Documento regulatorio

Resolución N.° 1627-2026-TCP-S3

VISTO en sesión de fecha 17 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°1223/2025.TCE, sobre la solicitud planteada por la empresa HIDROENERGÍA S....

Tipo
No clasificado
Fecha
16/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1627-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) corresponde variar la sanción impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 1708-2015-TCE-S3, del 18 de agosto de 2015;sustituyendolasancióndeinhabilitacióndefinitivaporunade veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos (…)”. Lima, 17 de febrero de 2026 VISTO en sesión de fecha 17 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°1223/2025.TCE, sobre la solicitud planteada por la empresa HIDROENERGÍAS.A.C.,respectoalaaplicaciónderetroactividad benignaenla ResoluciónN°1708- 2015-TCE-S3, del 18 de agosto de 2015, por medio de la cual se le sancionó con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 1708-2015-TCE-S3, del 18 de agosto de 2015, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la empresaHIDROENERGÍAS....
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1627-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) corresponde variar la sanción impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 1708-2015-TCE-S3, del 18 de agosto de 2015;sustituyendolasancióndeinhabilitacióndefinitivaporunade veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos (…)”. Lima, 17 de febrero de 2026 VISTO en sesión de fecha 17 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°1223/2025.TCE, sobre la solicitud planteada por la empresa HIDROENERGÍAS.A.C.,respectoalaaplicaciónderetroactividad benignaenla ResoluciónN°1708- 2015-TCE-S3, del 18 de agosto de 2015, por medio de la cual se le sancionó con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 1708-2015-TCE-S3, del 18 de agosto de 2015, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la empresaHIDROENERGÍAS.A.C.coninhabilitacióndefinitivaen suderecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa y con información inexacta ante la DIRECCIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES - DRNP, en el marco del trámite de Renovación de su inscripción como ejecutor de obras. 2. A través del escrito S/N, presentado el 19 de diciembre de 2025, la empresa HIDROENERGÍA S.A.C., en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividadbenignaalasanciónimpuestamediantelaResoluciónN°1708-2015-TCE-S3, del 18 de agosto de 2015, bajo la aplicación de la Ley N° 32069 – Ley de General de Contrataciones Públicas. 3. Con decreto del 6 de enero de 2026, la solicitud de retroactividad benigna se puso a disposición de la Tercera Sala del Tribunal, para que actúe de acuerdo a sus facultades. II. ANALISIS 1. Esmateriadelpresenteanálisisevaluarlaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna solicitada porel Recurrente contra laResolución N°1708-2015-TCE-S3,del 18 de agosto de 2015, mediante la cual se dispuso sancionarlo con inhabilitación definitiva en su derecho Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1627-2026-TCP-S3 de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa y con información inexacta ante laDIRECCIÓNDELREGISTRONACIONALDEPROVEEDORES-DRNP,enelmarcodeltrámite de Renovación de su inscripción como ejecutor de obras. Marco normativo 2. El numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva delanuevanormaesquelereporte,demaneraconcreta,unaconsecuenciamásventajosa. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de lainfracción,ala sanción,susplazosdeprescripción,einclusorespectodelassancionesen ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el proveedor Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1627-2026-TCP-S3 4. El Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna a fin que el Tribunal sustituya la sanción impuesta mediante la resolución en cuestión, señalando, principalmente, lo siguiente: (…) Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1627-2026-TCP-S3 Como puede apreciarse, el recurrente solicita que se concluya su sanción de inhabilitación definitiva, considerando los alcances de la nueva normativa, la cual a su consideración resulta más beneficiosa. Al respecto, alude que corresponde aplicársele una sanción de 24 meses;porloquecorrespondealaSalaverificarsi,envirtuddelprincipioderetroactividad benigna, lo solicitado se ajusta a las disposiciones contempladas en la Ley N° 32069 y su reglamento. 5. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Recurrente en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto,esprecisoverificarsilaaplicacióndelanormativavigenteenelpresentecasoresulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 6. Sobre el particular, es preciso verificar si la aplicación de la nueva normativa en el presente casoresultamásbeneficiosaaladministrado,elloatendiendoalprincipioderetroactividad benigna. Al respecto, el artículo 91 de la Nueva Ley establece lo siguiente: 91. Inhabilitación definitiva 91.1 Lasancióndeinhabilitacióndefinitivaesimpuestaenlossupuestosde infracciónprevistosenlos literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1627-2026-TCP-S3 91.2 Para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas porcontratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadas de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. 91.3 El Tribunal de Contrataciones Públicas sanciona con inhabilitación definitiva los casos en los que el proveedor ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. 7. Como se logra apreciar, la Nueva Ley precisa que, para la aplicación de la sanción de inhabilitación definitiva, en los últimos cuatro años, el proveedor deberá haber sido sancionado con dos o más sanciones que, conjunto sumen más de treinta y seis meses de inhabilitación temporal. 8. Bajo dicho contexto, de la revisión de la Resolución N° 1708-2015-TCE-S3 del 18 de agosto de 2015 se aprecia que, al momento de ser sancionado, el Recurrente contaba con dos antecedentes de sanción, que, en conjunto, sumaban cincuenta y tres (53) meses de inhabilitación temporal, razón por la cual, se le impuso la sanción de inhabilitación definitiva, conforme se aprecia a continuación: 9. Sin embargo, este Colegiado aprecia que la Nueva Ley establece que, para la aplicación de la sanción de inhabilitación definitiva, el proveedor, en los últimos cuatro años, debe tener dosomássancionesdeinhabilitaciónque,enconjunto,sumenmásdetreintayseismeses. Por tanto, de la revisión de los antecedentes del Recurrente, se aprecia que este solo tenía dos sanciones de inhabilitación a la fecha en que fue sancionado, como se aprecia a continuación: Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1627-2026-TCP-S3 10. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, en aplicación del principio de Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1627-2026-TCP-S3 retroactividad benigna, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el Recurrente, es decir, la Ley vigente, por lo que resulta procedente que se sustituya la sanción de inhabilitación definitiva, por una sanción de inhabilitación temporal. 11. Ahorabien,debetenersepresentequelavariacióndelasanciónnoimplicadejarsinefecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. En el mismo sentido, el tratadista Jaime Ossa Arbeláez sostiene que “cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante la presenciadeunanormativamásbenigna,¿esdablequeellaopere?Parecelamásacertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la 1 revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamientoadministrativoafindeajustarlasanciónalanuevanormamásfavorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . 12. Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 13. No obstante, debe tenerse presente que la imposición de una sanción de inhabilitación temporalnosólotieneporefectolaejecucióndedichasanción,sinotambiénlageneración de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. Recordemos que los antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor, son considerados tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva, como para graduar otras eventuales sanciones que, en lo sucesivo, podrían imponerse a aquél. En ambos casos, los antecedentes de sanción producen consecuencias directas en cuanto a la situación jurídica 1OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis Editores 2.A. Segunda Edición, p.316. Ibid. p. 317. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1627-2026-TCP-S3 de los proveedores. Porconsiguiente,lasustitucióndeunasanción,ademásdetenerefectosrespectoalaparte delasanciónqueaúnestápendientedeejecución,tambiénimplicavariarlosantecedentes quegenera,teniendoencuentaque,decorresponderquesereduzcalasanción,almargen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya ejecutado, sí se puede sustituir los antecedentes que genera la sanción, toda vez que dicha sustitución es favorable a la situación jurídica de los proveedores. En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que así corresponda de acuerdo al análisis de cada caso en concreto; lo cierto es que dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. 14. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,corresponde variar la sanciónimpuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 1708-2015-TCE-S3, del 18 de agosto de 2015; sustituyendo la sanción de inhabilitacióndefinitivapor una de veinticuatro(24) mesesde inhabilitación temporalpara efectos de los antecedentes respectivos, recalcando que ello no afecta ni la validez, ni la eficacia del periodo de inhabilitación ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conforme a lo ya expuesto. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1627-2026-TCP-S3 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor HIDROENERGÍA S.A.C. (R.U.C. N° 20393097265) mediante Resolución N° 1708-2015-TCE-S3 del 18 de agosto de 2015, de inhabilitación definitiva por veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Unidad Funcional Gestión de Mesa de partes y Ejecución del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado para los efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado indicado en el numeral anterior. Salvo mejor parecer, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1627-2026-TCP-S3 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES Elvocalquesuscribeelpresentevotomanifiesta,respetuosamente,sudiscordiarespectoalvoto en mayoría, con respecto a la configuración de la infracción, conforme a lo siguiente: Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el proveedor 1. Conforme a lo señalado por el Recurrente en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,enlosucesivolaLeyvigente,ysuReglamento,aprobadomediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Sobre el particular, de la revisión de la Resolución N° 1708-2015-TCE-S3, del 18 de agosto de 2015, se aprecia que, al momento de ser sancionado, el Recurrente contaba con antecedentes de sanción, que, en conjunto, sumaban cincuenta y tres (53) meses de inhabilitación temporal, razón por la cual, se le impuso la sanción de inhabilitación definitiva, conforme se aprecia a continuación: 3. Teniendo en cuenta ello, el recurrente solicita que se concluya su sanción de inhabilitación definitiva, considerando los alcances de la nueva normativa, la cual a su consideración resulta más beneficiosa. Al respecto, alude que corresponde aplicársele una sanción de 24 meses,considerando laevaluación de los criteriosde graduación contempladosen la nueva normativa. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1627-2026-TCP-S3 4. Al respecto, para el suscrito corresponde desestimar la solicitud, dado que la sanción impuesta no fue de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal sino de inhabilitación definitiva al contar con sanciones previas que, en conjunto, sumaban más de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal, lo que constituía el presupuesto para la imposición de la sanción recurrida. 5. En elmarcode la sanciónde inhabilitación definitivavigente,el recurrente no ha formulado mayores argumentos de comparación y aplicación normativa que permitan a este Tribunal evaluar la aplicación de aquellas normas que le resulten más favorables, considerando que su situación jurídica es la de inhabilitado definitivamente, habiéndose limitado únicamente a requerir que se le apliquen criterios de gradualidad de la sanción. 6. Por tanto, no corresponde asumir las pretensiones formuladas y por ende, sustituir la sanción de inhabilitación definitiva impuesta. CONCLUSIONES: Por lo expuesto, el suscrito es de la opinión que corresponde: 1. Declarar NO HA LUGAR a la aplicación de retroactividad benigna solicitada por la empresa OBRAS Y PROYECTOS CORPORACIÓN INGENIEROS S.A.C. (R.U.C. 20495197299), respecto a la Resolución N° 46-2024-TCE-S3, del 5 de enero de 2024, que le impuso la sanción de inhabilitación definitiva. 2. Archivar el presente expediente. CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ss. Llanos Torres. Página 11 de 11