Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6135-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) conforme a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento, durante la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a los postores la subsanación de omisiones o la corrección de errores materiales o formales en la documentación presentada para la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que tales correcciones no alteren el contenido esencial de la oferta (…)”. Lima,15desetiembrede2025. VISTO en sesión del 15 de setiembre 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7644/2025.TCE., sobre el recurso de apelacióninterpuestopor elpostor ConsorcioWendy´sE.I.R.L.,contralano admisiónde su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 2-2025-CS-GRL- Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 2 de julio de 2025, el Gobierno Regional de Loreto – Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 2-2025-CS-GRL - Primera convocatoria, ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6135-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) conforme a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento, durante la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a los postores la subsanación de omisiones o la corrección de errores materiales o formales en la documentación presentada para la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que tales correcciones no alteren el contenido esencial de la oferta (…)”. Lima,15desetiembrede2025. VISTO en sesión del 15 de setiembre 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7644/2025.TCE., sobre el recurso de apelacióninterpuestopor elpostor ConsorcioWendy´sE.I.R.L.,contralano admisiónde su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 2-2025-CS-GRL- Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 2 de julio de 2025, el Gobierno Regional de Loreto – Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 2-2025-CS-GRL - Primera convocatoria, efectuada para la “Adquisición de alimentos e insumos para el preparado del desayuno, almuerzo y cena de los estudiantes del nivel superior, para la ejecución del Proyecto con CUI N° 2572685: Mejoramiento del servicio de educación superior tecnológica en capacidades humanas productivas en los estudiantes indígenas del nivel superior del 20 comunidades y 20 distritos – zona del distrito de San Juan Bautista de la provincia de Maynas del departamento de Loreto”, con una cuantía de la contrataciónascendenteaS/1544504.83(unmillónquinientoscuarentaycuatro mil quinientos cuatro con 83/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6135-2025-TCP-S6 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 7 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 12 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Ángel Aníbal Camaná Fabian, en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 1 305 900.00 (un millón trescientos cinco milnovecientos con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión prelación Precio total resultado obtenido Camaná Fabian, Calificado Ángel Aníbal Admitido S/ 1 305 900.00 100.00 1 (Adjudicatario) Corporación - No admitido - - No admitido Casb E.I.R.L. Consorcio - Wendy´s E.I.R.L. No admitido - - No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, presentadoel22deagostode2025antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Consorcio Wendy´s E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena prodelprocedimientodeselección,señalandocomopretensionesqueserevoque la no admisión de su oferta, se le declare admitida, se evalúe y califique su oferta, se desestime la oferta del Adjudicatario, se declare la nulidad y/o se revoque el Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, y finalmente, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 12 de agosto de 2025. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6135-2025-TCP-S6 Para sustentar sus pretensiones, el Impugnante formula los siguientes fundamentos: Respecto a la no admisión de su oferta. • SeñalaquecumplióconelrequisitodeadmisiónparaelAnexoN°6–Precio de la oferta, previsto en las bases integradas. • Indica que, según la normativa y la jurisprudencia del Tribunal, la presentación de la propuesta económica debe evitar formalismos excesivos que limiten la competencia. • Precisa que el artículo 78 del Reglamento considera que los errores materiales o formales pueden ser subsanados siempre que no alteren su contenido esencial. • Sostiene que, si bien en el folio 13 de su oferta se presentan errores formalesadvertidosporelcomitédeselección,enelfolio63enunciacómo debieron estar precisados los alimentos del folio 13. • Indica que los conceptos consignados en el Anexo N° 6 se encontraban previamente establecidos en las bases integradas, por lo que los postores carecían de facultad para modificarlos o alterarlos. En consecuencia, resultaindubitablequeelprecioofertado correspondíaadichosconceptos invariables, lo cual descarta cualquier afectación al contenido esencial de la propuesta económica. • Considera que los errores en el Anexo N° 6 no pueden tener el efecto de excluir su oferta, pues no afecta la validez ni la claridad del precio propuesto. Refiere que, según los principios de eficacia y eficiencia, se le debió haber permitido corregir los errores. • Manifiesta que su oferta fue excluida injustamente por errores que eran estrictamente formales. Sostiene que los conceptos principales de su oferta ya estaban definidos en las bases del procedimiento de selección y Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6135-2025-TCP-S6 no podían ser alterados, por lo que la decisión de no admitirlo por esos errores no tiene un sustento válido. • Indica que la actuación del comité de selección, en vez de garantizar una evaluación razonable e integral, privilegió un rigorismo formal contrario al espíritu de la Ley, que contradice los principios de eficacia y eficiencia, así como el principio de igualdad de trato. • Refiere que el comité de selección declaró la no admisión de su oferta sin evaluar la totalidad de los documentos que componen la misma. • HacemenciónalasResolucionesN°3396-2023-TCE-S1,N°1486-2024-TCE- S3 y N° 4912-2024-TCE-S5, a efectos de que se apliquen los criterios establecidos en las mismas, referidos a defectos en el Anexo N° 6 que constituyen errores materiales y/o formales subsanables. Respecto a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. • Menciona que la no admisión de su oferta impidió que se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección, pese a que cumplía con los requisitos de calificación y habría alcanzado un mejor puntaje en la evaluación. Respecto a que se desestime la oferta del Adjudicatario. • Señala que el DNI, obrante en el folio 9 de la oferta del Adjudicatario resulta ilegible, lo que impide verificar el domicilio y la veracidad de los datos consignados en el Anexo N° 1; es decir, no es posible verificar la representación de quién suscribe la oferta. • Precisa que la constancia de actividad de venta al por mayor en el sector comercio de alimentos, bebidas y tabaco emitido por la DIREPRO, obrante en el folio 29 de la oferta del Adjudicatario, se encuentra ilegible, no advirtiéndose la firma ni la identificación de quien suscribe. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6135-2025-TCP-S6 • Indica que la constancia obrante en el folio 31 de la oferta del Adjudicatario, presentada para acreditar la capacitación en manipulación de alimentos, adolece de graves deficiencias, no identifica al suscriptor ni al órgano emisor, no contiene fecha de vencimiento y no acredita que el postor se encuentra capacitado como lo exigen las bases integradas. • Refiere que, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, el Adjudicatario adjuntó la orden de compra N° 1046-2024 (obrante en el folio 139); sin embargo, se aprecia que entre los bienes suministrados se incluyen 50 botellas de pisco quebranta de 750 ml. Sin embargo, de acuerdo a las bases integradas, solo podían ser considerados como bienes similares los alimentos y/o abarrotes de primera necesidad para consumo humano; las bebidas alcohólicas no constituyen alimentos de primera necesidad, por lo que no pueden ser considerados como bienes similares al objeto de la convocatoria. Agrega que no resulta posible determinar qué parte del monto total de S/ 40 010.00 corresponde a alimentos de primera necesidad y qué parte corresponde a bebidas alcohólicas. Por tal razón, precisa que, el documento antes mencionado no debió considerarse para acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. 3. Por medio del decreto del 25 de agosto de 2025, debidamente notificado en el SEACEelmismodía,mesyaño,laSecretaríaTécnicadelTribunaladmitióatrámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respectode los hechos materia de controversia, en el plazo detres(3)díashábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6135-2025-TCP-S6 Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia para el 1 de septiembre de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. El 28 de agosto de 2025, mediante su presentación ante mesa de parte del Tribunal y a través de su registro en el SEACE, la Entidad remitió el Oficio N° 001- 2025-CS-GRL/LP00, el Informe Legal N° 757-2025-GRL-GGR-GRAJ del 28 de agosto de 2025 y el Informe Técnico N° 001-2025-CS-GRL/LP002, en los cuales se pronunciaron respecto a los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, de acuerdo a lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante • Señala que realizó la evaluación de las ofertas de acuerdo a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. • Refiere que el Impugnante no presentó el Anexo N° 6 - Precio de la oferta correctamente, lo que va en contra de las bases integradas. Por tal razón, su oferta no puede ser subsanada, ya que vulneraría las disposiciones que rigen las contrataciones públicas y la finalidad pública. • Indica que la modificación del Anexo N° 6 - Precio de la oferta afecta el contenidoesencialdelaoferta,todavezquecualquiercambio,yaseatotal o parcial, en este documento podría variar el resultado del procedimiento de selección. • Precisa que para que el comité de selección pudiera verificar la documentación y evaluar los factores de evaluación, la oferta del Impugnante primero debió haber sido admitida; sin embargo, en el caso en concreto no lo fue. Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6135-2025-TCP-S6 • Señala que, respecto al DNI obrante en el folio 9 de la oferta del Adjudicatario, el comité mediante la Carta N° 002-2025-CS-GRL/LP002 del 8 de agosto de 2025, solicitó la subsanación de la oferta, otorgándole el plazo de un (1) día hábil. • Indica que, respecto a la constancia obrante en el folio 31 de la oferta del Adjudicatarioparaacreditarla capacitaciónenmanipulaciónde alimentos, la actuación del comité de selección se rige bajo el principio de presunción de veracidad. • Sostiene que, en relación a la experiencia del postor en la especialidad, el comité de selección realizó la evaluación de los documentos solicitados en las bases integradas, verificando que la Orden de Compra N° 1046-2024 y su conformidad no precisan lo que alega el Impugnante. 5. El1deseptiembrede2025,serealizólaaudienciaprogramadaconlaparticipación del representante del Impugnante. 6. Con decreto del 1 de septiembre de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal complementario en el que explique con mayor detalle las razones por las cuales consideró que el Anexo N° 6 contiene errores que afectaron la claridad e integridad de su oferta. 7. Mediante Oficio N° 002-2025-CS-GRL/LP002, presentado ante el Tribunal el 8 de septiembre de 2025, la Entidad remitió el Informe Legal N° 799-2025-GRL-GGR- GRAJ del 8 de septiembre de 2025 y el Informe Técnico N° 002-2025-CS- GRL/LP002, en los cuales indicó lo siguiente: • Señala que el Impugnante no cumplió con acreditar lo solicitado en las bases integradas respecto del Anexo N° 6 – Precio de la oferta. • Indica que el Anexo N° 6 – Precio de la oferta que presentó el Impugnante tiene errores que afectan la claridad e integridad de su oferta. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6135-2025-TCP-S6 • Precisa que la evaluación realizada por el comité se encuentra conforme a la normativa y a los principios de la Ley y el Reglamento. 8. Con decreto del 9 de septiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Wendy´s E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 2-2025-CS-GRL - Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6135-2025-TCP-S6 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública para bienes, cuya cuantía total asciende a S/ 1 544 504.83 (un millón quinientos cuarenta y cuatro mil quinientoscuatrocon83/100soles),resultaquedichomontoes superiora50UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el 2 Elprocedimiento deselecciónfue convocado el 2 dejulio de 2025; porlo cual elvalor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6135-2025-TCP-S6 factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, la no admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6135-2025-TCP-S6 Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 22 de agosto de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 12 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el Impugnante presentó su escrito del recurso de apelación el 22 de agosto de 2025; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el señorEmilioJavierReateguiDávila,encalidaddegerentegeneraldelImpugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de declarar no admitida su oferta, además de cuestionar el otorgamiento de la buena pro, por lo que la impugnación,hasta este punto, no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6135-2025-TCP-S6 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, se le evalúe y califique la misma, que se desestime la oferta del Adjudicatario, y que se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone, viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad de determinarse irregular causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de declarar no admitida su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6135-2025-TCP-S6 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se continue con la evaluación y calificación de la oferta del Impugnante. • Se desestime la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6135-2025-TCP-S6 pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dados los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 25 de agosto de 2025, razón por la cual los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 28 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6135-2025-TCP-S6 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 9. Considerando que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, corresponde traer a colación el “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, en la que el comité de selección plasmó las razones por las que arribó a tal decisión. En ese contexto, se verifica que dicho documento señala lo siguiente: Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6135-2025-TCP-S6 Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante. (…) Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6135-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 2, 3 y 4 del Acta. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6135-2025-TCP-S6 Como se advierte, el comité no admitió la oferta del Impugnante debido a que, según lo señalado por dicho colegiado, su documentación no cumple con los requisitos obligatorios de las bases integradas. Con relación a ello, señala que el motivo específico es la presencia de errores en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, toda vez que tales errores comprometen la claridad, integridad y consistencia de la información, lo cual incumple las bases integradas que exigen que las ofertas se presenten en forma completa y precisa. En consecuencia, concluyó que el referido anexo contiene errores que alteran el contenido esencial de la oferta, lo cual no resulta subsanable, puesto que va en contra de la Ley y los principios de transparencia, igualdad de trato y legalidad. 10. Frenteaello,elImpugnantesostienequelanoadmisióndesuofertafueindebida, debido a que la normativa y la jurisprudencia del Tribunal priorizan la competencia, por lo que se deben evitar formalismos excesivos. Asimismo, refiere que el artículo 78 del Reglamento permite subsanar errores materiales o formales siempre que no altere el contenido esencial de la oferta. Indica que los errores en su Anexo N° 6 – Precio de la oferta obrante en el folio 13 eran de forma, puesto que en el folio 63 se aclaraba el precio correctamente. Aunado a ello, precisa que los conceptos y precios en el Anexo N° 6 ya estaban predeterminados en las bases, por lo que los postores no podían modificarlos, lo cual haceque elprecioque ofertó seaclaro eindubitable, yno afectael contenido esencial de la propuesta económica. Agrega que el comité no permitió subsanar un error que no afectaba la validez o claridad del precio, lo que contradice los principios de eficacia, eficiencia e igualdad de trato. Asimismo, manifiesta que declaró la no admisión de su oferta sin evaluar la totalidad de su documentación presentada, lo que demuestra un rigorismo formal, excesivo y sin sustento válido. 11. Cabe señalar que el Adjudicatario no se apersonó y no absolvió el traslado del recurso de apelación. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6135-2025-TCP-S6 12. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe Legal N° 757-2025-GRL-GGR-GRAJ del 28 de agosto de 2025, emitido por el abogado Ricardo Álvarez Gómez, y el InformeTécnicoN°001-2025-CS-GRL/LP002del26deagostode2025,emitidopor el presidente del comité de selección, manifiesta que el Anexo N° 6 – Precio de la oferta que el Impugnante presentó en su oferta contiene errores que afectan el contenido esencial de la oferta, por lo que no es posible la subsanación de dicho documento. Agrega que modificar el contenido del referido Anexo N° 6 cambiaría el contenido esencial de la oferta y, a su vez, podría alterar el resultado del procedimiento de selección, lo cual iría en contra de la normativa de contrataciones públicas. 13. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinarsielImpugnantepresentóelAnexoN°6-Preciodelaoferta,conforme a lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. 14. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. Sobre lo anterior, es primordial iniciar el análisis de dicha controversia, señalando que la presente contratación tiene por objeto la “Adquisición de alimentos e insumos para el preparado del desayuno, almuerzo y cena de los estudiantes del nivel superior, para la ejecución del Proyecto con CUI N° 2572685: Mejoramiento del servicio de educación superior tecnológica en capacidades humanas productivas en los estudiantes indígenas del nivel superior del 20 comunidades y 20 distritos – zona del distrito de San Juan Bautista de la provincia de Maynas del departamento de Loreto”, el cual ha sido convocado bajo la modalidad depago de precios unitarios, según se estableció en el literal a) del numeral 3 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas. Asimismo, de la revisión del numeral 2.2.1.1, contenido en el Capítulo II de la secciónespecíficadelasbasesintegradas,seapreciaquelaEntidadrequirió, entre Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6135-2025-TCP-S6 otros,elpreciodelaofertacomodocumentacióndepresentación obligatoriapara la admisión de las ofertas, tal como se desprende a continuación: Figura 2. Documentación de presentación obligatoria establecida en las bases integradas (…) Extraído de las páginas 19 y 20 de las bases integradas Como se aprecia, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas, constituía una condición necesaria para la admisión de la oferta presentar el Anexo N° 6 – Precio de la oferta. 16. En relación con ello, en la página 74 de las bases integradas, se contempla el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, cuya imagen se muestra a continuación: Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6135-2025-TCP-S6 Figura 3. Formato del Anexo N° 6 establecido en las bases integradas del procedimiento de selección Extraído de la página 74 de las bases integradas Nótese que en el formato del Anexo N° 6, se indica de forma expresa que los postores debían presentar el detalle de su oferta económica con la precisión del concepto, cantidad, precio unitario y el precio total del costo de la oferta. 17. Por su parte, en el numeral 2. “Descripción general del requerimiento” de las especificaciones técnicas contenidas en el Capítulo III de las bases integradas, se estableció la descripción de los alimentos e insumos para el preparado del desayuno, almuerzo y cena de los estudiantes, visualizándose, entre otros alimentos, lo siguiente: Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6135-2025-TCP-S6 Figura 4. Alimentos secos a adquirir – No perecibles. Extraído de las páginas 25 y 26 de las bases integradas Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6135-2025-TCP-S6 Conforme puede apreciarse, en las especificaciones técnicas de los alimentos secos se requiere, entre otros, “galleta soda PQTE x 8 UNID”, “pasta de tomate completaDOYPACK120 GR”, “Glutamato de sodio sobre de 8 GR PQTE x60 UNID” y “mantequilla en pote x 390 GR”. 18. Ahora bien, considerando que la razón de la no admisión de la oferta del Impugnante obedece a errores en el contenido del Anexo N° 6 – Precio de la oferta,espertinenteremitirnosadichoAnexoN°6presentadoporelImpugnante, conforme se aprecia a continuación: Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6135-2025-TCP-S6 Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6135-2025-TCP-S6 Extraído de las páginas 12, 13 y 14 de la oferta del Impugnante 19. Ahorabien,esimportante traeracolaciónque,segúnla informacióncontenida en el numeral 2. “Descripción general del requerimiento” de las especificaciones técnicas contenidas en el Capítulo III de las bases integradas, se detalla, entre otros, la descripción de los bienes a contratar; no obstante, se advierte que el Anexo N° 6 – Precio de la oferta presentada por el Impugnante contiene, descripcionesdistintasrespectodelosproductosgalletadesoda,pastadetomate, glutamato de sodio y mantequilla en pote, conforme se aprecia a continuación: Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6135-2025-TCP-S6 Bases integradas Anexo N° 6 – Precio de la oferta contenido en la oferta del Impugnante Galleta de soda PQTE x 8 UNID Galleta de soda PQTE UNID Pasta de tomate completa DOYPACK 120 GR Pasta de tomate completa DOYPACK GR Glutamato de sodio sobre de 8Gr PQTE x 60 Glutamato de sodio sobre de 8Gr PQTE x Unid UNID Mantequilla en pote x 390 GR Mantequilla en pote x GR Conforme se desprende, el Impugnante ha omitido consignar la cantidad y la unidad de peso que contiene el bien, a pesar de que las bases establecían dicho dato en el listado de bienes adjunto a las bases del procedimiento de selección; por tanto, se desprende que el Impugnante no habría presentado – en principio – los bienes conforme lo requieren las referidas bases. 20. Al respecto, cabe precisar que en la audiencia realizada el 1 de septiembre de 2025,el representante del Impugnante manifestó que elAnexo N° 6 – Precio de la oferta fue presentado conforme a las bases integradas; no obstante, reconoció que existieron errores en su oferta respecto de los gramos y paquetes, sin embargo, refiere que dicho error puede ser subsanable. 21. Enatenciónaloseñalado,espertinentemencionarque,conformealoestablecido en el artículo 78 del Reglamento, durante la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a los postores la subsanación de omisiones o la corrección de errores materiales o formales en la documentación presentada para la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que tales correcciones no alteren el contenido esencial de la oferta y se respete el principio de igualdad de trato. A mayor detalle, se reproduce dicho extracto de la normativa: “Artículo 78. Subsanación de las ofertas 78.1. Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6135-2025-TCP-S6 78.2. Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. 78.3. En las modalidades de pago a precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo y tarifas,cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección a los evaluadores, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. 78.4. Cuando se requiera subsanación, la oferta continúa vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro el plazo de dos días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación al postor, pudiendo la entidad contratante otorgar al postor un plazo adicional de dos días hábiles para la subsanación pertinente a solicitud del postor. La solicitud de ampliación de plazo se otorga en un plazo no mayor de dos días hábiles de recibida, caso contrario se considera autorizada”. (El resaltado es agregado) 22. Es importante destacar que, si bien la normativa aplicable al caso, en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, permite a los postores subsanar omisiones o corregir errores materiales o formales en la documentación presentada como parte de su oferta, esta posibilidad está condicionada a que dichas correcciones no alteren el contenido esencial de la oferta. 23. Sobre ello, debe precisarse que los errores en lo que incurrió el Impugnante en su Anexo N° 6 y pretende ahora subsanar, no permite tener un conocimiento efectivo sobre el real alcance de lo ofertado, pues al no establecer con exactitud las características de los bienes en mención de acuerdo con lo requerido en las bases integradas -que involucra el gramaje y cantidad de unidades por paquete- que se entregaría a la Entidad, se configura un claro incumplimiento a la exigencia prevista en el requerimiento, lo que afecta y pone en riesgo la correcta ejecución del contrato. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6135-2025-TCP-S6 Cabeprecisarquelasituaciónantesdescritanopuedesermateriadesubsanación, pues no se trata de la omisión de información en un formato, sino la no consignación de determinada información en la documentación que el Impugnante presentó para acreditar la propuesta económica de su oferta. Puesto que si se permite corregir la oferta del Impugnante se modificaría el alcance de su propuesta, ya que la información que se busca subsanar está directamente relacionada con una especificación técnica del producto, específicamente la cantidad de la unidad de medida (gramos y unidades) de los bienes en cuestión. 24. En relación con ello, cabe mencionar que toda información contenida en laoferta, debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las Bases Integradas, a fin de que el Comité pueda apreciarelrealalcancedelamismaysuidoneidadparasatisfacerelrequerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función de dicho órgano interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades o precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las Bases Integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función de las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad, como se indicó, de inferir o interpretar hecho alguno. 25. En cuanto a las Resoluciones 3396-2023-TCE-S1, N° 1466-2024-TCE-S3 y N° 4912- 2024-TCE-S5 citadas por el Impugnante, se aprecia que estas versaron sobre ejecución de obras, con hechos y disposiciones diferentes a los que ahora son materia de análisis, no advirtiéndose que los errores incurridos en el precio de la oferta hayan alterado el contenido esencial de la oferta. En ese sentido, lo argumentado por el Impugnante, no resulta amparable. Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que únicamente los acuerdos de Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes de observancia obligatoria; además, debe precisarse que las consideraciones y elementos que haya ponderado una Sala diferente de este Tribunal, responden a cada caso en concreto. 26. En tal sentido, esta Sala considera que en el presente caso los errores contenidos en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta del Impugnante, no resultan ser aspectos Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6135-2025-TCP-S6 que puedan ser materia de subsanación. Por lo tanto, corresponde ratificar la decisión del Comité y confirmar la no admisiónde laofertadel Impugnante y,en consecuencia, declarar infundado el recurso en este extremo. 27. Por otro lado, considerando que, en el presente caso, el Impugnante no ha revertido su no admisión, en atención al literal g)del artículo 308 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el segundo y tercer punto controvertido, referidos a que se desestime la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro a su favor. 28. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que se procederá a declarar infundado el recurso de apelación en el extremo de dejar sin efecto la condición de no admitido del Impugnante, e improcedente el cuestionamiento contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Wendy´s E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 2-2025-CS-GRL - Primera convocatoria,en el extremo referido aque se revierta la no admisión de suoferta; en consecuencia, corresponde: Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6135-2025-TCP-S6 1.1. Confirmar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la ofertadelpostorConsorcioWendy´sE.I.R.L.,porlosfundamentosexpuestos. 1.2. Confirmar el otorgamiento de la buena pro otorgada al postor Ángel Aníbal Camana Fabian, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2025-CS-GRL - Primera convocatoria. 1.3. Declarar improcedente el recurso de apelación en el extremo referido a que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y la buena pro del procedimiento de selección otorgada al mismo. 2. Ejecutar la garantía presentada por el postor Consorcio Wendy´s E.I.R.L. al interponer su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 30 de 30