese marco, el momento de acreditación del equipamiento estratégico debe precisarse con especial cuidado a la luz del citado artículo 88. Página 26 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 19. En este punto, corresponde recordar que el comité descalificó la oferta del Impugnante 1 por no haber acreditado la capacidad del equipamiento estratégico requerido, bajo el argumento de que, al haberse incluido como factor de evaluaciónlaexperienciaenlaespecialidadadicionaldelpersonalclave,resultaba obligatorio acreditar el equipamiento estratégico en la etapa de presentación de ofertas, de conformidad con el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. 20. Ahora bien, en el desarrollo específico del requisito de calificación “Equipamiento estratégico” de las bases integradas del presente procedimiento no se trasladó expresamente su verificación a la etapa de presentación de ofertas; por el contrario, se consignó que, “de conformidad con el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, este requisito de calificación se acredita para la suscripción del contrato, salvo que se hubiesen elegido como factores de evaluaciónlaexperienciaespecíficaadicionalolaformaciónadicionaldelpersonal clave”. Asimismo, como se desprende de las normas citadas, en obras y consultoría de obras, la DEC verifica la capacidad técnica y profesional para la suscripción del contrato; de manera excepcional dicha verificación se realiza con la oferta cuando las bases integradas han establecido factores de evaluación consistentes en la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. 21. En el marco de lo expuesto, esta Sala advierte que el hecho de que las bases integradas requieran, como factor de evaluación, la experiencia adicional del personal clave, no genera por sí mismo la obligación de acreditar el equipamiento estratégico en la presentación de ofertas, pues en tanto el equipamiento fue requerido como requisito de calificación, su acreditación es exigible al momento de la suscripción del contrato, conforme a lo previsto expresamente en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. Tal entendimiento resulta coherente con la salvedad normativa: si la Entidad elige como factores de evaluación la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal, lo lógico es que los postores presenten, con la oferta, la documentación vinculada a esos mismos atributos (esto es, calificación del personalclaveysuexperiencia,cuandoasílopreveanlasbases).Ellonoconcierne al equipamiento estratégico que, conforme al artículo 72, se acredita en la etapa de suscripción del contrato. Página 27 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 Loseñaladoseconfirmaenelliteralg)delartículo88delReglamento,quedispone que, en obras o consultoría de obras, deben presentarse para el perfeccionamiento del contrato los documentos que acrediten los requisitos de calificación referidos a la capacidad técnica y profesional. En esa línea, tenemos que, este criterio fue recogido en el literal m) del numeral 2.3 “Requisitos para el perfeccionamiento del contrato”, contenido en el capítulo II de la sección específica de las bases integradas; como se aprecia a continuación: Figura 4. Requisitos para perfeccionar el contrato. (…) Nota: Extraído de la página 21 de las bases integradas. 22. Aunado a ello, debe considerarse que la normativa aplicable al presente procedimiento, en ningún extremo, prevé la posibilidad de que en las bases se establezca algún factor de evaluación referido al equipamiento estratégico, por lo que en atención al principio de razonabilidad y de una aplicación integral de las disposiciones aplicables al presente procedimiento, es posible colegir que, en el presente caso, no corresponde que se exija a los postores que presenten la documentación que acredite el equipamiento estratégico en la etapa de presentación de ofertas. 23. Enesesentido,corresponderevocarladecisióndelcomitédedescalificarlaoferta del Impugnante 1 y, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de calificación, se presume válida la revisión hecha por el comité a la oferta del citado impugnante, debiendo declararse calificada; por lo tanto, debe declararse fundado el recurso de apelación en este extremo. 24. Sinperjuiciodeello,yatendiendoaqueelImpugnante1presentódocumentación destinada a acreditar el equipamiento estratégico, este Tribunal considera oportuno revisar los documentos que presentó para acreditar tal requisito: Página 28 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 Respecto a la cisterna de agua, se advierte que el Impugnante 1 presentó el documento denominado “compromiso de alquiler de maquinaria y equipo”, la copia de la tarjeta de identificación vehicular electrónica, y la tarjeta única de circulación. Para mejor apreciación se exponen a continuación los referidos documentos: Figura 5. Documentos correspondientes a la cisterna de agua. Página 29 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 171, 172 y 174 de la oferta del Impugnante 1. De su revisión se advierte que el Impugnante acreditó la disponibilidad, para la ejecución del proyecto, de la cisterna de agua marca Hino, de placa Nº V9K803, la cual cuenta con una carga útil de 17 500 (diecisiete mil quinientos) kilogramos. Porotrolado,respectoalcamiónvolquete,elImpugnante1presentólatarjetade identificación vehicular electrónica correspondiente, el certificado de inspección técnica vehicular y la tarjeta única de circulación; lo cuales, para una mejor apreciación, se exponen a continuación: Figura 6. Acreditación de disponibilidad del equipamiento estratégico: Camión volquete. Página 30 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 185, 188 y 190 de la oferta del Impugnante 1. Página 31 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 De su revisión se advierte que el Impugnante acreditó la disponibilidad, para la ejecución del proyecto, del camión volquete marca Sinotruk, de placa Nº BRS707, el cual cuenta con una carga útil de 26 000 (veintiséis mil) kilogramos. 25. Entalsentido,deladocumentaciónpresentadaporImpugnante1,seadvierteque este cumplió con presentar documentación para la acreditación del equipamiento estratégico, de la cual se desprende el detalle de la capacidad de cada equipamiento. Asimismo, se advierte que mientras las bases integradas consignan la capacidad requerida en galones para la cisterna de agua y en metros cúbicos para el camión volquete, la documentación presentada por el Impugnante 1 consigna la capacidad del equipo teniendo como unidad de medida los kilogramos. En ese sentido, a consideración de esta Sala, el hecho que los documentos adjuntos expresen una unidad de medida distinta a la requerida, por sí sola, no evidencia una situación de incumplimiento, si es que no se realizó un análisis de equivalencia. 26. Al respecto, se sugiere solicitar el apoyo técnico del área usuaria para validar la citada información, actuando bajo un enfoque de valor por dinero, al asegurarse de no rechazar una determinada oferta que impida fomentar la mayor concurrencia de proveedores. Portanto,yconformealoexpuesto,seadviertequeesresponsabilidaddelcomité verificarlomencionadodemaneraprecedente,enlaetapadelperfeccionamiento delcontrato,pueseslaetapacorrespondienteparaanalizardichadocumentación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar descalificada la oferta del Impugnante 2. 27. De los antecedentes se advierte que el Impugnante 2, respecto a la descalificación de su oferta, ha señalado que el comité observó uno de los certificados de trabajo presentados para acreditar la experiencia del personal clave “Especialista en seguridad en Obra y Salud Ocupacional”, por no consignar la fecha de emisión del documento; asimismo por no haber acreditado la potencia de la retroexcavadora y del tanque cisterna ofertados como equipamiento estratégico. Página 32 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 Al respecto, sostiene que la omisión advertida en el certificado constituía un defecto subsanable y que, respecto del equipamiento estratégico, las bases no establecieron el medio específico para acreditar el cumplimiento de las exigencias establecidas por las bases. 28. Por su parte, la Entidad no emitió pronunciamiento expreso respecto de los mencionados fundamentos formulados por el Impugnante 2. 29. En ese contexto, corresponde revisar el acta de apertura electrónica, admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, a fin de identificar las razones consignadas por el comité para sustentar la descalificación: Figura 7. Razones de la descalificación de la oferta del Impugnante 2. Nota: Extraído de la página 3 del acta de apertura electrónica, admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro. Conforme se aprecia, la descalificación de la oferta del Impugnante 2 se sustentó, en primer término, en que el certificado de trabajo presentado para acreditar la experiencia de la ingeniera Ángela Ruth Yanarico Yapu no consignaba fecha de emisión, dato considerado obligatorio conforme a las bases. En consecuencia, el comité determinó que la profesional no acreditaba el tiempo mínimo de experiencia exigido. Asimismo, se consignó como fundamento adicional la falta de acreditación del equipamiento estratégico respecto de la retroexcavadora, el tanque de cisterna y el equipo de soldadura eléctrica. Página 33 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 30. Ahora bien, de la revisión de las bases integradas se verifica que estas establecieron como requisito de calificación obligatorio la capacidad técnica y profesional del personal clave. En particular, el “Especialista en seguridad en obra y salud ocupacional”, debía acreditar una experiencia mínima de doce (12) meses en el cargo, en obras en general, conforme se aprecia a continuación: Figura 8. Requisitos de calificación– Experiencia del personal clave. (…) (…) (…) Página 34 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 60 y 62 de las bases integradas. Las bases establecieron expresamente que los documentos destinados a acreditar dicha experiencia debían consignar, de manera obligatoria, los siguientes datos: nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 31. En tal sentido, corresponde analizar la oferta del Impugnante 2 para verificar el cumplimiento del requisito antes descrito. En cuanto a ello, se advierte que el Impugnante 2 propuso a la ingeniera Angela Ruth Yanarico Yapu, con CIP Nº 318086 y DNI Nº 70402752, presentando dos (2) certificados de trabajo que acreditarían un tiempo de experiencia total de un año, un mes y veintinueve (29) días, bajo el siguiente detalle: • Certificado de trabajo emitido por el Consorcio Inti a favor de la referida profesional, por su desempeño como “Ingeniero especialista en seguridad, saludad ocupacional y medio ambiente” durante el periodo del 20 de febrero de 2025 al 17 de setiembre de 2025; es decir, un total de siete (7) meses. Página 35 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 • Certificado de trabajo emitido por el Consorcio Angel Carata por haberse desempeñado como “Especialista seguridad y salud ocupacional, así como en el Manejo y cuidado del medio ambiente”, durante el periodo comprendidodel14defebrerode2024al9desetiembrede2024;esdecir, un total de seis meses y veintinueve (29) días. 32. No obstante, el comité observó que el certificado emitido por el Consorcio Inti (primera experiencia) no consignaba la fecha de emisión, a pesar de ser un requisito expresamente exigido por las bases. En tal sentido, para una mejor verificación se expone a continuación el referido documento: Figura 9. Constancia de trabajo emitido por el Consorcio Inti. Nota: Extraído de la página 124 de la oferta del Impugnante 2. De la revisión del documento se advierte que consigna los nombres y apellidos de la profesional propuesta, el cargo en el que se desempeñó, el plazo de la prestación, indicado en la forma requerida por las bases, el nombre de la entidad Página 36 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 emisora y los nombres y apellidos de quien suscribe el documento. No obstante, efectivamente no se consigna la fecha de emisión. 33. En tal sentido, al haberse establecido en las bases que la fecha de emisión constituye un dato obligatorio para la acreditación de la experiencia del personal clave, su omisión impide considerar válido el referido certificado para efectos de la verificación del requisito de calificación. En consecuencia, dicho documento no puede ser computado para acreditar el tiempo mínimo exigido de experiencia del personal clave. 34. Excluido el certificado observado, la profesional propuesta para ocupar el cargo de “Especialista en seguridad en obra y salud ocupacional” del Impugnante 2, únicamente acredita un periodo de experiencia total de seis meses y veintinueve (29) días, el cual resulta insuficiente frente al mínimo de doce (12) meses exigidos por las bases. Porlotanto,alnohaberseacreditadoelcumplimientodelrequisitodecalificación obligatorio relativo a la experiencia del personal clave “Especialista en seguridad en obra y salud ocupacional”, corresponde confirmar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante 2. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso. Asimismo, atendiendo a que la descalificación de la oferta del Impugnante 2 se encuentra debidamente sustentada en el incumplimiento de un requisito de calificación obligatorio, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los demás fundamentos planteados en su recurso, en tanto, aun de resultar atendibles, no enervarían la causal determinante de su descalificación. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario en virtud de los fundamentos formulados por el Impugnante 1 y el Impugnante 2. 35. Conformealoexpuestoenelpuntocontrovertidoprecedente,enelpresentecaso se advierte que no corresponde emitir pronunciamiento respecto de los cuestionamientos formulados por el Impugnante 2 contra la oferta del Consorcio Adjudicatario,puestoquealhaberseconfirmadoladescalificacióndelImpugnante Página 37 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 2, este carece de interés legítimo en cuestionar la evaluación de las ofertas restantes, resultando inoficioso efectuar un análisis sobre dichos extremos. 36. En tal sentido, corresponde analizar únicamente los fundamentos expuestos por el Impugnante 1. Al respecto, se advierte que el referido Impugnante 1 sostiene que el Consorcio Adjudicatario presentó una constancia de trabajo para acreditar la experiencia del personal clave “Especialista en Seguridad en Obra y Salud Ocupacional”, en la que se consigna que el señor Oscar David Mamani Lope, habría laborado en la obra denominada:“Ejecucióndelproyectodeinversión:instalacióndelsistemadeagua potable y letrinas sanitarias con arrastre hidráulico y biodigestor en la comunidad de Cayarani, distrito de Orurillo-Melgar-Puno”, durante el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2024 y el 30 de junio de 2025. Sin embargo, señala que dicha información no se condice con la realidad, toda vez que, conforme al Acta de inicio de obra, la ejecución de la referida obra se inició el 4 de setiembre de 2024, fecha posterior a la consignada como inicio en el certificado presentado. En tal sentido, sostiene que el referido documento contendría información inexacta, por lo que no se habría acreditado válidamente el requisito de experiencia exigido por las bases. 37. Por su parte, la Entidad sostiene que la constancia de trabajo presentada por el Consorcio Adjudicatario cumple con los requisitos formales exigidos por las bases al consignar los datos obligatorios. Asimismo, sostiene que el comité no se encuentra facultado para presumir la falsedad o inexactitud de la documentación presentada por los postores. Agrega que la verificación de la autenticidad o exactitud de la documentación presentadacorrespondeefectuarsedentrodelosdiez(10)díashábilesposteriores al consentimiento de la buena pro, conforme a lo previsto en la Ley; precisando que dicha circunstancia no invalida la actuación del comité en la etapa de evaluación y calificación de ofertas. 38. Cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario no presentó absolución al recurso de apelación. Página 38 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 39. Atendiendo a la controversia planteada, corresponde remitirse a las bases integradas, en tanto constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, obligatorias tanto para los postores como para la Entidad. 40. En ese contexto, conforme a lo expuesto en el punto controvertido precedente, las bases establecieron como requisito de calificación obligatorio la acreditación de la experiencia del personal clave, entre ellos, la correspondiente al Especialista en Seguridad en Obra y Salud Ocupacional, bajo las condiciones previamente detalladas. 41. El cuestionamiento formulado por el Impugnante 1 se centra en que el certificado de trabajo presentado consigna que el señor Donato Ramírez Arenas laboró en la referida obra desde el 20 de enero de 2024 hasta el 30 de junio de 2025; no obstante, según el acta de inicio de la referida obra, la ejecución comenzó el 4 de setiembre de 2024, lo que evidenciaría una inconsistencia temporal objetiva, además de que dicho documento contendría información inexacta. 42. En tal sentido, corresponde analizar la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario,afindedeterminarsiseajustaaloexigidoporlasbasesIntegradas, y si el mismo no quebranta el principio de presunción de veracidad. Así, de la revisión del folio 94 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que este presentó la Constancia de Trabajo, de fecha 3 de julio de 2025, emitida porelConsorcioRocaforte,afavordelseñorDonatoRamírezArenas,conformese aprecia a continuación: Figura 10. Constancia de Trabajo emitida a favor del señor Donato Ramírez Arenas. Página 39 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 94 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 43. Comoseobserva,laconstanciadetrabajoconsigna,entreotrosaspectos,elcargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. Cumpliendo formalmente con el contenido mínimo requerido para este documento. Asimismo, se verifica que la referida constancia señala que el mencionado profesional laboró en la ejecución de la obra denominada: “Ejecución del proyecto de inversión “instalación del sistema de agua potable y letrinas sanitarias con arrastre hidráulico y biodigestor en la comunidad de Cayarani, distrito de Orurillo – Melgar – Puno”, durante el periodo de prestación de servicios, la cual fue desde el 20 de enero de 2024 hasta el 30 de junio de 2025. 44. Ahora bien, de la revisión de la ficha SEACE de la Adjudicación Simplificada N° 3- 2023-MDO/CS-1, procedimiento de selección convocado por la Municipalidad Distrital de Orurillo mediante el cual se adjudicó la ejecución de la obra objeto de la constancia de trabajo en análisis, se advierte que obra el Acta de Inicio de Obra, la cual, para mejor apreciación, se expone a continuación: Página 40 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 Figura 11. Acta de Inicio de Obra. (…) Nota: Extraído de la ficha SEACE de la Adjudicación Simplificada N° 3-2023-MDO/CS-1. Página 41 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 De lo anterior se aprecia que el acta de inicio de obra expuesta consigna como fecha de inicio el 4 de setiembre de 2024, consignándose como contratista al Consorcio Rocaforte, y encontrándose el documento suscrito por su representante común, el señor Oscar David Mamani Lope. 45. Porotraparte,delarevisióndelaficharesumendeobrapública,realizadaatravés de la plataforma Infobras, se confirma que la referida obra tuvo como fecha de inicio el 4 de setiembre de 2024, conforme se desprende de la siguiente imagen: Figura 12. Ficha resumen de obra pública de la obra: “instalación del sistema de agua potable y letrinas sanitarias con arrastre hidráulico y biodigestor en la comunidad de Cayarani, distrito de Orurillo – Melgar – Puno”. Nota: Extraído del portal Infobras a través del siguiente enlace: https://infobras.contraloria.gob.pe/InfobrasWeb/Mapa/ResumenEjecutivo. 46. Sobre el particular, este Tribunal requirió a la Municipalidad Distrital de Orurillo, queinformelafechaenlacualseiniciódelaobraencuestión,asícomoelperiodo en el cual el señor Donato Ramírez Arenas habría laborado como responsable en seguridad, salud ocupacional y medio ambiente en la referida obra. Sin embargo, la mencionada entidad no atendió el requerimiento de información formulado por este Tribunal. Página 42 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 47. En atención a ello, de la revisión conjunta de la constancia de trabajo, el Acta de Inicio de Obra y la Ficha resumen de obra pública, se advierte que todos los documentos corresponden a la misma obra. No obstante, se advierte una inconsistencia en cuanto a las fechas consignadas en los señalados documentos, en tanto la constancia de trabajo indica que el profesionalhabríaprestadoserviciosdesdeel20deenerode2024enlaejecución de la mencionada obra en el cargo de Especialista en Seguridad en Obra y Salud Ocupacional, mientras que el Acta de Inicio de Obra y la Ficha resumen de obra pública consignan como fecha de inicio de ejecución el 4 de setiembre de 2024, circunstancia que no resulta compatible, toda vez que no es posible haber laborado en la ejecución de una obra antes de su inicio formal (aproximadamente 8 meses previo al inicio de la obra). 48. En ese sentido, dicha contradicción no constituye un mero defecto formal, sino una inconsistencia sustancial que incide directamente en la acreditación de la experiencia requerida, pues no resulta viable reconocer experiencia en la ejecución de una obra antes de que esta haya comenzado oficialmente. 49. Asimismo, si bien la normativa reconoce el principio de presunción de veracidad, ello no impide que el comité, o este Tribunal, verifiquen la coherencia de la documentación presentada cuando de su revisión se desprenden inconsistencias evidentes, como ocurre en el presente caso. En consecuencia, este Tribunal concluye que la constancia de trabajo presentada por el Consorcio Adjudicatario contiene información no acorde a la realidad respecto del periodo de prestación de servicios, por lo que se advierte el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 50. Por tanto, al haberse concluido que se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad, corresponde disponer la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, resultando fundado el cuestionamiento formulado por el Impugnante 1 en este extremo. 51. En atención a ello, corresponde disponer abrir expediente administrativo sancionador al Consorcio Frontera, integrado por las empresas Constructora y Consultores Electromecánicos y Civiles S.R.L. y M & C Ingeniería y Administración Página 43 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 S.A.C., [Consorcio Adjudicatario] por la presentación de información inexacta en el procedimiento de selección que ha sido materia de análisis, contenida en la Constancia de trabajo emitida por el Consorcio Rocaforte, de fecha 3 de julio de 2025, a favor del señor Donato Ramírez Arenas. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quien corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 52. Al respecto, el Impugnante 1 solicitó que, como consecuencia de declarase fundado su recurso de apelación, y desestimarse la oferta del Consorcio Adjudicatario, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, resta determinar si, conforme a lo expuesto en los fundamentos anteriores, resulta viable que se disponga el otorgamiento de la buena pro a favor del Impugnante 1. 53. Sobre el particular, de acuerdo al análisis efectuado en el primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante 1, teniendo actualmente la condición de calificado. En ese contexto, es importante señalar que, de acuerdo al articulo 26 de la Ley, el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. 54. Por ello, considerando que el comité solo analizó la oferta del Impugnante 1 hasta la etapa de calificación, corresponde que continúe el procedimiento de selección con la evaluación respectiva, establezca un nuevo orden de prelación y, de corresponder, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por tanto, este extremo del recurso resulta infundado. 55. Por otra parte, atendiendo a que el recurso interpuesto por el Impugnante 1 ha sido declarado fundado en parte corresponde devolver la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el referido artículo 315 del Reglamento. Página 44 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 56. Porúltimo,dadoqueelrecursointerpuestoporelImpugnante2hasidodeclarado infundado, corresponde ejecutar el íntegro de la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Tutela de interés jurisdiccional: Respecto a la solicitud de subsanación de la oferta del Impugnante 2. 57. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante 2, así como del informe emitido por la Entidad en atención a dicho recurso, se advierte que el comité requirió la subsanación de la oferta respecto del certificado ISO 8000:2014. No obstante, dicho documento corresponde a un factor de evaluación, y no a un requisito de admisión ni calificación. En ese sentido, su evaluación debió ser realizada en la etapa de evaluación de las ofertas que hubiesen superado válidamente la fase de admisión y calificación. Sin embargo, conforme se aprecia del acta correspondiente, el comité declaró la descalificación de la oferta del referido Impugnante en etapa previa, lo que evidencia una actuación incongruente con la estructura preclusiva del procedimiento de selección prevista en la normativa aplicable. 58. En consecuencia, corresponde exhortar a la Entidad para que adopte las medidas necesarias a fin de asegurar que las actuaciones del comité se desarrollen estrictamente conforme a la secuencia y naturaleza de cada etapa del procedimiento, respetando el carácter preclusivo de estas y diferenciando adecuadamente entre requisitos de admisión, requisitos de calificación y factores de evaluación. Ello resulta indispensable para garantizar la transparencia, legalidad y predictibilidad de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de selección, evitando actuaciones que puedan generar confusión o afectar la debida conducción del proceso. Respecto a la capacidad máxima de contratación de los postores. 59. Sobre el particular, el Impugnante 2 sostiene que, de la revisión de la Constancia de Inscripción para ser participante, postor y contratista de las empresas Página 45 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 integrantes del Impugnante 1 (Consorcio Velásquez), ha advertido que la capacidad máxima de contratación de cada una de dichas empresas asciende a S/ 500 000.00 (quinientos mil con 00/100 soles). En ese sentido, solicita que este Tribunal verifique el cumplimiento de dicho requisito, al considerar que, de no contar el Impugnante 1 con la capacidad máxima de contratación suficiente conforme al monto del procedimiento, la admisión de su oferta devendría en nula. 60. Al respecto corresponde precisar que la capacidad máxima de contratación constituye una condición vinculada a la habilitación del ejecutor de obra en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), cuya determinación se realiza conforme alanormativaaplicableysobrelabasedelainformaciónvigenteendichoregistro al momento de la presentación y evaluación de la oferta. 61. Asimismo, conforme a la normativa aplicable, la verificación de la capacidad para contratar debe efectuarse al momento del perfeccionamiento del contrato, debiendo encontrarse vigente y habilitado para dicha fecha. En tal sentido, ante el eventual otorgamiento de la buena pro a favor del Impugnante 1, corresponderá que aquel acredite la capacidad de contratación requerida para el perfeccionamiento del contrato que derive del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales, Héctor Ricardo Morales González y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; Página 46 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Velásquez conformado por las empresas MBC Contratistas & Consultores Generales E.I.R.L. y Velásquez Constructores S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 002-2025-MDD/C-1: fundado en los extremos referidos a que se deje sin efecto la descalificación de su oferta y se revoque la buena pro del procedimiento de selección; e infundado, en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Velásquez conformado por las empresas MBC Contratistas & Consultores Generales E.I.R.L. y Velásquez Constructores S.A.C. 1.2. Descalificar la oferta del Consorcio Frontera, integrado por las empresas Constructora y Consultores Electromecánicos y Civiles S.R.L. y M & C IngenieríayAdministraciónS.A.C.y,porende,revocarlabuenaprootorgada a su favor. 1.3. Disponer que el comité evalúe la oferta del Consorcio Velásquez conformado por las empresas MBC Contratistas & Consultores Generales E.I.R.L. y Velásquez Constructores S.A.C., conforme a lo indicado en la fundamentación. 1.4. DevolverlagarantíapresentadaporelConsorcioVelásquezconformadopor las empresas MBC Contratistas & Consultores Generales E.I.R.L. y Velásquez Constructores S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Comercializadora & Constructora Aceros S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 002-2025-MDD/C-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Desaguadero, para la ejecución de la obra “mejoramiento del servicio de agua potable y saneamiento rural en C.C. Santa Cruz de Cumi del Distrito de Desaguadero – Chucuito – Puno con CUI Nº 2309705”. En consecuencia, corresponde: Página 47 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 2.1. Confirmar la descalificación del postor Comercializadora & Constructora Aceros S.A.C. 2.2. Ejecutar la garantía presentada por el postor Comercializadora & Constructora Aceros S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. AbrirprocedimientoadministrativosancionadorcontralasempresasConstructora y Consultores Electromecánicos y Civiles S.R.L. y M & C Ingeniería y Administración S.A.C., integrantes del Consorcio Frontera, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 002-2025-MDD/C-1, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 3 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN VOCAL PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 3 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:Atravésdeestaacciónlaen dadoelTribunal de Contrataciones Públicas no fica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 48 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO Elsuscritoadviertelaexistenciadeunviciodenulidadenelprocedimientodeselección, por lo que discrepa del pronunciamiento efectuado en el voto en mayoría, según lo siguiente: 1. Con motivo de la interposición del recurso de apelación de los Impugnantes 1 y 2, el suscrito aprecia que los motivos de la descalificación están relacionados a la acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, entre otros aspectos. 2. Sobre el particular, de la revisión de las bases integradas, se aprecia que el acápite C) del numeral 3.4.2. establece como un requisito de calificación al equipamiento estratégico, según lo siguiente: Adicionalmente, el literal A) del numeral 4.1.1 del Capítulo IV de la Sección Específicadelasbasesintegradasestableciócomofactordeevaluaciónobligatorio a la “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. 3. En relación con ello, las “Bases estándar Licitación Pública Abreviada de Obras” establecen que, la acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico” solo corresponde ser acreditado para la suscripción del contrato, a menos que se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica Página 49 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 adicional o la formación adicional del personal clave, conforme se aprecia a con nuación: “Acreditación: Copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso decompra, ventaoalquiler uotrodocumentoqueacreditequelamaquinaria y/o equipamiento estará disponible para la ejecución del proyecto. De conformidad con el literal b) del numeral 72.3 artículo 72 del Reglamento, esterequisitodecalificaciónseacreditaparalasuscripcióndelcontrato,salvo que se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave”. (Resaltado es agregado) En este contexto, a consideración del suscrito, correspondía que los postores acrediten el equipamiento estratégico como parte de su oferta, considerando lo dispuesto expresamente en las bases estándar. 4. Pese a lo expuesto, en el numeral 2.3 REQUISITOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO, del Capítulo II de las bases integradas, se indica expresamente que el postorganadordelabuenaprodebepresentarenlamesadepartesdelaEntidad, los siguientes documentos para perfeccionar el contrato: (…) 5. En relación con ello, de la revisión de las “Bases estándar Licitación Pública Abreviada de Obras” se aprecia que, como nota importante en el literal K) del numeral 2.3 REQUISITOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO, se indica expresamente lo siguiente: “De conformidad con el ar culo 88 del Reglamento, la acreditación de los requisitos de calificación correspondientes a la capacidad técnica y profesional del personal clave, se realiza para la suscripción del contrato únicamente cuando esta no haya sido considerada factor de evaluación o el procedimiento de selección no tenga etapa de precalificación. En estos úl mos Página 50 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 casos, la documentación es presentada como parte de los requisitos de calificaciónyseeliminaesteliteralk)”.Talcomoseapreciadelasiguienteimagen: Página 51 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 No obstante, en el caso concreto, se advierte que la En dad no eliminó el literal k) en el numeral 2.3 de las bases integradas, sino que lo denominó literal m) y allí indicó que corresponde la “Presentación de documentos de los requisitos de equipamiento estratégico y consorcio”. 6. De lo expuesto, se advierte que la En dad ha considerado para el perfeccionamientodelcontratolapresentacióndeladocumentaciónqueacredite el requisito de calificación concerniente al equipamiento estratégico, que pertenece a la “capacidad técnica y profesional del personal clave”, de conformidad con el literal g) del numeral 88.1 del ar culo 88 del Reglamento. Página 52 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 4 Al respecto, debe tenerse en cuenta que, acuerdo a lo establecido en el literal b) delnumeral72.3delar culo72delReglamento,lacapacidadtécnicayprofesional comprende a la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. 7. En tal sen do, por una parte, la En dad habría solicitado la presentación del equipamiento estratégico como un requisito de calificación acreditable como parte de la oferta; mientras que, por otro lado, habría considerado su acreditación para el perfeccionamiento del contrato. 8. En este contexto, a consideración del suscrito, los hechos expuestos evidenciarían, en principio, la contravención a las bases estándar, en tanto no se ha eliminado el literal k) [denominado literal m) en el presente caso] y además permi ría apreciar la incongruencia en las bases, pues el hecho de haber contemplado el Equipamiento estratégico como un requisito de calificación que debía acreditarse como parte de la oferta y al mismo empo como un requisito para el perfeccionamiento del contrato, genera confusión respecto de la oportunidad de la presentación de los documentos para acreditar el equipamiento estratégico. En correlato de lo expuesto, se evidenciaría la trasgresión al numeral 55.3 del 5 artículo55delReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado,queseñalaque las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores, toda vez que la Entidad, no tuvo en consideración las indicaciones de la “Nota importante” prevista en el numeral 2.3 de las bases estándar (sobre la eliminación del literal k), ni lo dispuesto en la 4 b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándosedeobrasyconsultoríadeobras,lacapacidadtécnicayprofesionalesverificadaporlaDECparalasuscripcióndelcontrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección.icional o la formación adicional del personal clave, conforme ” 5“El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. Página 53 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1629-2026-TCP-S6 “Acreditación” del requisito de calificación Equipamiento estratégico. Además, se evidenciarían la trasgresión al literal i) del artículo 5 de la Ley de Contrataciones Públicas, principio de transparencia y facilidad de uso . 6 9. En consecuencia, los hechos expuestos estarían inmersos en lo previsto en el artículo 70.1 del Art. 70 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley Nº 32069, por una posible contravención a las normas legales antes citadas. CONCLUSIÓN: Por los argumentos expuestos, el vocal que suscribe el presente voto, considera que: 1. Correspondía correr traslado del vicio de nulidad relativo a la aparente deficiencia en la regulación de las bases sobre la acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, con la finalidad de que, previa evaluación de la Sala, se proceda a declarar la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, en atención a la facultad otorgada al Tribunal en el artículo 70 de la Ley, a fin de garantizar un procedimiento de selección sujeto a la legalidad y a los principios que rigen la contratación pública. DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 6“i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien par cipe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las en dades contratantes garan zan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámitesdebesersencillo,amigablealusuarioyoportuno,demodoquegaran celaseguridadybrindeinformaciónconfiable,oficial y ú l.” Página 54 de 54