Documento regulatorio

Resolución N.° 6133-2025-TCP-S1

Recurso de reconsideración interpuesto por el señor JULIO CESAR QUIROZ AYASTA, integrante del CONSORCIO PATAZ, contra lo dispuesto en la Resolución N° 04988-2025-TCP-S1 del 18 de julio de 2025, al ...

Tipo
Resolución
Fecha
14/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06133-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…)Sibienunrecursodereconsideraciónpresentadocontra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba,igualmenteresultanecesarioqueseleindiquealaautoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada”. Lima, 15 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 15 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5265/2021.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el señor JULIO CESAR QUIROZ AYASTA, integrante del CONSORCIO PATAZ, contra lo dispuesto en la Resolución N° 04988-2025-TCP-S1 del 18 de julio de 2025, al determinarse su responsabilidad al haber presentado, como parte de su of...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06133-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…)Sibienunrecursodereconsideraciónpresentadocontra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba,igualmenteresultanecesarioqueseleindiquealaautoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada”. Lima, 15 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 15 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5265/2021.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el señor JULIO CESAR QUIROZ AYASTA, integrante del CONSORCIO PATAZ, contra lo dispuesto en la Resolución N° 04988-2025-TCP-S1 del 18 de julio de 2025, al determinarse su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 08-2019-GRLL-GRCO – segunda convocatoria, para el “servicio de consultoríadeobraparaelaboracióndeexpedientestécnicospara laejecucióndeobras en la provincia de Pataz”, efectuada por el Gobierno Regional de La Libertad Sede Central; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 04988-2025-TCP-S1 del 18 de julio de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, dispuso sancionar al señor JULIO CESAR QUIROZ AYASTA, integrante del CONSORCIO PATAZ, con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, como parte de su ofertaenelmarcodelProcedimientodeContrataciónPúblicaEspecialN°08-2019- GRLL-GRCO – segunda convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de La Libertad Sede Central, para la contratación del “servicio de consultoría de obra para elaboración de expedientes técnicos para la ejecución de obras en la provincia de Pataz” en adelante el procedimiento de selección; infracción 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06133-2025-TCP-S1 tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley – en adelante TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Publicas – Ley N° 32069 – en adelante Nueva Ley). 2. Los principales fundamentos desarrollados en la referida resolución fueron los siguientes: Sobre la presentación de documentación falsa o adulterada Supuesto documento falso o adulterado - Carta N° 009-2019-GG-FINANCOOP de fecha 29 de noviembre de 2019, supuestamente emitida por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LTDA- FINANCOOPysuscritaporRicardoBenitoPinoVela,ensucalidaddegerente general, mediantela cualse informa sobre larelación crediticia desdeel año 2019 con las empresas CONSULTORIA MAS CONSTRUCCION DEL NORTE S.A.C. y el señor JULIO CESAR QUIROZ AYASTA, integrantes del CONSORCIO PATAZ, teniendo cada empresa una línea de crédito aprobada y vigente por el monto de hasta S/ 310,950.85 (trescientos diez mil novecientos cincuenta con 85/100 soles), con un plazo de aprobación de 180 días calendarios a partir de su emisión. • De acuerdo al análisis efectuado en la mencionada Resolución, se determinó la responsabilidad administrativa de la empresa CONSULTORIA MAS CONSTRUCCIONDELNORTES.A.C.ydelseñorJULIOCESARQUIROZAYASTA, integrantes del CONSORCIO PATAZ, por haber presentado documentación falsa, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, conforme a los siguientes argumentos: I. AfindecorroborarlafalsedaddelaCartadeLíneadeCréditoencuestión, se contó con la declaración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ltda- FINANCOOP (supuesto emisor), la cual, a través de su representante, ha negado categóricamente haber emitido la Carta de Línea de Crédito en cuestión, toda vez que no existe registro ni autorización alguna de su emisión, concluyendo que la referida Carta de Línea de Crédito es falsa. Por su parte, el señor Ricardo Benito Pino Vela (supuesto suscriptor, en calidad de gerente general), ha negado categóricamente haber suscrito Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06133-2025-TCP-S1 la CartadeLíneadeCréditoencuestión,yaquenoexisteensusregistros, concluyendo que la referida Carta de Línea de Crédito es falsa, por lo que este Tribunal concluyó que el documento en cuestión es falso. II. Por otro lado, se analizó la solicitud de individualización de responsabilidades presentada por el señor JULIO CESAR QUIROZ AYASTA como parte de sus descargos, en virtud de lo establecido en el Contrato de Consorcio del 23 de diciembre de 2019, presentado en el procedimiento de selección. Respectoaello,esteColegiadodeterminóque,delmencionadocontrato, noesposibledeterminarquelaresponsabilidadrecaíaexclusivamenteen la empresa CONSULTORÍA MÁS CONSTRUCCIÓN DEL NORTE S.A.C., ya que de su contenido no se advierte disposición alguna que atribuya, de manera expresa, específica e indubitable, dicha obligación a uno solo de los consorciados. Asimismo, se indicó que, el argumento basado en la fuerza de ley del contrato civil no resulta suficiente ni aplicable para establecer responsabilidad administrativa en el ámbito de las contrataciones públicas. Entalsentido,delaliteralidaddelContratodeConsorcionoseevidencian pactos específicos o elementos que permitan individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por la presentación del documento cuestionado. 3. A través del escrito S/N, del 30 de julio de 2025, y subsanado el 1 de agosto de 2025,presentadosantelaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas, en adelante el Tribunal, el señor Julio César Quiroz Ayasta, en adelante el Impugnante, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 04988- 2025-TCP-S1 del 18 de julio de 2025, en adelante la resolución recurrida, señalando lo siguiente: Respecto a la individualización de la responsabilidad • Reiteró que se individualizó su responsabilidad considerando que el Contrato de Consorcio del 23 de noviembre de 2019, se acordó que la empresa Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06133-2025-TCP-S1 CONSULTORIA MAS CONSTRUCCION DEL NORTE S.A.C. sería la “responsable de la recopilación, elaboración, revisión, autenticidad y presentación de la oferta técnica y económica”, por lo que, al encontrarse la línea de crédito cuestionada dentro de la oferta, se evidencia que su representada no tuvo responsabilidad directa. • Con Carta S/N de fecha 30 de julio de 2025, requirió a la Dirección del SEACE, que remita el detalle del proveedor a cargo del registro de la propuesta en el SEACE, y así demostrar que no participó de la presentación de la oferta. • Refiere que, conforme al principio de causalidad establecido en el artículo 5 delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,laresponsabilidad recae en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable, por lo que, en aplicación de la retroactividad benigna, no podría atribuírsele responsabilidad si válidamente se demuestra con el registro en el SEACE, que no participó en la manipulación de la oferta. Ante ello, solicitó a este Colegiado actuar en mérito al principio de legalidad. Respecto a la graduación de la sanción • Refiere que el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado no establece parámetros de graduación respecto a tiempo en caso de “antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal”, por lo que se evidencia una afectación al debido proceso y derecho de defensa del Impugnante. Ante el supuesto vacío legal existente en la norma especial, correspondería aplicar “la reincidencia” regulada en el artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, la cual se configura por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. Respectoaello,precisóqueelTribunalhaomitidopronunciarserespectoasu persona, y determinar que las sanciones se encuentran contempladas en el último año, por lo que, el Tribunal ha realizado un inadecuado análisis. Agregó que, ha solicitado al Tribunal la aplicación de retroactividad benigna enrelaciónconlosexpedientesN°1921/2015.TCEyN°4456/2021.TCE,locual puso de conocimiento de este Colegiado a fin quese evite aplicar una sanción injusta sin la determinación previa de dichas solicitudes. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06133-2025-TCP-S1 Respecto a los vicios identificados en el procedimiento • Refiere que el Tribunal no cuenta con un Reglamento Específico de Proceso Sancionador, a diferencia de todos los demás procesos sancionadores del país,máximesinosehadesarrolladounafaseinstructoraenelprocedimiento que garantice el debido proceso, lo cual constituye un vacío, situación que puede ser ratificada con la implementación del Reglamento de la Ley N° 32069. • Del mismo modo, en referencia a la necesidad de contar con un Reglamento Especificado del Proceso Sancionador, el Tribunal Constitucional a través del Exp. N° 00197-2010-PA/TC ha creado precedente al respecto. 2 4. Mediante el Decreto del 5 de agosto de 2025 , se puso a disposición de la Primera Sala del Tribunal el presente recurso de reconsideración, a efectos de que emita elpronunciamientocorrespondiente,programándoseaudienciapúblicaparael 20 de agosto de 2025, habiendo sido reprogramada con Decreto del 14 de agosto de 2025 para el 26 de agosto de 2025, teniendo como última reprogramación dispuesta con Decreto del 22 de agosto de 2025 para el 9 de setiembre de 2025. 5. A través delescrito N° 4de fecha 8 de setiembrede 2025,presentado en la misma fecha, en la mesa de partes del Tribunal, el Impugnante se acreditó a sus representantes para hacer el uso de la palabra en la audiencia programada por esta Sala. 6. El 9 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante. 7. AtravésdelescritoS/Ndefecha10desetiembrede2025,presentadoenlamisma fecha ante la mesa de partes del Tribunal, el Impugnante presentó sus alegatos finales, conforme al mismo alcance de lo expuesto en el escrito de descargos, acotando lo siguiente: • En mérito al principio de predictibilidad, se debe tener el mismo criterio aplicado en la Resolución N° 5349-2025-TCP-S3 de fecha 12 de agosto de 2025,que individualiza laresponsabilidad por unapromesade Consorcio, con 2Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06133-2025-TCP-S1 menor sustento que el contrato de Consorcio suscrito por el Impugnante, por lo que debe declararse no ha lugar a la aplicación de sanción. • Debe considerarse su comportamiento en el procedimiento sancionador, dispuesto a esclarecer los hechos, a diferencia de la empresa CONSULTORIA MAS CONSTRUCCION DEL NORTE S.A.C. que hasta la fecha no se pronuncia sabiendo que es responsable del hecho infractor. • El proceso sancionador evidencia que no ha cumplido con los presupuestos de forma, debiendo existir un Reglamento específico, de acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional y la Ley N° 27444. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, contra lo dispuesto en la Resolución N° 04988-2025-TCP-S1 del 18 de julio de 2025, mediante la cual se dispuso sancionar al Impugnante, con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, documentación falsa como parte de su ofertaenelmarcodelProcedimientodeContrataciónPúblicaEspecialN°08-2019- GRLL-GRCO – segunda convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de La Libertad Sede Central; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentando,paratalfin,elementosquenotuvoen consideraciónalmomentode resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06133-2025-TCP-S1 necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementosqueameritencambiarelsentidodelodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomásqueunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE, se aprecia que la Resolución N° 04988-2025-TCP-S1 del 18 de julio de 2025, fue notificada al Impugnante el 19 de julio de 2025, conforme se detalla delaconstanciadelectura(acusederecibo)obranteenelTomaRazónElectrónico del portal institucional del OECE, de conformidad al Decreto Supremo N° 278- 2024-EF, que aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica de los actos y actuaciones administrativas que se realicen en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. 5. Así, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado 3or Decreto Supremo N° 009-2025-EF; es decir, hasta el 14 de agosto de 2025 . 6. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el día el 30 de julio de 2025 y, habiendo sido debidamente subsanado el 1 de agosto de 2025, cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, éste resulta procedente. En tal sentido, corresponde realizar el análisis de fondo respecto de los asuntos cuestionados. Sobre los argumentos de la reconsideración 7. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de 3 4GUZMAN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. Pacifico Editores, Lima,2013. Pág. 605. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06133-2025-TCP-S1 reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…)” .Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que enamboscasos,losargumentosplanteadosporelImpugnanteestaránorientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los argumentos del Impugnante a efectos de determinarsiexistesustentosuficientepararevertir,comopretendeelsentidode la decisión adoptada. 8. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción deriva de la comisión de la infracción referida a la presentación de documentación falsa, corresponde verificar si lo alegado a través del recurso de reconsideración permiten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. 5GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11° edición. Buenos Aires, 2016 Tomo 4. Pág. 443. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06133-2025-TCP-S1 9. En este punto, cabe traer a colación los argumentos del Impugnante, según lo expuesto en su recurso de reconsideración, así como en la audiencia pública llevada a cabo, donde solicitó que se declare fundada su pretensión y se revoque la resolución recurrida. Respecto a la individualización de la responsabilidad 10. El administrado reiteró que el Tribunal no ha considerado que los consorciados individualizaron sus responsabilidades, verificándose del Contrato de Consorcio del23denoviembrede2019,quelaempresaCONSULTORÍAMÁSCONSTRUCCIÓN DEL NORTE S.A.C. asumió la obligación de ser “responsable de la recopilación, elaboración, revisión, autenticidad y presentación de la oferta técnica y económica”, dentro de la cual se encontraba incluida la carta de línea de crédito cuestionada por ser parte de la oferta. En ese sentido, sostiene que su representada no tiene responsabilidad directa en los hechos materia de imputación. Asimismo,refiereque,con CartaS/Ndel30de julio de2025, solicitó a laDirección del SEACE el detalle del proveedor que registró la propuesta, a fin de demostrar quenoparticipóensupresentación.Además,invocó elprincipiodecausalidaddel artículo 5 de la Ley N° 32069, señalando que la responsabilidad debe recaer únicamente en quien ejecutó la conducta infractora. Por ello, y en aplicación de la retroactividad benigna, solicitó que no se le atribuya responsabilidad y que se actúe conforme al principio de legalidad. El Impugnante invoca el principio de predictibilidad y solicita que se aplique el mismo criterio adoptado en la Resolución N° 5349-2025-TCE-S3, que individualizó la responsabilidad a partir de una promesa de consorcio con menor sustento que el contrato presentado en su caso. Por ello, considera que no corresponde la imposición de sanción. 11. Sobre el primer punto, este Colegiado ya se ha pronunciado en los fundamentos 105y107delaresoluciónrecurrida,señalandoquenofueposibledeterminarque la responsabilidad por la presentación de Carta de Línea de Crédito cuestionada recaía exclusivamente en la empresa CONSULTORÍA MÁS CONSTRUCCIÓN DEL NORTE S.A.C., toda vez que el Contrato de Consorcio no contiene disposición algunaqueatribuya,demaneraexpresa,específicaeindubitable,dichaobligación a uno solo de los consorciados. Por tanto, se concluyó que, de la literalidad del Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06133-2025-TCP-S1 referido contrato no se evidencian pactos específicos o elementos que permitan individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio Pataz por la presentación del documento en cuestión. En relación al segundo punto, cabe precisar que, el detalle del consorciado que haya registrado la propuesta en el SEACE, no acredita que no haya participado en la elaboración ni en la incorporación del documento cuestionado. El registro de la oferta en el SEACE constituye un acto meramente formal y operativo dentro del proceso de presentación de propuestas; sin embargo, la responsabilidad por el contenido de la oferta recae solidariamente en todos los integrantes del consorcio, tal como ha sido reiterado en diversas resoluciones del Tribunal de Contrataciones Públicas. Por tanto, la mera identificación del consorciado que efectuó el registro en el SEACE no constituye prueba suficiente para excluir la responsabilidad del Impugnante, más aún cuando no se han aportado elementos que acrediten que no participó en la preparación o inclusión del documento falso en la propuesta presentada. De otro lado, si bien el principio de causalidad establece que la responsabilidad debe recaer en quien ejecuta la conducta infractora, en este caso no se han presentado pruebas que permitan individualizar dicha responsabilidad dentro del Consorcio. En ese sentido, y ante la ausencia de cláusulas específicas en el Contrato de Consorcio que atribuyan de manera clara, expresa e indubitable la responsabilidad exclusiva a uno de los consorciados, corresponde aplicar el régimen de responsabilidad solidaria. Respecto al tercer punto, relacionado con la Resolución N° 5349-2025-TCE-S3, corresponde precisar que, en dicho pronunciamiento, se individualizó la responsabilidad por la presentación de la carta de línea de crédito a la empresa Corporación LEMS S.A.C., integrante del Consorcio NORTE, con base en los siguientes elementos: i) el contrato de consorcio asignaba expresamente a dicha empresa la responsabilidad del acopio, elaboración y presentación de la propuesta, y establecía —en su cláusula séptima— que sería la única responsable de todas las obligaciones financierasdelconsorcio;yii)enlacartadelínea decréditocuestionada,Corporación LEMS S.A.C. figuraba como cliente de la entidad financiera y como solicitante directa del documento. En virtud de estos elementos, se determinó que dicho documento estaba bajo el control y dominio exclusivo de Corporación LEMS S.A.C., eximiéndose de responsabilidad a Bralco Contratistas Generales S.R.L. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06133-2025-TCP-S1 A diferencia de lo resuelto en el caso citado, en el presente expediente se advierte queelContratodeConsorcionocontienepactosespecíficosniexpresosquepermitan identificarconclaridadalresponsabledelaportedeldocumentocuyafalsedadhasido acreditada. Así, si bien se estableció que la empresa CONSULTORÍA MÁS CONSTRUCCIÓN DEL NORTE S.A.C. era responsable de la “recopilación, elaboración, revisión, autenticidad y presentación de la oferta técnica y económica”, dicha disposición resulta insuficiente para individualizar la responsabilidad del infractor, en tanto no se evidencia una asignación concreta respecto del aporte del documento cuestionado, ni el cumplimiento de una obligación específica que permita atribuirle su inclusión en la propuesta. Esta interpretación es acorde con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 005-2017/TCE, de fecha 25 de agosto de 2017. Asimismo, cabe precisar que, en el presente caso, en la Carta de Línea de Crédito figuran como clientes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ltda. [supuesto emisor] tanto la empresa CONSULTORÍA MÁS CONSTRUCCIÓN DEL NORTE S.A.C. como el señor JULIO CÉSARQUIROZAYASTA (elImpugnante),quienes además aparecencomo solicitantes directos del documento. Por tanto, a diferencia del caso invocado por el Impugnante, esta circunstancia no constituyó un elemento suficiente para individualizar la responsabilidad por la presentación del documento cuya falsedad ha sido determinada. En ese sentido, y contrariamente a lo afirmado por el Impugnante, en la Resolución N° 5349-2025-TCE-S3 no se individualizó la responsabilidad con base en un sustento menor, sino que concurrieron diversos elementos objetivos que permitieron a la TerceraSaladelTribunalformarseconvicciónrespectodelaresponsabilidadexclusiva de uno de los consorciados, lo cual no ocurre en el presente caso, conforme a lo analizado en la Resolución recurrida y en el presente pronunciamiento. En consecuencia, el precedente invocado no resulta aplicable al caso bajo análisis. En tal sentido, los presentes argumentos planteados por el Impugnante no resultan amparables. Respecto a la graduación de la sanción 12. El Impugnante sostiene que el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado no establece criterios de graduación temporal para considerar antecedentes de sanción, lo que afectaría su derecho al debido proceso y defensa. Ante este vacío, plantea aplicar el concepto de reincidencia del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, que Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06133-2025-TCP-S1 exige que la nueva infracción ocurra dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. Alega además que el Tribunal no se ha pronunciado sobre si sus sanciones están dentro de ese plazo, incurriendo en un análisis inadecuado. Además, comunicó que ha solicitado la aplicación de la retroactividad benigna en los expedientes N° 1921/2015.TCE y N° 4456/2021.TCE, lo cual debe ser evaluado por este Colegiado antes de imponer una sanción. 13. Respecto al primer punto, corresponde precisar que este Colegiado, mediante la resolución recurrida, no impuso la sanción de inhabilitación definitiva al Impugnante con base en la figura de la reincidencia. Por el contrario, y conforme a lo establecido en el numeral 91.3 del artículo 91 de la Ley N° 32069, la sanción fue impuesta considerando que el Impugnante ya contaba con una sanción previa de inhabilitación definitiva, impuesta mediante la Resolución N° 3691-2024-TCE-S1, y que en el presente caso se configuró la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, actualmente recogida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Por lo tanto, no resulta aplicable lo solicitado por el Impugnante. 14. En cuanto al segundo punto, se advierte que la solicitud de aplicación de la retroactividadbenigna,bajoelsupuestodeprescripción,presentadaenelexpediente N° 1921/2015.TCE —en el que se emitió la Resolución N° 3691-2024-TCE-S1, de fecha 11deoctubrede2024,queimpusolasancióndeinhabilitacióndefinitivaalseñorJulio César Quiroz Ayasta, y que se tomó en cuenta para la imposición de inhabilitación definitiva con la resolución recurrida— fue desestimada mediante la Resolución N° 06053-2025-TCE-S1, del 11 de septiembre de 2025, que declaró no ha lugar dicha petición. En consecuencia, al no haberse modificado la sanción de inhabilitación definitiva impuesta mediante la Resolución N° 3691-2024-TCE-S1, dicha decisión tampoco genera efecto alguno sobre la sanción impuesta al Impugnante con la resolución recurrida. 15. Por su parte, la solicitud de aplicación de la retroactividad benigna formulada en el expedienteN°4456/2021.TCEfueresueltamediantelaResoluciónN°6035-2025-TCP- S6, de fecha 11 de septiembre de 2025, que resolvió sustituir el periodo de sanción impuesta al señor Julio César Quiroz Ayasta, de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06133-2025-TCP-S1 Respecto a ello, cabe precisar que la sanción de inhabilitación definitiva impuesta mediante la resolución recurrida se sustentó exclusivamente en la sanción previa impuesta mediante la Resolución N° 3691-2024-TCE-S1, tramitado en el expediente N° 1921/2015-TCE. En tal sentido, lo resuelto en el expediente N° 4456-2021-TCE, así comoelpronunciamientosobrelasolicituddeaplicacióndelaretroactividadbenigna, no generan efecto alguno sobre la sanción materia del presente recurso de reconsideración. En tal sentido, los presentes argumentos planteados por el Impugnante no resultan amparables. Respecto a los vicios identificados en el procedimiento 16. El impugnante sostiene que el Tribunal carece de un Reglamento específico del procesosancionador,adiferenciadeotrosregímenes administrativosdelpaís,loque, a su juicio, vulnera el debido proceso al no contemplarse una fase instructora. Esta situación, que considera un vacío normativo, se ratifica con la implementación del Reglamento de la Ley N° 32069. Asimismo, en audiencia pública sostenida el 9 de setiembre de 2025, los representantes del Impugnante reiteraron este punto, acotando que el Reglamento no contó con la diferenciación de las respectivas autoridades a cargo de la fase instructiva y sancionadora. Además, respalda su argumento en el precedente establecido por el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 00197-2010-PA/TC, que reconoce la necesidad de contar con una regulación específica para garantizar la legalidad del procedimiento sancionador. 17. Sobre el particular, el procedimiento administrativo sancionador se llevó a cabo en aplicación del TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento, por ser la norma vigente al momento de suscitarse los hechos relacionados con la infracción por presentación de documentos falsos. En esa línea, el artículo 260 del Reglamento establece el procedimiento sancionador a cargo del Tribunal, incluyendo tanto las actividades como los plazos correspondientes a la fase instructiva —regulada en los literales a) al g)— como a la fase sancionadora —contemplada en los literales h) e i)—, esta última a cargo de las Salas del Tribunal. En consecuencia, el desarrollo del presente procedimiento administrativosancionadorharespetadolosprincipiosdeldebidoprocedimientoyde Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06133-2025-TCP-S1 tipicidad. Prueba de ello es que el Impugnante fue debidamente notificado del inicio del procedimiento y tuvo la oportunidad de presentar sus descargos respecto de la infracción imputada. En ese sentido, el hecho de que el Reglamento no contenga una diferenciación explícita entre la fase instructiva y la sancionadora, así como sus respectivas autoridades, no constituye una vulneración a sus derechos. Asimismo, si bien el artículo 360 del Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF , sí establece expresamente la diferenciación entre la fase instructiva y la sancionadora, así como las autoridades competentes a cargo de cada una, lo cierto es que, conforme a la Décima Segunda Disposición Complementaria Transitoria de dicho cuerpo normativo, el OECE debe implementar las autoridades instructoras dentro de un plazo que no excedael primer trimestredelAñoFiscal2026.Entantodichaimplementaciónaúnnosehaconcretado a la fecha del presente pronunciamiento, no corresponde exigir que en este procedimiento se aplique dicha diferenciación de manera anticipada. En tal sentido, los presentes argumentos planteados por el Impugnante no resultan amparables. 18. Por los fundamentos expuestos, dado que lo alegado por el Impugnante, no permite revertir lo decidido por la Sala y tampoco conllevan a la identificación de vicios de motivación en la fundamentación expuesta en la recurrida; corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor JULIO CESAR QUIROZ AYASTA, contra la Resolución N° 04988-2025-TCP-S1 del 18 de julio de 2025, la que se confirma en todos sus extremos; y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del respectivo recurso de reconsideración, debiendo disponerse que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático corresponden. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteMarisabel JáureguiIriarte,conlaintervención delosVocales Lupe MariellaMerino deLaTorreyVíctor ManuelVillanueva,atendiendo alaconformacióndispuestaenla Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- 6Publicado el 22 de enero de 2025 en el diario oficial El Peruano. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06133-2025-TCP-S1 OECE-PREdel22 de abrilde 2025,analizados los antecedentesyluego de agotado eldebate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el señor JULIO CESARQUIROZ AYASTA con RUC. N° 10267226933, contra la Resolución N° 04988-2025-TCP-S1 del 18 de julio de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. EJECUTAR la garantía presentada por el señor JULIO CESAR QUIROZ AYASTA con RUC. N° 10267226933, para la interposición del presente recurso de reconsideración. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE VOCAL MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Merino de La Torre. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Página 15 de 15