Documento regulatorio

Resolución N.° 1626-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor Consorcio Virgen del Carmen, integrado por las empresas Constructora Guerrero E.I.R.L. y JM Sociedad Corporativa S.A.C., por su presunt...

Tipo
No clasificado
Fecha
16/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1626-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya falsedady/oinexactitudseimputanalProveedor,enelmarco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones imputadas (…)” Lima, 17 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 17 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2249/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor Consorcio Virgen del Carmen, integrado por las empresas Constructora Guerrero E.I.R.L. y JM Sociedad Corporativa S.A.C., por su presunta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta ante la Entidad, en el marco de la ejecución contractual derivada de la Licitación Pública N° 001-2022-MDL/CS-Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Longot...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1626-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya falsedady/oinexactitudseimputanalProveedor,enelmarco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones imputadas (…)” Lima, 17 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 17 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2249/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor Consorcio Virgen del Carmen, integrado por las empresas Constructora Guerrero E.I.R.L. y JM Sociedad Corporativa S.A.C., por su presunta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta ante la Entidad, en el marco de la ejecución contractual derivada de la Licitación Pública N° 001-2022-MDL/CS-Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Longotea; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 21 de octubre de 2022, la Municipalidad Distrital de Longotea, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2022-MDL/CS- Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio educativo de la Institución Educativa del Nivel Primario Nº 80103- Virgen del Carmen del Centro Poblado de Longotea – distrito de Longotea – provincia de Bolívar – región La Libertad”, con un valor referencial ascendente a S/ 5 801 357.82 (cinco millones ochocientos un mil trescientos cincuenta y siete con 82/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientoseconvocóalamparodelTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. El 30 de noviembre de 2022, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 5 de diciembre del mismo año se otorgó la buena pro a favor del postor Consorcio Virgen del Carmen, integrado por las empresas Constructora Guerrero Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1626-2026-TCP-S6 E.I.R.L. y JM Sociedad Corporativa S.A.C., en adelante el Proveedor, por el monto ascendente a S/ 5 796 539.23 (cinco millones setecientos noventa y seis mil quinientos treinta y nueve con 23/100 soles). 3. Mediante Oficio Nº 059-2024-OCI-MPB, presentado el 23 de febrero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de ContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal,laEntidadpusoenconocimiento la presunta transgresión al principio de presunción de veracidad por parte del Proveedor, derivada de la documentación presentada ante la Entidad durante la ejecución del contrato derivado del procedimiento de selección. En tal sentido, y como sustento de su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe de Hito de Control Nº 001-2024-OCI/MPB/0418SCC, en el cual se señaló, entre otros aspectos, lo siguiente: • Refiere que, en el marco el procedimiento de selección adjudicado al Proveedor, se suscribió el Contrato de Servicio de Ejecución de Obra de fecha 21 de diciembre de 2022 y con fecha 25 de marzo de 2023 se suscribió el Acta de Inicio de Ejecución de Obra. • Como producto del servicio de control concurrente efectuado a la ejecución de la obra, el mismo que tuvo lugar del 15 de enero de 2024 al 22 del mismo mes y año, se advirtió la existencia de situaciones adversas que podrían afectar la continuidad del proceso, vinculadas, entre otros aspectos, al otorgamiento de conformidad y el consecuente pago de valorizaciones presentadas por el Proveedor. • Al respecto, refiere que las Valorizaciones Nº 6, 7 y 8 figuran suscritas por el ingeniero Manuel Fredegundo Salcedo Campos en calidad de residente de obra; no obstante, señala que mediante Carta Nº 058-Ing. MFSC, recibida el 22 de enero de 2024 por la Entidad, el referido profesional señaló no haber tenido participación en la referida obra, además de negar haber suscrito documento alguno al respecto. • Por otro lado, señala que como producto de la evaluación de la documentaciónadjuntaalaValorizaciónNº5identificólapresentacióndelos resultadosdelaboratoriodeensayosacomprensiónuniaxialcorrespondiente al mes de julio de 2023, el mismo que fue emitido por la empresa Guersan Ingenieros S.R.L. En tal sentido, señala que, al haber realizado la consulta a la Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1626-2026-TCP-S6 referida empresa respecto de la validez del resultado presentado por el Proveedor, esta señaló que el informe de fecha 31 de enero de 2023 no ha sido elaborado por su representada. • En ese sentido, concluyó que la documentación presentada por el Proveedor en las mencionadas valorizaciones, constituirían documentación falsa o adulterada, la cual le permitió cobrar los montos correspondientes a las valorizaciones presentadas por la ejecución de la obra y por los resultados de laboratorio efectuados, situación que, a su criterio, genera afectación al principio de integridad que debe regir en toda la contratación pública y a la calidad técnica de la obra, debiendo adoptarse las acciones preventivas y correctivas que correspondan. 4. Mediante decreto del 13 de agosto de 2025, de forma previa al inicio del procedimientoadministrativosancionador,sedispusorequeriralaEntidadremitir un informe técnico legal señalando la procedencia y responsabilidad del Proveedor en la supuesta presentación de documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, además de identificar y remitir los supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta. 5. Mediante decreto del 21 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas integrantes del Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en la ejecución contractual, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta ante la Entidad; infracciones que se encontraban tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta. i) Carta Nº 010-2023-MDL-MFSC/RO-CVC, Valorización de obra Nº 6. Mes agosto 2023, de fecha 31 de agosto de 2023. ii) Carta Nº 016-2023-MDL-MFSC/RO-CVC, Valorización de obra Nº 7. Mes setiembre 2023, de fecha 30 de setiembre de 2023. iii) Carta Nº 020-2023-MDL-MFSC/RO-CVC, Valorización de obra Nº 8. Mes octubre 2023, de fecha 31 de octubre de 2023. 1 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 9 de octubre de 2020. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1626-2026-TCP-S6 iv) Certificado de Laboratorio: Ensayo a compresión Uniaxial, de fecha 31 de julio de 2023. En ese sentido, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Medianteescritopresentadoel5denoviembrede2025anteelTribunal,elpostor Constructora Guerrero E.I.R.L. -integrante del consorcio- presentó sus descargos en el siguiente sentido: • Respecto al cuestionamiento de la validez de las cartas que alcanzan las valorizaciones de obra Nº 6, 7 y 8, refiere que el ingeniero que figura como suscriptor en las referidas valorizaciones le informó, mediante Carta Nº 060- 2024-MFSC, que la comunicación que este realizó al Órgano de Control Interno de la Entidad no fue la adecuada debido a una mala interpretación en la consulta realizada por esta, en tanto había considerado que la consulta se había realizado respecto de los meses de noviembre y diciembre de 2023. En tal sentido, señala que, el referido suscriptor se rectifica, habiendo señalado que sí tuvo participación en la obra en mención durante el periodo comprendido del 22 de agosto de 2023 al 6 de noviembre del mismo año, validando las firmas que aparecen en los documentos cuestionados, la misma que adjunta a sus descargos. • Por otro lado, en lo referido al cuestionamiento al ensayo a compresión Uniaxial, emitido por la empresa Guersan Ingenieros S.R.L., refiere que el representantelegaldelamencionadaempresaleinformó,medianteCartaNº 001-02-2024-GUEERSAN/GG, que su asistente contestó los correos sin haber revisado en su acervo documentario sobre los ensayos de laboratorio realizados en el marco de la obra y, en ese sentido, le comunica que, después de una minuciosa búsqueda encontró el documento cuestionado, el mismo quelefueremitido,yconlocualrefierehaberdesvirtuadoelcuestionamiento realizado a dicho documento. 7. Con decreto del 14 de noviembre de 2025, se dispuso tener por apersonado al postorConstructoraGuerreroE.I.R.L.(integrantedelconsorcio)yporpresentados sus descargos; asimismo, habiéndose verificado que el postor JM Sociedad Corporativa S.A.C. (integrante del consorcio) no presentó descargos, a pesar de haber sido correctamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1626-2026-TCP-S6 sancionador, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente; finalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, con fecha 17 de noviembre de 2025. 8. Mediante el decreto del 4 de febrero de 2026 y con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio, este Colegiado dispuso requerir información a la Entidad, a fin de que remita la documentación que acredite la efectiva presentación de las valorizaciones Nº 6, 7 y 8 cuestionadas; al señor Manuel F. Salcedo Campos a fin de que confirme si suscribió las valorizaciones Nº 6, 7 y 8, así como si su persona participó en la elaboración de las referidas valorizaciones; al postor Constructora Guerrero E.I.R.L. (integrante del consorcio), a fin de que remita copia de la Carta Nº 001-02-GUERSAN/GG a la cual hizo mención en sus descargos; y, a la empresa Guersan Ingenieros S.R.L. para que confirme si emitió el documento denominado Certificado de Laboratorio: Ensayo a compresión Uniaxial y si, de su revisión, advierte alguna modificación o inexactitud y si el mismo es veraz. 9. Mediante Escrito presentado el 10 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el postor Constructora Guerrero E.I.R.L. (integrante del consorcio) dio cumplimiento a lo requerido por el decreto del 4 de febrero de 2026 y remitió copia de la Carta Nº 001-02-GUERSAN/GG. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado a la Entidad, documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, en el marco de la ejecución del contrato, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones. 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurren en infracción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro NacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1626-2026-TCP-S6 Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o Proveedores que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluaciónquelerepresenteventajaobeneficioenelprocedimientodeselección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporelDecretoSupremoNº 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 4. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que losdocumentoscuestionados(falsosoadulteradoseinformacióninexacta)fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. 6. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1626-2026-TCP-S6 administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 7. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 8. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentacióndeundocumentofalsooadulteradooconinformacióninexacta,que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 9. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por aquella persona naturalojurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 10. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1626-2026-TCP-S6 relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecucióncontractual;independientementequeelloselogre,loqueseencuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 11. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 12. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 13. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 14. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 15. En el presente caso, la imputación efectuada al Proveedor se encuentra relacionada a la presentación de documentos falsos o adulterados, así como información inexacta, consistente y/o contenida en los siguientes documentos: Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1626-2026-TCP-S6 Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta. i) Carta Nº 010-2023-MDL-MFSC/RO-CVC, Valorización de obra Nº 6. Mes agosto 2023, de fecha 31 de agosto de 2023. ii) Carta Nº 016-2023-MDL-MFSC/RO-CVC, Valorización de obra Nº 7. Mes setiembre 2023, de fecha 30 de setiembre de 2023. iii) Carta Nº 020-2023-MDL-MFSC/RO-CVC, Valorización de obra Nº 8. Mes octubre 2023, de fecha 31 de octubre de 2023. iv) Certificado de Laboratorio: Ensayo a compresión Uniaxial, de fecha 31 de julio de 2023. 16. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado; así como la inexactitud de la información cuestionada, siempre que esta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a las valorizaciones de obra Nº 6, 7 y 8 17. Sobre el particular, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, se observa que la Entidad, respecto a las cartas de valorización [Carta Nº 010-2023-MDL-MFSC/RO-CVC; Carta Nº 016-2023-MDL-MFSC/RO-CVC; y, Carta Nº 020-2023-MDL-MFSC/RO-CVC], presuntamente falsas o adulteradas y/o con información inexacta, no se advierte que obre documentación que acredite la fecha de su presentación efectiva ante la Entidad. 18. Considerando lo anterior, mediante decreto del 4 de febrero de 2026, la Sala requirió a la Entidad que cumpla con remitir la documentación que acredite la presentación efectiva de las cartas de valorización Nº 6, 7 y 8 cuestionadas; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la información solicitada. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1626-2026-TCP-S6 19. En ese sentido, si bien la Entidad mediante Oficio Nº 059-2024-OCI-MPB del 19 de febrero de 2024, remitió las referidas cartas de valorización, de su revisión no se advierte que están hayan sido efectivamente presentadas, en el marco de la ejecución del contrato derivado del procedimiento de selección, ante la Entidad, incumpliéndose con ello el primer requisito del tipo infractor materia de análisis. Entalsentido,estaSalaconsiderapertinenteremitirelpresentepronunciamiento al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que actúe conforme a sus atribuciones. 20. En esa línea, cabe señalar que, en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado conforme a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la 2 absolución del administrado” . 21. Enesesentido,sibienobranenautoslosdocumentoscuestionados[CartaNº010- 2023-MDL-MFSC/RO-CVC; Carta Nº 016-2023-MDL-MFSC/RO-CVC; y, Carta Nº 020-2023-MDL-MFSC/RO-CVC], debe precisarse que de su contenido no se puede acreditar su presentación efectiva ante la Entidad, en el marco de la ejecución del contrato derivado del procedimiento de selección. 22. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya falsedad y/o inexactitud se imputa al Proveedor, en el marco de la ejecución del contrato derivado del procedimiento de selección, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones imputadas; por lo que corresponde declarar no ha lugar a sanción por las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto a este extremo. 2 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C., p.670. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1626-2026-TCP-S6 Respecto al certificado de laboratorio 23. Por otra parte, respecto al Certificado de Laboratorio: Ensayo a compresión Uniaxial, obra en el expediente la documentación que acredita que dicho certificado fue presentado por el representante común del Proveedor ante la Entidad el 2 de agosto de 2023, a través de la Carta Nº 10-2023-J.M.A.V./R.C. En ese sentido, respecto a este extremo, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que revisten a tal documento, así como la exactitud de la información cuestionada. 24. En relación con el segundo presupuesto, en este extremo, se cuestiona la veracidad y exactitud del Certificado de Laboratorio: Ensayo a compresión Uniaxial, de fecha 31 de julio de 2023, supuestamente emitido por la empresa Guersan Ingenieros S.R.L. y supuestamente suscrito por el señor Jhonny Vásquez Torres, el cual fue presentado por el Proveedor a través de la Carta Nº 10-2023- J.M.A.V./R.C. Para mejor ilustración, a continuación, se reproducen extractos de los referidos documentos: Certificado de Laboratorio: Ensayo a compresión Uniaxial Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1626-2026-TCP-S6 Carta Nº 10-2023-J.M.A.V./R.C. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1626-2026-TCP-S6 25. Al respecto, en el marco de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, se solicitó al supuesto emisor del documento cuestionado, esto es, la empresa Guersan Ingenieros S.R.L., confirmar la veracidad y autenticidad de dicho documento. En respuesta a dicho requerimiento, mediante correo electrónico del 19 de enero de 2024, dicha empresa señaló, entre otros aspectos, que el certificado cuestionado no fue elaborado por este, además de indicar que no contaba con registro alguno del mismo, conforme se aprecia a continuación: (…) 26. Posteriormente, a fin de contar con mayores elementos para resolver, mediante Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1626-2026-TCP-S6 decreto del 4 de febrero de 2026 este Tribunal solicitó a la empresa Guersan Ingenieros S.R.L. que informe respecto de la veracidad del Certificado de Laboratorio: Ensayo a compresión Uniaxial, de fecha 31 de julio de 2023, adjuntándoleunacopiaparamejorverificación;noobstante,alafechadeemisión delpresentepronunciamiento,lareferidaempresanohacumplidoconresponder al requerimiento de información. 27. Ahora bien, en este punto cabe precisar que el postor Constructora Guerrero E.I.R.L. (integrante del consorcio) sostuvo en sus descargos que, tras cuestionar a laempresaGuersanIngenierosS.R.L.,respectoasumanifestaciónantelaEntidad, estaleremitiólaCartaNº001-02-GUERSAN/GG,mediantelacualseñalóquedicha comunicación fue errónea, debido a que fue emitida por un asistente del que no contaba con acceso completo a los registros de la empresa. Asimismo, indicó que, tras una revisión exhaustiva, logró ubicar el certificado cuestionado, remitiéndole copia del mismo. 28. En atención a ello, mediante decreto del 4 de febrero de 2026, se requirió al referido consorciado que remita la copia clara y legible de la mencionada Carta Nº 001-02-GUERSAN/GG. Ante ello, con fecha 10 de febrero de 2026, el referido administrado cumplió con remitir la documentación requerida, cuyo contenido se expone a continuación: Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1626-2026-TCP-S6 29. Conforme se aprecia, mediante Carta Nº 001-02-GUERSAN/GG, el representante legal de la empresa indica que existe un error en su primera manifestación, remitiendo copia de los ensayos de laboratorio que habría realizado. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1626-2026-TCP-S6 Ahora bien, a fin de verificar que dicha comunicación haya sido emitida por una persona autorizada de la empresa Guersan Ingenieros S.R.L., se realizó la revisión de la información obrante en el portal de búsquedas de la SUNAT, en la cual se advierte que el señor Leiner Guerrero Gonzales figura en su condición de gerente generaldelacitadaempresa,locualresultacoherenteconlainformacióndequien suscribió el documento antes mencionado. Para una mejor apreciación, se reproduce la información del citado portal: 30. En tal sentido, si bien no se cuenta con una respuesta al Tribunal de la empresa Guersan Ingenieros S.R.L.,en el caso concreto,esta Sala no puededejarde valorar la comunicación remitida por el Proveedor, máxime cuando no existe un medio probatorio que soslaye la citada comunicación, por lo que, de la documentación incorporada al expediente se advierte que el supuesto emisor del certificado rectificó su primera comunicación, reconociendo que el documento sí fue emitido por la empresa y que obra en sus registros. 31. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración de documentos, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. Enrelaciónconello,delosdocumentosobrantesenelexpediente,seadvierteque el supuesto emisor del documento cuestionado, esto es, la empresa, Guersan Ingenieros S.R.L., en un primer momento señaló no haber emitido dicho documento;sinembargo,demaneraposteriorseñalóqueluegodehaberrevisado de manera exhaustiva, confirma la emisión de los mismos, coligiéndose entonces la existencia de respuestas contradictorias respecto de la veracidad e inexactitud Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1626-2026-TCP-S6 del documento cuestionado. 32. En esa línea, corresponde reiterar que, en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuadoconformeasusdeberes,mientrasnocuentenconevidenciaencontrario. 33. Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 34. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad del documento objeto de análisis del presente extremo; es decir, la presuncióndeveracidaddeldocumentoencuestiónnohapodidoserdesvirtuada. 35. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto del Certificado de Laboratorio: Ensayo a compresión Uniaxial de fecha 31 de julio de 2023, se concluye que no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 36. Porotrolado,respectoalaimputacióndeinexactituddelainformacióncontenida en el documento cuestionado, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 37. Enesesentido,comosedetallódemaneraprecedente,enelexpedientenoobran suficientes elementos para desvirtuar la presunción de veracidad del documento, pues el supuesto emisor ha emitido respuestas contradictorias respecto de la veracidad y contenido del documento cuestionado; por tanto, no se cuentan con Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1626-2026-TCP-S6 elementos suficientes y objetivos para acreditar la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta. 38. En tal sentido, no habiéndose determinado la inexactitud del documento analizado, debe prevalecer el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido; por lo que corresponde declarar no ha lugar a sanción, respecto de este extremo. 39. En consecuencia, en el presente acápite no se encuentra acreditado que el Proveedor haya presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida SifuentesHuamányDannyWilliamRamosCabezudo,atendiendoalaconformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a las empresas Constructora Guerrero E.I.R.L., con R.U.C. Nº 20531455313 y JM Sociedad Corporativa S.A.C., con R.U.C. N° 20600447051, integrantes del Consorcio Virgen del Carmen, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la ejecución del contrato derivado de la Licitación Pública N° 001-2022-MDL/CS-Primera Convocatoria, convocadaporlaMunicipalidadDistritaldeLongotea;infraccionesqueestuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1626-2026-TCP-S6 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 19 de 19