Documento regulatorio

Resolución N.° 1621-2026-TCP-S3

VISTO en sesión del 17 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 11011-2024-TCE; 2026-2025-TCE; 5653-2024-TCE; 6568-2024-TCE; 13397-2024-TCE;...

Tipo
No clasificado
Fecha
16/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1621-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) resulta pertinente recordar que este Tribunal, a efectos de verificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado (…)”. Lima, 17 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 17 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 11011-2024-TCE; 2026-2025-TCE; 5653- 2024-TCE; 6568-2024-TCE; 13397-2024-TCE; 9762-2023-TCE y 5703-2024-TCE, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores PERUFARMA S.A. (con R.U.C. N° 20100052050); DE LA CRUZ CABANA DAVIT (con RUC 10743808806); CANTO VIDAL HAROLD ALEXIS VICTOR (con RUC N° 10743900206); SERVICIOS IND...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1621-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) resulta pertinente recordar que este Tribunal, a efectos de verificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado (…)”. Lima, 17 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 17 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 11011-2024-TCE; 2026-2025-TCE; 5653- 2024-TCE; 6568-2024-TCE; 13397-2024-TCE; 9762-2023-TCE y 5703-2024-TCE, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores PERUFARMA S.A. (con R.U.C. N° 20100052050); DE LA CRUZ CABANA DAVIT (con RUC 10743808806); CANTO VIDAL HAROLD ALEXIS VICTOR (con RUC N° 10743900206); SERVICIOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ORIENTE S.A.C. (con R.U.C N° 20608433831) y PAOLA PALOMINO QUISPE (con R.U.C N° 10724379732); SUPA CARHUAS MAXIMILIANO (con R.U.C. N° 10411777397) y QUISPE PAITAN RULLI (con R.U.C. N° 10232718523), por su presunta responsabilidad en las infracciones detectadas en el marco de sus respectivas contrataciones con el Estado; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), a la fecha, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, viene tramitando los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 DECRETO DE PROCEDIMIENTO / N° N° de Expediente ENTIDAD DENUNCIADO INICIO CONTRATO PERUFARMA S.A. (con # 680439 del Orden de Compra N° 1 11011-2024-TCE SEGURO SOCIAL DE SALUD R.U.C. N° 12/11/2025 4504796334 del 20100052050) 09.07.2024 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA CRUZ CABANA # 678550 del Orden de Servicio N° 50 2 2026-2025-TCE DE CHILCAYOC DAVIT (con RUC 07/11/2025 del 08.06.2023 10743808806) MUNICIPALIDAD DISTRITAL CANTO VIDAL HAROLD # 681023 del Orden de Servicio N° 3 5653-2024-TCE DE RIMAC ALEXIS VICTOR (con 13/11/2025 3484 del 19.07.2023 RUC N° 10743900206) MUNICIPALIDAD DISTRITAL SUPA CARHUAS # 679732 del Orden de Servicio N° 4 6568-2024-TCE DE YARINACOCHA MAXIMILIANO (con 11/11/2025 2369 del 7.07.2023 Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1621-2026-TCP-S3 R.U.C. N° 10411777397) SERVICIOS INDUSTRIALES Y 5 13397-2024-TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL COMERCIALES DEL # 679746 del Orden de Servicio N° 885 DE PUNCHANA ORIENTE S.A.C. (con 11/11/2025 del 10.04.2024 R.U.C N° 20608433831) HOSPITAL DEPARTAMENTAL PAOLA PALOMINO 6 9762-2023-TCE DE HUANCAVELICA - QUISPE (con R.U.C N° # 679145 del Orden de Servicio N° 807 GOBIERNO REGIONAL DE 10724379732) 10/11/2025 del 16.08.2023 HUANCAVELICA GOBIERNO REGIONAL DE QUISPE PAITAN RULLI # 679835 del Orden de Servicio N° 7 5703-2024-TCE HUANCAVELICA (con R.U.C. N° 11/11/2025 6511 del 08.11.2023 10232718523) 2. Cabe tener en cuenta que los referidos procedimientos administrativos sancionadores fueron iniciados considerando la siguiente base legal: Cuadro N° 2 N° N° de Infracción (es) Imputada (s) Expediente Base Legal 1 11011-2024-TCE 2 5653-2025-TCE c) e i) 3 2026-2025-TCE Texto Único Ordenado de la Ley 4 6568-2024-TCE N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 5 13397-2024-TCE c) 2019-EF 6 9762-2023-TCE 7 5703-2024-TCE 3. En este punto, es importante precisar que la apertura de los citados expedientes se produjo durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobadopor Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 4. En el caso de los ExpedientesN° 11011-2024 yN° 5653-2024, los administrados se apersonaron al presente procedimiento sancionador, ofreciendo sus descargos a la imputación efectuada en su contra. Por su parte, en los Expedientes N 2026-2025-TCE; 6568-2024-TCE; 13397-2024- TCE; 9762-2023-TCE y 5703-2024-TCE, los administrados no cumplieron con presentar sus respectivos descargos, pese a haber sido debidamente notificados; por tanto, se dispuso hace efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1621-2026-TCP-S3 5. En consecuencia, se remitieron los referidos expedientes a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la supuesta responsabilidad de los proveedores indicados en el Cuadro N° 1 por haber incurrido en las infracciones consistentes en contratar con el Estado, estando impedido de acuerdo Ley, y por haber presentado documento con información inexacta, como parte de su cotización, conforme a la normativa vigente en los momentos respectivos. Cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 2. Cabe mencionar que el numeral 5 del artículo 159 del TUO de la LPAG establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (Subrayado es agregado). 3. En ese sentido, la celeridad implica un actuar debido y oportuno de la Administración,respectoa la tramitación yresolución, asícomo en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1621-2026-TCP-S3 Asimismo, debe considerarse que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política delPerú contemplalosprincipiosdedebidoprocesoytutelajurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 4. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “(…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo.Eldebidoprocedimientoadministrativosupone,en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración públicaoprivada– de todos los principios yderechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (Subrayado es agregado) Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG,elcualseñalaque:“Elactoadministrativodebeestardebidamentemotivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la Administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículo IVdelTUOdela LPAG,según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1621-2026-TCP-S3 la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 5. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 6. Ahora bien, en los casos materia del presente pronunciamiento, se advierte que es posible efectuar una motivación en serie, dado que la entrada en vigencia de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, así como las modificaciones de dichas normas, evidencian cambios sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, los cuales producen consecuencias iguales o similares en los expedientes administrativos identificados en el Cuadro N° 1. En este contexto, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el Cuadro N° 1 produciría una actuación repetitiva, contraria a la economía procesal y celeridad que debe existir en cualquier procedimiento administrativo sancionador. 7. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción. 8. Sobreel particular,el numeral 50.1delartículo 50 delTUOde la Leyestablece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1621-2026-TCP-S3 participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 9. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 10. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 11. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si a la fecha que se perfeccionó la relación contractual, los proveedores detallados en el Cuadro N°1 estaban inmersos en impedimento. Configuración de la infracción. 12. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 13. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1621-2026-TCP-S3 la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y los proveedores denunciados 14. Sobre elprimer requisitopara la configuración dela infracción materia de análisis, obra en el reporte electrónico del SEACE las órdenes de servicio y compra, emitidas por la Entidades a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1621-2026-TCP-S3 • Expediente N° 11011-2024-TCE (…) • Expediente N° 2026-2025-TCE Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1621-2026-TCP-S3 • Expediente N° 5653-2024-TCE • Expediente N° 6568-2024-TCE Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1621-2026-TCP-S3 • Expediente N° 13397-2024-TCE • Expediente N° 9762-2023-TCE Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1621-2026-TCP-S3 • Expediente N° 5703-2024-TCE 15. Como puede apreciarse, si bien las órdenes de servicios figuran registradas en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquellas fueron recibidas por los proveedores denunciados o la fecha en que la contratación habría tenido lugar. Por otro lado, en los expedientes tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, la existencia del vínculo contractual. 16. Por otro lado, cabe precisar que, en el caso del Expediente N° 11011-2024-TCE, si bien, a través del Oficio N° 103-OFAYCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2024, presentado el 20 de diciembre de 2024 ante la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad remitió documentación en respuesta al requerimiento formulado mediante decretodel27denoviembrede2024,soloseapreciacopiadelaOrdendeCompra N° 4504796334 del 09.07.2024 y el correo mediante el cual la Entidad envío al proveedor dicha Orden de Compra. Del correo enviado por la Entidad al proveedor,no se aprecia el acuse de recibido. Asimismo, en el expediente administrativo, no obra otros documentos que permitan acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 1Obrante a folio 103 del “Anexo de inicio de PAS” del Expediente N° 11011-2024. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1621-2026-TCP-S3 17. Por su parte, en el caso del Expediente N° 5653-2024-TCE, a través de Oficio N° 310-2025-GM/MDR, presentado el 10 de noviembre de 2025 ante la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad remitió documentación en atención al requerimiento formulado mediante decreto del 30 de setiembre de 2025, sin embargo,delorequerido,solosetiene laOrdendeServicioN°3484del19dejulio de2023 ,enlacualnoseapreciaconstanciaderecepciónporpartedelproveedor. Asimismo, en el expediente, no obra otros documentos que permitan acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 18. En consideración a ello, resulta pertinente recordar que este Tribunal, a efectos de verificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 19. En atención a lo expuesto en los fundamentos previos, esta Sala reiteró a las Entidades el requerimiento para que cumplan remitir copias legibles de las órdenes de servicios y/o compra, las constancias de su recepción o notificación, así como los documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación. Dicho requerimiento fue formulado mediante los decretos que se detallan a continuación: Cuadro N°3 N° de Requerimiento previo Requerimiento N° Expediente ENTIDAD al inicio del PAS efectuado por (Decreto) la Sala (Decreto) # 582093 del # 708828 del 1 11011-2024-TCE SEGURO SOCIAL DE SALUD 27/11/2024 11/02/2026 2 2026-2025-TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL # 660457 del # 708826 del DE CHILCAYOC 12/09/2025 11/02/2026 MUNICIPALIDAD DISTRITAL # 665385 del # 708825 del 3 5653-2024-TCE DE RIMAC 30/09/2025 11/02/2026 4 6568-2024-TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL # 595796 del # 708819 del DE YARINACOCHA 30/01/2025 11/02/2026 MUNICIPALIDAD DISTRITAL # 660865 del # 708822 del 5 13397-2024-TCE DE PUNCHANA 12/09/2025 11/02/2026 HOSPITAL DEPARTAMENTAL 6 9762-2023-TCE DE HUANCAVELICA - # 666418 del # 708818 del GOBIERNO REGIONAL DE 02/10/2025 11/02/2026 HUANCAVELICA GOBIERNO REGIONAL DE # 594314 del # 708824 del 7 5703-2024-TCE HUANCAVELICA 27/01/2025 11/02/2026 2 Obrante a folio 20 del “Anexo de inicio de PAS” del Expediente N° 5653-2024. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1621-2026-TCP-S3 20. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, este no ha sido atendido por las Entidades hasta la fecha de emisión de la presente Resolución; por lo que dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de las Entidades para las acciones que estime pertinente en el marco de su competencia. 21. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obranenlosexpedientes,noseadviertealgúnelementoque,demodofehaciente, permita identificar que la contratación fue perfeccionada a través de las órdenes de servicio y/o compra, al no obrar copia del mencionado documento —en algunos casos— ni la constancia de recepción de dichas órdenes por parte de los proveedores denunciados ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual con las respectivas Entidades, no habiendo brindado la información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 22. En consecuencia, se concluye que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que los proveedores denunciados hubieran incurrido en la infracciónqueestuvoprevistaenel literalc)delnumeral50.1del artículo 50del TUO de la Ley; por lo que no corresponde atribuirles responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza dela infracción. 23. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 24. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1621-2026-TCP-S3 conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 25. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso, al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 26. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 27. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 28. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 3Por el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1621-2026-TCP-S3 29. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen eldeber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 30. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 31. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontroles posteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción. 32. Al respecto, se imputa a los Contratistas haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en los siguientes documentos: • Expediente N° 11011-2024-TCE En respuesta al requerimiento formulado mediante decreto del 27 de noviembrede2024,laEntidadremitióatravésdeOficioN°103-OFAYCP-OFA- GRPR-ESSALUD-2024, presentado el 20 de diciembre de 2024 ante la mesa de partes digital del Tribunal, entre otros, el Anexo N° 12 – “Declaración Jurada 4 para personas Jurídicas” del 3 de abril de 2024 , en el cual la empresa PERUFARMA S.A.declarónotenerimpedimentopara contratar conel Estado, conforme se adjunta a continuación: 4Obrante a folio 119 del “Anexo de inicio de PAS” del Expediente N° 11011-2024. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1621-2026-TCP-S3 Como se puede apreciar, el documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentado a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio; por lo que no se tiene certeza de que el citado anexo fue presentado por el Contratista ante la Entidad. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1621-2026-TCP-S3 • Expediente N° 5653-2024-TCE En atención al requerimiento formulado mediante decreto del 30 de setiembre de 2025, la Entidad remitió a través del Oficio N° 310-2025- GM/MDR, presentado el 10 de noviembre de 2025 ante la mesa de partes digital del Tribunal, entre otros, la Cotización del 5 de julio del 2023, con sus anexos, presentada por el proveedor CANTO VIDAL HAROLD ALEXIS VICTOR en la misma fecha ante la Entidad, en el que se aprecia un sello de recepción por parte de la Entidad con 5echa 5 de julio de 2023. De los anexos, se tiene la “Declaración Jurada Simple” , en la cual el proveedor declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme se aprecia a continuación: 5Obrante a folio 22 del “Anexo de inicio de PAS” del Expediente N° 5653-2024. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1621-2026-TCP-S3 Al respecto, si bien se acredita la presentación efectiva de la Declaración Jurada a través de la Cotización del 5 de julio de 2023, en la cual se aprecia el sello de recepción de la Entidad en la misma fecha y cuyo contenido señala expresamente que se adjunta la declaración, de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se tiene los Términos de Referencia que dieron origen a la Orden de Servicio, los cuales permitirían acreditarsiseexigiócomorequisitolapresentacióndeunadeclaraciónjurada de no estar impedido para contratar con el Estado. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1621-2026-TCP-S3 33. Cabe traer a colación que, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y, ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. En atención a ello, esta Sala formuló a las Entidades el requerimiento para que cumplan remitir copia clara y legible de los documentos por los cuales los Contratistas presentaron los “Anexos”. Asimismo, se solicitó la remisión de los Términos de Referencia que dieron origen a las respectivas órdenes de servicio/compra.Dichosrequerimientosfueronformuladosmediantelosdecretos que se detallan a continuación: Cuadro N°4 N° de Requerimiento N° Expediente ENTIDAD la Sala (Decreto) # 708828 del 1 11011-2024-TCSEGURO SOCIAL DE SALUD 11/02/2026 MUNICIPALIDAD DISTRITAL # 708825 del 2 5653-2024-TCE DE RIMAC 11/02/2026 35. Sin embargo, tal como se ha referido, pese a los requerimientos formulados, no han sido atendidos por las Entidades hasta la fecha de emisión de la presente Resolución; por lo que dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de las Entidades reseñadas en el Cuadro N° 4 para las acciones que estime pertinente en el marco de su competencia. 36. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obranenlosexpedientes,noseadviertealgúnelementoque,demodofehaciente, permita identificar que los Contratistas hayan presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de las Órdenes de Servicio/Compra. 37. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde, declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocales DannyWilliamRamos Cabezudo Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1621-2026-TCP-S3 y Marlon Luis Arana Orellana; y atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción, por la supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto a los siguientes proveedores: N° N° de Expediente ENTIDAD DENUNCIADO PROCEDIMIENTO / CONTRATO 1 11011-2024-TCE SEGURO SOCIAL DE PERUFARMA S.A. (con Orden de Compra N° SALUD R.U.C. N° 20100052050) 4504796334 del 09.07.2024 MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ CABANA Orden de Servicio N° 50 del 2 2026-2025-TCE DISTRITAL DE DAVIT (con RUC CHILCAYOC 10743808806) 08.06.2023 CANTO VIDAL HAROLD 3 5653-2024-TCE MUNICIPALIDAD ALEXIS VICTOR (con RUC Orden de Servicio N° 3484 del DISTRITAL DE RIMAC N° 10743900206) 19.07.2023 MUNICIPALIDAD SUPA CARHUAS 4 6568-2024-TCE DISTRITAL DE MAXIMILIANO (con Orden de Servicio N° 2369 del 7.07.2023 YARINACOCHA R.U.C. N° 10411777397) SERVICIOS MUNICIPALIDAD INDUSTRIALES Y Orden de Servicio N° 885 del 5 13397-2024-TCE DISTRITAL DE COMERCIALES DEL 10.04.2024 PUNCHANA ORIENTE S.A.C. (con R.U.C N° 20608433831) HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE HUANCAVELICA - PAOLA PALOMINO Orden de Servicio N° 807 del 6 9762-2023-TCE GOBIERNO QUISPE (con R.U.C N° 16.08.2023 REGIONAL DE 10724379732) HUANCAVELICA GOBIERNO QUISPE PAITAN RULLI Orden de Servicio N° 6511 del 7 5703-2024-TCE REGIONAL DE (con R.U.C. N° 08.11.2023 HUANCAVELICA 10232718523) 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción, por la supuesta responsabilidad al haber presentado información inexactacomopartedesucotización,infracciónqueestuvotipificadaenelliteral i) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto a los siguientes proveedores: Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1621-2026-TCP-S3 N° N° de Expediente ENTIDAD DENUNCIADO PROCEDIMIENTO / CONTRATO SEGURO SOCIAL DE PERUFARMA S.A. (con Orden de Compra N° 1 11011-2024-TCE SALUD R.U.C. N° 20100052050) 4504796334 del 09.07.2024 MUNICIPALIDAD CANTO VIDAL HAROLD Orden de Servicio N° 3484 del 2 5653-2024-TCE DISTRITAL DE RIMAC ALEXIS VICTOR (con RUC 19.07.2023 N° 10743900206) 3. Remitir copia de la presente Resolución a las Entidades detalladas en los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva. 4. Disponer el archivo definitivo de los expedientes detallados en los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Arana Orellana. Página 21 de 21