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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01628-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) la calificación realizada por el Comité de Selección a la oferta de la Impugnante, contraviene lo previsto en las bases integradas (…)”. . Lima, 17 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 17 1e febrero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas ,el ExpedienteN°569/2026.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa DESARROLLA PERÚ S.C.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 002-2025- ESSALUD/RALO-1, para la “Contratación del Servicio de Intermediación Laboral que brinde Servicio de Teleoperadores para atender a los asegurados a través de la Plataforma ESSALUD en línea de la Red Asistencial Loreto”, conunacuantíadeS/353,923.41(Trescientoscincuentaytresmilnovecientosveintitrés y tres con 41/100 soles); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de diciembre de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 002-2025- ESSALUD/RALO-1, para la “Contratación del Servicio de Intermediación Laboral que...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01628-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) la calificación realizada por el Comité de Selección a la oferta de la Impugnante, contraviene lo previsto en las bases integradas (…)”. . Lima, 17 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 17 1e febrero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas ,el ExpedienteN°569/2026.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa DESARROLLA PERÚ S.C.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 002-2025- ESSALUD/RALO-1, para la “Contratación del Servicio de Intermediación Laboral que brinde Servicio de Teleoperadores para atender a los asegurados a través de la Plataforma ESSALUD en línea de la Red Asistencial Loreto”, conunacuantíadeS/353,923.41(Trescientoscincuentaytresmilnovecientosveintitrés y tres con 41/100 soles); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de diciembre de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 002-2025- ESSALUD/RALO-1, para la “Contratación del Servicio de Intermediación Laboral que brinde Servicio de Teleoperadores para atender a los asegurados a través de la Plataforma ESSALUD en línea de la Red Asistencial Loreto”, con una cuantía de S/ 353,923.41 (Trescientos cincuenta y tres mil novecientos veintitrés y tres con 41/100 soles), en adelante el Procedimiento de Selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Conforme a loestablecido enel cronogramadel ProcedimientodeSelección,el 30 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de propuestas electrónicas y 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01628-2026-TCP-S1 el 21 de enero de 2026, se otorgó la buena pro a la empresa SUMINISTROS Y SERVICIOS XICA S.A.C., en adelante la Adjudicataria, por el monto de S/ 351,666.72 (Trescientos cincuenta y un mil seiscientos sesenta y seis con 72/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: ETAPAS POSTOR OFERTA RESULTADO ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN Op. S/ DESARROLLADORA ADMITIDO 339,777.60 DESCALIFICADO - PERÚ S.C.R.L. SUMINISTROS Y SERVICIOS XICA S.A.C. ADMITIDO 351,666.72 CALIFICADO 1 ADJUDICATARIA CONSULTING ADVISERS DE LA ADMITIDO 352,918.81 DESCALIFICADO - AMAZONÍA S.A.C. INTENDENCIA DE ALTA ADMITIDO 379,200.00 DESCALIFICADO - DIRECCIÓN S.A.C. INVERSIONES WARI C&C S.R.L. ADMITIDO 381,382.32 DESCALIFICADO - R SERVICIOS ADMITIDO 389,760.00 CALIFICADO 2 AMAZÓNICOS S.A.C. SERVIS ELJALU S.R.L. ADMITIDO 397,277.28 DESCALIFICADO - 2. Mediante Escrito s/n presentado el 28 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado medianteEscrito S/Ndefecha30 de enerode2026, presentadoel mismodía ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa DESARROLLADORA PERÚ S.C.R.L., en adelante la Impugnante, interpuso un recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y se descalifique su oferta y ii) se otorgue la buena pro a su favor. Para dicho efecto, la Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la oferta de la Impugnante 2.1. Mediante Acta de Admisión, Calificación de Ofertas, Evaluación de Ofertas Técnicas y Evaluación Económica de la Oferta y Otorgamiento de la Buena Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01628-2026-TCP-S1 Pro de fecha 21 de enero de 2026, la Entidad descalificó la oferta de la Impugnante, con el siguiente argumento: “De la revisión de la documentación presentada en la oferta del postor, se advierte que en los folios N° 38 y 39 existe una incongruencia respecto a la ciudad de emisión de los certificados de capacitación correspondientes al personal clave. (…) constatándose que su domicilio fiscal INSTITUTO SUPERIOR BUDA DIGITAL S.A.C. se encuentra ubicado en Jr. Cercado Piura N.° 669, Dpto. B, Piura – Piura -Piura, lo cual no guarda correspondencia con la información consignada en los referidos certificados. Esta discrepancia impide al Comité determinar con certeza la validez de los documentos.” 2.2. Refiere que su descalificación no se encuentra justificada, toda vez que, cumplió con presentar lorequeridopor lasbases integradas,lasmismasque no precisan que el personal sea de determinada región. 2.3. En adición a ello, indica que la empresa Buda Digital S.A.C., con R.U.C. N° 20605761268, imparte capacitaciones virtuales, por lo que las personas pueden ingresar aestasdesdedistintosdepartamentos, comofueelcaso de la señora Elena Trinidad Cabrera Pizarro y Rosa Elvira Montejo Olaya, quienes radican en las ciudades de Pucallpa y Piura, respectivamente. 2.4. Finalmente, informa que, mediante Carta N° 2607 – BUDA DIGITAL S.A.C. – G/G de fecha 28 de enero de 2026, la empresa Buda Digital S.A.C. confirmó la veracidad de los certificados de capacitación emitidos a favor de las señoras Montejo y Cabrera, afirmando que estos fueron emitidos en Piura y Pucallpa,el25deagostode2024yel20deenerode2025,respectivamente. Sobre la oferta de la Adjudicataria 2.5. Señala que, respecto de la capacidad profesional, las bases integradas solicitan dos (2) supervisores, con experiencia mínima de un (01) año como supervisor(a) de citas por teléfono y/o en servicios de atención al cliente; y/o, mínimo dos (02) años como teleoperador(a) en agendamiento de citas porteléfonoy/oenserviciosdeatenciónalclienteenentidadespúblicasy/o privadas de Salud. 2 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01628-2026-TCP-S1 2.6. A fin de cumplir con lo requerido, la Adjudicataria presentó en su oferta, un (1)certificadode capacitación virtualyun (1)certificadodetrabajoemitidos a favor de la señora Eugenia Yola Liñán Ramírez. Al respecto, la Impugnante indicó que, mediante correo electrónico de fecha 27 de enero de 2026 , le solicitó a la señora Liñán que confirme si autorizó o no el uso de su Currículum Vitae “como su (Curso de Computación e Informática y Experiencia Laboral)” a la Adjudicataria. En adición a ello, la Impugnante informóque,atravésde la Carta s/n defecha 28 de enerode2026 remitida por correo electrónico del mismo día, la referida señora puso en conocimiento que no autorizó adicha empresaautilizar su Currículum Vitae ni proponerla como personal clave. 2.7. Es así que, en mérito a lo expuesto, la Impugnante señala que la documentación de la señora Liñán presentada como parte de la oferta de la Adjudicataria no debió ser tomada en cuenta por la Entidad, correspondiendo, en consecuencia, la descalificación de su oferta. 3. AtravésdelDecretodefecha2defebrerode2026, seadmitióatrámiteelrecurso de apelación interpuesto por la Impugnante, el cual fue notificado a través del Toma Razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, secorriótrasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente,indicandosuposiciónrespectodelosargumentosdelrecursode apelación, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 9 de febrero del mismo año a las 14:30 horas. 4. Mediante Informe Legal N° 000025-GCAJ-ESSALUD-2026 de fecha 5 de febrero de 2026, registrado en el SEACE, la Entidad manifestó lo siguiente: 3 4 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01628-2026-TCP-S1 • Respecto al primer punto controvertido, indica que, tras la revisión de la oferta presentada por la Adjudicataria, se advirtió que esta cumplía con acreditar los requisitos de calificación “Experiencia del personal clave” y “Capacitación del personal clave”, conforme a lo establecido en las bases integradas del Procedimiento de Selección. Sin embargo, al tomar conocimiento de la carta de fecha 28 de enero de 2026, remitida por la señora Eugenia Yola Liñán Ramírez (personal propuesto), a través de la cual aquella “(…) desconocería la documentación que corresponde a su currículo sino que alega no haber autorizado su uso, para ser incluida en la oferta de la empresa adjudicataria”, indica que, al constituir esta una prueba de parte, considera que corresponde al Tribunal, de estimarlo oportuno, efectuar las consultas que considere pertinente, a efectos de determinar si lo señalado por la señora Liñán evidencia el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad en la oferta presentada por la Adjudicataria. • Respecto al segundo punto controvertido, tras tomar conocimiento de la Carta N° 2607-BUDA DIGITAL S.A.C. – G/G de fecha 28 de enero de 2026, a través de la cual la empresa Buda Digital S.A.C. confirmó la veracidad de los certificados de capacitación emitidos a favor de las señoras Cabrera y Montejo,delmismomodoindicaque,alconstituirestaunapruebadeparte, considera que corresponde al Tribunal, de estimarlo oportuno, efectuar las consultas que considere pertinente. 5. El 9 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de la Impugnante y la Entidad. 6. Con Decreto de fecha 10 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por la Impugnante en el marco del Procedimiento de Selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01628-2026-TCP-S1 A. Procedencia del recurso. 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 5 El valor de la UIT para el año 2026 asciende a S/ 5,500.00 (Cinco mil quinientos con 00/100 soles). Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01628-2026-TCP-S1 Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un Concurso Público Abreviado, con una cuantía de S/ S/ 353,923.41 (Trescientos cincuenta y tres mil novecientos veintitrés y tres con 41/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizados en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 4. En el caso concreto, la Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación de su oferta y la de la Adjudicataria; asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro; por tanto, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01628-2026-TCP-S1 comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Enadiciónaello,enelnumeral304.3.delartículo304delReglamentoseestablece que, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asítambién,segúnelnumeral304.4de lanorma,enelcasodelaapelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop, se aprecia que el 21 de enerode2026seotorgólabuenaprodelProcedimientodeSelección;porlotanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, la Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 28 de enero de 2026. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n presentado el 28 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la Impugnante, se aprecia queelmismoaparecesuscritoporsuGerenteGeneral,estoes,porlaseñoraTania Merino Ruiz, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que la Impugnante se encuentra Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01628-2026-TCP-S1 impedida de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que la Impugnante se encuentra incapacitada legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que la Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, la Impugnante no fue la ganadora de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. A través de su recurso de apelación, la Impugnante ha solicitado que se califique su oferta y se declare descalificada la oferta presentada por la Adjudicataria, y comoconsecuenciadeello,seleotorguelabuenapro;porlotanto,esteColegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 11. LaImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar el otorgamientode labuena pro a laAdjudicataria,puesdichadecisióndel Comité de Selección afectó su interés legítimo de obtener la buena pro. Conforme al acta publicada en el SEACE el 21 de enero de 2026, el Comité de Selección descalificó su oferta; por lo que, la Impugnante posee legitimidad para Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01628-2026-TCP-S1 cuestionar al Adjudicatario, en la medida que el presente recurso logre revertir dicha descalificación. 12. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 13. La Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se descalifique la oferta de la Adjudicataria. ✓ Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual se establece lo siguiente: “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratanteregistreelsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01628-2026-TCP-S1 Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 15. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 2 de febrero de 2026 a través del SEACE (Herramienta Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- 6 PLADICOP ), razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 5 de febrero del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por la Impugnante. 16. Por tanto, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguientes: i. Determinar si la Impugnante acreditó el requisito de calificación “Capacidad Técnica y Profesional”, en particular, lo referido a las “Calificaciones del Personal Clave”, conforme a lo requerido en las bases integradas del Procedimiento de Selección. ii. Determinar si la oferta presentada por la Adjudicataria acredita el requisito de calificación referido a la “Capacidad Técnica y Profesional”, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 6 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01628-2026-TCP-S1 Consideraciones previas: 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 19. Asimismo, resulta pertinente indicar que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantice estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. 20. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01628-2026-TCP-S1 21. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si la Impugnante acreditó el requisito de calificación “Capacidad Técnica y Profesional”, en específico lo referido a las “Calificaciones del Personal Clave”, conforme a lo requerido en las bases integradas del Procedimiento de Selección. 22. De la revisiónde losdocumentos publicados enelSEACE (ahoraPlataformaDigital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP), obra el “Acta de admisión y evaluación de ofertas” de fecha 21 de enero de 2026, en la cual el Comité de Selección dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta presentada por la Impugnante, por lo siguiente: Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01628-2026-TCP-S1 23. Al respecto, en su recurso de apelación, la Impugnante señala que cumplió con presentar lo requerido por las bases integradas, las mismas que no precisan que el personal clave propuesto se encuentre en determinada región. 24. En adición a ello, indica que, la empresa Buda Digital S.A.C., con R.U.C. N° 20605761268, imparte capacitaciones virtuales, por lo que las personas podrían ingresar a estas desde los distintos departamentos, como fue el caso del personal clave propuesto, es decir, las señoras Elena Trinidad Cabrera Pizarro y Rosa Elvira Montejo Olaya, quienes radican en las ciudades de Pucallpa y Piura, respectivamente, cuyos certificados de capacitación fueron presentados como parte de la oferta en el Procedimiento de Selección, de la siguiente manera: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01628-2026-TCP-S1 7 25. Finalmente, informa que, mediante Carta N° 2607 – BUDA DIGITAL S.A.C. – G/G defecha28deenerode2026,laempresaBudaDigitalS.A.C.confirmólaveracidad de los certificados de capacitación emitidos a favor de las señoras Cabrera y Montejo,afirmandoquefueronemitidosenPucallpa,20deenerode2025yPiura, 25 de agosto de 2024, respectivamente, conforme se muestra a continuación: 7 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01628-2026-TCP-S1 26. Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento, conforme a lo expuesto en el numeral 4 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01628-2026-TCP-S1 27. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Comité de Selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 28. Así tenemos que, en el literal c) del sub numeral 3.5.2. “Requisitos de calificación facultativos” del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se exigió el siguiente documento de presentación obligatoria: 29. Tal como se observa, las bases integradasexigían a los postores contar con dos (2) Supervisores con un mínimo de ocho (8)horas lectivas en estudios de software en entorno Windows: Procesador de Texto, Hoja de Cálculo. Asimismo, exigían que dichas capacitaciones sean acreditadas con copia simple de constancias, certificados u otros documentos. 30. De lo expuesto, se advierte que, respecto a la capacitación requerida, las bases integradas únicamente establecieron que esta incluya las siguientes condiciones: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01628-2026-TCP-S1 i) Horas lectivas y ii) materia; no identificándose precisión alguna que se vincule con el lugar de residencia del personal capacitado o lugar de emisión de los certificados de capacitación. En adición a ello, no se aprecia que las bases integradas establezcan algún requisito para la acreditación de las referidas capacitaciones, en adición a la presentación de copia simple de constancias, certificados u otros documentos, según corresponda. 31. En este contexto, de la revisión de los dos (2) certificados presentados por la Impugnante comopartede suoferta en el procedimiento de selección,seobserva que ambos dejan constancia de la capacitación virtual denominada “Computación e Informática”, la misma que incluye en su temática ítems como Microsoft Word (Procesador de Texto), Microsoft Excel (Hoja de Cálculo), entre otros. Asimismo, dichos certificados indican que la capacitación tuvo una duración de ciento diez (110) horas lectivas. 32. Por tanto, se evidencia que los certificados de capacitación presentados por la Impugnante sí cumplen con las condiciones de duración y materia establecidas en las bases integradas. Del mismo modo, se verifica que cumplen con la forma de acreditación establecida en el señalado documento. 33. Ahora bien, la Entidad consideró los certificados cuestionados como documentos con información inexacta. Sin embargo, resulta pertinente indicar que, en contraposición a lo indicado por la Entidad, mediante Carta N° 2607 – BUDA DIGITALS.A.C.–G/G defecha28deenerode2026,laempresaBudaDigitalS.A.C. confirmó la veracidad de los certificados de capacitación emitidos a favor de las señoras Montejo y Cabrera, afirmando que estos fueron emitidos en Piura y Pucallpa, el 25 de agosto de 2024 y 20 de enero de 2025, respectivamente. Por tanto, no se aprecia la existencia de elementos suficientes que permitan aseverar que la Impugnante transgredió el principio de presunción de veracidad. 34. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que la calificación realizada por el Comité de Selección a la oferta de la Impugnante, contraviene lo previsto en lasbases integradas; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 de Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisióndelComitédeSeleccióndedescalificarlaofertadelaImpugnante;ycomo consecuencia de ello, revocar la buena por otorgada a la Adjudicataria. 8 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01628-2026-TCP-S1 35. Deotrolado,considerandoque laImpugnanteharevertidosucondicióndepostor descalificado, ha adquirido interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la oferta de la Adjudicataria; por lo que, corresponde avocarse al análisis del segundo punto controvertido. Segundo punto controvertido: Determinar si la oferta presentada por la Adjudicataria acredita el cumplimiento del requisito de calificación referido a la “Capacidad Técnica y Profesional”, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. 36. La Impugnante señala que el certificado de capacitación y el certificado de trabajo emitidosafavordelaseñoraEugeniaYolaLiñánRamírez,nodebieronsertomados en cuenta por el Comité de Selección al momento de calificar la oferta de la Adjudicataria, toda vez que fueron presentados por esta sin el conocimiento ni consentimiento de la señora Liñán. 37. A fin de sustentar lo señalado, remitió la Carta s/n de fecha 28 de enero de 2026, atravésdelacual,laseñoraLiñán indicaquenoautorizóadichaempresaautilizar su Currículum Vitae ni proponerla como personal clave, conforme se muestra a continuación: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01628-2026-TCP-S1 38. En atención al argumento expuesto por la Impugnante, corresponde determinar si la Adjudicataria cumplió con el requisito de calificación “Capacidad Técnica y Profesional”. 39. Para ello, resulta pertinente reproducir lo dispuesto en las bases integradas con respecto al cumplimiento del referido requisito de calificación “Capacidad Técnica y Profesional”, concretamente, en el literal c) delsub numeral 3.5.2 del capítulo III de la sección específica: Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01628-2026-TCP-S1 40. Ahora bien, de la revisión de los documentos presentados por la Adjudicataria, se observa que esta presentó lo siguiente: Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01628-2026-TCP-S1 Para acreditar la experiencia del personal clave: Dos (2) certificados de trabajo emitidos por la empresa Baruk Company Utility Public S.R.L. a favor de las señoras Eugenia Yola Liñán Ramírez y Flor de María Rocío Carhuaricra Gavino con fechas 31 de mayo de 2017 y 30 de junio de 2018, respectivamente. Para acreditar la capacitación del personal clave: Dos (2) certificados de capacitación emitidos por el Instituto Empresarial In Magnate Solution S.A.C., a favor de las señoras Flor de María Rocío Carhuaricra Gavino y Eugenia Yola Liñán Ramírez, en Cerro de Pasco y Huancayo, los días 30 de mayo y 15 de abril de 2020, respectivamente. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01628-2026-TCP-S1 41. De lo expuesto, se advierte que la documentación presentada por la Adjudicataria cumple con los requisitos de calificación y condiciones de acreditación señalados en las bases integradas; corroborándose que presentó la documentación idónea para ello. En tal sentido, no corresponde la descalificación de su oferta por parte del Comité de Selección. 42. Ello sin perjuicio de las acciones interinas que la señora Liñán puede adoptar contra la Adjudicataria por un aparente uso de documentos privados sin su Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01628-2026-TCP-S1 autorización, aspecto ajeno y no recogido en las reglas del Procedimiento de Selección. 43. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnatorio. 44. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que la Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de los Vocales Erick Joel Mendoza MerinoyCésarAlejandroLlanosTorresquienesintervienenenreemplazodelasVocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, respectivamente, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa DESARROLLA PERÚ S.C.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 002- 2025- ESSALUD/RALO-1, para la “Contratación del Servicio de Intermediación Laboral que brinde Servicio de Teleoperadores para Atender a los Asegurados a través de la Plataforma ESSALUD en línea de la Red Asistencial Loreto”; por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta presentada por la empresa DESARROLLA PERÚ S.C.R.L., la cual se considera calificada. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01628-2026-TCP-S1 1.2 Revocar el otorgamiento de la Buena Pro a la empresa SUMINISTROS Y SERVICIOS XICA S.A.C. 1.3 Disponer que el Comité de Selección prosiga con la evaluación de la oferta de la empresa DESARROLLA PERÚ S.C.R.L., y otorgue la buena pro a quien corresponda. 1.4 Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa DESARROLLA PERÚ S.C.R.L., para la interposición del presente recurso. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del Procedimiento de Selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ss. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS ERICK JOEL MENDOZA MERINO TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUDIGITALMENTEO VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Villanueva Sandoval. Mendoza Merino. Llanos Torres. Página 25 de 25