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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06148-2025-TCP-S2 Sumil“(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionaralasEntidades,enelámbitodelacontratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones...” Lima, 16 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 16 de setiembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7627/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por GRUPO RELSA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 001-2025-MDESM-CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Emilio San Martin; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 2 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Emilio San Martin, en adelante la Entidad contratante, convocó la Lic...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06148-2025-TCP-S2 Sumil“(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionaralasEntidades,enelámbitodelacontratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones...” Lima, 16 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 16 de setiembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7627/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por GRUPO RELSA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 001-2025-MDESM-CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Emilio San Martin; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 2 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Emilio San Martin, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 001- 2025-MDESM-CS – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de grupo electrógeno insonoro para la Municipalidad Distrital de Emilio San Martin”, con una cuantía ascendente a S/ 380,000.00 (trescientos ochenta mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 20 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 25 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Inversiones y Servicios Dragons E.I.R.L., por el monto de su oferta ascendente a S/ 368,000.00 (trescientos sesenta y ocho mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados: Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06148-2025-TCP-S2 ETAPAS EVALUACIÓN OFERTA POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUTOTAL RESULTADO S/ OP. INVERSIONES Y 100 1 SERVIE.I.R.L.GONS ADMITIDO S/ 368,000.00 CALIFICADO 60 40 ADJUDICATARIO GRUPO RELSA S.A.C. NO ADMITIDO SERVFAC PERÚ E.I.R.L. NO ADMITIDO IMPORTACIONES & NO ADMITIDO SUMINISTROS S.A.C. GRUPO GATICA S.A.C. NO ADMITIDO En atención a lo anterior, mediante Escrito N° 1 presentado el 2 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor Grupo Relsa S.A.C., interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se desestime la oferta del postor adjudicatario Inversiones y Servicios Dragons E.I.R.L., y se otorgue la buena pro a su favor; generándose con ello el Expediente N° 5998/2025.TCP. A través de la Resolución N° 05195-2025-TCP-S6 del 30 de julio de 2025, emitida eneltrámitedelexpedienteN°5998/2025.TCP,laSextaSaladelTribunalresolvió, entreotros,revocarladecisióndelcomitédenoadmitirlaofertadelpostorGrupo Relsa S.A.C., teniéndose por admitida; revocar la buena pro otorgada al postor Inversiones y Servicios Dragons E.I.R.L., teniéndose por no admitida su oferta; y dispuso que el comité continúe con el procedimiento y proceda con la evaluación delaofertadelpostorGrupoRelsaS.A.C.,establezcaunnuevoordendeprelación y, de ser el caso, efectúe la calificación de la misma, otorgando la buena pro a quien corresponda. Posteriormente, el 15 de agosto de 2025, la Entidad contratante declaró desierto el procedimiento de selección; conforme al siguiente detalle: Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06148-2025-TCP-S2 ETAPAS EVALUACIÓN RESULTADO OFERTA (simultánea) POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN PUNTAJE OP. S/ TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL GRUPO RELSA S.A.C. ADMITIDO S/ 234,000.00 - 0 40 40 DESCALIFICADA INVERSIONES Y NO ADMITIDO SERVICIOS DRAGONS (Resolución N° S/ 368,000.00 CALIFICADO - E.I.R.L. 05195-2025-TCP- S6) Cabe precisar que, respecto del motivo de la descalificación del postor Grupo Relsa S.A.C., en el “Acta de apertura de oferta, admisión, calificación, evaluación de oferta y otorgamiento de la buena pro” del 14 de agosto de 2025, publicada el 15 del mismo mes y año en el SEACE, se indicó lo siguiente: “(...) Al verificar las acreditaciones de los factores de evaluación en cumplimiento a lo requerido en las Bases Integradas se determina que el postor RELSA SAC con RUC 20532589216, NO HA CUMPLIDO en acreditar los FACTORES DE EVALUACION FACULTATIVOS, los cuales se han verificado que no se encuentran conforme a lo establecido en las bases integradas de acuerdo al siguiente detalle: B. PLAZODEENTREGA: Noacreditadeformacorrectaatravés del AnexoN° 12- DeclaraciónJurada de Plazo de Entrega - consigna un texto que no corresponde al formato (Folio 3), al verificarse en las Bases Integradas dicho Anexo 12 se encuentra establecido de la siguiente forma: Asimismo en el numeral X de las Especificaciones Técnicas no se consigna ningún texto adicional: Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06148-2025-TCP-S2 El postor RELSA SAC con RUC 20532589216 presentó un formato adicionando la siguiente palabra “en concordancia con lo establecido en la estrategia de contratación”, incumpliendo el formato establecido: G. GARANTÍA COMERCIAL DEL POSTOR: No acredita de forma correcta a través de la Declaración Jurada presentada - NO precisa que dentro de la Garantía Comercial el mantenimiento preventivo establecido en el numeral XI de las Especificaciones Técnicas insertadas en las Base Integradas: El postor RELSA SAC con RUC 20532589216 no ha cumplido con consignar en dicha Declaración Jurada lo establecido en dicho numeral dicha omisión no permite establecer si dentro del periodo de garantía cumplirá con el mantenimiento preventivo semestral el cual no permite garantizar si en la ejecución contractual cumplirá con los mantenimientos establecidos: Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06148-2025-TCP-S2 H. DISPONIBILIDAD DE SERVICIOS Y REPUESTOS: el postor RELSA SAC con RUC 20532589216 no Acredita de forma correcta a través de la Declaración Jurada presentada ya que NO precisa que dentro de la Disponibilidad de Servicios y Repuestos se cumplirá por un periodo de Un (01) Año: I. CAPACITACIÓN AL PERSONAL DE LA ENTIDAD CONTRATANTE: el postor RELSA SAC con RUC 20532589216NoacreditadeformacorrectaatravésdelaDeclaraciónJuradapresentadayaqueNO precisa que dictará la Materia: USO Y CONTROL DE GRUPO ELECTRÓGENO, así como no precisa si el Capacitador será un INGENIERO ELECTROMECANICO O AFIN, tal como se determina en las bases Integradas: Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06148-2025-TCP-S2 Acto seguido, el Comité de Selección puso en consideración la información obtenida en la etapa de admisión, calificación y evaluación y el puntaje obtenido por el postor RELSA SAC con RUC 20532589216 de 40 PUNTOS siendo inferior al puntaje mínimo y en consecuencia no garantiza que en la ejecución contractual se cumpla con lo solicitado por la Entidad en los factores de evaluación y tomándose en cuenta que estas sirven para evaluar las ofertas presentadas en un proceso de selección y determinar cuál es la más conveniente para la Municipalidad Distrital de Emilio San Martin. 6. Determinación del Procedimiento: Luego de realizar la etapa de admisión, calificación y evaluación de la única oferta admitida presentada por el postor RELSA SAC con RUC 20532589216 este Comité de selección por UNANIMIDAD declara su OFERTA como DESCALIFICADA.” 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 22 y 26 de agosto de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el postor Grupo Relsa S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y, consecuentemente, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, además, se revoque la evaluación técnica de su oferta y se disponga la realización de una nueva evaluación, y de corresponder, se otorgue la buena pro a su favor. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06148-2025-TCP-S2 Sobre la descalificación de su oferta i. Preliminarmente, señala que, de conformidad con lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, el único requisito de calificación obligatorio es la “Experiencia del postor en la especialidad”, siendo que su representada sustentó con la Factura N° E001-10 el monto de S/ 912,000.00 (monto mayor al requerido de S/ 95,000.00 por ser mype), y el reporte de estado de cuenta que acredita el abono, obrantes a folios 36 al 38 de su oferta. No obstante, pone de relieve que en el acápite “Revisión de los requisitos de calificación” del “Acta de apertura de oferta, admisión, calificación, evaluación de oferta y otorgamiento de la buena pro” no se advierte pronunciamiento alguno sobre la calificación de su oferta, por el contrario, se declara calificada la oferta de la empresa Inversiones y Servicios Dragons E.I.R.L., cuya oferta quedó no admitida, advirtiendo con ello que se calificó a un postor que no superó la etapa de admisión, y se omitió en calificar la oferta de su representada pese haber acreditado dicho requisito. Señalaquenoresultaposibledescalificarsuofertaenbaseaunsupuestode “puntaje inferior mínimo”, por cuanto el puntaje es propio de la etapa de evaluación y sólo puede aplicarse respecto de ofertas previamente calificadas;entonces,alhaberseomitidoindebidamentelacalificacióndesu oferta -y,a la par,calificado a quien no estaba admitido- cualquierresultado de evaluación que pretenda sustentar su descalificación carece de validez. En ese sentido, sostuvo que el proceder por parte del comité vulnera el debido procedimiento, igualdad de trato y la objetividad de la calificación, viciando el desarrollo del proceso. Concluye que debe dejarse sin efecto la descalificación “por puntaje”, declarar calificada su oferta por haber cumplido el único requisito de calificación previsto en las bases y, por consiguiente, revocar la declaratoria de desierto. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06148-2025-TCP-S2 Sobre la evaluación técnica de su oferta ii. Respecto de la acreditación del factor de evaluación “Plazo de entrega”: señala que la frase “en concordancia con lo establecido en la estrategia de contratación” incluida en el Anexo N° 12 - Declaración jurada presentado en su oferta, no desnaturaliza el formato ni altera el compromiso del plazo, por el contrario, lo ratifica; además, indica que lo incluido no proviene de una alteración arbitraria, sino que corresponde al propio tenor de las bases conforme se aprecia en el literal b) del numeral 3.3 del Capítulo III de las bases integradas. Agrega que su oferta no solo cumple con la exigencia mínima, sino que la mejora objetivamente ofertando diez (10) días calendario frente al plazo de treinta (30) días previsto en las especificaciones técnicas. iii. Respecto de la acreditación del factor de evaluación “Garantía comercial del postor”: señala que la declaración jurada presentada en su oferta establece de manera clara la vigencia de la garantía comercial exigida. Indica que el mantenimiento preventivo semestral forma parte inseparable de las especificaciones técnicas, por lo que constituye una obligación exigible en la etapa de ejecución, aún cuando no se haya transcrito literalmente ello en la declaración jurada presentada en su oferta. Sostiene que el objeto del factor de evaluación es verificar el compromiso de la garantía, lo cual, a su criterio, ha sido cumplido; en ese sentido, señala que,pretenderquese“copieypegue”íntegramentelacláusulatécnicapara obtener el puntaje desnaturaliza el diseño del factor, que además es de carácter facultativo y confunde la finalidad de la declaración con la de las especificaciones técnicas. Agrega que en el apartado de garantía establecido en el numeral XIV del Capítulo III de las bases, no incluye ninguna mención al mantenimiento, por lo que, a su criterio, la decisión del comité configura un exceso y abuso que afecta la legalidad de la evaluación. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06148-2025-TCP-S2 iv. Respecto de la acreditación del factor de evaluación “Disponibilidad de servicios y repuestos”: señala que, si bien es correcto que en la declaración jurada presentada en su oferta no precisa expresamente el período de un (1) año previsto en las bases, según su postura, la evaluación de la oferta debe realizarse de manera integral; por lo que la declaración presentada se complementaconelAnexoN°3,encuyonumeraliv)seconsignademanera expresa:“Conocer,aceptarysometermealasbases,condicionesyreglasdel procedimiento”, cumpliendo así con la exigencia establecida en las bases. Agrega que, en el extremo más riguroso podría discutirse la asignación del puntaje correspondiente, pero de ningún modo la descalificación por incumplimiento. v. Respecto de la acreditación del factor de evaluación “Capacitación al personal de la Entidad contratante”: señala que, si bien es correcto que en la declaración jurada presentada en su oferta no consigna expresamente el uso y control de grupo estrógeno ni el perfil del capacitador, según su postura,laevaluacióndelaofertadeberealizarsedemaneraintegral;porlo que la declaración presentada se complementa con el Anexo N° 3, en cuyo numeral iv) se consigna de manera expresa: “Conocer, aceptar y someterme a las bases, condiciones y reglas del procedimiento”, lo que incluye el compromisodedesarrollarlacapacitaciónenlostérminosexactosprevistos en las especificaciones técnicas. Agrega que, en el extremo más riguroso podría discutirse la asignación del puntaje correspondiente, pero de ningún modo la descalificación ni la exclusión de su oferta. vi. Pone de relieve que la descalificación procede por no cumplir requisitos de calificación, más no por la puntuación obtenida en factores facultativos. Así, señala que las bases estándar para bienes no establecen un puntaje mínimo que convierta la evaluación en causal de descalificación. vii. Concluye que corresponde reconducir la evaluación, valorar objetivamente los factores con el puntaje correspondiente y continuar con el Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06148-2025-TCP-S2 procedimiento, otorgando la buena pro a su oferta, la cual debe estar válidamente calificada. 3. Por Decreto del 27 de agosto de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 3 de setiembre del referido año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 4. El 1 de setiembre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe Legal N° 24-2025-OAJ-MDESM [emitido por su Oficina General de Asesoría Jurídica]yelInformeTécnicoN°62-2025-MDESM-OGA-OA[emitidoporsuOficina de Abastecimiento], a través de los cuales expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: InformeLegalN°24-2025-OAJ-MDESM[emitidoporlaOficinaGeneraldeAsesoría Jurídica] i. La decisión se ajusta al pronunciamiento manifestado por el Tribunal, que con Resolución N° 05195-2025-TCP-S6 emitido el 30 de julio de 2025, Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06148-2025-TCP-S2 determinó en un primer momento lo siguiente: i) dejar sin efecto la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante, y tenerla por admitida, ii) revocar la buena pro otorgada al postor Inversiones y Servicios Dragons E.I.R.L., iii) declarar no admitida la oferta del postor Inversiones y Servicios Dragons E.I.R.L., y iv) disponer que el comité continúe el procedimiento de selecciónyprocedaconlaevaluacióndelaofertadelImpugnanteestablezca un nuevo orden de prelación y, de ser el caso, efectúe la calificación de la misma otorgando la buena pro a quien corresponda. ii. El Impugnante pretende que se proceda con una evaluación favorable y que la revisióndelasofertasdebarealizarsedeformaintegralynofragmentada, sin embargo, cada ítem de las especificaciones técnicas debe ser cumplido a cabalidad con el documento idóneo de forma obligatoria para su acreditación. iii. Ratifica lo señalado en el Informe Técnico N° 62-2025-MDESM-OGA-OA. Informe Técnico N° 62-2025-MDESM-OGA-OA [emitido por la Oficina de Abastecimiento] iv. Se procedió a evaluar los requisitos de calificación del postor Inversiones y Servicios Dragons EIRL, quedando en condición de calificado, empero, no habiendo sido admitida su oferta por no haber acreditado el Anexo 3 de la documentaciónobligatoria,conformealosolicitadoenlasbasesintegradas, que dispone “el postor es responsable de la veracidad de la información de la oferta presentada y asimismo de no encontrarse impedido para contratar con el Estado, de acuerdo con el artículo 33° de la Ley de contrataciones públicas”, careció de objeto haber realizado su calificación. v. En lo que concierne a la evaluación de la oferta económica del Impugnante, ésta fue calificada con 40 puntos. Del mismo modo, se procedió a evaluar los factores de evaluación facultativos; sin embargo, el citado postor no cumplióconpresentarlosformalmente,pesedesuobligatoriedadmediante la suscripción de una declaración jurada, tales como el Anexo N° 12 - Plazo de entrega, la garantía comercial del postor, la disponibilidad de servicios y Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06148-2025-TCP-S2 repuestos y el compromiso de capacitación al personal de la entidad contratante, obteniendo cero (0) puntos en cada uno. vi. El incumplimiento de lo declarado o de lo establecido en las bases de una licitación puede dar lugar a la descalificación del postor, toda vez que dicha declaración constituye un compromiso de veracidad y cumplimiento. Si lo declarado no se cumple, o si la información proporcionada no es veraz, el postor puede ser descalificado por incumplimiento o por falta de idoneidad. vii. Considerando la información obtenida en las etapas de admisión, calificación y evaluación del Impugnante, así como el puntaje obtenido — cuarenta (40) puntos, por debajo del máximo de cien (100) puntos—, concluye que, de haber resultado ganador del procedimiento, no habría cumplido con lo establecido en las bases ni habría garantizado la ejecución total del contrato. viii. Se dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 05195-2025-TCP-S6 del 30 de julio de 2025. 5. El 3 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes designados del Impugnante ; dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 6. A través del Decreto del 3 de setiembre de 2025, se requirió al Impugnante y a la Entidad contratante su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en tanto se habría advertido una vulneración al procedimiento regular establecido en la normativa de contratación pública. 7. Con Decreto del 10 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver,deconformidadconlodispuestoenelnumeral313.2delartículo313del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN 1 Los abogados Jimmy Hans Ochoipoma y Jonathan Ochoipoma Guerraro realizaron, de manera conjunta, el informe legal. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06148-2025-TCP-S2 Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06148-2025-TCP-S2 tra2e de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 380,000.00 (trescientos ochenta mil con 00/100 3 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y, consecuentemente, contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 2 Unidad Impositiva Tributaria. 3 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06148-2025-TCP-S2 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de selección de declarar desierto el procedimiento de selección se notificó el 15 de agostode2025;porlotanto,enaplicacióndelodispuestoenelprecitadoartículo, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 22 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 22 de agosto de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 26 del referido mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06148-2025-TCP-S2 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Rogelio Mamani Huerta, conforme al certificado de vigencia de poder cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la descalificación de su oferta y, en consecuencia, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro, en tanto su oferta fue descalificada y el procedimiento de selección se declaró desierto. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06148-2025-TCP-S2 10. Cabe indicar que, el Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando lo siguiente:i)serevoqueladescalificacióndesuoferta,ii)serevoqueladeclaratoria de desierto del procedimiento de selección, iii) se revoque la evaluación técnica de su oferta y se disponga la realización de una nueva evaluación, y iii) se otorgue la buena pro a su favor, de corresponder. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificarsuofertahabríasidorealizadatransgrediendoloestablecidoenlaLey, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06148-2025-TCP-S2 • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se revoque la evaluación técnica de su oferta y se disponga la realización de una nueva evaluación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06148-2025-TCP-S2 su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso deapelaciónel27deagostode2025,segúnseapreciadelainformaciónobtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 1 de setiembre del mismo año. Sobre el particular, cabe señalar que el procedimiento de selección fue declarado desierto y que solo el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual no es posible identificar otros postores con interés legítimo en el resultado del presente procedimiento recursivo. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que el único punto controvertido a dilucidar es el siguiente: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la 4 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06148-2025-TCP-S2 actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 19. En primer lugar, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentes de la presente Resolución, se transcribió la parte pertinente del “Acta de apertura de oferta, admisión, calificación, evaluación de oferta y otorgamiento de la buena pro” del 14 de agosto de 2025, publicada el 15 del mismo mes y año en el SEACE, en la cual se puede advertir el motivo que expuso el comité para sustentar la descalificación del Impugnante. Así, se tiene que, en la mencionada acta, el comité señaló que el Impugnante no cumplió con acreditar los factores de evaluación “Plazo de entrega”, “Garantía comercial del postor”, “Disponibilidad de servicios y repuestos” y “Capacitación al personal de la Entidad contratante”, conforme a las bases integradas del procedimiento de selección. 20. Frenteadichadecisión,elImpugnantepresentósurecursodeapelación,alegando que en el acta no se advierte pronunciamiento alguno sobre la calificación de su oferta, por el contrario, se declara calificada la oferta de la empresa Inversiones y ServiciosDragonsE.I.R.L.,cuyaofertaquedónoadmitida,advirtiendoconelloque se calificó a un postor que no superó la etapa de admisión, y se omitió en calificar la oferta de su representada pese haber acreditado dicho requisito. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06148-2025-TCP-S2 Señaló que no resulta posible descalificar su oferta en base a un supuesto de “puntaje inferior mínimo”, por cuanto el puntaje es propio de la etapa de evaluaciónysólopuedeaplicarserespectodeofertaspreviamentecalificadas;por consiguiente, indicó que, al haberse omitido indebidamente la calificación de su oferta -y, a la par, calificado a quien no estaba admitido- cualquier resultado de evaluación que pretenda sustentar su descalificación carece de validez. Asimismo, resaltó que la descalificación de la oferta procede por no cumplir los requisitos de calificación, mas no por la puntuación obtenida en factores facultativos. Así, señaló que las bases estándar para bienes no establecen un puntaje mínimo que convierta la evaluación en causal de descalificación. En ese sentido, sostuvo que el proceder por parte del comité vulneró el debido procedimiento, igualdad de trato y la objetividad de la calificación, viciando el desarrollo del proceso. 21. Por su parte, la Entidad contratante manifestó que se procedió a evaluar los requisitos de calificación del postor Inversiones y Servicios Dragons E.I.R.L., quien acreditó su experiencia en la especialidad quedando en condición de calificado, empero, no habiendo sido admitida su oferta por no haber acreditado el Anexo 3 (documentación obligatoria) conforme a lo solicitado en las bases integradas, careció de objeto haber realizado su calificación. Sostuvo que la evaluación de la oferta económica del Impugnante fue “calificada” con 40 puntos. Asimismo, indicó que se procedió a evaluar los factores de evaluación facultativos; sin embargo, considerando que dicho postor no cumplió conpresentarlosformalmente,pesedesuobligatoriedad(talescomo,elAnexoN° 12 - Plazo de entrega, la garantía comercial del postor, la disponibilidad de servicios y repuestos y el compromiso de capacitación al personal de la entidad contratante), obtuvo cero (0) puntos en cada factor. Señaló que el incumplimiento de lo declarado o de lo establecido en las bases de una licitación puede dar lugar a la descalificación del postor, toda vez que dicha declaración constituye un compromiso de veracidad y cumplimiento. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06148-2025-TCP-S2 Concluyó que, de haber resultado el Impugnante ganador de la buena pro del procedimiento, aquél no habría garantizado el cumplimiento de lo establecido en las bases ni la ejecución total del contrato. 22. Atendiendo a los argumentos formulados por el Impugnante, así como a la posición expuesta por la Entidad contratante, cabe exponer, preliminarmente, los hechosdeconformidadconladocumentaciónobranteenelpresenteexpediente, considerando además lo previsto en la normativa de contratación pública. 23. Ahora bien, es importante mencionar que el procedimiento de selección ha sido objeto de impugnación en una oportunidad anterior, también por parte del Impugnante; lo cual dio lugar a la emisión de la Resolución N° 05195-2025-TCP-S6 del 30 de julio de 2025. Así, a través de dicha resolución, la Sexta Sala del Tribunal resolvió, entre otros, revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante, teniéndose por admitida, así como revocar la buena pro otorgada al postor Inversiones y Servicios Dragons E.I.R.L., teniéndose por no admitida su oferta. No obstante, el comité emitió el “Acta de apertura de oferta, admisión, calificación, evaluación de oferta y otorgamiento de la buena pro”, donde se advierte que omitió la verificación de los documentos para la calificación de la oferta del Impugnante, la cual se encontraba válidamente admitida conforme a lo resuelto en la Resolución N° 05195-2025-TCP-S6; y, en su lugar, procedió a la calificación del postor Inversiones y Servicios Dragons E.I.R.L., cuya oferta fue declarada no admitida por el Tribunal, aspecto que incluso ha sido ratificado por la Entidad al momento de absolver el traslado del recurso, señalando en esta instancia que careció de objeto haber realizado dicha calificación por cuanto la oferta se encontraba no admitida. Asimismo, en el acta se advierte que el comité, a pesar de no haber procedido con la calificación de la oferta del Impugnante, procedió con su evaluación técnica y económica, concluyendo su descalificación al haber obtenido cuarenta (40) puntos en la evaluación económica. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06148-2025-TCP-S2 24. En ese contexto, corresponde referir lo previsto en la normativa de contratación pública. Así, considerando que el procedimiento de selección corresponde a una Licitación Pública Abreviada para Bienes, de conformidad con los artículos 70 , 5 72 , 74 y 93 del Reglamento, se desprende que, luego de la presentación de las ofertas, el evaluador (Oficial de Compra o Comité) encargado del procedimiento debe verificar la presentación de los requisito de admisión, luego de ello, revisar elcumplimientodelosrequisitosdecalificación(verificandoquecumplanconlos requisitosdecalificacióndetalladosenelCapítuloIIIdelaSecciónEspecíficadelas bases; caso contrario, la oferta se considera descalificada), luego, sobre las ofertas que cumplen los requisitos de calificación, se procede con la evaluación técnica (en el cual se aplican los factores de evaluación previstos en el Capítulo IV de la Sección Específica de las bases a las ofertas que cumplen los requisitos de calificación) y, de manera simultánea, la evaluación económica. 25. No obstante, tal como se expuso en los párrafos precedentes, lo consignado en el acta revelaría que el comité alteró el desarrollo del procedimiento de selección al omitir la calificación de una oferta que se encontraba válidamente admitida, de 5 “Artículo 70. Tipos de evaluación de oferta 70.1. La evaluación de ofertas puede ser sin precalificación o con precalificación, dependiendo del procedimiento de selección. 70.2. En la evaluación sin precalificación las ofertas se presentan en una sola fase, que a su vez se subdivide en: a) Admisión de las ofertas. b) Revisión de los requisitos de calificación. c) Evaluación técnica. d) Evaluación económica. (...)”. 6 Artículo 72. Requisitos de calificación 72.1. Los requisitos de calificación permiten determinar si los postores cuentan con las capacidades y aptitudes para ejecutar el contrato. Los requisitos de calificación son establecidos en la estrategia de contratación y su cumplimiento es acreditado conforme indiquen las bases. 72.2. Los evaluadores revisan los requisitos de calificación de las ofertas que sean admitidas. (...)”. 7 Artículo 74. Evaluación económica de la oferta 74.1. La evaluación económica, de acuerdo con el tipo de procedimiento de selección o sus modalidades, puede ser de los siguientes tipos: a) De manera simultánea a la evaluación técnica: la oferta económica es un factor de evaluación. 8 (...)”. “Artículo 93. Licitación pública Licitación Pública para bienes y obras: (...) (...)ación pública abreviada para bienes Etapas: a) Convocatoria b) Registro de participantes c) Consultas, observaciones e integración d) Evaluación de ofertas técnicas y económicas. e) Otorgamiento de la buena pro. (...) Tipo de evaluación económica: Simultánea. (...)” Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06148-2025-TCP-S2 conformidad con lo resuelto en la Resolución N° 05195-2025-TCP-S6. Esta situación contravendría principalmente lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento, que establece que los evaluadores deben revisar los requisitos de calificación respecto de las ofertas que hayan sido admitidas. 26. En ese contexto, se corrió traslado al Impugnante y a la Entidad contratante respecto del presunto vicio de nulidad detectado por este Tribunal a fin de que emitan su pronunciamiento. Sin embargo, a la fecha, no remitieron su respectivo pronunciamiento. 27. Ahora bien, conforme se advierte, el comité ha trasgredido el artículo 72 del Reglamento,alnohaberprocedidoconlaetapacorrespondientedelacalificación de la oferta del Impugnante, cuya oferta se encontraba válidamente admitida en virtud de lo resuelto por el Tribunal; en consecuencia, el hecho expuesto estaría inmerso en lo previsto en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley por la contravención a las normas legales. 28. En este punto, cabe traer a colación el artículo 70 de la Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección, si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Siendo así, en el presente caso, se ha verificado que, el comité omitió la etapa correspondiente de la calificación de la oferta del Impugnante en el marco del procedimiento de selección, trasgrediendo el artículo 72 del Reglamento. 29. En dicho escenario, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimientotransparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativade contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06148-2025-TCP-S2 encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 30. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto,noesposibleconservarlo,puessehaverificadolaafectaciónaladisposición normativa contenida en el artículo 72 del Reglamento. En ese sen do, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emi dos en el presente procedimiento, al estar comprome da la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejus ficablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección yseretrotraigahastaelmomentoenquesecome óelactoviciado,aefectosque el mismo sea corregido. Cabe señalar que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientosdenormasreglamentarias(consideradoscomocausaldenulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06148-2025-TCP-S2 de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. 31. En adición a ello, debe señalarse que la administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del ar culo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual cons tuye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la res tución de la legalidad afectada por un acto administra vo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 32. Por lo expuesto, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiéndose retrotraer el mismo a la etapa de “Evaluación de ofertas técnicas y económicas”, concretamente a la fase de “Revisión de los requisitos de calificación”, a fin de que el comité proceda a la calificación de la oferta del Impugnante (única oferta admitida de conformidad con lo resuelto en la Resolución N° 05195-2025-TCP-S6) y, de corresponder, prosiga con las demás etapas correspondientes conducentes al otorgamiento de la buena pro; para lo cual la Entidad contratante deberá tener en consideración lo siguiente: i. Cabe tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 72, 74 y 93 del Reglamento, luego de la presentación de las ofertas, el evaluador (Oficial de Compra o Comité) encargado del procedimiento debe verificar la presentación de los requisitos de admisión, luego de ello, revisar el cumplimiento de los requisitos de calificación (verificando que cumplan con los requisitos de calificación detallados en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases; caso contrario, la oferta se considera descalificada), luego,sobrelasofertasquecumplenlosrequisitosdecalificación,seprocede con la evaluación técnica de las ofertas (en el cual se aplican los factores de evaluación previstos en el Capítulo IV de la Sección Específica de las bases a las ofertas que cumplen los requisitos de calificación) y, de manera simultánea, la evaluación económica (el precio es un factor de evaluación). Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06148-2025-TCP-S2 Así, en ningún extremo de la normativa se establece, para el tipo de procedimiento(LicitaciónPúblicaAbreviadaparaBienes),unpuntajemínimo en la etapa de evaluación de ofertas que justifique su descalificación. Por tanto, de repetirse dicha actuación, ésta carecería de sustento normativo. ii. Se exhorta tener en cuenta que la acreditación de los factores de evaluación establecidos en el Capítulo IV de la Sección Específica de las bases, se realiza a efectos de obtener el puntaje previsto en dicho capítulo para cada factor. 33. Bajo tal contexto, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su etapa de calificación, carece de objeto analizar el punto controvertido fijado. 34. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad contratante la presente Resolución, a fin que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a quienes intervienen en la elaboración de las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 35. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento deselección sin pronunciamiento sobreel petitorio del Impugnante,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaotorgadaporéste, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06148-2025-TCP-S2 aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 001-2025-MDESM-CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Emilio San Martin, para la “Adquisición de grupo electrógeno insonoro para la Municipalidad Distrital de Emilio San Martin”, debiendo retrotraerse a la etapade“Evaluacióndeofertastécnicasyeconómicas”,concretamentealafase de “Revisión de los requisitos de calificación” del postor Grupo Relsa S.A.C.; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Grupo Relsa S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Municipalidad Distrital de Emilio San Martin, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 34. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 28 de 28