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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1622-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) se advierte que el Consorcio Adjudicatario no obtuvo ventajaobeneficioconcretoconlapresentacióndelCertificado de Trabajo cuestionado que forma parte de la oferta presentadael31deenerodel2024;puesluegodelacalificación de las ofertas, se determinó que la misma fue DESCALIFICADA”. Lima, 17 de febrero del 2026. VISTO en sesión de fecha 17 de febrero del 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4780/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas MARSOL CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20489689295) y FORSETI INFRAESTRUCTURAS S.A. (con RUC N° 20601539820) integrantes del CONSORCIO INCARI, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 10-2023-MTC/20-UZHUU-1 Primera Convocatoria – Ítem N° 6, convocado por el MTC - PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL); y...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1622-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) se advierte que el Consorcio Adjudicatario no obtuvo ventajaobeneficioconcretoconlapresentacióndelCertificado de Trabajo cuestionado que forma parte de la oferta presentadael31deenerodel2024;puesluegodelacalificación de las ofertas, se determinó que la misma fue DESCALIFICADA”. Lima, 17 de febrero del 2026. VISTO en sesión de fecha 17 de febrero del 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4780/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas MARSOL CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20489689295) y FORSETI INFRAESTRUCTURAS S.A. (con RUC N° 20601539820) integrantes del CONSORCIO INCARI, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 10-2023-MTC/20-UZHUU-1 Primera Convocatoria – Ítem N° 6, convocado por el MTC - PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 22 de diciembre del 2023, el MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 10-2023-MTC/20-UZHUU-1 Primera Convocatoria – Ítem N° 6, para la contratación del “Servicio de mano de obra para los trabajos de mantenimiento rutinario de los tramos asignados a la Unidad Zonal Huánuco”, con un valor estimado ascendente a S/ 1,929,538.80 (Un millón novecientos veintinueve mil quinientos treinta y ocho con 80/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Cabe precisar el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante elTUO dela Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El ítem N° 6 corresponde al “Servicio de mano de obra para los trabajos de mantenimiento rutinario del tramo VI: Las palmas - Pte. Pumahuasi”, con un valor estimado de S/ 312 613.80 (trescientos doce mil seiscientos trece con 80/100 soles). El 29 de enero de 2024 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientrasqueel14demarzodelmismoañosepublicóenelSEACEelotorgamiento delabuenaprodelítemN°6delprocedimientodeselecciónafavordelaempresa MARSOL CONTRATISTAS GENERALES S.A. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1622-2026-TCP-S3 Cabe indicar que si bien en el acta publicada en el SEACE el comité consignó a la empresa MARSOL CONTRATISTAS GENERALES S.A. como postor ganador de la buena pro, se observó que aquella en realidad presentó su oferta junto con la empresa FORSETI INFRAESTRUCTURA S.A., siendo ambas integrantes del CONSORCIO INCARI, en adelante el Consorcio Adjudicatario. 2. Mediante la Cédula de Notificación N° 28983/2024.TCE , presentada el 8 de mayo del 2024 antemesa de partedel Tribunal de Contrataciones Públicas,enadelante, el Tribunal, se remitió la Resolución N° 1484-2024-TCE-S5 del 29 de abril del 2024 en la cual se dispuso lo siguiente: 1. Declarar la nulidad de oficio del ítem N° 6 del CONCURSO PÚBLICO N° 0010- 2023-MTC/20-UZHUU - PRIMERA CONVOCATORIA, por relación de ítems, para la contratación del “Servicio de mano de obra para los trabajos de mantenimientorutinariodelostramosasignadosalaunidadzonalHuánuco” - ítem N° 6 corresponde al “Servicio de mano de obra para los trabajos de mantenimiento rutinario del tramo VI: Las palmas - Pte. Pumahuasi”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación de ofertas, con el objeto que el Comité realice la evaluación al postor que corresponde y corrija las actas publicadas en el SEACE, según lo expuesto en el fundamento 26. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa INVERSIONES ANGAWILCA S.C.R.L., para la interposición de su recurso de apelación en el ítem N° 6 de la CONCURSO PÚBLICO N° 0010-2023-MTC/20-UZHUU - PRIMERA CONVOCATORIA. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en la fundamentación. 4. Abrir expediente administrativo sancionador contra el CONSORCIO INCARI integrado por las empresas MARSOL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C y FORSETI INFRAESTRUCTURAS S.A.; por su presunta responsabilidad en la comisióndelainfraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, referida a la presentación de información inexacta, según lo expuesto en la fundamentación. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. 3. Con decreto del 16 de setiembre del 2025, se dispuso, de manera previa al inicio 1 Obrante a folio 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1622-2026-TCP-S3 del procedimiento sancionador, correr traslado de la denuncia a la Entidad, a fin de que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal detallando la procedencia de la infracción denunciada, el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, así como lo detallado en la siguiente lista: 4. Mediante decreto del 13 de octubre del 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas MARSOL CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20489689295) yFORSETI INFRAESTRUCTURAS S.A. (con RUC N° 20601539820) integrantes del CONSORCIO INCARI, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 10-2023-MTC/20-UZHUU-1 Primera Convocatoria – Ítem N° 6, efectuado por el MTC - PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), para el “SERVICIO DE MANO DE OBRA PARA LOS TRABAJOS DE MANTENIMIENTO RUTINARIO DE LOS TRAMOS ASIGNADOS A LA UNIDAD ZONAL HUÁNUCO”; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en: 2 ✓ Certificado de trabajo del 16.09.2023 emitido por el señor RAUL DIEGO BARRUETA HUBALDO en su calidad de gerente general de la EMPRESA DE TRANSPORTES “TURISMO LAS PALMAS”, a favor del señor RICHARD ALEX ESPINOZA POMA, por haberse desempeñado como CONDUCTOR DE COMBI, durante el período del 15 de mayo de 2017 al 16 de septiembre de 2023 (siendo esta última la fecha de emisión del citado certificado). 3 ✓ Experiencia del personal clave (capataz/conductor) del señor RICHARD ALEX ESPINOZA POMA mediante el cual, se consignó el período del certificado del 16 de septiembre de 2023, como su experiencia como conductor. 2Obrante a folio 104 del expediente adjunto al decreto de inicio. 3Obrante a folio 98 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1622-2026-TCP-S3 En ese sentido, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio Adjudicatario paraqueenelplazodediez(10)díashábilescumplanconpresentarsusdescargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Con escrito N° 1 presentado el 29 de octubre del 2025, las empresas MARSOL CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20489689295) y FORSETI INFRAESTRUCTURAS S.A. (con RUC N° 20601539820) integrantes del CONSORCIO INCARI mediante su representante común, el señor Luis Armando Soto Salazar, presentaron sus descargos en los siguientes términos: • Indica que, respecto de la presentación del Certificado de Trabajo del 16 de septiembre del 2023 suscrito por el señor Raúl Diego Barrueta Hubaldo en calidad de gerente general de la Empresa de Transporte “Turismo Las Palas S.C.R.L.” quien fue cesado del cargo por junta universal del 29 de setiembre del 2017conformealainformaciónobranteenSUNARPyportanto nocontabacon facultades para emitir dicho documento, debe tenerse presente que la presentación del mismo se hizo de buena fe, entregado por un tercero siendo incluido en la oferta, por lo que debería declararse dicho extremo infundado. • Además, menciona que, en audiencia se mostró un documento privado de delegaciónde facultadespara elejercicio delcargo degerente general respecto de la emisión de constancias del personal, por lo que se oponen a una posible sanción ya que no se ha acreditado que el documento no haya sido suscrito por el Gerente General, siendo que los procedimientos están envestidos del principio de veracidad y licitud. Asimismo, alega que la Entidad no acreditó el perjuicio causado, por lo que no se encuentra este elemento esencial del procedimiento sancionador. • Por otro lado, argumenta que su caso se enmarca en el principio de retroactividad benigna, teniendo en cuenta que si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, resultará esta aplicable. De la misma forma, ante un concurso de infracciones, se debe aplicar la sanción que resulte mayor. En atención a ello, indica textualmente que “se concluye que la infracción que tenía por objeto sancionar a contratistas cuyo incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales se hubiese advertido después de otorgada la conformidad, hasta los plazos de responsabilidad establecidos en las bases, es que en este contexto la sanción a imponer es pecuniaria, por lo que en el EXTREMO INFUNDADA LA PRETENSION SANCIONADORA de la Ley 30225 y se aplique la Ley 30269. Por ser de mayor beneficio al administrado” [SIC]. • En adición a ello,mencionaque en virtud del Principiode Causalidad que rige la potestad sancionadora del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1622-2026-TCP-S3 responsabilidad debe corresponder a quien incurrió en la conducta prohibida por ley y, además, no puede hacerse responsable a una persona por un hecho ajeno, sino solo por los propios. Sin perjuicio de ello, la sociedad resultante del proceso de fusión estará impedida para contratar con el Estado cuando se configure alguno de los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley o del literal c) del artículo 248 del Reglamento. (Opinión N° 076-2017/DTN del 9 de marzo de 2017, f. 3.3. Dirección Técnica Normativa. Texto completo). En este extremo considera haber acreditado que no se le puede atribuir responsabilidad, al haber actuado de buena fe. • Posteriormente, menciona nuevamente el principio de retroactividad benigna, indicando que, en atención a ello, se concluye que la infracción que tenía por objeto sancionar a contratistas cuyo incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales se hubiese advertido después de otorgada la conformidad, hasta los plazos de responsabilidad establecidos en las bases, a la fecha, ya no se encuentra tipificada en la Ley N° 30225. Así, considera que, no encontrándose a la fecha tipificada en la normativa vigente la infracción que estuviera prevista en el literal 1) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley [cfr. art. 87 de la LGCP], nos encontraríamos ante un supuesto en el que resultaría aplicable la retroactividad benigna a favor del administrado. (Resolución N° 0550-2016-TCE-S2 del20 de abril de 2016, ff. 19y 20.Segunda Sala. Tribunal de Contrataciones). Por lo que en este extremo debe declararse infundado, el tipo sancionador, resultando aplicar lo más favorable al administrado. • Concluye alegando que es su derecho haber solicitado atenuante y/o eximente de responsabilidad por que existe una ley novísima; que atenúa la sanción y le correspondería de puro derecho. Ponderando el derecho fundamental del trabajo. • Finalmente, en el primer otrosí acredita a su abogado representante y en el segundo otrosí solicita al Tribunal la observancia de la nueva Ley 32067. 6. Mediante decreto del 14 de noviembre del 2025, se tuvo por apersonada al presente procedimiento administrativo sancionador a la empresa MARSOL CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del CONSORCIO INCARI, se tuvo por presentados sus descargos, se tuvo por acreditado al letrado designado y se dejó a consideración de la sala lo indicado en el segundo otrosí. Por otro lado, sehizo efectivo el apercibimiento decretado de resolverelpresente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, respecto de la empresa FORSETI INFRAESTRUCTURAS S.A., integrante del CONSORCIO INCARI. Por último, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1622-2026-TCP-S3 siendo recibido el 17 de noviembre de 2025. A través del decreto del 17 de febrero del 2026, se dispuso admitir la abstención formulada por el vocal Danny William Ramos Cabezudo, indicando, a su vez, que la vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez integre la Tercera Sala para efectos de resolver el presente procedimiento sancionador. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio Adjudicatario incurrieron en responsabilidad administrativa por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1622-2026-TCP-S3 queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 3. Ahora bien, corresponde precisar que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (Ley vigente), y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009- 2025-EF (Reglamento vigente). De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Es así que, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, así como las sanciones aplicables, tanto en TUO como en la nueva Ley, se advierte lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada Ley N° 32069 “Ley General de mediante el Decreto Supremo N° 082- Contrataciones Públicas” 2019-JUS Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sancionaalosproveedores,participantes,postores, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de contratistas, subcontratistas y profesionales quesanción a participantes, postores, proveedores y desempeñan como residente o supervisor de obra, subcontratistas las siguientes: cuando corresponda, incluso en los casos a que se(…) refiereelliterala) delartículo5, cuandoincurranen las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones (…) Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que i) Presentar información inexacta a las Entidadesestén relacionadas con el cumplimiento de un Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registrrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosy Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo que incidan necesaria y directamente en la Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCEobtencióndeunaventajaobeneficioconcretoen Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1622-2026-TCP-S3 y a la Central de Compras Públicas–Perú Compel procedimiento de selección o en la ejecución En el caso de las Entidades siempre que estécontractual. Tratándose de información relacionada con el cumplimiento de un presentadaaTribunaldeContratacionesPúblicas, requerimiento, factor de evaluación o requisal RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio que le represente una ventaja o beneficio enconcreto debe estar relacionado con el procedimiento de selección o en la ejecuciónprocedimiento que se sigue ante estas instancias. contractual. Tratándose de información presentada alTribunaldeContratacionesdelEstado,alRegist(…) Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la nueva Ley exige que, para configurar dicha infracción, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una modificación respecto a lo regulado en el TUO de la Ley, el cual permitía atribuir responsabilidad con la mera posibilidad de que el imputado obtenga una ventaja indebida. 5. Por lo tanto, considerando la nueva Ley resulta más favorable para el administrado, en cuanto a la tipificación de la infracción, corresponde su aplicación en observancia del principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción 6. Según el literal l)del numeral 87.1. del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedoresysubcontratistasquepresenteninformacióninexactaalasentidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 7. En relación con ello, el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento establece que“paraque seconfigurelainfracciónestablecidaenel literall)del numeral87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato”. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1622-2026-TCP-S3 8. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 9. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueronefectivamentepresentadosanteunaEntidad contratante(enelmarco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE, o a Perú Compras, en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. • En tercer lugar, que la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestaciónen la ejecución del contrato; mientrasqueenlosdemáscasos(TribunaldeContratacionesPúblicas,alRNP, al OECE o a Perú Compras), la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 10. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 11. En tal contexto, debe tenerse presente que la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de documentación con información inexacta es objetiva. 12. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1622-2026-TCP-S3 diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar documentación falsa o adulterada. 13. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 14. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 15. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 16. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio Adjudicatario haber presentado, ante la Entidad, documentación con información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: 5 ✓ Certificado de trabajo del 16 de septiembre de 2023 emitido por el señor 4MORONURBINA,JuanCarlos.ComentariosalaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral.GacetaJurídica.Lima, 2021, p. 474. 5Obrante a folio 104 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1622-2026-TCP-S3 Raul Diego Barrueta Hubaldo en su calidad de gerente general de la EMPRESA DE TRANSPORTES “TURISMO LAS PALMAS”, a favor del señor Richard Alex Espinoza Poma, por haberse desempeñado como CONDUCTOR DE COMBI, durante el período del 15 de mayo de 2017 al 16 de septiembre de 2023 (siendo esta última la fecha de emisión del citado certificado). ✓ Experiencia del personal clave (capataz/conductor) del señor Richard Alex Espinoza Poma mediante el cual, se consignó el período del certificado del 16 de septiembre de 2023, como su experiencia como conductor. 17. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de tres requisitos: i) La presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad. ii) La inexactitud de la información obrante en la documentación cuestionada. iii) La verificación de la ventaja o beneficio concreto obtenido. i) Sobre la presentación de los documentos cuestionados 18. Sobre el primer requisito, de la revisión de la documentación obrante en el presente expediente, se advierte que la documentación objeto de análisis, forma parte de la oferta presentada el 30 de enero del 2024, conforme se verifica del reporte de presentación de ofertas registrado en el SEACE: 6Obrante a folio 98 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1622-2026-TCP-S3 19. Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad por parte de la empresa MARSOL CONTRATISTAS GENERALES S.A. como parte del Consorcio INCARI, corresponde proseguir con el análisis. ii)Sobrelainexactituddelainformaciónobranteenladocumentacióncuestionada 20. Respecto del extremo del Certificado de Trabajo que es cuestionado como inexacto, se aprecia que la Quinta Sala del Tribunal identificó que el mismo fue suscritoporunapersonaquenocontabaconfacultadescomoGerenteGeneralde acuerdoalainformaciónobranteenlaSuperintendenciaNacionaldelosRegistros Públicos – SUNARP. Al respecto, se ha verificado en la Plataforma Web denominada CONOCE AQUÍ de la SUNARP, la Partida N° 02003991 correspondiente a la EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO LAS PALMAS, la cual en el Asiento N° 9 hace constar el cambio en la designación del Gerente General por decisión de Junta Universal del 29 de setiembre del 2017. Dicho acuerdo fue presentado ante SUNARP el 9 de octubre de 2017, tal como se puede apreciar del extracto adjunto a continuación: Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1622-2026-TCP-S3 21. Sobre ello,debeindicarse que, la suscripcióndelCertificado cuestionado,por una personaquenocontabaconfacultadesparatalefecto,constituyeunainexactitud, pues no ocupar el cargo de Gerente General de la empresa a la fecha de emisión del documento es una situación que no concuerda con la realidad. Cabe mencionar que, no se ha cuestionado en el presente procedimiento sancionador el contenido del Certificado de Trabajo, sino únicamente su suscripción. En este extremo, se estima que se ha cumplido con el segundo requisito para la configuracióndelainfracción,enlamedidaqueeldocumentoenanálisiscontiene información que difiere de la realidad, en tanto que la persona que lo suscribió no contaba con el cargo de gerente general de la empresa a la fecha de su emisión. iii) Sobre la ventaja o beneficioconcreto obtenidoen el procedimiento de selección 22. Sobre el tercer requisito, y conforme se ha desarrollado en los acápites precedentes para la configuración de la infracción materia de análisis, Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1622-2026-TCP-S3 corresponde analizar si, con la información inexacta cuestionada se obtuvo ventaja o beneficio concreto, dado que la oferta es admitida, se le asigna el puntajerequerido,escalificada,obtienelabuenapro,oseperfeccionaelcontrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecucióndel contrato; mientras que en los demás casos (Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras), la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Ahora, en un procedimiento de selección, la etapa de evaluación implica la aplicación de los factores de evaluación a aquellas ofertas que hayan sido administradas, conforme a lo dispuesto en el numeral 73.2. del artículo 73 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, con la finalidad de establecer el puntaje correspondiente y el orden de prelación de las ofertas validas. Concluidadichaetapa,elcomitédeselecciónprocedeacalificaralospostoresque hayan obtenido el primer y segundo lugar, a fin de verificar que cumplan con los requisitos de calificación establecidos en las Bases. En caso contrario, si alguno de estos postores no acredita el cumplimiento de dichos requisitos, su oferta es descalificada. Finalmente, una vez determinada la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro. Por lotanto,no seconfigura un beneficio concretocuando laofertapresentada es declarada no admisible, no se le asigna puntaje alguno o es descalificada. 23. En este punto, corresponde señalar que, de acuerdo a los Términos de Referencia contenidos en las Bases Integradas del procedimiento de selección, se determinó en el acápite B.3 EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE que la experiencia del CAPATAZ-CONDUCTOR DE COMBI debería ser, como mínimo de cuatro (4) años como conductor de cambión baranda y/o camión volquete y/o conductor de combi en instituciones Públicas y/o Privadas, tal como se observa del extracto citado a continuación: 7Obtenidas de la información registrada en el SEACE. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1622-2026-TCP-S3 24. Ahora bien, respecto de la experiencia informada por el Consorcio Adjudicatario, se aprecia que el personal que ocuparía el cargo de CAPATAZ/CONDUCTOR fue el señor Richard Alex Espinoza Poma, respecto del cual, en el contenido de la oferta presentada el 31 de enero del 2024, se acreditó un total de 6 años 4 meses, extremo que también es cuestionado en el presente procedimiento sancionador. Estos años únicamente se acreditaron con el Certificado de Trabajo cuestionado, tal como se aprecia de la siguiente imagen extraída de la oferta: 25. Teniendo ello en consideración, en el presente procedimiento administrativo sancionador, se ha cuestionado la información contenida en el Certificado de Trabajo emitido por la EMPRESA DE TRANSPORTES TURIMOS LAS PALMAS el 16 de setiembre del 2023 a favor del señor Richard Alex Espinoza Poma, en cuanto a la persona que suscribe dicho documento; ello, toda vez que el documento cuestionadose encuentra firmadoporel señorRaulDiego BarruetaHubaldo ensu calidad de gerente general de la mencionada empresa, cuando a la fecha de la emisión de dicho documento ya no ostentaba dicho cargo. Para mayor detalle, se reproduce dicha constancia: Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1622-2026-TCP-S3 26. Así,respectode la ventajao beneficio concreto,que habríaobtenidoel Consorcio Adjudicatario, corresponde traer a colación lo estipulado en el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento en tanto establece que “Para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato”. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1622-2026-TCP-S3 En ese sentido, la Resolución N° 1484-2024-TCE-S5 del 29 de abril del 2024, la cual origina el presente procedimiento sancionador, dispuso entre otros, “Declarar la nulidad de oficio del ítem N° 6 del CONCURSO PÚBLICO N° 0010-2023-MTC/20- UZHUU - PRIMERA CONVOCATORIA, (…) - ítem N° 6 corresponde al “Servicio de mano de obra para los trabajos de mantenimiento rutinario del tramo VI: Las palmas - Pte. Pumahuasi”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación de ofertas, con el objeto que el Comité realice la evaluación al postor que corresponde y corrija las actas publicadas en el SEACE, según lo expuesto en el fundamento 26”. Cabe indicar que como parte de los fundamentos de dicha resolución se consideró que, del acta respectiva, no se contaba conla certezaque sehayaevaluado la ofertadelConsorcioAdjudicatario, ello en la medida que dicho órgano colegiado solo hizo referencia a uno de sus integrantes. Es así que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, la Entidad realizó nuevamente la calificación de las ofertas, determinándose lo siguiente en el Formato N° 13 – ACTA DE APERTURA DE SOBRES, EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS Y CALIFICACIÓN: SERVICIOS EN GENERAL registrada en SEACE: 27. En esa línea de ideas, se advierte que el Consorcio Adjudicatario no obtuvo ventaja o beneficio concreto con la presentación del Certificado de Trabajo cuestionadoqueformapartedelaofertapresentadael31deenerodel2024;pues luego de la calificación de las ofertas, se determinó que la misma fue DESCALIFICADA. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1622-2026-TCP-S3 En ese sentido, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad como parte de su oferta, la misma que estuvo tipificada en el inciso i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 28. Finalmente, teniendo en consideración que para la configuración de la infracción deben concurrir los tres (3) requisitos antes mencionados, corresponde, en el presente caso, declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio Adjudicatario,por la comisión de la infracción referida a la presentación de información inexacta ante la Entidad, debido a que no se ha verificado la obtención de una ventaja o beneficio concreto con la misma. 29. Asimismo, considerando el resultado del presente pronunciamiento, no correspondeefectuaralanálisisdelosdescargospresentadosporelAdjudicatario, los cuales estaban dirigidos a que no se determine responsabilidad en su contra. En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, se concluye que no resulta posible imputar a los integrantes del Consorcio Adjudicatario la responsabilidad administrativa por presentar información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Vigente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y AnnieElizabethPérezGutiérrezenreemplazodelVocalDannyWilliamRamosCabezudo según Rol de Turno de Vocales Vigente; atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar,enaplicacióndelaretroactividadbenigna, NOHALUGARalaimposición de sanción contra las empresas MARSOL CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20489689295) y FORSETI INFRAESTRUCTURAS S.A. (con RUC N° 20601539820) integrantes del CONSORCIO INCARI, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1622-2026-TCP-S3 inexacta, como parte de su oferta, en el marco del del Concurso Público N° 10- 2023-MTC/20-UZHUU-1 Primera Convocatoria – Ítem N° 6, efectuado por el MTC - PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL); infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ss. Arana Orell.na Pérez Gutiérrez. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1622-2026-TCP-S3 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES El vocal que suscribe discrepa respetuosamente del voto en mayoría en relación con el análisis de la configuración de la infracción, según los siguientes fundamentos: I. FUNDAMENTACIÓN Naturaleza de la infracción 1. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 2. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 3. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme alnumeral 50.3delartículo 50 de la Ley,la responsabilidad derivadadela infracción referidaa lapresentación de información inexacta es objetiva. 4. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de 8 diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 8MORONURBINA,JuanCarlos.ComentariosalaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral.GacetaJurídica.Lima, 2021, p. 474. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1622-2026-TCP-S3 5. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 6. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 7. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 8. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enel marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 9. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 10. Entercerlugar,enelcasodeladocumentaciónpresentadaanteEntidades,deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1622-2026-TCP-S3 11. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 30. En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio Adjudicatario haber presentado, ante la Entidad, documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento: ✓ Certificado de trabajo del 16.09.2023 emitido por el señor RAUL DIEGO BARRUETA HUBALDO en su calidad de gerente general de la EMPRESA DE TRANSPORTES “TURISMO LAS PALMAS”, a favor del señor RICHARD ALEX ESPINOZA POMA, por haberse desempeñado como CONDUCTOR DE COMBI, durante el período del 15.05.2017 al 16.09.2023 [fecha de emisión del citado certificado]. 10 ✓ Experienciadelpersonalclave (capataz/conductor)del señor RICHARD ALEX ESPINOZA POMA mediante el cual, se consignó el período del certificado del 16.09.2023, como su experiencia como conductor. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud de los documentos presentados; siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. i) Sobre la presentación de los documentos cuestionados 9Obrante a folio 104 del expediente adjunto al decreto de inicio. 10Obrante a folio 98 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1622-2026-TCP-S3 31. Sobre el primer requisito, de la revisión de la documentación obrante en el presente expediente, se advierte que la documentación objeto de análisis, forma parte de la oferta presentada el 30 de enero del 2024, conforme se verifica del reporte de presentación de ofertas registrado en el SEACE: 32. Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad por parte del Adjudicatario como parte del Consorcio INCARI, corresponde proseguir con el análisis relacionado a si se obtuvo una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección. ii) Sobre la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados 33. Se ha cuestionado la información contenida en el Certificado de Trabajo emitida por la EMPRESA DE TRANSPORTES TURIMOS LAS PALMAS el 16 de setiembre del 2023 a favor del señor RICHARD ALEX ESPINOZA POMA, en cuanto a la persona que suscribe dicho documento; pues este es firmado por el señor RAUL DIEGO BARRUETA HUBALDO como GERENTE GENERAL de la mencionada empresa. Para mayor detalle, se reproduce dicha constancia a continuación: Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1622-2026-TCP-S3 34. Asimismo, se cuestiona la experiencia consignada por el Consorcio Adjudicatario en su oferta respecto del personal clave, habiéndose consignado en la misma, lo siguiente: Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1622-2026-TCP-S3 35. Ahora bien, respecto del extremo del Certificado que es cuestionado como inexacto, se tiene que la Quinta Sala del Tribunal identificó que el mismo fue suscrito por una persona que no contaba con facultades de Gerente General de acuerdoalainformaciónobranteenlaSuperintendenciaNacionaldelosRegistros Públicos – SUNARP. Al respecto, se ha verificado en la plataforma web denominada CONOCE AQUÍ de la SUNARP, la Partida N° 02003991 correspondiente a la EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO LAS PALMAS, la misma que en el Asiento N° 9 hace constar el cambio en la designación del Gerente General por decisión de Junta Universal del 29 de setiembre del 2017, tal como se puede apreciar del extracto adjunto a continuación: 36. Siendo ello así, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento en cuestión, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1622-2026-TCP-S3 salvaguardadelprincipiodepresuncióndeveracidad,elcualtutelatodaactuación 11 en el marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 37. Cabe adicionar que el tipo infractor exige que la información inexacta presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP),siempreestérelacionadaconelcumplimientodeunrequerimientoofactor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 38. Dicho esto, en el presente caso, para el suscrito, no se advierten elementos de inexactitud en la información contenida en el Certificado de Trabajo, esto es que, el señor Richard Alex Espinoza Poma haya laborado desde el 15 de mayo del 2017 como Conductor de Combien la empresa de TransporteTurismo LasPalmas hasta la actualidad (16 de septiembre de 2023), lo cual le sirvió para acreditar la experiencia del personal clave en el cargo de “Capataz-Conductor de Combi” requerida en las bases integradas, conforme se aprecia a continuación: 39. De ahí que, es en función al cumplimiento de dicho requisito, que el proveedor habría obtenido un beneficio concreto en el procedimiento de selección. 40. Por otro lado, con respecto a que, a la fecha de emisión del certificado, elGerente Generalyanocontabaconfacultadesvigenteseinscritasen los registrospúblicos; el suscrito es de la opinión que, ello conlleva a la invalidez del documento lo que supone la desestimación del documento del procedimiento de selección, mas no 11Por el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentadosy la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1622-2026-TCP-S3 que se trate de información inexacta que el marco de la normativa de contrataciones públicas, ello debido a que la carencia de facultades del suscriptor no constituye información relevante que le permita acreditar el cumplimiento de un requisito exigido en las bases del proceso, con lo cual, ante dicha situación no seadvertiríalaobtencióndeunaventajaobeneficioconcretoenelprocedimiento de selección. 41. Dada las conclusiones arribadas en los considerandos previos, no corresponde efectuar al análisis de los descargos presentados por el Adjudicatario, los cuales estaban dirigidos a que no se determine responsabilidad en su contra. 42. En consecuencia, el suscrito concluye que no resulta posible imputar a los integrantes del Consorcio Adjudicatario, la responsabilidad administrativa por presentar información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Vigente. Por lo expuesto, el vocal que suscribe estima que corresponde: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas MARSOL CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20489689295) y FORSETI INFRAESTRUCTURAS S.A. (con RUC N° 20601539820) integrantes del CONSORCIO INCARI, por su presunta responsabilidad al haber presentadodocumentaciónconinformacióninexacta,comopartedesuoferta,en el marco del del Concurso Público N° 10-2023-MTC/20-UZHUU-1 Primera Convocatoria – Ítem N° 6, efectuado por el MTC - PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL); infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Llanos Torres Página 27 de 27