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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06130-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, del análisis de los elementos expuestos, así como de la documentación obrante en el expediente administrativo, se tiene que el domicilio consignado por el Contratista a través del Contrato, para efectos de las notificaciones que se realicen durante la ejecución contractual, no es el domicilio ante el cual se notificaron -vía notarial- las Cartas Notariales N° 830-23 y N° 986-23, lo cual ha sido admitido por la Entidad; por tanto, ambas notificaciones no resultan válidas para efectos del presente procedimiento administrativo sancionador ”. Lima, 15 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 15 de septiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 190/2024.TCE, sobre procedimiento administrativosancionador generado contra la empresaINVERSIONES NAGOYA E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 006-2023-UNAS-R del 10 de marzo de 2023, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme e...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06130-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, del análisis de los elementos expuestos, así como de la documentación obrante en el expediente administrativo, se tiene que el domicilio consignado por el Contratista a través del Contrato, para efectos de las notificaciones que se realicen durante la ejecución contractual, no es el domicilio ante el cual se notificaron -vía notarial- las Cartas Notariales N° 830-23 y N° 986-23, lo cual ha sido admitido por la Entidad; por tanto, ambas notificaciones no resultan válidas para efectos del presente procedimiento administrativo sancionador ”. Lima, 15 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 15 de septiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 190/2024.TCE, sobre procedimiento administrativosancionador generado contra la empresaINVERSIONES NAGOYA E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 006-2023-UNAS-R del 10 de marzo de 2023, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2023-UNAS – Primera Convocatoria, por relación de ítems, convocada por la Universidad Nacional Agraria de la Selva, para la “Adquisición de suministro de arroz pilado superior, azúcar rubia doméstica y aceite vegetal comestible, para uso en la elaboración de los alimentos para los estudiantes del Comedor Universitario de la UNAS”; y, atendiendo a lo siguiente: Página 1 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06130-2025-TCP-S2 I. ANTECEDENTES 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE),el 9 defebrero de 2023, la Universidad Nacional Agraria de la Selva, en adelante la Entidad, efectuó la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2023-UNAS – Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la “Adquisición de suministro de arroz pilado superior, azúcar rubia doméstica y aceite vegetal comestible, para uso en la elaboración de los alimentos para los estudiantes del Comedor Universitario de la UNAS”, por el valor estimado de S/ 314,366.47 (trescientoscatorce miltrescientossesenta yseis con47/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. ElÍtemN°02delprocedimientodeseleccióntuvoporobjetolaadquisiciónde“azúcar rubia doméstica”, por el valor estimado de S/ 52,039.72 (cincuenta y dos mil treinta y nueve con 72/100 soles), en adelante el Ítem N° 02. Dicho procedimiento de selección se convocó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 17 de febrero de 2023 se llevó a cabo la apertura de ofertas yel período de lances,y, el 22 del mismo mes y año, se realizó -a través del SEACE- el otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 02 a favor de la empresa INVERSIONES NAGOYA E.I.R.L., por el monto de su oferta equivalente a S/ 45,471.60 (cuarenta y cinco mil cuatrocientos setenta y uno con 60/100 soles). El 10 de marzo de 2023, la Entidad y la empresa INVERSIONES NAGOYA E.I.R.L., en adelante el Contratista,suscribieron el Contrato N° 006-2023-UNAS-R ,porel monto adjudicado del Ítem N° 02, en adelante el Contrato. 1Obrante a folios 76 a 85 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06130-2025-TCP-S2 2 2. Mediante Oficio N° 015/2024-R-UNASTM , y Formulario “Aplicación de Sanción – Entidad” , ambos del 10 de enero de 2024, presentados en la misma fecha ante la Mesa de Parte Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista, ante el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, habría ocasionado que se resuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe Técnico Legal N° 001-2024-OAJ- UNAS del 5 de enero de 2024, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • A través de la Carta Notarial N° 205 , notificada el 9 de junio de 2023, la Entidad comunicó al Contratista sobre el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el Contrato de persistir en ello. 6 • Con Carta Notarial N° 830-23 , notificada el 30 de junio de 2023, la Entidad solicitó al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales en el plazo de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. 7 • El 17 de julio de 2023, la Entidad emitió la Resolución N° 492-2023-R-UNAS , a través de la cual resolvió el Contrato por causal de incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del Contratista, la cual fue notificada 8 mediante Carta Notarial N° 986-23 el 25 de julio de 2023. 2 3Obrante a folios 5 a 6 del expediente administrativo en PDF. 4Obrante a folios 118 a 122 del expediente administrativo en PDF. 5Obrante a folios 153 a 155 del expediente administrativo en PDF. 6Obrante a folios 143 a 145 del expediente administrativo en PDF. 7Obrante a folios 132 a 135 del expediente administrativo en PDF. 8Obrante a folios 130 a 131 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06130-2025-TCP-S2 • Por tanto, el Contratista habría incurrido en la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, la cual se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 8 de mayo de 2025, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidadalhaberocasionadoque laEntidad resuelvael Contrato,siempreque dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que, en un plazo de diez (10) díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimientoderesolvercon la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Decreto del 12 de junio de 2025, habiendo verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a encontrarse debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 13 del mismo mes y año. 5. Con Decreto del 17 de julio de 2025, a fin de la Segunda Sala recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Contratista, este Colegiado requirió a la Entidad lo siguiente: - Cumpla con remitir copia del documento a través del cual la empresa INVERSIONES NAGOYA E.I.R.L. comunicó a su representada la variación del domicilio consignado en la Cláusula Décima Octava delContrato N° 006-2023-UNAS-R del 10 de marzo de 2023, para efectos de las notificaciones durante la ejecución contractual, y ante el cual se notificaron, vía notarial, las 9Obrante a folios 166 a 168 del expediente administrativo en formato PDF. 10Obrante a folio 175 del expediente administrativo en formato PDF. 11Obrante a folios 176 a 177 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06130-2025-TCP-S2 Cartas del 27 de junio y 25 de julio de 2023, mediante las cuales requirió el cumplimiento de obligaciones y se comunicó la resolución del referido contrato, respectivamente. - Copia completa y legible de las Cartas Notariales, donde se advierta la certificación notarial de su diligenciamiento correspondiente, a través de las cuales su representada requirió a la empresa INVERSIONES NAGOYA E.I.R.L. el cumplimiento de sus obligaciones, así como su decisiónderesolverelContratoN°006-2023-UNAS-Rdel10demarzode2023,presentadasante el domicilio consignado por el referido contratista para efectos de las notificaciones durante la ejecución contractual. (El resaltado y subrayado son agregados). En ese sentido, se le otorgó el plazo de tres (3) días hábiles para remitir la documentación e información solicitada, considerando los plazos perentorios con los que cuenta el Tribunal. Asimismo, se comunicó a su Órgano de Control Institucional para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento y adopte las medidas pertinentes, en caso de incumplimiento. 6. A través del Oficio N° 591/2025-R-UNASTM del 22 de julio de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad señaló, principalmente, que el Contratista no comunicó la variación del domicilio consignado en el Contrato, siendo que las Cartas Notariales fueron notificadas a la dirección indicada en la Carta N° 012-2023- INEIRL/HCO, mediante la cual se presentaron los documentos para el perfeccionamiento de la relación contractual. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento sancionador ha sido remitido a la Segunda Sala del Tribunal, a fin de determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección, dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 1Obrante a folios 183 a 184 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06130-2025-TCP-S2 Naturaleza de la infracción: 2. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual dispone lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas, y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Deacuerdoconlareferidanorma,paralaconfiguracióndelainfraccióncuyacomisión se imputa al Contratista, se requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Debeacreditarsequeelcontrato,ordendecomprauordendeservicio,fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoriao arbitral, es decir, yaseapor nohaberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 3. En esa línea de ideas, el artículo 36 del TUO de la Ley N° 30225, dispone que, Página 6 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06130-2025-TCP-S2 cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor, que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casosqueel contratista: (i)incumplainjustificadamenteobligaciones contractuales,legales o reglamentarias asu cargo, peseahaber sidorequeridopara ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirle mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad,envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el mismo de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, el acotado artículo establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por Página 7 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06130-2025-TCP-S2 elTribunalenanterioresoportunidades,paraquelainfracciónimputadaseconfigure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 4. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución decontroversias,conformealoprevistoenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamento. En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022, establece lo siguiente “(...) en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario Página 8 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06130-2025-TCP-S2 para imponer la sanción, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberseiniciadolosprocedimientosdesolucióndecontroversiaconformealoprevisto en la Ley y su Reglamento (...)”. 5. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito de procedibilidad, que es que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción: Sobre el procedimiento formal de resolución contractual: 6. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 7. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, mediante Carta Notarial N° 830-23 del 27 de junio de 2023 y notificada vía notarial el 30 del mismo mes y año, la Entidad solicitó al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en un plazo no mayor de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 9 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06130-2025-TCP-S2 Página 10 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06130-2025-TCP-S2 Página 11 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06130-2025-TCP-S2 8. Posteriormente, a través de la Carta Notarial N° 986-23 del 25 de julio de 2023, notificada vía notarial en la misma fecha, la Entidad comunicó al Contratista la Resolución N° 492-2023-R-UNAS del 17 de julio de 2023, mediante la cual resolvió el Contrato, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: Página 12 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06130-2025-TCP-S2 Página 13 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06130-2025-TCP-S2 Página 14 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06130-2025-TCP-S2 Página 15 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06130-2025-TCP-S2 (…) Página 16 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06130-2025-TCP-S2 Cabe precisar que ambos documentos fueron cursados vía notarial en la dirección indicada, sito: Jr. Augusto Figueroa Nro. 180, Pilco Marca – Huánuco – Huánuco. No obstante, de la revisión de la copia del Contrato obrante en el expediente administrativo, se advierte que el Contratista consignó en la Cláusula Décima Octava, como domicilioparaefectos delasnotificacionesque serealicendurante la ejecución contractual, la siguiente dirección: Jr. Progreso N° 153 – Huánuco – Distrito de Huánuco, Provincia de Huánuco, Departamento de Huánuco. Para mayor detalle, se adjunta la siguiente imagen: 9. En ese sentido, a efectos de generarse certeza sobre el domicilio consignado para efectos de la notificación durante la ejecución del Contrato, a través del Decreto del 17 de julio de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad a fin de que cumpla con remitir copia del documento mediante el cual el Contratista habría comunicado la variación de su domicilio para efectos de las notificaciones durante la ejecución contractual, o bien de las Cartas Notariales notificadas ante la dirección consignada en la Cláusula Décima Octava del Contrato. En respuesta, la Entidad remitió el Oficio N° 591/2025-R-UNASTM del 22 de julio de 2025, a través del cual comunicó que el Contratista no comunicó ninguna variación Página 17 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06130-2025-TCP-S2 en su domicilio, sino que se procedió a notificar las Cartas Notariales a la dirección adjuntada a la Carta N° 012-2023-INEIRL/HCO, la cual adjuntaba los documentos para el perfeccionamiento del Contrato, tal como se muestra en las siguientes imágenes: Página 18 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06130-2025-TCP-S2 Página 19 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06130-2025-TCP-S2 En ese sentido, adjuntó nuevamente las Cartas Notariales ya obrantes en el expediente administrativo, las cuales, como se ha indicado anteriormente, fueron notificadas en una dirección diferente a la consignada en el Contrato. Cabe precisar que, aun cuando el Contratista, con ocasión de la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del Contrato, hubiera señalado una determinada dirección para efectos de las notificaciones que se realicen durante la ejecución del mismo, lo cierto y relevante es que, durante la suscripción del mismo, se consignó una dirección distinta, la cual no ha sido modificada con posterioridad, siendo esta la única válida para efectos de las notificaciones durante la ejecución contractual. 10. Por tanto, del análisis de los elementos expuestos, así como de la documentación obrante en el expediente administrativo, se tiene que el domicilio consignado por el Contratista a través del Contrato, para efectos de las notificaciones que se realicen durante la ejecución contractual, no es el domicilio ante el cual se notificaron -vía notarial- las Cartas Notariales N° 830-23 y N° 986-23, lo cual ha sido admitido por la Entidad;portanto,ambasnotificacionesnoresultanválidasparaefectosdelpresente procedimiento administrativo sancionador. 11. Estando a lo reseñado, se aprecia que la Entidad no ha cumplido con el Página 20 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06130-2025-TCP-S2 procedimiento establecido para la resolución del Contrato derivado del procedimiento de selección, de conformidad con lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 y en el artículo 165 del Reglamento, toda vez que no ha notificado al Contratista ante el domicilio consignado para tal efecto. 12. Al respecto, se tiene que el incumplimiento advertido, al no haber la Entidad notificado a la dirección consignada en el Contrato por el Contratista para comunicar laresolucióndelContratoderivadodelprocedimientodeselección,deberáserpuesto en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin que adopten las medidas que estimen pertinentes. 13. Finalmente, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no se ha acreditado el primer requisito para la configuración de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN° 30225, por lo que no resulta posible atribuir al Contratista responsabilidad administrativo; por tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa INVERSIONES NAGOYA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601649293), por su supuesta Página 21 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06130-2025-TCP-S2 responsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidadresuelva elContratoN°006-2023- UNAS-R del 10 de marzo de 2023, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2023-UNAS – Primera Convocatoria, por relación de ítems, efectuada por la Universidad Nacional Agraria de la Selva, para la “Adquisición de suministro de arroz pilado superior, azúcar rubia doméstica y aceite vegetal comestible, para uso en la elaboración de los alimentos para los estudiantes del Comedor Universitario de la UNAS”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus respectivas atribuciones, adopten las medidas que estimen pertinentes, en conformidad con el fundamento 12. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 22 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06130-2025-TCP-S2 Angulo Reátegui. Página 23 de 23