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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 Sumilla: considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, de conformidad con lo dispuesto en el literal a)delnumeral 132.2 del artículo132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Lima, 15 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de1 15 de setiembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7408/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC/CS, para la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de movilidad urbana en Jr. Zepita, Distrito de Catacaos de la Provincia de Piura, Departamento de Piura, I Etapa (cuadra 1 y 2)”,; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 31 de enero de 2025, la Municipalidad Distrital de Catacaos, en ad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 Sumilla: considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, de conformidad con lo dispuesto en el literal a)delnumeral 132.2 del artículo132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Lima, 15 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de1 15 de setiembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7408/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC/CS, para la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de movilidad urbana en Jr. Zepita, Distrito de Catacaos de la Provincia de Piura, Departamento de Piura, I Etapa (cuadra 1 y 2)”,; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 31 de enero de 2025, la Municipalidad Distrital de Catacaos, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC/CS, para la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de movilidad urbana enJr.Zepita,DistritodeCatacaosdelaProvinciadePiura,DepartamentodePiura, I Etapa (cuadra 1 y 2)”, con un valor referencial de S/ 2’164,208.08 (dos millones ciento sesenta y cuatro mil doscientos ocho con 08/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 20 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 7 de julio del mismo año, mediante el Acta N° 08-2025/AS-SM-1-2025-MDC-CS- 1 -se otorgó la buena pro a la empresa CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por el monto de S/ 1’947,787.28 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 (unmillónnovecientoscuarentaysietemilsetecientosochentaysietecon28/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD S/ 1’947,787.28 105.00 1 Adjudicado LIMITADA CONSORCIO SAN JOSÉ S/ 1’947,787.28 105.00 2 Calificado Con posterioridad a ello, se aprecia que el 5 de agosto de 2025, se publicó en el SEACE la pérdida automática de la buena pro, pues la subsanación no habría sido presentada válidamente: Asimismo, mediante el Acta N° 009-2025/AS-SM-1-2025-MDC-CS-1 del 5 de agosto de 2025, se otorgó la buena pro al CONSORCIO SAN JOSÉ , integrado por las empresas COAR INGENIEROS SAC y CONSTRUCTORA JHAD S.A.C, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por serel postor queocupó el segundo lugar enel orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 13 de agosto de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 15 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CONSTRUCCIONESRCJEMPRESAINDIVIDUALDERESPONSABILIDADLIMITADA,en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro, solicitando: i) se deje sin efecto la Carta N° 011-2025/MDC-OG A y F - OA del 5 de agosto de 2025, a través de la cual se declaró la pérdida de la buena pro, ii) se le otorgue un plazo para la subsanación de observaciones y iii) se disponga el perfeccionamiento del contrato. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2 Herramienta digital que ahora forma partela Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP Página 2 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 i. El 7 de julio de 2025, mediante Acta N° 8-2025, el comité de selección otorgó la buena pro al Impugnante. Siendo así, mediante Carta N° 138-2025/C.RCJ E.I.R.L. del 24 de julio de 2025, a las 09:42:56 horas, presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato. ii. El 30 de julio del 2025 a las 16:31 horas, la Entidad notificó las observaciones de la documentación presentada (CARTA N° 008-2025-ABAST-MDC), enviada desde la dirección electrónica: logistica.catacaos2023@gmail.com, dando el plazo de un (1) día hábil para subsanar. iii. Precisa que presentó la subsanación de las observaciones de forma electrónica a la dirección electrónica logistica.catacaos2023@gmail.com, el 31 de julio del 2025 a las 18:52 h (CARTA N° 0140-2025) y de forma física el 1 de agosto a las 14:11 h (CARTA N° 0141-2025). iv. El 5 de agosto de 2025, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro, indicando que la subsanación no fue presentada válidamente, y otorgó mediante el Acta 09-2025, la buena pro al Consorcio Adjudicatario. v. Señala que la Entidad no tomó en cuenta la presentación de la subsanación de observaciones electrónica efectuada mediante la dirección electrónica “logistica.catacaos2023@gmail.com”, el 31 de julio de 2025, mediante la Carta N° 0140-2025/C.RCJ E.I.R.L., en la cual se anexa toda la documentación referida a la subsanación de las observaciones; aduciendo que el levantamientodelasobservacionesdebíaserpresentadadeformapresencial en la Mesa de Partes. vi. Asimismo, refiere que, la Entidad, tambien indicó que la CARTA N° 0140- 2025/C.RCJ E.I.R.L, presentada el 31 de julio del 2025, por el Impugnante, fue remitidaaunemailquenocorresponde(logística.catacaos2023@gmail.com), lo que evidencia, para el Impugnante, que la Entidad, sí tomo conocimiento de las cartas. vii. Por otro lado, precisa que, el Decreto Supremo N° 075-2023-PCM, establece que las notificaciones después del horario de atención de la entidad hasta las 23:59horas,se consideranrecibidos el día hábil siguiente, asimismo se indica que los plazos para el pronunciamiento de las entidades se contabilizan a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibido el documento por Página 3 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 la mesa digital, respetando los plazos máximos para realizar actos procedimentales dispuestos en el artículo 143 del TUO de la Ley N° 27444. viii. Señala que, verificado el horario de atención en la Plataforma del Estado Peruano, la Entidad cuenta con el horario de atención de 08:00 a.m. a 16:30 p.m. y, según lo manifestado verbalmente por la encargada de la mesa de partes, el horario en mesa de partes presencial es de 08:00 a 13:00 horas y de 13.30 a 16:00 y el horario laboral es de 08:00 a.m. a 16:30 p.m. ix. En tal sentido, sostiene que la notificación de las observaciones fue realizada fuera del horario hábil, toda vez que se efectuó a las 16:31 horas del 30 de julio de 2025, superando tanto el horario de atención de mesa de partes presencial (hasta las 16:00 horas), como el horario laboral regular de la Entidad (hasta las 16:30 horas). En aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Reglamento y el Decreto Supremo N° 075-2023-PCM, dicha notificación debe considerarse efectuada el día hábil siguiente, es decir, el 31 de julio de 2025. x. En consecuencia, refiere que el plazo de un (1) día hábil otorgado para la subsanaciónvencíael1deagostode2025,fechaenlaquepresentóenforma física y dentro del horario laboral (a las 14:11:36 horas) la Carta N° 0141- 2025/C.RCJ E.I.R.L., que contiene la subsanación de las observaciones. xi. Así tambien, señala que la subsanación de las observaciones fue enviada electrónicamente al mismo correo oficial que usó la Entidad para notificar las observaciones (logistica.catacaos2023@gmail.com) y es la misma que se señala en las bases integradas (numeral 1.1. del capítulo I-Generalidades). Asimismo, precisa que no existe una disposición expresa que exija presentación solo en mesa de partes física. xii. Sostiene que el plazo otorgado de un (1) día hábil no fue razonable, dado el volumen y naturaleza de las observaciones. Asimismo, señala que algunas observaciones carecen de sustento legal (por ejemplo, exigir SOAT y revisión técnica de un camión cisterna sin que esté previsto en las bases ni la ley de contrataciones, asimismo, detalla observaciones en los cronogramas, de forma general no especificando exactamente a que partida o error se refiere, situación que hace demorar en la subsanación de observaciones). Página 4 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 xiii. Señala que, el apersonamiento denota una arbitrariedad por parte de la Entidad, pues el domicilio legal declarado por el Impugnante a través del Anexo N° 1 - Declaración jurada del postor –presentado como parte de su oferta–se encuentra en la Calle Alfonso Ugarte N° 331 – Int. 207, distrito, provincia ydepartamento de Tumbes,y la ubicaciónde la sede principal de la Entidad, corresponde a la dirección Jr. Comercio N° 540, distrito de Catacaos, provincia y departamento de Piura. xiv. Alega vulneración del debido proceso y abuso de autoridad, favoreciendo al Consorcio Adjudicatario. Informa que presentó denuncia ante el Ministerio Público por dichas irregularidades. xv. Solicita que se reconozca como válida la presentación de la subsanación realizada por medios electrónicos el 31 de julio de 2025 y en físico el 1 de agosto del mismo año, ambas dentro del plazo legal. Además, exige revertir la pérdida de la buena pro por haber cumplido con los requisitos y plazos establecidos en la normativa vigente. 3. A través del Decreto del 19 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE, el 20 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. Mediante Escrito s/n, presentado el 22 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante i. El Impugnante presentó un correo electrónico el 31 de julio de 2025 a las 18:52 horas y recién ingresó físicamente su documentación el 1 de agosto de 2025 a las 14:11 horas, es decir fuera del plazo y por el canal no válido. Página 5 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 ii. En consecuencia, mediante la Carta N° 011 – 2025/MDC – OGA y F – OA del 5 de agosto de 2025, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro, en aplicación del artículo 141.3 del Reglamento. iii. Precisa que sí un postor, como en el presente caso, no cumple en plazo ni en la forma exigida con la presentación de la documentación requerida para perfeccionar el contrato, ello no constituye una simple omisión formal, sino una falta de diligencia y capacidad de gestión. iv. Señala que, no corresponde premiar al infractor, sino aplicar la ley con rigor, confirmando la pérdida de la buena pro y manteniendo firme la adjudicación al Consorcio Adjudicatario. v. Refierequeelartículo141.1delReglamento,establecequeelplazootorgado para subsanar observaciones —aunque no puede exceder de cuatro (4) días hábiles— puede ser menor, a criterio de la Entidad, en atención a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Por tanto, el plazo de un (1) día hábil otorgado por la Entidad, fue legal y razonable. vi. Señala que la documentación presentada por el Impugnante por vía electrónica el 31 de julio de 2025 a las 18:52 horas, fue remitida fuera del horario hábil (que culmina a las 16:30 horas), careciendo de eficacia legal, al no contar con un cargo oficial de recepción ni registro en mesa de partes, lo cual impide su validación administrativa. vii. Sostiene que aceptar como válida una presentación electrónica fuera del horario establecido, sin constancia oficial, equivaldría a desnaturalizar el principio de seguridad jurídica, pues se permitiría validar un documento sin controlinstitucionalniintegridaddocumental,locualesincompatibleconlos principios que rige la contratación pública. viii. Precisa que, incluso aceptando que el cómputo del plazo inicie el 31 de julio, la presentación por correo a las 18:52 horas se realizó fuera del horario permitido, por lo tanto, no se presentó dentro del plazo otorgado. ix. Finalmente, refiere que, conforme al artículo 141.3 del Reglamento, cuando el contrato no se perfecciona por causa imputable al postor, se pierde automáticamente la buena pro. En consecuencia, la Entidad, actuó conforme Página 6 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 a ley al declarar dicha pérdida y adjudicar al siguiente postor en el orden de prelación, dado que el plazo para subsanar era perentorio y no prorrogable. 5. El 25 de agosto de 2025, la Entidad registro en el SEACE, la Carta N° 32-2025- GM/MDC a través del cual remitió el Informe N° 866-2025-MDC-OGAJ e Informe N° 953-2025-MDC-OGAyF-OA, y señaló lo siguiente: i. Conforme al numeral 2.4. del capítulo II de la sección especifica de las bases integradas, se estableció que el postor ganador de la buena pro, dentro del plazo previsto en el artículo 141 del Reglamento, debía presentar la documentación requerida en la Mesa de Partes de la Entidad, sito en la Calle Comercio N° 540-Catacaos-Piura. ii. El Impugnante, mediante Carta N° 0138-2025/C.RCJ E.I.R.L., presentada el 24 de julio de 2025 a las 09:42 am, según registro en la mesa de partes de la Entidad, presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato. iii. El plazo para que se suscriba el contrato o se notifique las observaciones a la documentación presentada vencía el 30 de julio de 2025. Siendo así, la Entidad, mediante la Carta N°008-2025-ABAST-MDC que contiene el Informe N°555-2025-MDC-GDTI-SGI,comunicólasobservacionesaladocumentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole el plazo de un (1) día hábil para subsanar. Dicha Carta fue notificada de forma valida al correo electrónico “edwin218@hotmail.com”, el mismo que consignó el Impugnante, en el Anexo N° 1-Declaración Jurada de Datos del Postor. iv. Señalaqueelnumeral141.1delReglamento,establecequeelplazoadicional para subsanar los requisitos se computa desde el día siguiente de la notificacióndelaEntidad,porloqueelplazoparaqueelImpugnanteproceda a subsanar los documentos vencía el 31 de julio de 2025. v. Asimismo, precisa que, conforme a las bases integradas, la presentación de los documentos debía hacerse a través de la mesa de partes de la Entidad, por lo que, mediante el Informe N° 196-2025-MDC-OGACPyGD del 4 de agosto de 2025, el encargado de Mesa de Partes Digital, informó que, entre los días 30 y 31 de julio del presente año, no se registró el ingreso de ningún documentoporpartedelImpugnante,referidaalasubsanaciónderequisitos. Página 7 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 vi. Refiere que mediante la Ley N° 31465 “Ley que modifica el TUO de la Ley N° 27444, a fin de facilitar la recepción documental digital”, se modificó el TUO delaLeyN°27444,específicamenteelartículo117relacionadoalarecepción documental. En atención a ello, las mesas de partes virtuales de dichas instituciones, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 117, deben atender lasveinticuatro (24)horas,los siete (7) díasde la semana, de manera ininterrumpida. En tal sentido, la atención de la Mesa de Partes Digital de la Entidad, se regía conforme a lo señalado en el artículo 117 del TUO de la Ley N° 27444. vii. Señala que, si bien las bases integradas establecen que la presentación de la documentaciónrequeridadebíarealizarseenlamesadepartesdelaEntidad, sito en la “calle comercio N° 540-Catacos-Piura”, y que las bases constituyen las reglas definitivas dentro del procedimiento; lo cierto es que, ello no habilita a la Entidad a desconocer lo establecido en una norma con rango de ley, como es el caso de la Ley N° 31465 que modificó el TUO de la Ley N° 27444, mediante la cual se otorga la posibilidad de presentar la subsanación de los requisitos a través de la Mesa de Partes Digital de la Entidad, hasta las 23:59 horas. viii. Sostiene que el Impugnante ha reconocido que la notificación de la Carta N° 008-2025 se concretó el 30 de julio de 2025 a las 16:31 horas, tal como ha indicado en los diferentes puntos de sus escritos. ix. Sobre ello, señala que la Entidad, para adoptar la decisión de declarar la pérdida de la buena pro, dio por válida la Carta N° 008-2025 notificada el 30 de julio de 2025 vía correo electrónico, pues el mismo Impugnante, manifiesta haberla recibido el mismo día, y que en función a ello actuó procedimentalmente presentando la subsanación de requisitos el 31 de julio de 2025, mediante correo electrónico “logistica.catacaos2023@gmail.com”, el cual no es un medio para llevar a cabo la presentación de los documentos. x. Refiere que, si bien en el expediente no obra un acuse de recibo mediante el cual el Impugnante haya confirmado haber recibido la carta o el correo de notificación, de las afirmaciones vertidas en sus escritos, es posible afirmar con certeza que fue notificado el 30 de julio de 2025 a las 16:31 horas, por lo que tuvo conocimiento oportuno de las observaciones ese mismo día. Página 8 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 xi. Señala que, del contenido del Anexo N° 1 de la oferta del Impugnante, consignó el correo electrónico edwin218@hotmail.com, autorizando que la subsanación de los requisitos se notifique por correo electrónico comprometiéndose a confirmar la recepción en el plazo de dos (2) días hábiles. xii. Precisa que el Impugnante no presentó los documentos de manera física hasta las 16:30 horas del 31 de julio de 2025, o en su defecto tampoco lo hizo a través de la Mesa de Partes Digital hasta las 23:59 horas del 31 de julio de 2025, tal como lo ha informado el encargado de Mesa de Partes Digital a través del Informe N° 196-2025-MDC-OGACPyGD del 4 de agosto de 2025. xiii. Sostiene que si bien la dirección de correo “logistica.catacaos2023@gmail.com” se encuentra previsto en las bases, lo cierto es que se encuentra entre la información declarada para describir las generalidades que permitan identificar a la Entidad convocante del procedimiento, no constituyendo-de ningún modo- un medio formal a través del cual se tenga que presentar documentos por parte de los participantes, máxime si en ningún extremo de las bases se estableció tal indicación. xiv. Refiere que en ningún extremo de los informes N° 779-2025-MDC-OGAJ y N° 879-2025/MDC-OGAyF-OA,las áreasemisoras han manifestado recepción de la documentación presentada por el Impugnante vía correo electrónico el 31 de julio de 2025, si no, por el contrario, advierten que la presentación se ha realizado por un canal no autorizado. xv. Precisa que, en aplicación del Principio de eficacia y eficiencia, se registró en el SEACE la pérdida de la buena pro y la adjudicación al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación, en un mismo día, ello considerando el interés público subyacente a dicha contratación. 6. MedianteelDecretodel27deagostode2025,setuvoporapersonadoalpresente procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del Decreto del 27 de agosto de 2025, se precisó que la Entidad cumplió con registrar la Carta N° 32-2025-GM/MDC a través de la cual remitió el Informe N° 866-2025-MDC-OGAJ e Informe N° 953-2025-MDC-OGAyF-OA; en atención a la solicitud efectuada con decreto N° 653039, debidamente notificado el 20 de Página 9 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 agosto de 2025 a través de su publicación en el SEACE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 28 de agosto del mismo año. 8. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 29 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante señaló lo siguiente: i. SibienelConsorcioAdjudicatariofuecalificadoyquedóensegundolugartras elsorteoelectrónico,elÓrganoEncargadodelasContratacionesdebióprever la posibilidad de que el Impugnante, interponga un recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro —como efectivamente ocurrió—. Por ello, señala que solo una vez que dicha pérdida quedara consentida, debió requerirse al Consorcio Adjudicatario la presentación de su documentación para el perfeccionamiento del contrato. ii. En el caso concreto, refiere que la responsable del Órgano Encargado de las Contrataciones de la Entidad actuó en contravención del artículo 141.3 del Reglamento, al otorgar y registrar en la PLADICOP la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, antes de que se cumpla el plazo legal de cinco (5) días hábiles para que se consienta la pérdida de la buena pro. Dicho actuar precipitado, refiere que evidencia, como mínimo, una falta de conocimiento del marco normativo o, incluso, un posible trato preferente hacia dicho postor. iii. Concluye que la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, carece de validez legal, pues fue emitida de manera anticipada e irregular. Por tanto, dicho postor no puede ser considerado como tercero administrado con derechos adquiridos, dado que la pérdida de buena pro aún no estaba consentida. En consecuencia, no se le estaría afectando ningún derecho en el marco del presente procedimiento de selección. 9. AtravésdelDecretodel29deagostode2025,seprogramóaudienciapúblicapara el 4 de setiembre de 2025 a las 09:00 horas. 10. Mediante el Escrito s/n, presentado el 1 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para la audiencia pública programada. Página 10 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 11. A través de la Carta N° 18-2025-MDC-OGAYF-OA, presentada el 1 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 12. Mediante el Escrito N° 4, presentado el 2 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 13. El 4 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia de los representantes del Impugnante, el abogado del Consorcio Adjudicatario y el representante y abogado de la Entidad. 14. A través del Decreto del 4 de setiembre de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CATACAOS: 1) Sírvase remitir la Carta N° 0138-2025/C.RCJ E.I.R.L. del 23 de julio de 2025consusrespectivosanexos,atravésdelacuallaempresaCONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, presentó los documentosparaelperfeccionamientodelcontrato.Asimismo,remitirelcargode recepción de mesa de partes. 2) SírvaseremitirlaCartaN°008-2025-ABAST-MDCdel30dejuliode2025, que contiene el Informe N° 555-2025-MDC-GDTI-SGI, a través del cual su representada le solicita a la empresa CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA la subsanación de los documentos presentadosparaelperfeccionamientodelcontrato.Asimismo,remitirelcargode notificación o correo electrónico enviado para su notificación. 3) SírvaseremitirlaCartaN°140-2025/C.RCJE.I.R.L.del31dejuliode2025 con sus respectivos anexos, remitido por la empresa CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, a su representada. 4) Sírvase remitir la Carta N° 141-2025/C.RCJ E.I.R.L. del 1 de agosto de 2025consusrespectivosanexos,atravésdelacuallaempresaCONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA presentó los documentos para la subsanación de observaciones. Asimismo, remitir el cargo de recepción de mesa de partes. B. A LA EMPRESA CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: 1) Sírvase remitir la Carta N° 0138-2025/C.RCJ E.I.R.L. del 23 de julio de 2025 con sus respectivos anexos, a través de la cual su representada, presentó los Página 11 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 documentosparaelperfeccionamientodelcontrato.Asimismo,remitirelcargode recepción de mesa de partes. 2) SírvaseremitirlaCartaN°008-2025-ABAST-MDCdel30dejuliode2025, que contiene el Informe N° 555-2025-MDC-GDTI-SGI, a través de la cual la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CATACAOS le solicita a su representada la subsanación de los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato. Asimismo, remitir el correo electrónico enviado para su notificación. 3) SírvaseremitirlaCartaN°140-2025/C.RCJE.I.R.L.del31dejuliode2025 con sus respectivos anexos, remitido por su representada a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CATACAOS. 4) Sírvase remitir la Carta N° 141-2025/C.RCJ E.I.R.L. del 1 de agosto de 2025 con sus respectivos anexos, a través de la cual su representada presentó los documentos para la subsanación de observaciones ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CATACAOS. Asimismo, remitir el cargo de recepción de mesa de partes. (…)” 15. MedianteelDecretodel5desetiembrede2025,sedejóaconsideracióndelaSala los argumentos adicionales presentados por el Impugnante. 16. A través del Escrito s/n, presentado el 8 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario reiteró los mismos argumentos señalados en su Escrito s/n, presentado el 22 de agosto de 2025. 17. Mediante la Carta N° 34-2025-GM/MDC, presentada el 8 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante el Decreto del 4 de setiembre de 2025. 18. A través del Decreto del 8 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 19. Mediante el Escrito N° 5, presentado el 8 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió la información solicitada mediante el Decreto del 4 de setiembre de 2025. 20. Mediante el Escrito N° 6, presentado el 8 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos señalados en su escrito de apelación y además señaló lo siguiente: Página 12 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 i. La Entidad modificó su posición inicial respecto a la pérdida de la buena pro, al señalar que también era válido presentar documentación a través de la mesa de partes digital hasta las 23:59 horas del 31 de julio de 2025. ii. Presentó la Carta N° 0140-2025/C.RCJ E.I.R.L. el 31 de julio de 2025 a las 6:52 p.m. al correo logistica.catacaos2023@gmail.com, el cual corresponde a la OficinadeAbastecimientosdelaEntidadyfiguraenlasbasescomomediode identificación de la entidad convocante. iii. LaEntidadalegóqueeldocumentodebiópresentarsemediantelaPlataforma Única de Recepción Documental (Mesa Digital Perú), conforme al artículo 46 del D.S. N° 029-2021-PCM. Sin embargo, dicha exigencia no fue comunicada previamente, y desde el mismo correo logistica.catacaos2023@gmail.com se notificaron observaciones, lo que evidencia su uso oficial y válido por parte de la Entidad. iv. La Entidad otorgó la buena pro al Consorcio Adjudicatario el 5 de agosto de 2025, sin que se haya cumplido el plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, contraviniendo lo establecido en el numeral 141.3 del reglamento de contrataciones. Este acto deviene en ilegal. v. La subsanación de observaciones fue presentada dentro del plazo otorgado, tanto virtualmente (31 de julio, 6:52 p.m.) como físicamente (01 de agosto, 14:11 horas). Por tanto, debe revocarse la pérdida de la buena pro y considerarse válidamente presentada la documentación. 21. Mediante el Escrito N° 7, presentado el 8 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió precisiones respecto a la audiencia pública realizada. 22. A través del Decreto del 11 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales remitidos por el Impugnante. 23. Mediante el Decreto del 11 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales remitidos por el Consorcio Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la Página 13 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 14 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 2’164,208.08 (dos millones ciento sesenta y cuatro mil doscientos ocho con 08/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimiento deseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la PLADICOP se aprecia que el 5 de agostode2025,sepublicólaCartaN°11-2025/MDC-OGAyF-OA,atravésdelacual se declaró la pérdida de la buena pro; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 13 de agosto de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 presentado el 13 de agosto de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 15 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. Página 15 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el titular-gerente del Impugnante, esto es, por el señor Edwin Richard Castro Jiménez, conforme a los Asientos A00001 y B0002 de la Partida Electrónica N° 11008402. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, si bien el Impugnante fue el ganador de la buena pro, dicha decisión quedó sin efecto luego de que la Entidad dispuso declarar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. Página 16 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la pérdida de la buena pro y se admita los documentos para el perfeccionamiento del contrato; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ SerevoquelapérdidadelabuenaprocomunicadamediantelaCartaN°011- 2025/MDC-OG A y F -OA del 5 de agosto de 2025. ✓ Se le otorgue un plazo para la subsanación de observaciones. ✓ Se disponga el perfeccionamiento del contrato. C. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante Página 17 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad yalosdemáspostoresel20deagostode2025a travésdelSEACEdelaPLADICOP, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 25 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que mediante el Acta N° 009-2025/AS-SM-1-2025-MDC-CS-1 del 5 de agosto de 2025, se otorgó la buena pro al Consorcio Adjudicatario, por ser el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. En ese sentido, el Consorcio Adjudicatario se apersonó a este Tribunal mediante el Escrito s/n, presentado el 22 de agosto 2025, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Consorcio Adjudicatario. 16. En consecuencia, los puntoscontrovertidos materia de análisis, son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, contenido en la Carta N° 011-2025/MDC-OG A y F -OA del 5 de agosto de 2025. ii. Determinar si corresponde el perfeccionamiento del contrato. Página 18 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividadeimparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 19 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificacionesobjetivas, sustentadas y accesiblesa los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden Página 20 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 de prelación,aplicándose para talefectolos factoresdeevaluaciónenunciadosen las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronel primery segundo lugar segúnel orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Sobreestoúltimo,cabeseñalarqueelnumeral75.3delmismoartículoprevéque, tratándosedeobras,seaplicalodispuestoenelnumeral75.2,debiendoelcomité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 22. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de maneraprevia a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función esaseguraralaEntidadquelapropuestadelpostorgarantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. Página 21 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, contenida en la Carta N° 011-2025/MDC-OG A y F -OA del 5 de agosto de 2025. 24. El Impugnante refiere que la notificación de las observaciones se realizó fuera del horario laboral y de atención de la Entidad (la cual atiende hasta las 16:30 horas), por lo que, conforme al Decreto Supremo N° 075-2023-PCM, dicha notificación debe considerarse efectuada el día hábil siguiente, es decir, el 31 de julio de 2025, y en consecuencia el plazo vencía el 1 de agosto de 2025. Indica también que algunas de las observaciones planteadas por la Entidad carecen de sustento legal,como la exigencia de requisitosnocontemplados en las bases (SOAT, revisión técnica de un camión cisterna), así como observaciones generales en cronogramas que no permiten una subsanación clara. Considera que otorgar un plazo de solo un día hábil para la subsanación fue irrazonable dada la naturaleza y el volumen de las observaciones. SeñalaqueesunaccionararbitrarioporpartedelaEntidadexigirapersonamiento, pese a que su domicilio legal se encuentra en Tumbes, mientras que la sede de la Entidad está ubicada en Catacaos, Piura. Alega una vulneración al debido proceso y abuso de autoridad, razón por la cual ha interpuesto denuncia ante el Ministerio Público. Finalmente, solicita que se reconozca como válida la presentación de la subsanación realizada por medios electrónicos el 31 de julio de 2025 y en físico el 1 de agosto de 2025, ambas dentro del plazo legal y que, en consecuencia, se revierta la pérdida de la buena pro por haber cumplido con los requisitos y plazos establecidos en la normativa vigente. 25. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario, señaló que el Impugnante presentó la subsanación fuera del plazo y por un canal no válido, al remitirla por correo electrónico el 31 de julio de 2025 a las 18:52 horas (fuera del horario hábil) y físicamente recién el 1 de agosto de 2025. Página 22 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 En consecuencia, argumenta que su incumplimiento no es una omisión menor, sino una falta de diligencia que justifica la aplicación estricta de la norma. Añade que el plazo otorgado de un día hábil fue legal y razonable, y aceptar documentos sin constancia oficial fuera de horario afectaría la seguridad jurídica. Por lo tanto, refiere que la Entidad habría actuado conforme a ley al declarar la pérdida de la buena pro y adjudicar al siguiente postor. 26. La Entidad, mediante el Informe N° 866-2025-MDC-OGAJ e Informe N° 953-2025- MDC-OGAyF-OA,señalóque,segúnlasbasesdelprocedimiento,elpostorganador debía presentar la documentación requerida para perfeccionar el contrato de forma presencial en la mesa de partes de la Entidad, ubicada en Catacaos, Piura. El Impugnante presentó inicialmente los documentos el 24 de julio de 2025, y fue notificado con observaciones el 30 de julio a las 16:31 h, vía correo electrónico autorizado (edwin218@hotmail.com), otorgándosele un día hábil para subsanar. Precisa que, aunque el Impugnante alegó haber presentado la subsanación por correo electrónico el 31 de julio de 225, lo hizo fuera del canal válido (envió la información al correo logistica.catacaos2023@gmail.com, que no es el medio formal para ingresar documentos), y no utilizó la Mesa de Partes Digital ni la presencial, conforme lo exigían las bases. La Entidad precisa que, si bien la Ley N° 31465 permite recepción documental digital las 24 horas, esto debía hacerse por el canal oficial (Mesa de Partes Digital), lo cual no ocurrió, según se confirmó en el Informe N° 196-2025-MDC-OGACPyGD. Además, indica que el correo electrónico al que se remitió la subsanación solo figura en las bases como dato informativo y no como canal autorizado para la presentación de documentos. No consta en el expediente recepción formal de la subsanación por las áreas responsables, por lo que se declaró la pérdida de la buena pro y se adjudicó al siguiente postor, conforme a lo previsto en el artículo 141delReglamentoyalprincipiodeeficaciayeficienciaenlacontrataciónpública. 27. Como se advierte, la impugnación versa respecto del cuestionamiento al acto que disponelapérdidadelabuenaprodelprocedimientodeselección.Enesesentido, a fin de dilucidar dicha controversia, es necesario reproducir el contenido de lo previsto en el artículo 141 del Reglamento, en el cual se desarrollan los plazos y el procedimiento que debe seguir la Entidad y el postor Adjudicatario para el perfeccionamiento del contrato: Página 23 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 “(…) 141.1 Dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. 141.2Cuando la Entidad no cumpla con perfeccionar el contrato dentro de los plazos establecidos en el numeral precedente, el postor ganador de la buena pro puede requerir a la Entidad que cumpla con perfeccionar el contrato, dándole un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibido el documento mediante el cual se le requiere.Vencido el plazo otorgado, sin que la Entidad haya perfeccionado el contrato, el postor ganador tiene la facultad de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro, con lo cual deja de estar obligado a la suscripción del mismo a la recepción de la orden de copra o de servicio. (…) 141.3Cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. (…)”. Conforme a lo regulado en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato debe considerar lo siguiente: • El postor adjudicatario debe presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de: (i) haberse registrado el consentimiento de la buena pro en el SEACE o (ii) de haber quedado administrativamente firme la buena pro. • La Entidad, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos antes indicados, debe suscribir el contrato con el postor Página 24 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 adjudicatario o, de corresponder, solicitar a este último la subsanación de la documentación presentada, otorgándole un plazo que no exceda los cuatro (4) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de notificado. • El postor adjudicatario debe subsanar las observaciones formuladas por la Entidad, dentro del plazo otorgado. • Luego de efectuada la subsanación, a los dos (2) días hábiles siguientes, las partes deben suscribir el contrato. 28. A partir de lo expuesto, corresponde verificar si la Entidad cumplió con el procedimiento para perfeccionar el contrato y los plazos previstos en el artículo 141 del Reglamento, debiendo revisarse la documentación contenida en el expediente administrativo, así como la información registrada en el SEACE de la PLADICOP pues, solo en función de ello, puede determinarse si la pretensión del Impugnante debe ser amparada. 29. De acuerdo a la informaciónpublicadaen el SEACE de la PLADICOP,en el presente caso, el 7 de julio de 2025, se otorgó la buena pro al Impugnante, mediante Acta N° 08-2025/AS-SM-1-2025-MDC-CS-1: Sobreello,estáacreditadoquequedóadministrativamentefirmeelotorgamiento de la buena pro al Impugnante el 15 de julio de 2025. En tal sentido, a los ocho (8) días hábiles siguientes de producido ello, el Impugnante debía presentar la documentación exigidaenlasbases para elperfeccionamientodel contrato, plazo que se cumplía el 30 de julio de 2025. 30. Al respecto, se advierte que, el 24 de julio de 2025, dentro del plazo previsto, el Impugnante presentó a la Entidad la Carta N° 0138-2025/C.RCJ. E.I.R.L., mediante la cual adjuntó documentación destinada al cumplimiento de los requisitos exigidos para la suscripción del contrato: Página 25 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 Página 26 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 Página 27 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 31. Asimismo,laEntidad señala que, a travésde la Carta N° 008-2025-ABAST-MDC del 30 de julio de 2025, se comunicaron las observaciones a la documentación presentada por el Impugnante, mediante el Informe N° 555-2025-MDC-GDTI-SGI. Asimismo, dicho documento, fue notificado al correo electrónico autorizado por el Impugnante, el mismo día a las 16:31 p.m., y se le concedió un (1) día de plazo para que realice la subsanación: Página 28 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 Asimismo, se adjuntó a la referida Carta, el Informe N° 555-2025-MDC-GOTI-SGI, que contiene las observaciones realizadas a la documentación presentada por el Impugnante. Se reproduce la parte pertinente del informe: Página 29 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 Ahora bien, conforme se aprecia, en la Carta reproducida (Carta N° 008-2025- ABAST-MDC), se indicó que la presentación de la subsanación de los documentos debía realizarse a través de la Mesa de Partes de la Entidad, en las instalaciones de la Entidad (cito en Jr. Comercio N° 540, Cercado de Catacaos, Piura). Asimismo, cabe señalar que, en el numeral 2.4, de las bases integradas, se precisó tambien lo siguiente: Conforme se aprecia, la documentación relacionada al perfeccionamiento de contrato, debía presentarse en la mesa de partes de la Entidad, sito en “calle comercio N° 540-Catacaos- Piura”. Página 30 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 En este punto, cabe precisar que de acuerdo a la Ley N° 31170, se obliga a todas las instituciones del Estado a implementar mesas de partes digitales y sistemas de notificaciónelectrónicayatravésdelDecretoLegislativoN°1412(LeydeGobierno Digital), se estableceel marco normativo para losserviciosdigitales y la gestión de lainformaciónenelámbitopúblico.Dichasnormativasestablecenqueelconcepto de mesa de partes debe incluir su versión digital para garantizar el acceso a los administrados y facilitar la presentación de documentos electrónicos. 32. En este punto, cabe señalar que el Impugnante refiere que presentó la subsanación de las observaciones de forma electrónica a la dirección logistica.catacaos2023@gmail.com, el 31 de julio de 2025 a las 18:52 h (Carta N° 0140-2025) y de forma física el 1 de agosto a las 14:11 h (Carta N° 0141-2025). 33. No obstante, el 5 de agosto de 2025, se publicó en el SEACE, la Carta N° 11- 2025/MDC-OGAyF-OA, a través de la cual la Entidad comunicó la pérdida de la buenaprodelImpugnante,porqueéstenocumplióconpresentarlosdocumentos de subsanación de requisitos para el perfeccionamiento del contrato en el plazo, en la forma y lugar establecidos en el Reglamento y las bases: Página 31 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 34. Alrespecto,laEntidad,medianteelInformeN°866-2025-MDC-OGAJeInformeN° 953-2025-MDC-OGAyF-OA, señaló que el Impugnante alegó haber presentado la subsanación por correo electrónico el 31 de julio de 225; sin embargo, refiere que lo hizo fuera del canal válido (envió la información al correo logistica.catacaos2023@gmail.com, que no es el medio formal para ingresar documentos), y no utilizó la Mesa de Partes Digital ni la presencial, conforme lo exigían las bases. 35. Por su parte, el Impugnante señaló que la notificación de observaciones se realizó fuera del horario laboral (después de las 16:30), por lo que, según el D.S. N° 075- 2023-PCM, debe considerarse efectuada el siguiente día hábil (31 de julio de 2025), venciendo el plazo el 1 de agosto de 2025. También denuncia arbitrariedad al exigirse apersonamiento físico pese a que su domicilio legal está en Tumbes y la sede de la entidad en Piura, lo que considera vulneración al debido proceso y abuso de autoridad. Página 32 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 36. Sobreelparticular,respectoalanotificaciónrealizadaporlaEntidad,cabeseñalar que, de acuerdo a la página web de la Entidad a través de la plataforma digital única del Estado Peruano (GOB.PE), es posible identificar un enlace directo a la mesa de partes virtual: 37. Asimismo,delainformaciónpublicadaenlapáginawebdelaEntidad ,seaprecian4 las siguientes indicaciones: 4https://facilita.gob.pe/t/4212 Página 33 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 Conforme se evidencia, de acuerdo a la información publicada por la Entidad, los documentos presentados, después de las 16:31 hasta las 23:59 horas, se consideran presentados a partir del día hábil siguiente. Cabeseñalarque,lareferidainformación sesustentaenelDecretoSupremo075- 2023-PCM, el cual modificó, entre otros, el artículo 46 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1412, en el que se señala lo siguiente: “(…) Artículo 46. Plataforma única de recepción documental del estado peruano 46.1. Créase la Plataforma Única de Recepción Documental del Estado Peruano (Mesa Digital Perú) como el registro digital que forma parte de la Plataforma GOB.PE, permite la recepción de escritos, solicitudes y documentos electrónicos enviados por los ciudadanos y personas en general a las entidades de la AdministraciónPúblicacumpliendolosrequisitosdecadatrámite,siendoelhorario deatenciónlasveinticuatro(24)horasdeldía,lossiete(7)díasdelasemana,todos los días del año. 46.2. La recepción de los escritos, solicitudes y documentos electrónicos a través de la Mesa Digital del Perú, se sujeta a las siguientes reglas: a) Desde las 00:00 horas hasta el término del horario de atención de la Entidad de un día hábil, se consideran recibidos el mismo día. b) Después del horario de atención de la entidad hasta las 23:59 horas, se consideran recibidos el día hábil siguiente. (…)” 38. En este contexto, la Entidad notificó las observaciones (Carta N° 008-2025-ABAST- MDC) al correo electrónico autorizado por el Impugnante, el 30 de julio de 2025 a las16:31p.m.,yseleconcedióun(1)díadeplazoparaquerealicelasubsanación, esdecir,elplazootorgadosecomputabadesdeeldíahábilsiguientedenotificado el documento. 39. Por tanto, aplicando la misma regla que la Entidad emplea cuando recibe comunicaciones de los administrados, sus propias notificaciones realizadas fuera del horario de atención, deben entenderse realizadas al día hábil siguiente. Por tanto, en el presente caso, dado que la carta con la que solicita la subsanación de observacionesfuenotificadafueradelhorariodeatenciónalpúblico,elplazopara Página 34 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 subsanar las observaciones vencía el 1 de agosto de 2025, en aplicación de lo señalado en la página web de la Entidad a través de la plataforma digital única del Estado Peruano (GOB.PE), el cual se sustenta en el Decreto Supremo 075- 2023-PCM, el cual modificó, entre otros, el artículo 46 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1412, referida a la Plataforma única de recepción documental del estado peruano. 40. Siendo así, respecto a la subsanación de los documentos, se aprecia que el Impugnantepresentóel1deagostode2025alas14:11:39horas,laCartaN°141- 2025/C.RCJ E.I.R.L., remitiendo los documentos para la subsanación de las observaciones, conforme se aprecia: Página 35 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 En tal sentido, se evidencia que el Impugnante, cumplió con presentar los documentos dentro del plazo, lugar y horario establecido (1 de agosto de 2025 a las 14:11:39 horas). 41. En este punto, cabe señalar que el Impugnante, además, solicitó que se valide la subsanación enviada el 31 de julio de 2025; sin embargo, este Colegiado aprecia que dicha presentación no se realizó conforme a lo requerido en las bases integradas, pues fue remitida al correo electrónico “logistica.catacaos2023@gmail.com”, cuyo uso no estaba previsto para dar Página 36 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 cumplimiento al trámite de perfeccionamiento del contrato. Por tanto, no corresponde validar dicha presentación. En este punto, cabe reiterar que la exigencia de un apersonamiento físico al Impugnante para perfeccionar el contrato estaba prevista en las bases originales del procedimiento de selección, y fue de conocimiento de todos los postores que participaron en el procedimiento de selección. Sin perjuicio de ello, también cabe reiterarquéconformealoseñaladoenelDecretoSupremo075-2023-PCM,elcual modificó, el artículo 46 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1412, se creó las Plataforma Única de Recepción Documental del Estado Peruano (Mesa Digital Perú) como el registro digital que forma parte de la Plataforma GOB.PE, el cual conforme se ha indicado en los fundamentos anteriores, se encuentra habilitada a través de la página web de la Entidad a través de la plataforma digital única del Estado Peruano (GOB.PE), donde es posible identificar un enlace directo a la mesa de partes virtual, a través de la cual, tambien el Impugnante, podía presentar sus documentos, de acuerdo al horario establecido: sin embargo, ello no ha ocurrido: 42. Por otro lado, el Impugnante considera que otorgar un plazo de solo un día hábil para la subsanación fue irrazonable dada la naturaleza y el volumen de las observaciones. 43. En cuanto al plazo de un día hábil otorgado para subsanar, cabe precisar que el plazolegalparasubsanarlasobservacionesenelmarcodelperfeccionamientodel contrato, es el que señale la Entidad, el cual no puede ser mayor a cuatro (4) días hábiles, motivo por el cual, la Entidad, otorgó al Impugnante el plazo de un (1) día hábil para que subsanara. En ese sentido, dar un (1) día de plazo para la subsanación de los documentos, se encuentra dentro de la prerrogativa de la Entidad, más aún si se considera que el Impugnante ya tuvo ocho (8) días iniciales para presentar la documentación; por lo tanto, no corresponde amparar lo señalado por el Impugnante. Página 37 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 Por lo tanto,lasobservaciones realizadas por el Impugnante,no corresponden ser amparadas. 44. En ese sentido, al haberse verificado que el Impugnante sí cumplió con presentar la subsanación de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo, en la forma y por el medio establecido, correspondía a la Entidad proceder con la revisión de dicha documentación. No obstante, se advierte que la Entidad no efectuó tal revisión, al considerar que los documentos fueron presentados de manera extemporánea. Siendo así, en atención a que, en esta instancia, se ha revertido dicha decisión, corresponde que la Entidad evalúe si se cumplió con la subsanación de los documentos y en consecuencia corresponde perfeccionar el contrato. 45. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que la Entidad, debe tener en cuenta que se debe exigir la documentación que se encuentra señalada en el numeral 2.3. Requisitos para el perfeccionamiento de contrato de las bases integradas, pues sobre la copia de documento que sustenten la propiedad, se observó que, el camión cisterna 4x2 (agua) 1500 gln (1 Unid) debía ser subsanado de acuerdo a las especificaciones técnicas (adjuntar SOAT, adjuntar revisión técnica, adjuntar documento donde se indique la capacidad en GLN). Sin embargo, en el literal q), se aprecia que solo se requirió lo siguiente: Asimismo,severificaqueelnumeral3.1.Requisitosdecalificaciónsoloseprecisó, sobre el “camión cisterna” lo siguiente: Página 38 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 46. Por otro lado, cabe señalar que no toda la documentación vinculada al contrato debe ser objeto de revisión durante la etapa del perfeccionamiento. En efecto, existen documentos que, conforme al artículo 176 del Reglamento, se revisan durante la etapa de ejecución del contrato, específicamente en el marco de la supervisión de la obra. Por tanto, las observaciones respecto al programa de ejecucióndeobra(CPM)elcualpresentalarutacrítica,elcalendariodeavancede obra valorizado, sobre el calendario de adquisición de materiales e insumos, y sobre el calendario utilizado de equipo, no constituyen requisitos para el perfeccionamiento del contrato, sino que deben ser presentados y evaluados con posterioridadasufirma,conformealdesarrollodelserviciooejecucióndelaobra. 47. Porlasconsideracionesexpuestas,deconformidadconlodispuestoenelliteralb) delnumeral128.1delartículo128delReglamento,correspondedeclararfundado en este extremo el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, por lo que resulta pertinente revocar la comunicación de la pérdida de la buena pro, expresadamediantelaCartaN°11-2025/MDC-OGAyF-OAdel5deagostode2025. Siendo así, corresponde que la Entidad evalúe si corresponde el perfeccionamiento del contrato, teniendo en consideración lo señalado por este Colegiado. Página 39 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 De verificarse elcumplimiento de losrequisitos,la Entidad deberá proceder con la suscripción del contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde el perfeccionamiento del contrato. 48. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, este Tribunal ha resuelto revocar el acto de pérdida de buena pro contenido en la Carta N° 11- 2025/MDC-OGAyF-OA del 5 de agosto de 2025, y que la Entidad evalúe si corresponde el perfeccionamiento del contrato. Asimismo, se precisa que, de corresponder la Entidad deberá proceder con la suscripción del contrato, conforme al artículo 141 del Reglamento. 49. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 141 del Reglamento, debe declararse infundado este extremo del recurso de apelación interpuesto. 50. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformacióndispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 del mismo mes y año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87de la LeyN°32069,Ley General deContrataciones Públicas,y los artículos 19y 20del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 40 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06136-2025-TCP- S1 III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC/CS, para la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de movilidad urbana en Jr. Zepita, Distrito de Catacaos de la Provincia de Piura, Departamento de Piura, I Etapa (cuadra 1 y 2)”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro, contenida en la Carta N° 11-2025/MDC-OGAyF-OA del 5 de agosto de 2025. 1.2 Disponer que la Entidad evalúe si corresponde el perfeccionamiento del contrato. Asimismo, se precisa que, la Entidad de corresponder, deberá proceder con la suscripción del contrato, conforme al artículo 141 del Reglamento. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la interposición del recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 41 de 41