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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01624-2026-TCP-S6 Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en laConstitución Política del Perú y elTUO de la LPAG,afindesalvaguardarlosprincipiosdeceleridadypredictibilidaddelas decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 17 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 17 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,los Expedientes N° 10450/2023.TCP y 10455/2023.TCP., sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor Eustaquio Wagner Robles Ramirez, por la presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta ante la Municipalidad Distrital de Huachis; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendien...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01624-2026-TCP-S6 Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en laConstitución Política del Perú y elTUO de la LPAG,afindesalvaguardarlosprincipiosdeceleridadypredictibilidaddelas decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 17 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 17 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,los Expedientes N° 10450/2023.TCP y 10455/2023.TCP., sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor Eustaquio Wagner Robles Ramirez, por la presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta ante la Municipalidad Distrital de Huachis; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, se viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 Expediente Entidad Proveedores Procedimiento de Decreto de Inicio del contratación PAS Orden de Compra N° #671742 10450/2023.TCP MUNICIPALIDAD DISTRITAL EUSTAQUIO 77-2023 (21.10.2025) DE HUACHIS WAGNER ROBLES Orden de Compra N° RAMIREZ 13-2023 #683311 10455/2023.TCP. (19.11.2025) Dichas contrataciones, configuraban supuestos excluidos del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser los montos menores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizaron,seencontraba vigenteelTexto ÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,Ley de Contrataciones delEstado, aprobadoporDecreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01624-2026-TCP-S6 2. Mediante el Memorando N° D000676-2023-OSCE-DGR , presentado el 20 de octubre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado –OSCE(ahoraOECE)pusoenconocimientoqueelseñor EustaquioWagnerRobles Ramírez, en lo sucesivo el Proveedor, habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 1210-2023/DGR-SIRE del 19 de setiembre de 20232, en el cual señaló lo siguiente: i. El 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo2023-2026 .Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Calixto Bernardo Robles Ramírez fueelegido comoConsejero Regional de Áncash,para elperiodo2023-2026; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. De acuerdo con la información consignada por el señor Ricardo Wellingthon PradoGarcíaensuDeclaraciónJuradadeInteresesdelaContraloríaGeneral de la República, se aprecia que el señor Eustaquio Wagner Robles Ramírez es su hermano. En consecuencia, se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Calixto Bernardo Robles Ramírez, durante el periodo en que ocupó el cargo de Consejero Regional de Áncash, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. Deacuerdoconloanterior,seidentificóquelaEntidadcontratóconel señor Eustaquio Wagner Robles Ramírez, quien sería hermano del señor Calixto Bernardo Robles Ramírez, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. 1 2 Obrante a folio 2 de los expedientes administrativos en formato PDF indicados en el cuadro N° 1. Obrante a folios 7 al 11 de los expedientes administrativos en formato PDF indicados en el cuadro N° 1. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01624-2026-TCP-S6 iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. De manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, se trasladó a la Municipalidad Distrital de Huachis, en adelante la Entidad, un requerimiento de información, a fin de que cumpla con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros documentos, la siguiente información: i) Informe técnico legal sobre la procedencia y presunta responsabilidad del Proveedor por la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo precisarse en cuál de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley se encontraría incurso a la fecha de emisión de la Orden de Compra; así como sobre la presunta comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta ante las Entidades, indicando el perjuicio ocasionado y, de corresponder, los resultados de la fiscalización posterior de los documentos. ii) Copia legible de la Orden de Compra y de su constancia de recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. iii) Copia legible de la cotización presentada por el proveedor, en el marco de la Orden de Compra. iv) Copia legible de los documentos que acrediten la presentación del documento cuestionado como inexacto (cargos de recepción, captura de pantalla de registros del SEACE, correos electrónicos, etc). De lo actuado, corresponde precisar que los documentos antes referidos fueron requeridos mediante los decretos detallados en el Cuadro N° 2, el cual se expone a continuación: Cuadro N° 2 Expediente Entidad Requerimientos previos al inicio del PAS (Decreto) #666471 10450/2023.TCP MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE (2.10.2025) HUACHIS Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01624-2026-TCP-S6 #660754 10455/2023.TCP. (12.9.2025) 4. En torno a ello, la Entidad remitió de manera parcial la documentación requerida mediante los decretos descritos en el Cuadro N° 2, conforme se aprecia en el cuadro siguiente: Cuadro N° 3 Documento remitido Orden de Compra por la Entidad Documentos adjuntos Expediente [O/C] contratante [Fecha de presentación] - Anexo N° 4 -Declaración Jurada- del 30 de marzo de 2023 suscrita por el Proveedor. Informe Técnico Legal N° - Anexo N° 7 -Declaración Jurada- del 30 de Orden de Compra 0008-2025-PGE/PP- N° 77-2023 MDHS del 17 de octubre marzo de 2023, suscrita por el Proveedor, en 10450/2023.TCP [17.7.2023] de 2025 el cual declaró, entre otros, no encontrarse [Presentado: 17.10.2025] bajo ninguna causal de prohibición o inhabilitación para contratar con el Estado - Ficha Única del Proveedor. - Informe N° 293-2025-MDHs/SGL/AAR del 29 de setiembre de 2025 del Subgerente de Logística de la Entidad. Informe Técnico Legal N° - Anexo N° 4 -Declaración Jurada- del 30 de Orden de Compra 0005-2025-PGE/PP- marzo de 2023 suscrita por el Proveedor N° 13-2023 MDHS del 1 de octubre - Anexo N° 7 -Declaración Jurada, suscrita por 10455/2023.TCP [18.4.2023] de 2025 el Proveedor, en el cual declaró, entre otros, [Presentado: 1.10.2025] no encontrarse bajo ninguna causal de prohibición o inhabilitación para contratar con el Estado. - Ficha Única del Proveedor. De lo expuesto, se advierte que la Entidad no ha cumplido con remitir las órdenes de compra, así como los documentos que acreditan la ejecución de la prestación o la recepción de aquellas ni la documentación donde se aprecie la fecha de recepcióndela cotización presentadapor elProveedor,dentrodelcual incluyalos anexos indicados en el cuadro 3. 5. A través de los decretos precisados en el Cuadro N° 1, se dispuso iniciar los respectivos procedimientos administrativos sancionadores al Proveedor, conforme a lo siguiente: Cuadro N° 4 Infracciones Sustento fáctico que imputadas en el Impedimento sustenta el Orden de dispuesto en el Presunta información Inexacta Compra [O/C] PAS numeral 11.1 del impedimento de Expediente [establecidas en contratar con el Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01624-2026-TCP-S6 [Fecha de el numeral 50.1 artículo 11 del Estado al momento emisión] del artículo 50 TUO de la Ley de perfeccionarse la del TUO de la O/C Ley] - Anexo N° 7 -Declaración Jurada- del30demarzode2023,suscrita Orden de El proveedor sería por el Proveedor, en el cual Compra N° 77- hermano del señor declaró, entre otros, no 10450/2023.TCP 2023 Calixto Bernardo encontrarse bajo ninguna causal [17.7.2023] Literal h) en Robles Ramírez, de prohibición o inhabilitación Literales c) e i) concordancia con quien fue elegido para contratar con el Estado. el literal c) como Consejero Regional de Áncash - AnexoN° 4-Declaración Jurada- Orden de para el periodo suscrita por el Proveedor, en el Compra N° 13- 2023-2026 cual declaró, entre otros, no 10455/2023.TCP. 2023 tener impedimento para [18.4.2023] contratar con el Estado. En talsentido,se otorgóal Proveedorel plazodediez (10)díashábiles a fin deque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Al respecto, el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. Por tal razón, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obranteen autos,remitiéndose los expedientesala SextaSala del Tribunal para que resuelva. 7. Por lo expuesto, se tiene que, en el marco de los expedientes indicados en el Cuadro N° 1, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento la Entidad no cumplió con presentar la totalidad de los documentos requeridos mediante los decretos indicados en el Cuadro N° 2, pese a haber sido debidamente notificada. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Los procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Proveedor, por haber contratado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización en el marco de las contrataciones perfeccionadas mediante las Órdenes de Compra descritas en el Cuadro N° 4, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respectivamente. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01624-2026-TCP-S6 Primera cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 2. La Sexta Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, respecto a la infracción imputada, así como respecto de los hechos denunciados, toda vez que los mismos consisten en determinar si los distintos proveedores habrían contratado con entidades públicas encontrándose impedidos para ello, y si habrían presentado información inexacta ante la Entidad, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. En la práctica del Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo idéntica motivación, como parámetros de justificación de una decisión; considerando que, para la configuración del tipo infractor antes descrito, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en los siguientes términos: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentosqueevidencienlarealizacióndeotrasactuaciones,siemprequeestos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). 4. Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (i) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista] y, (ii) otros medios de prueba que permitan identificar 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01624-2026-TCP-S6 de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 5. Por otro lado, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por lasLeyesN° 31465 yN° 31603,enadelante elTUO delaLPAG,que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar mediosdeproducción en serie, siempreque no lesione las garantíasjurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 6. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento,oconstituyanmerosformalismos,afindealcanzarunadecisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01624-2026-TCP-S6 7. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 de la citada Carta Magna establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicableylosfundamentosdehechoenquesesustentan.Asimismo,corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos,recogido en elnumeral4delartículo 3delTUOde laLPAG,elcual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículo IVdelTUOdelaLPAG,según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01624-2026-TCP-S6 8. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 9. Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si el Proveedor contratóconlaEntidadestandoimpedidoparaello,alencontrarseinmersoenuno o varios de los supuestos que estuvieron establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Asimismo, la infracción descrita en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consiste en demostrar que el proveedor presentó dentro de su respectiva cotización, de manera previa a contratar con la Entidad, información inexacta consistente, específicamente, en declarar, de manera contraria o discordante con la realidad, no estar impedido legalmente para contratar con el Estado. Por otro lado, los referidos casos corresponden a contrataciones por montos inferiores o iguales a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 4 008-2021.TCE , a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada. 10. En consecuencia, al evidenciarse una pluralidad de casos como los enunciados, se ha visto por conveniente realizar un análisis conjunto de los mismos que permita un trámite más expeditivo, en aras de la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en favor de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal. 11. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01624-2026-TCP-S6 Naturaleza de la infracción. 12. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque se refiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refería el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía comounsupuestoexcluidodelámbitodeaplicación delTUOdelaLey,perosujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalaba que para los casos a que se refería el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5del TUOdela Ley,sólo son aplicableslasinfraccionesqueestuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 13. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Proveedor esté Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01624-2026-TCP-S6 incurso en alguno de los impedimentos que estuvieron establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 14. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 del TUO de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 15. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a 5 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia, igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesquepermitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01624-2026-TCP-S6 supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos que estuvieron taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si,a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, los proveedores indicados en el Cuadro N° 1 estaban inmersos en algún supuesto de impedimento. Configuración de la infracción 16. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que el proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 17. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realizacióndeotrasactuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01624-2026-TCP-S6 atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). 18. Ahora bien, se observa que en los expedientes indicados en el Cuadro N° 1, no obra la Orden de Compra o su notificación ni documento alguno que acredite su prestación. En virtud deello, se requirió a la Entidad que remita la documentación siguiente: i) Informe técnico legal sobre la procedencia y presunta responsabilidad del Proveedor por la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo precisarse en cuál de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley se encontraría incurso a la fecha de emisión de la Orden de Compra; así como sobre la presunta comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta ante las Entidades, indicando el perjuicio ocasionado y, de corresponder, los resultados de la fiscalización posterior de los documentos. ii) Copia legible de la Orden de Compra y de su constancia de recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. iii) Copia legible de la cotización presentada por el proveedor, en el marco de la Orden de Compra. iv) Copia legible delos documentos que acrediten lapresentacióndeldocumento cuestionado como inexacto (cargos de recepción, captura de pantalla de registros del SEACE, correos electrónicos, etc). Al respecto, dicha documentación fue requerida mediante los decretos conforme se expone a continuación: Expediente Requerimientos previos al inicio del PAS (Decreto) #666471 10450/2023.TCP (2.10.2025) #660754 10455/2023.TCP. (12.9.2025) Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01624-2026-TCP-S6 19. Atendiendo a ello, la Entidad, remitió la documentación descrita en el Cuadro N° 5, conforme lo siguiente: Cuadro N° 5 Documento remitido Orden de Compra por la Entidad Documentos anexos Expediente [O/C] contratante [Fecha de presentación] - Anexo N° 4 -Declaración Jurada- del 30 de Informe Técnico Legal N° marzo de 2023 suscrita por el Proveedor. Orden de Compra 0008-2025-PGE/PP- - Anexo N° 7 -Declaración Jurada, suscrita por N° 77-2023 MDHS del 17 de octubre el Proveedor, en el cual declaró, entre otros, 10450/2023.TCP [17.7.2023] de 2025 no encontrarse bajo ninguna causal de [Presentado: prohibición o inhabilitación para contratar 17.10.2025] con el Estado. - Ficha Única del Proveedor. - Informe N° 293-2025-MDHs/SGL/AAR del 29 de setiembre de 2025 del Subgerente de Logística de la Entidad. Informe Técnico Legal N° - Anexo N° 4 -Declaración Jurada- del 30 de Orden de Compra 0005-2025-PGE/PP- marzo de 2023 suscrita por el Proveedor N° 13-2023 MDHS del 1 de octubre - Anexo N° 7 -Declaración Jurada, suscrita por 10455/2023.TCP. [18.4.2023] de 2025 el Proveedor, en el cual declaró, entre otros, [Presentado: 1.10.2025] no encontrarse bajo ninguna causal de prohibición o inhabilitación para contratar con el Estado. - Ficha Única del Proveedor. 20. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito, de la revisión de la documentación remitida por la Entidad, no se advierte la Orden de Compra u otro documento que acredite la contratación del Proveedor con la Entidad. Asimismo, no obra en el expediente administrativo ninguna documentación que acredite la ejecución de la prestación o su recepción. 21. Asimismo, cabe acotar que en el marco del Expediente N° 10455-2023, se adjuntó el Informe N° 293-2025-MDHs/SGL/AAR del 29 de setiembre de 2025 suscrito por el Subgerente de Logística de la Entidad, en el cual informó, entre otros aspectos, que las Órdenes de Compra emitidas a favor del Proveedor fueron pagadas por la Entidad; sin embargo, precisa que el expediente de contratación de aquellas Órdenes de compra no se encontraría en su dependencia. Asimismo, pese a que señaló que adjuntaba el informe del Almacén Central, la Orden de Compra y el acta de conformidad, no se advierte que haya remitido dicha documentación. Para mayor detalle, a continuación, se muestra lo indicado por la Entidad: Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01624-2026-TCP-S6 22. Por tal razón, se advierte que, pese a haber sido debidamente notificada, la Entidad no ha cumplido con presentar los documentos requeridos mediante los decretosindicadosenelCuadroN°5,quepermitaacreditarlarelacióncontractual con el Proveedor. En atención a lo señalado anteriormente, dicha omisión debe ponerse en conocimiento de sus Órganos de Control Institucional, para los fines que corresponda. 23. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que obra en los expedientes administrativos del CuadroN°1,elreportedelaplataformadelSistemaElectrónicodeContrataciones del Estado (SEACE) de las órdenes de compra emitidas a favor del Proveedor, en el cual se advierte el registro de las citadas órdenes de compra, emitidas por la Entidad a favor del Proveedor; sin embargo, en dicha plataforma solo aparecen datosgeneralesdelasórdenesdecompra(nombredeentidadcontratante,fecha, monto de la orden de compra, nombre o denominación social del proveedor, estado de registro de la orden), entre otros, que no permiten acreditar su perfeccionamiento ni su ejecución, como se aprecia a continuación: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01624-2026-TCP-S6 Orden de Compra N° 77-2023 Orden de Compra N° 13-2023 24. Conforme a lo anterior, al no existir elemento alguno que permita acreditar el perfeccionamientodel contrato, asícomo la recepción o prestación del objeto de la Orden de Compra, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Al respecto, es importante precisar que el Tribunal, a efectos de verificar la Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01624-2026-TCP-S6 comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, y que, en dicho momento, el Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado. Por consiguiente, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa del Proveedor, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. 25. Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedorperfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante las órdenes de compra indicadas en el Cuadro N° 1 [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. 26. En consecuencia, no es posible determinar la configuración de la infracción que estuvo tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo de los expedientes administrativos indicados en el Cuadro N° 1. Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta a la Entidad. 27. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01624-2026-TCP-S6 Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 28. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 29. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 30. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01624-2026-TCP-S6 hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con elprocedimientoque se sigueante estasinstancias; independientementeque ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 31. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, suponía el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 7 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01624-2026-TCP-S6 Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 32. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG,la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medidaqueesatribucióndelaAdministraciónPública verificarladocumentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 33. En el caso materia de análisis, se atribuye al Proveedor haber presentado ante la Entidad información inexacta, como parte de sus cotizaciones, las cuales se encuentran contenidas en los siguientes documentos: Cuadro N° 6 Expediente O/C u O/S Documento con presunta información inexacta Anexo N° 7 -Declaración Jurada- del 30 de marzode2023,suscritaporelProveedor,en Orden de Compra N° 77-2023 el cual declaró, entre otros, no encontrarse 10450/2023.TCP [17.7.2023] bajo ninguna causal de prohibición o inhabilitación para contratar con el Estado. AnexoN°4-DeclaraciónJurada- suscritapor Orden de Compra N° 13-2023 elProveedor,enelcualdeclaró,entreotros, 10455/2023.TCP. [18.4.2023] no tener impedimento para contratar con el Estado. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01624-2026-TCP-S6 34. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuracióndelainfracciónmateriadeanálisis,debeverificarselaconcurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 35. En el presente caso, de acuerdo con la información remitida por la Entidad, mediante los documentos indicados en el Cuadro N° 5, se tiene el Anexo N° 7 – Declaración - del 30 de marzo de 2023, así como el Anexo N° 4 -Declaración Jurada, suscritos por el Proveedor, conforme se aprecia a continuación: Anexo N° 7 -Declaración Jurada- del 30 de Anexo N° 4 -Declaración Jurada marzo de 2023 36. Ahorabien,conformealoseñalado,sibienobranenautoslosanexosquehabrían sido presentados por el Proveedor ante la Entidad como parte de su cotización, en el marco de una relación contractual, no se ha logrado acreditar el primer requisito para determinar el impedimento atribuido al Proveedor. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01624-2026-TCP-S6 Asimismo,aun cuandomediante eldecreto indicado en el CuadroN° 5se solicitó, entre otros,remitir copia legible de la cotización presentada por el Proveedor, en el marco de la Orden de Compra, en la que se aprecie la fecha de recepción, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el que se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad, de la revisión de los documentos adjuntos no obra documentación alguna que permita acreditar la recepción,por parte de esta, de la cotización en la que se incluiría el mencionado anexo que contendría información presuntamente inexacta. Por lo tanto, corresponde ponerenconocimiento dela Entidadyde su Órganode Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. 37. Sin perjuicio de ello,cabe acotar que, respecto del Expediente N° 10455-2023, de la revisión del contenido del Anexo N° 4 no se verifica que el proveedor haya declaradonoencontrarseincursoenalgunacausaldeprohibiciónoinhabilitación para contratar con el Estado; motivo por el cual el documento materia de análisis no reviste el contenido señalado por la Entidad. 38. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento que contendría información inexacta que habría sido remitido en el marco de las Órdenes de compras detalladas en el Cuadro N° 1, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada ni continuar con su análisis. 39. Por lo expuesto, en el presente caso, no es posible determinar la configuración de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo de los expedientes administrativos indicados en el Cuadro N° 1. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Héctor Ricardo Morales González y Danny William Ramos Cabezudo, en reemplazo del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01624-2026-TCP-S6 Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la ResolucióndePresidencia EjecutivaN°D000090-2025-OECE-PRE del 16dediciembrede 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción, respecto del proveedor EUSTAQUIO WAGNER ROBLES RAMIREZ (con R.U.C. N° 10425922331), por la presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta ante la Municipalidad Distrital de Huachis, en el marco de las contrataciones indicadas en el Cuadro N° 1, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que disponga las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación. 3. Archívense de manera definitiva los expedientes indicados en el Cuadro N° 1. Regístrese, comuníquese y publíquese HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 23 de 23