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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6141-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 16 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 16 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 2391-2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ASOCIACIÓN CARITAS HUARI (con RUC N° 20184663920), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a ley, de conformidad con los literales j) y k) en concordancia con los literales h) y c) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 34-2022- Abastecimiento del 3 de junio de 2022, emitida por el...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6141-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 16 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 16 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 2391-2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ASOCIACIÓN CARITAS HUARI (con RUC N° 20184663920), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a ley, de conformidad con los literales j) y k) en concordancia con los literales h) y c) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 34-2022- Abastecimiento del 3 de junio de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH - EDUCACIÓN USE HUARI, para el “Servicio de alquiler de local de almacén de la UGEL - Huari, corresponde a los meses de marzo”; infraccióntipificada enel literal c)del inciso 50.1 del artículo 50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente : I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de junio de 2022, el Gobierno Regional de Ancash - Educación USE Huari, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 34-2022 - Abastecimiento del 3 de junio de 2022, para el “Servicio de alquiler de local de almacén de la UGEL - Huari, corresponde a los meses de marzo” por el monto de S/ 5,400.00 (cinco mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor de la empresa Asociación Caritas Huari (con R.U.C. N° 20184663920), en adelante la Contratista. ConsiderandolafechadeemisióndelaOrdendeServicio,lapresuntacontratación seencontrabaexcluidadelámbitodeaplicacióndelanormativadecontrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), encontrándose vigente en ese momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6141-2025-TCP- S4 por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como su Reglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018-EFysusmodificatorias, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante el Memorando N° D000048-2025-OSCE-DGR del 20 de enero de 2025 , presentado el 7 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y 2 Asistencia Técnica informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, entre otros documentos, remitió el Reporte N° 1476-2024/DGR-SIRE del 17 de diciembre de 2024 , en el cual señaló lo siguiente: - Eldomingo7deoctubrede2018sellevaronacabolaseleccionesregionales y municipales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las que el señor Zenón Fulgencio Ayala López fue elegido consejero de la región de Ancash. - El señor Zenón Fulgencio Ayala López indicó en su Declaración Jurada de InteresesqueelseñorWalterFloresLara,identificadoconDNIN°33242367, es su cuñado. - De la información declarada ante el RNP, se aprecia que la empresa Asociación Caritas Huari (con R.U.C. N° 20184663920), tendría como integrante del órgano de administración al señor Walter Flores Lara. - Asimismo, la empresa Asociación Caritas Huari, contrató con el Estado durante el periodo de tiempo en que el señor Zenón Fulgencio Ayala López desempeñaba el cargo de consejero regional de Ancash, aun cuando se encontraba impedido, conforme se muestra a continuación. 1Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador. 2Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 3Obrante a folios 16 al 19 del expediente administrativo sancionador. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6141-2025-TCP- S4 3. Con el Decreto del 12 de mayo del 2025 , el Tribunal solicitó a la Entidad que previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, cumpla con presentar un informe técnico legal de asesoría legal, en el cual detalle los impedimentos previstos del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley que estaría inmerso la Contratista. 4. A través del Decreto del 26 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales j) y k) en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1 delartículo 11delTUOde la Ley, enel marcode la Ordende Servicio,emitida por la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a la Contratista para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. Mediante el Decreto del 13 de junio de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no cumplió con presentar los descargos a pesar de estar debidamente notificada el 27 de mayo de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se determinó remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Por el Decreto del 22 de agosto de 2025, a fin de que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir su pronunciamiento, solicitó la siguiente información: “AL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH-EDUCACIÓN USE HUARI En el expediente administrativo obra el reporte obtenido del buscador público del SEACE , en la cual se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 34-2022-Abastecimiento del 3 de 4Obrante a folios 26 al 28 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folios 43 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6141-2025-TCP- S4 junio de 2022, emitida por su representada; sin embargo, no se advierte copia de la misma. Por lo que, se solicita la siguiente información: ● Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 34-2022-Abastecimiento del 3 de junio de 2022, emitida por su representada a favor de la empresa Asociacion Caritas Huari (con RUC N° 20184663920), donde se aprecie que fue debidamente recibida por la proveedora. ● En caso la Orden de Servicio N° 34-2022-Abastecimiento del 3 de junio de 2022 haya sido enviada a la mencionada proveedora por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de su representada y de la referida proveedora. ● Remitalosdocumentosdecumplimientodelaprestación ,comprobantesdepago , 7 constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias queintervienenen elciclodel gasto público dela Entidad , entre otros, que acrediten la ejecución de la relación contractual. (Se adjunta el documento en cuestión) (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: En el marco de la colaboración entre entidades, prevista en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda atender lo siguiente: i) Verificar e informar respecto al estado civil de la siguiente persona: - Zenón Fulgencio Ayala López (con D.N.I. N° 32485860) - Rosa Evelina Flores Lara (con D.N.I. N° 32494237) ii) En caso de que la persona antes nombrada tenga el estado civil de “casado”, remitir copia de sus respectivas Actas de Matrimonio. iii) Informar si existe en sus archivos la comunicación de alguna Municipalidad Distrital o Provincial del Perú, informando sobre la existencia de matrimonio realizado respecto de las personas antes mencionadas. (...) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS -SUNARP: 6 V.g. Documentos que contengan la conformidad del área usuaria de la Entidad, según corresponda al objeto de la contratación, emitida a favor del proveedor. 7V.g. Facturas o recibos por honorarios emitidos por el proveedor. 8V.g. Comprobante de pago y/o reporte del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público – SIAF-SP, que acredite el registro de la fase de gasto Pagado a favor del proveedor y que esté vinculada a la contratación referida en el presente documento. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6141-2025-TCP- S4 En el marco de la colaboración entre entidades, prevista en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda informar si en su Base de Datos se encuentra registrada alguna unión de hecho a nombre de la siguiente persona: - Zenón Fulgencio Ayala López (con D.N.I. N° 32485860) - Rosa Evelina Flores Lara (con D.N.I. N° 32494237) (...)” (El subrayado y resaltado es agregado). 7. A través del Oficio N° 029427-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 27 de agosto de 2025, presentada en la misma fecha ante Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC remitió la información solicitada mediante el Decreto de fecha 22 de agosto de 2025. 8. Mediante la CartaN°019-CHI-2025del26 de agosto del 2025,presentadael 28de agosto del 2025 ante Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Contratista adjuntó los documentos referentes a la Orden de Servicio. 9. Por medio del Oficio N° 01555-2025-SUNARP/DTR del 26 de agosto del 2025, presentado el 29 de agosto del 2025 ante Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -SUNARP remitió la información solicitada mediante el Decreto de fecha 22 de agosto del 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Contratista por haber contratado estando impedida para ello, atendiendo a lo establecido en los literales j) y k) en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia del TUO de Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable a la administrada, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6141-2025-TCP- S4 Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 4. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 9 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 9Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6141-2025-TCP- S4 6. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendoen cuenta loexpuesto, correspondedeterminar sila Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momentode celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 9. Bajo dichas consideraciones, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio realizado por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 5,400.00 (cinco mil cuatrocientos con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, en relación con el primer requisito, mediante la Carta N° 019-CHI-2025 del 26 de agosto del 2025, la Contratista remitió la Orden de Servicio. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6141-2025-TCP- S4 Para un mayor detalle, reproducimos, a continuación, la referida Orden de Servicio. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6141-2025-TCP- S4 11. En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 12. En ese sentido, a fin de acreditar la ejecución de la contratación, la Contratista remitió diversos documentos, entre los cuales se encuentran los siguientes: i) Comprobante de Pago N° 450 del 14 de junio de 2022; y, ii) Factura Electrónica N° E001-207 del 6 de junio de 2022, emitido por el Contratista a favor de la Entidad. A continuación, reproducimos los citados documentos para un mejor detalle: Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6141-2025-TCP- S4 Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6141-2025-TCP- S4 Por consiguiente, aun cuando se ha remitido la Orden de Servicio sin la constancia de recepción,en la documentación antes señalada, se puede advertir la existencia de evidencia suficiente, consistente en el Comprobante de pago N° 450 del 14 de junio de 2022 (el cual se vincula con la Orden de Servicio por el número, el concepto y el importe) y la Factura electrónica del 6 de junio de 2022 (la cual se vincula con la Orden de Servicio por el concepto, el nombre de la Entidad y el monto),loscualesacreditanelvínculocontractualentrelaEntidadyelContratista. 13. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021, esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entrelaEntidadylaContratistamediantelaOrdendeServiciodefecha3dejunio de 2022; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a su perfeccionamiento, esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) del numeral (ii), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 14. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6141-2025-TCP- S4 “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) delartículo 5 de lapresente Ley, las siguientes personas: (…) “c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego dedejarel cargo,el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 15. De acuerdo con las disposiciones citadas, los consejeros regionales están impedidosdeserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistas entodo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los consejeros regionales están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el cargo. 16. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que la Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar de que estaba impedido para ello; toda vez que su accionista, integrante del órgano de administración y representante legal, el señor Walter Flores Lara, Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6141-2025-TCP- S4 es cuñado del señor Zenón Fulgencio Ayala López, quien ejerció el cargo de consejero regional de la región Ancash. Sobre el impedimento previsto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley: 17. Es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal 10 INFOGOB , el señor Zenón Fulgencio Ayala López fue elegido como consejero regionaldelaregióndeAncash,enlaseleccionesregionalesymunicipalesdelPerú de 2018 , desempeñando dicho cargo desde enero del 2019 a diciembre del 12 2022 ,conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Cabe señalar que desde que asumió el cargo a la fecha no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Zenón Fulgencio Ayala López como consejero regional de la región de Ancash por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 10 11ttps://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/zenon-fulgencio-ayala-lopez_procesos-electorales_W7ZBehyg7ek=Zh 1Ley N° 27683, Ley de elecciones regionales:ó a Elecciones Regionales y Municipales 2022. “(...) Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos: El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año siguiente al de la elección”. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6141-2025-TCP- S4 Por tanto, se advierte que el señor Zenón Fulgencio Ayala López ejerció ininterrumpidamente el cargo de consejero regional de la región de Ancash desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 18. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 11 del TUO delaLey,elseñorZenónFulgencioAyalaLópez,quienejercióelcargodeconsejero regionaldeAncash,estuvoimpedidoparaserparticipante,postor,contratista,y/o subcontratista,enelámbitodesucompetenciaterritorial,mientrasseencuentre enelcargo,estoesdesdeel1deenerode2019hastael31dediciembrede2022, en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de dejar el cargo. 19. Por lo tanto, al perfeccionamiento de la Orden de Servicio (3 de junio de 2022) el señor Zenon Fulgencio Ayala López se encontraba impedido para contratar con el Estado. Sobre el impedimento previsto en el numeral [ii] del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 20. Conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeral[ii]delliteralh)delartículo 11 del TUOdela Ley,se apreciaqueestán impedidos paracontratar conelEstado, los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo. 21. Asimismo, corresponde citar el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6141-2025-TCP- S4 diciembre de 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (...) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,porpartedel Tribunal de ContratacionesdelEstado,se realiza en los siguientes términos: 9. El numeral [ii] del literal h), de acuerdo a lo siguiente: 22. Así, en atención a los términos de la denuncia, se precisó que el vínculo de parentesco entre el señor Walter Flores Lara (integrante del órgano de administración y socio de la Contratista) y el señor Zenón Fulgencio Ayala López (consejero regional de Ancash) es de afinidad en segundo grado, por ser, aquel, cuñado del último de los nombrados; por lo que, se encuentra impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de la competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que el señor Zenón Fulgencio Ayala López dejase el cargo de consejero regional de Ancash. 23. En relación con ello, de la información consignada por Zenón Fulgencio Ayala López en la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que declaró al señor Walter Flores Lara como su cuñado, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6141-2025-TCP- S4 24. En ese orden de ideas, esta Sala considera necesario resaltar que el artículo 237 del Código Civil establece que es el matrimonio el que produce el parentesco de afinidad. Por tanto, la fuente jurídica del parentesco por afinidad es el matrimonio. En ese sentido, la norma citada excluye de la fuente de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes. 25. Teniendo en cuenta lo expuesto, mediante el Decreto del 22 de agosto de 2025, a findeque laCuartaSaladelTribunal cuenteconmayoreselementosdejuicio para emitir su pronunciamiento, se solicitó a Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) verificar e informar respecto del estado civil del señor Zenón Fulgencio Ayala López y de la señora Rosa Evelina Flores Lara. 26. En respuesta a lo solicitado, por medio del Oficio 29427- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC indicó que, de la búsqueda en su Base de Datos, se ha verificado que no secustodiaactadematrimoniodelosseñoresZenónFulgencioAyalaLópezyRosa Evelina FloresLara,asícomo también los mismos registranelestadocivilactualde soltero, tal como se muestra a continuación. 14“Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el excónyuge”. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6141-2025-TCP- S4 27. En tal escenario, es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho,afindequeproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable. 28. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, en caso contrario, de no Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6141-2025-TCP- S4 desvirtuarse la presunción de inocencia yla duda razonable, correspondedeclarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad. 29. Por lo tanto, en el presente caso, si bien el señor Zenón Fulgencio Ayala López señaló en su declaración jurada de intereses que el señor Walter Flores Lara es su cuñado; sin embargo, según lo informado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC el declarante no cuenta con acta de matrimonio y tiene la condición de soltero; en consecuencia, se advierte que lo declarado por aquél no genera el conflicto de intereses con el señor Walter Flores Lara, considerando además que el vínculo de afinidad se genera con el matrimonio, conforme al artículo 237 del Código Civil antes citado. 30. En ese sentido, no habiéndose acreditado el segundo presupuesto para la configuración de la infracción materia de análisis, referida a la configuración del supuesto establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, a criterio de este Tribunal, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista, careciendo de objeto continuar con el análisis de los literales j) e k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme a los argumentos expuestos 31. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde imponer sanción a la Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literales j) y k) en concordancia con los literales h) y c) del inicio 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción que se encuentra tipificado en el literal c) delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley,debiendo archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesanción,contralaempresaASOCIACIÓN CARITAS HUARI (con RUC N° 20184663920), por su presunta responsabilidad al Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6141-2025-TCP- S4 haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a ley, de conformidad con los literales j) y k) en concordancia con los literales h) y c) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 34-2022- Abastecimiento del 3 de junio de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH - EDUCACIÓN USE HUARI, para el “Servicio de alquiler de localdealmacéndelaUGEL-Huari,corresponde alosmesesdemarzo”;infracción tipificada en el literal c) del inciso 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 19 de 19