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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06151-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma (…)”. Lima, 16 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 16 de setiembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 2336/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CONSORCIO FERRETERO RIQMAR S.R.L., CONSTRUCCIONES & SERVICIOS DIEGUITO S.A.C. y CONVIALES PERU S.A.C. integrantes del Consorcio Puente Sauce, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de la oferta en el marco de la Licitación Pública N° 011-2024-GRSM/CS – Primera Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de San Martin Sede Central, para la contratación de la ejecución de la Obra del proyecto de inversión “Mejoramiento del servicio de transitabilidad del camino vecinal, EMP. PE-5N(DV.Yacucatina) – Utcurarca– Machungo – Sauce, Distritos deJuanGuerra, AlbertoLeveaú,S...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06151-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma (…)”. Lima, 16 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 16 de setiembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 2336/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CONSORCIO FERRETERO RIQMAR S.R.L., CONSTRUCCIONES & SERVICIOS DIEGUITO S.A.C. y CONVIALES PERU S.A.C. integrantes del Consorcio Puente Sauce, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de la oferta en el marco de la Licitación Pública N° 011-2024-GRSM/CS – Primera Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de San Martin Sede Central, para la contratación de la ejecución de la Obra del proyecto de inversión “Mejoramiento del servicio de transitabilidad del camino vecinal, EMP. PE-5N(DV.Yacucatina) – Utcurarca– Machungo – Sauce, Distritos deJuanGuerra, AlbertoLeveaú,Sauce yPilluana, provinciade SanMartínyPicota,departamentode San Martín”, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (antes literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 05 de agosto de 2024, el Gobierno Regional de San Martin – Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N°011-2024- GRSM/CS – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la Obra del proyecto de inversión “Mejoramiento del servicio de transitabilidad del camino vecinal, EMP. PE-5N (DV. Yacucatina) – Utcurarca – Machungo – Sauce, Distritos deJuanGuerra,AlbertoLeveaú,Sauce y Pilluana,provinciade San Martín y Picota, departamento de San Martín”, con un valor referencial ascendente a 1 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 32069.mienta digital integrante de la PLADICOP, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Contrataciones Publicas – Ley N° Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06151-2025-TCP-S1 S/260´010,691.99 (Doscientos sesenta millones diez mil seiscientos noventa yuno con 99/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Conforme al cronograma del procedimiento de selección con fecha 28 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas y con fecha 05 de noviembre de 2024 se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO PUENTE SAUCE integrado por las empresas CONSORCIO FERRETERO RIQMAR SRL, CONSTRUCCIONES & SERVICIOS DIEGUITO S.A.C. y CONVIALES PERU S.A.C., por el monto de su oferta económica, en adelante el Consorcio. 3. Con posterioridad a ello, mediante Resolución N° 05605-2024-TCE-S1 de fecha 27 de diciembre de 2024 , se revocó el otorgamiento de la buena pro al Consorcio, y se otorgó ésta, al CONSORCIO VIAL SAUCE, conformado por las empresas CORPORACION DIAMANTE JUBERS S.A.C. y CONSTRUCTORA INMOBILIARIA RIO HUALLAGA S.A.C. 3 4. Con Oficio N° 19-2025-GRSM/ORA , presentado el 14 de enero de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó los resultadosdelafiscalizaciónposteriorordenadaatravésdelaResoluciónN°5605- 5 2024-TCE-S1, adjuntando para ello el Informe N° 03-2025-GRSM/ORAD-OFLO , de fecha 10 de enero de 2025, a través del cual dio cuenta de lo siguiente: • Con fecha 27 de diciembre de 2024 el Tribunal a través de la Resolución N° 5605-2024-TCE-S1 declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Vial Sauce, disponiendo otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. • En la mencionada resolución se dispuso que la Entidad realice la fiscalización posterior respecto a la dirección (Jirón Manco Cápac 145 – 3 4Denominación dada en virtud a la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069. 5Documento obrante a folios 8 a 10 del expediente administrativo. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06151-2025-TCP-S1 Tarapoto – San Martín), consignada en la promesa de consorcio presentada por los integrantes del Consorcio Puente Sauce. • Mediante Carta N° 37-2025-GRSM/ORAD-OFLO, solicitó a laMunicipalidad Provincial de San Martín información respecto a la existencia y propiedad del inmueble ubicado en Jirón Manco Cápac N° 145 Distrito de Tarapoto – Provincia y Departamento de San Martín. • Con Oficio N° 004-2024-SGPCUC-GI-MPSM, la Municipalidad Provincial de San Martín dio respuesta a lo solicitado señalando que dentro de sus archivos se encontró la Resolución Sub Gerencial N° 1033-2024-SGPCUC- GI-MPSM de fecha 12 de setiembre de 2024 a través de la cual se otorgó al señor Ney Roy Miranda Ramos en calidad de representante legal de la empresa Construcciones & Servicios Dieguito S.A.C. (integrante del Consorcio) la licenciadeedificación destinadaaluso deHotel, respectodel predio urbano ubicado en el Jr. Manco Cápac N° 143-145 en el sector cercado, distrito de Tarapoto, de igual forma adjuntó el Certificado de nomenclatura y numeración de predio urbano N° 300-2024 de fecha 12 de setiembre de 2024 correspondiente al predio ubicado en el Jr. Manco Cápac N° 143-145 – Cercado, distrito de Tarapoto, provincia y departamento de San Martin. 5. Con Decreto del 14 de mayo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los miembros del Consorcio Puente Sauce, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de oferta en el marco de la Licitación Pública N° 011-2024-GRSM/CS – Primera Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de San Martin Sede Central, para la contratación de la ejecución de la Obra del proyecto de inversión “Mejoramientodelserviciodetransitabilidad del caminovecinal,EMP.PE-5N(DV. Yacucatina) – Utcurarca – Machungo – Sauce, Distritos de Juan Guerra, Alberto Leveaú, Sauce y Pilluana, provincia de San Martín y Picota, departamento de San Martín”. Supuesta información inexacta 6 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06151-2025-TCP-S1 a. Anexo N° 7: Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, de fecha 28 de octubre de 2024. En tal sentido, se otorgó a los miembros del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. Dicho decreto fue notificado a los miembros del Consorcio mediante la Casilla ElectrónicadelOECE(bandejademensajesdelRegistroNacionaldeProveedores), los días 16, 19 y 23 de mayo de 2025. 6. Mediante escrito S/N de fecha 27 de mayo de 2025 , presentado el día 28 del mismo mesyañoenlamesa departesdelTribunal,laempresa CONSTRUCCIONES & SERVICIOS DIEGUITO SAC, integrante del Consorcio presentó sus descargos señalando lo siguiente: • Solicitó que se declare infundado el procedimiento administrativo sancionador y se disponga el archivo del mismo. • Indicó que el Consorcio Vial Sauce (postor que quedó en segundo lugar el procedimiento de selección) interpuso un recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, señalando dentro de sus argumentos que los integrantes del Consorcio habrían presentado información inexacta al señalar un domicilio fiscal inexistente con la finalidad de obtener la exoneración del IGV. • El sustento principal del hecho denunciado por el Consorcio Vial Sauce, sería que la dirección fiscal consignada por el Consorcio en el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio y Ficha Ruc, ubicada en Jr. Manco Cápac N° 145, Tarapoto, San Martín, San Martín es una dirección inexistente, lo cual los habría favorecido para beneficiarse de la exoneración del IGV. • La constatación notarial ofrecida por el Consorcio Vial Sauce como parte de su recurso de apelación constituye la prueba principal de que el inmueble si existe, pues de la revisión de dicho documento se señala que 7Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06151-2025-TCP-S1 la solicitud realizada por el representante del Consorcio Vial Sauce fue “constatar que en Jirón Manco Cápac C-1, no existe numeración N° 145, siendo el espacio que le corresponde a este número, es un terreno vacío”. Precisó que es distinto afirmar que el inmueble con esa numeración es un terreno vacío, a afirmar que es una numeración inexistente. • Señalóqueel ConsorcioVial Sauce, cuandosolicitó la constataciónnotarial aceptó que la dirección si existía y que en ella había un terreno en construcción,conformelohaseñaladotambiénlaMunicipalidadProvincial de San Martín. • Indicó que conforme se precisó en la rogatoria que justificaba la constatación notarial en la dirección Jirón Manco Cápac N° 145, Tarapoto si existe, encontrándose inscrita en la PE N° 05007036 del registro de propiedad inmueble de la oficina registral de Tarapoto, que en efecto corresponde a un terreno vacío en el cual su representada ha edificado un hotel como parte de su actividad económica. • Precisó que el inmueble fue adquirido por su representada vía contrato de Leasing con fecha anterior a lapostulación yotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, conforme lo acredita con la Escritura Pública de fecha 17 de agosto de 2023. • Agregó que cuentan con un Certificado de nomenclatura y numeración de predio urbano expedido por la Municipalidad Provincial de San Martín que acreditaqueel inmuebleinscrito en la PartidaElectrónicaN° 05007036del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Tarapoto tiene como ubicación el Jr. Manco Cápac N° 135-143-145. • De igual forma, señaló que respecto al inmueble (Jr. Manco Cápac N° 135- 143-145) su representada cuenta con licencia de edificación expedida por la Municipalidad Provincial de San Martín materializada en la Resolución Sub Gerencial N° 1033-2024-SGPCUC-MPSM. • Asimismo, adjuntó su ficha RUC en la cual se advierte que la dirección consignada como su domicilio fiscal es también una de las sucursales que su representada tiene registrada en la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06151-2025-TCP-S1 7. Mediante escrito N° 01 de fecha 27 de mayo de 2025 , presentado el día 28 del mismo mes y año en la mesa de partes del Tribunal, la empresa CONSORCIO FERRETERO RIQMAR S.R.L., integrante del Consorcio presentó sus descargos señalando lo siguiente: • Rechazó la imputación efectuada en su contra y solicitó se declare no ha lugar a la imposición de sanción y se disponga el archivo definitivo del expediente. • Indicó que se les atribuye haber consignado como domicilio fiscal en el marco del procedimiento de selección la dirección “Jr. Manco Cápac N° 145–Tarapoto–SanMartin”conlafinalidaddeacogersealaexoneración del IGV prevista en la Ley N° 27037. • Señaló que conforme a la verificación notarial citada en el fundamento 81 de la Resolución N° 5605-2024-TCE-S1, correspondería a un predio sin edificación visible y sobre el cual existiría un proyecto hotelero a cargo del BBVA. • Precisó que la Entidad, solicitó a la Municipalidad Provincial de San Martín información respecto al predio ubicado en Jr. Manco Cápac 145 – Distrito de Tarapoto – provincia y departamento de San Martín, obteniendo como respuesta que se ha encontrado la Resolución Sub Gerencial N° 1033- 2024-SGPCUC-GI-MPSM de fecha 12 de setiembre de 2024, a través de la cual se otorga una licencia de edificación de predio ubicado en Jr. Manco Cápac N° 143-145, distrito de Tarapoto, provincia y departamento de San Martín, documento que da fe de la existencia del predio que fuera señalado por el Consorcio en el Anexo N° 07. • Asimismo, señaló que con fecha 26 de agosto de 2024, la Municipalidad Provincial de San Martín, emitió el Certificado de Nomenclatura y NumeracióndePredioUrbano,señalandocomoresultadodelainspección técnica ocular la ubicación Jr. Manco Cápac N° 135-143-145. 8Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06151-2025-TCP-S1 • De igual forma, indicó que conforme se aprecia de la Declaración Jurada deImpuestoPredialdelServiciodeAdministraciónTributariadeTarapoto, el cobro de la Unidad 22090199018380010101001, corresponde al predio ubicado en el Jr. Manco Cápac N° 145. • Manifestó que su representada con fecha 22 de agosto de 2023 suscribió el contrato de arrendamiento financiero con el banco BBVA sobre el bien inmueble cuya dirección y existencia se cuestiona, hecho que demuestra que su representada cuenta con poder legítimo para el uso y disfrute del bien inmueble inscrito en la Partida Electrónica N° 05007036 (ubicado en Jr. Manco CápacN° 145 -Tarapoto),conforme se adviertedel Anexo N° 01 del Contrato de Leasing antes mencionado. • En virtud de lo antes señalado, reafirmó que el Consorcio domicilia físicamente en el Jr. Manco Cápac N° 145, distrito de Tarapoto, provincia y departamento de San Martín, siendo esta su sede central, donde tiene su administración y lleva su contabilidad. • Indicó que a la fecha en que el Consorcio presentó su oferta al procedimiento de selección, su representada contaba con poder legítimo para el uso y disfrute del predio, por lo que cualquier cuestionamiento sobre el uso de dicho predio para fines de consignarlo como domicilio fiscal del consorcio carece de asidero legal. • Agregó que de la revisión del RUC N° 20613329324 perteneciente al Consorcio, se puede apreciar que se señala como domicilio fiscal el Jr. MancoCápacN°145INTC,distritodeTarapoto,provinciaydepartamento de San Martín, ademásde contar con el estado de Activo y la condición de Habido, siendo este inmueble el lugar o sede determinada para que se realicen las comunicaciones entre la Administración Tributaria y su representada, así como el lugar para efectuar verificaciones, comprobaciones, inspecciones entre otras actuaciones de la Administración Tributaria. • De igual forma, precisó que, para la configuración de la infracción imputada, además de ser información discordante con la realidad, esta debe cumplir con un requisito o buscar un beneficio o ventaja para si o para terceros, hecho que no ha ocurrido en el presente caso. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06151-2025-TCP-S1 • Concluyó indicando que la actuación del Consorcio, se encuentra amparada por los principios de presunción de veracidad y de licitud, solicitando la no aplicación de sanción en contra de su representada, así como tampoco contra ninguno de los miembros del consorcio al no haber cometido la infracción imputada, debiendo archivarse el expediente. 8. MedianteescritoS/Ndefecha29demayode2025 ,presentadoenlamismafecha en la mesa de partes del Tribunal, la empresa CONVIALES PERU SAC, integrante del Consorcio presentó sus descargos señalando lo siguiente: • Señaló que no corresponde la aplicación de sanción en contra de su representada, debido a que se suscribió una Promesa de Consorcio, en la cual se estableció claramente que la empresa Consorcio Ferretero Riqmar S.R.L. sería el integrante responsable de la elaboración de la oferta técnica y económica, así como los documentos que la contiene. Asimismo, sería el responsable de la presentación de documentación para el perfeccionamiento del contrato, la firma del contrato y de la autenticidad o veracidad de la información contenida en la misma. • Indicó que la normativa aplicable habilita a los proveedores que participen en consorcio en los procedimientos de selección convocados con arreglo de la LCE y su Reglamento a individualizar su responsabilidad respecto a la documentación que sea presentada en la oferta y los documentos para el perfeccionamiento del contrato. • Precisó que debe considerarse que, con fecha 22 de mayo de 2025 se publicó en El Peruano el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, mediante la cualel TribunaldeContratacionesPúblicasdeterminóque, en aplicación del principio de retroactividad benigna, era posible aplicar la norma más favorable para el proveedor en los procedimientos sancionadores, sin que ello implique la aplicación de todo el cuerpo normativo, sino únicamente aquellas que resulten más favorables al administrado. • Alegó que debe observarse que, en la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento también se regula la posibilidad 9Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06151-2025-TCP-S1 de pactar la individualización de responsabilidad en cualquier documento que haya sido presentado en el procedimiento de selección. • Indicó que los integrantes del Consorcio incluyeron una cláusula de individualizaciónderesponsabilidad,segúnlacualsepactóque laempresa CONSORCIO FERRETERO RIQMAR S.R.L. sería el integrante responsable de la elaboración de la oferta técnica y económica, y los documentos que la contiene, así como de la documentación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, la firma del contrato y de la autenticidad o veracidad de la información contenida en la misma. • Señaló que dentro del documento que contiene la promesa de consorcio seprecisóquesurepresentadaseríaresponsabledelaejecucióndelaobra y de aportar y acreditar experiencia del postor en la especialidad. • Concluyó indicando que su representada no ha incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiéndose eximirlo por ello de toda sanción, en mérito de la individualización de responsabilidad efectuada en la Promesa de Consorcio, la cual fue debidamente legalizada por notario público en su oportunidad e individualizar explícitamente la responsabilidad del aporte y verificación de veracidad de los documentos presentados por las empresas del Consorcio. 9. Mediante Decreto del 13 de junio de 2025 , se dispuso tener por apersonadas al presente procedimiento sancionador a las empresas CONSORCIO FERRETERO RIQMAR S.R.L., CONSTRUCCIONES & SERVICIOS DIEGUITO S.A.C. y CONVIALES PERU S.A.C., integrantes del Consorcio Puente Sauce y por presentados sus descargos. Se dejó a consideración de la Sala, lo señalado en el primer otrosí digo del Escrito S/N (con registro N° 18420-2025), referido a la solicitud de uso de la palabra efectuada por la empresa CONVIALES PERU S.A.C. Asimismo,seremitióelexpedientealaPrimeraSaladelTribunalparaqueresuelva con la documentación que adjunta, siendo recibido por la Vocal ponente el día 16 del mismo mes y año. 1Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06151-2025-TCP-S1 10. Con decreto del 04 de julio de 2025 , se programó audiencia pública para el día 17 de julio de 2025, la cual se llevó a cabo con la presencia de las empresas Construcciones & Servicios Dieguito S.A.C. y Conviales Perú S.A.C., integrantes del Consorcio. Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna 1. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 1Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06151-2025-TCP-S1 Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 2. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF (el TUO de la Ley), que incorporó las modificaciones a la Ley N° 30225 incorporadas mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, al respecto es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 3. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones administrArtículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contr87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción subcontratistasyprofesionalesquesedesempeñancoma participantes, postores, proveedores y subcontratistas residente o supervisor de obra, cuando correspolas siguientes: inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delart(…)lo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las entidades (…) contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06151-2025-TCP-S1 RNP,alOECEoaPerúCompras.Enelcasodelasentidades i) Presentar información inexacta a las Entidades, al contratantes, siempre que estén relacionadas con el Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de obtención de una ventaja o beneficio concreto en el Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Entidades siempre que esté relacionada con el Tratándose de información presentada a Tribunal de cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en beneficio concreto debe estar relacionado con el el procedimiento de selección o en la ejecución procedimiento que se sigue ante estas instancias. contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitación temporal NacionaldeProveedores(RNP)o alOrganismoSupervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o 90.1 La sancióndeinhabilitacióntemporalesimpuestaen ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que los siguientes supuestos: se sigue ante estas instancias. (…) (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no responsabilidades civiles o penales por la misma puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro infracción, son: meses. (…) b)Inhabilitacióntemporal:Consisteenlaprivación,porun periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 4. Como se advierte, la Ley N° 32069 exige que, para configurar la infracción de presentar información inexacta, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. 5. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio más alto, brindando mayor garantía al administrado. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06151-2025-TCP-S1 6. Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio conforme a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente. Por otro lado, respecto a la aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficioso para los integrantes del Consorcio, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley, en caso se determine responsabilidad alguna. Naturaleza de la infracción 7. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que es una infracción administrativa pasible de sanción, presentar información inexacta a lasentidades contratantes, siemprequeestén relacionadascon elcumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 8. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas para que de esa manera los administradosconozcan enque supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06151-2025-TCP-S1 concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 9. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OECE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. En12e estas fuentes está comprendida la información registrada en el PLADICOP , así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 10. Una vez verificado dicho supuesto ya efectos dedeterminar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunciónde veracidad,quetutelatoda actuaciónenelmarco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 1Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06151-2025-TCP-S1 11. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosyqueincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 12. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06151-2025-TCP-S1 Configuración de la infracción En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta como parte de su oferta, consistente en el siguiente documento: Supuesta información inexacta b. Anexo N° 7: Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, de fecha 28 de octubre de 2024. 13. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 14. Sobre el particular para la configuración del supuesto de hecho que contiene la infracción imputada es necesario tener certeza de la presentación del documento cuestionado. 15. En el presente caso, se cuestiona la información consignada en el Anexo N° 7: Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV de fecha 28 de octubre de 2024, por lo que se requiere corroborar que los integrantes del Consorcio presentaron el documento cuestionado como parte de su oferta. 16. Sobreesteextremo,obraafolios287delexpedienteadministrativo eldocumento cuestionado que fue presentado como parte de la oferta del Consorcio, documento que se aprecia a continuación: Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06151-2025-TCP-S1 17. Asimismo, según la información registrada en la ficha SEACE del Procedimientode Selección,se apreciaquelos integrantesdel Consorcio presentaronsu oferta el 28 de octubre de 2024, conforme se muestra a continuación: Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06151-2025-TCP-S1 18. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, lo cual ocurrió el 28 de octubre de 2024, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar convicción respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 19. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 20. En el presente caso, la supuesta inexactitud en el documento cuestionado, se encuentra relacionada con el hecho de que se consignó que el domicilio fiscal del ConsorcioseencuentraubicadoenlaAmazoníaycoincideconellugarestablecido como sede central (donde tiene su administración y lleva su contabilidad); lo cual habría sido desvirtuado con la constatación notarial, presentada por el Consorcio Vial Sauce en el marco del recurso de apelación (que dio lugar a la emisión de la Resolución N° 05605-2024-TCE-S1), en la que se señaló que los integrantes del Consorcio habrían presentado información que no se condice con la realidad pues la dirección que se consignó “Jirón Manco Cápac 145 – Tarapoto – San Martín” no existiría. 21. Al respecto, obra en el expediente administrativo, el Oficio N° 004-2024-SGPCUC- GI-MPSM, emitido por la Sub Gerencia de Planeamiento, Control Urbano y CatastrodelaMunicipalidadProvincialdeSanMartín,enqueseñalóqueserealizó Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06151-2025-TCP-S1 la búsqueda correspondiente en sus archivos encontrando el expediente con la Resolución Sub Gerencial N° 1033-2024-SGPCUC-GI-MPSM, de fecha 12 de setiembre de 2024, mediante la cual se otorgó al señor Ney Roy Miranda Ramos, representante legal de la empresa Construcciones & Servicios Dieguito S.A.C. (integrante del Consorcio) la licencia de edificación para la construcción de planta cisterna, sótano, primer,segundo, tercero, cuarto,quinto,sexto yséptimopiso de una nueva edificación destinada al uso de hotel de tres estrellas; en el predio urbano de propiedaddel Banco BBVA Perú,ubicado en el Jr. Manco CápacN° 143- 145 en el sector cercado, distrito de Tarapoto; adjuntando además el Certificado de nomenclatura y numeración de predio urbano N° 300-2024 de fecha 12 de setiembre de 2024. 22. Lo expuesto de manera precedente permite corroborar que efectivamente el domicilio señalado por el consorcio sí existe, conforme lo ha informado la propia Municipalidad Provincial de San Martín, lo que permite corroborar también, que el mismo se encuentra ubicado en la Amazonía peruana, con lo cual puede determinarse que la información contenida en el documento cuestionado es concordante con la realidad, y no existiría discrepancias entre la información contenida en el anexo N° 07 y la obtenida producto de la fiscalización posterior realizada por la Entidad. 23. En consecuencia, se verifica que no ha existido quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido el documento materia de análisis. Por tanto, este Colegiado considera que no se ha configurado la infracción relativa a presentación de información inexacta a cargo de los integrantesdelConsorcio,comopartedesuoferta,enelmarcodelprocedimiento de selección, infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (antes literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley). Por lo tanto, corresponde declarar No Ha Lugar a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06151-2025-TCP-S1 Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CONSORCIO FERRETERO RIQMAR S.R.L. (con RUC. N° 20605894730) integrante del Consorcio Puente Sauce, por su por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de la oferta en el marco de la Licitación Pública N° 011-2024-GRSM/CS – Primera Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de San Martin Sede Central, para la contratación de la ejecución de la Obra del proyecto de inversión “Mejoramiento del servicio de transitabilidad del camino vecinal, EMP. PE-5N (DV. Yacucatina) – Utcurarca – Machungo – Sauce, Distritos deJuanGuerra,AlbertoLeveaú,Sauce y Pilluana,provinciade San Martín y Picota, departamento de San Martín”, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (antes literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CONSTRUCCIONES & SERVICIOS DIEGUITO S.A.C. (con RUC. N° 20477150242) integrante del Consorcio Puente Sauce, por su por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de la oferta en el marco de la LicitaciónPública N°011-2024-GRSM/CS –Primera Convocatoria,efectuada porel Gobierno Regional de San Martin Sede Central, para la contratación de la ejecución de la Obra del proyecto de inversión “Mejoramiento del servicio de transitabilidad del camino vecinal, EMP. PE-5N (DV. Yacucatina) – Utcurarca – Machungo – Sauce, Distritos de Juan Guerra, Alberto Leveaú, Sauce y Pilluana, provincia de San Martín y Picota, departamento de San Martín”, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (antes literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), por los fundamentos expuestos. 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CONVIALES PERU S.A.C. (con RUC. N° 20101884407) integrante del Consorcio Puente Sauce, por su por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06151-2025-TCP-S1 como partede laofertaen el marco dela Licitación PúblicaN° 011-2024-GRSM/CS – Primera Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de San Martin Sede Central, para la contratación de la ejecución de la Obra del proyecto de inversión “Mejoramiento del servicio de transitabilidad del camino vecinal, EMP. PE-5N (DV. Yacucatina) – Utcurarca – Machungo – Sauce, Distritos de Juan Guerra, Alberto Leveaú, Sauce y Pilluana, provincia de San Martín y Picota, departamento de San Martín”, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (antes literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), por los fundamentos expuestos. 4. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 21 de 21