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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6144-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los literales g) y b) del artículo 308 del Reglamento, al haberse verificado, por un lado, que el Impugnante no cuestionó la decisión que declaró noadmitidassusofertasen losítemsN°1,2y3y,por otro,quelapretensióndenulidadplanteadasedirige contra las bases integradas del procedimiento de selección, acto que expresamente ha sido declarado como no impugnable. “ Lima, 16 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 16 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°7891/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa United Products SAC, en el marco de la Licitación pública para bienes N° 1-2025-DEVIDA, y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 9 de julio de 2025, el Comisión Nacional Para El Desarrollo y Vida Sin Drogas - DEVIDA, en lo suc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6144-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los literales g) y b) del artículo 308 del Reglamento, al haberse verificado, por un lado, que el Impugnante no cuestionó la decisión que declaró noadmitidassusofertasen losítemsN°1,2y3y,por otro,quelapretensióndenulidadplanteadasedirige contra las bases integradas del procedimiento de selección, acto que expresamente ha sido declarado como no impugnable. “ Lima, 16 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 16 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°7891/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa United Products SAC, en el marco de la Licitación pública para bienes N° 1-2025-DEVIDA, y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 9 de julio de 2025, el Comisión Nacional Para El Desarrollo y Vida Sin Drogas - DEVIDA, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó la Licitación pública para bienes N° 1-2025-DEVIDA, para la contratación de bienes: “Adquisición de alimentos extruidos para de peces amazónicos para las oficinas zonales de: Iquitos, La Merced, Pucallpa, Tingo María Y San Juan del Oro”, por ítems, cuya cuantía total de contratación asciende a S/ 1,566,806.00 (un millón quinientos sesenta y seis mil ocho cientos seis con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Entre otros, se convocó los siguientes ítems: Ítem N.º Descripción Cuantía de contratación Adquisición de alimentos extruidos para peces amazónicos 1 para la Oficina Zonal de Tingo María S/ 480,000.00 2 S/ 427,192.50 Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6144-2025-TCP-S3 Adquisición de alimentos extruidos para peces amazónicos para la Oficina Zonal Pucallpa Adquisición de alimentos extruidos para peces amazónicos 3 para la Oficina Zonal de La Merced S/ 415,760.00 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 14 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 20 de agosto de 2025, se notificó a través del SEACE de la Pladicop, el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1, 2 y 3 a favor del postor Granja la Finca E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, conforme a los siguientes resultados : 1 ❖ Ítem N° 1: Adquisición de alimentos extruidos para peces amazónicos para la Oficina Zonal de Tingo María Evaluacióndeofertas Revisiónde Otorgamiento Postores los Evaluación Puntaje Ordende delabuena Admisión requisitos técnicay total prelación pro de económica calificación GRANJA LA Admitida Calificado 90 94.50 1 Sí FINCA E.I.R.L. UNITED No - - - - No PRODUCTS SAC admitida MIA No CONSULTING & Admitida - - - - No TRADING E.I.R.L OLIVA PAREDES No RICARDO JULIAN Admitida - - - - No NEGOCIACIONES No Y SERVICIOS Admitida - - - - No CAPRICORNIO EMPRESA 1Según Acta de admisión, calificación y evaluación técnica de las ofertas y otorgamiento de la buena pro de la licitación pública N° 01-2025-DEVIDA del 20 de agosto de 2025 registrada en la misma fecha en el SEACE de la Pladicop. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6144-2025-TCP-S3 INTERNATIONAL No LOGISTIC GROUP Admitida - - - - No PERU S.A.C. SOTO VELA LUIS No - - - - No EMILIO admitida ❖ Ítem N° 2: Adquisición de alimentos extruidos para peces amazónicos para la Oficina Zonal Pucallpa Evaluacióndeofertas Revisiónde Otorgamiento los Evaluación Puntaje Ordende Postores Admisión requisitos técnicay total prelación delabuena pro de económica calificación GRANJA LA Admitida Calificado 90 94.50 1 Sí FINCA E.I.R.L. UNITED No - - - - No PRODUCTS SAC admitida No SOTO VELA LUIS Admitida - - - - No EMILIO MIA No CONSULTING & Admitida - - - - No TRADING E.I.R.L No OLIVA PAREDES Admitida - - - - No RICARDO JULIAN Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6144-2025-TCP-S3 ❖ Ítem N° 3: Adquisición de alimentos extruidos para peces amazónicos para la Oficina Zonal de La Merced Evaluacióndeofertas Revisiónde Otorgamiento los Evaluación Puntaje Ordende Postores total prelación delabuena Admisión requisitos técnicay pro de económica calificación GRANJA LA Admitida Calificado 90 94.50 1 Sí FINCA E.I.R.L. UNITED No - - - - No PRODUCTS SAC admitida INTERNATIONAL No LOGISTIC GROUP Admitida - - - - No PERU S.A.C No SOTO VELA LUIS Admitida - - - - No EMILIO OLIVA PAREDES No RICARDO JULIAN Admitida - - - - No MIA No CONSULTING & Admitida - - - - No TRADING E.I.R.L 2. Con Formulario de interposición de recurso impugnativo presentado el 1 de setiembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; el postor United Products SAC, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1, 2 y 3 del procedimiento de selección, solicitando que: i) se descalifique la oferta del Adjudicatario de los ítems N° 1, 2 y 3 del procedimiento de selección ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario del ítems N° 1, 2 y 3 del procedimiento de selección iii) se declare desierto los ítems N° 1, 2 y 3 del procedimiento de selección iv) se declare la nulidad del procedimiento de Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6144-2025-TCP-S3 selección y se retrotraiga hasta la etapa de la convocatoria, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de la oferta del Adjudicatario de los ítems N° 1, 2 y 3 ➢ SolicitaquesedejesinefectoelbuenaprootorgadaafavordelAdjudicatario y que se descalifiquen sus ofertas de los ítems N° 1, 2 y 3, al haber ofertado productos que no cuentan con el registro obligatorio ni con la autorización para su comercialización otorgados por la Autoridad Nacional de Sanidad e Inocuidad en Pesca y Acuicultura – SANIPES. ➢ En ese sentido, precisa que, conforme al artículo 3 de la Ley N° 30063, corresponde a SANIPES normar, supervisar y fiscalizar los servicios de sanidad e inocuidad pesquera, acuícola y de piensos hidrobiológicos; y que, de acuerdo con el literal h) del artículo 9, es función de dicho organismo otorgar la certificación sanitaria y de inocuidad de tales productos. ➢ Señala que el numeral 5.36 del artículo 5 de la Norma para la Sanidad, Certificación y Registro Sanitario de los Recursos y Productos Hidrobiológicos, emitida por SANIPES, establece que el Registro Sanitario es el título habilitante que acredita el cumplimiento de los requisitos sanitarios vigentes y autoriza la comercialización. ➢ Indica que, mediante el Acuerdo de Consejo Directivo N° P02-SDHPA- SANIPES, se reguló que todo pienso de uso en acuicultura debe contar con registro sanitario previo a su comercialización, lo cual aplica también a los procedimientos de selección bajo la Ley. ➢ Añade que la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 115-2016-SANIPES-DE aprobóloslineamientossobreeluso ytrazabilidaddepiensos,señalandoen su numeral 7.1 que los productores de piensos y productos veterinarios de uso acuícola deben registrar sus productos ante SANIPES, y en el numeral 10.1 que los centros de cultivo solo pueden emplear productos con dicho registro. ➢ Así, alega que el Adjudicatario ofertó para los ítems 1, 2 y 3 diversos productos de la línea “PWER PACO” (Inicio Alta Proteína, Crecimiento Stándar, Engorde Alta Proteína, Etapa Reproductor), producidos por la empresa Power Alimentos Balanceados S.A.C. – POALBA. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6144-2025-TCP-S3 ➢ Sostiene que el Adjudicatario no adjuntó los certificados de inscripción en el Registro Sanitario de dichos productos y que, al verificarse en el portal web de SANIPES y en el Informe N° 00160-2025-SANIPES/DHC de fecha 28 de agosto de 2025, se confirma que los productos ofertados no figuran en el listado oficial de inscripciones. ➢ Por ello, considera que los productos ofertados por el Adjudicatario no cuentan con autorización para su comercialización en el país ni pueden ser adquiridos sin la certificación sanitaria respectivapor lasentidades sujetasa la Ley. ➢ Menciona que, alno contar los productos ofertados por elAdjudicatario con el Registro Sanitario de SANIPES, sus ofertas para los ítems N° 1, 2 y 3 debieron ser descalificadas, por lo que solicita declarar fundada su pretensión en este extremo y se deje sin efecto la Buena Pro y declarar desiertos dichos ítems del procedimiento de selección. Respecto a la nulidad del procedimiento de selección ➢ Solicita que se declare la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta la etapa de Convocatoria, al no haberse considerado al menos tres (3) factores de evaluación facultativos, conforme lo establecen las Bases Estándar de la Licitación Pública para Bienes, previstas en la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobada mediante Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01. ➢ Cita elnumeral55.3delartículo55delReglamento,el cual establece que las Bases Estándar aprobadas por la DGA son de uso obligatorio por los evaluadores en todos los procedimientos de selección. ➢ Además, cita el numeral 73.3 del artículo 73 del Reglamento, el cual señala que las Bases Estándar aprobadas incluyen factores de evaluación obligatorios y facultativos que, en atención a su carácter de uso obligatorio, deben observarse en todos los aspectos previstos. ➢ Menciona que, en el numeral 2.2 – Factores de Evaluación Facultativos de las Bases Estándar de Licitación Pública para Bienes, se dispone expresamente que se deben considerar al menos tres (3) factores de evaluación facultativos, por lo que solicita también se declare fundado este extremo de su recurso impugnativo. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6144-2025-TCP-S3 3. Con decreto del 2 de setiembre de 2025,notificado en la misma fecha a través del SEACE de la Pladicop, seadmitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la Pladicop el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la Pladicop, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 653800104 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 9 de setiembre de 2025. 4. El 5 de setiembre de 2025, la Entidad Contratante registró en el SEACE de la Pladicop el Oficio N° 000203-2025-DV-OGA-UABA en cual adjuntó el Informe N° 000390-2025-DV-OAJ, mediante el cual informó principalmente lo siguiente: Respecto a la descalificación de la oferta del Adjudicatario de los ítems 1,2 y 3 ➢ Menciona que, conforme a las Bases Integradas, el requisito de registro y autorizacióndeSANIPESnofueconsignadocomorequisitodecalificaciónde presentación obligatoria, sino como condición para la entrega del bien y el pago. ➢ Citaelliteralb)delnumeral3“CondicionesdeContratación”,elsubnumeral 4.2 “Especificaciones Técnicas” y el sub numeral 4.7 “Forma de Pago” del Capítulo III de las Bases Integradas, en donde se exige la copia del Registro Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6144-2025-TCP-S3 Sanitario de los bienes entregados como requisito para el cumplimiento contractual. ➢ En ese sentido, precisa que los argumentos del Impugnante deben ser desvirtuados, dado que el registro sanitario constituye un requisito para la entrega y no un requisito de presentación obligatoria para la admisión de la oferta. ➢ Por ello, solicita desestimar la pretensión del recurso de apelación en este extremo y confirmar la evaluación realizada por el comité de selección en el procedimiento de selección. Respecto a la nulidad del procedimiento de selección ➢ Manifiesta que la Única Disposición Complementaria Final de la Resolución Directoral N° 0022-2025-EF/54.01 publicada el 12 de junio de 2025, establece que la Entidad puede emplear un número menor de factores de evaluación facultativos que el mínimo previsto en las bases estándar, siempre que ello responda a la naturaleza, complejidad o condiciones del mercado del objeto de contratación y en ningún caso el número de factores de evaluación puede ser menor a dos. ➢ Así,alegaque,enconcordanciacondichadisposición,el comitédeselección incluyó en las Bases Integradas los siguientes factores de evaluación facultativos:(i)plazodeentrega y(ii)capacitación del personal de laEntidad Contratante, cumpliéndose lo exigido normativamente. ➢ Por lo tanto, considera que corresponde declarar infundadas dichas pretensiones y confirmar la evaluación, ratificando el otorgamiento de la Buena Pro de los ítems N° 1, 2 y 3 del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario. 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 5 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a la presunta improcedencia del recurso de apelación ➢ Manifiesta que el Impugnante, impugna la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión de su oferta y cita el literal g) del artículo 308 del Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6144-2025-TCP-S3 Reglamento, que establece que el recurso de apelación es declarado improcedente cuando el proveedor impugna la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta, o no logra revertir dicha condición. ➢ Enesesentido,señalaqueelImpugnantenohalogradorevertirsucondición de no admitido, por lo que carece de interés para obrar y legitimidad procesal e invoca el literal j) del artículo 308 del Reglamento, que regula la improcedencia por falta de interés para obrar o legitimidad procesal. ➢ Cita la Resolución N° 2334-2024-TCE-S5 y la Resolución N° 4016-2024-TCE- S6, las cuales indicarían si el postor cuya oferta no fue admitida impugna la buena pro sin revertir su condición, el recurso debe declararse improcedente. ➢ Por ello, considera que el impugnante no cuestionó la no admisión de su oferta y solo pidió dejar sin efecto la buena pro, confirmando así la improcedencia de su recurso en todos los ítems N° 1, 2 y 3. Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta ➢ Manifiesta que, su representada sí cumplió con presentar los requisitos y documentos de admisión, calificación y evaluación establecidos en lasbases integradas. ➢ Indica que en ninguno de los acápites de admisión, calificación y evaluación de las bases integradas se exigió la presentación de registros sanitarios, por lo que la pretensión del impugnante resulta ilegal e improcedente. ➢ Menciona que las Bases Integradas de la Licitación Pública para Bienes, aprobadas por la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01 y rectificadas mediante Resolución Directoral N° 0028-2025-EF/54.01, publicadas el 24 de agosto de 2025, señalan expresamente que los evaluadores no podrán exigir a los postores la presentación de documentos no previstos en los acápites de admisión, calificación y evaluación. ➢ Cita laResoluciónN°05134-2024-TCE-S1,del5dediciembrede2024,lacual establecería que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y que, en función de ellas, debe efectuarse la Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6144-2025-TCP-S3 admisión, evaluación y calificación de las ofertas, siendo de obligatorio cumplimiento tanto para la Entidad como para los postores. ➢ En atención a lo expuesto, alega que corresponde ratificar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el Adjudicatario respecto de los ítems N° 1, 2 y 3, dado que el impugnante pretende exigir un requisito no previsto en las bases integradas. ➢ Así, considera que dicha pretensión contraviene lo expresamente establecido en la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01 y en las propias bases integradas,alprohibirseexigirdocumentosnocontempladosenlosacápites de admisión, calificación y evaluación. 6. Mediante Escrito N° 2 presentado el 8 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 7. Con decreto del 8 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por absuelto el recurso de apelación. 8. El 9de setiembredel2025, sellevóacabolaaudiencia públicaconlaparticipación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 9. Mediante Escrito N° 3 presentado el 9 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró sus argumentos, los cuales han sido desarrollados en el numeral 2 de los antecedentes de la presente resolución. 10. Mediante Escrito N° 4 presentado el 9 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante expuso argumentos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Sostiene que, conforme a la Única Disposición Complementaria Final de la Resolución Directoral N°0022-2025-EF/54.01,la Entidad contratante estaba obligada a sustentar en la etapa de actos preparatorios la decisión de emplear únicamente dos (2) factores de evaluación facultativos. ➢ En ese sentido, considera que dicho sustento debía incorporarse en un documento integrante del expediente de contratación, demostrando técnicamente que tal decisión cautelaba el cumplimiento oportuno de los fines públicos. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6144-2025-TCP-S3 ➢ Menciona que, según los informes con los cuales la Entidad contratante absolvió el recurso impugnativo, el sustento debió contener una evaluación que justificara que la inclusión de un tercer factor facultativo encarecería o dilataría el procedimiento de selección, tomando en cuenta el listado de factores contenidos en las bases estándar. ➢ Indica que, al revisar el listado de factores de evaluación facultativos previsto en las bases estándar, se observó que podían incluirse en las bases del procedimiento de selección factores como la sostenibilidad ambiental o la vida útil del producto, los cuales no hubieran encarecido ni dilatado el procedimiento. ➢ Agrega que, en audiencia, ante la consulta sobre si la inclusión de dichos factoreshubieracambiadoelresultadodelprocedimiento,sereiteróqueno es posible saberlo con certeza, dado que dependía de si se cumplía o no con tales factores, aspecto que debió ser evaluado previamente por la Entidad contratante al momento de formular los factores de evaluación. ➢ Cita el literal g) del numeral 46.2 del artículo 46 del Reglamento, que establece que la propuesta de factores de evaluación forma parte de la estrategia de contratación y el literal c) del numeral 54.2 del artículo 54 del Reglamento, que dispone que dicha propuesta debe integrar el expediente de contratación. ➢ En ese sentido, alega que de acuerdo con estas disposiciones y con la Resolución Directoral N° 0022-2025-EF/54.01, durante los actos preparatorios,la Entidadcontratantedebióanalizar lapertinenciade aplicar tres (3) o dos (2) factores de evaluación facultativos, sustentando debidamente su decisión. ➢ Precisa que, en este contexto, no corresponde aplicar el principio de conservacióndel acto,recogido en elartículo 14 del TUOdela LeyN° 27444, ya que el vicio incurrido es trascendente, pues la Entidad contratante incumplió unaformalidad esencial alno sustentaren los actospreparatorios el uso de solo dos (2) factores de evaluación facultativos, lo que afecta la validez del procedimiento de selección. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6144-2025-TCP-S3 11. Con decreto del 10 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales expuesto por el Impugnante. 3 12. Con decreto del 10 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante,enelmarcodelosítemsN°1,2y3delaLicitaciónpúblicaparabienes N° 1-2025-DEVIDA. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigenciade los catálogos electrónicosde acuerdos marco,únicamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos mediosimpugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 3Decreto N° 659685. Decreto N° 659770. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6144-2025-TCP-S3 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. 4. En este punto, cabe precisar que, conforme al Acta de admisión, calificación y evaluación técnica de las ofertas y otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 01-2025-DEVIDA, de fecha 20 de agosto de 2025, registrada el mismo día en el SEACE por la Pladicop, en adelante el Acta, las ofertaspresentadas por el Impugnante respecto de los ítems N° 1, 2 y 3 del procedimiento de selección fueron declaradas no admitidas, tal como se aprecia a continuación: Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6144-2025-TCP-S3 5. En ese sentido, de la revisión del recurso impugnativo se advierte que el Impugnante interpuso dicho recurso contra el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1, 2 y 3 del procedimiento de selección, solicitando expresamente que: i) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro; ii) se descalifique la oferta del Adjudicatario en los ítems N° 1, 2 y 3; iii) se declare desierto los ítems N°1,2y3;yiv)sedispongalanulidaddelprocedimientodeselección,sinformular cuestionamiento alguno respecto a la no admisión de su propias ofertas, tal como se muestra a continuación: Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6144-2025-TCP-S3 6. Conforme se desprende de las pretensiones formuladas en el recurso impugnativo, este Colegiado advierte que el Impugnante no ha dirigido su petitorio a revertir la condición de no admitidas de sus ofertas correspondientes a los ítems N° 1, 2 y 3 del procedimiento de selección. Por el contrario, sus pretensiones seorientana que sedeje sinefectoel otorgamientodelabuenapro, se descalifique la oferta del Adjudicatario, se declare desierto el procedimiento respecto de dichos ítems y, finalmente, se disponga la nulidad del proceso por un presunto vicio en las bases. Asimismo,delarevisióndelosfundamentosdesarrolladosenelrecursoseaprecia queestosseencuentranenfocadosúnicamenteasustentartalespretensiones,sin contener argumentación alguna referida a la decisión de no admisión de sus propias ofertas. En esa medida, tanto el petitorio como los fundamentos esgrimidos por el Impugnante no cuestionan la decisión adoptada en el Acta, mediante la cual sus ofertas fueron declaradas no admitidas para los ítems N° 1, 2 y 3 del procedimiento de selección. 7. En atención a ello, el literal g) del artículo 308 del Reglamento, establece que el recursode apelación presentado ante laEntidad contratanteo ante elTribunal de Contrataciones Públicas resulta improcedente cuando el proveedor impugna la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6144-2025-TCP-S3 su oferta o, aun cuando la cuestione, no logra revertir previamente su condición de no admitido o descalificado dentro del procedimiento de selección. 8. En tal sentido, este Colegiado considera que, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante se encuentra comprendido en la causal de improcedencia prevista en el literal g) del artículo 308 del Reglamento, toda vez que no ha cuestionado la decisión que declaró no admitidas sus ofertas en los ítems N° 1, 2 y 3 del procedimiento de selección. 9. En consecuencia, al no haber cuestionado el Impugnante la decisión de no admitir su oferta para los ítems N° 1, 2 y 3 y enfocarse únicamente a cuestionar la adjudicación de la buena pro y a solicitar la nulidad del procedimiento, corresponde declarar la improcedencia del recurso de apelación conforme al marco normativo señalado. 10. Adicionalmente, se precisa que la pretensión formulada por el Impugnante respecto a que se disponga la nulidad del procedimiento de selección por un presunto vicio en las bases también resulta improcedente, conforme lo establece elartículo303delReglamento,queensuliteralc)señalaexpresamentecomoacto no impugnable a las bases y/o su integración, en concordancia con el literal b) del artículo 308 del mismo cuerpo normativo, que prevé la improcedencia de los recursos de apelación interpuestos contra actos que no son impugnables. 11. Deestamanera,alverificarsequeelrecursodeapelacióncontieneunapretensión dirigida contra el contenido de las bases integradas del procedimiento de selección (acto que la normativa ha excluido expresamente del ámbito de impugnación), corresponde concluir que dicho extremo del recurso carece de procedencia, configurando la causal de improcedencia prevista en el artículo 308 literal b) del Reglamento. 12. Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los literales g) y b) del artículo 308 del Reglamento, al haberse verificado, por un lado, que el Impugnante no cuestionó la decisión que declaró no admitidas sus ofertas en los ítems N° 1, 2 y 3 y, por otro, que la pretensión de nulidad planteada se dirige contra las bases integradas del procedimiento de selección, acto que expresamente ha sido declarado como no impugnable. 13. Ahora bien, considerando que el recurso de apelación será declarado improcedente, en atención a lo dispuesto en el inciso 315.2 del artículo 315 del Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6144-2025-TCP-S3 Reglamento, corresponde disponer la ejecución del 50 % de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisión de su recurso impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesDannyWilliamRamos Cabezudo y Juan Carlos Cortez Tataje, en reemplazo del Vocal Marlon Luis Arana Orellana según Rol de Turnos de Vocales vigente atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postor United Products SAC, en el marco de los ítems N° 1, 2 y 3 de la Licitación pública para bienes N° 1-2025-DEVIDA, para la contratación de bienes: “Adquisición de alimentosextruidosparadepecesamazónicosparalasoficinaszonalesde:Iquitos, La Merced, Pucallpa, Tingo María Y San Juan del Oro”, por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutarel 50%de la garantíapresentadapor elpostor United Products SAC,para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Cortez Tataje. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 17 de 17