Documento regulatorio

Resolución N.° 6152-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Darmat Amazonia conformado por las empresas Inversiones Hilario S.A.C y Constructora y Consultora Hilario S.A.C., en el marco de la Licitación Públ...

Tipo
Resolución
Fecha
15/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual, al momento de establecer los factores de evaluación deberá tenerse en cuenta las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, y utilizar aquellos factores que corresponden al tipo de órgano evaluador que conduce el procedimiento de selección. Lima, 16 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7615/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Darmat Amazonia conformado por las empresas Inversiones Hilario S.A.C y Constructora y Consultora Hilario S.A.C., en el marco de la Licitación Pública de Obras N° 025-2025-ELSE, convocada por Electro Sur Este S.A.A., para la ejecución de la obra: “Construcción de línea primaria; en el (la) alimentador de la set Puerto Maldonado y adecuación a la nu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual, al momento de establecer los factores de evaluación deberá tenerse en cuenta las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, y utilizar aquellos factores que corresponden al tipo de órgano evaluador que conduce el procedimiento de selección. Lima, 16 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7615/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Darmat Amazonia conformado por las empresas Inversiones Hilario S.A.C y Constructora y Consultora Hilario S.A.C., en el marco de la Licitación Pública de Obras N° 025-2025-ELSE, convocada por Electro Sur Este S.A.A., para la ejecución de la obra: “Construcción de línea primaria; en el (la) alimentador de la set Puerto Maldonado y adecuación a la nueva set Iberia en las localidades de Alerta, San Lorenzo del distrito de Tahuamanu e Iberia del distrito de Iberia, provincia Tahuamanu, departamento de Madre de Dios”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de junio de 2025, Electro Sur Este S.A.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública de Obras N° 025-2025-ELSE, para la ejecución de la obra: “Construcción de línea primaria; en el (la) alimentador de la set Puerto Maldonado y adecuación a la nueva set Iberia en las localidades de Alerta, San Lorenzo del distrito de Tahuamanu e Iberia del distrito de Iberia, provincia Tahuamanu, departamento de Madre de Dios”, con una cuantía de S/ 9 337 682.08 (nueve millones trescientos treinta y siete mil seiscientos ochenta y dos con 08/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 11 de julio de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, yel 11 de agostodelmismo añose notificó,através delSEACE,elotorgamiento de labuenapro al Consorcio Aura Palercon, integrado por la empresa A.U.R.A. Contratistas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - A.U.R.A. Contratistas S.R.L. y el señor Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 Palermo Herrera Ore, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 8 596238.63 (ochomillonesquinientos noventayseismildoscientos treintayocho con 63/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación Postor Buena Admisión Calificación Oferta Puntaje Económica S/ total OP* pro Consorcio Admitida Calificada 8 596 238.63 91.33 1 SÍ Aura Palercon Coco Ingenieros Consultores y Contratistas Generales Admitida Calificada 8 870 797.98 90.14 2 NO S.A.C. Consorcio 3 Darmat Amazonia Admitida Calificada 8 280 000.00 89.20 NO *Orden de prelación 2. Mediante escritos N° 1 y 2 presentados el 21 y 25 de agosto de 2025, respectivamente, enlaMesade Partes delTribunalde Contrataciones Públicas,enlo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Darmat Amazonia conformado por las empresas Inversiones Hilario S.A.C y Constructora y Consultora Hilario S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque la calificación del Consorcio Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, iii) se revoque la calificación del postor Coco Ingenieros Consultores y Contratistas Generales S.A.C., y iv) se otorgue 15 puntos del factor de evaluación “Mejora al requerimiento” y se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que el único que acreditó el equipamiento estratégico para la presentación de su oferta fue su representada, y agregó que de la revisión de los requisitos de calificación presentados por el Consorcio Adjudicatario y el postor Coco Ingenieros Consultores y Contratistas Generales S.A.C., este último no adjuntó documentos para acreditar el equipamiento estratégico. • Alega que el comité incurrió en vicio al calificar válidamente la oferta del Consorcio Adjudicatario y el postor Coco Ingenieros Consultores y Contratistas Generales S.A.C., pues dichos postores no cumplieron con acreditar para la presentación de su oferta el Equipamiento Estratégico indicado por el inciso c) del numeral 3.4.2 de las Bases Integradas, en concordancia con el artículo 72, numeral 72.3, literal b) del Reglamento, ya que para el procedimiento de selección se estableció que el requisito de capacidad técnica y profesional, que Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 incluye el equipamiento estratégico, se acredita para la suscripción del contrato, siempre que no se hayan elegido factores de evaluación como la Experiencia Específica Adicional o la Formación Adicional del Personal Clave. • Siendo así, refiere dado que las bases integradas han elegido factores de evaluación relacionados con la experiencia y la formación adicional del personal clave, se activa la obligación de presentar la acreditación completa de la capacidadtécnicayprofesionalenlaetapadeoferta,loqueincluye:Documentos de acreditacióndelpersonalclave (experienciaycalificaciones)yDocumentosde acreditación del equipamiento estratégico (propiedad, arrendamiento o compromiso de disponibilidad). • En ese sentido, refiere que en el procedimiento de selección, sí correspondía presentar como parte de la oferta la documentación que acredite el equipamiento estratégico y, por lo tanto, el comité de selección cometió una irregularidad al calificar válidamente la oferta del Consorcio Adjudicatario y del postorCocoIngenierosConsultoresyContratistasGeneralesS.A.C.,yaquedichos postores no cumplieron con acreditar el equipamiento estratégico. • Por lo tanto, alega que elcomité ha ignorado por completo su deber de aplicar el Principio de Imparcialidad (numeral 1.5, articulo IV del TUO de la Ley N° 27444) ya que actúo en formadiscriminatoria ysesgada para el caso del postor ganador, otorgándoles tratamiento y tutela especiales, favoreciéndoles en contra de lo que indica el ordenamiento jurídico y sin tomar en cuenta el interés general; también ha ignorado el Principio de Competencia, ya que se omitió preponderar la competencia efectiva; y ha vulnerado el Principio de Igualdad de Trato, ya que a los demás postores no se les dio las mismas oportunidades para formular sus ofertas, procediendo con privilegios o ventajas hacia el postor ganador en claro trato discriminatorio. • De otro lado, respecto a la evaluación de las ofertas técnicas, el acta señala que su representada solo propuso 3 mejoras a las especificaciones técnicas y le otorgaron 7 puntos; sin embargo, el puntaje se otorga en función al número de propuestas de mejora de las Especificaciones Técnicas consideradas enlas bases, en este caso de manera concreta se estableció como factor de evaluación a la “Mejora de las Especificaciones Técnicas de Montaje de 05 materiales relevantes de la obra”. • En atención a ello, indica que en los folios del 158 al 187 de su oferta, propuso 6 mejoras de las Especificaciones Técnicas de Montaje de materiales relevantes de Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 la obra, señalando para cada mejora la descripción, actividades a realizar y recomendaciones, cumpliendo plenamente con las condiciones previstas por las bases integradas (página 41), referente al Factor de Evaluación “H- Mejora al Requerimiento”; siendo que, además, al haber propuesto Especificaciones Técnicas de Montaje mayores a 5, correspondía que se le otorgue 15 puntos, tal como considera la metodología para asignación de puntos. • Sin embargo, manifiesta que el comité sin el mayor sustento, justificación y/o motivación solo ha valorado 3 de sus propuestas, otorgándole únicamente 7 puntos, obteniendo 82.00 de puntaje técnico, quedando por ello en el tercer lugar de la evaluación, contraviniendo el Principio de la debida motivación de los actos administrativos, ya que el comité no ha explicado ni justificado congruentemente su decisión, pues únicamente se ha limitado a descalificar tácitamente 3 de las mejoras propuestas, negándonos de esta forma el acceso al puntaje que legalmente nos correspondía; afectando al Principio de imparcialidad ya que actúo en forma discriminatoria y sesgada para el caso del postor ganador, otorgándoles tratamiento y tutela especiales, favoreciéndoles en contra de lo que indica el ordenamiento jurídico y sin tomar en cuenta el interés general y vulnerando el Principio de Competencia. • Conforme a ello, sostiene que corresponde que se le otorguen los 15 puntos del Factor de Evaluación “H- Mejora al Requerimiento”, con lo cual su Evaluación Técnica ameritaría un puntaje de 90.00 puntos, lo que significaría que su puntaje totalseríade94.00puntos,conlocualcorresponderíaquese leotorguelabuena pro. • Finalmente, concluye que, habiéndose acreditado fehacientemente que la calificación del Consorcio Adjudicatario y del postor Coco Ingenieros Consultores y Contratistas Generales S.A.C., así como el otorgamiento de la buena pro, se ha realizado contraviniendo el ordenamiento jurídico vigente, parcializándose de maneraclarayevidentehaciaunodelospostores,talesactoshansidorealizados en forma arbitraria e inmotivada, vulnerando los principios que rigen las contrataciones públicas, debiendo la Entidad revocar el otorgamiento de la buena pro, descalificar al Consorcio Adjudicatario y al postor Coco Ingenieros Consultores y Contratistas Generales S.A.C., y se le otorgue la buena pro del referido procedimiento de selección. 3. A través del decreto del 26 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado respecto del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 2 de setiembre de 2025. 4. Mediante escrito N° 3 presentado el 28 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, de manera adicional a lo alegado en su recurso de apelación, manifiesta lo siguiente: • Señala que han vulnerado los principios de competencia, igualdad de trato e imparcialidad al evaluar la oferta del Consorcio Adjudicatario ya que se le ha otorgado puntaje por un certificado ISO 37001:2016 – sistema de gestión antisoborno que no está vigente a la fecha de presentación de su oferta y, además, no remite un informe de auditoría vigente ni un certificado actualizado emitido por entidad acreditada, incumpliendo con los requisitos establecidos en lapágina39y40de lasbasesintegradas,que exigendocumentosdeacreditación vigentes y verificables. Por lo tanto, corresponde no admitir la certificaciónISO 37001:2016 como válida para efectos de evaluación técnica, razón por la cual, además, correspondería descontar los 5 puntos otorgados por el Factor de “Integridad en la Contratación Pública”. • Por otro lado, indica que se le otorgó al Consorcio Adjudicatario 15 puntos por el Factor de “Experiencia en la Especialidad Adicional del Personal Clave”, para lo cual el comité validó la experiencia del Ing. Palermo Herrera Ore, conforme a lo indicadoafojas129y130desuoferta,sinembargo,nohaadjuntadodocumento alguno en su oferta que acredite la experiencia de dicho ingeniero como Residente de Obra en la obra “Electrificación Rural Caseríos Casa Blanca Cau Cau y Las Manzanas”. En ese sentido, sostiene que la Experiencia N° 8 ha sido consignada únicamente de manera descriptiva en el cuadro de experiencia, sin que se acompañe en la oferta la documentación sustentadora correspondiente (contratos, conformidades, certificados de prestación o documentos equivalentes) que permitan verificar su validez. En virtud de lo expuesto, la Experiencia N° 8 Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 declarada por el Consorcio Adjudicatario no puede ser considerada válida para efectos de la evaluación de la experiencia adicional del residente de obra, al no encontrarse acreditada con la documentación sustentatoria exigida por la normativa y las bases integradas del procedimiento. • Asimismo, trae a colación que, conforme a la página 34 de las bases integradas, la Experiencia requerida para el Personal Clave – Residente de Obra es de un mínimo de 3 años, de igual forma, según la página 37 de las bases, se otorga un puntaje adicional de 15 puntos si se acredita más del 80% de experiencia adicional del Residente de Obra y el Prevencionista de Riesgos de manera conjunta. En ese caso, sostiene que teniendo en cuenta que para el caso del Residente de Obra el mínimo requerido es de 3 años, lo que equivale a 1095 días, y el 80% adicional es de 876 días; entonces, para que se le haya otorgado al Consorcio Adjudicatario el puntaje adicional de 15 puntos, era necesario que el Residente de Obra tengamás de 1971 días de experiencia; sinembargo, laexperienciatotal acreditadapor dicho consorcio es solo de1835 días (descontando los194 días de la obra “Electrificación Rural Caseríos Casa Blanca Cau Cau y Las Manzanas”, con lo cual no cumple con acreditar más del 80% de experiencia adicional del Residente de Obra y, por lo tanto, correspondería descontar los 15 puntos otorgados por el Factor “Experiencia en la Especialidad Adicional del Personal Clave”. • En consecuencia, solicita que se tenga en cuenta los presentes fundamentos adicionales a su recurso de apelación y que, en su oportunidad, sea declarada fundada, debiendo revocarse el otorgamiento de la buena pro, descalificar al Consorcio Adjudicatario y al portor Coco Ingenieros Consultores y Contratistas Generales S.A.C., y se le otorgue la buena pro del referido procedimiento de selección. 5. A través del Informe Técnico Legal publicado en el SEACE el 29 de agosto de 2025, la Entidad expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: • Indica que el comité calificó las ofertas conforme lo establecido en las bases integradas del presente procedimiento de selección. • Al respecto, señala que el equipamiento estratégico para el presente procedimiento de selección no se ha considerado como Factor de Evaluación, Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 motivo por lo que no corresponde la presentación de la acreditación del equipamiento técnico en la oferta. • Asimismo,añade que, de los Factores de Evaluaciónconsignados en las basesdel presente procedimiento de selección, se aprecia que se ha considerado entre otros: Formación académica adicional del personal clave el cual corresponde a la experiencia y calificación del personal clave, mas no a la capacidad técnica (equipamiento estratégico), por lo que no existe ningún factor de evaluación requerido para la capacidad técnica. • Motivo por el cual, concluye que el equipamiento estratégico, al no haberse considerado como factor de evaluación, corresponde al postor ganador presentar la acreditación correspondiente para el perfeccionamiento del contrato, tal como se indica en el literal k) del numeral 2.3 del Capítulo II, de la Sección Específica de las bases. • Sostiene que no corresponde activar la obligación de presentar una acreditación de CapacidadTécnicabajointerpretacióndelpostor.Ello,enlamedida que tanto las bases como el Reglamento definen de manera expresa que la Capacidad Técnica y Profesional comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento y/o infraestructura estratégica, corresponde su verificación a la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC) para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 Reglamento, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección. • De otro lado, indica que el Consorcio Impugnante propuso como parte de su oferta, 6 mejoras de las Especificaciones Técnicas que se analizaron y fueron validados 3, motivo por el cual se le otorgó el puntaje total de 7 puntos, siendo las observadas los siguientes: − Respecto a la Mejora N° 1: “Replanteo de obra (ubicación de estructuras y levantamiento topográfico)”, señala que no contempla un material que será instalado en obra, ni define las normas, estándares ni requisitos técnicos que dicho material debe cumplir para garantizar la calidad y durabilidaddelaejecución,conformeloestableceelFactordeEvaluación “Mejora al Requerimiento”. En ese sentido, lo presentado por el Consorcio Impugnante corresponde únicamente a una herramienta o Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 equipo a utilizar en la actividad, y no constituye una mejora al requerimiento conforme a lo solicitado en las bases integradas. Por lo que, no se considera una mejora. − Respecto a la Mejora N° 2: “Excavación de hoyos de 0.9 x 0.9 x 1.9 m en terreno normal, para poste de concreto armado de 13 m”, indica que contempla un material que será instalado en obra, ni define las normas, estándares ni requisitos técnicos que dicho material debe cumplir para garantizar la calidad y durabilidad de la ejecución, conforme lo establece el Factor de Evaluación “Mejora al Requerimiento”. En ese sentido, lo presentado por el Consorcio Impugnante corresponde únicamente a una herramienta o equipo a utilizar en la actividad, y no constituye una mejoraalrequerimiento conforme alosolicitado enlas bases integradas, por lo que, no se considera una mejora. − Respecto a la Mejora N° 6: “relleno y compactación de zanja”, indica que no contempla un material que será instalado en obra, ni define las normas, estándares ni requisitos técnicos que dicho material debe cumplir paragarantizar lacalidad y durabilidad de laejecución,conforme lo establece el Factor de Evaluación “Mejora al Requerimiento”. En ese sentido, lo presentado por el Consorcio Adjudicatario corresponde únicamente a una herramienta o equipo a utilizar en la actividad, y no constituye una mejora al requerimiento conforme a lo solicitado en las Bases Integradas. Por lo que, no se considera como mejora. • Por otro lado, indica que el procedimiento de selección se encuentra sometido a control concurrente por el Órgano De Control Institucional al advertirse vicios, habiendo presentado el Informe de Hito de Control N° 078-2025-OCI/0622-SCC. 6. Mediante escrito N° 1 presentado el29 de agosto de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos: • Sostiene que presentó una declaración jurada en la que declaró bajo juramento que cuenta con el equipamiento estratégico requerido en los requisitos de calificación. • Asimismo, indica que el objeto del procedimiento de selección es lacontratación de una obra y que de acuerdo a la normativa vigente la documentación para acreditar el equipamiento estratégico debe presentarse para el Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 perfeccionamiento del contrato; además, señala que el Reglamento establece que cuando el comité haya elegido factores de evaluación como la experiencia específicaadicionalolaformaciónadicionaldelpersonalclave,ladocumentación para sustentar la capacidad profesional del personal clave es presentada en la oferta, con lo cual su representada cumplió. • De otro lado, agrega que, de acuerdo a la normativa, el requisito de calificación Capacidadtécnicayprofesionaldelpersonalclave,se componede equipamiento estratégico y personal clave, por lo que considera incongruente la presentación en la oferta de documentación que acreditan el equipamiento estratégico, cuando en las bases se consideró factores de evaluación referidos al personal clave (A. Experiencia en la especialidad adicional del personal clave y B.1 Formación académica adicional del personal clave), los cuales nada tienen que ver conelequipamiento estratégico solicitado; por tanto, ladocumentaciónpara acreditar el equipamiento estratégico debe presentarse para el perfeccionamiento del contrato. • Señala que, de acuerdo a las bases, la documentación para acreditar el equipamiento estratégico deberá ser presentada para el perfeccionamiento del contrato únicamentecuando estanohayasidoconsideradafactordeevaluación, y al analizar las bases integradas no se encuentra un factor de evaluación que se encuentre vinculado al equipamiento estratégico, en consecuencia, se entiende que deberá ser presentada para el perfeccionamiento del contrato. Asimismo, sostiene que no cumplir con los documentos exigidos en las bases para perfeccionar el contrato, como es el equipamiento estratégico, podría acarrear futuras infracciones para su representada, por lo tanto, es evidente que la presentación del equipamiento estratégico debe ser al perfeccionamiento del contrato. • Refiere que en los folios del 171 al 175 de su oferta presentó lo solicitado en el factor de evaluación H. Mejora al requerimiento materiales de laobra, ofertando elmontajede 5materiales relevantes delaobra, loscualesseencuentrandentro de su presupuesto. • En ese sentido, señala que el Consorcio Impugnante presenta 6 mejoras al requerimiento de materiales de la obra, de los cuales 3 fueron no considerados por el comité, pues no hace referencia a la instalación y/o montaje de ningún materialdeobra,yaquelaactividaddereplanteodeobra,deexcavacióndehoyo enterrenoyderellenoycompactacióndezanjasnoesunaespecificacióntécnica de montaje de material relevante de la obra. Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 • En consecuencia, el Consorcio Impugnante no cumplió con las condiciones previstasenlasbases paraque enelfactor deevaluaciónse leotorgue elpuntaje de 15 puntos. 7. MedianteFormulariode presentaciónde antecedentes administrativospresentado el 29 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, el Informe Técnico Legal publicado en el SEACE el 29 de agosto de 2025, el mismo que fue descrito en el numeral 5 precedente, y la siguiente documentación: • Remitió el Informe de Hito de Control N° 078-2025-OCI/0622-SCC, en el cual el órgano de control institucional de la Entidad advirtió que el Consorcio Adjudicatario,como parte de suoferta, presentó una certificación delsistemade Gestión Antisoborno que a la fecha de presentación de la oferta no sería válido y no presentó la carta de continuación emitida por QFS, y que los postores ConsorcioAdjudicatarioyCocoIngenierosS.A.C.presentaronofertassimilaresen contenido y forma respecto a los factores, “Mejora de requerimiento” y “Seguridad y salud”, e incluso en el detalle de los títulos, los numerales que contienen, las viñetas y el mismo contenido. También señala que, según la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, la empresa A.U.R.A. Contratistas S.R.L. (que forma parte de Consorcio Adjudicatario) y Cocoin S.A.C. compartieron socios y participaciones. • Otro documento presentado por la Entidad fue la Carta N° 02-2025-CONS.AURA- PALERCON remitida por el Consorcio Adjudicatario, en la cual comunica que consultó a la Empresa QFS lo cuestionado, recibiendo como respuesta que el certificado ISO 37001:2016 se encuentra vigente. • Finalmente,adjuntóelOficioN°340-2025-CAPdel28deagostode2025,através del cual, la Empresa QFS señaló que el certificado ISO 37001:2016 se encuentra vigente y es válido para efectos del procedimiento de selección, no configurándose el supuesto de nulidad. 8. A través del escrito S/N presentado el 29 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la empresa Coco Ingenieros Consultores y Contratistas Generales S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación en los siguientes términos: • Sostiene que las bases integradas refieren que la documentación para el equipamiento estratégico se acredita para la suscripción del contrato, salvo que se haya elegido factores de evaluación como la experienciaespecífica adicional o Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 laformaciónadicionaldelpersonalclave,locualnohace alusiónalequipamiento estratégico ya que no existe experiencia adicional o formación adicional en relación a este requisito, sino, solamente hace alusión al requisito de calificación constituido por la capacidad profesional. En ese sentido, indica que, para presentar la documentación acreditante del equipamiento estratégico, no era obligatorio al momento de presentar la oferta, sino para la firma del contrato, es por eso, que su representada presentó solo lo correspondiente al personal clave, en la medida que se han consideraron los factores de evaluación específica adicional y formación adicional en las bases para el personal clave. • Añade que, en atención a los principios de equidad y colaboración, de eficacia y eficiencia, acreditar un equipamiento estratégico al momento de presentar la oferta incrementaría el costo de participar en un procedimiento de selección, no teniendo seguro a futuro, incluso si se ganaría o no ese procedimiento de selección,motivo por elcual la documentacióncorrespondiente alequipamiento estratégico (en obras) siempre se presenta para la firma del contrato. Aunado a ello,sostiene queenelartículo49.2delReglamentoanterior,eraobligatorio que la capacidad técnica y profesional se acredite para la firma del contrato. • Finalmente, alega que el equipamiento estratégico se presenta para la suscrición del contrato, correspondiendo declarar infundado el recurso de apelación. • Con relación al factor de evaluación, relativo a la Mejora al requerimiento, para lo cual es necesario la presentación de mejoras al requerimiento, consistente en especificaciones técnicas de montaje de mayor o igual a 5 materiales de la obra para obtener 15 puntos, señala que los materiales de la obra están claramente identificados en el expediente técnico, siendo cada suministro de cada material una partida individual y con metas individuales dentro de la ejecución de la obra. En ese sentido, indica que el puntaje considerado por elcomité para la ofertadel Consorcio Impugnante fue el correcto, debido a que 3 de las mejoras propuestas no se realizan sobre el montaje de ningún material de la obra. • En consecuencia, solicita al Tribunal declarar infundada la pretensión planteada por el Consorcio Impugnante. 9. Mediante escrito N° 2 presentado el 1 de setiembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario amplió sus argumentos, manifestando lo siguiente: Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 • Alega que la empresa QFS, a través del Oficio N° 340-2025-CAP del 28 de agosto de 2025, indicó la vigencia del certificado ISO 37001:2016, ya que el 14 de abril de 2025 se ha efectuado la auditoría de vigencia y fue aprobada satisfactoriamente, lo mismo que el comité de selección pudo evidenciar en el momento de la presentación y durante la evaluación. Por lo tanto, cumplió con lo exigido en las bases obteniendo los 5 puntos. • Indica que las bases requieren para la obtención de 15 puntos en el factor de evaluación Experiencia en la especialidad adicional del personal clave, que más del 80% del personal clave considerado en el listado supera el requisito de experienciaen laespecialista, lo que implica evaluar a todas las personas listadas como personal clave y calcular el porcentaje de ellas que superan el requisito de experiencia. En ese sentido, alega que, tanto el residente de obra y prevencionista de riesgo corresponden al 100% del personal clave, de acuerdo a ello, demostró documentalmente que el personal clave ofertado supera la experiencia mínima requerida en las bases. Con relación a ello, reitera que su representada cumple con presentar lo solicitado en el factor de evaluación obligatorio Experiencia en la especialidad adicional del personal clave. • FinalmenteseñalaqueelConsorcioImpugnantepretendesorprenderalTribunal, al indicar que el 80% se refiere al tiempo de experiencia y no a la cantidad de personal clave; por lo expuesto, solicita se sirva declarar infundado el recurso de apelación. 10. A través del escrito N° 5 presentado el 1 de setiembre de 2025, el Consorcio Impugnante amplió sus argumentos, indicando lo siguiente: • Señala que se ha vulnerado el Principio de Competencia al validar las ofertas del Consorcio Adjudicatario y el postor Coco Ingenieros Consultores y Contratistas Generales S.A.C., ya que ambos presentaron ofertas similares, en forma y fondo. Asimismo, ambos postores adjuntaron el Anexo N°3, en el cual, declararon bajo juramento que iban a participar en el procedimiento de selección en forma independiente, sin mediar consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio con ningún proveedor. Sin embargo, sostiene que dichos proveedores incumplieron la declaración jurada presentada, asícomo lo prescritopor el inciso j), numeral11.1del Art.11° Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 del Decreto Legislativo N° 1034 que señala que está prohibido “Concertar o coordinar ofertas, posturas o propuestas o abstenerse de éstas en las licitaciones o concursos públicos o privados u otras formas de contratación o adquisición pública previstas en la legislación pertinente, así como en subastas públicas y remates”, ya que de la revisión de ambas ofertas se advierte que en los factores deevaluaciónfacultativospresentaronofertassimilares encontenido yformaen los factores: “Mejora de requerimiento”, “Plan de Gestión de Riesgos” y “Seguridad y salud”; incluso en el detalle de los títulos, los numerales que contienen, las viñetas y el mismo contenido. • Conforme a ello, sostiene que corresponde que se les reduzca el puntaje adicional otorgado, descontándole 45 puntos al Consorcio Adjudicatario y al postor Coco Ingenieros Consultores y Contratistas Generales S.A.C., ello sin perjuicio de que dichos proveedores sean descalificados del procedimiento de selección al haber transgredido los Principios de Integridad y Competencia que prescribe la Ley, y consecuentemente se le otorgue la buena pro. • Finalmente menciona que la Contraloría General de la República- Órgano de Control Institucional de la Entidad, mediante INFORME DE HITO DE CONTROL N° 078-2025-OCI/0622-SCC de fecha15 de agosto del2025,también haidentificado y detallado las mismas irregularidades que expone en el presente recurso, en donde incluso la Contraloría ha identificado que según la Superintendencia Nacionalde losRegistrosPúblicos –SUNARP,laempresaA.U.R.A.CONTRATISTAS S.R.L.(que formaparte deConsorcio Adjudicatario)y laempresa Coco Ingenieros Consultores y Contratistas Generales S.A.C. compartieron socios y participaciones desde su inscripción, lo que demostraría que dichas ofertas en realidad constituyen una sola, presentadas con elfin de asegurar laobtención de la buena pro, en detrimento de los intereses del estado. • Solicita se declare fundado el recurso de apelación, debiendo revocarse el otorgamiento de la buena pro, se descalifique al Consorcio Adjudicatario y a la empresa Coco Ingenieros Consultores y Contratistas Generales S.A.C. y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 11. El 2 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario, la empresa Coco Ingenieros Consultores y Contratistas Generales S.A.C. y la Entidad. Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 12. Con decreto del 2 de setiembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la Entidad y a las partes pronunciarse sobre posibles vicios de nulidad identificados en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “A ELECTRO SUR ESTE S.A.A. (ENTIDAD), CONSORCIO DARMAT AMAZONIA (IMPUGNANTE), CONSORCIO AURA PALERCON (TERCERO ADMINISTRADO) y COCO INGENIEROS CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (TERCERO ADMINISTRADO): Sírvanse emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: Las bases integradas del procedimiento han previsto en su página 41 los factores de evaluación, estableciendo en el literal H) Mejora al requerimiento, entre otros, que el postor debe proponer la mejora de las Especificaciones técnicas de Montaje de 05 materiales relevantes de la obra, definiendo las normas, estándares y requisitos técnicos que debe cumplir, asegurando la calidad y la durabilidad, lo cual debe acreditarse mediante informe técnico que describa las mejoras propuestas en comparación con el requerimiento establecido, como se evidencia a continuación: H. MEJORA AL REQUERIMIENTO METODOLOGÍA PARA SU ASIGNACIÓN Evaluación: 15 puntos Se evalúan las mejoras técnicas o funcionales que excedan losrequerimientosestablecidosenlasbases.Estasmejoras Especificaciones técnicas pueden estar orientadas a optimizar el diseño y/o la de montaje realizadas >= ejecución de la obra, asegurando un mayor desempeño, a 05 materiales. eficiencia, durabilidad o reducción de costos operativos 15 puntos durante el funcionamiento de la edificación o infraestructura. Especificaciones técnicas de montaje realizadas >= El postor debe proponer la mejora de las Especificaciones a 03 materiales. técnicas de Montaje de 05 materiales relevantes de la 7 puntos obra, definiendo las normas, estándares y requisitos técnicos que debe cumplir, asegurando la calidad y la Especificaciones técnicas durabilidad. de montaje realizadas < a 03 materiales. Acreditación: 0 puntos Se acredita mediante un informe técnico que describa las mejoras propuestas en comparación con el requerimiento establecido. Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 Montaje: Especificaciones particulares de montaje electromecánico redes. a. Descripción b. Actividad a Realizar No obstante, en la página 71 de las bases estándar aplicables a la Licitación Pública de Obras, que forman parte de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobada con Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, respecto a los factores de evaluación facultativos, se estableció en el literal H) Mejora al requerimientoquelametodologíaparasuasignaciónserealizasegúnlaguía de puntuación, como se evidencia a continuación: H. MEJORA AL REQUERIMIENTO METODOLOGÍA PARA SU ASIGNACIÓN Evaluación: [Cómo máximo 15] puntos Se evalúan las mejoras técnicas o funcionales que excedan losSegún la guía de requerimientos establecidos en las bases. Estas mejoras puedepuntuación. orientadas a optimizar el diseño y/o la ejecución de la obra, asegurando un mayor desempeño, eficiencia, durabilidad o reducción de costos operativos durante el funcionamiento de la edificación o infraestructura. [CONSIGNAR LAS CARACTERISTICAS DE LAS MEJORAS TÉCNICAS O FUNCIONALES QUE SERÁN CONSIDERADAS POR LOS EVALUADORES] Acreditación: Se acredita mediante un informe técnico que describa las mejoras propuestas en comparación con el requerimiento establecido. [CONSIGNAR LOS ASPECTOS MÍNIMOS QUE SERÁN MATERIA DE EVALUACIÓN Y EL CONTENIDO MINIMO DEL INFORME QUE DEBE PRESENTAR EL POSTOR] Asimismo, al remitirnos a la página en la página 59 de las mismas bases estándar, en el Capítulo IV – Evaluación, respecto al numeral 4.1 Evaluación técnica, establece comoinformación importante para la entidad contratante que Los factores de evaluación que requieren guía de puntuación solo pueden ser utilizados en procedimientos de selección que contemplen a evaluadores de tipo JURADO. No pueden ser utilizados ni por un Oficial de Compra ni por un Comité. Los jurados sustentan su puntaje de manera individual, mediante informes debidamente sustentados. Los puntajes de cada jurado en cada factor de evaluación se suman y se promedian para obtener el puntaje total del postor en dicho factor, como se evidencia a continuación: Importante para la entidad contratante - En caso se consideren factores de evaluación en los que se indique que la asignación Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 de puntaje es conforme a la guía de puntuación, se agrega el siguiente acápite. - Los factores de evaluación que requieren guía de puntuación solo pueden ser utilizados en procedimientos de selección que contemplen a evaluadores de tipo JURADO. No pueden ser utilizados ni por un Oficial de Compra ni por un Comité. Los jurados sustentan su puntaje de manera individual, mediante informes debidamente sustentados. Los puntajes de cada jurado en cada factor de evaluación se suman y se promedian para obtener el puntaje total del postor en dicho factor. - En caso no se consideren factores de evaluación que requieran guía de puntuación, eliminar este literal. - La documentación requerida por la entidad contratante debe guardar congruencia con el requerimiento, evitando exigencias y formalidades innecesarias, conforme se aprecian en los principios rectores del reglamento de contrataciones vigente. (…) Ahora bien, de la lectura del Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de oferta y otorgamiento de la buena pro el evaluador del procedimiento de selección es un comité y no un jurado como lo establecido en las bases estándar. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases del procedimiento, considerando que la Entidad habríarequeridocomofactordeevaluaciónelindicadoenelliteralH)Mejora al requerimiento, contrario a lo estipulado en las bases estándar que exigen que ese factor de evaluación, al requerir guía de puntuación, solo debe ser utilizado en el procedimiento de selección en el que los evaluadores son de tipo jurado, no puede ser utilizado ni por un Oficial de Compra ni por un Comité, como en el presente caso. Lo indicado implicaría una vulneración del numeral 73.3 del artículo 73 del Reglamento, en el cual se establece que “[l]as bases estándar aprobadas incluyen factores de evaluación obligatorios y facultativos de acuerdo con el objeto del procedimiento de selección y su modalidad, así como la ponderacióncorrespondientealaevaluacióntécnica yeconómica”;asícomo al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que dispone que “[l]as bases estándarseapruebanmediantedirectivaqueemitalaDGA,lascuales sonde uso obligatorio por los evaluadores” (el subrayado es agregado). Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes y a la Entidad para que, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, expongan su posición sobre si lo descrito configura un vicio que justifique declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 La información y documentación deberá ser remitida a la Mesa de Partes Digital del OECE a la cual se accede a través del portal web institucional www.gob.pe/oece, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE.” 13. Mediante el Informe Técnico Legal presentado el 9 de setiembre de 2025 al Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de los posibles vicios de nulidad identificados por la sala, en los siguientes términos: • Alega que, el puntaje de los factores de evaluación establecidos en las bases integradas alcanza, con el mínimo margen, el puntaje máximo de 100 puntos, siempre y cuando no se presente ningún inconveniente con los factores de evaluación considerados sin haber analizado el contenido y/o requerimiento de estos factores. • Señala que, al revisar los factores de evaluación establecidos en las bases estándar, así como tras realizar una indagación de mercado respecto a los contratistas especializados en obras electromecánicas, se ha identificado la presencia de requisitos que podrían no ser cumplidos por la mayoría de los postores potenciales, siendo estos los siguientes: formación académica adicional del personal clave, certificaciones adicionales del personal clave y sostenibilidad ambiental. • Por lo tanto, indicaque los factores de evaluaciónseleccionados paraelpresente procedimiento de selección permiten orientar la evaluación hacia ofertas técnicas que aporten valor real a la ejecución del objeto contractual, sin establecer barreras innecesarias que limiten la participación de postores calificados. Con ello, se promueve una competencia abierta, transparente y eficiente, en concordancia con los principios que rigen la contratación pública. • Refiere que el procedimiento de selección fue convocado el 9 de junio de 2025, mientras que la Resolución Directoral N° 0022-2025-EF, el cual establece disposiciones orientadas a la reducción del uso de factores de evaluación no pertinentes y promueve una mayor eficiencia en los procesos de contratación, fueemitidaposteriormenteel12dejuniode2025,motivoporelcual,nosepudo acoger a sus disposiciones y, en consecuencia, ajustar los factores de evaluación establecidos en las bases estándares, priorizando aquellos que contribuyan Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 efectivamente a la selección de un postor idóneo, en función de la naturaleza técnica del servicio requerido. • Finalmente, señala que el comité no ha trasgredido lo señalado en las bases estándares, al haber seleccionado elnúmero de factores de evaluación, asícomo el puntaje acorde a lo establecido en las bases, seleccionando factores que aportan valor técnico para mejora de la calidad en la ejecución del objeto contractual y finalmente promover la mayor participación de proveedores de empresas especializadas en obras electromecánicas. 14. AtravésdelescritoN°6presentadoel9desetiembrede2025alTribunal,elConsorcio Impugnante, absolvió el traslado de los posibles vicios de nulidad identificados por la Sala, en los siguientes términos: • Indica que, si bien las bases estándar exigen que el factor de evaluación “Mejora al requerimiento”, al requerir guía de puntuación, solo debe ser utilizado en el procedimiento de selección en el que los evaluadores son de tipo jurado, tanto mássilasbasesestándarsondeusoobligatorioporlosevaluadores,sinembargo, al contener las mismas factores obligatorios y facultativos (tal como la Mejora al Requerimiento) habilitan al Comité para que pueda establecer factores de evaluación adicionales o modificaciones a los factores de evaluación propuestos en la estrategia de contratación para que sean incluidos en las bases, tal como reconoce el numeral 55.2 del artículo 55 del Reglamento que dice: “(...) Los evaluadores pueden establecer factores de evaluación adicionales o modificaciones a los factores de evaluación propuestos en la estrategia de contratación, para que sean incluidos en las bases (...)”. • En ese sentido, si bien las bases integradas habrían optado como factor de evaluación el indicado en el literal H) “Mejora al requerimiento”, contrario a lo estipulado en las bases estándar que exigen que ese factor de evaluación al requerir guía de puntuación, dicha modificación se encontraba justificada y sustentadaenloindicadoporelnumeral55.2delartículo55delReglamento;con locual,noexistiríavicioque conllevealanulidaddelprocedimiento deselección. • Refiere que la nulidad del procedimiento de selección es una sanción que podríamos calificar como “extrema”, en el sentido que para los postores hasta ahorahasignificadoasumiringentescostosyqueparaelcasodesurepresentada incluso significó asumir el pago de la Garantía por Interposición del recurso de apelación, todo lo cual hace que de declararse la nulidad se estaría afectando a su representada; más aún cuando el posible vicio advertido por el Tribunal es Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 pasible de ser conservado (cita la Resolución N° 508-2010-TC-S2), en tanto se trataría de un vicio no trascendente, sin tener que anularlo o dejarlo sin efecto, ya que las partes no han formulado cuestionamientos al respecto, ni mucho menos han invocado la nulidad del procedimiento de selección por tal causal. Asimismo, alega que se debe tener en cuenta que si bien se ha establecido un factor de evaluación que correspondía solo a un jurado; sin embargo, en la práctica la metodología para la asignación de puntaje ha sido entendida y aceptada por todos los postores, no causando mayor confusión, siempre y cuando se aplique elrealrequerimiento delFactorH)“Mejoraalrequerimiento”, es decir, siempre que se entienda que las mejoras indicadas por las bases integradas son también sobre las “Especificaciones particulares de montaje electromecánico redes, debiendo contener: a) la Descripción, y b) la Actividad a realizar”, lo que sí ha cumplido con acreditar su representada. • En consecuencia, solicita se desestime el posible vicio de nulidad del procedimiento de selección. 15. Condecreto del10de setiembrede 2025,se declaróelexpediente listo pararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario y contra la calificación del postor Coco Ingenieros Consultores y Contratistas Generales S.A.C., en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Asimismo, el numeral 302 del artículo 302 del Reglamento, establece que los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimiento de selección original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía asciende al monto de S/ 9 337 682.08 (nueve millones trescientos treinta y siete mil seiscientos ochenta y dos con 08/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y contra la calificación del postor Coco Ingenieros Consultores y Contratistas Generales S.A.C.; actos que no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, paraelcasode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a una licitación pública de obras, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 21 de agosto del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 11 de agosto de 2025. Al respecto, mediante escritos N° 1 y 2 presentados el 21 y 25 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Ian Freed Hilario Barreto, en condición de representante común del Consorcio Impugnante, quien ostenta tal cargo de conformidad con la promesa de consorcio adjunta al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De los resultados del procedimiento de selección, se advierte que el Consorcio Impugnante ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, es decir, no tiene la condición de no admitido o descalificado; razón por la cual, carece de objeto analizar la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario, se descalifique la oferta del postor Coco Ingenieros Consultores y Contratistas Generales S.A.C., y se le otorgue la buena pro. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, pues dicha decisión de la Entidad tiene impacto directo en su legítimo interés, como postor del procedimiento de selección, de obtener la buena pro, pues ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se deje sin efecto la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se deje sin efecto la calificación de la oferta del postor Coco Ingenieros Consultores y Contratistas Generales S.A.C. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 26 de agosto de 2025, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 29 del mismo mes y año. Sin embargo, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 29 de agosto de 2025, es decir, dentro del plazo legal; en ese sentido, a fin de determinar los puntos controvertidos, serán considerados por este Tribunal los escritos de apelación y de absolución del traslado. De igual manera, en la misma fecha (29 de agosto de 2025), la empresa Coco Ingenieros Consultores y Contratistas Generales S.A.C., postor que ocupo el segundo lugar en el orden de prelación, se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, por lo que sus argumentos serán considerados para la determinación de los puntos controvertidos. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello,revocar el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del postor Coco Ingenieros Consultores y Contratistas Generales S.A.C. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa vinculada a la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante: Sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases. 6. Sobre el particular, a través del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó entre otros, el puntaje que le fue otorgado por el comité en la evaluación de su oferta, indicando que propuso 6 mejoras de las Especificaciones Técnicas de Montaje de materiales relevantes de la obra, referente al Factor de Evaluación “H- Mejora al Requerimiento”, debiendo corresponder que se le otorgue 15 puntos, tal como considera la metodología para asignación de puntos. Sin embargo, manifiesta que, sin el mayor sustento, justificación y/o motivación, el comité solo ha valorado 3 mejoras, otorgándole únicamente 7 puntos, obteniendo 82.00 puntos como puntaje técnico, quedando por ello en el tercer lugar de la evaluación. 7. Al respecto, resulta oportuno remitirnos a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección; en ese sentido, se tiene que en la página 41, se ha previsto el factor de evaluación, estableciendo en el literal H) Mejora al requerimiento, entre otros, que el postor debe proponer la mejora de las Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 especificaciones técnicas de montaje de 5 materiales relevantes de la obra, definiendolasnormas,estándaresyrequisitostécnicosquedebecumplir,asegurando la calidad y la durabilidad, el cual debe acreditarse mediante informe técnico que describa las mejoras propuestas en comparación con el requerimiento establecido; como se evidencia a continuación: H. MEJORA AL REQUERIMIENTO METODOLOGÍA PARA SU ASIGNACIÓN Evaluación: 15 puntos Se evalúan las mejoras técnicas o funcionales que excedan los requerimientos establecidos en las bases. Estas mejoras pueden estar orientadas a optimizar el diseño y/o la ejecución de la obra, asegurando un mayor desempeño, Especificaciones técnicas de eficiencia, durabilidad o reducción de costos operativos durante el montaje realizadas >= a 05 funcionamiento de la edificación o infraestructura. materiales. 15 puntos Elpostor debe proponerla mejora delasEspecificacionestécnicas de Montaje de 05 materiales relevantes de la obra, definiendo las normas, estándares y Especificaciones técnicas de requisitos técnicos que debe cumplir, asegurando la calidad y la durabilidad. montaje realizadas >= a 03 materiales. Acreditación: 7 puntos Se acredita mediante un informe técnico que describa las mejoras propuestas Especificaciones técnicas de en comparación con el requerimiento establecido. montaje realizadas < a 03 materiales. Montaje: 0 puntos Especificaciones particulares de montaje electromecánico redes. a. Descripción b. Actividad a Realizar 8. Ahora bien, alremitirnos a la página 71 de las bases estándar aplicables a la Licitación Pública de Obras, que forman parte de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobada con Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, respecto a los factores de evaluación facultativos, se estableció en el literal H) Mejora al requerimiento que la metodología para su asignación se realiza según la guía de puntuación, como se evidencia a continuación: H. MEJORA AL REQUERIMIENTO METODOLOGÍA PARA SU ASIGNACIÓN Evaluación: [Cómo máximo 15] puntos Se evalúan las mejoras técnicas o funcionales que excedan los Según la guía de puntuación. requerimientos establecidos en las bases. Estas mejoras pueden estar orientadas a optimizar el diseño y/o la ejecución de la obra, asegurando un mayor desempeño, eficiencia, durabilidad o reducción de costos operativosduranteelfuncionamientodelaedificaciónoinfraestructura. [CONSIGNAR LAS CARACTERISTICAS DE LAS MEJORAS TÉCNICAS O FUNCIONALES QUE SERÁN CONSIDERADAS POR LOS EVALUADORES] Acreditación: Se acredita mediante un informe técnico que describa las mejoras propuestas en comparación con el requerimiento establecido. [CONSIGNAR LOS ASPECTOS MÍNIMOS QUE SERÁN MATERIA DE EVALUACIÓN Y EL CONTENIDO MINIMO DEL INFORME QUE DEBE Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 PRESENTAR EL POSTOR] 9. Asimismo, en la página en la página 59 de las mismas bases estándar, en el Capítulo IV – Evaluación, respecto al numeral 4.1 Evaluación técnica, establece como información importante para la entidad contratante que: Los factores de evaluación que requieren guía de puntuación solo pueden ser utilizados en procedimientos de selección que contemplen a evaluadores de tipo JURADO. No pueden ser utilizados ni por un Oficial de Compra ni por un Comité. Los jurados sustentan su puntaje de manera individual, mediante informes debidamente sustentados. Los puntajes de cada jurado en cada factor de evaluación se suman y se promedian para obtener el puntaje total del postor en dicho factor; como se evidencia a continuación: Importante para la entidad contratante - En caso se consideren factores de evaluación en los que se indique que la asignación de puntaje es conforme a la guía de puntuación, se agrega el siguiente acápite. - Los factores de evaluación que requieren guía de puntuación solo pueden ser utilizados en procedimientos de selección que contemplen a evaluadores de tipo JURADO. No pueden ser utilizados ni por un Oficial de Compra ni por un Comité. Los jurados sustentan su puntaje de manera individual, mediante informes debidamente sustentados. Los puntajes de cada jurado en cada factor de evaluación se suman y se promedian para obtener el puntaje total del postor en dicho factor. - En caso no se consideren factores de evaluación que requieran guía de puntuación, eliminar este literal. - Ladocumentaciónrequeridaporlaentidad contratante debeguardarcongruenciaconelrequerimiento, evitando exigencias y formalidades innecesarias, conforme se aprecian en los principios rectores del reglamento de contrataciones vigente. (…) 10. Como se aprecia, nótese que, respecto a los factores de evaluación facultativos, las basesestándarestablecenen elliteralH)Mejoraalrequerimientoque lametodología para su asignación se realiza según la guía de puntuación, el cual solo debe ser utilizado en el procedimiento de selección en el que los evaluadores son de tipo jurado. Sin embargo, de lalecturadel Acta deapertura, admisión, evaluación y calificación de oferta y otorgamiento de la buena pro el evaluador del procedimiento de selección objeto de la presente controversia, es un comité y no un jurado, como se puede apreciar a continuación: Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 11. En este punto, cabe señalar que el numeral 73.3 del artículo 73 del Reglamento, en el cualseestableceque “[l]asbasesestándaraprobadasincluyenfactoresdeevaluación obligatorios y facultativos de acuerdo con el objeto del procedimiento de selección y su modalidad, así como la ponderación correspondiente a la evaluación técnica y económica” Aunado a ello, el numeral55.3 del artículo55 delReglamento dispone que “Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el resaltado es agregado). 12. En dicho contexto, mediante decreto del 2 de setiembre de 2025, se indicó que las circunstancias expuestas podríanconstituirdeficiencias enlaelaboraciónde las bases del procedimiento de selección, considerando que el requerimiento de la Entidad sería contrario a lo estipulado en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección; lo que a su vez contravendría lo establecido en los numerales 55.3 y 73.3 de los artículos 55 y 73 del Reglamento, respectivamente. En tal sentido, de conformidad con lo estipulado en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó a las partes que se pronuncien sobre los vicios de nulidad del procedimiento de selección, identificados de oficio por esta Sala. Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 13. Al respecto, según los numerales 13 y 14 de los antecedentes, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se aprecia que la Entidad y el Consorcio Impugnante absolvieron el aludido traslado. 14. Ahora bien, conforme a lo expuesto, tenemos que, según lo establecido en las bases estándar aplicables a la presente convocatoria, se indica de manera clara y expresa que la metodología para la asignación de puntaje para el factor de evaluación establecido en el literal H) Mejora al requerimiento se realiza según la guía de puntuación, y que por requerir de dicha guía solo debe ser utilizado en el procedimientodeselecciónenelquelosevaluadoressondetipojurado,nopudiendo serutilizadoniporunOficialdeCompraniporunComité;sinembargo,enelpresente caso, de acuerdo a lo indicado en el Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de oferta y otorgamiento de la buena pro, el evaluador del presente procedimiento de selección es un comité y no un jurado. 15. Además, el incumplimiento de la Entidad tiene un impacto en el resultado del procedimiento de selección, pues las ofertas fueron evaluadas sobre la base de un factor de evaluación contrario a Ley, por lo que se desconoce cuál hubiera sido el resultado si este se hubiese contemplado de acuerdo con la normativa de contratación pública aplicable en la fecha de la convocatoria. 16. Conforme a lo expuesto, este Colegiado no puede emitir un pronunciamiento sobre elfondo,pueselloimplicaríadilucidarunacontroversiatomandocomoreferenciauna regla que es contraria a lo dispuesto en las bases estándar y, por ende, a la normativa aplicable, y que incide de manera directa en los resultados de un procedimiento. 17. Así pues, contrariamente a lo expresado por la Entidad y el Consorcio Impugnante, se ha evidenciado que las bases del procedimiento de selección han incorporado factores de evaluación que no corresponden según el tipo de órgano evaluador, trasgrediendo lo establecido en las bases estándar. En adición a ello, la Entidad también hace referencia a que el procedimiento de selección fue convocado el 9 de junio de 2025, mientras que la Resolución Directoral N° 0022-2025-EF, la cual establece disposiciones orientadas a la reducción del uso de factores de evaluación no pertinentes y promueve una mayor eficiencia en los procesos de contratación, fue emitida posteriormente el 12 de junio de 2025, motivo por el cual, no se pudo acoger a sus disposiciones y, en consecuencia, ajustar los factores de evaluación establecidos en las bases estándar, priorizando aquellos que contribuyan efectivamente a la selección de un postor idóneo, en función de la Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 naturaleza técnica del servicio requerido. No obstante, es de recalcar que las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, forman parte de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, la misma que fue aprobada con Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01 publicada el 20 de abril de 2025, es decir, antes de la convocatoria del procedimiento de selección (9 de junio de 2025). 18. Por su parte, el Consorcio Impugnante, señala que las bases al contener los mismos factores obligatorios y facultativos (tal como la Mejora al Requerimiento) habilitan al comité para que pueda establecer factores de evaluación adicionales o modificaciones a los factores de evaluación propuestos en la estrategia de contratación para que sean incluidos en las bases, tal como reconoce el numeral 55.2 del artículo 55 del Reglamento que dice: “(...) Los evaluadores pueden establecer factores de evaluación adicionales o modificaciones a los factores de evaluación propuestosenlaestrategiadecontratación,paraqueseanincluidosenlasbases(...)”. Asimismo, alega que se debe tener en cuenta que si bien se ha establecido un factor de evaluación que correspondía solo a un jurado, en la práctica la metodología para la asignación de puntaje ha sido entendida y aceptada por todos los postores, sin causar mayor confusión, siempre y cuando se aplique el real sentido del factor H) “Mejora al requerimiento”; es decir, siempre que se entienda que las mejoras indicadas enlas basesintegradas sontambiénsobrelas “Especificaciones particulares de montaje electromecánico redes, debiendo contener: a) la Descripción, y b) la Actividad a realizar”, lo que sí ha cumplido con acreditar su representada. 19. No obstante, debe precisarse que las bases estándar son de uso obligatorio para los evaluadores; por lo tanto, el hecho de que la Entidad no se haya ceñido a lo expresamente dispuesto aquellas respecto a los factores de evaluación aplicables al procedimiento de selección, constituye una transgresión a la normativa de contrataciones públicas, al haber elaborado unas bases contrarias a lo establecido en las bases estándar y, por ende, a lo legalmente dispuesto. En ese sentido, el hecho de que en la práctica la metodología para la asignación de puntaje haya sido entendida y aceptada por todos los postores sin causar mayor confusión, como sostiene el Consorcio Impugnante, no resulta suficiente para convalidarelvicioadvertido,ellodebidoaqueseestaríavalidandounareglacontraria a lo establecido en las bases estándar y, por tanto, incompatible con la normativa aplicable; más aún se estaría admitiendo la posibilidad de incorporar un factor sin ceñirse a los criterios de puntuación establecidos para el efecto en las bases estándar Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 aprobadas por la Dirección General de Abastecimiento, lo que desnaturalizaría la obligatoriedad de las mismas 20. Asimismo, el Consorcio Impugnante sostiene que la nulidad del procedimiento de selección constituiría una medida “extrema”, en tanto los postores habrían asumido costos significativos a lo largo del proceso, y que, en el caso específico de su representada, ello implicó incluso el pago de la garantía por interposición del recurso de apelación, por lo que considera que una eventual declaración de nulidad afectaría a su representada. Sobre el particular, y en concordancia con lo señalado precedentemente, debe precisarse que la nulidad del procedimiento de selección no constituye una sanción, sino, en el presente caso, un mecanismo de corrección previsto en el ordenamiento jurídico para restablecer la legalidad cuando se advierten vicios que afectan lavalidez del procedimiento. En el presente caso, la nulidad se sustentaría en una contravención a las disposiciones contenidas en las bases estándar, de obligatorio cumplimiento para laEntidad, situación que compromete la legalidad y transparencia del procedimiento. Asimismo, debe destacarse que, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente, la declaración de nulidad de oficio del procedimiento conlleva la devolución de la garantíaporla interposicióndelrecurso de apelaciónalConsorcioImpugnante,porlo que no se configura un perjuicio económico derivado de la nulidad que incida en la ejecuciónde la garantía.Más bien,lanulidadevitaque se perpetúe unprocedimiento viciado que podríagenerarmayoresconsecuenciasnegativas,incluyendo demorasen la ejecución contractual y la eventual afectación de otros postores. 21. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, las bases del procedimiento de selección no se ajustan a lo previsto en las bases estándar aplicables y a la normativa de contratación pública aplicable, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual deben observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. 22. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta licita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 23. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establece que cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. Cabe traer a colación que el Consorcio Impugnante, sostiene que el vicio advertido es conservable, citando laResoluciónN° 508-2010-TC-S2, entanto se trataríade unvicio no trascendente, ya que las partes no han formulado cuestionamientos al respecto, ni mucho menos han invocado la nulidad del procedimiento de selección por tal causal. Sin embargo, la citada resolución se refiere a un supuesto completamente distinto, relacionado con la omisión de la Entidad de precisar en las bases que la presentación de propuestas económicas debíarealizarse de forma independiente por ítems, locual fue considerado un aspecto meramente formal y conservable en ese contexto específico. En contraste con ello, en el presente caso el vicio advertido consiste en la inobservancia de las bases estándar, cuyo uso es de carácter obligatorio conforme lo establece la normativa vigente, situación que compromete la legalidad y transparencia del procedimiento, y en particular el vicio consiste en la inclusión de un factordeevaluaciónquenodebiócontemplarse,loquetieneincidenciadirectaenlos resultados del procedimiento, considerando que el factor de evaluación determina el otorgamiento de puntaje a los postores. En ese sentido, no puede considerarse conservable un vicio que compromete la validezdelprocedimientoporcontravenirelmarconormativoobligatorio yqueincide de manera directa en el resultado del procedimiento. Asimismo, el hecho de que los postoresnohayancuestionadoexpresamenteeldefectonoconvalidaelvicionilimita la potestad del Tribunal, de conformidad con el artículo 70 de la Ley, para declarar la nulidad del procedimiento de selección cuando advierta la existencia de un vicio que afecte su validez, con independencia de que este haya sido advertido o invocado por los postores. 24. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley prevé que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. 25. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a las bases estándar y, en consecuencia, que vulneran lo dispuesto en los numerales 73.3 y 55.3 de los artículos 73 y 55 del Reglamento, respectivamente, conforme al análisis desarrollado precedentemente; razónpor la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 26. Enadiciónaello,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 27. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elnumeral70.1delartículo70delaLey,considerandolacausaldenulidadestablecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases,para lo cual,almomento de establecer los factores de evaluación deberá tenerse en cuenta las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, y utilizar aquellos factores que corresponden al tipo de órgano evaluador que conduce el procedimiento de selección. 28. Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados. 29. De otro lado,en atencióna lo dispuesto en el numeral 11.3 delartículo 11 delTUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, afin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 30. Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio delprocedimiento de selección,corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que este cumple con los requisitos de procedencia. 31. Sin perjuicio de lo expuesto, el Consorcio Impugnante señala que el Consorcio Adjudicatario yel postor Coco Ingenieros Consultores y ContratistasGenerales S.A.C., presentaron ofertas similares, en forma y fondo, aun cuando ambos postores adjuntaron el Anexo N°3, en el cual, declararon bajo juramento que iban a participar en el procedimiento de selección en forma independiente, sin mediar consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio con ningún proveedor. Asimismo, menciona que la Contraloría General de la República - Órgano de Control Institucional de la Entidad, mediante Informe de Hito de Control N° 078-2025- OCI/0622-SCC del 15 de agosto del 2025, también ha identificado y detallado las mismas irregularidades, en donde incluso la Contraloría ha identificado que, según la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, la empresa A.U.R.A. CONTRATISTASS.R.L.(que formapartedeConsorcioAdjudicatario)ylaempresa Coco Ingenieros Consultores y Contratistas Generales S.A.C. compartieron socios y participaciones desde su inscripción, lo que demostraría que dichas ofertas, en realidad, constituyen una sola, presentadas con el fin de asegurar la obtención de la buena pro, en detrimento de los intereses del estado. En este punto, corresponde señalar que, como parte de la audiencia pública, se hizo referencia a que la empresa la empresa A.U.R.A. CONTRATISTAS S.R.L., integrante del Consorcio Adjudicatario y el postor Coco Ingenieros Consultores y Contratistas Generales S.A.C. pertenecerían al mismo grupo económico. 32. En este punto, a fin de determinar si se habría configurado el impedimento Tipo 3.G) del numeral 3 del artículo 30 de la Ley, cabe precisar que éste exige la existencia de por lo menos dos personas naturales o jurídicas que pertenecen a un mismo grupo económico, conforme se defina en el Reglamento, que hayan participado en un mismo procedimiento de selección; en esa medida, corresponde determinar lo siguiente: si la empresa A.U.R.A. Contratistas S.R.L., integrante del Consorcio Adjudicatario, y la empresa Coco Ingenieros Consultores y Contratistas Generales S.A.C., efectivamente participaron en el procedimiento de selección, y si aquellos formaban parte del mismo grupo económico en dicha oportunidad. De la información registrada en el SEACE respecto del procedimiento de selección materia de análisis, específicamente del reporte de registro de participantes y Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 presentación de ofertas que obra en el SEACE, se desprende que la empresa A.U.R.A. Contratistas S.R.L., integrante del Consorcio Adjudicatario, y la empresa Coco IngenierosConsultoresyContratistasGeneralesS.A.C.,efectivamenteparticiparonen el procedimiento de selección y presentaron su oferta en el citado procedimiento. Como se aprecia de la información registrada en el SEACE, las empresas antes señaladas concurrieron en un mismo procedimiento de selección. En consecuencia, se verifica el primer elemento del impedimento Tipo 3.G) del numeral 3 del artículo 30 de la Ley; por lo que resta verificar si puede considerarse que aquellas formaban parte del mismo grupo económico. En torno a ello, a fin de determinar si la empresa A.U.R.A. Contratistas S.R.L., integrante del Consorcio Adjudicatario, y la empresa Coco Ingenieros Consultores y ContratistasGeneralesS.A.C., conformanungrupoeconómico,debeestablecerse,en principio, que: i) uno de ellos ejerce el control sobre la otra, o ii) que el control de dichas personas jurídicas resida en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión; por lo que resulta relevante verificar la información registral de aquellas, a efectos de determinar si las personas que ostentan la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, de la junta general de accionistas o de socios, u otros órganos de decisión, coinciden entre ellas. En relación a lo expuesto, el 29 de agosto de 2025, la Entidad remitió el Informe de Hito de Control N° 078-2025-OCI/0622-SCC del 15 de agosto del 2025, emitido por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, en el cual se advierte que se ha identificado que, según la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, la empresa A.U.R.A. Contratistas S.R.L., integrante del Consorcio Adjudicatario, y la empresa Coco Ingenieros Consultores y Contratistas Generales S.A.C. compartieron socios y participaciones desde su inscripción, adjuntando el siguiente cuadro: Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 Ahora bien, se advierte que el 2008 se constituyó la empresa Coco Ingenieros Consultores y Contratistas Generales S.A.C., siendo el gerente elseñor Midwar Larico Poma, y en el 2013 se constituyó la empresa A.U.R.A. Contratistas S.R.L., siendo el gerente la señora Yuliana Quispe Huaja, y socios los señores Midwar Larico Poma y Jaime Otazu Luque. En el2019, laempresaA.U.R.A. Contratistas S.R.L., tenía como gerente alseñor Jaime Otazu Luque y como accionista a la señora Romy Quispe Poma, mientras que la empresa Coco Ingenieros Consultores y Contratistas Generales S.A.C. tenía como gerente la señora Yuliana Quispe Huaja y como accionistas a los señores Midwar Larico Poma, Juan Condori Villasante y Juan Calla Roque. Por otro lado, de la revisión de la base de datos del RNP (la misma que coincide con la registrada en SUNAT), se aprecia que, a la fecha, la empresa A.U.R.A. Contratistas S.R.L., integrante del Consorcio Adjudicatario, mantiene a su gerente y accionista (señor Jaime Otazu Luque), así como a la accionista, señora Romy Quispe Poma), y la empresa Coco Ingenieros Consultores y Contratistas Generales S.A.C. mantiene a la señoraYulianaQuispeHuajacomogerenteysocia,ylaaccionista,señoraMariaElene Marron Huaja, como se puede advertir a continuación: Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 Al respecto, debe tenerse en cuenta que, para determinar si las personas jurídicas mencionadas,forman parte de un mismo grupo económico, debeestablecerse, como se indicó, que alguna de ellas ejerce el control sobre los demás o que, el control de dos o más de dichas personas jurídicas reside en una o en varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 Entalsentido,se tieneque delainformaciónobtenidadelRNP, las empresasA.U.R.A. Contratistas S.R.L., y Coco Ingenieros Consultores y Contratistas Generales S.A.C. no comparten gerente ni socios accionistas. De otro lado, cabe indicar que, si bien la señora Yuliana Quispe Huaja, actual gerente de la empresa Coco Ingenieros Consultores y Contratistas Generales S.A.C., fue gerente de la empresa A.U.R.A. Contratistas S.R.L., integrante del Consorcio Adjudicatario, lo fue en el periodo comprendido entre los años 2013 a el 2019, no advirtiéndose en el expediente elementos suficientes para poder concluir que, en la fechadesuparticipaciónenelprocedimientodeselección,unaempresatienecontrol sobre la otra, por lo que, no es posible afirmar que las empresas mencionadas pertenezcan a un mismo grupo económico ni que se configure el impedimento Tipo 3.G) del numeral 3 del artículo 30 de la Ley. 33. Enesamismalínea,tampocoseadviertemedioprobatorioqueresultesuficientepara determinar que las empresas A.U.R.A. Contratistas S.R.L. y Coco Ingenieros Consultores yContratistasGeneralesS.A.C. incumplieronconloprescrito por elinciso j), numeral 11.1 del artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1034. Sin embargo, de contar las partes con medios probatorios adicionales, deberán denunciar ante las autoridades competentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlanulidaddelaLicitaciónPúblicadeObrasN°025-2025-ELSE,convocadapor ElectroSurEsteS.A.A.,paralacontrataciónparaleejecucióndelaobra: “Construcción de línea primaria; en el (la) alimentador de la set Puerto Maldonado y adecuación a la nueva set Iberia en las localidades de Alerta, San Lorenzo del distrito de Tahuamanu e Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6152-2025-TCP- S5 Iberia del distrito de Iberia, provincia Tahuamanu, departamento de Madre de Dios”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Darmat Amazonia conformado por las empresas Inversiones Hilario S.A.C y Constructora y Consultora Hilario S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 39 de 39