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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1623-2026-TCP-S3 Sumilla: “Enesesentido,sedesprendequelaOrdendeServicioque sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago del servicio que ya se había ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello (…)” Lima, 17 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 17 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2229/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor SALES DEL CASTILLO SEGUNDO SANTIAGO (con R.U.C. N° 10164774282), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h), en con...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1623-2026-TCP-S3 Sumilla: “Enesesentido,sedesprendequelaOrdendeServicioque sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago del servicio que ya se había ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello (…)” Lima, 17 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 17 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2229/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor SALES DEL CASTILLO SEGUNDO SANTIAGO (con R.U.C. N° 10164774282), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 180 de fecha 24.02.2023 emitida por la Municipalidad Distrital de Mochumí, para la contratación de “Servicios Profesionales prestados como asesor legal externo de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOCHUMI; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El24defebrerode2023,laMUNICIPALIDADDISTRITALDEMOCHUMI,enadelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 180 a favor del señor SALES DEL CASTILLO SEGUNDO SANTIAGO, en adelante el Contratista, para la contratación de “Servicios Profesionales prestados como asesor legal externo de la MunicipalidadDistritaldeMochumi,correspondientealmesdefebrerodel2023", por el monto de S/ 5,000.00 (Cinco Mil y 00/100 Soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 145-2024-CG/OC0427, presentado el 22 de febrero de 2024 antelaPresidenciadelTribunaldeContratacionesdelEstado,elÓrganodeControl Institucional de la Municipalidad Provincial de Lambayeque, comunicó al Tribunal Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1623-2026-TCP-S3 de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, lo siguiente: - Mediante documento de la referencia a), la Municipalidad Distrital de Mochumi remitió al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad ProvincialdeLambayeque, seis(6)comprobantesdepagoqueemitió,durante el año 2023,a nombredel proveedor Segundo Santiago Sales Del Castillo (RUC N° 10164774282) por servicios de asesoría legal externa. - De la revisión al Sistema de Declaraciones Juradas para la Gestión de Conflicto de Intereses (DJI), se advirtió la existencia de una DJ registrada por la juez superior de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Ana Elizabeth Sales Del Castillo (DNI N° 16699165), correspondiente al ejercicio 2022 y de oportunidad periódica, en la cual consignó como familiar al señor Segundo SantiagoSalesDelCastillo,habiendoprecisadocomoparentesco:“hermano(a) del declarante. - Se aprecia que, el señor Segundo Santiago Sales Del Castillo prestó servicios a la Municipalidad Distrital de Mochumí pese a que estaría impedido de contratar con dicha entidad; hecho que hacemos de su conocimiento para las acciones que estime pertinente en el ámbito de su competencia. 3. Con decreto del 19 de agosto de 2025, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y señalar las causales de impedimento en que habríaincurrido;asimismo,entre otros,informarsilaOrdendeServicioN°180del 24 de febrero de 2023 corresponde a una contratación perfeccionada portratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si proviene de un contrato o de un procedimiento de selección y, de ser el caso, adjuntarlo o señalarlo; o, ii) provenga de una misma contratación, indicar y adjuntar todas las órdenes de servicio derivadas de esta. Asimismo, se le requirió copia legible de la Orden de Servicio y de su recepción. 4. Con decreto del 21 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuestoprevisto en elliteralh),en concordancia con el literald)inciso11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 180 de fecha 24.02.2023 emitida por la Municipalidad Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1623-2026-TCP-S3 Distrital de Mochumí, para la contratación de “Servicios Profesionales prestados como asesor legal externo de la Municipalidad Distrital de Mochumi, correspondiente al mes de febrero del 2023”. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Por último, mediante decreto del 14 de noviembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibida el 17 de noviembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1623-2026-TCP-S3 momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente, a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelación contractual, elContratistaestaba inmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 4. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsi elContratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,lacual, conformeha sido señalado anteriormente,contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1623-2026-TCP-S3 i) Que se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse la Orden de Servicio, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto al primer requisito, en el expediente administrativo, obra copia de la Orden de Servicio N° 180 emitida el 24 de febrero de 2023 por la Entidad afavor del señor SalesCastillo Segundo Santiago, por el monto de S/ 5,000.00 para la contratación de “Servicios profesionales prestados como asesor legal externo a la Municipalidad Distrital de Mochumí, correspondientes al mes de febrero de 2023”, como se aprecia a continuación: Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1623-2026-TCP-S3 6. En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el pago a favor del Contratista para los “Servicios profesionales prestados como asesor legal externo a la Municipalidad Distrital de Mochumí, correspondientes al mes de febrero de 2023”, en atención, entre otros, al Informe de Servicios N° 02-2023-SSSDC/ALE-MDM de fecha 16 de marzo de 2023. 7. Al respecto, obra en el expediente administrativo, el Informe de Servicios N° 02- 2023-SSSDC/ALE-MDM de fecha 16 de marzo de 2023, mediante el cual el Contratista informó sobre las actividades realizadas en el mes de febrero de 2023. En dicho documento, se aprecia que el Contratista indicó haber realizado actividades de asistencia al despacho de Alcaldía de la Entidad en la primera y segunda semana del mes de febrero. Cabe precisar que la Orden de Servicio fue emitida el 24 de febrero de 2023, es decir, con posterioridad al servicio ejecutado por el Contratista. A continuación, se adjunta parte del citado documento: Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1623-2026-TCP-S3 8. Aunado a ello, obra el Informe N° 034-2023-MDM-GM/OOSM del 23 de marzo de 2023,conel cual laEntidad dio conformidad alservicio prestadopor elContratista en el mes de febrero de 2023, documento que guarda concordancia con la Orden deServicioobjetodelpresenteprocedimiento,talcomoseapreciaacontinuación: Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1623-2026-TCP-S3 9. Por último, en el expediente administrativo, obra el Comprobante de Pago N° 489 del 30 de marzo de 2023, emitido en el marco de la contratación materia del presente procedimiento. A continuación, se reproduce el citado documento: Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1623-2026-TCP-S3 De la revisión de los documentos reproducidos, se advierte que, a través de la Orden de Servicio N° 180 del 24 de febrero de 2023, se habría viabilizado el pago de los servicios profesionales prestados como asesor legal externo a favor del Contratista, toda vez que obra, entre otros documentos, el Informe de Servicios N° 02-2023-SSSDC/ALE-MDM de fecha 16 de marzo de 2023, en el que el Contratista informó sobre las actividades realizadas en el mes de febrero de 2023, señalando, expresamente, haber realizado actividades de asistencia al despacho de Alcaldía de la Entidad en la primera y segunda semana del mes de febrero. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1623-2026-TCP-S3 Es decir, la Orden de Servicio fue emitida con posterioridad a la ejecución del servicio prestado por el Contratista. 10. En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago del servicio que ya se había ejecutado,porloque,enestricto,dichaOrdendeServicio no constituyeelvínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello. En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificareldocumentoqueoriginóelvínculocontractualdelcualderivalaOrden de Servicio imputadaenel presenteprocedimiento administrativosancionador,ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente. 11. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. 12. Por lo expuesto, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para determinar la configuración de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 13. Sin perjuicio de lo expuesto, es relevante traer a colación que, en el expediente administrativo, obra el Requerimiento N° 02-A-2023-MDM-GM/OOSM, para la contratación de personal de apoyo para el periodo de enero a marzo de 2023, y los Términos de Referencia para la Contratación de Servicios Personalísimos para Asesoría Legal Externa en el Despacho de Alcaldía, por el periodo de tres meses (03 de enero al 31 de marzo de 2023), los cuales evidencian en mayor medida que la relación contractual entre la Entidad yel Contratista no derivaría de la Ordende Servicio.. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1623-2026-TCP-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Danny WilliamRamosCabezudo,yatendiendoalaconformacióndelaTerceraSaladelTribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor SALES DEL CASTILLO SEGUNDO SANTIAGO (con R.U.C. N° 10164774282), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 180 de fecha 24.02.2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOCHUMI, infracción que estuvo tipificada en literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO DIGITALMENTE CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Arana Orellana. Página 11 de 11