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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06145-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) cabe precisar que ni en la resolución recurrida ni en el presente pronunciamiento es materia de análisis la veracidad del contrato de consorcio certificado por el Notario Armando Medina Ticse, por lo que, su reconocimiento como válido por parte de la representante común o de quien certifica su suscripción, no son medios probatorios a valorar, para la configuración de la infracción imputada.” Lima, 16 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 16 de septiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7899/2021.TCE, el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ARLED S.A.C., integrante del CONSORCIO TM-CHOTA, contra la Resolución N° 5067-2025-TCE-S2 del 22 de julio de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°5067-2025-TCE-S2del22dejuliode2025,laSegundaSala del Tribunal de Contrataciones de Públicassancionó a lasempresas TYC PIZARRO INGENIEROS E.I.R.L. y ARLED S.A.C., integrantes del CONSORCIO TM-CHOTA, en adelante...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06145-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) cabe precisar que ni en la resolución recurrida ni en el presente pronunciamiento es materia de análisis la veracidad del contrato de consorcio certificado por el Notario Armando Medina Ticse, por lo que, su reconocimiento como válido por parte de la representante común o de quien certifica su suscripción, no son medios probatorios a valorar, para la configuración de la infracción imputada.” Lima, 16 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 16 de septiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7899/2021.TCE, el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ARLED S.A.C., integrante del CONSORCIO TM-CHOTA, contra la Resolución N° 5067-2025-TCE-S2 del 22 de julio de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°5067-2025-TCE-S2del22dejuliode2025,laSegundaSala del Tribunal de Contrataciones de Públicassancionó a lasempresas TYC PIZARRO INGENIEROS E.I.R.L. y ARLED S.A.C., integrantes del CONSORCIO TM-CHOTA, en adelante el Consorcio con veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa para el perfeccionamiento del contrato ante la GERENCIA SUB REGIONAL CHOTA - GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA, en adelante la Entidad,enelmarcodela AdjudicaciónSimplificadaN°013-2020-GSRCH-Primera, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Remodelación de losa deportiva; en el(la) I.E.S Arturo Osores Cabrera en la localidad Anguia, distrito de Anguia, provincia Chota, departamento Cajamarca” en lo sucesivo el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06145-2025-TCP- S2 2. Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron los siguientes: Se imputó a las empresas T Y C Pizarro Ingenieros E.I.R.L. y Arled S.A.C., integrantes del Consorcio, haber presentado documentación falsa para el perfeccionamiento del contrato ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; consistente en el Contrato de Consorcio TM- CHOTA del 09 de diciembre de 2020; suscrito entre T Y C PIZARRO INGENIEROS EIRL y ARLED S.A.C., presuntamente certificado por el Abogado - Notario de Lima - Jorge Luis Gonzales Loli en fecha 15 de diciembre de 2020. Sobre la infracción imputada, respecto al primer requisito para su configuración, se señaló que obra en el expediente administrativo la Carta N° 01-2020-CONSORCIOTMCHOTA, presentada por el Consorcio ante la Entidad, en la cual remitió los documentos para el perfeccionamiento de contrato, de la cual se advierte que contiene el documento cuestionado, presentación que tuvo lugar el 23 de diciembre de 2020. En relación al segundo requisito, se tuvo en consideración la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, en la cual se señaló que, a través de la Carta Múltiple Nº 145-2021-GOB.REG-GSRCH/YLPF del 7 de enero de 2021, esta última requirió vía correo electrónico a la Notaría Gonzáles Loli, supuesto certificador del documento, confirmar la veracidad de la certificación de las firmas consignadas en el documento cuestionado. En respuesta a ello, el 10 de septiembre de 2021, vía correo electrónico, el NotarioJorgeLuisGonzálesLoliinformóalaEntidad,quelossellosyfirmas consignados en el documento en consulta no corresponden a su notaría. En este punto, con la finalidad de validar la información proporcionada, el Colegiado solicitó al Notario Jorge Luis Gonzáles Loli informar sobre la veracidad de la certificación, el cual manifestó que los sellos y firmas consignados en el contrato de consorcio materia de análisis, no corresponden a los utilizados en su despacho notarial, por lo cual devendrían en falsos. 1Obrante a folio 526 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06145-2025-TCP- S2 Aquí se trajo a colación los descargos presentados por los integrantes del Consorcio, quienes señalaron haber suscrito el Contrato de Consorcio TM- CHOTA, pero no el mismo que se cuestiona, toda vez que señalaron que sus firmas fueron certificadas por el Notario Armando Medina Ticse, el 10 y 15 de diciembre de 2020, a diferencia del contrato cuestionado, en el cual, la certificación de las firmas supuestamente fue realizada por el Notario Jorge Luis Gonzales Loli el 15 de diciembre de 2020. Asimismo, se hizo mención al argumento presentado por la empresa Arled S.A.C., integrante del Consorcio, quien señaló que el contrato cuestionado, además de no haber sido suscrito por ellos, no fue el que se presentó ante la Entidad, por lo que adjuntó el Acta de Constancia Notarial de fecha 5 de abril de 2025, expedido por el Notario Abraham Valdivia Dextre, mediante el cual se realizó la constatación de la página institucional del OSCE, respecto al Contrato 083-2020-GSRCH [suscrito entre el Consorcio y la Entidad derivado del procedimiento de selección], en el cual se constató que el contrato de consorcio publicado en el módulo de ejecución contractual del SEACE, el día 31 de diciembre de 2020 a las 03:40 p.m., es el suscrito por los integrantes del Consorcio el día 9 de diciembre de 2020 con la certificación de las firmas de los consorciados del 10 y 15 de diciembre de 2020, respectivamente, efectuada por el Notario Armando Medina Ticse; y no el documento señalado como falso. Ante ello, el Tribunal solicitó tanto a la Entidad, como a los integrantes del Consorcioyasurepresentantecomún,informenmediantequédocumento dicho contrato de consorcio fue presentado a la Entidad; sin embargo, se señalóque alafechade la emisiónde la resolución recurridano secontaba con respuesta de ninguno de los consultados. Precisándosequelosolicitadosedebeaque,medianteOficioN°243-2025- GR-CAJ-GSRCH-OSRA/ULPF del 17 de junio de 2025, la Entidad remitió al Tribunal los documentos presentados por el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato, y en los cuales sólo obra el contrato cuestionado y no el publicado en el módulo de ejecución contractual. Se señaló, además, que los integrantes del Consorcio indicaron que, productoa ladenunciaformuladaporla EntidadanteelMinisterioPúblico, se aperturó la Carpeta Fiscal N° 2022-1285-2°FPPC- CHOTA, en la cual obra elInformePericialdeGrafotecniaForenseN°72/2022,elcualconcluyóque Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06145-2025-TCP- S2 las firmas de ambos integrantes del Consorcio, consignadas en el contrato de consorcio cuestionado, son falsas. En este punto, se precisó que en el caso de autos no se imputa o se evalúa como condicionante para determinar la comisión de la infracción, la falsedad de las firmas de quienes suscribieron el documento cuestionado, en tanto la falsedad del documento ha sido determinada a razón de lo manifestado por elNotario Jorge LuisGonzalesLoli [supuesto certificador], quien señaló no reconocer los sellos ni las firmas utilizados para la certificación de las firmas de los integrantes del Consorcio. Estando a ello, se señaló que basta con verificar la presentación del documento cuestionado por parte del imputado para que se configure su responsabilidad administrativa, siendo irrelevante identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, por lo que aun cuando los integrantes del Consorcio señalaron supuestamente no haber suscrito el documento en cuestión, se determinó como cierto que la presentación del referido documento ha sido efectivamente presentado ante la Entidad por quien autorizaron como representante común, en calidad de representante de los consorciados, situación que no los exime de responsabilidad. Posterior a ello, se hizo mención a lo señalado por los integrantes del Consorcio, referente a que la Investigación Fiscal derivó en la apertura del Expediente N° 00597-2022-0-0610-JRPE-01 en el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chota, proceso en el que el Ministerio Público, luego de la investigación correspondiente, solicitó el sobreseimientodelprocedimientorespectoaambos representantesdelos integrantes del Consorcio, por cuanto no se llegó a comprobar que ambos consorciados hayan presentado el documento cuestionado como falso. Al respecto, el Tribunal precisó que no corresponde a su instancia pronunciarsesobreloactuadoporelMinisterioPúblico,todavezquedicha instanciabuscadeterminarlaresponsabilidadpenalquetuvieralugararaíz de los hechos denunciados, mientras que al Tribunal le compete avocarse a la determinación de la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, al ser los sujetos pasivos que actuaron en el marco del procedimiento de selección. Por tanto, aun cuando durante el procedimiento judicial se solicitara el sobreseimiento del procedimiento Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06145-2025-TCP- S2 respecto a los integrantes del Consorcio, ello no los excluye per se de su responsabilidad administrativa. En este punto, se analizó lo señalado por los integrantes del Consorcio, respecto a que la presentación del documento cuestionado fue realizado por la señora Nancy Saldaña Gálvez representante común del Consorcio. De lo cual se desestimó ello, señalándose que fueron los mencionados quienes en ejercicio de su autonomía contractual designaron expresamente a la señora Nancy Saldaña Gálvez, como representante común del consorcio, lo cual no tan solo se evidencia en el contrato de consorcio que reconocen haber suscrito [certificado por el Notario Armando Medina Ticse] sino también en la promesa de consorcio presentada ante la Entidad como parte de su oferta; otorgándole así poderes suficientes para actuar en su representación. Por lo que se concluyó que, la representante del Consorcio actuó en el marco del encargo y con las facultades conferidas por los mismos consorciados. En atención a lo expuesto, el Tribunal concluyó que, los argumentos expuestos por los integrantes del Consorcio, no resultan amparables para desvirtuar la imputación en su contra, toda vez que la señora Nancy Saldaña Gálvez, representante común del Consorcio, actuó durante el procedimiento de selección en nombre de ellos, bajo la designación realizada por los mismos; y la Entidad confirmó la presentación efectiva del documento cuestionado, al remitir los documentos presentados por el Consorcio para el perfeccionamiento del Contrato, en los cuales obra el contrato de consorcio certificado por el Notario Jorge Luis Gonzales Loli el 15 de diciembre de 2020. En consecuencia a lo mencionado, el Tribunal señaló que correspondía atribuir responsabilidad administrativa contra los integrantes del Consorcio, por la presentación del documento acreditado como falso, de acuerdo a la manifestación del supuesto certificador del mismo, el notario Jorge Luis Gonzales Loli, quien señaló de forma reiterada, que no le correspondían los sellos ni firmas consignadas en el documento cuestionado. Asítambién,seevaluólaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna, en aplicación de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley Nº 32069 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06145-2025-TCP- S2 Supremo Nº 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente; determinándose que la conducta del Consorcio en la nueva normativa sigue siendo causal de infracción, y que no es posible determinarse una sanción por debajo del mínimo previsto, al haber sido la Entidad quien inició las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó el documento falso, y no los integrantes del Consorcio. Respecto a la sanción, se verificó que en la Ley Nº 32069 se establece que la inhabilitación temporal a imponerse por haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, no podrá ser menor de veinticuatro (24)meses,nimayor a sesenta (60) meses.Ello a diferencia de la normativa anterior [el TUO de la Ley N° 30225] en la que se precisaba queparadichainfracciónlasancióndeinhabilitacióntemporalnopodíaser menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Por lo que, se determinó que la normativa vigente resultaba más favorable para los integrantes del Consorcio, resultando aplicable el principio de retroactividad benigna. Bajo ello, se procedió a efectuar la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley N° 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. Respectoalaindividualizacióndelaresponsabilidad,seanalizóloscriterios establecidos en el artículo 258 del Reglamento; de los cuales se concluyó que no es factible individualizar la responsabilidad de los consorciados. 3. Mediante Escrito S/N, del 1 de agosto de 2025, subsanado con el Escrito S/N del 4 deagostode2025,presentadosenlasmismasfechas,enlaMesadePartesVirtual del Tribunal, la empresa ARLED S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, presentó recurso de reconsideración, señalando lo siguiente: Solicitó se declare fundado el recurso interpuesto, y consecuentemente se revoque la resolución recurrida, en el extremo que interpone sanción a su representada y se disponga el archivo definitivo del procedimiento sancionador. Para ello, presentó como nuevo medio probatorio, la Declaración Jurada de la representante común del Consorcio, la señora Nancy Saldaña Gálvez, en la cual precisó lo siguiente: Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06145-2025-TCP- S2 o Reconoció como válido, vigente y auténtico el contrato de consorcio suscrito el 9 de diciembre por los integrantes del Consorcio, con firmas legalizadas ante el notario Armando Medina Ticse,elcualseencuentraregistradoenelSEACE,loqueconstituiría una prueba adicional de su autenticidad y validez legal. o Precisó queel referido contratode consorciofueeldocumentoque sepresentóoficialmenteantelaEntidadcomopartedelexpediente para el perfeccionamiento del contrato, desconociendo cualquier documento que pretendiera reemplazarlo o contradecirlo, especialmente el proporcionado por la Entidad al Tribunal. o Asimismo, señaló desconocer cómo se introdujo el contrato de consorcio cuestionado, con contenido diferente al indicado en el punto anterior, y rechazó categóricamente su validez, precisando que dicho documento no fue elaborado, aprobado, ni otorgado por los integrantes del consorcio, razón por la cual carece de todo efecto jurídico y valor probatorio. Precisó que, la Declaración Jurada de la representante común constituiría un medio probatorio admitido por el TUO de la Ley 27444, y su rechazo genérico infringe el principio de veracidad y el deber de valoración razonada. Señaló que, respecto al argumento de que el Tribunal presumió la falsedad o presentaciónindebidadel contratopublicado en elSEACE, alno serparte de los documentos presentados por el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato, dado que la Entidad mediante Oficio N.º 243-2025-GR-CAJ-GSRCHOSRA/ULPF del 17 de junio de 2025 remitió al TribunalladocumentaciónpresentadaporelConsorcioparaello,enelcual obra el contrato de consorcio cuestionado y no el publicado; alegó que, no se ha tenido en consideración que el contrato que se encuentra publicado – y al que reconoce como válido y presentado - en el SEACE, con fecha 31 de diciembre de 2020 a las 15:40 fue suscrito y legalizado conforme a ley. Así, precisó que el referido documento, ha sido legalizado por el Notario Armando Medina Ticse, el cual mediante Oficio N° 283-2025-NMT18, Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06145-2025-TCP- S2 reconoció la veracidad de su certificación, debiendo además tenerse en consideración la declaración de la señora Nancy Saldaña Gálvez. Señaló que el acta notarial de constatación de publicación en el SEACE y la pericia grafotécnica que obran en sus descargos ratifica la veracidad del contrato legalizado; y que los mencionados medios probatorios, no han sido merituados ni considerados en su real contexto, vulnerándose así el derecho de defensa de los consorciados, sin considerar los principios que regulan el procedimiento sancionador. Asimismo, señaló que no se ha acreditado que el Impugnante haya intervenido en la elaboración, sustitución o presentación del contrato cuestionado, puesto que la existencia de dos versiones no puede originar responsabilidad sancionadora sin prueba directa de participación. Agregó que la Entidad no ha impugnado la validez del contrato publicado, ni ha solicitado su rectificación ni iniciado procedimiento de nulidad, y que ello refuerza la presunción de legitimidad del acto registrado; el registro del contrato de consorcio válido se encuentra hasta la fecha publicado en el SEACE. Por otro lado, señaló que respecto a lo argumentado por el Tribunal, de que la publicación del contrato certificado por el Notario Armando Medina Ticse en el SEACE no acredita que fue presentado a la Entidad, trajo a colación la Directiva N° 006-2016-OSCE/CD, en la cual, señaló que se establece que el registro en el módulo de ejecución contractual forma parte del perfeccionamiento del contrato, por lo que la publicación acredita su entrega, salvo que se demuestre falsedad, lo que no ha sido probado. Agregó que la Entidad no ha comunicado ningún procedimiento interno quepermitaverificarladocumentaciónentregadayquebrindecertezaque el documento falso fuera el que realmente se presentó; y que por el contrario, lo que si se encuentra acreditado es que la Entidad tuvo el dominio y en su poder el contrato que fue registrado en el SEACE; por lo que la ausencia de custodia o archivo de la Entidad no puede trasladarse como carga negativa al administrado. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06145-2025-TCP- S2 Respecto a lo señalado por el Tribunal sobre que el Consorcio no logró desvirtuar la presunta presentación de información falsa y se sostiene la responsabilidad solidaria,señalóquedicharesponsabilidad no essinónimo de responsabilidad objetiva y que para imponer sanción, debe probarse su participación o al menos que tenga conocimiento del hecho irregular, precisa que en el presente caso, no existe prueba que vincule al Impugnante con la supuesta presentación del documento cuestionado. Asimismo, alegó que el Tribunal no ha desvirtuado el valor legal del documento registrado, y contrario a ello, se encuentra corroborado por el notario que lo legalizó, toda vez que la jurisprudencia administrativa ha reconocido que los actos de la Entidad, como la publicación en SEACE son válidos salvo prueba en contrario. Agregó que, el Tribunal omitió valorar la Disposición Fiscal de Sobreseimientoemitidatrasinvestigaciónpenal,enlacualse concluyóque el contrato cuestionadoes auténtico yno existe comisióndedelito. Precisa que, aunque dicha disposición no es vinculante, es relevante en sede administrativa y no ha sido valorada. Señaló que el Tribunal justificó la imposición de sanción afirmando que, aun existiendo duda, la conducta atribuida afecta la confianza pública y la transparencia del sistema; y que ello infringe los principios de presunción de licitud, tipicidad y verdad material, dado que, no basta una conjetura o “duda razonable” para imponer una sanción. Asimismo, agregó que la potestad sancionadora, exige convicción plena y prueba directa, y que en el presente caso, contrario a lo señalado por el Tribunal, existen medios probatorios en abundancia que corroboran la validez del contrato de consorcio que fue suscrito por los consorciados y presentado para el perfeccionamiento del contrato, el cual se encuentra registrado en el SEACE. Aunado a ello, precisó que lo resuelto también vulnera el principio de razonabilidad, pues se omite valorar que el Impugnante actuó en todo momento conforme a ley, y que no existe beneficio obtenido ni perjuicio causado, por lo que, concluyó señalando que la sanción impuesta es arbitraria y desproporcionada, al no guardar relación con hechos debidamente acreditados con medios probatorios. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06145-2025-TCP- S2 4. Con Decreto del 5 de agosto de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el recurso de reconsideración interpuesto, así mismo, se programó audiencia pública para el 20 de agosto del mismo año, precisándose que ésta se realizaría a través de la plataforma de Google Meet. 5. A través del Escrito S/N del 18 de agosto de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Impugnante, designó a su abogado defensor. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra la Resolución N° 5067-2025-TCE-S2 del 22 de julio de 2025, mediante la cual se impuso sanción en su contra, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. Al respecto, el recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargode este Tribunal se encuentran regulados en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente, norma vigente al momento en que se interpusieron. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debía ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto dentro del plazo de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. En el caso de consorcios, el plazo se computa desde la presentación del último recurso de presentado. 3. En relación a la norma antes glosada, corresponde a este Colegiado determinar si el recurso materiade análisisfue interpuestooportunamente, esdecir,dentrodel plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06145-2025-TCP- S2 4. Así, de la revisión realizada a la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 5067-2025-TCE-S2 del 22 de julio de 2025, fue notificada al Impugnante en la misma fecha de su emisión a través del Toma Razón Electrónico del OECE; por lo que, éste podía interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, es 2 decir, hasta el 18 de agosto de 2025 . 5. En esesentido,teniendoen cuentaque elImpugnanteinterpusoel recursoel 1de agosto de 2025, y fue subsanado el 4 del mismo mes y año, dicho recurso resulta procedente; por lo que, corresponde evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir lo resuelto. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 6. En principio, los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. De esta manera, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que, si la administración “(…) adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales resuelva rectificar lo decidido (…)” . En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados 2Cabe precisar que el 23, 28 y 29 de julio y 6 de agosto de 2025 fueron días feriados por Día de la Fuerza Aérea del Perú y Fiestas Patrias y Batalla de Junín, respectivamente. 3GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 4. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2016, p. 443. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06145-2025-TCP- S2 exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por los Impugnantes, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de variar la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. 7. TeniendoenconsideraciónquelasanciónimpuestaobedecióaqueelImpugnante presentó ante la Entidad documentación falsa, corresponde verificar si ha aportado elementos de convicción en su recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. Sobre el valor probatorio del documento cuestionado 8. El Impugnante ofreció como nuevo medio probatorio la Declaración jurada de la señora Nancy Saldaña Gálvez, representante común del Consorcio, en la cual señaló desconocer el origen, suscripción y presentación del contrato de consorcio cuestionado supuestamente certificado por el Notario Jorge Luis Gonzales; por el contrario, reconoció como válido el contrato de consorcio certificado por el notario Armando Medina Ticse, alegando que es el que fue presentado ante la Entidad y, prueba de ello, es que se encuentra registrado en el SEACE. Bajo ese contexto,argumentó que el Tribunal presumió erróneamente lafalsedad o presentación indebida del contrato publicado en el SEACE – y al que reconoce como válido y presentado – basado en que la Entidad mediante Oficio N.º 243- 2025-GR-CAJ-GSRCHOSRA/ULPF del 17 de junio de 2025 remitió al Tribunal, la documentación presentada por el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato, en el cual obra el contrato de consorcio cuestionado, y no el publicado; alnohabersetenidoen consideraciónqueel contratoquese encuentrapublicado enelSEACE,confecha31dediciembrede2020alas15:40fuesuscritoylegalizado por el Notario Armando Medina Ticse, el cual mediante Oficio N° 283-2025- NMT18, reconoció la veracidad de su certificación. El acta notarial de constatación de publicación en SEACE y la pericia grafotécnica que obran en sus descargos ratifica la veracidad del contrato legalizado; y que los mencionados medios probatorios, no han sido merituados ni considerados en su Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06145-2025-TCP- S2 real contexto, vulnerándose así el derecho de defensa de los consorciados, sin considerar los principios que regulan el procedimiento sancionador. Asimismo, alegó que no se ha acreditado que el Impugnante haya intervenido en la elaboración, sustitución o presentación del contrato cuestionado, ya que la existencia de dos versiones no puede originar responsabilidad sancionadora sin prueba directa de participación, y que la Entidad no ha impugnado la validez del contrato publicado, ni ha solicitado su rectificación ni iniciado procedimiento de nulidad, y que ello refuerza la presunción de legitimidad del acto registrado. 9. Porotrolado,trajoacolaciónlaDirectivaN°006-2016-OSCE/CD,enlacual,señaló queseestablecequeelregistroenelmódulodeejecucióncontractualformaparte del perfeccionamiento del contrato, por lo que la publicación del contrato de consorcio legalizado por el Notario Armando Medina Ticse, acredita su entrega, salvo que se demuestre falsedad, lo que no ha sido probado. Agregó que la Entidad no ha comunicado ningún procedimiento interno, que permita verificar la documentación entregada y que brinde certeza que el documentofalsofueraelquerealmentesepresentó;yqueporelcontrario,loque si se encuentra acreditado es que la Entidad tuvo el dominio y en su poder el contrato que fue registrado en el SEACE; por lo que la ausencia de custodia o archivo de la Entidad no puede trasladarse como carga negativa al administrado. 10. Sobre el particular, corresponde recordar que en la resolución recurrida, se sancionó a los integrantes del Consorcio por haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa, infracción cuyo verbo rector es el de “presentar”. Por tanto, y como ya se ha señalado, basta con verificar la presentación del documento cuestionado (y que el mismo se constituya en falso) por parte del imputado para que se configure su responsabilidad administrativa, siendo irrelevante identificar a la persona que realizó la falsificación del documento. Partiendo de ello, de acuerdo a la información que obra en el expediente administrativo y como se señaló en la resolución recurrida, se advierte que la Entidad, mediante Oficio N.º 243-2025-GR-CAJ-GSRCHOSRA/ULPF del 17 de junio de 2025, remitió al Tribunal la documentación presentada por el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato, en el cual se advierte el contrato de consorcio cuestionado;noobstante, anteloalegado, respecto alaexistenciadelcontratode Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06145-2025-TCP- S2 consorcio certificado por el Notario Armando Medina Ticse, se requirió a la Entidad remitir dicho contrato, sin embargo, mediante Oficio N° 303-2025-GR- CAJ-GSRCH-OSRA/ULPF, del 16 de julio de 2025, la Entidad informó que de acuerdo a la revisión de los archivosfísicos del procedimiento se selección, sólo se advierte el contrato de consorcio certificado por el Notario Jorge Luis Gonzales Loli. Para mayor ilustración, se trae a colación lo señalado: Nótese que, de la comunicación reproducida, la Entidad señaló que, en sus archivos, sólo obra el contrato de consorcio cuestionado, y no el contrato Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06145-2025-TCP- S2 reconocido por la representante común, lo cual sí permite colegir que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante la Entidad. 11. Bajo ese contexto, y de la revisión de los actuados, no se evidencia que el Impugnante haya ofrecido medios probatorios o argumentos que desvirtúen la presentación efectiva del contrato de consorcio cuestionado, aun cuando ha remitido la Declaración Jurada de la señora Nancy Saldaña Gálvez, representante común del Consorcio, mediante la cual señaló no haber presentado el documento cuestionado. 12. En este punto, es preciso señalar que el Impugnante no está alegando que el documento determinado como falso sea veraz, por el contrario, no lo reconoce como verdadero. Así, cabe recordar que en la resolución recurrida, se concluyó que su falsedad ha sido determinada a razón de lo manifestado por el Notario Jorge Luis Gonzales Loli [supuesto certificador], quien señaló no reconocer los sellos ni las firmas utilizados para la certificación de las firmas de los integrantes del Consorcio. En ese orden de ideas, no corresponde mayor análisis ni resulta relevante lo concluido en el Informe Pericial de Grafotecnia Forense N° 72/2022, presentado como parte de sus descargos, en el cual se advierte que las firmas consignadas en el documento cuestionado, no son de los integrantes del Consorcio. 13. Por otro lado, cabe precisar que ni en la resolución recurrida ni en el presente pronunciamiento es materia de análisis la veracidad del contrato de consorcio certificado por el Notario Armando Medina Ticse, por lo que, su reconocimiento como válido por parte de la representante común o de quien certifica su suscripción, no son medios probatorios a valorar, para la configuración de la infracción imputada. Enesesentido,respectoaloalegado,delasdisposicionesseñaladasenlaDirectiva N° 006-2016-OSCE/CD, sobre los actos y documentos publicados en el SEACE, no son aplicables, ni ameritan ser revisadas, toda vez que, como se ha señalado, no se cuestiona la publicación deun contratodistinto al cuestionado, nisu veracidad, sino la presentación efectiva ante la Entidad del contrato de consorcio supuestamente certificado por el Notario Jorge Luis Gonzales Loli; situación que, más allá de la sola manifestación del Impugnante a través de la declaración del representante común, no ha aportado medios probatorios que desvirtúen la presentación efectiva corroborada por este Colegiado. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06145-2025-TCP- S2 Asimismo, el Acta de Constatación Notarial del 5 de abril de 2025, expedida por el Notario Abraham Valdivia Dextre, mediante el cual se realizó la constatación de la página institucional del OSCE, respecto al Contrato 083-2020-GSRCH [suscrito entreelConsorcioylaEntidadderivadodelprocedimientodeselección],enelcual se evidencia que el contrato de consorcio publicado en el módulo de ejecución contractual del SEACE, el día 31 de diciembre de 2020 a las 03:40 p.m., es el suscrito por los integrantes del Consorcio el día 9 de diciembre de 2020 con la certificación de las firmas de los consorciados del 10 y 15 de diciembre de 2020, respectivamente, efectuada por el Notario Armando Medina Ticse, presentado en sus descargos; ello solo certifica la publicación del contrato en mención pero no soslaya la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad. 14. Por consiguiente, la Declaración Jurada de la señora Nancy Saldaña Gálvez, representante común del Consorcio, presentado como medio de prueba, no desvirtúa la validez de la determinación de la presentación ante la Entidad del Contrato de Consorcio TM-Chota del 9 de diciembre, supuestamente certificado por el Notario Jorge Luis Gonzales Loli; al no evidenciarse que pueda revertir lo resuelto en la resolución recurrida, corresponde desestimar lo alegado por el Impugnante, en este extremo. Sobre la responsabilidad del Impugnante en la presentación del documento cuestionado 15. Por otro lado, el Impugnante señaló que, respecto a que el Colegiado no logró desvirtuar la presunta presentación de documentación falsa y la responsabilidad solidaria, alegó que dicha responsabilidad no es sinónimo de responsabilidad objetiva y que para imponer sanción, debe probarse su participación o al menos que tenga conocimiento del hecho irregular, precisa que en el presente caso, no existe prueba que vincule al Impugnante con la supuesta presentación del documento cuestionado. Además, precisó que el Tribunal no ha desvirtuado el valor legal del documento registrado, y contrariamente a ello, se encuentra corroborado por el notario que lo legalizó, toda vez que la jurisprudencia administrativa ha reconocido que los actos de la Entidad, como la publicación en SEACE, son válidos salvo prueba en contrario. Agregó que el Tribunal omitió valorar la Disposición Fiscal de Sobreseimiento emitida tras investigación penal, en la cual se concluyó que el contrato Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06145-2025-TCP- S2 cuestionado es auténtico y no existe comisión de delito. Precisa que aunque dicha disposición, no es vinculante, es relevante en sede administrativa y no ha sido valorada. 16. Sobre el particular, cabe recordar que la atribución de la responsabilidad derivada del hecho objetivo de la presentación de documentación falsa no implica necesariamente una valoración subjetiva respecto de la falsedad del mismo, toda vez que la normativa sanciona la presentación del documento, sin que resulte relevante determinar su autoría; y respecto a su presentación, de acuerdo a lo señalado por la Entidad,esta fue realizada por la señora Nancy Saldaña Gálvez, en su calidad de representante común del Consorcio, quien fue designada por los propios integrantes del Consorcio, para que actúe en representación de ellos. Asimismo, es preciso señalar que el aparente desconocimiento del Impugnante respecto a la procedencia del documento cuestionado no puede exonerarlo de su responsabilidad, puesto que además de resultar contrario a los principios de presunción de veracidad y buena fe que rigen las contrataciones públicas, ello permitiría a los postores desvincularse arbitrariamente de documentos falsos, los cuales de no haber sido detectados, hubiesen significado un beneficio que sería aprovechable directamente por el postor. Además, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo248delelTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°27444,LeydeProcedimiento Administrativo General, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva” En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme alnumeral 50.1delartículo 50delTUOdelaLeyN°30225,laresponsabilidadderivadadelainfracciónreferida a la presentación de documentación falsa es objetiva, es decir no admite la posibilidad de justificar la conducta. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de 4 diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que en el 4MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06145-2025-TCP- S2 caso analizado fue presentar documentación falsa. Bajo esos términos, el desconocimiento y la no participación que alega el Impugnante respecto de la elaboración y presentación del documento cuestionado ante la Entidad, no son elementos para la configuración de la infracción. 17. Por tanto, al no evidenciarse que dicho alegato pueda revertir lo resuelto en la resolución recurrida, corresponde desestimar lo alegado por el Impugnante, en este extremo. 18. Por otro lado, el Impugnante alegó que se ha omitido la valoración de la Disposición Fiscal de Sobreseimiento emitida tras la investigación penal; respecto a ello, como ya se ha señalado en la resolución recurrida, lo dispuesto por el Ministerio Público no resulta vinculante para el procedimiento administrativo sancionador, en tanto ambos poseen distintas finalidades, alcances y estándares probatorios, por lo tanto,le competencia del Tribunal se aboca a ladeterminación de la responsabilidad administrativa por la presentación del documento falso. Por tanto, aun cuando el Ministerio Público haya solicitado el sobreseimiento del procedimiento respectoa los integrantes delConsorcio, ello no los exceptúa de su responsabilidad administrativa. Sobre la existencia de duda razonable 19. El Impugnante señaló que el Tribunal, en las páginas 31 a la 35 de la resolución recurrida, justificó la imposición de sanción afirmando que, aun existiendo duda, la conducta atribuida afecta la confianza pública y la transparencia del sistema; y queelloinfringelosprincipiosdepresuncióndelicitud,tipicidadyverdadmaterial, dado que, no basta una conjetura o “duda razonable” para imponer una sanción. Asimismo, agregó que la potestad sancionadora exige convicción plena y prueba directa, y que en el presente caso, contrario a lo señalado por el Tribunal, existen medios probatorios en abundancia que corroboran la validez del contrato de consorcio que fue suscrito por los consorciados y presentado para el perfeccionamiento del contrato, el cual se encuentra registrado en el SEACE. Aunado a ello, precisó que lo resuelto también vulnera el principio de razonabilidad, pues se omite valorar que el Impugnante actuó en todo momento Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06145-2025-TCP- S2 conformealey,yquenoexistebeneficioobtenidoniperjuiciocausado,porloque, concluyó señalando que la sanción impuesta es arbitraria y desproporcionada, al noguardarrelaciónconhechosdebidamenteacreditadosconmediosprobatorios. 20. Sobre el particular, corresponde recordar que, como se ha señalado en el fundamento 13 supra, no es materia de análisis la veracidad o presentación del contratodeconsorciocertificadoporelNotario ArmandoMedinaTicse,publicado en el SEACE. Asimismo, debe tenerse en claro que los presupuestos para la configuración de la infracción imputada es que el documento sea falso y que este haya sido presentado ante la Entidad, sin que ello este condicionado a la obtención de un beneficio, criterio establecido por sendas resoluciones del Tribunal. 21. Ahora bien, respecto a la alegación de la supuesta existencia de una duda razonable, presuntamente reconocida por el Tribunal en la resolución recurrida, ello no resulta atendible, toda vez que dicha afirmación carece de sustento, al no habersidoseñaladoenningúnfundamentodelamisma,contrarioaello,seseñaló que lo cierto es que la presentación del documento cuestionado ante la Entidad hasidoefectivamenterealizadaporquienautorizaroncomorepresentantecomún del Consorcio, la señora Nancy Saldaña Gálvez. 22. Estando a lo expuesto, corresponde desestimar lo alegado por el Impugnante, en este extremo. 23. En consecuencia, atendiendo a que en el recurso de reconsideración, el Impugnante no ha aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, ni se ha desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado, corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, confirmándose en todos sus extremos la Resolución N° 5067-2025-TCE-S2 del 22 de julio de 2025; y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración,debiendodisponersequelaSecretaríaTécnicaregistrelasanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06145-2025-TCP- S2 Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ARLEDS.A.C.conR.U.C.N°20540071595,integrantedelCONSORCIOTM-CHOTA, contra lo dispuesto en la Resolución N° 5067-2025-TCE-S2 del 22 de julio de 2025; la cual se confirma en todos sus extremos, por los fundamentos expuestos. 2. EJECUTAR la garantía presentada por la empresa ARLED S.A.C. con R.U.C. N° 20540071595, al interponer su recurso de reconsideración. 3. Disponer que la Secretaría Técnica registre lo dispuesto en la presente resolución a través del módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN PRESIDENTERES OLIVERA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 20 de 20