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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1615-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultarla contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 17 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 17 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 86/2026.TCP, sobre el recurso de apelación presentado por el proveedor INVERSIONES LYAM DEL PERÚ E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 26-2025-HRA/OC-1 (Primera Convocatoria), convocada por el HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO, para la “Adquisición de carnes y derivados (carne de cerdo con hueso, carne de res con hueso, chuleta fileteada de cerdo, panzaderes,pataderesyjamóndepavitaparaeldepartamentodenutriciónydietética del Hospital Regional de Ayacucho”; y, atendiendo a lo siguien...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1615-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultarla contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 17 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 17 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 86/2026.TCP, sobre el recurso de apelación presentado por el proveedor INVERSIONES LYAM DEL PERÚ E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 26-2025-HRA/OC-1 (Primera Convocatoria), convocada por el HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO, para la “Adquisición de carnes y derivados (carne de cerdo con hueso, carne de res con hueso, chuleta fileteada de cerdo, panzaderes,pataderesyjamóndepavitaparaeldepartamentodenutriciónydietética del Hospital Regional de Ayacucho”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 3 de diciembre de 2025, el HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 26-2025-HRA/OC-1 (Primera Convocatoria), efectuada para la “Adquisición de carnes y derivados (carne de cerdo con hueso, carne de res con hueso, chuleta fileteada de cerdo, panza de res, pata de res y jamón de pavita para el departamento de nutrición y dietética del Hospital Regional de Ayacucho”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 380000.00 (trescientosochentamilcon00/100),enadelante elprocedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 16 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 29 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1615-2026-TCP-S6 Inversiones JR Perú E.I.R.L., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/379850.00(trescientossetentaynuevemilochocientoscincuentacon00/100), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Evaluación Evaluación obtenido prelación Admisión Calificación técnica económica incluido la y resultados (precio / puntaje) bonificación MYPE (5%) Inversiones JR Admitido Calificado 50.00 S/ 379 850.00 91.91 1 Perú E.I.R.L. (37.53 puntos) (Adjudicatario) Inversiones Ganaderas y S/ 376 800.00 Avícolas Señor Admitido Calificado 0.00 (38.71 puntos) 40.65 2 de Quinuapara E.I.R.L. Inversiones Lyam del Perú Admitido Descalificado - - - - E.I.R.L. 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 7 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado con Escrito N° 2 el 9 del mismo mes y año, el proveedor Inversiones Lyam del Perú E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelacióncontraladescalificacióndesuofertaycontralacalificacióndelaoferta del Adjudicatario, así como contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta, se desestime la oferta del Adjudicatario y, por consiguiente, se revoque el otorgamiento de la buena pro. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta. 1 Información extraída del “Acta de apertura de sobre, evaluación de las ofertas y calificación” del 29 de diciembre de 2025. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1615-2026-TCP-S6 • Refiere que su oferta fue descalificada por el oficial de compra, bajo el argumento de que no presentó la constancia de beneficio que indique que el producto ofertado es apto para consumo humano, exigida en las bases integradas como parte del requisito de la capacidad legal. • Al respecto, sostiene que en el apartado A del numeral 3.5.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases estándar de licitación pública abreviada parabienes,aplicablesalpresenteprocedimientodeselección,seprecisaque la capacidad legal es un requisito relacionado a la habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación,lo cual es congruente con lo señalado en la Opinión N° 186-2016/DTN. En ese sentido, alega que la constancia de beneficio requerida en las bases integradas se encuentra relacionada con el producto ofertado, por lo que no podía ser exigida para efectos de la calificación de su oferta. • Sinperjuiciodeello,aducequelaomisióndedichodocumento constituiríaun vicio subsanable, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento. Sobre la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Porotrolado,sostienequeelAdjudicatarionoacreditóqueelvehículocuente con sistema de refrigeración, conforme a lo requerido en el apartado A de las especificaciones técnicas,contenidasen el Capítulo IIIde la SecciónEspecífica de las bases integradas, pues dicho aspecto no habría sido precisado en la tarjeta de propiedad del vehículo presentada como parte de su oferta. • Aunado a ello, alega que el certificado de fumigación del vehículo presentado por el Adjudicatario no permitiría acreditar lo requerido en el apartado A de las especificaciones técnicas, pues el nombre del representante legal de la empresa emisora del documento no sería legible y no se habría especificado cuál fue el área tratada sujeta a fumigación. • Asimismo, aduce que el Adjudicatario presentó la constancia de vigencia de un SOAT que no fue emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones – MTC, lo cual no permitiría acreditar lo requerido en el apartadoAdelasespecificacionestécnicas,entantoseexigiópresentar copia simple del SOAT. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1615-2026-TCP-S6 3. Por decreto del 12 de enero de 2026, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 19 de enero de 2026. 4. A través del Escrito N° 004 Inv.Jr.Perú, presentado el 13 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: En cuanto a la descalificación de la oferta del Impugnante. • Sostiene que el Impugnante no formuló consultas u observaciones respecto de la exigencia de la constancia de beneficio que indique que el producto ofertado es apto para consumo humano, por lo que habría quedado consentida. • En ese sentido, alega que, ante la omisión de dicho documento, correspondía descalificar la oferta del Impugnante conforme a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento. • Asimismo, aduce que la omisión de la mencionada constancia constituiría un vicio insubsanable, según lo establecido en el artículo 78 del Reglamento, pues formaría parte del contenido esencial de la oferta del Impugnante. Respecto a la calificación de su oferta. • Porotrolado,sostieneque,enlatarjetadepropiedaddelvehículopresentada Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1615-2026-TCP-S6 como parte de su oferta, se hace alusión a este como “furgón frigorífico”, mientras que en el certificado de fumigación se indica “furgón refrigerado – BVX-770”, lo cual permitiría acreditar que el vehículo cuenta con sistema de refrigeración. Además, asevera que en las bases integradas no se requirió presentar fotografías, inspecciones físicas ni formatos adicionales del vehículo. • En adición a ello, alega que el certificado de fumigación presentado como parte de su oferta indica el número de matrícula del vehículo, lo identifica como “furgón refrigerado – transporte de alimentos”, consigna la fecha de servicio y vigencia, está firmado por un ingeniero sanitario colegiado y fue emitido por una empresa autorizada por la Dirección Regional de Salud correspondiente. Asimismo, refiere que, de acuerdo con el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento, se presumen como válidos los certificados emitidos por entidades públicas y privadas en ejercicio de función pública, presunción que no habría sido desvirtuada por el Impugnante. • Adicionalmente, aduce que la constancia de vigencia del SOAT presentada como parte de su oferta indica el número de póliza, su vigencia, el número de matrículadel vehículo,elnombrede laaseguradora ylafechadeemisión,por lo que cumpliría con lo exigido en las bases integradas. 5. Con decreto del 14 de enero de 2026, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. El 19 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante del Impugnante. 7. Mediante el decreto del 19 de enero de 2026, se requirió a la Entidad indicar el criterio técnico y jurídico utilizado por el oficial de compra para haber efectuado la convocatoria del procedimiento de selección bajo la modalidad de licitación pública abreviada, considerando que el Listado de Bienes y Servicios Comunes contempla fichastécnicas para la adquisiciónde carnes de porcino y de res, y para incluir como requisitos de habilitación la constancia sanitaria y la constancia de Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1615-2026-TCP-S6 beneficio que indique que el producto es apto para consumo humano, así como la acreditación de que el vehículo cuenta con sistema de refrigeración. 8. El22deenerode2026,laEntidadregistróenelSEACEelInformeN°000017-2026- GRA-DIRESA-HRMAMLLA/ODAJ, en el cual indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante. Con el mencionado informe, la Entidad manifiesta lo siguiente: En cuanto a la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Refierequeenlasbasesintegradas,serequirióquelospostoresacreditenque el vehículo cuenta con sistema de refrigeración, ante lo cual el Adjudicatario presentó una imagen de la búsqueda de la tarjeta de propiedad del vehículo, en la que se consignan sus datos; sin embargo, no adjuntó evidencias del vehículo en sí, por lo que no habría cumplido con lo requerido en el apartado A de las especificaciones técnicas, contenidas en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas. • Por otro lado, señala que el certificado de fumigación presentado por el Adjudicatario no precisó el área tratada, lo cual constituiría parte del contenido mínimo en este tipo de certificados, por lo que dicho documento no permitiría acreditar lo requerido en el citado apartado de las bases integradas. • Asimismo, refiere que el Adjudicatario presentó una constancia de vigencia de un SOAT emitida por una compañía de seguros, ante la cual su representada realizó la verificación correspondiente a través de diversas plataformas para visualizar el reporte del SOAT al que hace referencia la mencionada constancia; por tanto, señala que la constancia presentada por el Adjudicatario cumpliría con lo requerido en las bases integradas. 9. Por decreto del 27 de enero de 2026, se efectuó el traslado de un presunto vicio de nulidad a las partes, referido a que se habrían incorporado requisitos de calificación no contemplados en lasbases estándar aplicables alprocedimiento de selección. 10. A través del Oficio N° 014-2026-GRA/GG-GRDS-DIRESA/HR-MAMLL-A-OA-UL, presentado ante el Tribunal el 30 de enero de 2026, la Entidad remitió la Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1615-2026-TCP-S6 información requerida mediante el decreto del 19 de enero de 2026, ante lo cual remitió el Informe N° 000041-2026-GRA-DIRESA-HRMAMLLA/HRA-DDND y el Informe N° 000052-2026-GRA-DIRESA-HRMAMLLA/UL, en los que señaló lo siguiente: • Refierequelaexigenciadepresentarla constancia sanitariaylaconstancia de beneficio que indique que el producto es apto para consumo humano se sustenta en un pronunciamiento emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, en el cual señaló que dichos documentos son obligatorios para la comercialización de carnes y derivados destinados para el consumo humano. • Aunado a ello, refiere que la exigencia de que el vehículo cuenta con sistema de refrigeración se sustenta en lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 02-95- AG ,Reglamentotecnológicodecarnes,elcualestablecequeeltransportede productos cárnicos debe realizarse en condiciones sanitarias que aseguren su conservación, higiene e inocuidad, a fin de evitar riesgos para la salud. 11. Mediante el Escrito N° 3 presentado ante el Tribunal el 2 de febrero de 2026, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad efectuado mediante el decreto del 27 de enero de 2026, señalando que existirían vicios de nulidad en el procedimiento de selección, pues la Entidad habría incorporado requisitos de calificación que no serían congruentes con lo establecido en las bases estándar, al no estar relacionados con la actividad económica materia de la contratación. 12. Con decreto del 4 de febrero de 2026, se reprogramó la audiencia pública para el 10 del mismo mes y año, la cual se realizó con la participación del representante del Impugnante. 13. Pordecretodel11defebrerode2026,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 15 de septiembre de 1995. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1615-2026-TCP-S6 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 380 000.00 (trescientos ochenta mil Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1615-2026-TCP-S6 con00/100),resultaquedichomontoessuperiora50UIT,porloqueesteTribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificadoelotorgamientodelabuenapro,salvoquelacuantíadelacontratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada para bienes, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1615-2026-TCP-S6 interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 7 de enero de 2026, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 29 de diciembre de 2025. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el Escrito N° 1 el 7 de enero de 2026, subsanado con Escrito N° 2 el 9 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se aprecia que este aparece suscrito por la señora Liria Edith Rojas Najarro, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona ladescalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuenaprodelprocedimiento de selección, por lo que, hasta este punto, no se advierten elementos que den cuenta de que se incurra en este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1615-2026-TCP-S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, se desestime la oferta del Adjudicatario y, por consiguiente, se revoque el otorgamiento de la buena pro; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se desestime la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1615-2026-TCP-S6 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 12 de enero de 2026,por lo cual la absolución al traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 15 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 13 de enero de 2026, es decir,dentro del plazo reglamentario previsto. Cabe mencionar Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1615-2026-TCP-S6 que dicho postor ha presentado argumentos de defensa, los cuales serán considerados en la determinación de los puntos controvertidos. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Impugnante, tenerla por calificada y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Impugnante, tenerla por calificada y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1615-2026-TCP-S6 10. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde traer a colación lo expresado por el oficial de compra en el “Acta de apertura de sobre, evaluación de las ofertas y calificación” del 29 de diciembre de 2025. En ese sentido, dicho documento indica lo siguiente: Figura 1. Sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 3 del “Acta de apertura de sobre, evaluación de las ofertas y calificación” del 29 de diciembre de 2025. Según describe el acta, el Impugnante no habría presentado la constancia de beneficio que indique que el producto ofertado es apto para consumo humano, conforme a lo exigido en las bases integradas como parte del requisito de la capacidad legal. 11. A través de su recurso de apelación,el Impugnante manifiesta que, en el apartado A del numeral 3.5.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases estándar de licitación pública abreviada para bienes, aplicables al presente procedimiento de selección, se precisa que la capacidad legal es un requisito relacionado a la habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación, lo cual es congruente con lo señalado en la Opinión N° 186-2016/DTN. En ese sentido, alega que la constancia de beneficio requerida en las bases integradasseencuentrarelacionadaconelproductoofertado,porloquenopodía ser exigida para efectos de la calificación de su oferta. Sin perjuicio de ello, aduce que la omisión de dicho documento constituiría un vicio subsanable, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento. 12. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que el Impugnante no formuló consultas u observaciones respecto de la exigencia de la constancia de beneficio que indique que el producto ofertado es apto para consumo humano, por lo que habría Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1615-2026-TCP-S6 quedado consentida. En tal sentido, alega que, ante la omisión de dicho documento, correspondía descalificar la oferta del Impugnante, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento. Asimismo, aduce que la omisión de la mencionada constancia constituiría un vicio insubsanable,segúnloestablecidoenelartículo78delReglamento,puesformaría parte del contenido esencial de la oferta del Impugnante. 13. Cabe señalar que la Entidad no se ha pronunciado sobre el presente cuestionamiento en el Informe N° 000017-2026-GRA-DIRESA-HRMAMLLA/ODAJ. 14. Ahora bien, considerando que la controversia está referida al cumplimiento de un requisito de calificación de ofertas, específicamente el requisito de la capacidad legal - habilitación, es pertinente acudir a las reglas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. Así, se aprecia que, en el apartado de los requisitos de calificación de las bases integradas, se requiere la capacidad legal de los postores en los siguientes términos: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1615-2026-TCP-S6 *Extraído de la página 25 de las bases integradas del procedimiento de selección. Como se aprecia, las bases integradas del presente procedimiento señalan que, para cumplir con el requisito de la capacidad legal, los postores debían presentar como requisitosdehabilitación,entreotros documentos, una constancia sanitaria y constancia de beneficio que indique que el producto es apto para consumo humano. 15. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advirtió un posible vicio de nulidad en las bases integradas, toda vez que se habrían incorporado requisitos de calificación no acordes a la finalidad del requisito “capacidad legal”, previsto en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. 16. En esa línea, mediante el decreto del 27 de enero de 2026, se trasladó el referido Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1615-2026-TCP-S6 vicio de nulidad a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. 17. Sobre el particular, el Impugnante asevera que existirían vicios de nulidad en el procedimiento de selección, pues la Entidad habría incorporado requisitos de calificación que no serían congruentes con lo establecido en las bases estándar, al no estar relacionados con la actividad económica materia de la contratación. 18. Por suparte,atravésdelInformeN° 000041-2026-GRA-DIRESA-HRMAMLLA/HRA- DDND y del Informe N° 000052-2026-GRA-DIRESA-HRMAMLLA/UL, remitido en respuesta al requerimiento efectuado mediante el decreto del 19 de enero de 2026 , la Entidad manifestó que la exigencia de presentar la constancia sanitaria y constancia de beneficio que indique que el producto es apto para consumo humano se sustenta en un pronunciamiento emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, en el cual señaló que dichos documentos son obligatorios para la comercialización de carnes y derivados destinados para el consumo humano. Asimismo, en dicho informe se indica que “los requisitos observados constituyen obligacionessanitariasexigiblesdurantelaejecucióndelcontrato,quedeberánser cumplidas por el proveedor adjudicado en cada entrega del producto, como condición para su recepción”. 19. En ese sentido, de la revisión del numeral 3.5.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases estándar de licitación pública abreviada para bienes, aplicables al presente procedimiento de selección, se advierte que en el referido apartado se establecen los documentos que pueden ser exigidos como parte del requisito de calificación de la capacidad legal, tal como se observa a continuación: 3 A través del mencionado decreto, se requirió a la Entidad indicar, entre otros aspectos, el criterio técnico y jurídico utilizado por el oficial de compra para incluir como requisito de habilitación la constancia sanitaria y constancia de beneficio que indique que el producto es apto para consumo humano. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1615-2026-TCP-S6 *Extraído de la página 27 de las bases estándar. Según se observa, las bases estándar aplicables al presente procedimiento han previsto que, en un procedimiento de selección convocado para la adquisición de bienes, los requisitos de calificación referidos a la capacidad legal deben estar relacionados con la habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación, conforme a la normativa que regule el objeto contractual. 20. Al respecto, debe recordarse que, conforme se aprecia en el fundamento 10, el oficial de compra descalificó la oferta del Impugnante, bajo el argumento de que no presentó la constancia de beneficio que indique que el producto ofertado es apto para consumo humano, exigida en las bases integradas como parte del requisito de la capacidad legal, obviándose que la finalidad del citado requisito de calificación está orientado a la habilitación que debe tener el postor para llevar a cabo la actividad económica vinculada al objeto de contratación, la cual no es aplicable al producto materia de adquisición [adquisición de carnes]. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1615-2026-TCP-S6 21. En torno a ello, si bien la Entidad señala que la constancia sanitaria y constancia de beneficio que indique que el producto es apto para consumo humano constituiría una exigencia para la comercialización de carnes y derivados destinados para el consumo humano, según lo señalado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, se aprecia que no se ha adjuntado ningún pronunciamiento de dicha Entidad que sustente tal alegación y menos aún que ello deba ser requerido como parte de la oferta e inclusive para acreditar la capacidad legal del postor. Por el contrario, la propia Entidad, a través de la Jefa del Departamento de Nutrición y Dietética, ha indicado que, tal requisito deberá ser cumplido por el postor adjudicado al hacer la entrega del producto. Asimismo, tal como se ha señalado en líneas precedentes, la exigencia materia de análisis no se encuentra referida a la habilitacióndel postorpara ejecutar la actividadde venta y/oentrega de las carnes materia de contratación, sino a la aptitud de las citadas carnes para su consumo humano, situación que debe ser exigida al producto como parte de los requerimiento técnicos de aquel, por lo cual la exigencia planteada por la Entidadnodebeincorporadadentrodelapartadocorrespondientealosrequisitos de habilitación del postor. Respecto a otros vicios de nulidad del procedimiento de selección 22. Aunado a lo antes analizado, de la revisión de las bases integradas efectuada por este Colegiado, se identificó otro presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. Así, tenemos que, en el apartado de los requisitos de calificación de las bases integradas, la Entidad solicitó presentar, como requisitos de habilitación, la acreditación de que el vehículo cuenta con sistema de refrigeración, como se aprecia en la imagen reproducida en el fundamento 14. 23. Sobre el particular, a través del Informe N° 000041-2026-GRA-DIRESA- HRMAMLLA/HRA-DDND y del Informe N° 000052-2026-GRA-DIRESA- HRMAMLLA/UL, remitido en respuesta al requerimiento efectuado mediante el decreto del 19 de enero de 2026 , la Entidad manifestó que la exigencia de que el 4 A través del mencionado decreto, se requirió a la Entidad indicar, entre otros aspectos, el criterio técnico y jurídico utilizado por el oficial de compra para incluir como requisito de habilitación la acreditación de que el vehículo cuenta con sistema de refrigeración. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1615-2026-TCP-S6 vehículo cuenta con sistema de refrigeración se sustenta en lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 02-95-AG , Reglamento tecnológico de carnes, el cual establece que el transporte de productos cárnicos debe realizarse en condiciones sanitarias que aseguren su conservación, higiene e inocuidad, a fin de evitar riesgos para la salud. Tal como se observa, la exigencia materia de análisis se encuentra vinculada a la necesidadqueeltransportedeproductoscárnicosdebeefectuarseenunvehículo que cuente con refrigeración, ello para evitar que la temperatura pueda generar efectos nocivos en tales productos que pueda repercutir negativamente en las personas que lo consuman. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el objeto de contratación del presente procedimientodeseleccióneslaadquisicióndecarnesyderivados(carnedecerdo con hueso, carne de res con hueso, chuleta fileteada de cerdo, panza de res, pata de res y jamón de pavita), solicitándose como parte del Capítulo III – Requerimiento (numerales 2 y 5), que el vehículo en el cual se transporten tales bienes, para su entrega a la Entidad, debe contar con sistema de refrigeración. En esa medida, se aprecia que, el postor se encuentra obligado a garantizar tal exigencia como parte de los requerimientos técnicos de lo que se compromete a ejecutar, evidenciándose que tal requerimiento no se encuentra vinculado a una habilitación del postor para ejercer la actividad económica de la venta y/o transporte de los productos a ser entregados a la Entidad 24. En ese sentido, se observa una contravención a loindicado en elnumeral 3.5.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases estándar, el cual no prevé que las entidades puedan solicitar, como requisito de habilitación referido a la capacidad legal, que los bienes a adquirir o aquellos a emplear para cumplir con el objeto de la convocatoria cumplan con determinadas características. 25. Ahora bien, frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregir actos contrarios a sus disposiciones. Al respecto, la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 15 de septiembre de 1995. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1615-2026-TCP-S6 Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley establece que procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección cuando estos contravengan las normas legales; además, el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 precisa que el Tribunal debe expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Enelmismosentido,elliterald)delnumeral313.1delartículo313delReglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 70.1 del artículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 26. Como se ha indicado previamente, se advierte que existe un vicio en el procedimiento de selección, que contraviene lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento, además del principio de transparencia y facilidad de uso, establecido en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley; vicio que resulta trascendente pues no solo ha originado lapresente controversia,sinoque se trata de una transgresión a normas legales; por tanto, no es posible conservarlo. Dicha deficiencia hace necesario que se reformulen las bases, a efectos que se adecúen lasdisposicionesreferidasalos requisitosde la capacidadlegal conforme a las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, de forma tal que no contravenga la normativa de contratación pública. 27. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección retrotrayéndolo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que se corrijan los vicios detectados. 28. Asimismo, cabe indicar que, en virtud de la nulidad declarada, la cual deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, este Colegiado considera que carece de objeto pronunciarse sobre los demás puntos controvertidos. 29. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1615-2026-TCP-S6 TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento de la Entidad la presente resolución,a fin de que conozca el vicio advertido yrealicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al oficial de compra y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidadconloestablecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 30. Por último,en atenciónalodispuestoenelliteralb)del numeral315.3delartículo 315delReglamento,ytoda vezque esteTribunaldeclarará lanulidad de oficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquel, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti, en reemplazo del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y al rol de turnos de Vocales de Sala vigente; y en ejercicio de las facultades conferidasenel artículo16de LeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas,así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090- 2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 26-2025- HRA/OC-1 (Primera Convocatoria), convocada por el Hospital Regional de Ayacucho, para la “Adquisición de carnes y derivados (carne de cerdo con hueso, carne de res con hueso, chuleta fileteada de cerdo, panza de res, pata de res y jamón de pavita para el departamento de nutrición y dietética del Hospital Regional de Ayacucho”, retrotrayéndose a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1615-2026-TCP-S6 2. Devolver la garantía presentada por el postor Inversiones Lyam del Perú E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución a la Entidad, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 23 de 23