Documento regulatorio

Resolución N.° 6140-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa SEINC MINERIA Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L., en el marco del Adjudicación Simplificada N° 6-2025-MDSSC/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de ...

Tipo
Resolución
Fecha
15/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06140-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), los acuerdos de sala plena son de aplicación obligatoria para las Entidades y las Salas del Tribunal; asimismo, se debe tener en cuenta que, un acuerdo es tomado por unanimidad o por mayoría; por lo tanto, en atención a lo señalado por la citada norma, correspondía que el comité de selección aplique lo establecido en el voto en mayoría del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE (…)”. Lima, 16 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7480/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SEINC MINERIA Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L., en el marco del Adjudicación Simplificada N° 6-2025-MDSSC/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de San Silvestre de Cochan, para la “Ejecución de la obra renovación de puente en el(la) camino vecinal CA 1258 Tramo Cochán San Lucas Bajo (puente el rejo) en la localidad de San Lucas Bajo distrito de San Silvestre de Cochán, provincia de San Migue...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06140-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), los acuerdos de sala plena son de aplicación obligatoria para las Entidades y las Salas del Tribunal; asimismo, se debe tener en cuenta que, un acuerdo es tomado por unanimidad o por mayoría; por lo tanto, en atención a lo señalado por la citada norma, correspondía que el comité de selección aplique lo establecido en el voto en mayoría del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE (…)”. Lima, 16 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7480/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SEINC MINERIA Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L., en el marco del Adjudicación Simplificada N° 6-2025-MDSSC/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de San Silvestre de Cochan, para la “Ejecución de la obra renovación de puente en el(la) camino vecinal CA 1258 Tramo Cochán San Lucas Bajo (puente el rejo) en la localidad de San Lucas Bajo distrito de San Silvestre de Cochán, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de San Silvestre de Cochan, en adelante la Entidad,convocó la Adjudicación SimplificadaN° 6-2025-MDSSC/CS-1, parala“Ejecucióndelaobrarenovacióndepuenteenel(la)caminovecinalCA1258 Tramo Cochán San Lucas Bajo (puente el rejo) en la localidad de San Lucas Bajo distrito de San Silvestre de Cochán, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca”, con un valor referencial ascendente a S/ 953,388.00 (novecientos cincuenta y tres mil trescientos ochenta y ocho con 00/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 30 de abril de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 2 de junio de 2025 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06140-2025-TCP- S3 del CONSORCIO MHAC., integrado por las empresas EMPRESA DE PROYECTOS DE INGENIERIA EMC PROYECT E.I.R.L. y MHAC CONSTRUCTION S.A.C. El 9 de junio de 2025, la empresa SEINC MINERIA Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L. interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, la cual culminó con la emisión de la Resolución N° 04942-2025-TCP-S4 del 17 de julio de 2025, que declaró la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de admisión de ofertas. El 8 de agosto de 2025 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO MHAC., integrado por las empresas EMPRESA DE PROYECTOS DE INGENIERIA EMC PROYECT E.I.R.L. y MHAC CONSTRUCTION S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en atención a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO ORDEN DE ADMISIÓN OFERTADO (S/) PRELACIÓN RESULTADOS SEINC MINERIA Y CONSTRUCCIONES Admitido 858,049.20 1 Descalificado E.I.R.L. CONSORCIO MHAC. Admitido 953,388.00 2 Adjudicatario Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 15 y 19 de agosto de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor SEINC MINERIA Y CONSTRUCCIONES EIRL, en adelante el Impugnante, solicitó que se revoque la descalificación de su oferta y la buena pro otorgada al Adjudicatario y, como consecuencia, se le otorgue la misma, en base a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta. • El comité de selección descalificó su oferta debido a que no validó las seis (6) experiencias presentadas por su representada. • Entre los argumentos citados, mencionó que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TTCE (…) se acordó por mayoría que no quiere presentar información adicional para acreditar el requisito de Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06140-2025-TCP- S3 calificación “experiencia del postor en la especialidad”, tales como adendas, resoluciones u otros que acrediten cada actuación que tuvo incidencia en la modificación del monto contratado (…)”. Asimismo, citó la conclusión de la Opinión N° 101-2023/DTN, respecto a que la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD establece la documentación a presentar para la acreditación de la experiencia del postor. En relación con ello, indicó que las bases no solicitan la presentación de documentación que acredite las modificaciones contractuales que pudieron haber ocurrido en la ejecución del contrato, y que el comité de selección citó en su evaluación al voto minoritario del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. Señaló que acreditó más de S/ 953,388.00 en experiencia, correspondiendo que se le otorgue la buena pro. • Experiencia 1: “el comité de selección menciona que el monto del contrato difiere del monto establecido en la resolución que aprueba la liquidación de obra, igualmente en el plazo de ejecución de obra se aprecia que hay diferencias entre el plazo inicial y el plazo final. En consecuencia, al no acreditarse la ejecución del adicional de obra se tiene que esta experiencia no corresponde tenerla en cuenta”. “(…) en ningún extremo del literal B del numera 3.2 del Capítulo III de la Sección Especifica de las bases, se establece como condición para calificar la experiencia presentada, que se tenga que presentar la documentación que acredite las modificaciones contractuales que pudieron haber ocurrido en la ejecución de dicho contrato”. Se debe considerar lo establecido en el numeral 7.5.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD-Directiva participación de proveedores en consorcioenlascontratacionesdelEstado,respectoalaacreditaciónde la experiencia del postor en consorcio. “(…)nuestrarepresentadapresentóelContratoN° 02-2019-MDLLP/OEC de fecha 13 de agosto de 2019 (folio 74-81), Anexo N° 08 Contenido mínimo del contrato de consorcio (folio 82-84), el contrato de consorcio (folio 85-91), acta de entrega y recepción de obra descriptiva (folio 100- 103), donde se puedeverificar claramente el monto totalde laejecución Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06140-2025-TCP- S3 de la obra, que la referida obra fue culminada, entre otros requisitos en la forma y modo solicitado en las bases”. El comitéde selección cito el voto minoritario delAcuerdode Sala Plena N° 002-2023/TTCE, lo cual no es aplicable. La decisión del comité de selección contraviene lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento y en el artículo 3 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General. • Experiencia 2: “el comité de selección menciona que el monto del contrato difiere del monto establecido en la resolución que aprueba la liquidación de obra, el plazo de ejecución previsto en el contrato es de 90 días, en embargo, en el acta de recepción indica que el plazo de ejecución es de 46 días, hecho que no está evidenciado en ningún documento. Por lo tanto, al no acreditarse la documentación permite esta experiencia no corresponde tener en cuenta”. “(…)nuestrarepresentadapresentóelContratodeEjecucióndeObraAS- SM-3-2021-MDN/CS-2 de fecha08/11/2021(folio105-111),contratode consorcio(folio112-114),actadeentregayrecepcióndeobra(folio115- 119), resolución de liquidación de obra (folio 120-124) y memoria descriptiva (folios 125-133), donde se puede verificar claramente el monto total de la ejecución de la obra, que la referida obra fue culminada, entre otro requisito en la forma y modo solicitado en las bases”. “Adicionalmente, con respecto a lo indicado por el comité de selección que el plazo de ejecución previsto en el contrato es de 90 días; sin embargo, en el acta de recepción se indica que el plazo de ejecución es de 46 días; ello se debe a una rápida intervención por parte del contratista para ejecutar la obra, la cual fue culminada antes del plazo previsto en el contrato”. • Experiencia 3: “el comité de selección menciona que el monto del contrato difiere del monto establecido en la resolución que aprueba la liquidación de obra, de la revisión se verifica un deductivo de obra. Por lo tanto, al no acreditarse documentariamente el deductivo de obra pertinente esta experiencia no corresponde tener en cuenta”. Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06140-2025-TCP- S3 “(…) nuestra representada presentó el Contrato N° 67-2023-MDC-JMDP de fecha 19/07/2023 (folio 135-146), contrato de consorcio (folio 147- 154), acta de entrega y recepción de obra (folio 157-163), resolución de liquidación de obra (folio 164-169) y memoria descriptiva (folios 170- 173), donde se puedeverificar claramente el monto totalde laejecución de la obra, que la referida obra fue culminada, entre otro requisito en la forma y modo solicitado en las bases”. • Experiencia 4: “el comité de selección menciona que el monto del contrato difiere del monto establecido en la resolución que aprueba la liquidacióndeobra,delarevisiónseverificaquenosepresentacontrato ni promesa de consorcio figurando un Anexo N° 07 con título promesa de consorcio. En la liquidación se tiene un deductivo de obra sin que se acredite documentariamente. En consecuencia, al no acreditarse documentariamente el deductivo de obra se tiene que esta experiencia no corresponde tenerla en cuenta”. “(…) nuestra representada presentó el Contrato de Obra N° 038-2017- MPC defecha01/08/2017 (folios 175-180),promesade consorcio(folios 181-182), acta de recepción de obra (folios 183-184) y resolución de liquidación de obra (folios 185 – 190), donde se puede verificar claramenteelmontototaldelaejecucióndelaobra,quelareferidaobra fue culminada, entre otro requisito en la forma y modo solicitado en las bases”. “Adicionalmente, con respecto a lo indicado por el comité de selección que de la revisión se verifica que no presenta contrato de consorcio ni promesa de consocio figurando un Anexo N° 07 con título promesa de consorcio; resulta claro advertir que existe contradicción, y que no resulta cierto lo sostenido por el comité; pues en los folios 181-182 de la oferta de nuestra representada se encuentra Anexo N° 7 que contiene la promesa de consorcio, en la que figura como integrante la empresa SEINC MINERIA Y CONSTRUCCIONES EIRL”. • Experiencia 5: “el comité de selección menciona que el monto del contrato difiere del monto establecido en la resolución que aprueba la liquidación de obra, apreciándose hubo un deductivo de obra sin que se acredite documentariamente. Por lo tanto, al no acreditarse documentariamente eldeductivodeobrapertinente estaexperienciano corresponde tenerla en cuenta”. Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06140-2025-TCP- S3 “(…) nuestra representada presentó el Contrato de Obra N° 041-2017- MPC de fecha 04/09/2017 (folios 192-196), promesa de consorcio, acta de recepciónde obra(folios 198-199)y resoluciónde liquidaciónde obra (folios 200-203), donde se puede verificar claramente el monto total de la ejecución de la obra, que la referida obra fue culminada, entre otro requisito en la forma y modo solicitado en las bases”. • Experiencia 6: “el comité de selección menciona que el monto del contrato difiere del monto establecido en la resolución que aprueba la liquidación de obra, apreciándose que hubo un adicional deductivo de obra sin que se acredite documentariamente. Por lo tanto, al no acreditarse la documentación pertinente esta experiencia no corresponde tenerla en cuenta”. “(…) nuestra representada presentó el Contrato de Ejecución de Obra N° 01-2023-MDA/CS de fecha 11/09/2023 (folios 205-213). Promesa de consorcio, acta de recepción de obra (folios 215-217) y resolución de liquidación de obra (folios 218-222), donde se puede verificar claramenteelmontototaldelaejecucióndelaobra,quelareferidaobra fue culminada, entre otro requisito en la forma y modo solicitado en las bases”. 3. Con decreto del 21 de agosto de 2025, debidamente notificado el 22 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, presentado por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 27 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 04-2025-MDSSC-ULA, a través de los cuales la Entidad señaló, principalmente, lo siguiente: Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06140-2025-TCP- S3 • El comité de selección actuó en base a lo establecido en la Ley y el Reglamento. • “(…)el comité de selección,luegode admitirlaofertaprocedióarealizar la calificación por lo que por unanimidad concluyó descalificar dicha ofertadel apelante, pornocumplirconlaexperienciaenlaespecialidad, siendo requisito importante estipulado en las bases integradas y más aún tratándose de una obra de vital importancia para la población, por lo que se debe cumplir con la experiencia requerida en la especialidad, paraquedeestemodolaentidadpuedagarantizarlacorrectaejecución de la obra”. • “(…)noesobligacióndelcomitédeseleccióninterpretaelalcancedeuna oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral de la información y documentación de estas, que permita generar convicción de lo realmente ofertado. En razón a ello la entidad mantiene su posición de acuerdo alosuscritoenelactade otorgamientode labuenapro,porlos integrantes del comité de selección”. 5. Mediante escrito s/n, presentado el 27 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación manifestando, principalmente, lo siguiente: • Señala que la oferta del Impugnante debe mantenerse como descalificada, conforme a la decisión adoptada por el comité de selección. Para tal efecto, precisó principalmente lo siguiente sobre cada contratación: • Al respecto, el Consorcio Adjudicatario formuló argumentos generales al momento de abordar cada experiencia, conforme se aprecia a continuación: La Resolución N° 4016-2022-TCE-S4 señala que, “no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades,precisarcontradicciones oimprecisiones,sinoaplicarlas bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral de la información y documentación de éstas, que permita generar convicción de lo realmente ofertado, lo contrario Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06140-2025-TCP- S3 implicaría una contravención al principio de competencia, previsto en el literal e) del artículo 2 de la Ley, por el cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación”. “(…) el tribunal se ha pronunciado sobre un caso similar en el cual indico que al exigir las bases que se presente el contrato acompañado de otro documento que acredite la culminación de la obra y el montoejecutado, se busca identificar que existe una correspondencia entre el monto señalado en el documento que constituye la fuente de la obligación (contrato), y el monto que finalmente implicó la ejecución de la obra”, para lo cual trajo a colación lo señalado en los fundamentos 35, 36, 37 y 40 de la Resolución N° 1006-2025-TCE-S1. “(…) de acuerdo a las bases integradas, se indica que los postores deben presentar cualquier documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución”. “(…)esasvariacionespudieronseradicionales,deductivos,etc.;comono está dentro del contenido de la oferta del impugnante el comité de selecciónnopuede interpretarel alcance de suoferta,tambiénse puede interpretar que no solo ha sufrido variaciones en el monto si no también en el plazo; es por esta razón que es importante que cada postor presente toda la documentación que forme parte del contrato para que exista la trazabilidad de la información”. “(…) cuando las bases integradas establecen como requisito para acreditarlaexperienciadelpostorenlaespecialidad,lapresentacióndel contrato, se refiere al contrato completo. Si este ha sido modificado como consecuencia de adicionales o deductivos de obra, debe presentarse el contrato original y las adendas que corresponden al contrato actualizado o vigente, de lo contrario, se estaría presentando un contrato incompleto”. • Experiencia 1: “(…) el impugnante acepta que efectivamente el CONTRATON°02-2019-MDLLP/OEChasufridovariaciones,motivoporel cual con mayor razón el impugnante debe presentar toda la Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06140-2025-TCP- S3 documentación para que exista trazabilidad y se acredite el monto ejecutado”. “(…) de acuerdo a las bases integradas, se indica que los postores deben presentar cualquier documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución”. La Resolución N° 278-2024-TCE-S2 señala que “cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas”. “(…), el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE es precedente de observancia obligatoria por lo que constituye criterio de aplicación obligatoria como indica la Resolución N° 0721-2024-TCE-S5”. Se debe considerar lo señalado en los numerales 7 y 9 del Acuerdo de Sala Plena. “(…) se ha demostrado que el impugnante tenía la obligación de presentar los documentos que implican la modificación del monto inicialmente contratado ya que también como ha indicado ha existido variaciones posiblemente en el plazo, tal y como vemos en el folio 98 y 93; por lo cual el plazo inicialmente que iba ser de 60 días calendarios se aplazaron a 75 días calendarios”. En acta que obra a folio 92 de la oferta del Impugnante no contiene el monto final ejecutado. “(…)elargumentodelConsorcioImpugnante,nosecondiceconelAnexo N° 1 – Definiciones del Reglamento, donde se define el contrato, contrato original y contrato actualizado o vigente”. Se debe tener en cuenta lo señalado en el numeral 34.2 del artículo 34 de la Ley, sobre las modificaciones al contrato. La Opinión 015-200/DTN señala que, “las prestaciones adicionales constituyen un supuesto de modificación contractual en virtud del cual la Entidad aprueba, de manera previa a su ejecución, determinadas prestaciones — no contenidas en el contrato original — que resultan Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06140-2025-TCP- S3 necesarias para alcanzar la finalidad del contrato, lo cual implica que se cumpla con el propósito de satisfacer la necesidad que originó la contratación, en otras palabras, la finalidad perseguida por la Entidad al realizar el contrato”. Solicitó que se considere los fundamentos 44, 45 y 46 de la Resolución N° 02757-2020-TCE-S3. “(…) cuando las bases integradas establecen como requisito para acreditarlaexperienciadelpostorenlaespecialidad,lapresentacióndel contrato, se refiere al contrato completo. Si este ha sido modificado como consecuencia de adicionales o deductivos de obra, debe presentarse el contrato original y las adendas que corresponden al contrato actualizado o vigente, de lo contrario, se estaría presentando un contrato incompleto”. • Experiencia 2: “La oferta del impugnante no solo ha sido descalificada por no presentar los documentos que sustenten la variación del monto contractual,sinotambiénpor reducirse el plazoinicialmente contratado de 90 días calendarios a 46 días calendarios”. “Esta reducción implica que el contrato ha sufrido una variación, la cual debió ser acreditada por el impugnante; ya que el comité de selección no puede interpretar el alcance de su oferta, tomando en consideración que, al haber aumentado el monto contractual y el reducido el plazo, el impugnante tenía la obligación de presentar todos los documentos pertinentes para demostrar la acreditación y trazabilidad de la experiencia”. • Experiencia 3: “Un "deductivo de obra" se refiere a la reducción o supresión de un componente de la obra que originalmente estaba incluido en el contrato, pero que ya no es necesario ejecutar, ya sea porque se ha modificado el alcance o ha sido reemplazado por otra partida o prestación diferente que cumple la misma función. Es una herramienta de gestión de proyectos para ajustar el presupuesto de la construcción cuando hay modificaciones necesarias que implican la eliminación de trabajos previamente planificados”. “Quiere decir, que elloprobablemente ha repercutido en la variación del monto inicialmente, ver folio 136 y 166 de la oferta del impugnante”. Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06140-2025-TCP- S3 • Experiencia 4: “(…) el impugnante ha presentado un contrato que ha sufrido modificaciones en el monto ejecutado. (…) Efectivamente, si verificamos los folios 176 y 189 de la oferta del Impugnante”. • Experiencia5:“(…)elimpugnantehapresentadounaexperienciaelcual ha sufrido cambios en el monto contractual evidenciándose que no estaría acreditando el monto ejecutado, ver folio 193 y 204 de la oferta del Impugnante”. “(…) el monto inicialmente contratado fue de S/430,00.50 soles monto que es mayor al monto que señala la liquidación de obra S/390,952.44 soles; por lo cual no se acredita si la obra realmente ha sido ejecutada y que porcentaje le corresponde a la empresa SEINC ya que al reducirse el monto ejecutado no se puede interpretar cuanto sería el monto ejecutado que corresponde al Impugnante”. • Experiencia 6: “(…) el monto inicialmente contratado no coincide con el monto ejecutado, por lo cual no da la certeza de que el contrato ha sido ejecutadoensutotalidad(…)Enestecasodebemosindicarqueelmonto inicialmente contratado, supera al monto ejecutado, motivo por el cual no se puede interpretar si realmente se ejecutó el contrato o ha sido ejecutado parcialmente”. • Corresponde que se ratifique la descalificación del Impugnante. 6. Con decreto del 29 de agosto de 2025, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante decreto del 29 de agosto de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 04-2025-MDSSC-ULA; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 1 de setiembre de 2025. 8. A través del decreto del 2 de setiembre de 2025, se convocó a audiencia pública para el 9 de setiembre de 2025. Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06140-2025-TCP- S3 9. Mediante escrito s/n presentado el 8 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Con escrito s/n presentado el 8 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditóasusrepresentantesparaquerealicenelusodelapalabraenlaaudiencia pública programada. 11. Mediante escrito s/n presentado el 8 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Con decreto del 9 de setiembre de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. 13. Mediante escrito s/n presentado el 10 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos finales reiterando lo señalado en su escrito anterior. 14. A través del decreto del 11 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos finales presentados por el Consorcio Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 6-2025- MDSSC/CS-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06140-2025-TCP- S3 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 953,388.00 (novecientos cincuenta y tres mil trescientos ochenta y ocho con 00/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06140-2025-TCP- S3 En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se revoque la descalificación de su oferta y la buena pro otorgada al Adjudicatario y, como consecuencia, se le otorgue la misma; por loque, seadviertequelos actos objetode cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 8 de agosto de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos yel aludidoAcuerdo de Sala Plena,el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 15 de agosto de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, con escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 15 y 19 de agosto de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06140-2025-TCP- S3 PartesVirtualdelTribunal,elImpugnanteinterpusorecursodeapelación,esdecir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Segundo Eder Infante Chávez, en calidad de titular gerente del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06140-2025-TCP- S3 Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la no admisión de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante obtuvo el primer lugar y fue descalificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se revoque la descalificación de su oferta y la buena pro otorgada al Adjudicatario y, como consecuencia, se le otorgue la misma; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta. ii. Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. iii. Se le adjudique la buena pro. Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06140-2025-TCP- S3 C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06140-2025-TCP- S3 en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 22 de agosto de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 27 de agosto de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, escrito s/n, presentado el 27 de agosto de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado, formulando cuestionamientos contra la oferta del Impugnante; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará los cuestionamientos formulados por el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso o la absolución del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación del Impugnante debido a que acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia, se le adjudique la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06140-2025-TCP- S3 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. UNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación del Impugnante debido a que acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia, se le adjudique la buena pro. 11. Sobre el particular, cabe precisar que, según el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección correspondiente a la Adjudicación Simplificada N° 6-2025-MDSSC/CS-Primera Convocatoria para la contratación de la ejecución de la obra “Renovación de puente en el(la) camino vecinal CA 1258 Tramo Cochán - San Lucas Bajo (puente el rejo), en la localidad de San Lucas Bajo - distrito de San Silvestre de Cochán, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, con CUI N° 2634896” del 8 de agosto de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, en adelante el Acta de evaluación, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante por no acreditarelrequisitode calificación“Experienciadel postorenlaespecialidad”.Se grafica el extremo correspondiente: Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06140-2025-TCP- S3 Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06140-2025-TCP- S3 Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06140-2025-TCP- S3 12. Como se puede apreciar, el comité de selección no validó las seis (6) experiencias presentadas por el Impugnante. 13. Al respecto, con motivo de la presentación de su recurso, el Impugnante señaló que acreditó su experiencia con las contrataciones presentadas, conforme a los argumentos descritos en los antecedentes y los obrantes en el recurso de apelación. 14. Por su parte, con motivo de la absolución del recurso, la Entidad manifestó lo siguiente: • El comité de selección actuó en base a lo establecido en la Ley y el Reglamento. • “(…)el comité de selección,luegode admitirlaofertaprocedióarealizar la calificación por lo que por unanimidad concluyó descalificar dicha ofertadel apelante, pornocumplirconlaexperienciaenlaespecialidad, siendo requisito importante estipulado en las bases integradas y más aún tratándose de una obra de vital importancia para la población, por lo que se debe cumplir con la experiencia requerida en la especialidad, paraquedeestemodolaentidadpuedagarantizarlacorrectaejecución de la obra”. • “(…)noesobligacióndelcomitédeseleccióninterpretaelalcancedeuna oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral de la información y documentación de estas, que permita generar convicción de lo realmente ofertado. En razón a ello la entidad mantiene su posición de acuerdo alosuscritoenelactade otorgamientode labuenapro,porlos integrantes del comité de selección”. 15. De otro lado, con motivo de la absolución del recurso, el Consorcio Adjudicatario manifestó que debía ratificarse la descalificación de la oferta del Impugnante dispuesta por el comité de selección, conforme a lo expuesto en los antecedentes y la absolución del recurso de apelación. 16. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06140-2025-TCP- S3 vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 17. Al respecto, el literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, estableció lo siguiente: 18. Nótese que, a efectos de acreditar el requisito de calificación bajo análisis, los postores debían presentar documentación en la que se demuestre, de manera fehaciente,haberfacturadoelmontoequivalenteauna(1)vezelvalorreferencial, es decir, S/ 953,388.00 (novecientos cincuenta y tres mil trescientos ochenta y ocho con 00/100). A efectos de acreditar la referida experiencia, los postores podían presentar, alternativamente, los siguientes documentos: i. Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra. ii. Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación. Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06140-2025-TCP- S3 iii. Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado. 19. Es oportuno mencionar que el análisis que esta Sala efectuará estará dirigido a analizar los aspectos que son materia de controversia, no correspondiendo analizar o emitir opinión sobre otros extremos que no forman parte del recurso, al no haber sido controvertidos. 20. En este punto, cabe precisar que, de la revisión de la oferta del Impugnante se aprecia que presentó la documentación que sustenta el requisito de calificación “Experiencia del postoren laespecialidad”,por elmonto total de S/ 2´587,367.51, la cual se resume a continuación: Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06140-2025-TCP- S3 En ese sentido, corresponde evaluar las experiencias presentadas por el Impugnante, a efectos de verificar si lo señalado por el comité de selección es correcto. Sobre la experiencia derivada del Contrato de Obra N° 67-2023-MPC-JMDP. 21. Para acreditar la experiencia derivada del Contrato de Obra N° 67-2023-MPC- JMDP, el Impugnante presentó los siguientes documentos: DOCUMENTOS DE LA OFERTA FOLIOS “Contrato de Obra N° 67-2023-MPC-JMDP” del 19 de julio de 2023, para la contratación de la ejecución de la obra “Renovación del puente en el (la) Caserío Llury, CP Araqueda delDistritodeCachachi,ProvinciaCajamarca,Departamento de Cajamarca”, suscrito entre la Municipalidad Distrital de 136 al 147 del pdf de la oferta Cachachi y por el CONSORCIO, conformado por lasempresas C&H Constructores E.I.R.L. y SEINC MINERIA Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L. (el Impugnante), por el monto de S/ 726,553.60. ContratodeConsorciodel18dejuliode2023,suscritoentre las empresas C&H Constructores E.I.R.L. y SEINC MINERIA Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L. (el Impugnante), en el cual se 148 al 157 del pdf de la oferta señala que ambos consorciados tuvieron una participación del 20% y 80%, respectivamente. Acta de entrega y recepción de obra del 3 de noviembre de 158 al 164 del pdf de la oferta 2023. Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2024-MDC/GM del 2 de febrero de 2024, mediante el cual se aprueba la 165 al 170 del pdf de la oferta liquidación de la obra por el monto de S/ 732,910.31. Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06140-2025-TCP- S3 22. Sobre el particular,cabeprecisar que conla citada documentación el Impugnante, según su Anexo N° 10, acreditaba una experiencia por el monto de S/ 586,328.25 soles, ello debido a que tuvo una participación del 80% en el CONSORCIO. 23. Al respecto, si bien esta Sala aprecia que el Contrato de Obra N° 67-2023-MPC- JMDP se suscribió por S/ 726,553.60, lo cierto es que, de la revisión de la Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2024-MDC/GM se verifica la liquidación de la obra, la cual permite apreciar el monto totalfinal de la obra, luego de aplicar el deductivo y reajuste correspondiente, conforme a aprecia a continuación: Es oportuno recalcar que, del Contrato de Consorcio del 18 de julio de 2023, se aprecia que la empresa SEINC MINERIA Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L. (el Impugnante)tuvo unaparticipacióndel 80% enlaejecucióndela obra;porlo que, considerando el monto final de la obra (S/ 732,910.31) le corresponde una experiencia por el monto de S/ 586,328.25, conforme declaró en su Anexo N° 10. 24. Ahora bien, el comité de selección no validó la citada experiencia, debido a la diferencia que existe entre el monto del contrato (S/ 726,553.60) y el monto de la liquidacióndeobra(S/732,910.31),yqueaprecióundeductivoquenoseacreditó Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06140-2025-TCP- S3 con los documentos pertinentes, conforme señala que exige el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. 25. Sobre el particular, cabe precisar que, el hecho de que el monto inicial de la ejecución de la obradifiera del montototal finalde la obra, no es causal suficiente para invalidar dicha experiencia, debido a que, en el presente caso, el monto de la experiencia que se debe considerar es el de la liquidación de obra, el cual contempla el monto final definitivo que implicó la ejecución de la obra. 26. Ahora bien, corresponde señalar que, el “Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE - Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la aplicación del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad en procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras”, publicado el 2 dediciembre de 2023 en el Diario oficial El Peruano, en adelante el Acuerdo de Sala Plena, establece lo siguiente: “III. ACUERDO Por las consideraciones expuestas, los vocales que suscriben el presente voto consideran que el acuerdo de Sala Plena, deberían constar de lo siguiente: 1. La verificación del cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” en procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras, de conformidad con las bases estándar aprobadas por el OSCE, se realiza de la siguiente manera: i. Contrato y su respectiva acta de recepción de obra de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. ii.Contrato ysurespectivaresolucióndeliquidacióndelacualse desprendafehacientementequelaobrafueconcluidayelmonto que implicó su ejecución. iii. Contrato y su respectiva constancia de prestación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. iv. Contrato y cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto total que implicó su ejecución. Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06140-2025-TCP- S3 2. Cuando el postor acredita su experiencia en la forma señalada en el numeral 1, las bases estándar no exigen la presentación de algún documento distinto a los allí expresamente indicados. 3. La obligación de presentar copia del contrato no comprende a toda la documentación que genera obligaciones contractuales entre las partes, tales como la oferta, documentos que aprueban ampliaciones de plazo o adicionales, u otros; sino únicamente al contrato originalmente suscrito. 4. El monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación,constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. (…).” 27. Como se puede apreciar, las bases y el Acuerdo de Sala Plena no establecen la obligación de presentar los documentos emitidos durante la ejecución del contrato, tales como los que aprueban ampliaciones de plazo, adicionales, deductivosu otros. Asimismo, la resolución de liquidación de la obra es uno de los documentos que determinan el monto del contrato a considerar para la acreditación de la experiencia del postor. 28. En ese sentido, en el presente caso, tal como se señaló en los párrafos precedentes, a efectos de acreditar que el Contrato de Obra N° 67-2023-MPC- JMDP concluyó con la ejecución total de la obra y que el monto ejecutado fue la suma de S/ 732,910.31, el Impugnante presentó la Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2024-MDC/GM del 2 de febrero de 2024. Cabe mencionar que citada liquidación de la obra presentada por el Impugnante, señala expresamente que “La obra se encuentra CULMINADA Y RECEPCIONADA SIN OBSERVACIONES”. 29. En ese sentido, contrariamente a lo señalado por el comité de selección y por el Consorcio Adjudicatario en esta instancia, el Impugnante no tenía la obligación de adjuntar documentación alguna sobre deductivos, entre otros documentos que formaran parte de la ejecución, dado que el monto de experiencia que debía ser valorado para calcular la facturación del postor era el plasmado en la Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2024-MDC/GM. Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06140-2025-TCP- S3 30. Asimismo, del Acta de evaluación, esta Sala aprecia que, erróneamente, el comité de selección sustentó su decisión de no considerar la presente experiencia en atención a lo expuesto en el voto minoritario del Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE,el cual no es el que debe emplearse como criterio para la evaluación de la experiencia del postor en obras, dado que, precisamente, la emisión de un acuerdodesala plenaesestablecer un precedente deobservancia obligatorio que permita asegurar la predictibilidad de los pronunciamientos del Tribunal, por lo carecería de toda lógica jurídica considerar los extremos del voto en minoría para evaluar una oferta. Corresponde traer a colación lo establecido por el artículo 130 del Reglamento, el cual señala que: “Artículo 130. Precedentes de observancia obligatoria Mediante acuerdos adoptados en sesión de Sala Plena, el Tribunal interpreta de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en la Ley y el Reglamento, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria que permiten al Tribunal mantener la coherencia de sus decisiones en casos análogos. Dichos acuerdos son publicados en el Diario Oficial El Peruano y en elportalinstitucionaldelOSCEdebidamentesistematizados.Losprecedentes de observancia obligatoria son aplicados por las Entidades y las Salas del Tribunal, conservando su vigencia mientras no sean modificados por posteriores acuerdos de Sala Plena del Tribunal o por norma legal”. 31. Como se puede apreciar, la citada disposición establece que los acuerdos de sala plena son de aplicación obligatoria para las Entidades y las Salas del Tribunal; asimismo, se debe tener en cuenta que, un acuerdo es tomado por unanimidad o por mayoría; por lo tanto, en atención a lo señalado por la citada norma, correspondía que el comité de selección aplique lo establecido en el voto en mayoría del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, cuyo alcance fue explicado en los numerales precedentes. 32. En este punto, corresponde reiterar que no correspondía que el Impugnante presente la documentación vinculada al deductivo correspondiente a la experiencia objeto de análisis; por lo que debe desestimarse el argumento del Consorcio Impugnante sobre la necesidad de incluir dicha documentación como parte de la oferta, sobre todo cuando la resolución de liquidación indica expresamente que se cumplió la finalidad del proyecto y que la obra fue debidamente culminada. Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06140-2025-TCP- S3 En dicho contexto, esta Sala no aprecia que la experiencia objeto de análisis deba ser interpretada como alude el Consorcio Adjudicatario,pues aquella es clara y no comprende contradicciones o impresiones respecto a la culminación de la obra y el monto final de la misma; por lo que no resulta aplicable el criterio contenido en laResoluciónN°4016-2022-TCE-S4,conformesostuvoenlaabsolucióndelrecurso de apelación. Cabe precisar que, este Colegiado concuerda con lo señalado en la citada resolución respecto a que las ofertas no deben interpretarse; sin embargo, conforme a indicado en los numerales precedentes, se aprecia que en el presente caso el Impugnante presentó la documentación necesaria para acreditar la experiencia derivada del Contrato de Obra N° 67-2023-MPC-JMDP, no apreciándose contradicción o ambigüedad aluna en la documentación presentada, pues de ella se aprecia de forma expresa el monto total ejecutado y que la obra culminó. 33. De otra parte, el Consorcio Adjudicatario indica que el Acuerdo de Sala Plena, en su numeral 9, indica que “cuando el documento que se adjunta al contrato contieneinformacióndeadicionales, deductivos uotros que permitanidentificarel origen de las modificaciones al monto contractual original, el órgano evaluador de la oferta debe verificar que la información sea congruente, quedando facultado a desestimar la experiencia cuando se evidencien datos que no permiten verificar con claridad el monto que implicó la ejecución de la obra”. Al respecto, en el presente caso, la experiencia a evaluar contiene una resolución de liquidación de obra que, según se ha podido verificar en fundamentos previos, indica de manera clara y coherente, que el monto final del contrato es de S/ 732,910.31. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que el citado numeral 9 es un argumento de desarrollo del Acuerdo de Sala Plena, apreciándose que el Acuerdo, en estricto, no ha contemplado tal numeral. 34. En este punto, cabe mencionar que el Consorcio Adjudicatario, erróneamente, sostienequelasbasesexigenqueseacreditedocumentalmentelasvariacionesde los contratos, considerando todos los fundamentos expuestos en fundamentos previos. Asimismo, es necesario mencionar que el Impugnante acreditó su experiencia con contrato y resolución de liquidación, por lo que no tenía obligación alguna de presentar otros documentos, conforme a los alcances del Acuerdo de Sala Plena y las bases. Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06140-2025-TCP- S3 Cabe agregar que, cuando las bases indican que los postores pueden presentar un contrato y cualquier otra documentación que acredite fehacientemente la conclusión de la obra y su monto final, no alude en extremo alguno a que se presenten obligatoriamente los documentos de la ejecución contractual, resultando ello una interpretación errónea del Consorcio Adjudicatario, la cual también se encuentra en discordancia del Acuerdo de Sala Plena en su voto en mayoría. 35. Asimismo, el Impugnante señala que, “(…) el tribunal se ha pronunciado sobre un caso similar en el cual indico que al exigir las bases que se presente el contrato acompañadode otro documentoque acredite laculminaciónde laobray elmonto ejecutado, se busca identificar que existe una correspondencia entre el monto señalado en el documento que constituye la fuente de la obligación (contrato), y el montoque finalmente implicólaejecuciónde laobra”, para locualtrajo acolación lo señalado en los fundamentos 35, 36, 37 y 40 de la Resolución N° 1006-2025- TCE-S1. 36. Sobreelparticular,elfundamento39delacitadaresoluciónindicóque“enelacta de recepción de obra no se contempla el monto total de ejecución de la obra, tampoco se ha incluido en la oferta otra documentación o información que acredite ello, por lo que no corresponde a este Colegiado o al comité de selección asumir o presumir cuál es el monto total ejecutado en la obra”. Contrariamente a lo manifestado por el Consorcio Adjudicatario, el caso resuelto mediantelaResoluciónN°1006-2025-TCE-S1esdistintoalcasomateriadeanálisis enelpresenteprocedimiento,puesenestainstanciasísecuentaconlaresolución de liquidación que indica, expresamente, que la obra culminó y señala el monto total de la obra, a diferencia de lo que ocurrió en el citado caso; por lo que no se trata de un caso similar, menos aún la citada resolución exige la presentación de los documentos de la ejecución contractual, sino que verifica la insuficiencia del acta de recepción presentada en dicha oportunidad y que en la oferta no se acompañó otros documentos que puedan suplir dicha deficiencia. 37. En ese sentido, en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes la experiencia derivada del Contrato de Obra N° 67-2023-MPC-JMDP, por el monto de S/ 586,328.25 es válida. Sobre la experiencia derivada del Contrato de Ejecución de Obra N° 001-2023- MDA/CS. Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06140-2025-TCP- S3 38. Para acreditar la experiencia derivada del Contrato de Ejecución de Obra N° 001- 2023-MDA/CS, el Impugnante presentó los siguientes documentos: DOCUMENTOS DE LA OFERTA FOLIOS “Contrato de Ejecución de Obra N° 001-2023-MDA/CS” del 11 de setiembre de 2023, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento de la trocha carrozable a nivel de afirmado en el tramo de aceso a los caseríos de Chamani Alto – Progreso y Pacchagon, distrito de Asunci206 al 215 del pdf de la oferta Cajamarca – Cajamarca”, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Asunción y la empresa SEINC MINERIA Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L. (el Impugnante), por el monto de S/ 602,559.64. Acta de Recepción de Obra del 27 de agosto de 2024. 216 al 218 del pdf de la oferta Resolución de Alcaldía N° 171-2024-MDA/A del 29 de noviembre de 2024, mediante el cual se aprueba la 219 al 223 del pdf de la oferta liquidación de la obra por el monto de S/ 478,930.35. 39. Sobre el particular,cabeprecisar que conla citada documentación el Impugnante, según su Anexo N° 10, acreditaba una experiencia por el monto de S/ 478,930.35. 40. Al respecto, sibien esta Sala aprecia que el Contrato de Ejecución de Obra N° 001- 2023-MDA/CS se suscribió por S/ 602,559.64, lo cierto es que, de la revisión de la Resolución de Alcaldía N° 171-2024-MDA/A del 29 de noviembre de 2024, se verifica la liquidación de la obra, la cual permite apreciar el monto total final de la obra, ascendente a S/ 478,930.35. 41. Ahora bien, el comité de selección no validó la citada experiencia, debido a la diferencia que existe entre el monto del contrato (S/ 602,559.64) y el monto de la liquidacióndeobra(S/478,930.35),yqueaprecióundeductivoquenoseacreditó con los documentos pertinentes, conforme señala que exige el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. 42. Sobre el particular, cabe precisar que, el hecho de que el monto inicial de la ejecución de la obradifiera del montototal finalde la obra, no es causal suficiente para invalidar dicha experiencia, debido a que, en el presente caso, el monto de la experiencia que se debe considerar es el de la liquidación de obra, el cual contempla el monto final definitivo que implicó la ejecución de la obra. 43. Como se sustentó ampliamente en fundamentos previos, las bases y el Acuerdo de Sala Plena no establecen la obligación de presentar los documentos emitidos Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06140-2025-TCP- S3 durante la ejecución del contrato, tales como los que aprueban ampliaciones de plazo, adicionales, deductivosu otros.Asimismo,la resolución de liquidación de la obra es uno de los documentos que determinan el monto del contrato a considerar para la acreditación de la experiencia del postor. 44. En ese sentido, en el presente caso, tal como se señaló en los párrafos precedentes, a efectos de acreditar que el Contrato de Ejecución de Obra N° 001- 2023-MDA/CS concluyó con la ejecución de la obra y que el monto ejecutado fue la suma de S/ 478,930.35, el Impugnante presentó la Resolución de Alcaldía N° 171-2024-MDA/A del 29 de noviembre de 2024. Cabe mencionar que citada liquidación de la obra presentada por el Impugnante, señala expresamente que la obra “se encuentra CULMINADA de acuerdo a los metrados contratados”. 45. En ese sentido, contrariamente a lo señalado por el comité de selección y por el Consorcio Adjudicatario en esta instancia, el Impugnante no tenía la obligación de adjuntar documentación alguna sobre deductivos, entre otros documentos que formaran parte de la ejecución, dado que el monto de experiencia que debía ser valorado para calcular la facturación del postor era el plasmado en la Resolución de Alcaldía N° 171-2024-MDA/A. 46. Asimismo, del Acta de evaluación, esta Sala aprecia que, erróneamente, el comité de selección sustentó su decisión de no considerar la presente experiencia en atención a lo expuesto en el voto minoritario del Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE, el cual no es el que debe emplearse como criterio a seguir para la evaluación de la experiencia del postor en obras, dado que, precisamente, la emisión de un acuerdo de sala plena es establecer un precedente de observancia obligatorio que permita asegurar la predictibilidad de los pronunciamientos del Tribunal, por lo carecería de toda lógica jurídica considerar los extremos del voto en minoría para evaluar una oferta. 47. En este punto, corresponde reiterar que no correspondía que el Impugnante presente la documentación vinculada al deductivo correspondiente a la experiencia objeto de análisis; por lo que debe desestimarse el argumento del Consorcio Impugnante sobre la necesidad de incluir dicha documentación como parte de la oferta, sobre todo cuando la resolución de liquidación indica expresamente que la obra fue debidamente culminada. Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06140-2025-TCP- S3 En dicho contexto, esta Sala no aprecia que la experiencia objeto de análisis deba ser interpretada como alude el Consorcio Adjudicatario,pues aquella es clara y no comprende contradicciones o impresiones respecto a que la obra culminó y al monto total que ello implicó; por lo que no resulta aplicable el criterio contenido en la Resolución N° 4016-2022-TCE-S4, conforme sostuvo en la absolución del recurso de apelación. 48. Sobre el particular, cabe precisar que, este Colegiado concuerda con lo señalado en la citada resolución respecto a que no corresponde interpretar ofertas; sin embargo, conforme a indicado en los numerales precedentes, se aprecia que en el presente caso el Impugnante presentó la documentación necesaria para acreditar la experiencia derivada del Contrato de Ejecución de Obra N° 001-2023- MDA/CS, no apreciándose contradicción o ambigüedad alguna en la documentación presentada, pues de ella se aprecia de forma expresa el monto total ejecutado y que la obra culminó. 49. De otra parte, el Consorcio Adjudicatario indica que el Acuerdo de Sala Plena, en su numeral 9, indica que “cuando el documento que se adjunta al contrato contieneinformacióndeadicionales, deductivos uotros que permitanidentificarel origen de las modificaciones al monto contractual original, el órgano evaluador de la oferta debe verificar que la información sea congruente, quedando facultado a desestimar la experiencia cuando se evidencien datos que no permiten verificar con claridad el monto que implicó la ejecución de la obra”. Al respecto, en el presente caso, la experiencia a evaluar contiene una resolución de liquidación de obra que, según se ha podido verificar en fundamentos previos, indica de manera clara y coherente, que el monto total de la obra es de S/ 478,930.35. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que el citado numeral 9 es un argumento de desarrollo del Acuerdo de Sala Plena, apreciándose que el Acuerdo, en estricto, no ha contemplado tal numeral. 50. En este punto, cabe mencionar que el Consorcio Adjudicatario, erróneamente, sostienequelasbasesexigenqueseacreditedocumentalmentelasvariacionesde los contratos, considerando todos los fundamentos expuestos en fundamentos previos. Asimismo, es necesario mencionar que el Impugnante acreditó su experiencia con contrato y resolución de liquidación, por lo que no tenía obligación alguna de presentar otros documentos, conforme a los alcances del Acuerdo de Sala Plena y las bases. Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06140-2025-TCP- S3 Cabe agregar que, cuando las bases indican que los postores pueden presentar un contrato y cualquier otra documentación que acredite fehacientemente la conclusión de la obra y su monto final, no alude en extremo alguno a que se presenten obligatoriamente los documentos de la ejecución contractual, resultando ello una interpretación errónea del Consorcio Adjudicatario, la cual también se encuentra en discordancia del Acuerdo de Sala Plena en su voto en mayoría. 51. Asimismo, el Impugnante señala que, “(…) el tribunal se ha pronunciado sobre un caso similar en el cual indico que al exigir las bases que se presente el contrato acompañadode otro documentoque acredite laculminaciónde laobray elmonto ejecutado, se busca identificar que existe una correspondencia entre el monto señalado en el documento que constituye la fuente de la obligación (contrato), y el montoque finalmente implicólaejecuciónde laobra”, para locualtrajo acolación lo señalado en los fundamentos 35, 36, 37 y 40 de la Resolución N° 1006-2025- TCE-S1. 52. Sobreelparticular,elfundamento39delacitadaresoluciónindicóque“enelacta de recepción de obra no se contempla el monto total de ejecución de la obra, tampoco se ha incluido en la oferta otra documentación o información que acredite ello, por lo que no corresponde a este Colegiado o al comité de selección asumir o presumir cuál es el monto total ejecutado en la obra”. Contrariamente a lo manifestado por el Consorcio Adjudicatario, el caso resuelto mediantelaResoluciónN°1006-2025-TCE-S1esdistintoalcasomateriadeanálisis enelpresenteprocedimiento,puesenestainstanciasísecuentaconlaresolución de liquidación que indica, expresamente, que la obra culminó y señala el monto total de la obra, a diferencia de lo que ocurrió en el citado caso; por lo que no se trata de un caso similar, menos aún la citada resolución exige la presentación de los documentos de la ejecución contractual, sino que verifica la insuficiencia del acta de recepción presentada en dicha oportunidad. 53. En ese sentido, en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes la experienciaderivadadelContratodeEjecucióndeObraN°001-2023-MDA/CS,por el monto de S/ 478,930.35 es válida. 54. Por lo tanto, considerando que esta Sala ha validado los montos de experiencia derivados del Contrato de Obra N° 67-2023-MPC-JMDP (S/ 586,328.25) y del Contrato de Ejecución de Obra N° 001-2023-MDA/CS (S/ 478,930.35), se concluye que la experiencia del Impugnante alcanza el monto de S/ 1´065,258.60. Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06140-2025-TCP- S3 En consecuencia, dado que la experiencia acreditada por el Impugnante es superior al monto mínimo requeridoen lasbasesintegradasdelprocedimientode selección (S/ 953,388.00) para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección, debiéndosele tenerse por calificada y, por su efecto, se revoca la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 55. En ese sentido, considerando que el Impugnante acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, carece de objeto evaluar los cuestionamientos contra las experiencias N° 1, 2, 4 y 5, pues no afectará la decisión de tener por calificada la oferta del Impugnante. 56. Asimismo, considerando el resultado de la evaluación efectuada por el comité de seleccióncontenidaenelActadeevaluación,seapreciaqueelImpugnanteobtuvo el primer lugar en orden de prelación, conforme se aprecia a continuación: ETAPAS POSTOR ORDEN DE ADMISIÓN PRECIO OFERTADO (S/) PRELACIÓN SEINC MINERIA Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L. Admitido 858,049.20 1 CONSORCIO MHAC. Admitido 953,388.00 2 Nota: según acta publicada en el SEACE 57. En consecuencia, considerando que se ha revocado la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario (segundo lugar en orden de prelación) y dado que la ofertadelImpugnantesetienepor calificada,correspondeotorgarlelabuenapro del procedimiento de selección al Impugnante. 58. Por lo que, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido. 59. Cabe precisarqueel“Actade admisión,evaluación,calificaciónyotorgamientode la buena pro del procedimiento de selección correspondiente a la Adjudicación Simplificada N° 6-2025-MDSSC/CS-Primera Convocatoria para la contratación de la ejecución de la obra “Renovación de puente en el(la) camino vecinal CA 1258 Tramo Cochán - San Lucas Bajo (puente el rejo), en la localidad de San Lucas Bajo Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06140-2025-TCP- S3 - distrito de San Silvestre de Cochán, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, con CUI N° 2634896” del 8 de agosto de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, efectuada por el comité de selección se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. 60. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 61. Asimismo, considerando el literal a) del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante. 62. Asimismo, se deberá remitir copia de la presente al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional a efectos de que verifiquen el cumplimiento de lo dispuesto mediante la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales César Alejandro Llanos Torres y Juan Carlos Cortez Tataje, en reemplazo del Vocal Marlon Luis Arana Orellana según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa SEINC MINERIA Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N°6-2025-MDSSC/CS-1,parala“Ejecucióndelaobrarenovacióndepuente enel(la) camino vecinal CA 1258 Tramo Cochán San Lucas Bajo (puente el rejo) en la localidad de San Lucas Bajo distrito de San Silvestre de Cochán, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06140-2025-TCP- S3 1.1 Revocar la descalificación de la oferta de la empresa SEINC MINERIA Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L., en la Adjudicación Simplificada N° 6-2025- MDSSC/CS-1; la misma que debe tenerse por calificada. 1.2 Revocar la buena pro otorgada al CONSORCIO MHAC., integrado por las empresas EMPRESA DE PROYECTOS DE INGENIERIA EMC PROYECT E.I.R.L. y MHAC CONSTRUCTION S.A.C., en la Adjudicación Simplificada N° 6-2025- MDSSC/CS-1. 1.3 Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 6-2025-MDSSC/CS- 1 a la empresa SEINC MINERIA Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa SEINC MINERIA Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 62. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS VOCAL TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 38 de 38