Documento regulatorio

Resolución N.° 0634-2026-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 103-2024-SEDAPAL - Tercera Convocatoria, convocada por el Servicio de Ag...

Tipo
Resolución
Fecha
20/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 634-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) para acreditar el equipamiento estratégico únicamente correspondía presentar copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa, el contrato de alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipo. (...)” Lima, 21 de enero de 2026 VISTO en sesión del 21 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10959/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuesto porel postorHIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C., enel marco de la Adjudicación Simplificada N° 103-2024-SEDAPAL - Tercera Convocatoria, convocada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 22 de octubre de 2025, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 103- 2024-SEDAPAL - Tercera Convocatoria, para la “Contratación de serv...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 634-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) para acreditar el equipamiento estratégico únicamente correspondía presentar copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa, el contrato de alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipo. (...)” Lima, 21 de enero de 2026 VISTO en sesión del 21 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10959/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuesto porel postorHIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C., enel marco de la Adjudicación Simplificada N° 103-2024-SEDAPAL - Tercera Convocatoria, convocada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 22 de octubre de 2025, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 103- 2024-SEDAPAL - Tercera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de mantenimientopreventivo dela flotavehicularpropiade SEDAPALen el ámbito de la Gerencia de Servicios Centro”, con un valor estimado ascendente a S/ 1’163,742.92 (un millón ciento sesenta y tres mil setecientos cuarenta y dos con 92/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 5 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 5 de diciembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, la declaratoria dedesierto del procedimiento de selección, conforme al siguiente detalle: Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 634-2026-TCP-S2 ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE CALIFICACIÓN BUENA PRO TOTAL OP. HIDROBOMBEO ADMITIDO 1’064,370.44 100 1 DESCALIFICADO - INGENIEROS S.A.C. COMERCIAL MIGUEA ADMITIDO 1’593,310.54 65.47 2 DESCALIFICADO - E.I.R.L. G TOWERS GROUP PERU S.A.C. ADMITIDO 1,995,012.00 52.28 3 RECHAZADO - Según el “Acta de evaluación, calificación y declaratoria de desierto”, registrada en el SEACE el 26 de noviembre de 2025, el comité de selección descalificó la ofertadelpostorHIDROBOMBEOINGENIEROSS.A.C.,conformealosmotivosque se exponen: 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 16 de diciembre de 2025, subsanado el 18 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C., enadelanteelImpugnante,interpusorecursodeapelaciónsolicitandoserevoque la descalificación de su oferta, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen: • Señala que el comité descalificósuoferta alegandoque no habría acreditado el equipamiento estratégico, específicamente la certificación vigente del analizador de gases; sin embargo, precisa que las bases integradas no exigen como requisito para el cumplimiento de dicho requisito de calificación la Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 634-2026-TCP-S2 presentación del referido certificado, sino únicamente la acreditación de su disponibilidad, aspecto que —según sostiene— ha sido debidamente acreditado en su oferta. • Por lo tanto, concluye que corresponde declarar fundado el recurso de apelacióninterpuestoy;porconsiguiente,serevoquela descalificacióndesu oferta. • Solicitó el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 19 de diciembre de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazonomayor a tres (3)días hábiles, registre enel SEACEel informe técnicolegal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Por medio del Decreto del 29 de diciembre de 2025, considerando que la Entidad no absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. 5. Por medio del Decreto del 30 de diciembre de 2025, se programó audiencia pública para el 12 de enero de 2026, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 6. El 9 de enero de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2026-AS N° 103-2024-SEDAPAL- Tercera Convocatoria; mediante el cual absolvió el traslado del recurso impugnativo, solicitando que se confirme la descalificaciónde la oferta del Impugnante, al considerarque este nocumpliócon Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 634-2026-TCP-S2 acreditar la certificación vigente del analizador de gases exigido como parte del equipamientoestratégicoenlas bases integradas del procedimientode selección. 7. MedianteelInformeTécnicoLegalN°001-2026-ASN°103-2024-SEDAPAL-Tercera Convocatoria presentado el 9 de enero de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió los mismos argumentos referidos en el numeral anterior. 8. Con Escrito N° 2 presentado el 12 de enero de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 12 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la 1 participación de los representantes designados por el Impugnante y la Entidad . 10. Mediante el Decreto del 12 de enero de 2026, se requirió información complementaria, según el siguiente detalle: “AL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL Sírvase señalar en qué extremo del Pliego de Absolución de Consultas y Observacionesse encuentra expresamentela absolución N° 18,mediante el cual se habría dispuesto que los postores deben presentar para acreditar el equipamiento estratégico, el certificado vigente del analizador de gases; ello conforme a lo señalado por su representada durante la audiencia pública realizada en el presente procedimiento. De ser el caso, se solicita remitir el documento que contiene dicha disposición. (…)”. 11. A través del Decreto del 14 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado estando en 1Enrepresentación delImpugnantehizoeluso delapalabraelabogado AlejandroSevillaBernaolay;enrepresentación delaEntidad los señores Marita La Cruz Paz Y Juana Elizabeth Romero Tuesta. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 634-2026-TCP-S2 vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o 2 referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 634-2026-TCP-S2 estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 1’163,742.92 (un millón ciento sesenta y tres mil setecientoscuarenta ydos con92/100soles),resultaquedichomontoessuperior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 634-2026-TCP-S2 declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección fue notificada el 5 de diciembre de 2025; por tanto, enaplicaciónde lo dispuestoenlos precitados artículos y el citadoAcuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 16 del mismo mes y año . 3 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito presentado, precisamente, el 16 de diciembre de 2025, debidamente subsanado el 18 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 3Considerando que el 8 y 9 de diciembre de 2025 fueron declarados feriados por la “Inmaculada Concepción” y “Batalla de Ayacucho”. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 634-2026-TCP-S2 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor César Rafael Sotomayor Sancho Dávila. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 634-2026-TCP-S2 En el presente caso, se tiene que el Impugnante cuenta con interés para obrar, respecto a la decisión del comité de selección de descalificar su oferta. En tanto que su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, está supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuestorecursode apelaciónsolicitandoque: (i) se revoque la descalificación de su oferta, (ii) se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y (iii) se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 634-2026-TCP-S2 petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 19 de diciembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolverel trasladodel citadorecurso, estoes, hasta el24delmismo mesyaño.Enelpresentecaso,nohaocurridodichasituación;porloqueaefectos de establecer los puntos controvertidos únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 634-2026-TCP-S2 misma y, por su efecto, revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 19. Según el “Acta de evaluación, calificación y declaratoria de desierto”, registrada en el SEACE el 26 de noviembre de 2025, el comité de selección descalificó la oferta del postor HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C., argumentando que no cumpleconelequipamientoestratégico, específicamente, conla presentacióndel Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 634-2026-TCP-S2 certificado vigente del analizador de gases. 20. Frente a dicha decisión, el Impugnante señaló en su recurso de apelación que las basesintegradasnoexigencomorequisitoparaelcumplimientodelequipamiento estratégicola presentación de la certificaciónvigente del analizadorde gases,sino únicamente la acreditación de su disponibilidad, aspecto que —según sostiene— ha sido debidamente acreditado en su oferta. 21. Por su parte, la Entidad solicitó que se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante, al considerar que este no cumple con acreditar la certificación vigente del analizador de gases. 22. Precisadoloanterior, cabe traera colación lo señaladoenlas bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal B.1 del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad requirió el equipamiento estratégico, conforme al siguiente detalle: Asimismo, el requerimiento contenido en las bases integradas establece que la certificación vigente del analizador de gases deberá ser presentada por el contratista antes de la suscripción del acta de inicio de la ejecución del contrato, Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 634-2026-TCP-S2 conforme se indica en el extracto que se reproduce para mayor detalle: 23. De lo anterior, se evidencia que, para la calificación de la oferta, en cuanto al equipamiento estratégico, los postores debían acreditar la disponibilidad, entre otros equipos, del analizador de gases, mediante copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que sustente dicha disponibilidad. 24. Ahora bien, en el presente caso, se advierte que el comité de selección ha descalificado la oferta del Impugnante sustentándose únicamente en que este no habría acreditado la certificación vigente del analizador de gases; por lo que corresponde precisar, en primer término, que no se encuentra en discusión la acreditación de la disponibilidad de dicho equipo, sino estrictamente si el Impugnante se encontraba obligado o no a presentar la certificación vigente del citado equipo para el cumplimiento del equipamiento estratégico. 25. Expuesto lo anterior, debe precisarse que, aun cuando las bases integradas señalan en el requisito de calificación referido al “Equipamiento estratégico” que debe acreditarse el analizador de gases con certificaciónvigente, dichoacápite no Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 634-2026-TCP-S2 establece de manera expresa la obligación de presentar para el cumplimiento de dicho requisito de calificación, un documento que acredite esta certificación vigente, sino únicamente la acreditación de la disponibilidad del referido equipo. En efecto, el propio requerimiento —como se ha detallado anteriormente— señala expresamente que la certificación vigente del analizador de gases deberá ser presentada para el inicio de la ejecución del contrato. 26. Por lo tanto, resulta evidente que, en el presente caso, para acreditar el equipamiento estratégico únicamente correspondía presentar copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa, el contrato de alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipo; requisito que, además de guardar correspondencia con las bases estándar aplicables, ha sido cumplido por el Impugnante, sin que el comitédeselecciónhayaformuladoobservaciónalgunarespectoadichoextremo. 27. Cabe precisar que, durante la audiencia pública llevada a cabo en el marco del presente procedimiento, el representante de la Entidad señaló que, en la absoluciónN° 18del Pliegode Absoluciónde Consultas yObservaciones, se habría dispuesto que los postores presenten para acreditar el equipamiento estratégico, elcertificadovigentedelanalizadorde gases (aspectoque,enprincipio,devendría en irregular); sin embargo, de la revisión del referido pliego, este Tribunal no advierte la existencia de dicha absolución ni disposición alguna en ese sentido. Asimismo, ante el requerimiento formulado por este Tribunal mediante Decreto del 12de enerode 2026, relacionadoconla remisiónde la supuesta absoluciónde la consulta N° 18, la Entidad no ha dado respuesta a dicho requerimiento, pese a haber sido debidamente notificada a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal. 28. En tal sentido, este Tribunal advierte que la exigencia formulada por el comité de selección en el acta correspondiente no se ajusta a lo dispuesto en las bases integradas; toda vez que estas, en concordancia con las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, establecen únicamente la obligación de acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico mediante los documentos antes señalados, mas no la exigencia de presentar, para el cumplimiento de dicho requisitodecalificación,algúndocumentoque acreditelacertificaciónvigentedel analizador de gases. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 634-2026-TCP-S2 29. Por consiguiente, corresponde amparar la pretensión del Impugnante y; por su efecto, revocar la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, teniéndola por calificada, al haber cumplido con acreditar el requisito de calificación referido al equipamiento estratégico conforme a lo dispuesto en las bases integradas. Asimismo, como consecuencia de ello, debe revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 30. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 31. En este extremo, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Cabe señalar que, en el primer punto controvertido precedente, este Tribunal ha decidido revocar la descalificación del Impugnante, teniéndola por calificada; razón por la cual, por dicho motivo, se dispuso revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 32. En ese sentido, habiéndose dispuesto, en esta instancia, la reincorporación del Impugnante al procedimiento de selección, se advierte que este ocupa el primer lugar en el orden de prelación, por lo que corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor de aquel. 33. Por lo tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. 34. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es declarado fundado, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 35. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 634-2026-TCP-S2 36. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE .5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 103-2024-SEDAPAL - Tercera Convocatoria, convocada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL, para la “Contratación de servicio de mantenimientopreventivo dela flotavehicularpropiade SEDAPALen el ámbito de la Gerencia de Servicios Centro”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la descalificación de la oferta del postor HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C. en la Adjudicación Simplificada N° 103-2024-SEDAPAL - Tercera Convocatoria, debiendo tenerse la misma por calificada. 1.2 REVOCAR la declaratoria de desiertode la AdjudicaciónSimplificada N° 103- 2024-SEDAPAL - Tercera Convocatoria. 5n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 634-2026-TCP-S2 1.3 OTORGAR la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 103-2024- SEDAPAL - Tercera Convocatoria al postor HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C. 2. DEVOLVERlagarantíaotorgadaporelpostorHIDROBOMBEOINGENIEROSS.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 17 de 17